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SL3549-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 232 de 1984Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993

Radicación n.° 65811 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3549-2019 Radicación n.° 65811 Acta 029 Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por EUGENIA ZULETA DE RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

De conformidad con el art. 76 del CGP, se acepta la renuncia al poder presentada por Diego Hernando Arias Ariza con C.C. 74.189.880 y T.P. 129.917 del Consejo Superior de la Judicatura, como mandatario de Colpensiones, en los términos del escrito que obra a folio 28 del cuaderno de casación. I.

ANTECEDENTES Eugenia Zuleta de Restrepo demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su cónyuge, Jaime de Jesús Restrepo Saldarriaga, desde el 8 de agosto de 1982; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que contrajo matrimonio con Jaime de Jesús Restrepo Saldarriaga, el 1º de junio de 1958, unión de la cual procrearon seis hijos; que el 8 de agosto de 1982 falleció el citado señor; que luego de su deceso, elevó solicitud pensional ante el ISS el 8 de abril de 1987, la cual se le negó mediante la Resolución n.° 2755 del 10 de julio siguiente, con el argumento de que el asegurado no cumplió con el requisito de tener 150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores al fallecimiento, de las cuales 75 correspondieran a los últimos 3 años, de conformidad con el Decreto 3041 de 1966 siendo que cotizó 485,57 semanas, de las cuales 226 correspondían a los 6 años anteriores a su fallecimiento, cumpliendo con el requisito previsto en la ley.

Señaló que su cónyuge, dentro de los tres años anteriores a su muerte, tenía 71.71 semanas, faltándole 3.28 para cumplir con el requisito de las 75 que exigía la legislación; que el ISS mediante informe emitido el 6 de septiembre de 2010, indicó, que el señor Restrepo Saldarriaga registraba pagos a través del empleador Municipio de Itagüí, del 29 de abril de 1974 al 31 de diciembre de 1978, hecho que fue certificado por la entidad territorial el 4 de octubre de 2010, por lo que se le estarían desconociendo dos años de cotizaciones.

A través de auto del 19 de abril de 2013, se tuvo por no contestada la demanda por parte del ISS. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 23 de septiembre de 2013, declaró de oficio, la excepción de inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobrevivientes; absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio; y, condenó a la demandante a pagar las costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de sentencia del 12 de noviembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión de primer grado, y la condenó a pagar las costas. Señaló que la controversia se limitaba a establecer, si a la actora le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su cónyuge, Jaime de Jesús Restrepo Saldarriaga.

Expresó que quedaban por fuera de la discusión los siguientes hechos: (i) que el señor Restrepo Saldarriaga murió el 8 de agosto de 1982; (ii) que durante toda su vida laboral cotizó un total de 485 semanas al ISS, de las cuales 226 lo fueron dentro de los últimos seis años anteriores a su muerte, y 71.71 dentro de los últimos tres años; (iii) que la entidad le negó la pensión de sobrevivientes a la señora Zuleta de Restrepo, porque el causante no dejó acreditados los requisitos para acceder a ella;

(iv) que la pareja Restrepo Zuleta, contrajo matrimonio el 1º de junio de 1958, que se mantuvo vigente hasta la fecha del fallecimiento, pues no existe evidencia de que se hubiere producido una disolución legal del vínculo. Afirmó que la norma aplicable al asunto, era la vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado. Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa y pacífica en sostener, que, en principio, dado el efecto inmediato de la ley y el carácter retrospectivo de las normas laborales, la muerte del afiliado, es el momento que marca la aplicación en el tiempo de la normatividad que ha de regular el derecho de los beneficiarios de la prestación reclamada; para el caso, dijo lo es el art. 20 del Decreto 3041 de 1966, concordado con el 5 ibidem; tal como se ha reiterado en las sentencias CSJ SL 27593, 2 mar. 2007;

SL 40055, 29 nov. 2011; SL 43562, 21 mar. 2012; y, SL 41024, 30 en. 2013. Aunque aceptó que el Decreto 232 de 1984, que entró a regir dos años después del deceso del causante, le era más favorable a la actora, descartó su aplicación. De conformidad con las normas aplicables, vale decir, los artículos 20 y 22 del Decreto 3041 de 1966 en su versión original aprobado del Acuerdo 224 del mismo año, en concordancia con el 5 del mismo estatuto, para que se generara la pensión reclamada, era necesario dejar acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte dentro de los seis años anteriores al deceso, de las cuales 75 debían corresponder a los últimos tres años.

