Micelio
SL3549-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 001 de 1998Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949

Radicación n.° 57966 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3549-2018 Radicación n.° 57966 Acta 28 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide recurso de casación interpuesto por JUAN ELÍAS PIMENTEL AGUIRRE, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de junio de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el MUNICIPIO DE MAHATES (BOLÍVAR) y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS de dicho municipio.

I.

ANTECEDENTES Juan Elías Pimentel Aguirre llamó a juicio al Municipio de Mahates –Bolívar y a la Empresa de Servicios Públicos de Mahates, con el fin de que se declare que, al momento del despido, se encontraba vinculado a dicho ente territorial mediante contrato de trabajo; que el mismo no tuvo solución de continuidad con la creación de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Mahates, configurándose la sustitución patronal; que es nulo el despido ocurrido el 4 de enero de 1999 y que no ha existido solución de continuidad en el tiempo que ha estado desvinculado de la entidad para todos los efectos legales.

En consecuencia, pidió que se condene a las accionadas a ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido, como era el de fontanero del acueducto municipal de Mahates o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde el retiro hasta su reintegro, más los aumentos legales y convencionales, la prima de servicios prevista en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo, las vacaciones y, en general, todas las prestaciones legales y extralegales.

Solicitó, en forma subsidiaria, que se le reconozca la indemnización o, en su defecto, la reliquidación de la misma de acuerdo con el término presuntivo del contrato de trabajo, el reajuste de las cesantías, primas, vacaciones y demás prestaciones legales y extralegales causadas hasta el 4 de enero de 1999, la pensión de jubilación y/o la pensión compartida o, en su defecto « la pensión sanción, si al momento del reintegro llegare a tener derecho» y a pagar « los salarios moratorios por el no pago de las prestaciones sociales de acuerdo con la ley» (f.° 2).

Para fundamentar sus pretensiones, precisó que el 24 de mayo de 1995 ingresó a laborar, mediante contrato de trabajo a término indefinido, al municipio de Mahates; que desempeñó el cargo de fontanero del acueducto municipal, cuyas funciones son consideradas como de trabajadores oficiales ya que así lo fijó el manual de funciones de la entidad y, además, su actividad estaba destinada al mantenimiento de obras públicas, con una asignación mensual de $220.000.

Señaló que el 20 de octubre de 1997, el municipio demandado suscribió con el sindicato de trabajadores y empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia, Sintraemsdes, una convención colectiva de trabajo, la cual consagraba la cláusula de sustitución patronal, estabilidad laboral y la acción de reintegro.

Explicó que el 4 de enero de 1999 fue desvinculado del municipio accionado, sin justa causa, invocando como causal de retiro, la supresión de su cargo. Estima que ese despido no surte ningún efecto pues la empresa violó el procedimiento previsto en el capítulo IV de la convención colectiva de trabajo referida y, además, le invocó una causal no prevista para los trabajadores oficiales de conformidad con el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945.

Además, aduce, los trabajadores que se encontraban vinculados con el municipio, continuaron laborando al servicio de la Empresa de Servicios Públicos de Mahates, creada mediante Acuerdo 03 del 30 de marzo de 1998, configurándose la sustitución patronal. Agregó que mediante la Resolución 002628 del 18 de agosto de 1995, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social aprobó la fusión entre el sindicato Sintraemsdes con domicilio en la cuidad de Jumbo y el sindicato de trabajadores de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, con domicilio en la ciudad de Cartagena; que los días 17 y 18 de octubre de 1996, la asamblea nacional dispuso la creación de la « Subdirectiva – Comité Seccional de Mahates – Bolívar»; que el referido ministerio ordenó la inscripción de la junta directiva del sindicato Sintraemsdes, decisión que fue notificada al alcalde del municipio accionado, por parte del inspector de trabajo.

Vencido el término de traslado de la demanda, se tuvo por no contestada (f.° 78). En la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, el apoderado del municipio accionado propuso las excepciones de falta de derecho para pedir, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción y solicitó la práctica de unas pruebas que fueron decretadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, quien precisó que las excepciones se resolverían al momento de proferir la sentencia. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, mediante fallo del 12 de diciembre de 2005, resolvió:

PRIMERO: No ordenar el reintegro del señor JUAN ELÍAS PIMENTEL AGUIRRE, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, consecuencialmente negar el pago de salarios y prestaciones por este concepto.

