CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3547-2022 Radicación n.° 92653 Acta 32 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JHON JAIRO CARDONA ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que le promovió a PRODUCTOS ALIMENTICIOS ALPINA S. A. I.
ANTECEDENTES Jhon Jairo Cardona Álvarez llamó a juicio a Productos Alimenticios Alpina S. A., con el fin que se declarara: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de marzo de 2000 hasta el 18 de septiembre de 2018; ii) que era beneficiario del Pacto Colectivo de Trabajo durante el período comprendido del 1° de junio de 2018 e igual día y mes Radicación n.° 92653 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2021; iii) que tenía una discapacidad moderada; iv) que gozaba de estabilidad laboral reforzada; v) que la empresa no acudió, como ordenaba el RIT a la autoridad administrativa a solicitar permiso previo para despedirlo; vi) que las pruebas empleadas por ella en el proceso disciplinario son ilegales, por no respetar los postulados del artículo 9° de la Ley 1581 de 2012; vii) que no cometió las faltas disciplinarias endilgadas; viii) que su contrato fue terminado inconstitucional e ilegalmente el 18 de septiembre de 2018; ix) que esa finalización era ineficaz; x) que tenía derecho a ser reintegrado y xi) que él y su núcleo familiar sufrieron perjuicios morales con ese finiquito, que debían ser resarcidos.
En consecuencia, pidió que se condenara a la accionada a: i) reintegrarlo, sin solución de continuidad, a un cargo de igual o superior jerarquía al que tenía; ii) pagarle acreencias laborales legales y extralegales, así como aportes pensionales, desde la finalización contractual hasta que sea reinstalado, actualizados anualmente; iii) cancelarle perjuicios morales; iv) desembolsarle indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; v) indexarle las sumas de dinero reconocidas; vi) lo que se probare ultra y extra petita y vii) las costas.
Como pedimentos subsidiarios, solicitó que se declarara la existencia del contrato laboral; que no cometió las faltas que se le atribuyeron; que aquel fue terminado injustamente el 18 de septiembre de 2018; que tenía derecho a indemnización extralegal y al resarcimiento de los perjuicios materiales y morales. Requirió que, en consecuencia, se condenara a la convocada a reconocerle: i) indemnización extralegal por Radicación n.° 92653 SCLAJPT-10 V.00 3 terminación sin justa causa, de acuerdo con el pacto colectivo de trabajo por un valor de $35.520.300 a razón 776.4 días de salario; ii) perjuicios morales; iii) indexación; iv) lo que se demostrara ultra y extra petita y v) las costas.
Como fundamentos de sus pretensiones afirmó que desde 2007, laborando para la empresa demandada, empezó con dolores lumbares, que se fueron agravando; que recibió un diagnóstico inicial de colapso del espacio intervertebral L5, S1 y disminución de L4, L5; que luego le determinaron las siguientes enfermedades Sacroilitis en el 2009, Síndrome Miofascial y discopatía degenerativa en el 2010, lumbago crónico con discopatía compresione en el año 2014, fibromialgia en el 2019; que fue incapacitado de manera discontinua para laborar por un total de 209 días; que la situación de salud era suficientemente conocida por la convocada.
Aseguró que fue objeto de varias recomendaciones médicas desde 2007, dentro de las que se encontraba realizar actividad física cuando tuviera dolor lumbar; que la última fue del 21 de febrero de 2018, en la que se le sugirió, en cuanto a ciclismo, efectuar recorridos de no más de 20 kms. por día, complementando con estiramientos; que era beneficiario del pacto colectivo suscrito por la enjuiciada y sus trabajadores no sindicalizados; que según el artículo 24 del pacto la empresa pagaba el 100 % de las incapacidades médico laborales al empleado y repetía frente a la entidad de seguridad social; que el artículo 29, en caso de despido sin justa causa fijó una tabla de indemnización extralegal.
Radicación n.° 92653 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó que, atendiendo recomendaciones médicas, la empresa accionada le comunicó, a través de unos formatos denominados procedimiento de reincorporación laboral la decisión de reingresarlo a funciones, luego de haber estado incapacitado; que la manipulación de carga sería realizada a tolerancia por parte del trabajador con un máximo 12.5 Kg por debajo de la altura de los hombros que se realizaba de forma bimanual; que la demandada irrespetó continuamente dichas recomendaciones; que en diferentes oportunidades debió transportar barriles hasta de 150 Kg; que del 31 de julio a 4 de agosto de 2018 se encontraba incapacitado; que los días 2, 3 y 20 agosto según prescripción médica salió a practicar ciclismo; que el 23 y 29 siguientes fue incapacitado nuevamente.
Manifestó que el 17 de septiembre de 2018, recibió citación a descargos para el día siguiente por la supuesta comisión de unas faltas disciplinarias, con la que se le entregó una ampliación de recomendación médica, fechada el 3 de septiembre del mismo año hablando de más consejos supuestamente dados a él desde febrero, documento que desconocía; que el mismo día de la diligencia se le notificó la carta de despido; que no era cierto que en la misiva se hubiera incluido información de la citada recomendación. Sostuvo que se endilgaron dos faltas disciplinarias, la primera por su incumplimiento a recomendaciones médicas en especial la expedida el 3 de septiembre de 2018, en la que se le indicó evitar el ciclismo de montaña, se le previno que la práctica la hiciera en terrenos planos y regulares y la segunda la falta de acatamiento a la incapacidad de los días 2 y 3 de agosto de 2018;
Radicación n.° 92653 SCLAJPT-10 V.00 5 que la entidad accionada, invocó como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo la violación al numeral 6° del literal a) del artículo 62 del CST, en concordancia con el numeral 1° y 7° del 58 ibidem y en los preceptos 39, 40 y 50 numerales 1° y 7° y el literal d) del 55 del RIT, según se desprendía de la comunicación de terminación unilateral de la relación laboral.
Dijo que la empresa utilizó como prueba para sustentar la decisión unas publicaciones de una aplicación de internet, pero la información correspondía a un tercero, que no era usuario de dicha red social y no publicaba allí; que no era cierto que adelantó recorridos en bicicleta superiores a 20 Kms; que no incumplió recomendaciones, incapacidades ni el RIT; que al momento del finiquito tenía una pérdida de capacidad laboral considerable; que la empleadora no acudió al Ministerio de Trabajo para solicitar autorización previa al despido, que el día 26 de junio de 2019, la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda expidió dictamen de pérdida de capacidad laboral n.° 15908985-637, a través del cual calificó su estado de salud, estableciendo una PCL equivalente al 24.10 %; que a la terminación de la relación estaba amparado por fuero de estabilidad reforzada y que se le causaron perjuicios económicos y morales a él y su núcleo familiar, pues dependía exclusivamente de su salario; que su última remuneración era de $1.372.500,oo, más las prestaciones extralegales; que se practicó examen de egreso, pero nunca le fue entregado (folios 324 a 352 ibidem).
Alpina Productos Alimenticios S. A., se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos Radicación n.° 92653 SCLAJPT-10 V.00 6 aceptó la existencia de la relación, la vigencia del pacto colectivo, la indemnización extralegal por despido injusto, las recomendaciones médicas expedidas al actor, que estuvo incapacitado los días 31 de julio a 4 de agosto 2018, la citación a descargos, las causas invocadas para dar por terminado el contrato de trabajo, la fecha de estructuración de la invalidez que fue posterior a la terminación de la relación, la notificación del dictamen, que era beneficiario de auxilio para hijos que cursaren estudios postsecundarios, el salario devengado, las prestaciones extralegales que recibía. Respecto de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Propuso como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, «inexistencia de la obligación de cancelar la indemnización por despido sin justa causa, improcedencia del reintegro y/o indemnización, improcedencia de los pagos pretendidos al no existir posibilidad de reintegro, prescripción, compensación, buena fe e inexistencia de la obligación referente a la realización de proceso disciplinario» (folios 392 a 417 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná - Caldas, mediante fallo del 3 de diciembre de 2020 (Acta y CD carpeta digital), absolvió y condenó en costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 92653 SCLAJPT-10 V.00 7 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 26 de febrero de 2021 (Carpeta digital del cuaderno del Tribunal) decidió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, en cuanto declaró probadas las excepciones de improcedencia de reintegro y/o indemnización y de existencia de la obligación de cancelar la indemnización por despido sin justa causa, para en su lugar, declarar parcialmente demostrada la primera y no acreditada la segunda, por las razones expuestas en esta audiencia.