Dijo que, en el presente evento, el causante, si bien dejó acreditadas un total de 226 semanas dentro de los últimos seis años anteriores a su muerte, cumpliendo así con la primera de las exigencias, no reunió las 75 que se requerían dentro de los últimos tres años, ya que en dicho período las cotizaciones acumuladas fueron 71.71, por lo que no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, por faltarle 3.8 semanas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar reconozca las pretensiones del libelo introductorio.

Con tal propósito formuló un cargo, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida los arts. 20 y 5 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. En su desarrollo señaló, que no se compadece con el principio de equidad, que el tribunal, interpretando erróneamente las normas acusadas, hubiera negado el derecho reclamado al considerar que era necesario que el asegurado tuviera un total de 150 semanas cotizadas al sistema dentro de los últimos seis años anteriores a su muerte, de las cuales, 75 debían corresponder a los tres años anteriores y que no bastaba con las «71.85» que se encontraban probadas.

Afirmó que, en aplicación de los principios del derecho común, dentro de un espíritu de equidad y justicia, no era una desatención a la norma legal, sino una modulación al caso concreto, para evitar inequidades o despropósitos manifiestos, concederle el derecho reclamado porque el causante tenía un total de 485 semanas cotizadas, de las cuales, 226 correspondían a los últimos seis años anteriores al fallecimiento, cumpliendo holgadamente con las 150 exigidas y 71.85 en los últimos tres, faltándole solamente 3.28 semanas para las 75 requeridas.

Indicó que no puede darse aplicación tajante a la norma, sin perjuicio de vulnerar los principios de equidad, proporcionalidad y expectativa legítima, atendiendo a las circunstancias propias del presente caso. Sostuvo que, si bien la doctrina ha señalado, que la equidad no es nada distinto de la justicia, además, que el Sistema de Seguridad Social no se erige en un mecanismo de beneficencia ni de asistencia social, el resultado denegatorio de una pensión de sobrevivientes, perteneciente al mismo, pondera adecuadamente la tensión resultante de la literalidad normativa, con la equidad como criterio auxiliar, dentro del marco del Estado Social de Derecho promulgado por la Constitución Política de 1991.

Agregó que en forma posterior a la muerte del asegurado, se eliminó de la norma, la exigencia de las 75 semanas en los últimos tres años, mediante la reforma introducida por el Decreto 232 de 1984, con lo cual es claro, que dicho tiempo no era necesario para una eventual «sostenibilidad del sistema», dejando de lado, de esta forma, el legislador, la inequidad existente para reconocer ese tipo de pensiones, por lo que no puede exigirse por el tribunal un requisito, que el legislador en su momento consideró innecesario.

RÉPLICA Aseguró la opositora que la recurrente en su demanda no atacó con exactitud los pilares de la providencia del fallador de segunda instancia, sino que trajo insistentemente aspectos del debate, ante lo cual debe advertirse, que el recurso de casación es extraordinario, y, por tanto, no corresponde a una tercera instancia procesal en la cual se sigan argumentando las diferencias jurídicas de las partes.

Sostuvo que el proceder del colegiado fue atinado, y se encuentra acorde con la ley y la reiterada jurisprudencia que sobre el particular ha emitido esta sala ya que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos por la norma que estaba vigente al momento del fallecimiento de su cónyuge, a saber, el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

CONSIDERACIONES Aunque le asiste la razón a la entidad opositora en cuanto a que la demanda de casación más parece un alegato propio de las instancias, de él puede extraerse el querer de la recurrente, es decir, que se considere que no debieron aplicarse las normas que utilizó el tribunal sino una posterior y las que contienen los principios citados en el recurso, para conceder la prestación deprecada.

Lo anterior lleva a la sala a concluir que la proposición jurídica debió ser integrada por las normas que el tribunal no utilizó y que la señora Zuleta pidió que fueran aplicadas, acusándolas de haber sido violadas directamente. Sin embargo, la corte asumirá el estudio del recurso en razón a que, como ya lo expresó, es entendible su querer.

