CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3548-2022 Radicación n.°89494 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la sociedad FERRETERIA MULTIALAMBRE LTDA., contra el laudo arbitral proferido el 30 de noviembre de 2020, por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES METALÚRGICOS MECÁNICOS, METALMECÁNICOS, SIDERÚRGICOS, MINEROS DEL MATERIAL ELÉCTRICO Y ELECTRÓNICO (SINTRAMETAL) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores Metalúrgicos, Mecánicos, Metalmecánicos, Siderúrgicos, Mineros del material eléctrico y electrónico Radicación n.° 89494 SCLAJPT-07 V.00 2 (Sintrametal), presentó pliego de peticiones el 8 de agosto de 2015 ante la empresa Ferretería Multialambre Ltda., que dio origen a un proceso de negociación colectiva.
Una vez agotada la etapa de arreglo directo, dentro de la cual las partes no arribaron a ningún acuerdo sobre las peticiones contenidas en el pliego, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución n.°5239 de 11 de diciembre de 2017 la que fuera confirmada, tras agotarse contra ella los recursos de ley, mediante Resolución n.°3259 de 2018 y refrendada en últimas por la Resolución n.°0608 de 15 de marzo de 2019, ordenó la constitución e integración de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.
Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento el 19 de noviembre de 2020, tras haberse requerido información que diera cuenta de la posición de las partes en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva, profirió el respectivo laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación II. LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, resulta preciso resaltar que el respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 30 de noviembre del año 2020 y que el Tribunal de Arbitramento, después de desarrollar los apartados referidos a: «1 ANTECEDENTES»; «2 COMPETENCIA - 2.1.
Origen del conflicto, 2.2. Evaluación de Competencia y Radicación n.° 89494 SCLAJPT-07 V.00 3 2.3. Discusión de los temas y metodología del estudio del pliego presentado» precisó, en el marco normativo, procedimental y competencial de su actuación, que se dispondría a revisar una a una las peticiones del pliego a efecto de pronunciarse sobre ellas teniendo en cuenta las siguientes reglas y metodología: i) pronunciamiento expreso sobre aquellas para las cuales tiene competencia; ii) de manera unánime y negativamente sobre los puntos del pliego de peticiones que tratan temas que buscan regular asuntos normativos o que son de exclusiva autonomía de las partes y; iii) que en desarrollo de un análisis integral del conflicto se tendrían en cuenta los principios de razonabilidad y equidad al conceder y negar algunos beneficios contenidos en el pliego de peticiones.
Así las cosas, previa connotación de cada una de las cláusulas, a saber: «CLAUSULA PRIMERA (sic).- RECONOCIMIENTO DEL SINDICATO»; «CLAUSULA SEGUNDA (sic).- CAMPO DE APLICACÍÓN»; «CLAUSULA TERCERA (sic).- SALARIOS:
1. AUMENTO DE SALARIOS,
2. SALARIO MÍNIMO CONVENCIONAL,
3. PAGO DE SALARIOS» (sic); «CLAUSULA CUARTA(sic).- ESTABILIDAD:
1. CONTRATOS DE TRABAJO, 2. VACANTES,
3. PAGO DE SALARIO A QUIENES SON TRASLADOS A OTROS CARGOS,
4. DESPIDOS CON JUSTA CAUSA, 5 REINTEGROS,
6. DESPIDOS SIN JUSTA CAUSA – INDEMNIZACIONES»; «CLAUSULA QUINTA(sic).- CADUCIDAD DE LLAMADAS DE ATENCION Y SANCIONES»; «CLAUSULA SEXTA(sic).- PRIMAS: 1. NAVIDAD, 2. JUNIO, 3. VACACIONES, 4. ANTIGÜEDAD»; «CLAUSULA SEPTIMA (sic).- AUXILIOS ESPECIALES:
1. FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR, 2. Radicación n.° 89494 SCLAJPT-07 V.00 4 FALLECIMIENTO DE FAMILIARES, 3. NACIMIENTOS, 4. ANTEOJOS,
5. SUMINISTRO DE LECHE, 6. MONTAJES, 7. CASA CARCEL,
8. BONO POR ENFERMEDAD PROLONGADA» (sic); «CLAUSULA OCTAVA (sic).- AUXILIOS SINDICALES: 1. AUXILIO SINDICAL,
2. FONDO DE RECREACIÓN, DEPORTE Y CULTURA,
3. BONO PARA ALMUERZO,
4. BONO POR PRODUCCIÓN»; «CLAUSULA NOVENA (sic).- EDUCACION: 1. ESCOLARIDAD HIJOS, 2. EDUCACION TRABAJADORES»; «CLAUSULA DECIMA (sic).- SEGURIDAD SOCIAL: 1. PERMISOS, 2. INCAPACIDADES, 3. PRIMEROS AUXILIOS, 4. SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO,
5. TRANSPORTE DE ACCIDENTES,
6. PENSION DE INVALIDEZ» (sic); « CLAUSULA DECIMA PRIMERA (sic).- DOTACIONES: 1. CALZADO Y VESTIDO DE LABOR,
2. ELEMENTOS DE PROTECCIÓN,
3. SERVICIO DE TELEFONOS»; « CLAUSULA DECIMA SEGUNDA (sic).- CAPACITACION: 1. SEGURIDAD INDUSTRIAL, 2. RELACIONES HUMANAS,
3. CURSOS PARA VACANTES, » (sic); « CLAUSULA DECIMA TERCERA (sic).- TRANSPORTE»; «CLAUSULA DECIMA CUARTA (sic).- PERMISOS REMUNERADOS: 1. SINDICALES, 2. CALAMIDAD DOMESTICA, 3. FALLECIMIENTO FAMILIAR,
4. FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR, 5. NACIMIENTO HIJOS, 6. MATRIMONIO, 7. ESTUDIOS, 8. DICIEMBRE, 9. SÁBADO SANTO»; «CLAUSULA DECIMA QUINTA (sic).- REGIMEN DE PROTECCION A LA MATERNIDAD»; «CLAUSULA DECIMA SEXTA (sic).- CESANTIAS»; «CLAUSULA DECIMA SÉPTIMA (sic).- VARIOS: 1. PAZ Y SALVO SINDICAL, 2. FIESTA NAVIDEÑA,
3. RECONOCIMIENTO POR JUBILACIÓN,
4. FOLLETOS DE LA CONVENCIÓN, 5. CARTELERA SINDICAL, 6. FONDO, DE VIVIENDA ROTATORIO,
7. PERMISO PARA NEGOCIADORES»; «CLAUSULA DECIMA OCTAVA (sic).- DESCUENTOS SINDICALES»; «CLAUSULA DECIMA NOVENA (sic).- VIGENCIA»; procedió el Tribunal de Radicación n.° 89494 SCLAJPT-07 V.00 5 arbitramento a resolver sobre cada uno de los puntos contenidos en ellas, de los cuales la Corte se referirá más adelante, exclusivamente, a los que son materia de impugnación por la parte recurrente y que se concentran, particularmente, en los respectivos apartados de las cláusulas «octava, décima cuarta y décima séptima».
