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SL3546-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 616 de 1954

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3546-2022 Radicación n.° 90160 Acta 32 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ LANCHEROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el once (11) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró a CROWN COLOMBIANA S. A. I.

ANTECEDENTES William Orlando Rodríguez Lancheros llamó a juicio a Crown Colombiana S. A., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la reliquidación de la «indemnización» de lo devengado por trabajo suplementario y por «trabajo y disponibilidad laboral», teniendo en cuenta que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

Así mismo, requirió el pago de los derechos extralegales Radicación n.° 90160 SCLAJPT-10 V.00 2 causados entre el 2013 y el 2015 denominados prima de junio, de navidad, de vacaciones, respecto de esta última solicitó su reajuste para los años 2014 y 2015 y que se le impusieran las costas. Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios a favor de la demandada, desde el 9 de marzo de 1998 hasta el 7 de febrero de 2016 en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, esto es, por 17 años, 10 meses y 29 días; que el último cargo que desempeñó fue el de coordinador de producción; que para ese momento devengaba como salario la suma de $8.127.030 y que la relación contractual finalizó sin justa causa.

Afirmó que, para la época del retiro en la compañía se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 2013- 2016 suscrita entre Crown Colombiana S. A. y Sintrametal subdirectiva Tocancipá; que esta fue desconocida en la liquidación final de acreencias laborales, habida cuenta que no ocupaba un cargo de «dirección» (f.° 3-23 archivo 01, expediente digital).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos puesto que inicialmente el actor se vinculó bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo, que fue modificado a indefinido, el 14 de diciembre de 2009; que ocupó la posición de supervisor y la de coordinador de producción, a partir del 12 de agosto de 2014; que ambas eran de dirección, confianza y manejo, motivo por el cual se encontraban excluidas de la regulación Radicación n.° 90160 SCLAJPT-10 V.00 3 de jornada máxima legal; que el nexo contractual finalizó bajo los parámetros establecidos en el artículo 64 del CST, el 5 de febrero de 2016, data en la que se le canceló la liquidación final de acreencias laborales, conforme al salario que devengaba.

Precisó que el demandante de forma libre y voluntaria, en Misiva que le presentó el 19 de julio de 2011, renunció a beneficiarse de la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintrametal y conforme ello se le cancelaron sus derechos laborales. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica (f.°157-183 archivo 01, expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 27 de enero de 2020 (f.° 302-303 acta y 285 CD), resolvió: Primero: CONDENAR a la sociedad demandada Crown Colombiana S. A. a reconocer y pagar a favor del actor […] la suma de $175.675.640 por concepto de indemnización de la convención colectiva vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, es decir, el 16 de febrero del año 2016.

Segundo: CONDENAR a la sociedad demandada Crown Colombiana S. A. a reconocer y pagar a favor del actor […] la suma de $18.878.554 por concepto de prima extralegal de junio y navidad de la convención, causada mientras estuvo vigente la convención colectiva para el año 2013. Radicación n.° 90160 SCLAJPT-10 V.00 4 Tercero: CONDENAR a la sociedad demandada Crown Colombiana S. A. a reconocer y pagar a favor del actor […] a pagar las costas […].

Cuarto: ABSOLVER a la sociedad demandada Crown Colombia S. A., de las restantes súplicas de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por decisión proferida el 11 de agosto de 2020, al resolver el recurso de apelación propuesto por la convocada a juicio, revocó la de primer grado y la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra relacionadas con «el pago de la reliquidación de la indemnización por despido injustificado convencional y de las primas extralegales de junio y navidad» (f.° 1-12 archivo 05, sentencia del Tribunal, expediente digital).

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que debían abordarse dos problemas jurídicos, a saber: «i) ¿El demandante [podía] ser considerado como un trabajador de dirección, confianza y manejo? y, ii) ¿El [accionante] [tenía] derecho a que le [fuera] aplicada la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016, a pesar de haber presentado renuncia a los beneficios convencionales con vigencia de 2011 a 2013?».