SEGUNDO: ADICIONAR la primera sentencia, declarando parcialmente; demostrado el de improcedencia de los pagos pretendidos al no existir posibilidad de reintegro y no acreditados los de inexistencia de la obligación referente a la realización de proceso disciplinario, buena fe y prescripción.
TERCERO: ADICIONAR la primera sentencia, declarando que entre Jhon Jairo Cardona Álvarez y Alpina Productos Alimenticios S. A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 10 de marzo de 2000 y el 18 de septiembre de 2018, el cual fue terminado sin justa causa por parte de esta última.
CUARTO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal segundo de la sentencia, en cuanto absolvió a Alpina Productos Alimenticios S. A. de todas las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenarla al pago de la indemnización contenida en el artículo 29 del Pacto Colectivo de Trabajo 2018-2021, por valor de $35.520.300, suma que se cancelará de forma indexada a la fecha de su desembolso, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor que certifique el DANE.
Se confirman las demás absoluciones, por motivos diferentes.
QUINTO: REVOCAR el ordinal tercero de la decisión de primer nivel, para en su lugar imponer costas de primer grado a cargo de la demandada y en favor del demandante, en un 50% de las causadas.
SEXTO: NO IMPONER costas de segunda instancia por los motivos expresados.
SÉPTIMO
NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante su inserción en el estado virtual y en cada una de las direcciones de correo electrónico reportadas por las partes- Radicación n.° 92653 SCLAJPT-10 V.00 8 Consideró como problema jurídico determinar si el accionante era sujeto de estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para efectos de establecer la procedencia de las pretensiones principales de la demanda.
En caso negativo, auscultaría si fue despedido sin justa causa, que lo hiciera acreedor a la indemnización extralegal reclamada en los pedimentos subsidiarios, así como de perjuicios morales. Indicó que esta Corporación venía considerando en sentencias como las CSJ SL10538-2016, CSJ SL19506 -2017 y CSJ SL17008 -2017, que aquella estabilidad aplicaba para quien cumpliera con los siguientes requisitos: 1) tener al menos una PCL del 15%, es decir, una limitación moderada a la fecha de la finalización contractual (discapacidad); 2) que el empleador conociera dicho estado de salud y 3) que terminara la relación laboral por razón de su limitación física y sin previa autorización del Ministerio del Trabajo.
Respecto del primero de los mencionados, la Corporación, para definir si la persona se encontraba en discapacidad, acudió a los criterios establecidos en el art. 5° de la Ley 361 de 1997, reglamentado por el 7° del D. 2463 de 2001 (CSJ SL3772-2018, CSJ SL5141-2018, y CSJ SL2841-2020). No obstante, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, vigente desde el 10 de junio de 2011 y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, abordan una nueva dimensión desde la cual ha de entenderse el concepto.
Así se expresó en sentencias como las CSJ SL4874-2020, CSJ SL4823-2020 y CSJ SL3610-2020. En la última orientó: Radicación n.° 92653 SCLAJPT-10 V.00 9 “(…) la discapacidad hoy se define desde el marco normativo de derechos humanos y, por tanto, es un concepto universal y transversal que trasciende el sistema colombiano de seguridad social.
En efecto, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (…) concibe la discapacidad como el resultado negativo de la correlación entre las circunstancias específicas de un sujeto y las barreras impuestas por la sociedad (cursiva del texto)”. Dijo que, en igual sentido, se pronunciaba el art. 2° de la Ley 1618 de 2013, que, en relación con el paso del modelo médico-rehabilitador de la discapacidad a uno social, era ilustrativo el salvamento de voto que se hizo en la sentencia CSJ SL4777-2020.
Adujo que, como en el presente asunto el despido ocurrió el 18 de septiembre de 2018, el estudio debía abordarse al amparo de las normas vigentes. El examen que habría de efectuarse, a partir de ellas, según el salvamento de voto citado, era el siguiente: “(…) la delimitación de la discapacidad recorre tres pasos: (1) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo (deficiencia);
(2) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico, teniendo en cuenta que los empleos se diseñan sobre un patrón de trabajador ideal o “perfecto” (factor contextual); y (3) la contrastación e interacción entre la diversidad funcional y esos factores contextuales (interrelación entre deficiencia y entorno laboral).
Cuando el resultado sea negativo, es decir, cuando el entorno laboral impida al trabajador su integración profesional o el desarrollo de roles ocupacionales, dada su diversidad funcional, habrá una discapacidad” Explicó que el actor poseía una deficiencia física de, al menos, mediano plazo, para cuando se le dio por terminado el vínculo (18 de septiembre de 2018).
Que en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Radicación n.° 92653 SCLAJPT-10 V.00 10 Calificación de Invalidez de Risaralda en el año 2019 se evidenciaba que: Presenta antecedente de lumbago asociado a cambios degenerativos discales a nivel de LS-S1 con flexibilidad de COL GIII (…) con antecedente de patología depresiva (…).
Además (sic) cursa con tendinitis del tendón subescapular y supraespinoso de hombro derecho (manguito rotatorio)”, constando exámenes y valoraciones en 2007, 2008, 2014, 2017 y 2018. Que, además, este documento y la historia clínica arrimada al expediente daban cuenta que desde el año 2007 presentó, tras examen lumbar: Acentuación de la lordosis lumbar.
Colapso del espacio intervertebral L5 S1 y disminución de L4 L5, con disminución de los forámenes respectivos. No hay curvas escolióticas demostrables. Pedículos íntegros. Calcificaciones vasculares abdominales”. En examen realizado en 2008 se habló de “Discopatía L4- L5 con ánulo prominente”. En 2009 se evidenciaron trastornos de disco lumbar y otros, con radiculopatía, lumbago no especificado.
En consulta del año 2010 se hizo mención a “Cuadro de dolor lumbar crónico (sic), (…) síndrome miofascial (…) discopatía (sic) degenerativa. Sostuvo que, en valoraciones de los años 2011, 2013, 2016 y 2017 se estableció como diagnóstico lumbago no especificado; en marzo de 2018 se relacionó: neuralgia y neuritis, no especificadas; en consulta del 21 de septiembre de 2018 se habló de radiculopatía de evolución crónica que constaban en múltiples incapacidades; que incluso la parte accionada reconoció en la contestación al hecho cuarto de la demanda, que el actor fue objeto de valoraciones y seguimientos por parte de salud ocupacional por presentar trastorno de discos lumbares con radiculopatía, siendo emitidas recomendaciones para su desempeño laboral.
Radicación n.° 92653 SCLAJPT-10 V.00 11 Aseveró que estando acreditada la deficiencia física padecida por el actor de, al menos, mediano plazo, se examinarían los elementos contextuales de su relación laboral como las funciones realizadas al desempeñarse como ayudante de producción. Luego de revisar los testimonios y la prueba documental, en especial las recomendaciones médicas, concluyó respecto del entorno laboral del peticionario, que no había un elemento de juicio contundente, en cuanto a que este tuviera barreras actitudinales, comunicativas o físicas –en los términos de la Ley 1618 de 2013, que le impidieran el ejercicio efectivo de sus derechos o tener una participación plena en igualdad de condiciones con los demás. Evidenció que, a pesar de su enfermedad, se le asignaron unas funciones, en el marco de recomendaciones laborales, que le permitieron continuar ejecutándolas por varios años, sin que se avizoraran en su medio de trabajo circunstancias de carácter discriminatorio, como obstaculización de ajustes razonables, que generaran una discapacidad.
