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SL3546-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°77910 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3546-2020 Radicación n.° 77910 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de enero de 2017, dentro del proceso que en su contra y de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., instauró SANDRA INÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ en nombre propio y en representación de su menor hijo ANDRÉS FELIPE TANGARIFE ACOSTA.

I.

ANTECEDENTES Sandra Inés López Gutiérrez, en nombre propio y en representación de su menor hijo Andrés Felipe Tangarife Acosta llamó a juicio a las sociedades demandadas, para que se declarara que el «origen» del fallecimiento de su compañero permanente fue «común o profesional». En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 6 de diciembre de 2011; la retroactividad de las mesadas pensionales; la indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en que Jovanny Tangarife Acosta prestó sus servicios como «despachador de buses» a la empresa RAPIDO LA SANTA MARIA SAN PIO Y CIA SCA; que el 6 de diciembre de 2011, se encontraba en su lugar de trabajo «cuando un tercero con arma de fuego le ocasionó la muerte», época en la que se encontraba afiliado a PROTECCIÓN S.A., para cubrir los riesgos de IVM y a la ARL POSITIVA S.A. Aseguró que el causante fue su compañero permanente por más de 19 años; que fruto de esa unión el 9 de septiembre de 2002 nació su hijo Andrés Felipe Tangarife López; que requirió la pensión de sobrevivientes a POSITIVA S.A., con posterioridad al reporte de accidente de trabajo que la sociedad RAPIDO LA SANTA MARIA SAN PIO Y CIA SCA., realizó a dicha aseguradora; que la prestación le fue negada, mediante comunicado SAL-11348 del 3 de febrero de 2012, con el argumento de que el deceso de Tangarife Acosta no fue «un accidente de trabajo ya que no guardaba relación con su oficio de despachador de buses».

Señaló que PROTECCIÓN S.A., a través oficio 2012-31234 del 7 de mayo de 2012, también le denegó la pensión de sobrevivientes, al determinar que el fallecimiento del afiliado era de origen «profesional», porque antes del siniestro «había recibido amenazas por el no pago de las llamadas “vacunas” exigidas por grupos armados al margen de la Ley, riesgo asociado a la labor realizada»; que el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución n°0422 del 27 de abril del mismo año, sancionó al empleador del fallecido con una multa de $11.334.000, derivada del accidente de trabajo; y, que aquel dejó causado el derecho a la prestación pensional, para que sus beneficiarios pudieran acceder al mismo, «en el evento en que su muerte sea de origen común o profesional» (fs.°1 a 8).

(Negrilla del texto original). Al contestar, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra; en cuanto a los hechos, aceptó que Andrés Felipe Tangarife López era hijo de Jovanny Tangarife Acosta, quien fue afiliado a la entidad, según formulario n.°8004688 del 1 de octubre de 2007, para cubrir los riesgos de IVM de «origen común», pero aclaró que fue mediante la empresa ANTRAINDIGO «con una asignación equivalente al salario mínimo de la época» en el cargo de despachador de buses.

Así mismo, admitió que negó la prestación solicitada por la demandante, en atención a que del análisis que realizó para su viabilidad, se determinó que el fallecimiento del asegurado fue de «origen profesional», con ocasión del servicio, además de que acaeció en el lugar de trabajo, sumado a que « recibió amenazas por el no pago de vacunas exigidas por grupos armados al margen de la ley», riesgo asociado al cargo desempeñado.

De los otros hechos dijo que no le costaban. En su defensa, propuso las excepciones que denominó: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR NATURALEZA DEL SINIESTRO», «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA» y «COMPENSACIÓN» (fs.°65 a 75). (Negrilla del texto original). POSITIVA Compañía de Seguros S.A., al responder la demanda, se opuso a los pedimentos incoados en su contra; en cuanto a los hechos, señaló que Jovanny Tangarife Acosta laboró al servicio de la sociedad RAPIDO LA SANTA MARIA SAN PIO Y CIA SCA, pero «desde el 22 de septiembre de 2006 hasta el 6 de diciembre de ese mismo año (sic), en el cargo de despachador»; que se afilió a esa entidad para cubrir los riesgos laborales; que Elsa Gaviria empleada de la nombrada empresa, al rendir el informe del «presunto accidente de trabajo», indicó que «el trabajador se encontraba en su labor habitual de repente llega un hombre al parqueadero propinándole tres tiros».

