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- LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » NATURALEZA JURÍDICA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS » NATURALEZA DE LOS SERVIDORES DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - Los servidores del Hospital San Juan de Dios son por regla general empleados públicos, por excepción, trabajadores oficiales en la medida en que laboren en la planta física hospitalaria y en servicios generales, por tratarse de un establecimiento público del orden departamental conforme a los efectos ex tunc de la nulidad decretada por el Consejo de Estado a su carácter de «fundación»
Tesis:
«En punto al tema que aquí se dilucida, cabe resaltar que la sentencia CC SU-484-2008, en la parte resolutiva excluyó a las personas que “hayan obtenido por vía judicial" el reconocimiento de las prestaciones. Esto es, aquellas situaciones que, con anterioridad “hayan" ya encontrado una vía de reconocimiento de sus derechos, y en esa medida, al ser situaciones ya definidas, aplicaba para ellos la figura de la cosa juzgada, con lo cual, los derechos allí previstos, debían ser reconocidos en los términos indicados en cada providencia. En relación con los procesos judiciales definidos con posterioridad a la sentencia de unificación, las decisiones allí adoptadas tenían que cumplirse en los términos de la referida sentencia de unificación.
Así, la Corte Constitucional, a través de la mencionada sentencia de unificación, concretó las medidas judiciales frente a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, así: i) declaró terminadas las relaciones de trabajo de los servidores del Hospital San Juan de Dios el día 29 de octubre de 2001, y las del Instituto Materno Infantil entre agosto y diciembre de 2006, según la fecha determinada en cada una de las resoluciones de insubsistencia; ii) para aquellas personas que obtuvieron a través de procesos laborales o de tutela el reconocimiento de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así como el pago de salarios, prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones, no produciría efectos este fallo constitucional; iii) el pago de las pensiones, salarios, prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones a los trabajadores de la Fundación, causados hasta el 14 de junio de 2005, se haría en un plazo de 1 año a partir de la notificación de la sentencia, y concurrirían en el pago el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un 34% de participación, Bogotá D.C. en un 33% y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un 33%; y, iv) el pago de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones, causados entre el 1 de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, se haría en un plazo máximo de 5 años a partir de la notificación de la sentencia, y concurrirían en este, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un 50% de participación, Bogotá D.C. en un 25% y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un 25%.
Posteriormente, en auto 268 del 23 de junio de 2016, la Corte Constitucional, entre otras decisiones, señaló: i) la procedencia de la indexación en el reconocimiento de todos los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores de la Fundación; ii) la procedencia de la indemnización moratoria según la decisión judicial en cada caso; y iii) la procedencia del reconocimiento a los beneficios convencionales sólo procedería cuando dichas prestaciones hubieran sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, y esta hubiera sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha del fallo de nulidad del Consejo de Estado.
En relación con este último, la Corte Constitucional puntualizó que la sentencia SU-484 de 2008, no se pronunció expresamente en relación con los derechos convencionales, pues se limitó a «llevar a cabo un tratamiento generalizado de los derechos laborales y prestaciones que deben ser reconocidas, sin diferenciar entre derechos legales y convencionales», por lo que indicó que a partir de dicho pronunciamiento, “en principio», no se podían reconocer de forma definitiva y generalizada derechos de carácter convencional, pero que no obstante, esta providencia no se refirió explícitamente a tales derechos, sí se pronunció sobre la naturaleza jurídica de los vinculos, “aspecto que, según las reclamaciones hechas por los ex trabajadores de la Fundación, determina la validez de las convenciones colectivas y, por ende, su exigibilidad».
Precisó además, que a partir del 8 de marzo de 2005, los servidores de la Fundación San Juan de Dios ostentaban el estatus de empleados públicos, quienes no podían celebrar convenciones y, por consiguiente, no eran de recibo reclamaciones de derechos derivadas de las mismas.
Más adelante, en el auto de 23 de junio de 2016, expresó:
"A partir de lo anterior, esta Corte observa que, si bien los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios celebraron convenciones colectivas en el periodo en que la entidad se regía por las reglas del derecho privado, los actos administrativos que determinaron tal calidad fueron anulados con efectos ex tunc en la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por lo que ello también afectó la validez de dichas convenciones.