III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por la empresa FERRETERIA MULTIALAMBRE LTDA. y, a través del mismo, solicitó que el Laudo Arbitral sea anulado en su totalidad por considerar que el Tribunal de Arbitramento «debió declararse inhibido ante la falta de competencia por ausencia de conflicto colectivo» o para que, en su defecto, «se anulen los beneficios reconocidos por concepto de auxilio al sindicato, para fotocopias y por permisos sindicales».
En desarrollo de su recurso, la parte impugnante, fundamentó sus pedimentos particularmente de la siguiente forma: […]1) El Tribunal de arbitramento carecía de competencia para pronunciarse sobre el Pliego de Peticiones. Tal y como se indicó al Tribunal de Arbitramento y como se certificó por parte de la revisoria fiscal (sic) de la sociedad que represento, a la fecha no existen trabajadores de nuestra compañia (sic) afiliados al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES METALÚRGICOS MECÁNICOS, METALMECÁNICOS, SIDERÚRGICOS, MINEROS DEL MATERIAL ELÉCTRICO Y ELECTRÓNICO – SINTRAMETAL.
Y no solo no hay afiliados, sino que el conflicto colectivo que le sirvío (sic) de base para la convocatoria del Tribunal de arbitramento es inexistente, así se desprende no solo del hecho de la ausencia de afiliados al Sindicato, sino del abandono que hizo dicha organización de la mesa de negociación. Radicación n.° 89494 SCLAJPT-07 V.00 6 Los trabajadores que suscribieron el pliego de peticiones estudiado por el Tribunal de Arbitramento, no solo se retiraron de la compañia (sic), sino que renunciaron a la Organización Sindical, allegando a la empresa copia de las cartas de renuncia que señalaron habían sido presentadas ante SINTRAMETAL.
No ha habido consignación a favor del Sindicato, por concepto de cuota sindical, desde el año 2017. En la actualidad la compañía (sic) no realiza descuento por cuota sindical a ningun (sic) trabajador de la compañia, (sic) no existe convención colectiva de trabajo y tampoco ningún tipo de nexo o relación con SINTRAMETAL. A pesar de que la Organización Sindical colocó una queja ante el Ministerio de Trabajo, por presunta vulneración de derechos colectivos, dicha investigación fue archivada por no encontrar acreditados los hechos en que fundó su reclamo la organización. Como prueba de este hecho se allega el AUTO 1499 del 4 de diciembre de 2017, emanado del Ministero de Trabajo (sic), Dirección Territorial de Cundinamarca.
De igual manera se allegaron pruebas de que la Organización Sindical en mención, si bien es cierto presentó un pliego de peticiones; de manera intempestiva dejo (sic) de asistir a las reuniones de negociación. En efecto, los 2 trabajadores que en ese momento eran afiliados al Sindicato FERNANDO VARGAS AREVALO y YECID HUMBERTO ARIAS ARIAS, a pesar de contar con permisos remunerados para los turnos correspondientes a los días de negociación, dejaron de manera unilateral e inconsulta de hacer uso de dichos permisos, abandonando totalmente el conflicto.
Así consta en el acta de fecha 7 de septiembre de 2015, que obra como prueba y que fue allegada también al Ministerio de Trabajo, mediante escrito radicado el 9 de septiembre de 2015, RADICADO 169981. Es de anotar que FERNANDO VARGAS AREVALO y YECID HUMBERTO ARIAS ARIAS ya no laboran al servicio de la compañia (sic) y que conforme se acredita con la documental allegada a la empresa, renunciaron a SINTRAMETAL.
El levantamiento de la mesa de negociación, la dejación total de las conversaciones, debe considerarse como una renuncia al conflicto colectivo. Tal como lo señaló la H. Corte Suprema de justicia en sentencia SL 759 de 2019, Si bien es cierto el pliego de peticiones es el punto de partida para dar inicio al conflicto colectivo de trabajo y la Constitución Política (artículo 55); los instrumentos internacionales (Convenio 154 OIT), y los artículos 432 a 436 Radicación n.° 89494 SCLAJPT-07 V.00 7 CST, promueven la negociación colectiva entre trabajadores y empleadores como un instrumento para la concertación voluntaria y libre de las condiciones de trabajo y empleo, y la reivindicación de los derechos de los trabajadores; no es menos cierto que nuestro ordenamiento jurídico se ha ocupado de regular de manera expresa, clara y detallada el trámite que deben cumplir los actores del conflicto laboral con el propósito de lograr su solución. El conflicto colectivo en sus distintas étapas (sic) es regulado por el Código Sustantivo del Trabajo, así: la denuncia de la convención -cuando a ello hubiere lugar (artículo 479), la adopción y presentación del pliego de peticiones (artículos 374 y 376), la etapa de arreglo directo (artículos 432 a 436), la suscripción de una convención colectiva (segunda parte, título III, capítulos I y II), la declaratoria y desarrollo de huelga (artículos 444 a 449) o, en su defecto, la convocatoria de tribunal de arbitramento y, cuando el conflicto llega a la instancia arbitral, su solución acontece, con la expedición del laudo que quede en firme, por no haberse interpuesto recurso alguno contra él por las partes o cuando se profiera sentencia ejecutoriada que resuelva el recurso de anulación interpuesto contra la providencia arbitral (artículos 452 a 461).
(Sent. Corte Suprema de Justicia SL 759 de 2019) No obstante lo anterior dentro del proceso de negociación, debe considerase que los deberes de los trabajadores y el sindicato van más allá de la simple radicación del pliego de peticiones, pues como bien lo señal la Alta Corporación en la precitada providencia: […]al ser los titulares directos de la aspiración de mejorar sus condiciones mínimas de trabajo y de empleo, es lógico y obvio que sean los primeros interesados en que sus solicitudes sean atendidas, escuchadas, discutidas y resueltas favorablemente por parte del empleador, lo que implica un rol activo del sindicato y no de simple espectador.
