Micelio
SL3546-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1065 de 1999Decreto 663 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50041 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3546-2018 Radicación n.° 50041 Acta 28 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARTA ISABEL SARMIENTO DE LA HOZ y JOSÉ DONOFRIO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de abril de 2010, en el proceso que instauró la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra los recurrentes, quienes formularon demanda de reconvención. I.

ANTECEDENTES La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Martha Sarmiento de la Hoz y de José Donofrio Rodríguez, para que se declare que: (i) el Gobierno Nacional dispuso su liquidación y disolución mediante los Decretos 1064 y 1605 de 1999; (ii) por medio de la Resolución 1726 de 1999, la Superintendencia Bancaria dispuso « la toma de posesión inmediata » y su liquidación;

(iii) su objeto social quedó limitado a las actividades relacionadas con el trámite liquidatorio y, (iv) que en cumplimiento de un fallo de fuero sindical a favor de los demandados, en el que se declaró la imposibilidad física del reintegro, les pagó los salarios y prestaciones dejados de percibir, como le fue ordenado. Como consecuencia de lo anterior, en este proceso solicita que se declare la imposibilidad física y jurídica de cumplir la orden de reintegrar a los accionados dada por el Tribunal de Barranquilla y se condene en costas a cargo de la parte demandada, si se opusieren a las pretensiones.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que mantuvo un contrato laboral a término indefinido con los demandados así: (i) con Martha Isabel Sarmiento de la Hoz, desde el 28 de enero de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, quien al término del vínculo se desempeñaba como oficial comercial V grado 7 y, (ii) con José Donofrio Rodríguez, quien también fungió como trabajador oficial entre el 18 de agosto de 1987 y el 27 de junio de 1999 y su último cargo fue el de coordinador de procesos grado 10.

Relató que con ocasión de su precaria situación financiera, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público junto con el « Ejecutivo » expidieron los Decretos 1064 y 1065 de 1999, mediante los cuales se dispuso disolver y liquidar la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. En consecuencia, la planta de empleos y los cargos fueron suprimidos, motivo por el cual terminó el contrato de trabajo de los accionados y les pagó las prestaciones sociales y demás derechos laborales que les correspondían.

Agregó que los demandados gozaban de fuero sindical por ser miembros de la junta directiva de Sintracreditario, por lo que promovieron demanda especial de fuero sindical- acción de reintegro-, la cual les fue favorable mediante sentencia de segunda instancia proferida el 11 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que ordenó reintegrarlos y pagarles los salarios dejados de percibir desde la fecha de desvinculación. Señaló que como consecuencia del trámite liquidatorio, no desarrollaba su objeto social ni contaba con planta de empleados propia, dado que había sido suprimida; que mediante la Resolución 2964 del 23 de enero de 2004, corregida por la 2970 del 15 de abril de 2004, declaró la imposibilidad física y jurídica de dar cumplimiento al reintegro de los llamados a juicio y pagó las sumas correspondientes a los salarios dejados de percibir junto con las prestaciones sociales desde el 28 de junio de 1999 hasta el 13 de febrero de 2004.

Indicó que a fin de obtener el cumplimiento de la orden de reintegro, los demandados promovieron una acción de tutela la cual tuvo prosperidad; en ella se ordenó que de tornarse el reintegro material y jurídicamente imposible, se debía incoar la acción laboral respectiva; en cumplimiento de tal decisión expidió la Resolución 3033 del 27 de junio de 2007, por la cual declaró que el reintegro era imposible y ordenó iniciar el presente proceso laboral.

Finalmente, refirió por medio de la Resolución 1707 del 22 de octubre de 2001, el Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, al resolver la querella sobre el despido colectivo interpuesta por Sintracrédito, declaró que aquel no existió y se abstuvo de imponer medidas administrativas, decisión que fue confirmada por el Director Territorial de Trabajo y Seguridad Social por medio de la Resolución 002 de 2003 (f.os 1 a 9).