SEGUNDO: No se demostró la existencia de sustitución patronal, por consiguiente. negar la existencia de sustitución patronal.

TERCERO: Condenar a la demandada MUNICIPIO DE MAHATES a pagar al señor JUAN ELIAS PIMENTEL AGUIRRE, indemnización de que trata el artículo 64 del CST en suma de $903.173,oo.

CUARTO: Negar el término presuntivo del contrato, consecuencialmente el pago de prestaciones por tal concepto.

QUINTO: Negar el reconocimiento de pensión, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Condenar al Municipio de Mahates al pago de los salarios moratorios por el no pago de las prestaciones sociales que se generan y este despacho lo reconocerá con la condición que no tendrá lugar si se demuestra que las mismas han sido pagadas.

SEPTIMO: Las sumas objeto de condena se indexarán teniendo en cuenta la depreciación de la moneda.

OCTAVO: Condénese en costas a la parte demandada. Tásense.

NOVENO: Consultar al superior, oportunamente remítase la actuación al honorable Tribunal Superior de Cartagena. Sala laboral, para lo de resorte. Ofíciese […] (f.° 251 a 271). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 9 de junio de 2010, revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió al municipio accionado del pago de la indemnización moratoria.

En lo demás, confirmó la decisión apelada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró los problemas jurídicos en definir si era procedente el reintegro impetrado por el actor; si se probó la sustitución patronal y si era admisible el pago de la indemnización por despido, indexación e indemnización moratoria. Explicó que la pretensión de reintegro invocada en la demanda inicial tuvo como fundamento la convención colectiva de trabajo vigente para el momento en que se desvinculó el actor, de la cual es beneficiario, cuyo artículo 10° prevé un procedimiento disciplinario para el caso de presuntas faltas cometidas por primera vez, trámite que, si es desconocido por la empresa, conlleva al reintegro del trabajador.

Sin embargo, consideró que ese procedimiento no le es aplicable al actor, ni el consecuente reintegro, en tanto su contrato se terminó con ocasión de la supresión del cargo que venía desempeñando y no, por la comisión de una falta disciplinaria. Por ende, como la terminación del vínculo no provino de hechos imputables al trabajador sino de una causa derivada en la ley, consideró que al a quo le asistía razón al haber negado su pretensión de reincorporación al municipio accionado.

En cuanto a la sustitución patronal, adujo que, para que se configure, resulta necesario que se presente un cambio de empleador, identidad del establecimiento y continuidad en la prestación del servicio de parte del trabajador. Explicó que, si bien a folios 16 y 135 del expediente obran dos certificaciones que acreditan que el demandante laboró al servicio del municipio accionado y que las prestaciones sociales le fueron liquidadas con corte al 6 de marzo de 1998, los testimonios coinciden en afirmar que aquel prestó sus servicios hasta el 6 de enero de 1999, fecha en la cual, de acuerdo con el documento existente en folios 19 y 20, el Municipio de Mahates suprimió varios cargos, entre ellos, el que ejercía el actor.

Pese a ello, indicó que como la Empresa de Servicios Públicos de dicho municipio fue creada formalmente en julio de 1999 no es posible que se hubiera presentado la sustitución alegada pues para este momento, el actor ya se había desvinculado del municipio, En relación con las condenas impuestas por concepto de indemnización por despido, indemnización moratoria e indexación, aclaró que son improcedentes pues, de conformidad con lo previsto en el Decreto 797 de 1949, la indemnización moratoria procede si está acreditada la mala fe del empleador.

Sin embargo, como en este caso, el fallo de primera instancia condenó al pago de prestaciones sociales con la advertencia de que la misma no tendría lugar en caso de que se demostrara que aquellos rubros fueron pagados –pronunciamiento que tildó de impreciso y ambiguo-, concluyó que « si no se impuso condena por concepto de prestaciones sociales, la indemnización moratoria no podría derivarse de la falta de pago de las mismas, pues, de acuerdo con el precepto en cita no era procedente una condena condicional o a futuro» (f.° 21).

Así mismo, explicó que, aunque el Decreto 797 de 1949 prevé que el pago de la sanción moratoria procede cuando el empleador no paga la indemnización por despido sin justa causa, es claro que en este caso el ente accionado no quiso burlar los derechos del trabajador pues obró bajo la convicción de que no era procedente el pago de esa indemnización en razón a que la desvinculación tenía como soporte una causa legal, lo que descarta la mala fe en su conducta.