Tampoco puede convertirse la organización sindical en un obstáculo y menos poner trabas irreconciliables para lograr la solución del conflicto colectivo de trabajo, pues hoy por hoy, las relaciones laborales deben tener un solo horizonte, buscar el bienestar de todos los protagonistas (trabajadores y empleadores). […]Así se colige también de las funciones asignadas a las asociaciones sindicales en los numerales 2º y 3º del artículo 474 del CST, los cuales señalan que corresponde a los sindicatos, además de «presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo» la de «adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones», de suerte que, constituye una obligación de la organización de trabajadores realizar todas las gestiones administrativas y judiciales dispuestas a su alcance con el fin de promover el inicio de las conversaciones de arreglo directo cuando Radicación n.° 89494 SCLAJPT-07 V.00 8 el empleador se niegue a negociar, a menos que se esté de acuerdo con tal determinación. (subrayado y negrillas fuera del texto).
Para este caso, se desprende la documental arrimada al Tribunal, que la organización sindical incumplió las obligaciones contenidas en los numerales 2 y 3 del Art. 474 del C.S.T y así se hizo constar en el acta firmada por los negociadores de la empresa y comunicada al Ministerio de Trabajo, entidad a la que en reiteradas oportunidades se le solicito tener como fallido el proceso de negociación. […].
Por último, ya de manera particular, la recurrente censuró puntualmente unas disposiciones del laudo arbitral respecto de las cuales solicita: «2. SOBRE LA ANULACIÓN EN TODO CASO DE LAS CLÁSULAS 8, 14 Y 17 DEL LAUDO.» cuyos argumentos se expondrán más adelante como se refirió en precedencia. Surtido el traslado respectivo a la organización sindical -SINTRAMETAL-, esta no presentó réplica dentro del término que le fue otorgado (Véase archivo en Expediente Digitalizado: 09. 20210707_informe secretarial al despacho_89494.pdf.-) IV.
CONSIDERACIONES GENERALES En reiteradas decisiones, esta sala de la Corte se ha dado a la tarea de precisar que sus competencias en el marco del recurso de anulación -artículo 143 del CPTSS- son limitadas y están básicamente concentradas en verificar la regularidad del laudo arbitral. Por lo mismo, ha adoctrinado que sus potestades se circunscriben a: i) invalidar alguna disposición, cuando el tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente https://etbcsj-my.sharepoint.com/:b:/r/personal/despachomejia_cortesuprema_gov_co/Documents/Expedientes%20casaci%C3%B3n%20Dr.%20Mej%C3%ADa/89494/Cuaderno%20corte/09.%2020210707_informe%20secretarial_al%20despacho_89494.pdf?csf=1&web=1&e=ClYcx4 https://etbcsj-my.sharepoint.com/:b:/r/personal/despachomejia_cortesuprema_gov_co/Documents/Expedientes%20casaci%C3%B3n%20Dr.%20Mej%C3%ADa/89494/Cuaderno%20corte/09.%2020210707_informe%20secretarial_al%20despacho_89494.pdf?csf=1&web=1&e=ClYcx4 Radicación n.° 89494 SCLAJPT-07 V.00 9 inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse y, iii) excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos (Ver CSJ SL17703-2015, CSJ SL18504- 2016, CSJ SL1684-2017, CSJ SL1761-2020, CSJ SL3201-2021, CSJ SL1448-2022 entre otras).
En la misma dirección, la Corte ha señalado con insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral y constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, en la que profiera una decisión de reemplazo, atendiendo sus propios parámetros de equidad y de justicia. De igual modo se ha sostenido que en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto (CSJ SL3241-2021).
Bajo este marco legal y jurisprudencial, la Corte se pronunciará sobre los aspectos generales objeto de inconformidad expuestos por la empresa recurrente, en los siguientes términos: i) Competencia del Tribunal de Arbitramento y su relación con el número de afiliados al sindicato o la disminución de estos en el marco del conflicto colectivo.
Radicación n.° 89494 SCLAJPT-07 V.00 10 La recurrente en su escrito impugnatorio señaló que el Tribunal de arbitramento desconoció las normas relativas a su competencia al expedirse por aquel organismo especial el Laudo Arbitral de 30 de noviembre de 2020, sin advertir que al no haber trabajadores de la empresa afiliados a la organización sindical, el conflicto colectivo que dio origen a la decisión arbitral deviene en «inexistente» y, de otro lado, que el levantamiento de la mesa de negociación realizado por la organización sindical y la consecuente dejación total de las conversaciones, «debe considerarse como una renuncia al conflicto colectivo», situación que consideró produjo el «decaimiento del conflicto».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Así las cosas, resulta claro que de conformidad con lo estatuido en el aludido artículo 458 del CST, la competencia arbitral se contrae a resolver aquellos puntos en los cuales las partes no lograron acuerdo y, por tanto, su obligación ineludible consiste en desatar y agotar el objeto de su convocatoria. Por otro lado, el Tribunal desbordaría el límite de su competencia en el evento que, se pronunciara sobre materias debidamente acordadas por las partes protagonistas del conflicto colectivo o sobre asuntos ajenos a él, que no fueron incluidos por la organización sindical en el pliego de peticiones.
Al respecto, valga citar lo enseñado por la Corte en sentencia CSJ SL226-2019, donde se dijo lo siguiente: […]Es doctrina de la Corte que «el objeto del procedimiento Radicación n.° 89494 SCLAJPT-07 V.00 11 arbitral es el de resolver el conflicto cuando empleador y trabajadores no han podido solucionarlo en las etapas de arreglo directo.
De modo que, la intervención del Estado, cuando es necesaria o dispuesta por la ley, tiene apenas un carácter “supletorio” y opera, única y exclusivamente, en la medida en que queden puntos del pliego de peticiones y de la denuncia patronal que hayan resultado insolutos» (sentencia de anulación CSJ SL, del 12 de may. 2005, rad. 25771). La cuestión estriba, entonces, en establecer si el hecho de que el Laudo Arbitral se haya ocupado de resolver todos los puntos del pliego de peticiones bajo la consideración de no haberse logrado, respecto de dichos pedimentos, ningún acuerdo por las partes en la etapa de arreglo directo, sin miramiento a que todos los trabajadores afiliados a la organización sindical habían fenecido su vínculo con el citado sindicato y la relación contractual con la empresa, aunado a que en la etapa de arreglo directo el mentado sindicato se levantó de la mesa de negociaciones, ello constituyó, por sí solo, una extralimitación de competencia de cara a lo sostenido por la recurrente cuando afirma que en el primero de los casos el conflicto devino en «inexistente», entre tanto, en el segundo supuesto, predica respecto del conflicto su «decaimiento».