Determinó que al no existir elementos adicionales en torno a las circunstancias laborales que informaran que se viera enfrentado a barreras que pudieran impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás, infirió que si bien, tenía una deficiencia física de mediano o largo plazo, no poseía una discapacidad, en los términos actuales y resultaba suficiente para aseverar que no era sujeto de estabilidad laboral reforzada, sin que fuera dable examinar si operó la presunción de despido discriminatorio, pues ello tenía como presupuesto la acreditación de la discapacidad, Radicación n.° 92653 SCLAJPT-10 V.00 12 según la sentencia CSJ SL1360-2018, de modo que no tenía derecho a las prerrogativas que se derivan de la Ley 361 de 1997.
Examinó los planteamientos de la alzada atinentes a si existió un despido sin justa causa del trabajador, por parte de la accionada; que no había discusión en cuanto a que al accionante se le dio por terminado su contrato de trabajo, el 18 de septiembre de 2018, debido a una finalización unilateral. Así se apreciaba en la carta, como hechos relevantes, se le hizo saber que: “(…) el 2 y 3 de agosto de 2018 usted se encontraba en un periodo de incapacidad médica y ambos días estuvo en actividades de ciclismo de montaña por terrenos irregulares y destapados con pendientes de hasta el 40% y por distancias superiores a 20 km.
Adicionalmente, se pudo verificar a través de Strava que este deporte de alta exigencia lo practica regularmente, encontrando que en las siguientes fechas usted realizó recorridos de largas distancias superiores a 20 km por terrenos irregulares, llegando incluso a realizar una ruta de casi 60 km en una de estas oportunidades: 26 de julio de 2018 2, 3, 6 y 20 de agosto de 2018 11 de septiembre de 2018”.
Que, además, se le dijo que contrarió las recomendaciones médicas vigentes expedidas el 21 de febrero de 2018 y con la ampliación de la misma, emitida el 3 de septiembre de ese año, constituyendo un incumplimiento grave de sus obligaciones como trabajador, teniendo en cuenta que: (…) ha sido diagnosticado con unas patologías a nivel de columna vertebral que se han derivado en unas recomendaciones médicas que la compañía ha procurado respetar en todo momento, pero que de acuerdo a la información puesta en conocimiento de Alpina parecen no impedir en nada su comportamiento extra laboral permitiéndole desarrollar actividades de ciclo-montañismo de alta exigencia por fuera de la compañía e incluso en periodos de incapacidad médico laboral.
Radicación n.° 92653 SCLAJPT-10 V.00 13 Aseguró, que la empleadora también le informó al actor que, esto último era contrarió las recomendaciones médicas, pero que más allá de ello ponía en evidencia que presuntamente no había una limitación tal en su capacidad física que le impidiera desarrollar actividades laborales en Alpina, cuando se suponía que, por la naturaleza misma de la incapacidad y por su historial debía guardar reposo; que tenía la obligación de cuidar de su salud; que el incumplimiento se evidencia en reportes de Strava y en la confesión realizada en los descargos, pues aceptó que sus recorridos desacataban las sugerencias de salud vigentes y que las rutas se realizaban en terrenos irregulares y de gran esfuerzo físico; que su agravamiento se evidenciaba con el hecho de que después de realizar un recorrido de 58 kms., presentó una incapacidad de siete (7) días por el trastorno lumbar; y que: (…) lo anterior ha llevado a que la Compañía pierda la confianza en usted depositada y ponga en serias dudas su condición de salud y capacidades laborales en la medida en que de manera inexplicable teniendo unas recomendaciones médicas y en ocasiones estando incapacitado, usted realizó actividades que presuntamente no puede realizar debido a su diagnóstico médico y contrariando desde todo punto de vista sus restricciones médicas (…).
Adicionalmente es importante mencionar que con la presentación de incapacidades médicas que no corresponden a su estado real de salud y capacidad laboral, usted ha obtenido indebidamente un provecho económico teniendo en cuenta que Alpina reconoce como beneficio extralegal, el pago del 100% de su salario base durante el periodo de incapacidad médica.
En consecuencia, la medida impuesta se encuentra fundamentada en lo establecido en el numeral 6° del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 1° y 7° del artículo 58 del Código Sustantivo de Trabajo; y en los artículos 39, 40, 50 numerales 1° y 7° del Reglamento Interno de Trabajo, y el literal d) del artículo 55 de este Reglamento”.
Radicación n.° 92653 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, consideró que le correspondía a la empresa acreditar que las circunstancias que adujo si se presentaron y que constituían justas causas de despido. Lo primero era que el trabajador tenía unas recomendaciones médicas en relación con la actividad física que debía y podía realizar, en particular, en lo atinente al ciclismo.
Es así como el 21 de febrero de 2018, la IPS Reqpera emitió unas, en el sentido de que era importante mantener la práctica de ejercicio regular como lo venía realizando, en cuanto al ciclismo se sugería efectuar recorridos que no excedieran los 20 km por día, complementar esta con rutina de estiramientos; que la parte demandante no desconocía que estas indicaciones le hubieren sido impartidas oportunamente, pero argumentó que las que aparecían en el documento denominado Ampliación de Recomendación Médica del 3 de septiembre del mismo año, no le fueron puestas en su conocimiento, sino al momento de citarlo a la diligencia de descargos.
Manifestó que en esta última data la IPS Reqpera expidió un oficio, dirigido al gerente de salud ocupacional de la compañía, denominado Ampliación información acerca de la recomendación emitida para el demandante. Por su importancia dentro del proceso, se citó textualmente: “Respetado Doctor Pinto: Analizado el requerimiento de la referencia realizado por su área, procedimos a revisar integralmente el caso encontrando lo siguiente: El 21 de febrero de 2018 luego de evaluar funcionalmente al colaborador John Jairo Cardona, quien labora cómo Ayudante de Producción en Planta Chinchiná, procedimos a emitir carta de actualización de recomendaciones para su desempeño laboral, dentro de las recomendaciones para el colaborador consignadas se encuentra la de: "Es importante mantener la práctica de ejercicio Radicación n.° 92653 SCLAJPT-10 V.00 15 regular como lo viene realizando, en cuanto al ciclismo se sugiere realizar recorridos que no excedan los 20 km por día, complementar esta práctica con rutina de estiramientos aprendidos en rehabilitación".
Que respecto de esta recomendación y teniendo en cuenta la condición médica del colaborador, se le explicó a él dentro de la valoración de medicina laboral, que con el fin de que no presentara recaídas sintomáticas o agravamiento de su patología a nivel de columna vertebral, era indispensable que tuviera en cuenta para los recorridos ciclísticos lo siguiente: Evitar el ciclismo de montaña, se le recomendó que la práctica del ciclismo la hiciera en terrenos planos y regulares, sobre vías en asfalto no en destapada ni pendiente. Montar en una bicicleta que se ajuste de manera apropiada a la antropometría del colaborador, a fin de evitar posturas prolongadas del tronco por fuera de confort. Fragmentar los recorridos diarios, de tal manera que los 20 km no sean continuos, sino que se realicen mínimo en 2 jornadas, de tal manera que se garantice recuperación muscular mínima de 15 minutos entre sesión y sesión. Que el ritmo durante la práctica sea autoadministrado, sin exigencias de tipo competitivo”.
Coligió, que en el ejercicio de la libertad de apreciación probatoria que le confiere el artículo 61 del CPTSS., de esta documental no era posible concluir con certeza que el señor Cardona Álvarez hubiera sabido, desde febrero de 2018 ni desde antes de las fechas en que la entidad le reprochó su conducta en la carta de despido -26 de julio, 2, 3, 6, 20 de agosto y 11 de septiembre de 2018-, que no podía realizar ciclismo de montaña o en carreteras destapadas o pendientes.