Consideró que como la indexación busca evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, la condena impuesta por al a quo a ese título, debía mantenerse. IV. RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Debe precisarse que, aunque inicialmente el recurso fue denegado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena mediante decisión el 2 de agosto de 2010 (f.° 25), confirmada en sede de reposición en providencia del 30 de marzo de 2011, esta Sala de Casación al resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, en decisión del 27 de septiembre de 2011, declaró mal denegado el recurso y, en su lugar, lo admitió mediante auto del 16 de octubre de 2012.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada a las pretensiones principales invocadas en la demanda inicial, declarando la nulidad del despido y disponiendo su reintegro. De forma subsidiaria, pide que se case parcialmente la sentencia del ad quem y, en su lugar, confirme la condena impuesta por el juez de primera instancia en lo referente al pago de la indemnización moratoria, haciendo claridad de que se trata de la sanción prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

Con tal propósito formula tres cargos, uno principal y dos subsidiarios, los cuales no fueron replicados. Teniendo en cuenta que los cargos segundo y tercero, aunque formulados por vías distintas, se fundamentan en similares argumentos y se centran en un mismo problema jurídico, la Corte los estudiará conjuntamente, en el evento en que el cargo principal, no prospere.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de haber violado, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 67, 68, 69, 70, 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 478 del CST; 1°, 4°, 8°, 11, 12, 17, 22 y 36 de la Ley 6ª de 1945; 4°, 18, 19, 37, 40, 43, 47, 48, 49, 51, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949.

Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por establecido, de forma abierta equivocada, que el reintegro convencional solicitado en el presente proceso, solo resulta procedente cuando para despedir se imputa una justa causa, y no se observa el procedimiento disciplinario consagrado en la convención colectiva.

No dar por establecido, estándolo, que la convención colectiva 1997-1998, consagra un principio de estabilidad laboral, que señala que los trabajadores solo podrán ser despedidos cuando concurra una de las justas causas consagradas en la Ley. Dar por establecido, de forma equivocada, que el demandante fue despedido alegándose como causal legal para ello, la clausura parcial de actividades.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor fue despedido con fundamento en un Acuerdo Municipal que había sido declarado inexequible. No dar por demostrado, estándolo, que el actor fue despedido contraviniendo el derecho convencional a permanecer en el empleo (estabilidad laboral) ante un fenómeno de sustitución patronal. Estima que los anteriores yerros fácticos se originaron en la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba y piezas procesales: (i) convención colectiva de trabajo 1997-1998 (f.° 25 a 30), concretamente, sus artículos 7° a 11;

(ii) el Decreto 001 de 1998 (f.° 19 y 20); (iii) el Acuerdo 003 de 1998 (f.° 29 a 67); (iv) la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, del 15 de diciembre de 1998 (f.° 107 y 108) y; (v) el recurso de apelación de la parte demandante (f.° 273 a 281). En la demostración del cargo, aduce que el juez de segundo grado admitió su calidad de trabajador oficial, al afirmar que la terminación legal de su contrato de trabajo se encontraba soportada en lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 y al confirmar la condena impuesta por el a quo a título de indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta que la supresión del cargo constituía una causa legal pero no justa para dar por terminado el vínculo laboral.

Explica que el Tribunal dio un entendimiento equivocado a la cláusula prevista en el artículo 10° de la convención colectiva de trabajo 1997-1998 pues desnaturalizó la garantía de estabilidad laboral allí prevista, « reduciéndolo de aquel que establece que los trabajadores sólo podrán ser despedidos cuando concurra una de las justas causas consagradas en la Ley, a uno otro, que consistiría […] que sólo había lugar al reintegro cuando, habiéndose alegado una justa causa, se incumple el proceso disciplinario».

Luego de transcribir el artículo 11 de la referida convención, explica que la garantía allí prevista no sólo buscó que a los trabajadores se les garantizara el debido proceso disciplinario ante una justa causa del despido sino también proscribir cualquier tipo de terminación unilateral del contrato de trabajo y evitar la invocación de la cláusula de reserva o del plazo presuntivo consagradas en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945.

