Micelio
SL3547-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 1695 de 2013

Radicación n.° 65174 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3547-2019 Radicación n.° 65174 Acta 029 Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSA ELENA GALLEGO BEDOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS, EN LIQUIDACIÓN y/o, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Rosa Elena Gallego Bedoya llamó a juicio al ISS y/o Colpensiones, con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición pensional y, en consecuencia, fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con las correspondientes mesadas adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación de las condenas y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 25 de febrero de 1953, por lo que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la prestación económica de vejez, la que le fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución n.° 117978 del 2011, bajo el argumento de que no tenía la densidad mínima de cotizaciones.

Expuso, que con la decisión el ISS le desconoció el derecho adquirido a los beneficios del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en consonancia con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto al 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y estaba afiliada al Seguro Social.

Refirió, que cotizó más de 1.000 semanas, cumpliendo de esta manera la densidad mínima exigida por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunado a que tenía más de 55 años de edad, razón por la cual era válido el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, dijo que se atenía a la prueba documental relacionada con el acto administrativo por medio del cual le negó la pensión a la actora, y que los demás no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de petición de lo no debido, improcedencia de la sanción por no pago o intereses moratorios, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de julio de 2013, absolvió al ISS.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 16 de septiembre de 2013, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal dio por sentado que la actora nació el 25 febrero de 1953 (f.° 155); que tenía más de 35 años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en materia pensional, por lo que era beneficiaria del régimen de transición si acreditaba los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que cumplió con el requisito de la edad de 55 años el 25 de febrero de 2008, es decir, antes del 31 de julio de 2010, fecha en la que finalizaron los beneficios establecidos en dicho régimen.

Observó, que antes del 31 de julio de 2010, la demandante alcanzó la edad mínima, pero solo tenía a su haber 338,57 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre el 25 de febrero de 1988 y la misma fecha de 2008, no las 500; y, que sufragó un total de 953,17 semanas en toda la vida laboral y no las 1.000 requeridas para haber adquirido el estatus de pensionada.

Por tanto, no alcanzó a consolidar el derecho a su favor antes de que feneciera la transición; dijo que esto se desprendía de la historia laboral (f.° 8-10 y 176-178). Recordó, que el Acto Legislativo 01 de 2005 excepcionalmente contempló, en su parágrafo transitorio 4, declarado exequible mediante sentencia CC C-337-2006, que las prerrogativas del régimen de transición se extenderían hasta culminar el año 2014, para aquellas personas que, a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, 29 de julio de 2005, tuvieran por lo menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.

Concluyó, con apoyo en la sentencia CSJ SL 33857, 24 ab. 2012, de la que trascribió apartes, que la actora no cumplía con este requisito pues solo alcanzó a reunir 696,02 semanas cotizadas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que, por consiguiente, no adquirió el derecho. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case totalmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas del líbelo genitor. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 y de infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), en relación con los Convenios 100 y 111 de la 0.I.T., aprobados por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, respectivamente; 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 53, 58, 93 Constitución Nacional.

En la demostración del cargo, expresó que: De una manera totalmente anti técnica se han incluido en nuestra Constitución normas que regulan materias pensionares, por ello estas disposiciones pueden ser objeto de interpretación e inclusive de inaplicación, si es que, como en este caso, vulneran otras normas que hacen parte del bloque de Constitucionalidad.

Expone el Tribunal que como la actora a la vigencia del Acto Legislativo no tenia 750 semanas, no conservó el régimen de transición y por ello no tiene derecho a la pensión de vejez que reclama. Ha dicho la jurisprudencia de esa Sala que, en principio, las normas Constitucionales no son acusables en casación, excepto que esas normas consagren derechos sustanciales, como en efecto ocurre en este caso, en que se consagra en el artículo 48 Superior la pérdida de vigor del régimen de transición. El parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo No, 1 de 2005, que modificó el artículo 48 dela Constitución Nacional, dijo: […] El artículo 53 de la misma Carta de derechos, si consigna no solo el principio de favorabilidad, sino el de condición más beneficiosa como se colige de su texto, que reza: […] Esta norma, por supuesto, no debe interpretarse como protectiva solo de los derechos adquiridos, sino también de esa categoría intermedia de derechos específicos en materia pensional, que la Corte Constitucional ha denominado expectativas legítimas y que no es otra cosa que situaciones que están en proceso de consolidación, esto es, aquellas en que se están pendientes de cumplirse alguno de los requisitos que la Ley ha instituido para su consolidación. […] Se ha acuñado por la Corte Constitucional una sólida línea jurisprudencial y tesis de protección de las expectativas legítimas, al punto de leer como verdadero derecho adquirido el de acceder al régimen de transición (ver sentencias C-789 de 2002 y C-754 de 2004), por ello, el Acto legislativo No. 1 de 2005 que pone término al régimen de transición merece inaplicarse si es del caso y si, como se demostrará, va en contravía de instrumentos internacionales que Colombia a su legislación interna.