Afirmó que con oficio SAL-11348 del 3 de febrero de 2012 dirigido al empleador, objetó que el siniestro en el que perdió la vida el asegurado, fuera de origen profesional, puesto que en la investigación se estableció que los «móviles que originaron la muerte en nada se relacionan con el trabajo para el cual fue contratado», por lo que la ausencia del «nexo causal» entre el trabajo y el resultado dañoso del evento, como se consigna en el dictamen de calificación que emitió n.°222064, conllevó la negativa de otorgar la pensión deprecada.

Formuló las excepciones de mérito que llamó: «INEXISTENCIA DEL DERECHO», «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», «PRESCRIPCIÓN» y la «GEN[É]RICA O INNOMINADA » (fs.°158 a 169). (Negrilla del texto original). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 3 de febrero de 2015 (f.°cd 221, acta 434 a 435), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora SANDRA INÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad ANDRÉS FELIPE TANGARIFE LÓPEZ, le asiste derecho a percibir una pensión de sobrevivientes por la muerte del señor JOVANNY TANGARIFE ACOSTA […] a partir del 6 de diciembre de 2011, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la suma de $12.064.642 a favor de SANDRA INÉS LÓPEZ y la misma cantidad a favor del menor ANDRÉS FELIPE TANGARIFE LÓPEZ, representado por ésta, por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 6 de diciembre de 2011 y el 30 de enero de 2015, incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada año.

TERCERO: Se condena a PROTECCIÓN S.A., a indexar la condena reconocida a favor de cada uno de los demandantes, desde la fecha de su causación y hasta que se produzca el pago efectivo, utilizando para el efecto la fórmula reseñada en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: A partir del 1 de febrero de 2015, PROTECCIÓN S.A., debe seguir reconociendo a la demandante, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente JOVANNY TANGARIFE ACOSTA, en un 50% en forma vitalicia y el 50% restante a favor del menor ANDRÉS FELIPE TANGARIFE LÓPEZ, hasta que cumpla la mayoría de edad y hasta 25 años si demuestra cursar estudios superiores.

A partir de la pérdida del derecho, la mesada será acrecentada en un 100% para la señora SANDRA INÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ. Se incluirá la mesada de diciembre y sin perjuicio de los incrementos legales.

QUINTO: Se absuelve a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de las pretensiones solicitadas con la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEXTO: Las excepciones quedarán resueltas implícitamente con la decisión. Se condena en costas a PROTECCIÓN S.A., y a favor de la parte actora, las cuales se liquidarán por Secretaría.

SÉPTIMO: Se fijan agencias en derecho en la suma de $6.443.500 que corresponde a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo de PROTECCIÓN S.A., y a favor de la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación formulados por la parte demandante y PROTECCIÓN S.A., en sentencia del 24 de enero de 2017 (f.°cd 221, acta 446), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia del 3 de febrero del 2015 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín en el proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por la señora Sandra Inés López Gutiérrez y su menor hijo Andrés Felipe Tangarife López contra la administradora de riesgos laborales POSITIVA S.A. Compañía de Seguros y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. en el sentido que la responsable del reconocimiento y pago de la pensión en la forma en que se dispuso en los referidos ordinales es la Administradora de Riesgos Laborales POSITIVA S.A.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal quinto de la sentencia apelada, para en su lugar ABSOLVER a La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. de todas las pretensiones de la demanda.

TERCERO: REVOCAR los ordinales séptimo y octavo de la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR a la Administradora de Riesgos Laborales POSITIVA S.A. a pagar a los actores las costas del proceso en ambas instancias. Agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma de un millón de pesos. Las costas de primera instancia serán fijadas por el a quo.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora de Riesgos Laborales POSITIVA S.A., que independientemente que interponga y le sea concedido el recurso extraordinario de casación contra el presente fallo, proceda a cancelar al demandante las mesadas pensionales retroactivas generadas hasta la fecha del pago, sin la indexación y la inclusión en nómina de las mesadas que se sigan causando hasta tanto se decida el citado recurso.