Lo anterior, sin embargo, no obsta para desconocer derechos adquiridos cuando la Fundación se regía por las normas de derecho privado y la convención estaba vigente. De hecho, esta situación fue advertida por esta Corporación en la Sentencia T-121 de 2016, en la cual se resolvió sobre la acción de amparo elevada por una trabajadora de la Fundación San Juan de Dios contra la sentencia proferida en segunda instancia dentro de un proceso administrativo de lesividad. En dicho proceso, la Fundación San Juan de Dios demandó el acto que reconoció la pensión de la tutelante, en razón a que se había calculado a partir de lo dispuesto en la convención colectiva. En primera instancia, el fallador negó la pretensión al considerar que la pensionada era beneficiaria de una convención colectiva de 1982; mientras que la segunda instancia (Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado) profirió sentencia revocatoria, al considerar que la trabajadora había estado vinculada en calidad de empleada pública, para lo cual tuvo en cuenta los efectos retroactivos del fallo que declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998.
Esta argumentación llevó a que en la Sentencia T-121 de 2016 se concluyera que “el Hospital San Juan de Dios, jurídicamente, nunca tuvo la calidad de persona jurídica de derecho privado, por lo tanto, el personal vinculado tenía la categoría de empleado público o trabajador oficial, de acuerdo con las actividades o funciones desempeñadas”. Ello determinó que, en el caso concreto, a la accionante le fuera aplicable el régimen de los empleados públicos y, por ende, no pudiera ser beneficiaria de derechos convencionales.
Sin embargo, la Corte indicó que la nulidad decretada por el Consejo de Estado no producía efectos respecto de las situaciones jurídicas consolidadas o personas con derechos adquiridos, “entendiendo estas [las situaciones jurídicas consolidadas como aquellas que han sido debatidas judicialmente, como tampoco puede desconocer los derechos adquiridos. Es así como las personas que hayan prestado servicios en el tiempo en que la Fundación San Juan de Dios fungió como entidad particular y tengan una situación jurídica consolidada o un derecho adquirido, se encuentran sujetos a las normas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y la Convención Colectiva”. (Subrayas de la Sala)".
De lo transcrito se extrae, como lo ha adoctrinado esta Corte, que el régimen aplicable al personal vinculado a la Fundación, a través del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, por regla general, es el de los empleados públicos.
Dilucidado lo anterior, se debe señalar que aun cuando se admitió que por efectos del pluricitado fallo del Consejo de Estado, la Fundación San Juan de Dios regresó a la naturaleza jurídica que tenía como establecimiento público, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca con adscripción al Sistema Nacional de Salud, el Tribunal consideró que esa situación no incidía en los derechos derivados de la relación laboral de los demandantes, ya que antes del pronunciamiento del Consejo de Estado, “se consumó una prestación de servicios personales de carácter particular regida por el CST” y bajo tal percepción, les concedió la pensión de jubilación convencional a las accionantes.
Sobre este tema en particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL17428-2016, explicó:
"[…] la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes. Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanada de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado. Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos.
Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica:
En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación".
En cuanto a la terminación de los vínculos de los servidores del Instituto Materno Infantil, en la citada providencia, se indicó:
"QUINTO: En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, INSTITUTO MATERNO INFANTIL, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas entre agosto y diciembre de 2006, acorde con la fecha determinada en cada una de ellas:
5.1 Todas las relaciones de trabajo que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias - incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento. […] (Subrayas de la Sala)"».
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » NATURALEZA JURÍDICA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS » NATURALEZA DE LOS SERVIDORES DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - La sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, deja a salvo los derechos adquiridos de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, pero no determina si la naturaleza jurídica de sus servidores es oficial o particular
LABORAL COLECTIVO » CONVENCIÓN COLECTIVA » BENEFICIARIOS - Los empleados públicos no son beneficiarios de convenciones colectivas de trabajo
Tesis:
«Descendiendo al caso en concreto, de las pruebas documentales analizadas por el Tribunal y denunciadas por la censura como erróneamente apreciadas, se desprende lo siguiente:
Lo certificados n.° “181/08, 199/08, 219/08, 178/08, 195/08, 193/08, 216/08», que informaban la calidad de beneficiarias de la Convención Colectiva suscrita con SINTRAHOSCLISAS, de las señoras Benilda Espitia de Benavides y Rosa Lugo Ortiz» y en los cuales aduce no aparecen relacionadas estas, ciertamente allí se mencionan a María Marmolejo, María Montañez, María Montero, Marco Moreno, María Pulido y Rodrigo Pulido y Nubia Rincón, respectivamente (f.°204 a 210).