Frente al primer cuestionamiento, expuso que no tuvo la calidad de trabajador de dirección, confianza y manejo habida cuenta que no estaba probado que las funciones por él adelantadas implicaran tales características, las cuales «[exigían] un nivel de honradez, rectitud y lealtad especiales a Radicación n.° 90160 SCLAJPT-10 V.00 5 los restantes cargos, al comprometerse de manera importante los intereses económicos de la empresa».

Lo anterior lo sustentó en que el último cargo que desempeñó el actor fue el de coordinador de producción; que este afirmó que en ejercicio de su posición «no tenía compromisos con los intereses de la entidad porque todo estaba previamente establecido»; que el representante legal dijo que el petente debía hacer un reporte a su superior sobre lo producido en el día; que no hacía parte del consejo directivo o del comité de gerencia de la compañía; que no tenía potestad para contratar personal o para desvincularlo; que ello fue corroborado por los testigos Oscar Alberto Ortiz Moreno y Rosa María Esteban, de lo que infirió que: […] nada de lo que allí se dijo permite razonablemente concluir que las funciones del demandante tuvieran la importancia necesaria en la organización empresarial para catalogarlo como lo que pretende hacer la parte demandada, pues el solo hecho de tener una posición jerárquica superior respecto de sus compañeros de trabajo –operadores –no significa que tuviera una posición especial, ni que sus funciones sobre el personal ordinario de trabajadores fuera alto, o en las características de jerarquía exigidos por la jurisprudencia. […] En conclusión, no se equivocó la juzgadora de primera instancia cuando descartó la calidad de trabajador de dirección, confianza y/o manejo del demandante, en razón a que, ni la jerarquía, ni el nivel de responsabilidades del cargo de coordinador de producción, implicaban el poder de representación y dirección necesarias y especiales para comprometer los intereses de la compañía demandada, mucho menos se trataba de un gerente o administrativo que tuviera poder de mando que lo habilitara para tomar decisiones de dirección y de control de la empresa.

En lo que tiene que ver con el segundo problema jurídico, esto es, si el petente tenía derecho a que se le aplicara la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016, a Radicación n.° 90160 SCLAJPT-10 V.00 6 pesar de haber presentado renuncia a los beneficios extralegales con vigencia 2011-2013, recordó que ya había pronunciamiento por parte de esa Sala sobre dicha temática en un proceso adelantado contra la aquí enjuiciada, en el que se determinó que: […] el acto unilateral de un trabajador de renunciar a sus beneficios convencionales no puede entenderse como realizado de manera particular frente a una convención colectiva de trabajo en curso o vigente, sino también frente a las prórrogas automáticas de dicho convenio, al igual que a eventuales modificaciones o cambios que se realicen, de tal suerte que no puede exigirse al empleador que requiera al trabajador para que cada periodo de prórroga, el trabajador presente una renuncia, menos cuando la renuncia es respecto de los beneficios convencionales, consagrados, desde luego, en una convención colectiva.

En otras palabras, si un trabajador renuncia a los beneficios convencionales, debe entenderse razonablemente que lo hace respecto de los beneficios que extralegalmente se acuerden por vía de la negociación colectiva. Así mismo, advirtió que en dicha decisión se precisó que el trabajador en cualquier momento podía revocar su renuncia, caso en el cual el dador del empleo contaba con la obligación de extenderle los beneficios.

También hizo alusión a la sentencia que identificó con «radicado 15650 de 2001» (para señalar que este tipo de prerrogativas no tenían la condición de derechos irrenunciables pues «precisamente [estaban] por encima de los consagrados en la misma legislación laboral», posición que consideró era la que actualmente sostenía esta Corporación afirmando que el «principio de irrenunciabilidad solo se da[ba] para evitar que el trabajador se prive, por desconocimiento o por presiones del empleador, de beneficios mínimos consagrados en las normas Radicación n.° 90160 SCLAJPT-10 V.00 7 laborales en su favor, y [era] claro que los extralegales no tienen esa connotación».

