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SL3547-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1651 de 1977Decreto 2148 de 1992Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 3135 de 1968Ley 80 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3547-2021 Radicación n.° 82543 Acta 26 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JENNY CAROLINA USECHE PIÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que la recurrente le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, ADMINISTRADO POR LA FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.-FIDUAGRARIA S.A. Aceptase la renuncia al poder presentada por el abogado Orlando Becerra Gutiérrez, como representante judicial de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. - Fiduagraria S. A. - en calidad de vocera y Radicación n.° 82543 SCLAJPT-10 V.00 2 administradora del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales liquidado – PAR-ISS.

(f.° 49 cuaderno de la Corte). I.

ANTECEDENTES Jenny Carolina Useche Piña llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales – en liquidación, para declarar la existencia de un contrato de trabajo desde el 4 de abril de 2007 al 28 de febrero de 2011. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de cesantías, sus intereses, la prima de servicios, la técnica, las vacaciones, la sanción moratoria, el reajuste de salarios por convención colectiva de trabajo, el auxilio de alimentación, los aportes a pensión y salud, la devolución de pólizas de cumplimiento y lo cancelado a título de retención en la fuente, la indemnización por despido, con la indexación (f.° 117 a 125 del cuaderno 1).

Para fundamentar sus pretensiones, alegó que se vinculó con contratos de prestación de servicio y desempeñó el cargo de asesor jurídico, labor que también desarrollaron servidores de planta de la enjuiciada; que cumplió horario, debía requerir permiso para ausentarse del sitio de trabajo y no le cancelaron los conceptos solicitados en esta causa.

La accionada, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, ya que el petente se vinculó con contratos de prestación de servicios, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Radicación n.° 82543 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, formuló las excepciones de mérito de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral y contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, falta de jurisdicción y competencia e inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad (f.° 145 a 160 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 17 de agosto de 2017 (f.° 578 del cuaderno 2), declaró que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo entre el 4 de abril de 2007 hasta el 28 de febrero de 2011 y condenó al pago de $204.809, $7.080.664, $714.910, $566.017, $202.024 y $250.789, a título de prima de navidad, cesantías con sus intereses, vacaciones, prima extralegal y técnica, respectivamente.

Ordenó, el reconocimiento de $41.798 diarios, a partir del 13 de julio de 2011 y hasta cuando se cancelarán las acreencias laborales, con la devolución de los aportes realizados por la demandante a pensiones y salud en el porcentaje que le correspondía como empleador. Absolvió de las demás pretensiones. Radicación n.° 82543 SCLAJPT-10 V.00 4 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del 20 de febrero de 2018, revocó el de primer grado y absolvió a la accionada. (f.° 587 ib.). En lo que interesa al recurso de casación, indicó que el ISS se transformó con el Decreto 2148 de 1992 en una empresa industrial y comercial del Estado, carácter también establecido en la Ley 100 de 1993; que por mandato del artículo 235 ib., el régimen de sus servidores fue el del artículo 3° del Decreto 1651 de 1977, que citó. Precisó, que con la sentencia CC C579-1996 se declaró inexequible la figura de los funcionarios de la seguridad social y, por regla general, los servidores de la accionada, fueron trabajadores oficiales, con las excepciones previstas en el artículo 5°del Decreto 3135 de 1968, en consonancia con el 1° del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de igual año. Encontró, que los contratos de prestación de servicios tuvieron por objeto asesorar jurídicamente al ISS gerencia seccional de pensiones.

Luego, se ocupó de los testimonios de Jimmy Arévalo Torres, Juan Carlos Rodríguez y Dora Cecilia Barrera, analizando también el interrogatorio de parte de la accionante y concluyó que las labores realizadas fueron las Radicación n.° 82543 SCLAJPT-10 V.00 5 de abogada, de coordinación y revisión de actos administrativos, definiendo que su oficio fue el de asesorar al ISS.

Citó el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 y señaló, que las labores desarrolladas se encuadraban en los numerales 6° y 13 de esa disposición, razón que lo llevó al convencimiento de que la señora Useche Piña fue empleada pública y reprodujo las sentencias de casación con radicación 25302 y 29660, sin más datos de sobre las mismas. Advirtió, que en la primera vinculación no se prestaron servicios de asesoría, siendo viable definir que ostentó la condición de trabajadora oficial, pero, en todo caso, las acreencias estarían prescritas, porque solo se reclamó hasta el 2014 (f.° 84) y aclaró, en cuanto a los aportes, que se había ordenado su devolución, los cuales también estaban afectados por la extinción de las obligaciones, por el transcurso del tiempo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 82543 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «REVOQUE en todas sus partes la sentencia» y acoja la totalidad de las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la demandada, que se pasa a estudiar (f.° 33 a 35 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Artículo 47 al contrato de trabajo a término indefinido, 61 sobre la terminación del contrato de trabajo, el inc. 2° del art. 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, sobre la calidad de la naturaleza de los cargos de los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado, así como el artículo 53 de la Constitución Nacional.

Estas últimas también como normas procesales, como medio en relación con los artículos 60 y 61 del C.P.L y ss. Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la naturaleza del cargo de quien demanda fue la de empleado público. 2. No dar por demostrado estándolo que la naturaleza del cargo de quien demanda fue la de trabajador oficial.