Martha Sarmiento de la Hoz y de José Donofrio Rodríguez, al dar contestación a la demanda de manera conjunta, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptaron como ciertos los relacionados con los extremos temporales de la relación laboral y el último cargo que ocuparon, que gozaban de fuero sindical, la decisión de la Superintendencia de disponer la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la liquidación de la entidad, la orden de reintegro dada en el proceso de fuero sindical, la decisión de la acción de tutela y el cumplimiento parcial de la orden judicial, dado que no se cumplió con el reintegro; por último, aceptaron el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 28 de junio de 1999 al 13 de febrero de 2004 y la expedición de la Resolución 3033 del 27 de junio de 2006 Aclararon que al momento del término de la relación laboral, la entidad no había obtenido el levantamiento del fuero sindical y que los decretos a los que alude nunca existieron pues fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional.

Agregaron que, aunque no podían ser desvinculados sin que mediara una decisión judicial que levantara la protección existente a su favor, de tornarse imposible el reintegro, la entidad debía optar por el pago de la indemnización o perjuicios compensatorios, pues se trataba de una obligación de hacer. No propusieron excepciones (f.os 159 a 170).

Martha Sarmiento de la Hoz y José Donofrio Rodríguez, demandaron en reconvención a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, para que se declare que ante la imposibilidad física y jurídica de reintegrarlos se les debe reconocer la indemnización o perjuicios compensatorios por incumplir la obligación de hacer, más las acreencias laborales causadas desde el 14 de febrero de 2004 en adelante, ante el incumplimiento de la obligación de dar.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitaron que se condene al pago de salarios y prestaciones causados desde el 14 de febrero de 2004 y los perjuicios compensatorios indexados, equivalentes al salario promedió que percibiría cada uno de los trabajadores de haber sido reintegrado hasta la fecha de vida probable en Colombia, los que para Martha Sarmiento de la Hoz corresponden a $1.611.857.197,88 y para José Donofrio Rodríguez la suma de $1.780.615.564,61.

Fundamentaron sus pedimentos, básicamente, en que trabajaron para la demandada en reconvención hasta el 27 de junio de 1999, así: (i) Martha Sarmiento de la Hoz, desde el 28 de enero de 1977, cuyo último salario fue de $1´194.571,50 y el último cargo desempeñado fue el de oficial comercial grado V grado 7 y, (ii) José Donofrio Rodríguez, tuvo como último salario la suma de $1´305.979,83 y se desempeñó al término del vínculo laboral como coordinador de procesos grado 10.

Relataron que fueron despedidos sin justa causa pese a que estaban amparados por el fuero sindical, razón por la cual promovieron acción de reintegro en contra de la demandada en reconvención; en dicho trámite judicial el juez de primer grado dio por probada la excepción de prescripción, pero en segunda instancia, el Tribunal de Barranquilla, en decisión del 11 de diciembre de 2003, revocó la sentencia impugnada y ordenó el reintegro de los trabajadores a los mismos cargos que desempeñaban o a unos de categorías superiores, con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha en que fueron terminados sus contratos de trabajo.

Agregaron que la entidad accionada en reconvención cumplió parcialmente el referido fallo, puesto que sólo les reconoció las acreencias laborales causadas entre el 28 de junio de 1999 y el 13 de febrero de 2004, dejando insolutas las posteriores a esta calenda y declaró la imposibilidad del reintegro a través de Resoluciones n.° 2964 y 2970 de 2004.

Sostuvieron que, en vista de la negativa de reintegrarlos, promovieron una acción de tutela en contra de la entidad, dentro de la cual el juez de conocimiento decidió tutelar sus derechos y ordenó a la accionada el reintegro y, de tornarse imposible, debía incoar la acción laboral correspondiente para demostrar tal situación. Finalmente, expusieron que de la demanda presentada por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación se deducía su mala fe, pues no solicitó que ante la imposibilidad de reintegrar, se tuviera como obligación alternativa la de indemnizar perjuicios o reconocer perjuicios compensatorios, tal como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia CC T 323 de 2013.

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, al contestar la demanda de reconvención, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó como ciertos únicamente los relacionados con los extremos temporales de la relación de trabajo, los cargos desempeñados y el proceso de fuero sindical – acción de reintegro - iniciado por los demandantes en reconvención y las decisiones de primera y segunda instancia proferidas; refirió que los demás supuestos fácticos no eran ciertos.