En tal virtud, determinó que el fallo dictado por el juez singular debía revocarse dado que el actor «había presentado renuncia a derechos de esa naturaleza [convencionales], no utilizó su derecho de retracto, y no se demostró que dicha renuncia hubiera estado precedida de alguna presión o coacción que viciara su consentimiento». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la providencia fustigada, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado (f.° 6 demanda de casación, expediente digital). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasa a resolver inicialmente el primero y, en caso de ser necesario, se abordará el restante.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del colegiado de ser violatoria de la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de Radicación n.° 90160 SCLAJPT-10 V.00 8 interpretación errónea de «los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional; artículos 21, 467, 471 modificado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, 478 y 479 modificado por el artículo 14 del Decreto Ley 616 de 1954, artículo1602 del Código Civil».

Advierte que dada la vía por la que se encauzó el ataque no se discuten las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, que lo que se controvierte es si al reclamante le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016. Afirma que el operador judicial le imprimió un alcance equivocado a los artículos 471, 478 y 479 del CST, pues no tuvo en cuenta lo que al efecto se estableció en las sentencias CSJ SL4332-2015, CSJ SL1240-2019 y CC SU027-2021, al determinar que la renuncia que a los derechos convencionales 2011-2013, tenía un efecto «permanente hacia el futuro y que no podía tener derecho al beneficio convencional de las nuevas condiciones que se llegasen a pactar hacia el futuro».

Expone que, conforme al artículo 471 del CST, cuando un sindicato agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, las normas convencionales se extienden a su totalidad con independencia de que hagan o no parte de la organización sindical, situación que resalta se configura en la empresa demandada, pues la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016 «se aplicó a todo el personal […] incluidos los directivos de la misma».

Radicación n.° 90160 SCLAJPT-10 V.00 9 Asegura que el acuerdo referido contempló prerrogativas adicionales a las previstas en el del 2011-2013, dentro de ellas, la tabla indemnizatoria por despido sin justa causa. Acota que el operador judicial transgredió los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y que en el plenario está acreditado que era beneficiario del Compendio Extralegal 2013-2016, por lo que si el administrador de justicia no hubiese restringido los efectos de los aludidos preceptos así como los de los artículos 21, 467, 471, 478 y 479 del CST, habría arribado a una conclusión diferente, ya que no se está en presencia de la prórroga de la convención o de su denuncia, sino ante una nueva que se firmó como producto del proceso de negociación colectiva entre el sindicato de trabajadores y la compañía la que generó «9 puntos inexistentes […] dentro de los que se destaca una tabla indemnizatoria convencional por despido sin justa causa» (f.°6-9, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Afirma que la sentencia proferida por el juez de apelaciones es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional; artículos 21, 467, 471 modificado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965, 478 y 479 modificado por el artículo 14 del Decreto Ley 616 de 1954, artículo 1602 del Código Civil».

Radicación n.° 90160 SCLAJPT-10 V.00 10 Anota que lo denunciado se debió a que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber renunciado el actor a los derechos consagrados en la Convención 2011-2013; esa renuncia se prorrogó a la posterior Convención 2013–2016. No dar por demostrado estándolo que el señor WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ LANCHEROS era beneficiario de la Convención Colectiva vigente en el periodo 2013-2016.

No dar por demostrado estándolo, que se trataba de dos convenciones totalmente distintas y que nueve artículos fundamentales, que trae la Convención 2013-2016, no existían en la Convención 2011-2013. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ LANCHEROS, renunció a la indemnización del artículo séptimo de la Convención 2013-2016, cuando este artículo, no existía en la Convención 2011-2013 y nadie sobre la tierra puede renunciar a algo que no existe.