Yerros que supedita, a la errónea valoración de los contratos de prestación de servicios (no indica folios). Radicación n.° 82543 SCLAJPT-10 V.00 7 En su desarrollo indica que se cometió una equivocación al valorar los contratos de prestación de servicios. Cita el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 e indica que a la accionada le correspondía allegar el estatuto que puntualmente determinaba los cargos que tenían la calidad de representar al empleador, por ser de dirección y confianza, y como no se aportó, la valoración de las vinculaciones, no podía llevar a entender que se trataba de una empleada pública.

VII. RÉPLICA Dice, que el alcance de la impugnación no indica con claridad, cual es la actuación que debe realizarse en sede de instancia e informa, que cumplió con todas las normas propias del régimen de contratación estatal cuando celebraba contratos de prestación de servicios (f.° 38 a 43 del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, de manera profusa, ha reiterado el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone a quien procura el quiebre de la decisión de segundo grado, ceñirse a las exigencias legales, en la forma como han sido desarrolladas por la jurisprudencia, pues no debe perderse de vista que el fallo recriminado encuentra cobijo en la presunción de legalidad y acierto que lo acompañan, por ser expedido por funcionario investido de jurisdicción y competencia, el cual, en nombre del Estado, asigna a los Radicación n.° 82543 SCLAJPT-10 V.00 8 contendientes el derecho que les corresponde.

En este asunto, al formularse el alcance de la impugnación, se pretende casar totalmente la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «y que una vez constituida en función de instancia, REVOQUE en todas sus partes la sentencia y en su lugar acoja la totalidad de las suplicas de la demanda primitiva». Esa forma de presentar el petitum de la demanda de casación, no es clara, al no indicar, de manera precisa, cuál sentencia, una vez infirmada la del Tribunal, debe ser revocada, pues podría entenderse que es esa misma providencia, lo cual sería un imposible, ya que infirmada, desaparece del mundo jurídico.

Si se pensara que corresponde a la de primer grado, es extraña la solicitud, como que esta fue favorable, en parte, a la suplicas de la accionante; de ahí que lo correcto era señalar cuáles determinaciones debían permanecer o no inalterables y cuál el sentido de la orden de reemplazo, lo que no sucedió. Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL 4008- 2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la Radicación n.° 82543 SCLAJPT-10 V.00 9 pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.

Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Asimismo, y no obstante la morigeración del recurso extraordinario de casación, al formularlo deben seguirse las exigencias formales contenidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Entre esas exigencias y en consonancia con la claridad y precisión del cargo, se encuentra aquella relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión adoptada por el Tribunal y, en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial de la recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada conserva con ellos las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.

En este asunto, se seleccionó la senda indirecta; se indicaron los errores de hecho atribuidos a la decisión del Tribunal y se señalaron las pruebas, que por su errada Radicación n.° 82543 SCLAJPT-10 V.00 10 apreciación, conllevaron a esa situación, siendo estas, tan solo, los contratos de prestación de servicios. Con esa situación se pasó por alto que el Tribunal, para formar su convencimiento, ciertamente acudió a los medios relacionados por la censura, pero también analizó otros que no merecieron reparo y con los cuales, la sentencia conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.

En efecto, el sentenciador, para definir sobre la condición de empleada pública de la demandante, descendió a los testimonios de Jimmy Arévalo Torres, Juan Carlos Rodríguez y Dora Cecilia Barrera, estudiando, también, el interrogatorio de parte de la actora, los cuales no fueron cuestionados e implica que la decisión, con sustento en estos, debe permanecer inalterable, tanto que, con ellos, definió que las labores desarrolladas encuadraban en los numerales 6° y 13 del Acuerdo 145 de 1997.

Siendo eso así, el ejercicio que debió realizar la accionante, fue derruir esa inferencia, definiendo cuáles fueron los razonamientos del ad quem para destruirlos todos, fueran jurídicos o fácticos y no realizar cuestionamientos parciales que implican una deficiencia en su formulación. En cuanto a lo dicho, en la sentencia de casación CSJ SL1980-2019, que rememoró la SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, se sostuvo: Radicación n.° 82543 SCLAJPT-10 V.00 11 Respecto de los anteriores elementos probatorios, que se itera, fueron en los que se cimentó la decisión el juzgador de segunda instancia, nada dijo el censor, siendo evidente que no realizó una argumentación que permitiera derruir las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, y en esa medida, al dejarlos libres de ataque, quedan incólumes los fundamentos que sirvieron de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, por lo que la misma se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. En punto de debate, esta Sala en la sentencia CSJ SL17693- 2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

Además, el Juez de la apelación, le hizo producir efectos al Acuerdo 145 de 1997 para definir que cargos, en la enjuiciada, eran públicos y cuales oficiales, hallando, por lo tanto, la clasificación que se echa de menos en el ataque y, en todo caso, la conclusión realizada frente a ese compendio, tampoco se atacó. Por manera que al presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el recurso, en verdad, se asemeja más a un alegato de instancia, circunstancia que comporta la Radicación n.° 82543 SCLAJPT-10 V.00 12 inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio.

Así, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se precisó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…) De lo dicho se sigue, que el cargo se desestima.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de demandante y en favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JENNY CAROLINA USECHE PIÑA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – EN Radicación n.° 82543 SCLAJPT-10 V.00 13 LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, ADMINISTRADO POR LA FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.- FIDUAGRARIA S.A..

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.