La indexación se pagará después de resuelto el eventual recurso de casación. En el evento que en la decisión del recurso de casación o por cualquier otra decisión judicial en firme sobre el caso se disponga que la responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es la administradora de fondos de pensiones PROTECCIÓN S.A. ésta procederá de manera inmediata a restituir a la administradora de riesgos laborales POSITIVA S.A. el importe de las mesadas retroactivas que cancele y las que haya pagado después de la inclusión en nómina, sumas que se cancelarán indexadas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el alcance de la apelación a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 del 2001 y señaló que el problema jurídico se circunscribiría a determinar si el accidente en el que perdió la vida el asegurado, era de origen profesional o común y, consecuencialmente, establecer el responsable del reconocimiento y pago de la pensión deprecada.

Precisó que el precepto a aplicar para definir el derecho a la pensión de la sobrevivientes, es el vigente al momento del deceso del afiliado, por lo que en este caso era la Ley 776 del 2002 y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, por remisión que a tal normativa, efectúa el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con el Decreto 1295 del 1994, «en lo que tiene que ver con las pensiones de sobreviviente de origen profesional», en atención a que Tangarife Acosta falleció el 6 de diciembre de 2011 (f.°3) y de acuerdo a la jurisprudencia emanada de esta Corporación. Dijo que no existía controversia, en que la muerte del compañero permanente de la demandante «se produjo por impactos de arma de fuego que le fueron propinados mientras se encontraba laborando como despachador de buses de la empresa RÁPIDO LA SANTA MARÍA, la que era su empleadora», según la demanda inicial, su contestación y las «alegaciones de la primera instancia».

Indicó que para la época en que murió el afiliado, «no existía norma legal interna que definiera lo concerniente al accidente de trabajo», en razón a que la sentencia CC C-858-2006, declaró inexequible el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, por lo que jurídicamente se estaba aplicando la definición que de accidente de trabajo estipulaba el literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, a la que pertenece el Estado Colombiano. Explicó que frente a la ocurrencia de la «muerte violenta de trabajadores mientras desempeñan sus labores», esta Sala de la Corte ha señalado, que debe ser considerada de origen profesional, salvo que se pruebe de manera fehaciente que el accidente se produjo por razones ajenas a la actividad laboral desarrollada por el trabajador.

Como soporte de su afirmación aludió a las sentencias CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36674 y CSJ SL351-2013. A continuación, concluyó que: […] para que el insuceso sufrido por el difunto Jiovanny Tangarife Acosta no pueda considerarse como accidente de trabajo conforme la jurisprudencia antes referida, se debe probar más allá de cualquier duda, que los móviles que condujeron a su asesinato fueron situaciones ajenas a su actividad laboral.

Conforme a lo que viene decirse, escuchado el interrogatorio de parte a la demandante y los testimonios, ninguna alusión se hace a los móviles que condujeron a la muerte del señor Tangarife o que estos tengan que ver con situaciones ajenas a su trabajo, antes por el contrario, el testigo Álvaro Hernán Mejía Estrada hizo referencia a situaciones que constituyen indicios aunque débiles, que el crimen tuvo que ver con la labor que desempeñaba el fallecido, pues este testigo afirmó que la empresa Rápido La Santa María no era objeto de las mal denominadas “vacunas”, de lo que tiene conocimiento que los conductores y los dueños de los vehículos sí. Lo que no prueba de manera directa, que la muerte del causante tenga que ver con extorsiones en el marco de su trabajo, pero que impide que sea deducido que su muerte se originó en situaciones ajenas a su trabajo.

Así las cosas, al no hallarse prueba alguna en el expediente que los móviles de la muerte del señor Jiovanny Tangarife Acosta tuvieran que ver con situaciones ajenas a su trabajo, atendiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se determina que la muerte del causante es de origen profesional, por lo cual la sentencia de primera instancia será confirmada, en cuanto dispuso que los demandantes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, pero modificada, en el sentido de disponer que el pago de la pensión aludida a los actores, no está a cargo de la Administradora de Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S.A. sino a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales POSITIVA S.A. en los términos que dispuso el a quo.