No dar por demostrado estándolo, que la renuncia que presentaron los trabajadores de la empresa Crown Colombiana S. A. a la Convención 2011-2013, fue precedida de constreñimiento por parte de la oficina de personal y de los directivos. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ, renunció a la extensión del beneficio convencional consagrado en el artículo 471 del Código Sustantivo de Trabajo; cuando es totalmente lo contrario, porque él nunca renunció a la Convención 2013-2016 y del hecho de haber renunciado a la Convención 2011-2013, no es acertado deducir que tal abdicación se haga extensiva a las que posteriormente se suscriban.

Explica que lo anterior se debió a que el Tribunal «no analizó o lo hizo erróneamente las dos convenciones y no darse cuenta que son totalmente distintas y que la indemnización que obra en el art. 7º de la Convención 2013- 2016, que se demanda no existía en la Convención 2011»; que no advirtió que «tienen fecha de vigencia, donde se prueba que no hubo un solo día de prórroga (art. Vigésimo primero de la Convención)» que tampoco se dio cuenta que «el art. 8º de la Radicación n.° 90160 SCLAJPT-10 V.00 11 Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016, señala que […] se entiende incorporada a los contratos individuales de trabajo.

En caso de duda sobre la aplicación de la presente convención prevalecen las normas más favorables al trabajador […]»; que en su cláusula 31 se dejó constancia que el sindicato presentó pliego de peticiones el 17 de abril de 2013, esto es, antes de que «terminara la convención 2011- 2013». En ese mismo orden, plantea que el administrador de justicia no estimó el f.° 47 de la demanda, en el que se deja constancia de la documentación relacionada con el depósito del Acuerdo Extralegal 2013-2016 suscrito entre Crown Colombiana S. A. y Sintrametal subdirectiva Tocancipá; el f.° 48 de igual pieza procesal en el que el representante legal de la enjuiciada «le oficia al inspector de trabajo de Zipaquirá, con el ánimo de hacer el depósito»; que tampoco valoró los f.° 125 a 138, de los que surge que la renuncia efectuada a la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 no fue voluntaria, pues se evidencia que se trató de un modelo elaborado por un abogado de la oficina de personal.

Asegura que el juez plural no se percató que los derechos laborales se cancelaron conforme a lo estipulado en la norma convencional contrario a lo que sucedió con la indemnización por despido sin justa causa la que se liquidó con sustento en el CST, lo que se acredita con la documental que reposa a f.° 43-45 del escrito. Radicación n.° 90160 SCLAJPT-10 V.00 12 Indica que tampoco se tuvo en cuenta lo afirmado en el interrogatorio que se le adelantó al presidente de la compañía, en el que admitió que tenía 100 trabajadores de los cuales 54 eran sindicalizados; que por tal motivo se dio aplicación en la empresa al artículo 471 del CST.

Para desarrollar el embate expone que el primer error de hecho se configuró debido a que: Las dos convenciones que obran en el proceso señalan lo contrario; la Convención 2011-2013 reza en el artículo vigésimo primero: VIGENCIA: La presente convención colectiva tendrá una vigencia a partir del 2 de julio de 2.011 hasta el 1 de mayo de 2.013.

Y la Convención 2013-2016; reza en el artículo 30: VIGENCIA: La presente Convención Colectiva de trabajo tendrá una vigencia de 3 años contados a partir del 2 de mayo del 2.013, hasta el 1ro de mayo de 2.016. Y a todos los trabajadores, incluidos los directivos de la empresa, les pagaron el nuevo salario y todos los beneficios de la convención desde el 2 de mayo de 2.013, sin que existiera un día de prórroga.

Cuando el presidente extendió los beneficios de la convención a todos los trabajadores de la empresa y además aceptó en la Convención 2013-2016 en el artículo 8: La presente convención colectiva de trabajo se entiende incorporada a los contratos individuales de trabajo y al señor WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ LANCHEROS ya le pagaron todos los beneficios de la convención 2013-2016, excepto la liquidación final que se hizo con lo establecido en el CST.

