CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3548-2021 Radicación n.° 77978 Acta 26 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a proferir el FALLO DE INSTANCIA correspondiente, dentro del recurso de casación interpuesto por ORLANDO DE JESÚS BOLÍVAR ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES En el presente caso la Sala, mediante sentencia CSJ SL1267-2021, del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021), CASÓ la decisión proferida el dos (2) de Radicación n.° 77978 SCLAJPT-10 V.00 2 febrero de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Esta Corte en su fallo, en esencia, indicó que si se revisara la historia laboral visible a folios 15 a 23 del cuaderno principal, actualizada al 17 de junio de 2014, decanta que, en efecto como lo acusa el recurrente, el Juez colegiado incurrió en los desatinos fácticos que se le acusan, respecto a los periodos septiembre-1995 a septiembre-1999, reportados por el empleador Humberto De Jesús García Piedrahita, pues a pesar de no presentar novedad de retiro alguna y existir un lapso considerable de interrupción de cotizaciones de su parte (10 años hasta 2005), el ISS hoy Colpensiones, a motu proprio, además de realizar la observación a cada uno de esos periodos de deuda del empleador en la columna identificada con el número 23, plasmando en su descripción «Su empleador presenta deuda por no pago», al consignar la palabra «SI» en la casilla «[13] RA», se constata que la entidad aceptó la vigencia de la relación de trabajo durante ese término, echada de menos por el Tribunal, lo que conlleva a convalidar esos aportes frente al reconocimiento de la prestación reclamada, dando plenos efectos a la omisión de cobro por parte de la AFP.
Sin embargo, dado que el fallador de segundo grado fundó su convencimiento en la apreciación de las dos historias laborales obrantes en el proceso, esto es, la de folios 15 a 23, actualizada a 17 de junio de 2014 y la obrante del 34 al 42 con fecha de actualización 30 de septiembre de 2015, distando completamente la una de la otra en lo Radicación n.° 77978 SCLAJPT-10 V.00 3 concerniente a la información de la columna 13, incluso restando validez en el consolidado de relaciones laborales que sumaron en el total reportado, al ser un punto omitido por el Tribunal en su ejercicio probatorio, esta Sala casó la sentencia de segundo grado y para mejor proveer en sede de instancia ofició a Colpensiones para que allegara un nuevo historial detallado y actualizado a fin de esclarecer la situación. Así mismo, se ordenó oficiar al señor Humberto de Jesús García Piedrahita, previo suministro por parte del demandante de una dirección en donde pueda ser localizado, con el fin de que remitiera copia del contrato de trabajo, de los comprobantes de nómina de la liquidación de acreencias laborales, de la carta de terminación del contrato de trabajo o de la renuncia y de las planillas de aportes a pensión que tenga a en su poder a nombre del accionante Orlando de Jesús Bolívar Rojas.
La apoderada del demandante informó que su mandante desconoce la dirección en donde se pueda ubicar o localizar a su ex empleador, como tampoco tiene en su poder los documentos solicitados (f.° 61 del cuaderno de la Corte). Por su parte respondió el requerimiento, allegando la historia laboral del actor, actualizado al 3 de mayo de 2021. Radicación n.° 77978 SCLAJPT-10 V.00 4 De los documentos, se corrió traslado a las partes dentro del término legal (f.° 75 y 76 ibídem), sin obtener pronunciamiento.
En consecuencia, la Corte procede a proferir la siguiente decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES En sede de instancia, es necesario precisar que el Juez inicial desestimó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor perdió el régimen de transición al no demostrar que contaba con 750 semanas de aportes para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, desestimando el cómputo de los aportes en mora del empleador Humberto García, en razón a que mínimamente debía el actor acreditar la existencia de la relación de trabajo con éste, como lo impone el artículo 165 del CGP, al no existir ningún indicio de su continuidad.
Frente a lo anterior, el demandante, en su alzada, centró su inconformidad en que su régimen de transición debía prolongarse hasta diciembre de 2014, en razón a que integrando las semanas en deuda reportadas por Humberto García entre septiembre de 1995 y septiembre de 1999, contaba en total con 877, pues su afiliación fue válida y al no evidenciarse la novedad de retiro, Colpensiones debió ejercer las correspondientes acciones de cobro con los consiguientes efectos que ello conlleva.
Radicación n.° 77978 SCLAJPT-10 V.00 5 Al respecto, debe decir esta Sala, con fines de resolver, que entratándose de mora patronal, es importante rememorar, que esta Corporación, en la sentencia CSJ SL3692-2020, señaló: Es claro entonces, que para que pueda hablarse de mora patronal, se requiere la existencia de una relación laboral que así la genere, por lo que no puede el operador judicial endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante los reportes de falta de pago por parte del empleador reflejados en la historia laboral.
Dicho de otra manera, no puede el Juez entrar a convalidar periodos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos el trabajador haya tenido vigente un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos, como se dijo en líneas anteriores, dado que no solo podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo, con las consecuencias que ello acarrea; lo que además supone un claro desconocimiento a un principio medular del ordenamiento jurídico del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas.
En ese orden, la posibilidad de acreditar periodos de cotización para efectos de pensión, en los casos que se reporta mora del empleador, es menester contar con la certeza de que el vínculo laboral estuvo vigente durante el periodo reclamado. Desde esa perspectiva y previas las consideraciones expuestas al resolver el recurso de casación, procesalmente no fue posible acreditar la vigencia de la relación de trabajo que dio origen a las semanas de aportes echadas de menos, pues además que con el escrito de demanda no fue allegada prueba alguna en ese sentido y según el allegado a esta Corporación por la apoderada judicial del demandante, Radicación n.° 77978 SCLAJPT-10 V.00 6 atendiendo el requerimiento efectuado, se «desconoce objetivamente la dirección en donde se puede ubicar o localizar su ex empleador señor Humberto de Jesús García […] Igualmente manifiesta […] que no tiene en su poder los documentos solicitados, al tratarse de situaciones ocurridas muchos años atrás» (f.° 61 del cuaderno de la Corte).
Así mismo, en lo que corresponde a la valoración del historial de aportes, conforme al entregado por Colpensiones actualizado al 3 de mayo de 2021 (f.° 64 a 74 del cuaderno de la Corte) en respuesta a lo oficiado para esclarecer la discordancia con las de folios 15 a 23, actualizada a 17 de junio de 2014 y la del 30 de septiembre de 2015 en folios 34 al 42, observa la Sala que este lo que hace es omitir los ítems de las semanas reportadas en cero con la palabra «NO» en la casilla 13 que antes se reflejaban en el detallado de la historia del 30 de septiembre de 2015 (f.° 34 a 42), sin que aporte mayor conocimiento.
Sin embargo, ante la confesión del demandante de no conocer el paradero de su ex empleador ni contar con pruebas que acrediten la vigencia de la continuidad de la relación de trabajo del actor con Humberto García de septiembre de 1995 a febrero de 1999 y que la historia laboral obrante del 34 al 42 con fecha de actualización 30 de septiembre de 2015, según lo enseñado por esta Sala, no era posible convalidar por la demandada automáticamente la habilitación de la continuidad del régimen transicional de Orlando de Jesús Bolívar Rojas.
Radicación n.° 77978 SCLAJPT-10 V.00 7 Teniendo en cuenta lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia. Costas de ambas instancias a cargo del demandante, las que se liquidarán por el Juez de conocimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 366 CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 CPTSS. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, CONFIRMA la decisión del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, proferida el nueve (9) de junio de 2016.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 77978 SCLAJPT-10 V.00 8