Sin embargo, advierte la Sala, que en folios 202 y 203, aparecen las certificaciones n.° 257 y 213/08, expedidas el 6 de junio de 2008 por el Instituto Materno Infantil a Benilda Espitia de Benavides y Rosa Lugo Ortiz, en las que se indican los cargos desempeñados, salarios y prestaciones legales y condición de beneficiarias de la convención colectiva de trabajo como concluyó el fallador, cuya equivocación en la mención de los folios no tiene el alcance de protuberante y grave, pues sus inferencias fueron coincidentes con el contenido de lo allí certificado.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que esta Sala ha señalado, que para la demostración de la calidad de beneficiarios de convenios colectivos de trabajo, no es menester la acreditación de la afiliación al sindicato, en tanto dichos acuerdos pueden ser aplicados por extensión en los términos de los artículos 470 y 471 del CST, como lo ha sostenido esta Corporación (CSJ SL2736-2020).
De otra parte, si bien en las aludidas certificaciones se indica que Rosa Lugo Ortiz, se vinculó al Instituto Materno Infantil, mediante contrato de trabajo a término indefinido y percibía beneficios convencionales, teniendo en cuenta el cargo que ocupó como auxiliar de enfermería nocturna, el régimen aplicable, es el correspondiente a los empleados públicos, por lo que no era susceptible de beneficiarse de las prerrogativas convencionales, por expresa prohibición del artículo 416 del CST y conforme a los lineamientos trazados por esta Sala y la Corte Constitucional citadas líneas atrás.
En efecto, en la sentencia CSJ SL17428-2016, se señaló:
"Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública"
Adicionalmente cumple recordar que la naturaleza jurídica del vínculo de los trabajadores, es una categoría determinada por el orden jurídico y, en virtud a ello, no se puede cambiar arbitrariamente, la que ha sido fijada por la Constitución y la ley (CSJ SL20013-2017).
Desde esta arista, le asiste razón a la recurrente en cuanto a la comisión del error jurídico del sentenciador, al desconocer lo normado en los Decretos 3135 de 1968 y artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y adicionalmente, ignorar los efectos del fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, la sentencia CC SU-484-2008 y el precedente fijado por esta Corporación, al haberle reconocido una pensión de jubilación de naturaleza convencional, a Rosa Olga Lugo Ortiz, quien ostentó cargo de empleada pública, por lo que en este puntual aspecto, la acusación es fundada.
No sucede lo mismo con Benilda Espitia de Benavides, quien prestó sus servicios como ayudante de servicios generales, desde el 18 de junio de 1984 hasta el 25 de octubre de 2006, cargo que conforme a los artículos 26 y 30 de la Ley 10 de 1990, era de trabajadora oficial; en consecuencia, teniendo en cuenta que el 18 de junio de 2004, tenía cumplidos 20 años de servicios, se trató de un derecho causado con anterioridad a la ejecutoria del fallo del Consejo de Estado, el 14 de junio de 2005 y su disfrute a partir de la fecha del retiro, que acaeció dentro del periodo límite indicado en la sentencia CC SU-484-2008 para los trabajadores del Instituto Materno Infantil -25 de octubre de 2006-, como lo concluyó el Tribunal.
Ello, acorde con lo adoctrinado por esta Corporación, en sentencia CSJ SL5401-2019, proferida en asunto de similares contornos contra la misma Fundación acá demandada, en la que dijo:
"Es decir, que en la línea de lo decidido por el Consejo de Estado en la aludida providencia, el hospital en el que ha prestado servicios el demandante está ubicado en el sub sector público de la salud, regulado por la ley 10 de 1990, cuyo artículo 26 en su parágrafo regla que en este “Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones” […].