Advirtió que no estudiaría los requisitos legales para que los demandantes puedan acceder a la pensión de sobreviviente, pues en toda la actuación administrativa y judicial la Administradora de Riesgos Laborales POSITIVA S.A., solo hizo oposición al derecho en lo concerniente al origen del accidente del causante de la pensión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por POSITIVA Compañía de Seguros S.A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado, que la absolvió de «todas las pretensiones de la demanda». Con tal objetivo formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se resolverán de manera conjunta, en observancia a la similitud de la vía elegida, argumentación y fin que se persigue.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «del Artículo 1 (Literal N) de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN)». (Negrilla y subrayado del texto). Manifiesta que en atención a que el cargo se ventila por la senda de puro derecho, «no se discuten los hallazgos fácticos y probatorios encontrados por el Tribunal»; y, reproduce el literal n) del art. 1 de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, para señalar que el ad quem se equivocó en su «aplicación», pues de lo contrario, habría llegado a la conclusión de que el deceso del asegurado «no tenía relación con el trabajo», dado que no se cumplió con ninguno de los presupuestos requeridos, para ser considerado «un evento de origen laboral».

Explica que el precepto aludido «en su correcta inteligencia», exige para que se configure un accidente de trabajo, entre otros elementos, la «existencia del suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo»; no obstante, el Tribunal de manera errada lo «entendió» como «un suceso, simple y llanamente repentino, sin el ingrediente esencial y relativo a que sea por causa o con ocasión del trabajo», con lo cual desconoció «no solo la norma, sino el fundamento de riesgo creado que sustenta el sistema General de Riesgos Laborales».

A reglón seguido, señala que: El Tribunal encontró probado el origen laboral del suceso que culminó en la muerte del señor JOVANNY TANGARIFE ACOSTA (q.e.p.d), señalando que correspondía demostrar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. que la muerte referida tuvo como aspecto causal situaciones personales ajenas al trabajo; sin embargo, se censura al mencionado juez colegiado que, de acuerdo a la correcta interpretación del literal n) del Artículo 1 de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, la calificación, en efecto, es objetiva siempre que el siniestro a analizar se enmarque directa (por causa) o indirectamente (con ocasión) del riesgo ocupacional creado por el empleador, circunstancia que no fue del caso.

La noción accidente de trabajo, con base en la norma erróneamente interpretada, desarrolla la teoría del riesgo creado, en virtud de la cual, la causa u ocasión debe estar ligada, necesariamente, al trabajo o a órdenes del empleador, es decir, la correcta interpretación de la norma, exige que el fallador encuentre probado cuál o cuáles factores de riesgo a los que expone el empleador a sus trabajadores, fue o fueron el o los causantes del accidente.

El análisis correcto de la noción accidente de trabajo en lo relativo a la ocasionalidad, necesariamente conlleva demostrar cuál fue el nexo causal entre el hecho dañino y el trabajo, no basta entonces, la ocurrencia del mismo en el lugar de trabajo sino que, el accidente o hecho repentino, esté en conexión con los factores de riesgo a los que estaba expuesto el trabajador; en el caso que nos ocupa, es claro que el hecho prestando el servicio para el que fue contratado como “despachador de buses”, no es generador de hecho repentino, por el contrario, medió intención de un tercero para ultimar al señor TANGARIFE ACOSTA (q.e.p.d), intención que, para que sea configuradora de un riesgo laboral, debe estar en armonía con las labores que desempeñaba el trabajador.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo recurrido por vía directa, en el submotivo de infracción directa «de los Artículos 8, 12 (Inciso Primero) y 56 (Inciso Tercero) del Decreto Ley 1295 de 1994. (Negrilla y subrayado del texto). Indica que si el Tribunal hubiera aplicado el art. 8 del Decreto 1295 de 1994, encontraría que el suceso en el que perdió la vida Tangarife Acosta no se enmarcó dentro de la definición de riesgos laborales establecida en tal normativa, puesto que se encuentra demostrado con base en las pruebas recaudadas, que «no se discuten», que el trabajador falleció en un hecho violento que «en nada tiene relación directa con la labor para la cual había sido contratado como “despachador de buses”».

Expone que el nombrado precepto legal, en concordancia con lo adoctrinado por la Corte Constitucional y esta Corporación, exige para que se configure un accidente de trabajo que «se presente un hecho súbito, imprevisto, y externo que tenga consecuencia directa con el trabajo o la labor desempeñada, esto es, que tenga una relación de causalidad con el riesgo creado por el empleador».

Dice que el colegiado omitió aplicar la presunción contenida en el art. 12 del Decreto 1295 de 1994, que consagra que «Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común”, circunstancia que condujo a que no llegara a la conclusión de que: […] la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de origen común, estaba en cabeza de los demandantes, situación que no ocurrió y no, en cabeza de la administradora de riesgos profesionales.