Hace alusión a la sentencia CC SU027-2021 acerca del principio de favorabilidad y su aplicación en las convenciones colectivas de trabajo la que copia ampliamente, para luego asegurar que en la renuncia que presentó, la empresa ejerció coacción por lo que no podía producir efecto alguno, lo que se acredita con la documental de f.°115-130 del expediente Radicación n.° 90160 SCLAJPT-10 V.00 13 de los que emana que se realizó con un formato elaborado por un asesor jurídico de la oficina de personal, lo cual fue ratificado con el testimonio rendido por Rosa María Esteban.

Reitera que los acuerdos convencionales fueron delimitados en el tiempo con fechas de vigencia y periodos específicos (art. 21 CCT 2011-2013 y 30 de la CCT 2013- 2016), motivo por el cual no resulta aplicable el artículo 478 del Estatuto Laboral ya que no operó la figura de la prórroga automática; que el juzgador desconoció la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación y pasó por alto los f.° 40- 45 de la demanda en los que consta que al recurrente se le cancelaron sus derechos laborales según lo pactado extralegalmente para los años 2013-2016, pero que no sucedió lo mismo con la indemnización por despido sin justa causa la que se liquidó según el CST.

Alega que se incurrió en una interpretación equivocada del precepto 479 del referido cuerpo normativo porque: […] el representante legal de la empresa Crown Colombiana S. A. realizó el depósito de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la empresa Crown Colombiana S. A. y la organización Sindical Sintrametal Subdirectiva Tocancipá el 18 de junio de 2.013, de conformidad con la prueba documental que obra a folio 47 de la demanda, donde el inspector de Trabajo del municipio de Zipaquirá, Doctor Carlos Arturo Alfonso Peña, le remite el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo, 2013-2016 a la Doctora Natalia Ruiz Campuzano Coordinadora grupo archivo sindical del Ministerio de Trabajo.

Asegura que se presentó a la oficina de personal el 30 de mayo de 2013, en donde se le manifestó que «debía firmar la renuncia a la Convención Colectiva 2011-2013», pero que él Radicación n.° 90160 SCLAJPT-10 V.00 14 no accedió a ello, pues no plasmó su firma en el documento que se le entregó, lo que condujo a que fuera acosado laboralmente y a que finalmente se le terminara su contrato de trabajo sin justa causa.

Expresa que, el colegiado señaló que el trabajador podía modificar en cualquier momento su decisión «es decir, revocar la renuncia los beneficios convencionales», pero desconoce que la empresa durante los años 2013 a 2016 le reconoció sus derechos conforme a la convención colectiva de trabajo vigente para esa época, lo que fue aceptado por la demandada y por el presidente de la compañía en el interrogatorio que absolvió, en donde confesó que efectivamente era titular de los privilegios extralegales, motivo por el cual «no tenía nada que reclamar» pero que lo mismo no aconteció con la liquidación final de acreencias laborales.

Expone, que: El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, señala algunas sentencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia, pero son casos distintos; porque en el proceso de estudio estamos frente a la salvedad que hace el artículo 478 que corresponde a dos convenciones con normas distintas y en el caso de estudio el sindicato el día 17 de abril de 2.013 presentó el pliego de peticiones, antes de terminar la convención 2011-2013, así lo señaló el presidente de la empresa al referirse a la Convención 2013-2016, articulo 31 y en este caso si hubo depósito de la Convención 2013-2016, lo realizó el representante legal de la empresa el 18 de junio de 2.013, así lo señala el sello de radicado que obra a folio 48 de la demanda.