En principio, debe decirse que la recurrente incurre en una impropiedad al trasgredir, francamente, el denominado «principio de identidad» el cual prescribe que «algo no puede ser y no ser al mismo tiempo y en la misma relación», cuando pregona, de un lado, la inexistencia del conflicto y, a su vez, la posibilidad del decaimiento del mismo.
Empero, descenderá la Sala en el análisis de las circunstancias esgrimidas en torno a cada uno de los citados presupuestos. Radicación n.° 89494 SCLAJPT-07 V.00 12 La legislación Nacional -Arts. 432 a 436 del CST-, señala que cuando se presente un conflicto colectivo que esté llamado a ser resuelto mediante el trámite arbitral obligatorio, el respectivo sindicato o los trabajadores presentaran al empleador el pliego de las peticiones que formulan, por tanto, se ha privilegiado la etapa de arreglo directo cuya teleología es la autocomposición, pero permite, en caso de subsistir diferencias entre las partes, totales o parciales, que un tercero defina el conflicto, medida que funda la denominada heterocomposición, para que éste no se prolongue de manera indefinida, con las consecuencias negativas que ello conllevaría. Así las cosas, el inciso final del artículo 435 del CST señala que «[…] los Acuerdos que se produzcan en la primera etapa del Trámite de negociación se harán constar en Actas que deberán ser suscritas a medida que avancen las conversaciones y que tendrán carácter definitivo» y que, a su turno, el inciso primero del artículo 436 de la misma codificación señala que si no se llegare a un arreglo directo en todo o en parte, «se hará constar así en acta final que suscribirán las partes, en la cual se expresará el estado en que quedaron las conversaciones sobre el pliego de peticiones y se indicará con toda precisión cuáles fueron los acuerdos parciales sobre los puntos del pliego y cuáles en los que no se produjo arreglo alguno».
De lo anterior se deduce, sin esfuerzo alguno, que la legislación consagra el levantamiento de actas de acuerdo o desacuerdo, total o parcial, según sea el caso, en las cuales los intervinientes hagan constar lo pertinente. Radicación n.° 89494 SCLAJPT-07 V.00 13 En el caso concreto objeto del presente recurso, consta conforme a la Resolución 0595 de 2 de marzo de 2020 del Ministerio del Trabajo, que esta cartera ministerial mediante Resolución n.° 5239 de 11 de diciembre de 2017, luego de declarar la terminación de la etapa de arreglo directo conforme a lo manifestado por las partes, ordenó la convocatoria de un Tribunal de arbitramento obligatorio para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa «FERRETERIA MULTIALAMBRES LTDA.» y la organización sindical «SINTRAMETAL», decisión que, luego de resolverse los recursos propuestos contra ella, fue confirmada mediante las Resoluciones n.os 2869 de 20 de junio de 2018 y 3259 de 19 de julio de 2018.
(ANTECEDENTES - ANEXO 2° RESOLUCIÓN 0595 DE 2020 MINTRABAJO Confirma Integración Tribunal.pdf) Posteriormente, superadas algunas dificultades, el Ministerio del Trabajo mediante la Resolución n.° 0608 de 15 de marzo de 2019, logró finalmente la integración del Tribunal de arbitramento, el cual se instaló formalmente el día diecinueve (19) de noviembre de 2020 -acta n.°1, continuando con sesiones en los días veintiséis (26) de noviembre de 2020 -acta n.° 2- y el treinta (30) de noviembre de 2020 -acta n.° 3-, culminándose el objeto arbitral el 30 de noviembre de esta misma calenda, con la expedición del respectivo Laudo Arbitral.
(ANEXO 15 LAUDO ARBITRAL SINTRAMETAL - MULTIALAMBRES.pdf) Por consiguiente, no se requieren mayores elucubraciones para concluir, en principio, que deviene https://etbcsj-my.sharepoint.com/:b:/r/personal/despachomejia_cortesuprema_gov_co/Documents/Expedientes%20casaci%C3%B3n%20Dr.%20Mej%C3%ADa/89494/Cuaderno%20corte/05.%202021-04-29%20ingreso%20al%20despacho_89494/Documentos/AANTECEDENTES%20-%20ANEXO%202%C2%B0%20RESOLUCI%C3%93N%200595%20DE%202020%20MINTRABAJO%20Confirma%20Integraci%C3%B3n%20Tribunal.pdf?csf=1&web=1&e=CGoA4L https://etbcsj-my.sharepoint.com/:b:/r/personal/despachomejia_cortesuprema_gov_co/Documents/Expedientes%20casaci%C3%B3n%20Dr.%20Mej%C3%ADa/89494/Cuaderno%20corte/05.%202021-04-29%20ingreso%20al%20despacho_89494/Documentos/AANTECEDENTES%20-%20ANEXO%202%C2%B0%20RESOLUCI%C3%93N%200595%20DE%202020%20MINTRABAJO%20Confirma%20Integraci%C3%B3n%20Tribunal.pdf?csf=1&web=1&e=CGoA4L https://etbcsj-my.sharepoint.com/:b:/r/personal/despachomejia_cortesuprema_gov_co/Documents/Expedientes%20casaci%C3%B3n%20Dr.%20Mej%C3%ADa/89494/Cuaderno%20corte/05.%202021-04-29%20ingreso%20al%20despacho_89494/Documentos/AANTECEDENTES%20-%20ANEXO%202%C2%B0%20RESOLUCI%C3%93N%200595%20DE%202020%20MINTRABAJO%20Confirma%20Integraci%C3%B3n%20Tribunal.pdf?csf=1&web=1&e=CGoA4L https://etbcsj-my.sharepoint.com/:b:/r/personal/despachomejia_cortesuprema_gov_co/Documents/Expedientes%20casaci%C3%B3n%20Dr.%20Mej%C3%ADa/89494/Cuaderno%20corte/05.%202021-04-29%20ingreso%20al%20despacho_89494/Documentos/ANEXO%2015%20LAUDO%20ARBITRAL%20SINTRAMETAL%20%20-%20MULTIALAMBRES.pdf?csf=1&web=1&e=S1UX0z https://etbcsj-my.sharepoint.com/:b:/r/personal/despachomejia_cortesuprema_gov_co/Documents/Expedientes%20casaci%C3%B3n%20Dr.%20Mej%C3%ADa/89494/Cuaderno%20corte/05.%202021-04-29%20ingreso%20al%20despacho_89494/Documentos/ANEXO%2015%20LAUDO%20ARBITRAL%20SINTRAMETAL%20%20-%20MULTIALAMBRES.pdf?csf=1&web=1&e=S1UX0z Radicación n.° 89494 SCLAJPT-07 V.00 14 errado o equivoco lo sostenido por la recurrente, respecto a la inexistencia del conflicto colectivo en el presente caso, pues, lo evidenciado da cuenta de: i) una adecuada y regular formulación de un pliego de peticiones por cuenta de «SINTRAMETAL» a la empresa «FERRETERIA MULTIALAMBRES LTDA.»; ii) el agotamiento por las partes de la etapa «autocompositiva» con finalización de la misma sin el logro de acuerdo alguno en torno a los puntos objeto de reclamación sindical y; iii) la integración e instalación formal del Tribunal de arbitramento por parte de la autoridad ministerial respectiva y por los árbitros legalmente designados, concluyendo esta etapa «heterocompositiva» con la expedición del laudo arbitral que es objeto del recurso de anulación materia de las presentes diligencias.