Sea del caso mencionar que, para que se rompa la presunción allí establecida, debe demostrarse la relación de causalidad de que trata Artículo 8 del Decreto 1295 de 1994 inaplicado por el Tribunal, como se explicó. Cita el articulo 54 ibídem, para exponer que si el Tribunal hubiera aplicado dicha norma, habría llegado a la conclusión de que el acto violento en el que falleció el afiliado no fue un riesgo creado por el empleador, sino por terceros «ajenos a la actividad y funciones para las que fue contratado», cuya prevención y control estaba en cabeza del Estado, al punto que puede generar «responsabilidad de este por la falla del servicio»; es decir, que en el asunto, las labores del occiso no guardan relación de causalidad con el hecho dañino, para que se configure que el origen del riesgo fue de carácter profesional.

Alude a la teoría del riesgo, a partir de la sentencia CC C-453-2002, para señalar que no le era dable al sentenciador de alzada romper el equilibrio financiero del sistema, «estructurado en función de los riesgos creados por los empleadores» y cambiar la presunción legal de origen común, para imponer a la Administradora de Riesgos Laborales, «una carga que no está prevista en la ley».

Menciona que el Sistema General de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993, no desconoce los derechos de los trabajadores que han padecido contingencias, por riesgos creados por el empleador y asumidos por el subsistema de riesgos laborales, sino que en este caso, no se configuraron los elementos, a diferencia del «origen común» en los términos del art. 12 del Decreto 1295 de 1994. 1.

CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que POSITIVA S.A., era la entidad responsable de sufragar la pensión de sobrevivientes solicitada por la parte demandante, en atención a que el siniestro en el que falleció el afiliado Jovanny Tangarife Acosta fue de «origen profesional», toda vez que la «muerte violenta» se produjo mientras el trabajador desempeñaba sus labores, sin que se hubiera demostrado que el accidente se produjo por razones ajenas a la actividad desarrollada, según lo dispuesto en el literal n) del art. 1 de la Decisión 584 de 2004 de la CAN, precepto al que acudió en razón al vacío normativo derivado de la declaratoria de inexequibilidad del art. 9 del Decreto 1295 de 1994, a través de la sentencia CC C-858-2006.

Explicó que frente a la ocurrencia de la «muerte violenta de trabajadores mientras desempeñan sus labores», esta Sala de la Corte ha señalado, que debe ser considerada de origen profesional, salvo que se pruebe de manera fehaciente que el accidente se produjo por razones ajenas a la actividad laboral desarrollada por el trabajador. Como soporte de su afirmación aludió a las sentencias CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36674 y CSJ SL351-2013.

La inconformidad de la recurrente radica en que el colegiado se equivocó en su decisión, en tanto interpretó de manera errónea el literal n) del art. 1 de la Decisión 584 de 2004 de la CAN e infringió los arts. 8, 12 y 54 del Decreto 1295 de 1994, dado que el trabajador falleció en un evento que no tenía correlación «con la labor para la cual había sido contratado como “despachador de buses”», lo que deriva que el origen del riesgo sea «común», pues era indispensable para su configuración que el «hecho súbito, imprevisto, y externo que tenga consecuencia directa con el trabajo o la labor desempeñada, esto es, que tenga una relación de causalidad con el riesgo creado por el empleador».

Dada la vía directa por la cual se encausan los cargos, y de acuerdo a lo concluido en segunda instancia que, además, fue objeto de conformidad por la censura, se encuentra por fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) Jovanny Tangarife Acosta falleció el 6 de diciembre de 2011, debido a «impactos de arma de fuego que le fueron propinados mientras se encontraba laborando como despachador de buses de la empresa RÁPIDO LA SANTA MARÍA, la que era su empleadora» (fs.° 11, 22 a 36); ii) que era compañero permanente de Sandra Inés López Gutiérrez, con quien procreó un hijo que para la fecha del suceso era menor de edad (f.°14) iii) que estuvo afiliado a POSITIVA S.A., para los riesgos profesionales y a PROTECCIÓN S.A., a fin de cubrir las contingencias derivadas por IVM hasta el día de su deceso; y, iv) que dichas entidades negaron la prestación, la primera al estimar que era de «origen común» y la segunda que era de «origen profesional» (fs. 37 a 42).