Agrega que el Tribunal aplicó indebidamente el literal d) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 pues concluyó, equivocadamente, que su desvinculación se produjo por « la clausura parcial de actividades», que es una causa legal, aunque no justa, para despedir, cuando es evidente que su retiro se dio por supresión del cargo y por la creación de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Mahates, mediante el Acuerdo 003 de 1998.

Es más, indica que el mismo Tribunal reconoce que ese acuerdo fue declarado inexequible por el Tribunal Administrativo de Bolívar, lo que, aduce, desvirtúa la supuesta clausura parcial de actividades en las que la accionada justificó su retiro de la entidad. Manifiesta que en el escrito de apelación insistió en esta circunstancia. Indica que en los artículos 7° a 11 de la convención colectiva de trabajo se reguló el tema de la sustitución patronal y en ellos se previó que los trabajadores no podían ser despedidos con ocasión de la transición institucional que se presentara, teniendo el derecho a permanecer en el cargo, en virtud de la garantía de estabilidad laboral.

Es por ello que insiste en que su despido es ilegal, ya sea porque se adoptó invocando un acuerdo municipal declarado inexequible o porque se desconocieron las garantías consagradas en la convención colectiva de trabajo. VII. CONSIDERACIONES La Corte advierte que no es objeto de discusión en esta sede la calidad de trabajador oficial que ostenta el demandante pues, una vez definido por el juzgado de primera instancia (f.° 268), ese aspecto no fue cuestionado por la parte demandada en sede de apelación (f.° 283 a 287), no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal y fue un hecho indiscutido por el recurrente en la demanda de casación. Hecha esa precisión, la Sala, por razones de metodología, estudiará el cargo a la luz de dos temas centrales: (i) la pretensión de reintegro y (ii) la sustitución patronal, pues con base en ellos se sustenta todo el cuestionamiento hecho al ejercicio valorativo que de las pruebas hizo el Tribunal.

(i) Sobre el reintegro En este punto, el recurrente reprocha el entendimiento que dio el juez de segundo grado a algunas cláusulas de la convención colectiva de trabajo que, en su criterio, consagran una garantía de estabilidad laboral que, considera, fue limitada en este caso. En relación con este punto, la Sala ha explicado que, en aquellos eventos en que las entidades de la rama ejecutiva, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta del orden nacional o entes territoriales den por terminados los contratos de trabajo de sus trabajadores por supresión del cargo, no es viable el reintegro convencional.

Así, en sentencia CSJ SL 5 may. 2006, rad. 27149, indicó: Como lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sala, cuando se trata de la supresión de cargos, proveniente de la reestructuración de entidades estatales, la desvinculación de sus servidores por esa circunstancia, es legal pero no constituye justa causa de despido, y por lo tanto se les debe indemnizar, sin que sea viable el reintegro por la imposibilidad de hacerlo.

Verbigracia en sentencia del 18 de julio de 2003, se dijo: en cumplimiento de la función pedagógica que le compete a la Corte, de tiempo atrás, tiene sentado el criterio de que, en los eventos de supresión del cargo, como es aquí el caso, la reinstalación es improcedente. El problema jurídico que se presenta de la aplicación preferente de disposiciones convencionales que prevén el reintegro por despido sin justa causa de los trabajadores oficiales, en los excepcionales casos en que la extinción unilateral del vínculo laboral se dé como consecuencia de la supresión del cargo, en virtud de la liquidación o reestructuración de la empresa o entidad pública dispuesta con apoyo en preceptos que lo permiten, ha sido resuelto por la Corte en el sentido de que si bien es cierto por no estar estos motivos consagrados en la ley como justa causa de despido, éste de todos modos es injusto; pero por estar soportado en una norma jurídica que lo autoriza es legal, y en esa medida daría lugar a la indemnización de perjuicios, más no haría operar la cláusula convencional que previera el reintegro porque sería una obligación imposible de cumplir.

En sentencia de 2 de diciembre de 1997, rad. 10157, dijo sobre el tema lo siguiente: si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.

El trabajador perjudicado sólo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 y lo dice su Decreto Reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios.

Sobre el particular, en un caso adelantado contra este mismo municipio y cuyo reintegro se sustentaba en las mismas cláusulas aquí invocadas, la Corte aclaró que una convención colectiva consagratoria de un derecho al reintegro o al restablecimiento en el empleo, debe ceder al retiro de algunos funcionarios o empleados, así sean beneficiarios de ese acuerdo colectivo de voluntades, frente a circunstancias extraordinarias, y que para estos precisos eventos resulta imposible física y jurídicamente (CSJ SL20738 -2017).