Indicó que, de otra parte, en los descargos él tampoco confesó que se le hubiese recomendado no practicar ciclismo de Radicación n.° 92653 SCLAJPT-10 V.00 16 montaña o en carreteras destapadas o pendientes, lo cierto era que en su declaración no admitió expresamente que el médico que le formuló las incapacidades le hubiera prohibido emprenderlos en carreteras destapadas, pendientes o de montaña. Por el contrario, en su momento, cuando se le insistió en que había realizado tales actividades en días de incapacidad, a pesar de que se le pagaba el 100% del salario, señaló que actuó irresponsablemente por recomendación médica.
Y después manifestó los incumplimientos hechos de sus restricciones en estado de incapacidad los hizo quizá por una mala decisión de un médico que lo asesoró. Precisó que como la empleadora no logró demostrar con certeza que el actor conociera recomendaciones en el sentido de que no debía practicar ciclismo de montaña o en carreteras destapadas o pendientes – recordando que él aceptó haber recibido el documento de ampliación de información solo el 17 de septiembre de 2018 (un día antes del finiquito contractual)-, no es admisible que le hubiera censurado la ejecución de ese deporte, como lo hizo no solo en la diligencia de descargos, sino en la carta de despido.
Posteriormente, examinó otra de las presuntas faltas del trabajador, consistente en que, al haber estado incapacitado, no podía practicar ciclismo y que, al hacerlo, se demostraba que su situación no era la que aducía, lo que implicaba que el reconocimiento del 100 % de la incapacidad por parte de la empresa le generaba un indebido provecho.
Al respecto, el petente reconoció en el acta de descargos que los días 2 y 3 de agosto de 2018, en los que estaba incapacitado, efectuó el Radicación n.° 92653 SCLAJPT-10 V.00 17 deporte. No obstante, no compartía la apreciación de la compañía, en el sentido de que el hecho de que él tuviese tal condición durante esos días implicaba que debiera quedarse quieto en casa y abstenerse de ejecutar el ejercicio ciclístico.
Reiteró que quedaba claro que la incapacidad temporal comportaba era la imposibilidad para trabajar, no para ejecutar otras actuaciones, como sería el caso de montar en bicicleta, máxime cuando se trataba de una práctica que hizo parte de la recomendación médica de febrero de 2018, en procura, de contribuir con su desempeño laboral satisfactorio y productivo.
De ahí que no le fuera dable al empleador censurarle que realizara ciclismo por el solo hecho de estar incapacitado y, mucho menos, que, a partir de ello, le enrostrara que su estado de salud en realidad no era deficiente o que tal situación implicaba un provecho económico indebido. Planteó que superado lo previo, se tenía que los presuntos incumplimientos deberían verificarse en perspectiva de lo que sí había prueba que se le recomendó al trabajador en febrero de 2018, esto era, no efectuar trayectos diarios en bicicleta superiores a los 20 kms., la empresa consideró como medio probatorio, respecto de los días en que censuró la actuación, según la carta de despido (26 de julio; 2, 3, 6 y 20 de agosto; y 11 de septiembre de 2018), unas documentales descargadas de una aplicación denominada Strava; en ellas se mostraba que se adelantaron recorridos ciclísticos así: el 26 de julio, 24,9 km; el 2 de agosto, 20,7 km; el 3 de agosto: 29,56 km; el 6 de agosto: 27,28 km; el 20 de agosto, 58,66 km; y el 11 de septiembre, 23,03 km.
Radicación n.° 92653 SCLAJPT-10 V.00 18 Expuso que, a diferencia de lo estimado por el dador de empleo y más allá de la fuente, tales elementos de convicción no demostraban que hubiese llevado a cabo esos kilometrajes, que tales soportes correspondían a las cuentas creadas por personas diferentes a él; desde la demanda, se manifestó que el reclamante no tenía cuenta en Strava y la accionada no demostró lo contrario.
Que por tanto, tales medios de convicción no permitían concluir que el actor hubiese efectuado recorridos superiores a 20 kms.; que además, David Esteban Correa Ospina, el 2 de octubre de 2018, rindió declaración extra juicio, señalando que realizó recorridos en bicicleta con Jhon Jairo en julio, agosto y septiembre, los cuales no excedieron la distancia señalada y fue por terreno pavimentado y con poco desnivel, lo que permitía concluir que, al menos, en los días en que ellos dos participaron del ejercicio deportivo, aquel no sobrepasó la distancia recomendada; que de lo vertido en el acta de descargos también se coligió que el kilometraje estaba dentro de lo permitido.
Luego se refirió al testimonio del señor Camilo Villa Cardona, sobrino del accionante y señalo que, examinado el caudal probatorio, quedaba claro que fue un único día que la empresa acreditó que el petente incumplió una recomendación médica, de no realizar un recorrido ciclístico superior a los 20 kms. diarios. Pero con todo estimó que tal circunstancia aislada resultaba insuficiente para considerar que fue despedido con una justa causa.
Radicación n.° 92653 SCLAJPT-10 V.00 19 Manifestó que la enjuiciada adujo que incurrió en la causal que habilitaba la terminación contractual del literal a) num. 6° art. 62 del CST, en concordancia con el num. 1° y 7° del art. 58 del mismo código. Asimismo, se invocaron los arts. 50 y 55 del RIT, que hay un denominador común en las diversas disposiciones aducidas por la empresa, consistente en que debía haber una violación grave por parte del trabajador de sus obligaciones legales o extralegales, bien sea de observar los preceptos del reglamento, las instrucciones preventivas de enfermedades laborales o las medidas preventivas higiénicas.
Razonó que, en ese marco, debía recordarse que la empleadora solo demostró una irregularidad cometida por el trabajador, en un solo día, no las múltiples que adujo, relativas a seis días; que esta circunstancia cuantitativa implicaba que el aludido exceso respecto de los kilómetros que se le recomendaba transitar en bicicleta diariamente no podía considerarse como una violación ostensible de las obligaciones referidas previamente; que no fueron probadas las faltas graves aducidas por la empleadora, de modo que tampoco lo fueron las justas causas de despido propuestas a la luz de las disposiciones precitadas.
Refirió que Alpina también invocó el artículo 39 del RIT, consistente en que los trabajadores debían someterse a las instrucciones y tratamiento que ordenaba el médico que los hubiera examinado. Sin embargo, el incumplimiento a este mandato tenía una consecuencia jurídica especial, diferente a la posibilidad de despido justificado, consistente en que la persona Radicación n.° 92653 SCLAJPT-10 V.00 20 perdería el derecho a la prestación en dinero por la incapacidad que sobreviniera a consecuencia de esa negativa.
Finalmente, invocó el artículo 40 del RIT e indicó que esa causal de despido justificado tampoco se configuró, puesto que hacía alusión al incumplimiento de mandatos de prevención de riesgos contenidos en el programa de salud ocupacional de la empresa, pero acontecía que al trabajador no se le imputó violación de alguna disposición de este, sino de una recomendación médica.
Por último, para proceder a la terminación por esta causa, había de acudirse al aval previo del Ministerio del Trabajo, que tampoco se solicitó. Aclaró que la compañía también argumentó que el ciclismo irregular del petente implicaba que a los pocos días resultara incapacitado, como, a su juicio, sucedió luego de la práctica desplegada el 20 de agosto de 2018.
Si bien era cierto que él reconoció en el acta de descargos que ese día montó bicicleta y aparecía una incapacidad del 23 al 29 de agosto, la empresa no demostró, como le correspondía, una relación de causalidad entre esas dos situaciones, teniendo en cuenta que ello pudo haberle sucedido por una circunstancia diferente. Apuntó, en síntesis, que la empleadora no acreditó en el proceso, como era su deber, el cumplimiento de los supuestos fácticos de las normas que invocó como constitutivas de un despido justificado de su trabajador, lo que implicaba concluir, a diferencia de lo estimado por el Juzgado, que el mismo fue injusto.