Ahora bien, tampoco encuentra asidero el argumento ventilado por la recurrente en torno a que la renuncia presentada por los trabajadores, tanto a la organización sindical «SINTRAMETAL» como a la empresa «FERRETERIA MULTIALAMBRES LTDA.», finiquite el conflicto colectivo y conduzca a la consecuente anulación de la decisión arbitral, pues, debe precisarse, que pese que se encuentra acreditado con los medios probatorios, la renuncia progresiva de un número mínimo de afiliados vinculados a la empresa que estuvieron ligados al sindicato, lo cual tuvo lugar luego de la etapa de arreglo directo y previo al trámite arbitral, ello no significa que aquellos trabajadores deben quedar en la incertidumbre con respecto a las mejoras laborales que en su momento formuló el sindicato al que pertenecen o pertenecían; por el contrario, deben ser definidos mediante Radicación n.° 89494 SCLAJPT-07 V.00 15 el mecanismo dispuesto por la ley -el arbitramento obligatorio- al cual precisamente acudieron las partes para dirimir el conflicto.
Ello es así, por cuanto si se trata de conquistas de tipo normativo, las mismas incorporarían en forma individual a los contratos de trabajo y regirán la relación con el empleador, de aquellos trabajadores sindicalizados que aún se encuentren laborando con la compañía e, incluso, de aquellos que se llegasen a vincular con la empresa y se afilien al sindicato.
El anterior criterio fue ventilado y claramente expuesto, en proceso con matices un tanto similares, el cual culminó con la Sentencia CSJ SL2360-2022. De otro lado, en lo que atañe al aparente decaimiento de conflicto colectivo en la etapa de arreglo directo, pregonado por la recurrente, conviene reiterarse lo señalado en líneas anteriores cuando se aludió a que el diferendo colectivo nace con la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea por parte de la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, pero aquí debe precisarse que este hecho trae aparejado una serie de obligaciones para los actores de la relación laboral.
De un lado, para el empleador, la de dar inicio a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores en los plazos estipulados en el artículo 433 del Estatuto Laboral; por el otro, para estos últimos, la de realizar todas las gestiones administrativas -artículo 433, numeral 2.º ibidem- y judiciales que estén a su alcance con el fin de promover el inicio de las conversaciones de arreglo directo e impulsar el proceso de negociación. Radicación n.° 89494 SCLAJPT-07 V.00 16 Por tanto, la conducta asumida por las partes en el inicio de las conversaciones es un aspecto de suma trascendencia que debe valorarse a efectos de establecer la voluntad inequívoca de los interesados de continuar con el curso normal del trámite del diferendo, pues la posición asumida por cada uno de los actores es la que marca la subsistencia de tal controversia, con todas las consecuencias que de ello deriva; por ejemplo, el no utilizar los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para impulsar las conversaciones por parte del sindicato puede implicar la declinación del pliego de peticiones y, en consecuencia, el decaimiento del conflicto laboral ante la falta de interés para desarrollarlo y culminarlo.
(CSJ SL4142-2019) Precisado lo anterior, no puede pregonarse por la recurrente una responsabilidad exclusiva en cabeza del sindicato negociador respecto de la incuria incurrida para finiquitar la etapa de arreglo directo, pues, de hecho el Ministerio del Trabajo, mediante Auto de 22 de octubre de 2015(*), en el que advirtió que luego de verificar las actas de negociación y de finalización de la etapa de arreglo directo, encontró que en ellas se habían plasmado las firmas de la comisión negociadora de SINTRAMETAL, «sin que aparezcan las firmas de la comisión negociadora de la empresa FERRETERÍA MULTIALAMBRÉ LTDA.», por lo que compelió a las partes, con los apremios de ley, a situarse acorde a derecho -art. 434 del CST-, señalándoles lo siguiente: […]En éste orden, y ante la evidencia de que los negociadores de la empresa y el sindicato no dieron cumplimiento a éste periodo Radicación n.° 89494 SCLAJPT-07 V.00 17 inicial, obligatorio y mínimo, no cabe otra opción que exhortar a las partes para que terminen la etapa de arreglo directo.
(*) ANEXO 9.1 CARTA CUMPLIMIENTO RESOLUCIÓN DE 23 DE OCTUBRE DE 2015.pdf Dando cumplimiento a lo ordenado por el Ministerio del Trabajo, las partes se reunieron el día 28 de abril de 2017, fecha en la cual se levantó un acta que da cuenta de la «terminación de la etapa de arreglo directo», la cual a su vez sirvió de insumo al Ministerio del Trabajo para la expedición de la Resolución n.° 5239 de 11 de diciembre de 2017, que declara la terminación de la etapa de arreglo directo ordena la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio para estudiar y decidir el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa «FERRETERIA MULTIALAMBRES LTDA.» y la organización sindical «SINTRAMETAL».
(ANEXO 8.4 COMUNICACION MINISTERIO 10 DE MAYO DE 2017.pdf.-) Por tanto, sin necesidad de realizar mayores disquisiciones, lo hasta aquí relatado conduce indefectiblemente a la conclusión de que no hay razones atendibles en el punto específico de «incompetencia por inexistencia y/o decaimiento del conflicto» analizado en este acápite, por lo que no se accederá a la anulación deprecada. ii) De la solicitud de nulidad puntual de algunas cláusulas del Laudo Arbitral.