Es por ello que es a la Corte, como unificadora de la jurisprudencia patria, a quien corresponde dar el alcance y vida a la fría norma, fijando bien una interpretación que se corresponda con los postulados del estado Social de Derecho y con los particulares de la seguridad social que propenden por una interpretación amplia y garantista de los derechos sociales allí contemplados, o inaplicando normas cuando vayan en contravía de instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de Constitucionalidad y que propenden por un derecho más garantista, como en efecto debe ser, dado que no solo en la legislación interna se consagra esa protección sino también en la foránea (pacto de San José, Convención Americana de derechos Humanos etc., en armonía con los artículos 93 y 94 de la Constitución). […] Algunos tratados y convenios internacionales en temas de seguridad social, fueron incorporados a nuestro ordenamiento interno por virtud de su ratificación en los términos de los artículos 53 y 93 de la Carta Política, integran el bloque de la constitucionalidad, consagran la aplicación de los principios de progresividad e inclusive de condición más beneficiosa: "Artículo 93.

Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

Y el 94 consigna que: "Artículo 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos… Tampoco puede perderse de vista que "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno", y en este evento, es indudable que se trata de un derecho (a la pensión de vejez) que la Doctrina Internacional reconoce como un derecho de primera generación. El artículo 19-8 de la Constitución de la OIT reza: "En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en e/ convenio o en la recomendación Sólo a título de referencia, es pertinente citar el Convenio 128 de la OIT, que no ha sido ratificado por Colombia, relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, que dispone: "Artículo 30.

La legislación nacional deberá, bajo condiciones prescritas, prever la conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes Debe resaltarse que el citado convenio alude a la preservación de "los derechos en curso de adquisición", y ello, como lo ha sentado la Corte en sentencia del 25 de julio de 2012, radicación interna No. 38.674, alude a la [ ] obligación estatal de respetar aquellos requisitos que ya han. sido consolidados por una persona, con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición [ ].

Finalmente, y también a manera ilustrativa, debe citarse el Convenio 157 de la OIT, sobre el establecimiento de un sistema internacional para la conservación de los derechos en materia de seguridad social (1982), que versa sobre los llamados "derechos en curso de adquisición", en materia de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. Este instrumento internacional suministra elementos para el reconocimiento de las cotizaciones u otras formas de contribución que hayan sido acumuladas en uno o varios países miembros, por parte las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de éstos, así como a los miembros de su familia y a sus sobrevivientes, con el fin de que tales aportes sustenten un derecho en dichas materias […].

Bajo las anteriores perspectivas, el "principio de la condición más beneficiosa", tiene adoctrinado la Sala por línea general, entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificar el régimen pensional al cual estuvieran adscritos, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbi gratia, haber cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación de índole pensional.

A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el momento en que reunieron la densidad exigida para obtener la prestación. En ese horizonte, ha enseñado esta Corporación que, tratándose de derechos que no se consolidan por un solo acto, sino que suponen una situación que se integra mediante hechos sucesivos, hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se cumpla la última condición, pero que sí implica una situación concreta protegida por la ley, tanto en lo atinente al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o simple expectativa.