Lo previo resultaba suficiente para revocar parcialmente la sentencia absolutoria. Radicación n.° 92653 SCLAJPT-10 V.00 21 Aludió que el accionante solicitó en su recurso que, al probarse la terminación unilateral injusta de su contrato, debían salir avante las pretensiones subsidiarias de la demanda, mismas que en su acápite condenatorio, hacían alusión a la indemnización extralegal del artículo 29 del Pacto Colectivo de Trabajo de la empresa 2018 – 2021 y a perjuicios morales en su favor y en el de su núcleo familiar.
Agregó que la aplicación al demandante del mismo, fue admitida en la contestación a la demanda, toda vez que estaba vinculado laboralmente para el 27 de diciembre de 2002 y fue despedido injustamente, observándose que para esa fecha tenía menos de diez años de servicio en la compañía (su contrato comenzó en 10 de marzo de 2000), operaba lo establecido en el literal C, conforme al cual, por el primer año tenía derecho a 58 días y por los años siguientes 41. esta interpretación se hizo en concordancia con el instrumento colectivo mencionado.
Afirmó que, en ese orden, teniendo como último salario el de $1.372.500, aceptado por las partes en el escrito inaugural – hecho 75- y su contestación, que concuerda con el que se informó en la liquidación de prestaciones, el cálculo arrojaba un valor de $35.526.019. Sin embargo, como en la demanda se calculó esta prestación por valor de $35.520.300, se ordenaría el pago de este último, toda vez que en segunda instancia no había lugar a proferir decisión ultra petita; que debía cancelarse de manera indexada.
Respecto al pago de perjuicios morales, consideró que estos procedían cuando quiera que se probara que se configuraron Radicación n.° 92653 SCLAJPT-10 V.00 22 ante una actuación reprochable del patrono, que tenía por objeto lesionar al trabajador, o que le originó un grave detrimento no patrimonial, pero en este caso la conducta de la empleadora no podía llegar a catalogarse como tal, bajo el entendido de que acopió una serie de pruebas que, a su entender, justificaban la terminación unilateral de su colaborador, mismas que le puso de presente cuando lo llamó a rendir descargos y que fueron parte del sustento de la carta entregada a él; siendo una circunstancia diferente que las mismas no hubieran resultado suficientes para acreditar lo que ella consideró. Que, por tanto, no había lugar a conceder el resarcimiento moral deprecado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado y, como consecuencia, se expida sentencia de reemplazo en la cual se acceda a las pretensiones principales de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian de manera conjunta por perseguir el mismo fin. Radicación n.° 92653 SCLAJPT-10 V.00 23 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea del numeral 5° del artículo 2° de la Ley 1618 de 2013.
Señala que el Tribunal interpretó de manera errada la norma al afirmar: 1) Que las barreras establecidas como actitudinales, comunicativas o físicas enlistadas en esa norma, tienen el carácter de taxativas y no de enunciativas. 2) Las barreras enlistadas en la ley 1618 de 2013, son las únicas que constituyen una discapacidad en cabeza del trabajador que acredite una deficiencia de mediano o largo plazo, sin que sea posible analizar otras no enlistadas allí. Indica que esa hermenéutica equivocada de la ley en que incurrió el ad quem deviene de una inadecuada lectura de la norma quebrantada, pues su literalidad permite concluir de forma diáfana que las barreras allí enlistadas son enunciativas y no taxativas, atendiendo a que la intención del legislador fue enunciar algunas de las que se pueden presentar, sin desconocer que en la realidad práctica pueden existir otro tipo que no necesariamente están allí contempladas y que llevan a que en la nueva perspectiva sobre la estabilidad laboral se pueda concluir la existencia de una discapacidad en cabeza del trabajador que padece una deficiencia. A partir de allí y dando alcance a los requisitos formales de naturaleza jurisprudencial del recurso de casación, la interpretación correcta del núm. 5 del artículo 2º de Radicación n.° 92653 SCLAJPT-10 V.00 24 la ley 1618 de 2013 es la siguiente: 1) Las barreras a que hace referencia esa norma, tienen el carácter enunciativo y no taxativo. 2) Existen barreras no contempladas en el numeral 5° del artículo 2° de la ley 1618 de 2013, lo que implica como consecuencia lógica, que otras situaciones fácticas que se presentan puedan catalogarse como una barrera generadora de discapacidad.
(Cuaderno digital de la Corte). VII. RÉPLICA Alpina señala que el impugnante parte de un supuesto equivocado que necesariamente da al traste con la acusación, en cuanto se basa en una supuesta interpretación efectuada por el Tribunal que, en realidad, no aparece en ninguno de los argumentos que ese fallador expuso sobre el artículo 2° de la Ley 1618 de 2013, de modo que no es cierto que, en forma explícita o indirectamente, haya manifestado que las barreras actitudinales, comunicativas o físicas enlistadas en ese precepto sean taxativas, ni, mucho menos, que son las únicas que constituían una discapacidad, puesto que transcribió la norma y luego analizó las pruebas del proceso para verificar si respecto del demandante se presentaba alguna de las barreras que impiden el ejercicio efectivo de los derechos, reseñadas en esa disposición legal, pero sin efectuar ninguna intelección sobre ellas ni sobre su carácter taxativo, como sin razón se le imputa.
Aunado a que el actor no demuestra el supuesto yerro hermenéutico en la decisión impugnada y no reúne los requisitos legales para ser beneficiario de la protección establecida en el Radicación n.° 92653 SCLAJPT-10 V.00 25 artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (Carpeta digital de la Corte). VIII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida, […] del numeral 1° del artículo 2° de la Ley 1618 de 2013 y del artículo 26 de la ley 361 de 1997, producto de un error de hecho en la indebida valoración probatoria realizada por el Tribunal de la confesión judicial (prueba Calificada) realizada por el Gerente de operaciones encargado de la planta de Alpina S.A en Chinchiná, Caldas, así como en la contestación al hecho 4 de la demanda; del deficitario análisis probatorio de los demás elementos de convicción, que llevaron a esa corporación a no dar por demostrado, estándolo, que el accionante es una persona discapacitada y por ende sujeto de estabilidad laboral reforzada, lo que llevó a la aplicación indebida de las normas que gobernaban el asunto.
En referencia a la prueba calificada (Confesión Judicial), el ad quem no dio por demostrado, estándolo, lo siguiente: 1) Que los padecimientos de salud que acreditó el señor John Jairo Cardona Álvarez limitaban su desempeño laboral y, por ende, la normal ejecución de su contrato de trabajo. 2) Que el accionante se enfrentó a diferentes barreras (Actitudinales y de otro tipo) en su entorno laboral. 3) Que el accionante padece una discapacidad que lo hace beneficiario de estabilidad laboral reforzada.
Alega que se apreció de manera errónea los elementos probatorios de los cuales se desprende confesión judicial y que se enlistan: 1) La confesión judicial contenida en la testimonial de Gustavo Adolfo Prias Trujillo, quién ostenta la calidad de gerente de operaciones responsable de la planta de Alpina S. A. en Chinchiná Caldas y fue llevado a juicio como testigo por la Radicación n.° 92653 SCLAJPT-10 V.00 26 sociedad demandada, que por su posición en la empresa funge como representante del empleador y, por tanto, persona capaz de confesar, según lo establecido en el artículo 194 del CGP aplicable al procedimiento laboral por mandato de la remisión normativa contemplada en el artículo 145 del CPTSS.
Aduce que la declaración de este funcionario en representación de la empresa accionada, sobre la incompatibilidad entre el normal desarrollo de las funciones que desempeñaba Cardona Álvarez y su enfermedad; así como la existencia de por lo menos una barrera actitudinal derivada de la expresión «donde ponemos a este tipo de personas», acredita de manera diáfana que el accionante tenía una discapacidad, atendiendo a que su deficiencia limitaba la normal ejecución de su contrato de trabajo y era sujeto de discriminación por su estado de salud, siendo estos, presupuestos necesarios para declarar la estabilidad laboral reforzada del trabajador.