Debe advertirse que el Tribunal al resolver el asunto, dispuso crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideró necesario tener en cuenta para regular las https://etbcsj-my.sharepoint.com/:b:/r/personal/despachomejia_cortesuprema_gov_co/Documents/Expedientes%20casaci%C3%B3n%20Dr.%20Mej%C3%ADa/89494/Cuaderno%20corte/05.%202021-04-29%20ingreso%20al%20despacho_89494/Documentos/ANEXO%209.1%20CARTA%20CUMPLIMIENTO%20RESOLUCI%C3%93N%20DE%2023%20DE%20OCTUBRE%20DE%202015.pdf?csf=1&web=1&e=T1KpDl https://etbcsj-my.sharepoint.com/:b:/r/personal/despachomejia_cortesuprema_gov_co/Documents/Expedientes%20casaci%C3%B3n%20Dr.%20Mej%C3%ADa/89494/Cuaderno%20corte/05.%202021-04-29%20ingreso%20al%20despacho_89494/Documentos/ANEXO%209.1%20CARTA%20CUMPLIMIENTO%20RESOLUCI%C3%93N%20DE%2023%20DE%20OCTUBRE%20DE%202015.pdf?csf=1&web=1&e=T1KpDl https://etbcsj-my.sharepoint.com/:b:/r/personal/despachomejia_cortesuprema_gov_co/Documents/Expedientes%20casaci%C3%B3n%20Dr.%20Mej%C3%ADa/89494/Cuaderno%20corte/05.%202021-04-29%20ingreso%20al%20despacho_89494/Documentos/ANEXO%208.4%20COMUNICACION%20MINISTERIO%2010%20DE%20MAYO%20DE%202017.pdf?csf=1&web=1&e=Nl0211 https://etbcsj-my.sharepoint.com/:b:/r/personal/despachomejia_cortesuprema_gov_co/Documents/Expedientes%20casaci%C3%B3n%20Dr.%20Mej%C3%ADa/89494/Cuaderno%20corte/05.%202021-04-29%20ingreso%20al%20despacho_89494/Documentos/ANEXO%208.4%20COMUNICACION%20MINISTERIO%2010%20DE%20MAYO%20DE%202017.pdf?csf=1&web=1&e=Nl0211 Radicación n.° 89494 SCLAJPT-07 V.00 18 relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando previamente, como ya se anticipó, las que consideraron no deberían hacer parte de dicho estatuto, consignando las razones para tal decisión y culminando con un laudo reducido al análisis de 19 cláusulas, de las cuales, la recurrente pretende la anulación de 3 de ellas.
Para resolver el presente recurso de anulación, por razones metodológicas, se transcribirán: i) los pedimentos realizados en el pliego de peticiones; ii) lo resuelto por el Tribunal frente a las peticiones cuya anulación se pretende, luego; iii) los argumentos con los que la empresa sustenta su solicitud y, iv) finalmente, la respuesta de la Sala. 1.- AUXILIOS SINDICALES Pliego de peticiones: […]CLAUSULA OCTAVA.- AUXILIOS SINDICALES.
La empresa reconocerá al sindicato los siguientes auxilios especiales:
1. AUXILIO SINDICAL La empresa auxiliará a SINTRAMETAL Subdirectiva Madrid por los dos años de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo en la suma de seis millones de pesos ($6'000.000) pagaderos la mitad a la firma de la presente Convención y la otra mitad en el mes de febrero de 2016. […] Laudo Arbitral: […]CLAUSULA OCTAVA.- AUXILIOS SINDICALES.
La empresa reconocerá al sindicato los siguientes auxilios especiales:
1. AUXILIO SINDICAL A partir de su ejecutoria y por el primer y único año de vigencia del presente laudo arbitral, considerando Radicación n.° 89494 SCLAJPT-07 V.00 19 la extensión del presente conflicto colectivo y los gastos en que ha incurrido la organización sindical a lo largo del mismo, el Tribunal considera equitativo reconocer un auxilio sindical, por una única vez, de TRES MILLONES PESOS ($3.000.000) pagaderos previa presentación de la respectiva fa factura y/o documento equivalente que cumpla con los requisitos de ley.
Argumentos de la recurrente: […]CLAUSULA 8ª AUXILIO SINDICAL Se reconoce por una sola vez la suma de 3 millones de pesos, que deberán ser pagados al Sindicato, previa la radicación de la correspondiente factura. Se considera que el reconocimiento, al igual que frente a los demás beneficios, debió negarse no sólo por razones de equidad, ante la ausencia de afiliados y la situación económica actual que afecta a todos en general, sino porque el Sindicato, como ya se señaló no asumió la conducta debida en todo este proceso.
La organización sindical incumplió las obligaciones contenidas en los numerales 2 y 3 del Art. 474 del C.S.T y así se hizo constar en el acta firmada por los negociadores de la empresa y comunicada al Ministerio de Trabajo, entidad a la que en reiteradas oportunidades se le solicito tener como fallido el proceso de negociación. 2.- PERMISOS REMUNERADOS - SINDICALES Pliego de peticiones: […]CLAUSULA DECIMA CUARTA.
PERMISOS REMUNERADOS 1. SINDICALES a. La empresa concederá permiso hasta por ciento cincuenta (150) horas mensuales, no acumulables de mes a mes para integrantes del sindicato designados por el presidente de la Subdirectiva SINTRAMETAL, quien por escrito solicitará dicho permiso con antelación de un (1) día. b. La empresa concederá veinticuatro (24) semanas al año a los delegados que nombre SINTRAMETAL para que asistan a cursos sindicales o cooperativos dictados por la Federación o Confederación, pudiendo hacer uso de este permiso tres (3) trabajadores por curso.
SINTRAMETAL podrá distribuir estas semanas en la forma que considere conveniente. La empresa auxiliara a los trabajadores afiliados a SINTRAMETAL con la suma semanal equivalente al seis por ciento (6.0%) del salario mínimo legal mensual vigente por trabajador asistente a cada curso. c. La empresa concederá cuatro (4) días de permiso mensual a Radicación n.° 89494 SCLAJPT-07 V.00 20 un trabajador afiliado a SINTRAMETAL para concurrir a su Junta Directiva PARAGRAFO.
La Empresa auxiliará a los trabajadores afiliados a SINTRAMETAL con el transporte aéreo o terrestre dentro del país y con viáticos por la suma diaria equivalente al veinte por ciento (20.0%) del salario mínimo legal mensual vigente, hasta un máximo de cuatro (4) trabajadores y una vez por año, a quienes deban asistir a dichos congresos. Laudo Arbitral: […]CLAUSULA DECIMA CUARTA.