Por lo anterior, sin perjuicio de los pactos contenidos en la convención colectiva de trabajo aquí denunciada y de si el Tribunal les dio o no un alcance equivocado, lo cierto es que esa discusión resulta inane pues, en todo caso, acordada o no entre las partes la posibilidad de reintegro de los trabajadores que son despedidos sin que mediara una justa causa, la misma, dada la naturaleza de la entidad, resulta de imposible cumplimiento.

En consecuencia, el análisis sugerido por la censura frente a las cláusulas de la convención colectiva a efectos de promover una discusión en ese sentido, es intrascendente. Por tanto, no se equivocó el juez de primer grado al determinar que no es procedente el reintegro pretendido. (ii) La sustitución de empleadores Con el fin de tener claridad sobre este asunto, la Corte considera pertinente hacer una breve referencia a las pruebas denunciadas en la censura para luego proceder a su análisis conjunto, de modo que pueda determinarse si en este caso se presentó una sustitución de empleadores entre el Municipio de Mahates y la Empresa de Servicios Públicos de Mahates. a. Acuerdo 003 de 1998 (f.° 59 y 66) Mediante este acto administrativo, el Concejo Municipal de Mahates creó la Empresa de Servicios Públicos de ese municipio, como empresa industrial y comercial del Estado, con el fin de organizar, construir, adecuar, mantener y prestar los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, matadero, alumbrado público, entre otros.

Dicho acuerdo fue expedido el 25 de marzo de 1998 y se dispuso que regiría a partir de su sanción y promulgación. b. Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar Mediante este fallo, se declaró inexequible el Acuerdo 03 de marzo de 1998, expedido por el Concejo de Mahates –Bolívar, fundamentalmente, por vicios de procedimiento.

Debe precisarse que esta Sala de Casación, en un caso dirigido contra esta misma entidad y por hechos similares, explicó que el texto de esta sentencia del Tribunal Administrativo, aunque deja inferir que fue dictada el 15 de diciembre de 1998, no permite deducir ni la fecha en que se notificó ni el día en que adquirió su firmeza, es decir, si fue antes o después del 4 de enero de 1999, momento en el que, como se verá en seguida, se suprimieron algunos cargos adscritos al municipio de Mahates (CSJ SL20738 -2017). c. Decreto 001 de 1998 (f.° 19 y 20) Mediante este decreto, expedido el 4 de enero de 1999 –fecha en la cual el actor, afirma, fue desvinculado de su cargo- el alcalde municipal de Mahates retiró del servicio, por supresión del cargo, a varios trabajadores vinculados a ese ente territorial, concretamente, aquellos adscritos a la Secretaría Especial de Servicios Públicos, precisando que la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado correspondería a la nueva empresa creada para tales efectos, a partir de 1999.

Entre los cargos suprimidos, se incluyó el de fontanero del acueducto, ejercido, entre otros, por Juan Elías Pimentel Aguirre. En esas condiciones, es claro que, contrario a lo referido por la censura, estas pruebas no acreditan la sustitución de empleadores aducida, porque para el momento en que se creó formalmente la Empresa de Servicios Públicos del municipio accionado, el actor ya había sido desvinculado de dicho ente territorial, por lo que, en estricto sentido, nunca laboró para esa empresa.

Debe recodarse que para la sustitución de empleadores se configure en el derecho del trabajo, es necesario que se continúe también por el asalariado la prestación de sus servicios. Deben, pues, reunirse tres elementos: cambio de empleador, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador. Sólo así se entiende que exista continuidad también de la relación de trabajo y del contrato laboral.

Pero si alguno de estos requisitos falta si, por ejemplo, no existe o no se demuestra la continuidad de la prestación de servicios por el asalariado, como ocurre en este caso, no puede hablarse tampoco de sustitución de empleador (CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416). En un caso seguido contra este mismo municipio, por hechos similares (CSJ SL20738-2017), esta Sala precisó: En el asunto bajo examen se tiene (i) que el demandado le terminó el contrato de trabajo al actor el 4 de enero de 1999;

(ii) que el Acuerdo 009 de 1999 «POR MEDIO DEL CUAL SE CREA LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MAHATES», en su artículo 26 consagra que «el presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación» (folios 192 a 202); (iii) que según certificación del secretario del Concejo Municipal de Mahates el mencionado Acuerdo «fue aprobado en sus dos (2) debates reglamentarios realizados en Sesiones Extraordinarias los días Dieciséis (16) y Veinte (20) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueva (1.999).