Arguye que el yerro en la apreciación de la prueba por el Tribunal se configura cuando este colige que, si bien el trabajador cuenta con una limitación en su salud, que cataloga como deficiencia, no existe un medio probatorio contundente que le permita inferir que el accionante se enfrentara a barreras actitudinales comunicativas o físicas, que le impidieran el ejercicio de sus derechos.
A partir de allí debe indicarse que de haberse apreciado en debida forma la confesión rendida por este testigo, la decisión hubiera sido diferente, en la medida que junto con los demás elementos probatorios allegados al plenario se puede concluir que el accionante se encontraba limitado en el normal desarrollo de su contrato de trabajo y que se enfrentó a Radicación n.° 92653 SCLAJPT-10 V.00 27 diferentes barreras que llevaban a declararlo como persona discapacitada y, por ende, sujeto de estabilidad laboral reforzada. 2.
En la contestación a la demanda, la parte demandada al responder el hecho 4° del libelo introductor manifestó que el actor fue objeto de valoraciones y seguimientos por parte de salud ocupacional por presentar trastorno de discos lumbares con radiculopatía, siendo emitidas recomendaciones para su desempeño laboral. Esa afirmación se constituye en una confesión judicial que analizada en conjunto con la del testigo Gustavo Prias, gerente de operaciones encargado de la planta de la empresa accionada en Chinchiná Caldas, refuerza la confesión hecha por la sociedad demandada y consistente en que tenía una deficiencia que limitaba su desempeño y, por ende, el normal desarrollo de su contrato de trabajo.
Finalmente, afirma que la confesión vertida en la pieza procesal enunciada y en el testimonio referido, estructura un error de hecho ostensible, manifiesto y evidente, en la medida que el Tribunal no dio por acreditado, estándolo, que existe una deficiencia que limita su desempeño laboral, que se enfrentó a una discriminación, lo que permite catalogarlo como persona discapacitada y, por tanto, sujeto de estabilidad laboral reforzada, como consecuencia de haberle negado a esa confesión judicial el sentido obvio que contenía y en su ejercicio analítico de esas pruebas cercenó la conclusión, encontrando acreditada la deficiencia, pero no la limitación en el desarrollo de funciones, que en este caso concreto iban de la mano según un análisis Radicación n.° 92653 SCLAJPT-10 V.00 28 razonable fundamentado en las reglas de la sana crítica.
Como pruebas no calificadas indebidamente apreciadas indicó: Prueba Testimonial de Jorge Olimpo Cortes. Prueba Testimonial de Jorge Hernán Ocampo Martínez. Prueba Testimonial de Gustavo Adolfo Prias. Documentales: - Video aportado en medio magnético. (Prueba N° 16 en la demanda) De la prueba testimonial el Tribunal no dio por demostrado, estándolo: 1) Que el accionante John Jairo Cardona Álvarez, a pesar de contar con restricciones para no levantar o manipular peso superior a 12.5 kg debía en ocasiones movilizar tambores contentivos de fruta cuyo peso podía oscilar entre los 120 y los 130 kgs de peso. 2) Que los supervisores de la empresa conocían las restricciones médicas de sus subalternos y aun así asignaban y no prohibían funciones de movilización y manipulación de tambores cuyo peso oscilaba entre 120 y 130 KG de peso al colaborador John Jairo Cardona Álvarez. 3) Que el accionante se incapacitaba con frecuencia, después de haber manipulado tambores de fruta cuyo peso oscilaba entre 120 y 130 kg de peso. 4) Que la empresa accionada, incumplió constantemente las recomendaciones médicas prescritas al colaborador John Jairo Cardona Álvarez, estructurando una barrera en la medida que no respetó los ajustes razonables. 5) Que existieron barreras actitudinales derivadas de expresiones como “donde ponemos a este tipo de personas” que constituyen discriminación a las personas en situación de discapacidad.
Respecto del testimonio de Jorge Olimpo Cortés dijo que de él se desprendía que ejercía funciones que implicaban levantamiento de peso superior al permitido por las recomendaciones médicas y movimientos repetitivos; que los tambores que manipulan pesaban entre 120 y 130 Kg y que se incapacitaba por periodos prolongados, luego de manipular los Radicación n.° 92653 SCLAJPT-10 V.00 29 referidos tambores.
Por su parte, que el testigo Jorge Hernán Ocampo refirió detalladamente las funciones que debía cumplir con él, quien estaba en áreas de acondicionamiento de fruta y manifestó que debían movilizar unos tambores de aproximadamente 120 o 130 Kg y que cuando esto ocurría se incapacitaba existiendo un nexo causal entre la actividad laboral y la incapacidad médica.
Que en este tema particular existía una diferencia entre los testimonios de la parte demandante y los demandada, pues estos últimos negaban que debiera movilizar peso, que hay un error en la apreciación conjunta de los medios de convicción en la medida que las reglas de la sana crítica para la valoración probatoria, entre ellas las reglas de la lógica, permiten concluir que puede no haber una coincidencia entre los declarantes de una parte y los de otra, pues es evidente que al ser opuestas puede haber una diferencia en sus relatos.
Cita la sentencia CSJ SL 2049-2018 y concluye, que en conjunto lo referido permitía darle credibilidad al dicho de Olimpo Cortés, pues entre otras, fue consistente y concordante incluso con la contraparte en las funciones, el área asignada y los procesos que se llevan a cabo al interior de la compañía. Por último, dice que contrario a lo concluido por el fallador de alzada, si estaba sujeto a barreras, incluso actitudinales, puesto que el gerente de la planta se refiera a un trabajador con una limitación funcional, cuando refiere «como este tipo de personas», deja entrever un lenguaje discriminatorio, pues aquí debe recordarse que las medidas de protección afirmativas Radicación n.° 92653 SCLAJPT-10 V.00 30 otorgadas por la legislación, precisamente buscan que a las personas limitadas se les dé un trato igualitario en el marco del respeto con las que no la tienen y, por ende, que no sean tratadas despectivamente, como si fueran de menor calidad.
Lo anterior, demuestra que, a pesar de que el ad quem manifestó que no existía una prueba contundente sobre la imposición de barreras, hubo por lo menos una actitudinal. Que el juez de alzada hizo un análisis somero del vídeo aportado como prueba documental n.° 16 en la demanda al concluir que no permitía entrever el peso exacto de los tambores que movilizaba y lo desechó atendiendo a que tiene fecha del 5 de marzo de 2019, es decir, posterior a la data del despido; que la grabación prueba con suficiencia que él movilizaba los tambores a que se hizo alusión en la demanda y sobre los cuales se refirieron los testigos de ambas partes, que al hacer un análisis conjunto de los medios de convicción, el peso de aquellos quedó acreditado con la declaración de Jorge Olimpo Cortés y ello por supuesto demuestra que movilizaba un peso superior al que las recomendaciones médicas le permitían sin que la empresa evitará esa situación. Adicional a ello, esa valoración en conjunto que equívocamente realizó el colegiado pone en evidencia que, a pesar de haber sido reubicado en funciones para de manera aparente o formal respetar las recomendaciones médicas, los denominados ajustes razonables fueron constantemente incumplidos por la sociedad demandada y ello constituye una barrera frente a sus demás compañeros de trabajo, lo que permite a su vez deducir que si estaba Radicación n.° 92653 SCLAJPT-10 V.00 31 discapacitado.
Agrega que, en cuanto a la fecha, el fallador de segundo grado pasó por alto en su apreciación probatoria que fue reintegrado a laborar por orden de un Juez Constitucional, orden que luego fue revocada en la segunda instancia, lo que explica que la data sea posterior al 18 de septiembre de 2018, pero sumado a ello, el ad quem llega a una conclusión que no se acompasa con la realidad procesal, pues el vídeo demuestra es que aun después de haber sido reintegrado, seguía movilizando los tambores que a la postre generaban incapacidad para laborar.