PERMISOS REMUNERADOS 1. SINDICALES A partir de su ejecutoria y por el primer y único año de vigencia del presente laudo arbitral, la empresa concederá un permiso remunerado de hasta 30 horas por año, no acumulables, para atender reuniones directivas, capacitación y/o diligencias propias de su actividad sindical. En cuanto a los beneficios económicos para viajes, viáticos, tiquetes o manutención el Tribunal niega la petición porque en equidad se evidencia una situación económica muy difícil a nivel global fruto de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de Covid 19 que ha afectado a la empresa notoriamente, por ende, el Tribunal considera que el beneficio no consulta los principios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad.
Argumentos de la recurrente: […]CLAUSULA 14.- PERMISOS REMUNERADOS Permisos sindicales: La decisión del Tribunal de reconocer 30 horas por año para reuniones directivas, capacitación y/o diligencias propias de su actividad sindical, se considera que no es acertada, porque al igual que frente a los demás beneficios, debió negarse, no sólo por razones de equidad, ante la ausencia de afiliados y la situación económica actual, sino porque el Sindicato, como ya se señaló no asumió la conducta debida en todo este proceso.
La organización sindical incumplió las obligaciones contenidas en los numerales 2 y 3 del Art. 474 del C.S.T y así se hizo constar en el acta firmada por los negociadores de la empresa y comunicada al Ministerio de Trabajo, entidad a la que en reiteradas oportunidades se le solicito tener como fallido el proceso de negociación. 3.- VARIOS.- FOLLETOS DE LA CONVENCIÓN. Pliego de peticiones: […]CLAUSULA DECIMA SÉPTIMA.
VARIOS Radicación n.° 89494 SCLAJPT-07 V.00 21
4. FOLLETOS DE LA CONVENCION La empresa mandara a imprimir y entregara a todos y cada uno de los trabajadores beneficiados de la presente Convención Colectiva de Trabajo en folletos, que tendrán en la portada los logos y los nombres de la empresa y el sindicato. Además, entregará al sindicato cien (.100) ejemplares más, así como igual número de Reglamentos Internos de Trabajo.
Laudo Arbitral: […]CLAUSULA DECIMA SÉPTIMA. VARIOS
4. FOLLETOS DE LA CONVENCION A partir de su ejecutoria y por el primer y único año de vigencia del presente laudo arbitral, el Tribunal considera equitativo reconocer un auxilio sindical, por una única vez, de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000) para que el sindicato por su cuenta imprima y/o replique el presente laudo arbitral, pagaderos previa presentación de la respectiva factura y/o documento equivalente que cumpla con los requisitos de ley. […] Argumentos de la recurrente: CLASULA 17.- VARIOS.- FOLLETOS DE LA CONVENCIÓN. El Tribunal reconoce un auxilio para fotocopias de $150.000 para que el sindicato por su cuenta imprima las copias, previa presentación de la respectiva factura o documento equivalente, se considera que no es acertada, porque al igual que frente a los demás beneficios, debió negarse no sólo por razones de equidad, ante la ausencia de afiliados y la situación económica actual, sino porque el Sindicato, como ya se señaló no asumió la conducta debida en todo este proceso.
La organización sindical incumplió las obligaciones contenidas en los numerales 2 y 3 del Art. 474 del C.S.T y así se hizo constar en el acta firmada por los negociadores de la empresa y comunicada al Ministerio de Trabajo, entidad a la que en reiteradas oportunidades se le solicito tener como fallido el proceso de negociación. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De cara a la resolución del presente recurso debe señalarse, preliminarmente, que la recurrente funda sus inconformidades, frente a las cláusulas enjuiciadas, en tres precisos aspectos; i) por razones de equidad, ante la ausencia Radicación n.° 89494 SCLAJPT-07 V.00 22 de afiliados; ii) por la situación económica actual de la empresa y; iii) porque la «organización sindical incumplió las obligaciones contenidas en los numerales 2 y 3 del Art. 474 del C.S.T».
Respecto a las razones distinguidas en los apartados «i) y iii)», pese a la errada referencia normativa realizada por la impugnante, en razón a que el artículo 474 señalado del C.S.T., no contiene numerales, siendo inferible que lo pretendido era hacer alusión al artículo 374, se debe decir que sirve de respuesta a dichos puntos lo antedicho en los acápites anteriores que, para no correr el riesgo de fatigar, la sala se abstendrá de reproducir o reiterar.
En lo que atañe al aspecto distinguido «ii)», debe decirse que la difícil situación financiera que atraviese una empresa, no es motivo suficiente per se para negar cualquier reivindicación a los trabajadores, por tanto, tal circunstancia no impide que se susciten procesos de negociación colectiva y que, inmersos en un proceso de heterocomposición de un conflicto colectivo, el Tribunal pueda adoptar medidas de contenido económico que superen los mínimos legales (Ver CSJ SL1076-2017, CSL SL3944-2019, CSJ SL3056-2020 y CSJ SL2087- 2021).
La Sala advierte que en este punto la recurrente tampoco cumplió el referido deber probatorio de acreditar cómo lo dispuesto en el laudo arbitral afecta gravemente su situación económica y que, por tanto, las cláusulas denunciadas son ostensiblemente inequitativas. Ahora bien, de manera puntual respecto a la referida «CLAUSULA OCTAVA.- AUXILIOS SINDICALES», ha sostenido esta Sala reiteradamente que no son ajenas ni Radicación n.° 89494 SCLAJPT-07 V.00 23 extrañas las decisiones arbitrales que establezcan auxilios sindicales, pues, los mismos hacen parte del derecho sindical y ellos se conducen al fortalecimiento de la formación, crecimiento y desarrollo de la actividad sindical, por ser incuestionable su raigambre de orden constitucional y de mecanismo idóneo de concertación laboral.
Revisada la cláusula objetada, se puede extraer, contrario a lo sostenido por la recurrente, que la misma no es inequitativa, pues, el auxilio impuesto se concede por una sola vez durante la vigencia del laudo y en una suma razonable y proporcional, como lo fue, la de $3.000.000. Frente a una disposición similar, en sentencia CSJ SL4529-2020 al rememorar la CSJ SL2846-2020, indicó la Corte: […]En reiterada jurisprudencia, la Corte ha reconocido a los árbitros la facultad para establecer en los laudos arbitrales auxilios sindicales a cargo del empleador, como una de las fuentes legítimas de financiamiento para el cabal cumplimiento por parte de esos organismos de sus funciones y cometidos legales, a condición eso sí, de que tales beneficios consulten criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
(Ver CSJ SL17739- 2015, CSJ SL9241-2016 y CSJ SL1372-2018) En consecuencia, los reparos planteados por la empresa recurrente se desestiman y no se anulará el referido tópico de la cláusula censurada. En cuanto a los «PERMISOS REMUNERADOS 1. SINDICALES», debe precisarse que los precedentes de la Corte han sido claros en señalar que el Tribunal puede regular lo Radicación n.° 89494 SCLAJPT-07 V.00 24 relativo a permisos sindicales, siempre y cuando se enmarquen dentro de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que la concesión de estos permisos i) no pueden afectar el normal funcionamiento de la empresa; ii) no pueden constituir un beneficio de carácter permanente; iii) deben contar con una justificación razonable; iv) deben estar suficientemente determinados y, v) deben resistir el juicio de equidad.