El problema jurídico planteado en el cargo, se orienta a determinar, si se equivocó el tribunal al concluir, que la demandante no reunió los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Dada la vía escogida por la censora, la directa, en las instancias quedaron sentados los siguientes supuestos fácticos indiscutibles: (i) que Eugenia Zuleta y Jaime de Jesús Restrepo Saldarriaga contrajeron matrimonio el 1º de junio de 1958;

(ii) que el cónyuge murió el 8 de agosto de 1982; (iii) que estuvo afiliado al ISS cotizando para los riesgos de IVM, y durante toda su vida laboral cotizó un total de 485 semanas, de las cuales 226 lo fueron dentro de los últimos seis años anteriores a la muerte y 71.71 dentro de los últimos tres años; y, que la entidad le negó la pensión de sobrevivientes a la recurrente, por no haber dejado acreditado el asegurado los requisitos para su causación. El tribunal partió de la base de que, en la fecha del deceso del cotizante, la norma aplicable al caso era el art. 20 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y negó la pensión a la señora Zuleta de Restrepo por considerar que no cumplió con las exigencias allí previstas.

Además, consideró que no podía aplicar el Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232 de 1984 porque era una norma posterior. Acusó la recurrente, la aplicación indebida, aunque en la fundamentación la confundió con la interpretación errónea, de los arts. 20 y 5 del Acuerdo 226 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, por cuanto en su sentir, la decisión adoptada por el ad quem a partir de dichas normas, no se compadece con el principio de equidad.

Considera la corte que es pertinente recordar el criterio reiterado de esta corporación, según el cual, el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el fallador de segundo grado, la disposición que rige el asunto es el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el 1 del Decreto 3041 de la misma anualidad, cuyos requisitos no cumplió el afiliado, ya que si bien aquél cotizó más de 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la muerte, tan solo 71.85 de éstas, corresponden a los últimos tres años anteriores al fallecimiento, por lo que no cumplió con la exigencia legal; hechos que fueron aceptados en forma expresa en el recurso extraordinario.

La recurrente en el desarrollo del cargo, invocó la aplicación de los principios del derecho común, dentro de un espíritu de equidad y justicia, para, no obstante aceptar que la muerte del señor Restrepo Saldarriaga ocurrió en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del citado año, solicitar la aplicación del art. 1 del Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el art. 1 del Decreto 232 de 1984, el que, luego de casi un año y medio de ocurrido el deceso, modificó el art. 5 del Acuerdo 224 de 1966, y eliminó la exigencia de que, de las 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento, setenta y cinco (75), correspondieran a los últimos tres (3).

Corresponde a la sala resolver, si como lo alega la censura, el juez colegiado error en la aplicación de las normas acusadas en el cargo, o si su actuación se encuentra ajustada a la ley. El artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 del mismo año, vigente para la fecha del deceso del afiliado, establecía: Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5º. para el derecho a pensión de invalidez; b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.

El artículo 5 del referido acuerdo, preceptuaba: Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: […] b). Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.

De lo que viene de transcribirse, resulta evidente, que las normas vigentes a la fecha del deceso del afiliado, exigían que, de las 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores al deceso, 75 correspondieran a los últimos 3 años, como requisito para dejar causado el derecho a la pensión solicitada. La exigencia concerniente a las 75 semanas, fue eliminada por el artículo 1 del Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el art. 1 del Decreto 232 del 31 de enero de 1984, que modificó el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966, así: El artículo 5º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año quedará así: Tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: […] b) Tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez vejez y muerte I.V.M: dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época.

Dada la claridad de las normas transcritas, es incuestionable que, a la fecha del fallecimiento del afiliado, se encontraba vigente la condición de que 75 semanas de las 150 exigidas dentro de los seis años anteriores, correspondieran a los últimos 3, como requisito para causar el derecho a la pensión de invalidez y, por extensión, a la de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 20 del mencionado Acuerdo 224 de 1966.

Por lo dicho, no le asiste razón a la recurrente, toda vez que el fallador de segundo grado aplicó en debida forma las normas pertinentes, por ser las vigentes a la fecha de fallecimiento del afiliado. El tribunal no podía dar aplicación al art. 1 del Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el 1 del Decreto 232 de 1984. Hacerlo, sería desconocer el art. 16 del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con el cual, las leyes sociales son de aplicación inmediata, y en principio, rigen hacia el futuro; así mismo, en virtud del principio de irretroactividad de la ley regulado en aquella, las nuevas normas no tienen la virtualidad de regular o afectar las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a preceptos sustanciales anteriores.