Indicó que acertó el Tribunal en el análisis de los elementos de convicción que lo llevaron a tener por demostrada la deficiencia padecida, producto de las enfermedades que lo aquejan desde mucho antes de la terminación del contrato de trabajo, sin embargo la indebida valoración probatoria realizada frente los medios de convencimiento referidos en precedencia, lo llevó a no dar por demostrado, estándolo, la discapacidad que padece y a que aplicará en forma indebida los artículos denunciados en el cargo, generando a su vez que se abstuviera esa corporación de analizar la presunción de despido discriminatorio contenida como regla jurisprudencial en la sentencia CSJ SL1360-2018.
IX. RÉPLICA Alpina indicó que la declaración del señor Prías no puede dar lugar a una confesión, porque no hay prueba de que, en este Radicación n.° 92653 SCLAJPT-10 V.00 32 proceso tenga la calidad de representante legal y, además, el declarante no estaba obrando como tal, sino rindiendo un testimonio como gerente de operaciones, de suerte que su dicho no vincula a la sociedad demandada.
Por esa razón no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 191 y 194 del Código General del Proceso, ya que no contaba con capacidad para confesar y no estaba en ejercicio de funciones de representación legal, por cuanto quien las cumplió en el proceso fue la apoderada general Diana Lucía Saavedra. Del vídeo que se alude no permite entrever el peso de los tambores y tampoco aparece el demandante transportando alguno, en cuanto a los testimonios afirmó que no son prueba calificada.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa bajo la modalidad de aplicación indebida, […] de los artículos 29 de la CP y del artículo 107 del CST con relación al artículo 40 del RIT de productos alimenticios Alpina S.A, en la medida en que habiendo utilizado la norma que gobernaba el asunto, como era el artículo 40 reglamentario, no hizo producir los efectos jurídicos allí previstos.
Para la demostración de la acusación cita los artículos 40 del RIT, 107 del CST y 29 de la CP. Alude que el Tribunal aplica de manera indebida los artículos 29 de la Constitución y 107 del CST, en la medida que no desata las consecuencias jurídicas establecidas en el Radicación n.° 92653 SCLAJPT-10 V.00 33 parágrafo del artículo 40 del RIT, como era la ineficacia del despido por no haberse solicitado la autorización previa del Ministerio del Trabajo para despedir a John Jairo Cardona Álvarez so pena de soslayar el debido proceso como canon fundamental.
Que por mandato del artículo 107 del C.S.T el reglamento hace parte integral del contrato de trabajo y, por tanto, gobernaba la relación laboral que unía a las partes, ello de conformidad con el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta Política, que obligaba a la sociedad accionada a solicitar a la autoridad administrativa del trabajo, permiso previo para despedir a Cardona Álvarez, pues esa es una garantía que tiene el trabajador para que esa autoridad defina si encuentra o no acreditada la causal alegada por la empresa.
Señala que si el inspector del trabajo correspondiente, no encuentra acreditada la causal alegada, está en la obligación de negar el permiso solicitado para despedir, sin embargo como la sociedad accionada no acudió a esa autoridad violentó el debido proceso ya referido, aplicó en forma indebida el artículo 107 denunciado en este cargo y no desató las consecuencias jurídicas de no pedir ese aval previo, conforme lo ordena el artículo 40 reglamentario y ello, a pesar de haber utilizado las normas que regulaban el caso, permite concluir que el juez de alzada aplicó indebidamente las mismas y, por ende, incurrió en los errores Radicación n.° 92653 SCLAJPT-10 V.00 34 endilgados en este cargo (carpeta digital).
XI. RÉPLICA Alude que tal como lo reconoce el propio impugnante, el colectivo concluyó que la causal de terminación del contrato de trabajo prevista en el artículo 40 del Reglamento Interno de Trabajo no se configuró, porque al actor no se le imputó alguna violación del programa de salud ocupacional de la empresa, sino de una recomendación médica, aparte de que, en todo caso, no se presentó una violación grave, ya que lo que hubo fue un exceso en el recorrido ciclístico, que no reviste connotaciones de irrazonabilidad.
Que, por lo tanto, si la justa causa de terminación del contrato de trabajo prevista en el precepto referido no se presentó, carece de toda trascendencia que no se solicitara la autorización previa al Ministerio del Trabajo, puesto que la omisión de esa solicitud solo produciría consecuencias en caso de que la justa causa en verdad se hubiera presentado, pero si no la hubo, da lo mismo que existiera permiso o no, ya que se estaría ante una causal inexistente que, como tal, no requería de autorización. XII.
CUARTO CARGO Imputa a la sentencia recurrida ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación Radicación n.° 92653 SCLAJPT-10 V.00 35 indebida, […] del artículo 1494 del Código Civil en relación con el artículo 64 del CST atendiendo a que como consecuencia de una indebida valoración probatoria concluyó que no había lugar al reconocimiento de perjuicios morales en favor del accionante Indicó que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo lo siguiente: 1) Que la conducta adelantada por la empresa y que llevó a la terminación del contrato de trabajo del accionante se constituyó en una actuación reprochable.
Frente a ese aspecto, denuncia como pruebas valoradas en forma indebida o deficitaria son las siguientes: 1) La confesión judicial rendida por el gerente de operaciones de la planta de la empresa en Chinchiná Caldas. 2) La confesión Judicial hecha en la contestación al hecho 4 del libelo introductor. 3) Oficio de Ampliación a recomendación médica expedido el 3 de septiembre de 2018. 4) Oficio a través del cual se da por terminado el contrato de trabajo del accionante. 5) Declaración extrajuicio rendida por la señora Jackeline Ruiz 6) Prueba testimonial de la señora Jackeline Ruiz.
Para la demostración del cargo argumenta que, para poder valorar los medios probatorios no hábiles, es bien sabido que se debía demostrar el error de hecho en al menos uno aquellos calificados del proceso. En ese sentido y para no repetir la argumentación hecha en el cargo segundo dijo que la indebida valoración de la confesión judicial en los términos allí expuestos llevó a que el fallador de segundo grado concluyera la ausencia de discapacidad, así como las barreras actitudinales y de otra índole derivadas del no respeto a los ajustes razonables y el trato Radicación n.° 92653 SCLAJPT-10 V.00 36 discriminatorio hacia él. Asevera que, de haber valorado dicha confesión en debida forma, hubiera el ad quem, junto con el análisis de los demás elementos probatorios, concluido que la actuación de la demandada si fue reprochable y ello incide directamente en la decisión como se verá a continuación, pues le hubiese permitido ordenar el pago de los perjuicios morales deprecados.
Plantea que la declaración extrajuicio y la testimonial rendidas por la señora Jackeline Ruiz y que fueron incorporadas al expediente, permiten acreditar con suficiencia que la empresa accionada a través de un representante suyo (supervisor) presionó a uno de los testigos que iba a declarar en favor suyo, hasta el punto de lograr que este no compareciera al juicio.
El yerro en la valoración probatoria de esos elementos probatorios, se constituye en la medida que para el Tribunal esa presión indebida no constituye un actuar reprochable por parte de Alpina S. A., cuando la realidad latente y patente indican todo lo contrario. Coligió que el análisis deficitario de las pruebas referidas en precedencia dentro de este cargo, tienen una relevante incidencia en el fallo adoptado y que, si el ejercicio analítico de los medios de convicción hubiese estado precedido de las reglas de la sana crítica, la decisión tendría que haber sido diferente (Carpeta Radicación n.° 92653 SCLAJPT-10 V.00 37 digital de la Corte).
XIII. RÉPLICA Respecto de la confesión del representante legal, de la contestación de la demanda al dar respuesta al hecho cuarto del libelo introductor y de la carta de terminación no explica en qué consistió su mala valoración, en cuanto a la ampliación de la valoración médica el juzgador de apelación concluyó lo mismo que destaca el recurrente, por último, los testimonios y la declaración extrajuicio no son pruebas hábiles en casación (Carpeta digital de la Corte).