De acuerdo al anterior contexto, la Sala procederá a determinar si el ad quem incurrió en los desaciertos jurídicos que le endilga la censura, al colegir que el riesgo generador de la pensión deprecada era de «origen profesional », para lo cual se realizaran las siguientes precisiones: La reiterada jurisprudencia de esta Corporación, ha enseñado que las controversias en materia pensional, deben estudiarse bajo la normatividad que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.

En el sub judice, los preceptos legales que rigen la pensión de sobrevivientes son los arts. 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, conforme a la fecha del deceso de Jovanny Tangarife Acosta, en concordancia con el literal n) del art. 1 de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, en atención a que la sentencia CC C-858-2006, declaró la inexequibilidad del art. 9 del Decreto 1295 de 1994 « Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales »; además, porque esa decisión de la CAN no solo tuvo en su momento efectos de coadyuvancia normativa, sino que dio plena fuerza jurídica a la Ley 1562 de 2012.

Así, lo recordó esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL654-2018, al explicar que: […] el inciso tercero del artículo 9º del Decreto 1295 de 1994 « Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales », fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-453 del 12 de junio de 2002, en lo que en ese momento fue objeto de demanda, esto es si podía reputarse accidente de trabajo cuando el empleador hubiese dispuesto el transporte.

(Negrilla del texto). Dicha norma que estuvo vigente para cuando aconteció el accidente de Medina Arévalo, esto el 7 de noviembre de 2003, disponía que el sistema de riesgos profesionales reglaba, entre otros, las prestaciones económicas y allí se regulaba si los accidentes podían encuadrarse o no en la categoría de laborales, a los que definía como un suceso repentino, sobreviniente, por causa o con ocasión del trabajo, y con afectación en la integridad o vida del trabajador, el cual bien podía ocurrir, transportándose al lugar de trabajo o retornando de él, cuando la empresa dispusiera el vehículo, o en ejecución de órdenes dadas por aquella, disposición que, para esa fecha, se encontró ajustada a los preceptos 48 y 53 constitucionales.

Tal normativa, en su contenido, en nada se oponía a la decisión 584, sustitutiva de la 547 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, expedida por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, pues ambas eran coincidentes sobre los parámetros a tener en cuenta […]. En ese sentido, aun cuando es cierto que el juez de segundo grado no hizo explícito el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, ello en nada afectaba la definición de la controversia, porque la Decisión 584 de la CAN remitía a la legislación del país, y al ser complementarias ambas, como se vio, no podían reñir.

En todo caso, para esta Sala, esa Decisión 584 de la CAN, no solo tuvo en su momento efectos de coadyuvancia normativa sino plena fuerza jurídica mientras no se expidió la Ley 1562 de 2012; ello debido al vacío legal que aconteció tras la declaratoria de inexequibilidad de ese y otros varios artículos por los cuales la Corte Constitucional vino a excluir tal articulado del ordenamiento jurídico, a través del radicado CC C-858/2006, soportada en que el Presidente de la República excedió la facultad reglamentaria para definir, por esa vía, cuál era el contenido del accidente de trabajo, pues solo podía pronunciarse sobre el marco del sistema general de riesgos.

Ahora bien, el literal n) del art. 1 de la Decisión 584 de 2004 de la CAN, preceptúa lo siguiente: Accidente de trabajo: Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo.

Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa. Bajo esta arista, debe concluirse, que el Tribunal no erró al considerar que, el siniestro en el que falleció Jovanny Tangarife Acosta fue de «origen profesional», dado que se produjo durante la ejecución de su actividad y en el lugar de trabajo, a pesar de que sus funciones eran de «despachador de buses» de la empresa RAPIDO LA SANTA MARIA SAN PIO Y CIA SCA, pues no se rompe el nexo de causalidad « por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito»; además, no se puede desatender que en el proceso quedó acreditado que los conductores y dueños de los automotores vinculados a esa compañía eran objeto de instigaciones «mal denominadas “vacunas”».

Lo anterior, encuentra apoyo en la línea jurisprudencial emanada por la Sala Laboral de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL2582-2019, en la que se adoctrinó que: […] el Colegiado de instancia estimó que en el sub lite, el siniestro que le ocasionó la muerte al trabajador fue con ocasión del trabajo, puesto que aconteció en el sitio de prestación del servicio y cuando aquel se encontraba bajo la subordinación del empleador; además, porque la relación de causalidad que se dio con el entorno laboral, no fue desvirtuada por Positiva Compañía de Seguros S.A. en cuanto omitió demostrar que existían circunstancias que permitían desligarlo del mismo.