Estas son las llamadas por la doctrina constitucional "expectativas legítimas". De otro lado, por virtud de instrumentos internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de la constitucionalidad (como por ejemplo la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 20 y los convenios 100 y 111 de la OIT), se ha ampliado el elenco de factores ilegítimos de discriminación, pues tales instrumentos enuncian que constituye trato discriminatorio "cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato" Si bien los mencionados convenios internacionales se refieren a la igualdad de trato en e/ empleo y ocupación, la prohibición de dar tratos diferentes ilegítimos con fundamento en factores o motivos distintos a los factores de discriminación "clásicos" (sexo, raza, etc.), constituyen valiosos elementos de interpretación para establecer el alcance o significado de los tratos discriminatorios señalados en el artículo 13 de la Constitución, como lo ordena su artículo 93 (o sea, la llamada interpretación constitucional conforme al derecho internacional)" En armonía con lo anterior, el principio de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales y la prohibición concomitante de la regresividad de éstos derechos se encuentra consagrado en el artículo 48 de la C.P que establece que, "El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social ", principio que a su vez se encuentra consagrado en las normas de derecho internacional en tratados que Colombia ha ratificado y que, como lo consigna la Ley y lo tiene adoctrinado la Corte hacen parte de la legislación interna.

Sobre el principio de progresividad la Corte Constitucional en la sentencia C 228 de 2011 ha sentado que: "El mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad.

Como los Estados pueden enfrentar dificultades, que pueden hacer imposible el mantenimiento de un grado de protección que había sido alcanzado, es obvio que la prohibición de los retrocesos no puede ser absoluta, sino que debe ser entendida como una prohibición prima facie. Esto significa que, como esta Corte ya lo había señalado, un retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello está sometido a un control judicial más severo.

Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones -que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social El derecho de pensionarse del actor bajo el régimen de transición constituye una expectativa legítima, la cual según la H. Corte es "la probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, si se mantienen las condiciones establecidas en una ley determinada.

Tales expectativas pueden ser modificadas por el legislador en virtud de sus competencias, si ello se requiere para cumplir fines constitucionales, pero no pueden ser modificados de una manera arbitraria en contraposición a la confianza legítima de los ciudadanos. El principio de confianza legítima, que debe guiar las actuaciones de la administración, implica el respeto de la reglas de juego que se habían fijado para los asociados respecto del acceso a un derecho, y hunde sus raíces en otro no menos importante que es el de la seguridad jurídica, principio de confianza legítima que fue explicado claramente en la sentencia del 25 de junio de 2009 por la Sala Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia Pretende el recurrente que la Corte referencia 1 1001-02-03-000-2005-00251-01, en donde se indicó: […] Se tiene, entonces, que la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que va en contraposición a los derechos de no regresividad y a la tutela de las expectativas legítimas de acceder al régimen de transición que, en materia pensional, se equipara a derechos adquiridos, dado que, como lo sostuvo la Corte, son derechos en tránsito de consolidación y que no pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación Entonces, ponerle término anticipado al tránsito de legislación y proponer la negativa de la pensión, por una interpretación restrictiva y regresiva del Acto Legislativo, afecta en general los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, y en concreto el acceso de la demandante a la pensión de vejez, habida cuenta que con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, se le cambiaron una reglas de juego pensionales a quien arraigaba una expectativa legítima de acceder a una prestación de vejez en unas condiciones más favorables, lo que nos indica que fue interpretado erróneamente y ello impone la quiebra del fallo y en Instancia proceder como se pidió al fijar el alcance de la impugnación A fortiori, si el telos de la reforma pensional que provocó la expedición del acto legislativo 01 de 2005 fue preservar la sostenibilidad fiscal y financiera del sistema, ello contraviene el postulado constitucional consagrado de manera expresa en el Acto Legislativo 003 de 2011 desarrollado por la ley 1695 de 2013 y que reformó el artículo 334 superior, que en su parte relevante dijo: […] De esto se sigue que, de acuerdo al método hermenéutico delineado, entre otros en la ley 153 de 1887, se impone NO aplicar lo previsto en el parágrafo de la norma en comento, en tanto es una norma jurídica posterior, incluso que hace parte del mismo plexo normativo.

De tal suerte, que la sostenibilidad financiera no puede ser un obstáculo insalvable, que trunque las aspiraciones legítimas que tienen los afiliados para acceder a la pensión de vejez, en tanto ésta tiene un rango de jaez constitucional y fundamental, que per se, le da la naturaleza de derecho fundamental, lo cual hace que no se pueda restringir su alcance o negar su protección efectiva.