Trae a colación diferentes providencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional para afirmar que el principio de favorabilidad también es aplicable en materia de normas convencionales (f.°9-19 demanda de casación, expediente digital). Radicación n.° 90160 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CONSIDERACIONES Se recuerda que el ad quem basó su decisión en que los derechos de orden extralegal eran susceptibles de ser renunciables, que en tal virtud, la dimisión presentada por el demandante respecto a los privilegios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, tenía plenos efectos jurídicos en la medida que no se observaba que hubiese existido algún vicio en el consentimiento y, que una vez presentada, ésta mantenía sus efectos hasta tanto el trabajador no revocara tal determinación, motivo por el cual la manifestación de voluntad efectuada por el accionante en ese sentido era predicable tanto al referido acuerdo extralegal, las prórrogas automáticas que hubiese tenido en virtud de lo previsto en el artículo 478 del CST y los nuevos convenios que se suscribieran.

El distanciamiento de la censura con el fallo proferido por el colegiado recae en que incurrió en una serie de desaciertos de índole fáctico y jurídico, lo que lo condujo a establecer que la renuncia presentada se extendía más allá de la CCT 2011-2013 y a no advertir que: i) no fue voluntaria, pues se trató de un formato entregado por el empleador y ii) éste siempre le reconoció sus derechos con sujeción a lo establecido convencionalmente excepto en el momento en que realizó la liquidación final de acreencias laborales.

En este orden, lo que corresponde determinar es si el Tribunal incurrió en la vulneración de la ley que se le endilga Radicación n.° 90160 SCLAJPT-10 V.00 16 al establecer que la renuncia presentada por el demandante fue válida y tuvo efectos tanto frente la CCT 2011-2013 como para la de vigencia 2013-2016. Para dar respuesta a dicho planteamiento, la Corte considera oportuno acudir a la sentencia CSJ SL1953-2021 mediante la cual se resolvió un caso contra la aquí enjuiciada de similares características al presente asunto, por no decir idénticas y, en la que se reiteró lo dicho en la CSJ SL983- 2021, en el que la Sala estableció que la renuncia frente a los derechos de orden convencional no resulta procedente.

En tal oportunidad se dijo textualmente: Al respecto, debe señalar la Sala, que frente a la posibilidad de renuncia de las prerrogativas plasmadas en la convención por parte del trabajador, se ha dicho que si bien por antonomasia los derechos irrenunciables son aquellos consagrados en las normas de orden legal, tal y como se desprende de los artículos 13 y 14 del CST, ello también puede predicarse y extenderse a los beneficios que tengan una fuente distinta como es el caso de las pactadas extralegalmente.

En efecto, esta Corte en la reciente sentencia CSJ SL983-2021, se sostuvo que no resultaba admisible que a través de documentos privados suscritos entre el trabajador y el empresario, se renuncie a los derechos consagrados en una convención colectiva, en tanto que ello significaría desconocer su carácter normativo y los efectos vinculantes, lo que a no dudarlo limita la autonomía de las partes, por cuanto ese convenio colectivo constituye un derecho objetivo que se entiende incorporado al contrato laboral, de tal suerte que toda desmejora o cercenamiento de los beneficios producto de una negociación regulados en un instrumento extralegal, que se lleve a cabo en forma directa por el empleado y por fuera de los cauces legales en detrimento del debido proceso, carece de eficacia por infringir o desconocer el carácter de orden público de las normas laborales y el mínimo de prerrogativas, lo que hace que tales pactos extralegales sean irrenunciables, como de manera reiterada lo ha sostenido mayoritariamente la Sala, lo que lógicamente también se hace extensivo frente a aquellos casos en que la abdicación provenga de documento suscrito únicamente por parte del trabajador, como aquí sucede, puesto que de igual forma, tales Radicación n.° 90160 SCLAJPT-10 V.00 17 prerrogativas están cobijadas dentro de la renunciabilidad que predica el artículo 14 del CST.

Así mismo, se memoró la providencia CSJ SL3071- 2020, en la que se adoctrinó: […] importa a la Sala destacar que en tratándose de derechos laborales o de la seguridad social, la regla general es la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos conforme a lo previsto en los artículos 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 3 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, entre otros, y que, por excepción, la transacción y la conciliación solo resultan admisibles respecto de derechos inciertos y discutibles (artículo 15 del CST).

Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. Segundo, esta Corporación tiene adoctrinado de tiempo atrás que los derechos laborales ciertos e indiscutibles no son exclusivamente los contemplados en normas legales, sino también los previstos en convenciones, laudos o cualquier otro instrumento colectivo de carácter vinculante.

También, en proveído CSJ SL, 10 feb. 2021, rad. 64664 se señaló: La certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal; de manera que como los aumentos aquí otorgados se habían consolidado, resultaban necesariamente ciertos. Ahora, la cualificación de «adquiridos» implica la acción de consecución, obtención y sobre ello no podía haber duda, pues no se discute que en las convenciones colectivas se había pactado el derecho implorado y aún más, se había concedido.

Ahora, no desconoce la Sala que las convenciones colectivas de trabajo pueden ser objeto de modificación por las partes vía acuerdo extraconvencional, pero para ello se requiere que no se disminuyan o no se afecten los privilegios otorgados. En otras palabras, para su validez es necesario que lo pactado mejore las condiciones alcanzadas (CSJ SL, Radicación n.° 90160 SCLAJPT-10 V.00 18 2413-2022) o si tienen el efecto contrario, deberán hacerse con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 480 del CST, que regula la figura jurídica de la revisión de las CCT, según la cual esta solo procede cuando: […] i) Hechos imprevisibles alteren las circunstancias que existían al momento de su celebración, ii) Sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o que no hayan podido prever, iii) Exista una excesiva onerosidad comprobada para uno de los intervinientes fuera del cálculo al momento de negociar, iv) Exista la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas, v) Se carezca de otro remedio para la resolución del problema, vi) Exista una relación causal entre tales aspectos y que vii) La revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto (CSJ SL,1953-2021).

Bajo ese contexto ha de entenderse que los preceptos convencionales constituyen verdaderas fuentes de derecho, es decir, tiene la condición de cánones laborales, razón por la cual al igual que las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo «son de orden público» y por consiguiente «irrenunciables», ello conforme lo dispone el artículo 14 de dicho compendio normativo, pues hacen parte de los derechos mínimos de los que gozan los trabajadores.

Luego entonces la renuncia unilateral por parte del funcionario a los beneficios convencionales otorgados en virtud de las disposiciones contenidas en una CCT no puede producir ningún efecto, lo que, además, encuentra sustento en que son las organizaciones sindicales las que tiene la titularidad de adelantar los procesos de negociación del que carecen los asociados individualmente considerados.

Lo discurrido es suficiente para no abordar temas Radicación n.° 90160 SCLAJPT-10 V.00 19 adicionales de la casación, como el del principio de favorabilidad que planteó el recurrente, al igual que, el análisis del segundo cargo propuesto, pues desde la vía indirecta buscaba igual objetivo al del embate acá resuelto. En el anterior escenario, habrá de casarse la providencia fustigada únicamente en lo relativo a la validez otorgada por el Tribunal a la renuncia presentada por el demandante frente a los beneficios convencionales previstos en la CCT 2011-2013, cuando conforme a lo expuesto no resulta procedente.

Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, se tiene que el recurso de apelación propuesto por la convocada a juicio insistió en la validez de la renuncia presentada por el demandante frente a los beneficios convencionales previstos en la CCT 2011- 2013; manifestación de voluntad que, como quedó expuesto en sede extraordinaria, no resulta viable al tener las normas convencionales, el carácter de verdaderos preceptos laborales y, por tanto, ser de orden público e irrenunciables al constituir derechos mínimos del trabajador a la luz del artículo 14 del CST.