Se envía al despacho del Señor Alcalde Municipal para su sanción legal. Dado (…) a los Veintisiete (27) Días del Mes de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999)» (folio 203); (iv) que fue sancionado y publicado por el Alcalde de Mahates el 27 de julio de 1999 (folio 204); y (v) que a luz de la constancia de la secretaria privada de dicho ente territorial, «el presente acuerdo [009 de 1999] fue publicado en la secretaria de la Alcaldía Municipal de Mahate (sic), el día 27 de julio al 5 de agosto de 1999».

De los precedentes documentos emana que el Acuerdo 009 de 1999, creador de la Empresa de Servicios Púbicos de Mahates empezó a regir el 27 de julio de 1999, tiempo después del fenecimiento de la relación laboral (4 de enero de 1999), lo que descarta de plano que el actor haya prestado sus servicios en la citada entidad y de paso la sustitución de empleadores en los términos solicitados por el actor.

Ahora, no se puede pasar por alto que si bien el Acuerdo 03 de marzo de 1998, por medio del cual se pretendía crear la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de Mahates, y que fue invocado por la demandada para dar por terminada la relación laboral con el actor, fue declarado «inexequible» por el Tribunal Administrativo de Bolívar, lo cierto es que frente a esa decisión emanó el Acuerdo 009 de 1999, lo que presupone que el cargo de fontanero fue suprimido en los términos invocados en dicho Decreto 001 del 4 de enero de 1999, el que también tuvo como fundamento el Decreto 138 de diciembre 31 de 1998 por medio del cual se «suprimió los cargos de la Secretaria Especial de Servicios Públicos».

Es importante advertir que del texto de la mencionada sentencia del Tribunal Administrativo (folios 190 y 191) se puede inferir que fue dictada el 15 de diciembre de 1998, pero no es dable deducir ni la data en que se notificó y el día en que adquirió su firmeza, es decir, si fue antes a después del 4 de enero de 1999. Por lo explicado, se confirmará la decisión en lo atinente a que no está acreditada la sustitución de empleadores entre el Municipio de Mahates y la empresa de Servicios Públicos de Mahates, se repite, en los términos implorados por el demandante –resaltado original del texto-.

Como se puede apreciar de lo transcrito, con independencia de la declaratoria de inexequibilidad del Acuerdo 003 de 1998 –denunciado por la censura- lo cierto es que, el Acuerdo 009 de 1999, expedido posteriormente, suprimió el cargo de fontanero que ejercía el actor en los términos invocados en el Decreto 001 del 4 de enero de 1999, el que también tuvo como fundamento el Decreto 138 del 31 de diciembre 31 de 1998, por medio del cual se «suprimieron los cargos de la Secretaria Especial de Servicios Públicos» y, en esa medida, tal como lo precisó la Corte en aquella oportunidad, debe colegirse en ésta, que su desvinculación sí estuvo legalmente soportada.

Y es que el Acuerdo 009 de 1999, citado por la Corte, fue expedido por el Concejo Municipal para crear la Empresa de Servicios Públicos de Mahates; en su artículo 26 consagró que «el presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación» (f.° 113 a 124) y, según la constancia de la secretaria privada de dicho ente territorial obrante a folio 124 del expediente, «el presente acuerdo [009 de 1999] fue publicado en la secretaria de la Alcaldía Municipal de Mahate (sic), el día 27 de julio al 5 de agosto de 1999» (f.° 124), es decir, que empezó a regir el 27 de julio de 1999, esto es, luego de que se hubiera dado por terminada la relación laboral entre el demandante y el municipio accionado, lo cual ocurrió el 4 de enero de 1999, lo que descarta que hubiera prestado sus servicios en la citada entidad y con ello, que se hubiera presentado una sustitución de empleadores en los términos solicitados por la censura, aparte de que, como ya se dijo, no se demostró la continuidad en la prestación de sus servicios para estos efectos.