XIV. CONSIDERACIONES Se debe recordar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez Radicación n.° 92653 SCLAJPT-10 V.00 38 de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618- 2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En efecto, el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: Radicación n.° 92653 SCLAJPT-10 V.00 39 1. Respecto al cargo primero Se duele el actor de la interpretación del artículo 2° de la Ley 1618 de 2013, por cuanto el Tribunal estableció que las barreras allí señaladas tienen carácter taxativo y que son las únicas que constituyen discapacidad en cabeza del trabajador con una deficiencia, sin que sea posible analizar otras; por tanto resulta claro que la censura parte de una premisa falsa, tal como lo anotó el opositor, si bien el fallador de segundo grado se refiere a que no se dan las barreras establecidas en la norma, en ningún momento les da el carácter de taxativo y tampoco se estableció que no se pudieran existir otro tipo de barreras.
Además, que el recurrente no explica en su caso particular cuáles fueron aquellas situaciones fáticas comprobadas que se presentaron y que se puedan catalogar como una barrera generadora de discapacidad, lo que trae como consecuencia que la argumentación frente a la posible equivocación hermenéutica del colegiado sea deficiente y no logre se demostrar el yerro jurídico alegado, pues hay que recordar que siempre que se alega este concepto de violación debe existir un comparativo entre la errada interpretación realmente efectuada por el fallador y aquella que corresponde al recto sentido de la misma, lo que en este caso brilla por su ausencia. Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3720-2021, expuso: De manera que, cuando se acude a la modalidad de interpretación errónea, es porque se pretende cuestionar la intelección o hermenéutica que le dio el operador jurídico a la norma que resulta Radicación n.° 92653 SCLAJPT-10 V.00 40 aplicable al caso; lo que implica para el impugnante, la obligación de señalar claramente cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador, y cuál el verdadero que debió asignarle, para que la Corte proceda a efectuar la confrontación pertinente. 2.
Acerca de los cargos segundo y cuarto En ambos plantea semejante acusación con similares medios probatorios, por la vía indirecta por la comisión de errores de hecho. Al respecto es preciso recordar que, de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas como son: i) la confesión judicial, ii) el documento auténtico y iii) la inspección judicial.
Cuando se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; también se hace necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador o si se trata de falta de apreciación y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo, la censura no cumplió de manera íntegra.
En efecto, a pesar de que dirige la acusación por la vía de los hechos, formula unos errores fácticos y señala como Radicación n.° 92653 SCLAJPT-10 V.00 41 indebidamente apreciados unos medios probatorios, entre ellos una confesión judicial contenida en una prueba testimonial. Lo cierto es que pretende el recurrente que se examine el testimonio del señor Gustavo Adolfo Prias Trujillo, gerente de operaciones, para desprender de allí la confesión, lo cual no es posible, pues primero, como es sabido, la prueba testimonial en sede de casación no es un medio hábil para estructurar un yerro fáctico y solo se habilita su estudio cuando previamente con un elemento de convicción calificado se acredite un error manifiesto, lo cual no sucede en el presente asunto y segundo nótese que no se está frente a un interrogatorio de parte rendido por un representante legal que si se convierte en apto cuando contiene confesión y a partir de allí es permitido su análisis, ya que el señor Prías Trujillo no actúa en tal calidad, sino que se trata de un testigo que a lo sumo sería representante del empleador figuras que son diferentes.
Sobre el tema esta Sala CSJ SL2342-2022, explicó: Así mismo, conviene recordar que la prueba testimonial no es calificada en casación para a través de ella estructurar un desacierto fáctico con la virtualidad de derruir la sentencia cuestionada, pues si bien su estudio es procedente, ello solo se produce cuando se ha demostrado el error de hecho con un medio probatorio apto e idóneo, lo cual no acontece en este caso.
De igual modo, se refiere a una confesión judicial contenida en la contestación de la demanda cuando se da respuesta al hecho 4° del libelo inicial, en este caso se ha de precisar que en principio esta pieza procesal no constituye prueba calificada en casación, salvo que sea interpretado con error, tergiversando la postura litigiosa de la parte o porque, contiene una confesión en Radicación n.° 92653 SCLAJPT-10 V.00 42 los términos del artículo 191 del CGP.
Tal criterio ha sido expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada por la CSJ SL14542-2016. Aunque el recurrente procura que se vislumbre una confesión que no se valoró en debida forma y considera que con ello se demostraba que tenía una deficiencia que lo limitaba, porque se afirmaba que el actor fue objeto de valoraciones y seguimiento por presentar trastorno de discos lumbares con radiculopatía siendo emitidas recomendaciones para su desempeño laboral; lo cierto es que no se presenta la falencia alegada, pues precisamente eso fue lo que el Tribunal avizoró de la prueba al decir que la accionada reconoció lo allí señalado y termina dando por probado que existía una deficiencia, cosa distinta es que razonó que a pesar de ello, no había una discapacidad por no estar demostradas, entre otras, las barreras actitudinales, por lo que el actor no era objeto de protección laboral reforzada; de otra parte se precisa que de las aseveraciones efectuadas en la contestación no se puede colegir la citada discapacidad del demandante, la existencia de barreras y que además que esto llevara a un trato discriminatorio.
Ahora bien, la acusación se refiere a la apreciación deficitaria del vídeo aportado en medio magnético. (Prueba N° 16 en la demanda), sin embargo, no se observa que haya indebida valoración, pues le asiste razón al ad quem que del mismo no se puede colegir o tener certeza de cuál era el peso de los tambores que se manejan para determinar que se estaban desacatando las recomendaciones médicas efectuadas al demandante.
Radicación n.° 92653 SCLAJPT-10 V.00 43 Así mismo, alude que no hizo una debida valoración de la ampliación de la recomendación médica expedida el 3 de septiembre de 2018, pues a pesar de que el Tribunal concluye que no fue informada, dejó de evidenciar que lo intentó hacer la empresa fue instrumentalizar una situación para alegar una razón objetiva del despido; de lo expuesto no se advierte la equivocación del juez alzada en la interpretación de la prueba, pues precisamente al analizarla encontró que no se demostró que hubiera sido puesta en conocimiento del actor sino un día antes despido, que no era admisible que se le hubiera censurado la práctica del deporte como se hizo y dedujo que esta no se podría esgrimir como una causa para justificar la finalización del vínculo.
En cuanto a las demás pruebas que son testimoniales, como ya se mencionó, no son aptas y en el caso particular no se presenta yerro manifestó demostrado con un medio calificado habilite su estudio, al igual que sucede con la declaración extrajuicio rendida por Jackeline Ruiz que recibe el mismo tratamiento. 3. En cuanto al cargo tercero Este ataque lo encamina por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas que acusa en la proposición jurídica, sin embargo, se observa que la integra con el artículo 40 del RIT por no habérsele hecho producir efectos, olvidando que esta norma no sirve para conformar dicha proposición, toda vez que no hace parte aquellos preceptos de orden nacional de carácter sustancial que contienen el derecho laboral reclamado Radicación n.° 92653 SCLAJPT-10 V.00 44 que debió servir de fundamento al fallo; a pesar de que se ha establecido que no se requiere que la misma deba ser completa, lo cierto es que respecto de las otros preceptos no logra demostrar el yerro denunciado, pues los artículos 107 del CST y 29 de la CP no fueron empleados por el fallador de segundo grado para fundamentar la decisión, por lo que no podía haber incurrido en el yerro endilgado.
Como si lo anterior fuera poco, la impugnación presenta una argumentación, que más que la sustentación de un recurso de casación se traduce en un alegato de instancia, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como cierre en ellas.
Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las Radicación n.° 92653 SCLAJPT-10 V.00 45 exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fija como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JHON JAIRO CARDONA ÁLVAREZ contra PRODUCTOS ALIMENTICIOS ALPINA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92653 SCLAJPT-10 V.00 46