CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70966 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3548-2018 Radicación n.° 70966 Acta 31 Reiteración de Jurisprudencia Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). En uso de la facultad prevista en el inciso 3.° del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso NEIDA ESTHER ACOSTA GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de noviembre de 2014, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La parte actora promovió demanda laboral contra Colpensiones con el propósito de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 29 de julio de 2010, fecha del deceso de su cónyuge Edilberto de Jesús Mulford Gómez, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones refirió que contrajo nupcias con el de cujus el 18 de septiembre de 1981 fecha desde la que conviveron e hicieron vida marital hasta el fallecimiento de aquel, que lo fue el 29 de julio de 2010; que el causante cotizó desde el 8 de abril de 1969 hasta el 30 de septiembre de 2006 al ISS; que al momento del deceso contaba con 622 semanas, de las cuales 414.29 fueron cotizadas antes del 1.° de abril de 1994; que nació el 26 de agosto de 1946 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad, y que solicitó a la administradora demandada el reconocimiento de la prestación perseguida, petición que fue negada a través de la Resolución n.° GNR-113188 de 28 de mayo de 2013 (f.° 1 a 16).
La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y de deceso del causante, la reclamación administrativa elevada por la actora y su respuesta negativa, la afiliación al ISS, así como los aportes afectuados entre los lapsos indicados. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo de Colpensiones por no cumplir con los requisitos de ley, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación de la condena y de la mora, prescripción, buena fe y la «inominada o genérica (sic)» (f.° 35 a 42).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 5 de agosto de 2014 absolvió a la convocada de las pretensiones incoadas en el escrito inicial y condenó en costas a la demandante (f.° 53 a 54). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo y se abstuvo de condenar en costas (f.° 61).
Señaló que la normativa vigente al momento de la muerte de Mulford Gómez -29 de julio de 2010- era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento, requisito que en el sub lite no se acreditó. Indicó que en el presente asunto no es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales de esta Sala plasmados en varias providencias tales como CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 35598, CSJ SL, 12 feb. 2014, rad. 45258, CSJ SL, 6 feb. 2010, rad. 32642, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 39804 y CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42021.
Finalmente, concluyó que si bien el causante acreditó un total de 622,74 semanas cotizadas, lo cierto es que en los tres años anteriores a su deceso no realizó aporte alguno, razón por la cual, la demandante no es acreedora de la pensión deprecada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo formuló la parte actora, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica dentro del término legal. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de «interpretación errónea», los artículos 53 y 93 de la Constitución Política, y de «aplicación indebida» del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 e «infracción directa» de los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. En sustento de su acusación, refiere que el Tribunal erró al considerar que en este asunto no era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Sostiene que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que el mencionado postulado tiene como criterio de aplicación «la constatación de que los requisitos exigidos por la norma derogatoria son mas gravosos o más exigentes que los de la norma derogada». Afima que a partir de la sentencia CC C-556-2009, mediante la que el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional declaró inexequible el requisito de fidelidad previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esta disposición no se puede considerar como regresiva frente a la Ley 100 de 1993 en su versión original, pues el requisito de las semanas cotizadas dentro de los lapsos indicados en aquella resultan ser más flexibles que en esta última.
Refiere que esta Corporación «parece no percatarse de las consecuencias que tiene esta constatación, esto es, de que los requisitos originales de la Ley 100 de 1993 son más exigentes que los que trajo la Ley 797 de 2003 en materia de pensión de sobreviviente, cuando, a pesar de lo anterior, continúa aplicando el principio de la condición más beneficiosa entre dichos preceptos de manera restringida, impidiendo acudir al Acuerdo 049 de 1990».
Sostiene que la condición más beneficiosa tiene un «carácter objetivo», pues, en su sentir, se debe realizar una comparación entre los regímenes para estipular el más favorable, con indepedencia de cada caso específico. Manifiesta que los requisitos que contempla el Acuerdo 049 de 1990 son más favorables que los de la Ley 100 de 1993 original, toda vez que en aquella disposición no se vislumbra el componente de «fidelidad al sistema» que traen las normas posteriores al exigir cotizaciones en tiempos determinados.
Indica que si bien la condición más beneficiosa no se puede utilizar como «una carta blanca de autorización» para efectuar un estudio histórico de los diversos regímenes existentes, a fin de determinar con cuál cumple el afiliado, lo cierto es que este principio no puede limitarse a la ley inmediatamente anterior, porque ello lo convertiría en un «simple mecanismo mecánico, automático, carente de espíritu ( ) y sin ninguna consideración a su compenente valorativo de búsqueda de esa condición objetivamente más favorable establecida por un régimen anterior».
Finalmente, asevera que la jurisdicción constitucional en sentencia CC T-953-2014 estudió la interpretación propuesta en el recurso, referente al principio de la condición más beneficiosa y llegó a la misma conclusión que la recurrente propone. VII. RÉPLICA Aduce que el Tribunal acertó al referir que la normativa regente al asunto era la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del causante; no obstante, si se le aplicara la anterior, esto es, la Ley 100 de 1993 original, tampoco sería dable acceder a la pretensión pensional, pues no cumple con el requisito de cotizar 26 semanas en el año inmediatamente anterior.
Afirma que esta Corporación ha reiterado que de emplearse el principio de la condición más beneficiosa, la normativa aplicable es la previa al momento del fallecimiento del causante, y que no es posible, como lo pretende la impugnante, acudir al Acuerdo 049 de 1990, pues el deceso ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003 y la inmediatamente anterior es la Ley 100 de 1993 en su versión original y no aquella.
VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que en este asunto no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos en el curso del proceso y aceptados por la recurrente: (i) que Edilberto de Jesús Mulford Gómez falleció el 29 de julio de 2010; (ii) que cotizó un total de 622 semanas entre el 8 de abril de 1969 y el 30 de septiembre de 2006;
(iii) que no efectuó cotización alguna dentro de los tres años anteriores a su muerte y (iv) que es beneficiario del régimen de transición. Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.
De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso. Así las cosas, como la censura persigue que el proceso se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en reiteradas providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ SL149-2018 y CSJ SL353-2018. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad. Por último, como quiera que el causante al 1.° de abril de 1994 tenía 47 años, 7 meses y 5 días, es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; luego, le corresponde a la Sala verificar la aplicación de la regla dispuesta en el parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar si cumple con los requisitos que el Acuerdo 049 de 1990 establece para acceder a la pensión de vejez y, en esa dirección, a la de sobreviviente reclamada por la demandante.
Así pues, al revisar la densidad de semanas cotizadas por el causante, se tiene que este no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 12 ibidem, por cuanto, si bien acreditó un total de 622 semanas durante toda su vida laboral, lo cierto es que de ellas solo 296,59 fueron cotizadas entre el 26 de agosto de 1986 y el mismo día y mes de 2006, es decir, en los 20 años anteriores a la muerte, que para tales asuntos habilita la edad.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte actora, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que NEIDA ESTHER ACOSTA GÓMEZ adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10