RÉPLICA Colpensiones, defendió la legalidad de la sentencia; rechazó que hubiese colisión o antinomia del artículo 48 en relación con el 53 de la Carta Superior y con los convenios de la OIT; se apoyó, al respecto, en la sentencia CC C-1287-2001. Sostuvo, que la reforma al artículo 48 de la Carta Política no violaba el principio de progresividad, sino que, por el contrario, hacía viable el sistema que de tiempo atrás se sostenía con recursos precarios; que el Acto Legislativo 01 de 2005 era posterior y especial sobre el régimen de transición, y que ya había superado el control formal; que respecto de el no operaba la excepción de inconstitucionalidad por ser del mismo rango superior; que no había transgresión al principio de confianza legítima puesto que esa reforma no había significado un cambio repentino del statu quo de los administrados.

CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la acusación planteada, no discute el censor las premisas fácticas de la decisión del juzgador de segundo grado, especialmente las que tienen que ver con que el demandante no tenía el número de semanas necesario para obtener la pensión de vejez pedida, hasta antes del 31 de julio de 2010, ni las 750 semanas necesarias para que conservara el régimen de transición hasta el año 2014.

El tribunal, dio por sentado que la actora nació el 25 febrero de 1953; que tenía más de 35 años de edad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en materia pensional, por lo que era beneficiaria del régimen de transición en consonancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que antes del 31 de julio de 2010 alcanzó la edad mínima, pero solo tenía a su haber 338,57 semanas entre el 25 de febrero de 1988 e igual fecha de 2008, no las 500 requeridas, y un total de 953,17 semanas en toda la vida laboral y no las 1.000 necesarias para haber adquirido el estatus de pensionada; que, por consiguiente, no alcanzó a consolidar el derecho a su favor antes de que feneciera el régimen de transición pensional en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005.

También sentó la colegiatura, que la demandante no pudo habilitar las prerrogativas establecidas en parágrafo transitorio 4 de la reforma constitucional aludida, que le daban la alternativa de acreditar las exigencias mínimas del artículo 12 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, hasta culminar el año 2014, por cuanto no alcanzó a cotizar al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la vigencia del Acto Legislativo 01 del 29 de julio de 2005, ya que para esta data solo reunió 696,02 semanas.

A juicio de la sala, el juez colegiado tuvo en cuenta los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que no le asiste razón a la recurrente al aseverar que los infringió directamente. Sólo que, con acierto, observó que no podía hacerles producir mayores efectos, en consideración a que el actor no cumplió la condición para su aplicación, pues, se repite, para el 29 de julio de 2005, cuando entró a regir el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, no había adquirido el derecho pensional, y no contaba con 750 semanas de cotización, exigencias que le permitían conservar el régimen de transición que inicialmente le beneficiaba, con lo cual tampoco aplicó indebidamente esta última disposición. Los tópicos dilucidados por el la recurrente, ya han sido tratados por la sala en dirección contraria a la solicitada y, respecto de los mismos se ha trazado una línea de interpretación, hasta el momento pacífica, contenida, entre otras, en las sentencias CSJ SL5157-2018, SL335-2019, y SL1347-2019.

En esta última se reiteró: […] Del parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, su incidencia en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y derechos adquiridos. El Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.

Puntalmente la norma establece: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

De lo anterior deriva, que quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. Por consiguiente, el análisis normativo que hizo el ad quem, en virtud del cual consideró que la accionante perdió el régimen de transición porque al 29 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, es acertado, al amparo del parágrafo 4° del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora bien, la tesis propuesta por la recurrente en aras de inaplicar el parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; por el contrario previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.

Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores.

En la sentencia CSJ SL 29907, 3 de abr. 2008, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y su impacto frente a las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir su estatus pensional; fijó su criterio, el cual resulta plenamente adecuado a lo aquí visto aun cuando en aquella oportunidad se refirió a derechos convencionales: No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.

Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.

Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.

Bajo tal panorama, como la recurrente alega la aplicación indebida de la reforma constitucional y el desconocimiento de lo que denomina un derecho pensional adquirido al amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, basta mencionar que no hay lugar a sus alegaciones en tanto no acreditó contar con una situación consolidada a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 3.- El parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad?.

Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó al artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.

Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior.

Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C-178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. En aquella oportunidad, se formularon los siguientes interrogantes: - ¿El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido? - ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, según el demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia? - ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos años siguientes a la realización de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo constitucional aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz? Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional.

En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.

Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral que promovió ROSA ELENA GALLEGO BEDOYA contra la sentencia proferida contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, ISS, y/o ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00