Por último, aunque el recurrente denunció el escrito de contestación de la demanda para afirmar que, puso en conocimiento la declaratoria de inexequibilidad del Acuerdo 003 de 1998, como quiera que esa circunstancia, como se expuso en precedencia, no incide en las determinaciones que sobre sustitución de empleadores hizo el Tribunal, sus argumentos relativos a su indebida valoración no son de recibo.

Por lo explicado, el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 478 del CST y 1° del Decreto 797 de 1949. Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, de forma equivocada, que la demandada Municipal de Mahates, al dejar de pagar la indemnización por despido al actor, actuó de buena fe.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Municipio de Mahates, al dejar de pagar la indemnización por despido al actor, actuó de mala fe. Aduce que los anteriores errores se originaron por la indebida apreciación de (i) la convención colectiva de trabajo 1997 -1998 (f.° 25 a 30), en particular, su artículo 9° y (ii) el Decreto 001 de 1998.

En la demostración del cargo, explica que el juez de segundo grado absolvió a la demandada de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, al concluir que su conducta estuvo revestida de buena fe, en tanto actuó con la convicción de que la indemnización por despido no era procedente pues la ruptura del vínculo se fundó en una causa legal.

Considera que dicho razonamiento es equivocado ya que en ningún caso la supresión del cargo, la liquidación o clausura definitiva de la empresa o la suspensión total o parcial de sus actividades por más de 120 días, constituyen causas justas que excluyen el derecho a recibir el pago de una indemnización, pues se trata de causas legales, pero no justas.

Considera que la decisión del Tribunal en este punto, en el fondo, legitima una conducta de la demandada fundada en un error de derecho, eso es, una creencia equivocada del entendimiento de las normas que, además, no fue invocado por la parte interesada durante el proceso. Agrega que, en punto de discusión, la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la demandada, negando su calidad de trabajador oficial, no puede considerarse un acto revestido de buena fe pues, en todo caso, la indemnización por despido sin justa causa es un derecho al que pueden acceder también los empleados públicos cuando se suprime su cargo y, en todo caso, la negación de la condición que ostenta un trabajador, según la jurisprudencia de esta Sala, desvirtúa la buena fe, máxime si la convención colectiva de trabajo clasifica dentro de esa categoría al cargo de fontanero del acueducto municipal.

IX. TERCER CARGO Acusa la sentencia por violación de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470,471, 476 y 478 del CST y 1° del Decreto 797 de 1949. Luego de reiterar algunos de los argumentos expuestos en el cargo anterior, explica que el Tribunal no fundamentó la buena fe de la demandada en la creencia de que su calidad era la de empleado público de libre nombramiento y remoción, sino en la supuesta convicción de que la supresión del cargo o clausura parcial de la empresa, en tanto causas legales de la terminación del contrato de trabajo, no dan el derecho al pago de una indemnización con ocasión de ese despido.

Esa imprecisión, precisa, constituye un error de derecho de la entidad demandada, el que resulta insuficiente a efectos de soportar su buena fe, en tanto todas las personas, incluyendo las entidades del Estado, tienen el deber de conocer el derecho « y por tanto de conocer las consecuencias de efectuar un despido legal, pero injusto» (f.° 25).

X. CONSIDERACIONES Debe recordarse que el Tribunal absolvió al municipio demandado del pago de la indemnización moratoria por el pago de prestaciones sociales, que fueron las únicas pedidas en la demanda inaugural, por dos razones fundamentales: la primera, porque el a quo, al momento de imponer dicha condena, lo hizo de forma ambigua y condicionada, concretamente, a que « los salarios moratorios por el no pago de prestaciones sociales que se generen, este despacho los reconocerá con la condición que no tendrán lugar si se demuestra que han sido pagadas», fórmula que calificó de desacertada.

La segunda, porque al no existir condena por concepto de prestaciones sociales en el fallo de primer grado, no podía hablarse de mora sobre una condena incierta. Aparte de lo anterior, explicó que si bien, en virtud del Decreto 797 de 1949, la indemnización por despido injusto también podría dar lugar a la indemnización moratoria, era necesario analizar si la conducta omisiva estuvo o no revestida de buena fe.