(Sentencias CSJ SL5676-2021, CSJ SL3729-2021, CSJ SL282-2021 y CSJ SL1448-2022 entre otras) Ahora bien, se ha dicho también por la jurisprudencia que el número de afiliados a un sindicato es un elemento a tener en cuenta en el laudo arbitral, a fin de conceder o negar los permisos sindicales no obstante, no constituye el único parámetro, pues la decisión en equidad también puede tomar en cuenta otros aspectos, tales como las labores desarrolladas por los representantes de los trabajadores, los objetivos que se proponen alcanzar, la clase de cursos, seminarios o eventos sindicales, entre otros aspectos que son propios al contexto particular del conflicto colectivo (CSJ SL3729-2021).
Pues bien, a la luz de estas directrices, la Corte no encuentra que los permisos sindicales otorgados por el Tribunal en el presente asunto luzcan abiertamente inequitativos o desproporcionados como lo aduce la recurrente, pues se advierte que el Tribunal se limitó a que la concesión de este beneficio sindical se limitaran al primer y único año de vigencia del laudo arbitral y solamente hasta Radicación n.° 89494 SCLAJPT-07 V.00 25 30 horas por año, no acumulables, para atender reuniones directivas, capacitación y/o diligencias propias de su actividad sindical, absteniéndose, por razones económicas de conceder los pedimentos alusivos a los auxilios económicos por «viajes, viáticos, tiquetes o manutención» De esta manera, no le asiste razón a la empresa recurrente, por cuanto el Tribunal ponderó su decisión dentro del marco de sus competencias y facultades, según las directrices de los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad y sin que la compañía haya demostrado de manera suficiente con su ataque y sus argumentos que se trata de una decisión abierta y manifiestamente inequitativa o inconveniente para el proceso productivo, como lo alega sin soporte probatorio alguno. En consecuencia, los reparos planteados por la empresa recurrente se desestiman y no se anulará la parte pertinente de la cláusula censurada.
Por último, frente a la «CLAUSULA DECIMA SÉPTIMA. VARIOS
4. FOLLETOS DE LA CONVENCION», se debe recordar que la Sala de Casación Laboral ha señalado que una de las manifestaciones de la equidad es que debe haber proporcionalidad entre el monto de los beneficios otorgados y el número de beneficiarios en que se van a repartir, sin que pueda partirse de una situación diferente a la existente, verbigracia, frente a un aumento del número de afiliados, lo cual no es admisible, dado que se trataría de algo totalmente hipotético y conjetural.
Radicación n.° 89494 SCLAJPT-07 V.00 26 En el presente caso, la disposición arbitral no aceptó la solicitud de impresión de 100 folletos solicitada en el pliego, para en su lugar modular de forma importante y equilibrada la solicitud hacia la concesión de un «auxilio sindical, por una única vez, de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000) para que el sindicato por su cuenta imprima y/o replique el presente laudo arbitral», supeditado al respaldo de una factura que justifique que el sindicato requirió e incurrió en el respectivo gasto.
Encuentra la Sala que la decisión arbitral deviene proporcionada en la medida en que aquí no se confronta un número de folletos respecto a un número de afiliados, sino, de la necesidad y acreditación del sufragio de unos recursos para acometer la publicidad de la decisión arbitral, por parte del sindicato. De otra parte, el beneficio concedido, es por una única vez durante el período de vigencia del laudo, lo cual no resulta ostensible, ni evidentemente inequitativo.
Es por lo anterior, que no se anulará la cláusula décima séptima del laudo arbitral. Al margen del resultado del recurso, toda vez que no hubo oposición, no se impondrá el pago de costas VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 89494 SCLAJPT-07 V.00 27 RESUELVE:
PRIMERO: NO ANULAR el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 30 de noviembre de 2020, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la empresa FERRETERIA MULTIALAMBRE LTDA., y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES METALÚRGICOS MECÁNICOS, METALMECÁNICOS, SIDERÚRGICOS, MINEROS DEL MATERIAL ELÉCTRICO Y ELECTRÓNICO «SINTRAMETAL».
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Presidente de la Sala Radicación n.° 89494 SCLAJPT-07 V.00 28 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Empresa: Ferretería Multialambre Ltda. Sindicato: Sindicato Nacional de Trabajadores Metalúrgicos Mecánicos, Metalmecánicos, Siderúrgicos, Mineros del Material Eléctrico y Electrónico “SINTRAMETAL”.
Radicación: 89494 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo el voto parcialmente, toda vez que, a mi juicio, la manifiesta inequidad no constituye causal de anulación y, en consecuencia, debió rechazarse la petición de anulación de las cláusulas relativas a «auxilios sindicales» –artículo 8.º-; «permisos remunerados» –artículo 14- y «folletos de la convención» –artículo 8.º-, en tanto se fundamentaron en tal argumento.
En efecto, pese a que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041; CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076-2017, entre muchas otras), en mi criterio, ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal;
Radicación n.° 89494 2 además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales. Para sustentar lo anterior, inicialmente es oportuno destacar que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa y debe sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.
Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva; por ejemplo, al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.
Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.
Radicación n.° 89494 3 Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario; por tanto, carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros con exclusión total de cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que, a mi juicio, realiza la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.
En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.
En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente Radicación n.° 89494 4 a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.
De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.
Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.
Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este Radicación n.° 89494 5 compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».
Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable bajo ninguna circunstancia emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001- 03-26-000-2018-00109-00 -61809-).
Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.
De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.
Radicación n.° 89494 6 De modo que cuando la Sala aborda las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda, desconoce el objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.
Adicionalmente, debo señalar que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.
Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede abordar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este último está en clara desventaja.
Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el Radicación n.° 89494 7 derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. Dejo así sustentado mi salvamento parcial de voto en el presente asunto.
Fecha ut supra.