Al respecto, esta corporación en la sentencia CSJ SL8430-2014, expresó: […] Como tuvo oportunidad esta Sala de pronunciarse en sentencia CSJ SL, 17 de sept. 2008, rad. 34904, reiterada en la decisión SL 834 – 2013, 13 nov. 2013, rad. 39424, que constituye el actual criterio de la Sala, se tiene, que, sin duda alguna, el cambio legislativo impulsado por la realidad social, siempre cambiante, variable y dinámica, genera dificultades a la hora de definir la norma legal llamada a gobernar un caso concreto.

En el horizonte de superar esos problemas jurídicos, que suscita la sucesión de disposiciones legales en el tiempo, y de lograr que la tarea de escogimiento de la aplicable a una hipótesis determinada, el intérprete debe tener presente que las normas del trabajo producen efecto general inmediato, de suerte que tienen vocación de regular las situaciones que estén en ejecución o en curso al momento en que comience su vigor jurídico.

Sin olvidar, que por mandato categórico del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, también aplicable a asuntos de seguridad social, las preceptivas legales de trabajo carecen de efecto retroactivo y, por tanto, no tienen virtud para disciplinar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores. En consecuencia, no pueden proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas anteriores.

Como lo ha explicado la Sala, «deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; más no deben afectar aquellas relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores», CSJ, SL, 22 de sep. 1997, Rad.

No. 9876. En ese sentido, el juez deberá darse a la faena de establecer, si al amparo de una norma legal, se consolidó un derecho adquirido, que no puede ser desconocido o vulnerado por un canon legal posterior. De manera que, frente a un derecho legítimamente adquirido, esto es, aquél que ha entrado en el patrimonio de una persona y que no le puede ser arrebatado o conculcado por quien lo creó o reconoció, un nuevo texto legal carece de virtud para cercenarlo o desconocerlo.

Expresado en otro giro, el derecho adquirido legítimamente continúa en cabeza de su titular, sigue formando parte de su patrimonio, así la ley, o, en general, el acto jurídico, a cuyo abrigo nació, hubiese desaparecido del mundo jurídico. Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras aquélla rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos.

En ese orden de ideas, frente al reclamo de pensión de jubilación o de vejez, justamente en razón del continuo cambio normativo, corresponde al juez laboral y de la seguridad social determinar la norma legal aplicable a la hipótesis fáctica controvertida, lo que comporta establecer en qué momento se consolidó el derecho a la prerrogativa pensional.

Precisa advertir que, dado el efecto general inmediato de los preceptos laborales y de la seguridad social, lo mismo que el veto de su aplicación retroactiva, resulta del todo apegado al ordenamiento jurídico que el juez eche mano de normas que, por haber sido reemplazadas han perdido aliento jurídico, pero que conservan su vigor por ser las llamadas a gobernar el caso concreto ventilado en los estrados judiciales, en tanto que durante su vigencia fueron cumplidos los requisitos exigidos para adquirir el derecho que consagren.

Consecuentemente, no era posible al ad quem aplicar retroactivamente lo dispuesto por el art. 1 del Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el art. 1 del Decreto 232 de 1984, como lo pretende la censura; tampoco, en virtud del principio de equidad, porque el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, establece, que en caso de ausencia de normas directamente aplicables al caso, se hace uso de las que regulen materias semejantes, preceptuando que «[…] los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los convenios […], en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad», lo que significa que aquellos operan como fuente supletoria, ante la ausencia de una norma que regule la situación puesta a su consideración; supuesto que no se configura en el presente evento.

Sobre el tópico esta corporación en la sentencia CSJ SL390-2019, expresó: En esta dirección, la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016, CSJ SL1044-2016, CSJ SL17526-2016, CSJ SL12220-2017 y CSJ SL15343-2017, entre otras, ha sostenido reiteradamente que la fuerza normativa de los principios en la legislación laboral y de la seguridad social, se ve reflejada en la función tridimensional que cumplen.

Por una parte, son bases estructurales y de ordenación, en tanto orientan, informan y articulan las reglas y, en tal medida, procuran por la coherencia interna de sus disposiciones. De otra parte, cumplen un rol interpretativo e integrador, pues actúan como directrices en el proceso de interpretación y aplicación de las reglas, y en los eventos de insuficiencia normativa, se emplean como fuente integradora del derecho para resolver los casos difíciles o no regulados.

De lo expuesto en precedencia, debe insistirse en que no incurrió el colegiado en aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario promovido por EUGENIA ZULETA DE RESTREPO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00