Bajo este horizonte, resulta claro que al haber ejercido el promotor el cargo de Carpintero al servicio de la entidad demandada Fundación Hospital San Juan de Dios, sus actividades están destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria, de esa entidad y, por ende, ostenta la calidad de trabajador oficial, acorde con lo previsto en el canon 26 de la Ley 10 de 1990.
No sobra aclarar, que lo concluido en precedencia, no implica una contradicción con lo que sostenido por esta Sala, en decisiones proferidas contra la misma fundación enjuiciada en donde se reclaman idénticas pretensiones a las aquí solicitadas […].
Lo anterior, si se tiene en cuenta que el caso en que se acogió esa calenda como de culminación de la vinculación laboral, se refería a situación relacionada con una empleada pública (Bacterióloga), mientras que en el sub examine, se trata de un trabajador oficial, lo que sin duda alguna es una situación fáctica totalmente diferente a la de aquel proceso. (Subrayas ajena al texto)"
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Por lo discurrido, la acusación es fundada. Sin costas, dada la prosperidad parcial del recurso».
PENSIONES » PENSIONES EXTRALEGALES » PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL » REQUISITOS » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Error de hecho del ad quem al determinar que ambas accionantes sí tenían los veinte años al servicio del Instituto Materno Infantil para pensionarse, sin embargo, en virtud al cargo desempeñado, solo le asistía el derecho a la pensión convencional a una de ellas en tanto se desempeñó como auxiliar de servicios generales y la otra se vinculó como auxiliar de enfermería lo cual no podía ser beneficiaria de dicha prestación
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » TRABAJADORES OFICIALES » SALARIOS » FACTORES SALARIALES EXTRALEGALES O CONVENCIONALES » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Error de hecho del ad quem al calcular la pensión de jubilación en un valor inferior, puesto que no incluyó algunos factores salariales estipulados el parágrafo 2 de la cláusula 30 del convenio colectivo 1982-1983 suscrito con la Fundación San Juan de Dios
Tesis:
«En respuesta a los cargos formulados, se remite esta Sala a los argumentos expuestos al momento de resolver los recursos extraordinarios interpuestos por el Distrito Capital de Bogotá y la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales se hace innecesario reproducir, en la medida en que allí se dejó claro que los demandantes ostentaban la calidad de empleados públicos, con excepción de Benilda Espitia de Benavides, a quien el sentenciador de alzada le reconoció la pensión de jubilación consagrada en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación San Juan de Dios, decisión que esta Sala mantiene incólume en virtud de su condición de trabajadora oficial del Instituto Materno Infantil y conforme a los lineamientos de las sentencias CC SU-484-2008, auto de 23 de junio 2016 de la Corte Constitucional y lo adoctrinado en la sentencia de esta Corte, CSJ SL5401-2019.
En lo relativo al reproche de la censura porque el Tribunal, calculó la pensión de jubilación en valor inferior, por no incluir para tales efectos, algunos factores salariales, pues omitió aplicar el parágrafo 2 de la cláusula 30 del convenio colectivo 1982-1983, es pertinente destacar que precepto contempla:
"PENSIONES DE JUBILACIÓN. La Fundación San Juan de Dios pensionará a los trabajadores que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de labor en la institución cualquiera sea su edad. Esta pensión se otorgará a solicitud del trabajador o por determinación de la entidad.
[…]
PARÁGRAFO 2. También se computará para efectos de la pensión de jubilación: la prima de navidad, el auxilio de transporte, el recargo nocturno, las primas de antigüedad, y las primas de riesgo para quienes tengan derecho a ella.
PARÁGRAFO 3. Las pensiones de jubilación a que tienen derecho los trabajadores de la Fundación que hayan cumplido los requisitos convencionales deberán ser disfrutadas por ellos desde el mismo momento en que se retiran del servicio de la institución y su reconocimiento de ser anterior a la desvinculación".
Por su lado, el artículo 31 siguiente, dispuso que la cuantía de la pensión sería del 75% del salario mensual.