Al respecto, consideró que el ente accionado había actuado de buena fe, en tanto obró bajo la convicción de que dicho pago no era procedente al haber mediado, en la terminación del contrato de trabajo del actor, una causa de origen legal. Es sobre este último aspecto que el recurrente centra su inconformidad. En primer lugar, la Sala advierte que el casacionista pretende valerse de una apreciación hecha por el Tribunal, concretamente, del estudio que hizo sobre la eventual procedencia de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la «indemnización por despido injusto », para reclamar tal derecho con un fundamento fáctico diferente al precisado en la demanda inaugural; pues en ésta, el actor únicamente solicitó la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, por lo que no resulta admisible que busque prevalerse del estudio que hizo el Tribunal sobre la eventual procedencia de ésta con base en el no pago oportuno de la indemnización por despido sin justa causa para imputarle un yerro al Tribunal, sobre aspectos fácticos que ni siquiera fueron considerados en sus peticiones iniciales.

Aparte de lo anterior, debe recordarse que esta Corporación ha señalado que la indemnización de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable y, en tal virtud, el juez tiene la obligación de estudiar los elementos de persuasión allegados al proceso, con el fin de establecer si la conducta del empleador, estuvo o no justificada; de tal modo que si existen medios de prueba que acrediten una conducta provista de buena fe, resulta imposible su condena.

Igualmente, ha sostenido que las razones atendibles, no necesariamente son aquellas a las que acuda jurídicamente el juez en su sentencia, o las que finalmente definan la jurisprudencia o la doctrina, sino basta con que ellas tengan fundamento en argumentos sólidos y plausibles que demuestren un obrar con lealtad, rectitud y honestidad. Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 8 jul. 2003, rad. 20586, se dijo: […] Pero por otro lado y en relación con el planteamiento que a esta Sala hace el censor es pertinente anotar que de tiempo atrás tiene por sentado que la indemnización moratoria de que da cuenta el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por el no pago o por cancelación extemporánea o incompleta de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores oficiales, que es la vinculada específicamente al proceso y al ataque en casación, no es de aplicación automática ni inexorable puesto que el juzgador, antes de fulminar la condena solicitada, debe indagar si la conducta desplegada por el empleador para omitir o retardar el reconocimiento de las acreencias laborales estuvo revestida de buena fe patronal, como lo anotó el ad quem.

En el presente caso, existen pruebas que acreditan que la demandada procedió oportunamente al pago de acreencias laborales y prestacionales en favor del demandante, en las que, si bien no se incluyó la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, se brindaron argumentos que en criterio de la Sala, sí son razonables para eximirla de la indemnización moratoria pues actuó bajo la firme convicción legal de que la supresión del cargo no implicaba reconocimiento alguno de indemnización y menos por despido sin justa causa; máxime si la supresión de cargos se dio por virtud de un acuerdo municipal, lo que a juicio de esta Sala evidencia que la empresa actuó dentro de los lineamientos de la buena fe.

Además, la Sala observa que las pruebas que denuncia en esta sede, no logran desvirtuar la buena fe con la que, según el Tribunal, actuó la accionada, pues tanto la convención colectiva de trabajo como el Decreto 001 de 1998, mediante el cual se suprimieron varios cargos adscritos al municipio, lo único que permiten inferir es que, en efecto, su despido se originó en una causa legal, sin que de ellos se pueda descartar si la omisión del empleador en el no pago de la indemnización por el despido, estaba o no fundada en el convencimiento de la entidad de estar actuando de forma legítima.

Es decir, aunque esos elementos de prueba dan cuenta de que su despido se originó en una causa legal, no desvirtúan las conclusiones del Tribunal acerca de que el empleador actuó bajo el convencimiento de que este modo de terminación no generaba el pago de una sanción, máxime si siempre discutió la calidad de trabajador oficial que invocaba el demandante y, como es ese comportamiento el que, en estricto sentido, justifica la imposición de una condena de esa naturaleza, son las apreciaciones hechas sobre el mismo las que permitirían desvirtuar las inferencias realizadas en el fallo de segundo grado.

Dicho en otras palabras, aun cuando no se desconoce que la extinción de la entidad y la supresión del empleo no es una justa causa de despido, ello no implica que la demandada no justificara con argumentos serios y razonables, que no tuvo la intención de defraudar al demandante, tal como lo estimó el Tribunal y cuyas conclusiones expuestas sobre este punto no lograron desvirtuarse con el reproche hecho a los dos medios de prueba referidos.

Por lo anterior, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario porque no se presentó réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de junio de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN ELÍAS PIMENTEL AGUIRRE, contra el MUNICIPIO DE MAHATES (BOLÍVAR) y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS de dicho municipio.

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00