Expuso que aunque los Decretos 1064 y 1065 del 26 de junio de 1999, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, para el día de su expedición eran normas válidas para llevar a cabo la supresión de los cargos. Asimismo, planteó que no contaba con una planta de empleos y cargos que le permitieran cumplir una orden de reintegro, razón por la que expidió las Resoluciones n.° 2964 y 2970 de 2004 y la 3033 de 2006 en las que declaró la imposibilidad jurídica y física de dar cumplimiento a la orden de reintegro de los trabajadores.

Agregó que conforme la reiterada jurisprudencia de la Corte, nadie está obligado a lo imposible, por lo que no estaba compelida a cumplir con las pretensiones de la demanda en reconvención. En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir y cobro de lo no debido, compensación y la de prescripción (f.os 191 a 199).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de febrero de 2007, resolvió: 1º) DECLARAR la imposibilidad material y jurídica de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN de dar cumplimiento al reintegro a sus cargos de los demandados, señores MARTHA ISABEL SARMIENTO DE LA HOZ Y JOSÉ DONOFRIO RODRÍGUEZ, en cumplimiento a la sentencia que ordena dicho reintegro, proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de diciembre 11 de 2003. 2º) Ante la imposibilidad de dar cumplimiento a la decisión judicial que ordena el reintegro a sus cargos de los señores a la demandada en reconvención CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, consecuencialmente, se CONDENA a ésta a reconocerles y pagarles indemnización o perjuicios condenatorios, así: A MARTHA ISABEL SARMIENTO DE LA HOZ la suma de $613.769.995.72, y JOSÉ DONOFRIO RODRÍGUEZ la suma de $754´887.956.90… 3º) Costas, a cargo de la parte vencida, reconvención CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN. Tásense.- (f.° 217 a 233) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, mediante fallo del 29 de abril de 2010, modificó la sentencia de primer grado y dispuso que aquella quedaría así:

PRIMERO: DECLÁRESE la imposibilidad de reintegrar a MARTHA ISABEL SARMIENTO DE LA HOZ y JOSÉ DONOFRIO RODRÍGUEZ, al cargo que desempeñaban o a uno de igual o superior categoría en la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDA: DECLÁRESE que el vínculo laboral de la señora MARTHA SARMIENTO DE LA HOZ y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, inició el 28 de enero de 1977 y finalizó el 13 de febrero de 2004.

TERCERO: DECLÁRESE que el vínculo laboral del señor JOSE DONOFRIO RODRÍGUEZ y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN inició el 18 de agosto de 1987 y terminó el 13 de febrero de 2004.

CUARTO: DECLÁRESE no probada la excepción de prescripción.

QUINTO: CONCÉDESE a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN a pagarle a la demandante en reconvención señora MARTHA SARMIENTO DE LA HOZ la suma de $11´997.705, por concepto de diferencia en la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada hasta la fecha de ésta sentencia, sin perjuicio de que se actualice hasta la fecha efectiva del pago.

SEXTO: CONDÉNESE a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN a pagarle al demandante en reconvención señor JOSÉ DONOFRIO RODRÌGUEZ la suma de $15´582.483,57, por concepto de diferencia en la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada hasta la fecha de ésta sentencia, sin perjuicio de que se actualice hasta la fecha efectiva del pago.

SÉPTIMO: DECLÁRESE que no se causan salarios ni prestaciones sociales a cargo de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, con posterioridad al 13 de febrero de 2004.

OCTAVO: ABSUELVASE a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, de la pretensión de pago de salarios y prestaciones sociales a partir de junio de 2005, contenida en la demanda de reconvención.

NOVENO: DECLÁRESE que el lucro cesante reclamado por los señores MARTHA SARMIENTO DE LA HOZ y JOSÉ DONOFRIO RODRÍGUEZ en la demanda de reconvención se encuentra satisfecho con el valor de la indemnización aquí reconocida.

DÉCIMO: ABSUELVASE a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones contenidas en la demanda de reconvención.