Ahora, en cuanto a la referencia que hace el apelante a los fallos CSJ SL, 7 jun. 2012, rad.34374 y CSJ SL11212- 2017, para apoyar su tesis y dotar de efectos a la dimisión Radicación n.° 90160 SCLAJPT-10 V.00 20 presentada por el trabajador, encuentra la Corte que se hace una lectura equivocada de las mismas puesto que lo que se analizó en la primera y se memoró en la segunda, es la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de una convención colectiva de trabajo por extensión a pesar de haber renunciado a ser asociado a lo organización sindical, en efecto, en el pronunciamiento CSJ SL, 7 jun.2012, rad.34374, se dijo textualmente: Ello es así, por cuanto, aunque esta Corte, en diversas oportunidades ha destacado que el artículo 39 de la Constitución Política de 1991, elevó a rango constitucional el derecho de asociación sindical, que otra estaba incorporado en el Estatuto del Trabajo, y que aquel apareja la libertad de decidir entre las opciones de afiliarse o no a una organización sindical, de retirarse cuando así lo considere pertinente, de escoger el sindicato que recoja sus expectativas, sin que en el pleno ejercicio de tal derecho pueda imponerse o constreñirse al trabajador para optar por cualquiera de ellas, fundado entre otros, en que no es admisible obligar a beneficiarse de una convención a quien de manera espontánea y libre expresa que no aspira a prevalerse de ella y que esto, precisamente, es inherente al goce de tal derecho, esa opción o declaración que exhibe el trabajador no puede constituirse en talanquera para, que con posterioridad, pueda beneficiarse por extensión del acuerdo de voluntades, pues ello entrañaría también una exégesis que no puede ser avalada por la jurisdicción laboral, en tanto se constituye en desconocedora de ese mismo precepto superior.

Así cuando el empleado, verbi gracia, manifiesta su intención de abdicar a la organización sindical, en atención a que fue designado por el empleador para ocupar un cargo que demande la ejecución de labores de dirección, confianza o manejo, que sean incompatibles con la pertenencia a dicho Sindicato, y cesa esa nueva condición en el empleo, no resulta proporcional que se le excluya de los beneficios convencionales, pues su interés de retirarse obedeció a un criterio objetivo que, una vez desaparecido, no puede impedirle acceder a la extensión de las prerrogativas que, por demás, obedecen a un mandato directo de la ley, con carácter general, con efectos objetivos y cuya esencia es la de tener amplitud en el disfrute de los privilegios obtenidos en el franco desenvolvimiento de las relaciones obrero – patronales.

Justamente, el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo contiene diversos supuestos jurídicos, cuando la convención Radicación n.° 90160 SCLAJPT-10 V.00 21 colectiva corresponde a un sindicato que supere la tercera parte de la totalidad de los trabajadores que integran la empresa, al contemplar que las normas convencionales se extienden a todos ellos, tengan o no la calidad de sindicalizados, y tales supuestos no pueden ser abordados por el juez de conocimiento sin atender las específicas circunstancias en las que se desenvuelve el retiro del trabajador de la organización sindical, como atrás se vio, sin realizar el discernimiento entre renunciar al sindicato, y renunciar a los beneficios que otorga la convención a los no sindicalizados.

Así las cosas, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 27 de enero de 2020 (acta f.° 302-303, CD, f.° 285), en virtud de la cual se condenó a Crown Colombiana S. A, a cancelar al promotor del proceso las sumas de $175.675.640 por concepto de indemnización y, $18.878.554 equivalente a las primas extralegales de junio y navidad, conforme a lo previsto en la CCT que regía en la empresa, para lo cual resulta suficiente reiterar las motivaciones que se expusieron al estudiar el recurso de casación propuesto por la parte demandante.

Costas de ambas instancias a cargo de la entidad. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el once (11) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ LANCHEROS instauró a CROWN COLOMBIANA S. A., en cuanto consideró válida la renuncia efectuada por el demandante a los beneficios previstos en la Radicación n.° 90160 SCLAJPT-10 V.00 22 Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013.

NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). Costas como se indicó en la parte motiva del fallo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.