En síntesis, con fundamento en las sentencias de esta Corporación que mencionó, estimó que existía responsabilidad objetiva imputable a la administradora de riesgos laborales accionada. De entrada advierte la Sala que tal razonamiento no es errado. De hecho, la Corte ha elaborado una profusa línea jurisprudencial (CSJ SL 17429, 19 feb. 2002, CSJ SL 21629, 29 oct. 2003, CSJ SL 23202, 29 ag. 2005, 25986, 4 abr. 2006, CSJ SL 24924, 12 sep. 2006, CSJ SL 28841, 5 jun. 2007, CSJ SL 29156, 4 jul. 2007, CSJ SL 36922, 16 mar. 2010, CSJ SL351-2013 y CSJ SL417-2018), según la cual, la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada, puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo), y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito.

(Resalta la Sala) Es que, precisamente, se considera que existe responsabilidad objetiva porque el siniestro laboral se presenta bajo la subordinación del empleador, bien sea en el sitio de trabajo o por fuera de este, sin que sea necesario comprobar la culpa de aquel en tal hecho. De este modo, no tiene sentido la diferencia que hace la recurrente entre riesgo creado o de la empresa y responsabilidad objetiva, porque, en esencia, ambas son objetivas y hacen referencia al riesgo profesional, de modo que no se trata de discutir cuál de tales teorías prevalece al momento de calificar el accidente; lo realmente relevante, es que este se presente en el ámbito laboral.

Adviértase, además, que el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado.

Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso. Finalmente, en lo concerniente a la infracción directa de los arts. 8, 12 y 56 del Decreto 1295 de 1994, estima la Sala que no le asiste la razón, toda vez que no eran las normas llamadas a resolver este asunto, por lo dicho en líneas anteriores.

En ese sentido lo recordó la reciente sentencia CSJ SL1730-2020, al señalar que: […] de manera reiterada ha precisado esta Corporación, entre otras, en las providencias CSJ SL654-2018 y CSJ SL2582-2019, que ante los efectos de la sentencia CC C-858-2006, que declaró inexequible el art. 9º del Decreto 1295 de 1994, diferidos al 20 de junio de 2007, a partir de esa fecha y hasta la expedición de la Ley 1562 del 11 de julio de 2012, debía acudirse a la definición de accidente de trabajo prevista en la Decisión 584 de 2004, de la Comunidad Andina de Naciones - CAN, pues sus mandatos no contrarían la reglamentación interna; norma que regula esta controversia, por cuanto el accidente que produjo la muerte del afiliado ocurrió el 21 de septiembre de 2007, y a la que el Tribunal dio aplicación, según lo hasta aquí expuesto, teniendo en cuenta su cabal sentido e intelección, lo que lo llevó a concluir, que la muerte ocurrió como consecuencia de un accidente que sobrevino con ocasión del trabajo desempeñado por el afiliado.

Respecto a lo dispuesto en los art. 8º, 12 (inc. 1º) y 56 del Decreto 1295 de 1994, que acusó la censura de infringidos, en consideración de la Sala no eran las normas directamente llamadas a resolver este asunto, por lo que no fueron desconocidas por el Tribunal, por cuanto el primero establece de manera general, cuáles son los riesgos profesionales, debiendo acudirse a la norma específica que prevé qué se considera como accidente de trabajo, esto es, a su definición legal, para el caso y por las razones ya expuestas, la contenida en la referida decisión de la CAN; el segundo, establece una presunción legal que fue desvirtuada en el proceso, por cuanto el colegiado determinó que se trataba de un accidente con ocasión del trabajo, esto es, de origen profesional, lo que hace inoperante la presunción; y, el último, determina la responsabilidad del empleador en la prevención de los riesgos, lo que no fue objeto del litigio.

Por lo expuesto, considera la Sala que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la censura y, por ende, la sentencia recurrida continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. En consecuencia, no prosperan los cargos formulados. Sin costas en el recurso extraordinario casación, en razón a que los opositores no presentaron réplica.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de enero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SANDRA INÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ en nombre propio y en representación de su hijo ANDRÉS FELIPE TANGARIFE ACOSTA en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00