De conformidad con el certificado expedido por la Fundación San Juan de Dios, el 9 de julio de 2008 (f.°202), a la demandante Benilda Espitia de Benavides, en lo que tiene que ver con los factores salariales a tener en cuenta para liquidación de la pensión de jubilación convencional, recibió por concepto de salario mensual básico, la suma de $408.000, por auxilio de transporte $57.240, por prima de antigüedad, $179.520 y por prima de navidad el 100% del salario básico mensual.
De la sentencia impugnada se extrae que ciertamente el juzgador de alzada, con fundamento en la fecha de retiro de Espitia de Benavides -26 de octubre de 2006- y un salario devengado de $612.890, liquidó la prestación pensional en cuantía $459.667.7, previa aplicación de la tasa de reemplazo del 75% establecida en artículo 31 convencional.
Sin embargo, revisados los parámetros fijados en los preceptos convenciones de 1982-1983 y 1998-1999 (f.°312 a 334 y 416 a 421 cuad.1), para la concesión de esta prestación, debió tomar como base, el salario básico devengado con aplicación de los respectivos incrementos salariales del 18.5%, auxilio de transporte y las primas de navidad y de antigüedad, como lo consagraron los artículos 26, 27, 30 y 31 del primer convenio citado y 2, 5 y 12 del segundo, a los que tenía derecho la accionante, con evidente incidencia en la liquidación final de la pensión, los cuales ignoró el juez colegiado, como afirma la censura.
En consecuencia, se casará la sentencia recurrida en este puntual aspecto.
En lo relativo a los demás demandantes, dada su calidad de empleados públicos, no pueden beneficiarse de acuerdos colectivos, por expresa prohibición del artículo 416 del CST, condición que no puede ser modificada en virtud de lo estipulado en convenciones ni con la certificación expedida por el sindicato, ya que es la ley y la Constitución, las que determinan la naturaleza jurídica del vínculo y no los instrumentos colectivos.
Lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que se equivocó el sentenciador colegiado en cuanto a la forma en que estableció el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de Benilda Espitia de Benites, por lo que los cargos salen avante».
PENSIONES » PENSIONES EXTRALEGALES » PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL » REQUISITOS » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Se encuentra acreditado que no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional a la actora Rosa Lugo, habida cuenta la condición de empleada pública por el cargo desempeñado en el Instituto Materno Infantil
Tesis:
«Solicitó revocatoria de la sentencia apelada para que en su lugar se accediera a las peticiones convencionales del libelo introductor.
Valgan las consideraciones expuestas en sede casacional para negar las pretensiones fundamentadas en las convenciones colectivas de trabajo, habida cuenta la condición de empleados públicos por los cargos desempeñados en el Instituto Materno Infantil. En consecuencia, se negará la pensión de jubilación a favor de Rosa Lugo.
En cuanto a la demandante Benilda Espitia de Benavides, auxiliar de servicios generales en el Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios, quedaron demostrados en el proceso los extremos de la relación laboral, desde el 18 de junio de 1984 hasta el 25 de octubre de 2006, fecha en que fue declarada insubsistente, con la Resolución n.° 407 (f.°154 y 202); así mismo el salario devengado y los factores constitutivos del mismo para efectos de liquidar la pensión convencional consagrada en los artículos 30 y 31 de los convenios de 1982-1983 y 1998-1999 (f.°312 a 334 y 416 a 421 cuad.1).
En ese orden, se modificará la sentencia de segundo grado, literal b) del numeral tercero, solo en cuanto el IBL establecido para calcular la prestación pensional, teniendo en cuenta el salario mensual básico, devengado por la actora, de $408.000, por auxilio de transporte $57.240, la prima de antigüedad, $179.520 y de prima de navidad equivalente al 100% del salario y una tasa de reemplazo del 75%, le corresponde una mesada pensional de $1.311.074.25, a partir de la fecha de retiro, 25 de octubre de 2006, conforme al siguiente cuadro:[...]».
PENSIONES » PENSIONES EXTRALEGALES » PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL » INGRESO BASE DE COTIZACIÓN » FACTORES SALARIALES » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Se encuentra acreditado que el IBL establecido para calcular la prestación pensional, teniendo en cuenta el salario mensual básico devengado por la actora equivalente al 100% del salario y una tasa de reemplazo del 75%, a partir de la fecha de retiro, 25 de octubre de 2006