UNDECIMO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció los siguientes supuestos fácticos: (i) que José Donofrio Rodríguez ingresó a laborar a la Caja Agraria el 18 de agosto de 1987 y Martha Isabel Sarmiento de la Hoz el 28 de enero de 1977; (ii) que la empleadora terminó los contratos de trabajo de tales trabajadores en razón de lo previsto en los Decreto 1064 y 1065 de 1999;

(iii) que dentro del proceso de fuero sindical – acción de reintegro - la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en decisión del 11 de diciembre de 2003 ordenó el reintegro de los demandantes en reconvención; (iv) que a través de la Resolución n.° 2964 del 23 de enero de 2004 la Caja declaró la imposibilidad de dar cumplimiento a dicha orden judicial y ordenó el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 29 de junio de 1999 hasta la fecha de notificación de dicha resolución;

(v) que en cumplimiento de la anterior decisión, liquidó los salarios y prestaciones laborales hasta el 13 de febrero de 2004; (vi) que los actores en reconvención iniciaron acción de tutela, dentro de la cual, en sentencia del 20 de junio de 2006 se tutelaron los derechos fundamentales y se ordenó a la Caja dar cumplimiento al fallo que ordenó el reintegro y que en el evento de que se tornara imposible el cumplimiento, iniciara la acción ordinaria a fin de demostrar tal situación;

(vii) que mediante Resolución 3033 del 27 de junio de 2006 se consideró que la orden de reintegro era imposible de cumplir jurídica y materialmente, por lo que se dispuso promover el proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación y, (viii) que el proceso liquidatorio ya culminó, «declarándose terminada la existencia y representación legal de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. […] a través de la Resolución 3137 del 28 de julio de 2008».

Consideró que, independiente del tipo de fuero que ampare a un trabajador, cuando se cierra la empresa, o esta deja de desarrollar el objeto social para el cual fue creada, el reintegro se hace física y jurídicamente imposible, dado que no existe un lugar para que el extrabajador pueda ejercer sus funciones y porque nadie está obligado a lo imposible; tesis que apoyó en las sentencias CSJ SL, 30 abr. 1998, rad. 10425 y CSJ SL, 7 oct. 2003, rad. 20766.

Precisó que la entidad demandante demostró que estuvo inmersa en un proceso liquidatorio que llegó a su fin, por lo que «se declaró terminada su existencia legal», ante lo cual el reintegro se tornaba imposible. En consecuencia, señaló que la vía que tenían los accionados era reclamar la indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa (CC-T- 1079 de 2004).

Consideró que el escollo a superar era determinar la fecha para declarar la imposibilidad del reintegro, pues a los demandados se les había concedido tal derecho por orden judicial, frente al cual la entidad empleadora manifestaba no estar en condiciones de cumplir. En ese sentido, con el fin de modular los efectos del fallo de tutela, consideró que lo apropiado era tomar como fecha de terminación del vínculo laboral el día en que a los accionados se les notificó la Resolución 2964 de 2004, esto es, el 13 de febrero del mismo año. Así las cosas, concluyó que los extremos temporales del contrato de trabajo de los demandados quedaban así: (i) para Martha Sarmiento de la Hoz, inició el 28 de enero de 1977 y finalizó el 13 de febrero de 2004 y, (ii) para José Donofrio Rodríguez iba desde el 18 de agosto de 1987 hasta el 13 de febrero de 2004; en ese orden, sostuvo que tenían derecho a que se les pagara una indemnización correspondiente al tiempo que habían trabajado, es decir, 27 años y 16 días, y 16 años y 176 días, respectivamente.

Determinó que la indemnización pagada a la señora Sarmiento había sido liquidada con base en un periodo de tiempo de 22 años y 150 días, por lo que ante la diferencia con el tiempo laborado que se había establecido, concluyó que debían pagársele $11´997.705, suma obtenida de la diferencia entre la indemnización reconocida y la que debía habérsele liquidado, después de la debida indexación. Con respecto al señor Donofrio Rodríguez, después de hacer la misma operación, determinó que tenía derecho a la suma de $15´582.483,57.

De otro lado, frente a las pretensiones de la demanda de reconvención, señaló que el pago de las acreencias laborales posteriores al 14 de febrero de 2004 no tenía vocación de prosperidad, dado que se había probado la imposibilidad física y jurídica de materializar el reintegro, lo que conllevaba que no se causaran obligaciones salariales y prestacionales.

Frente al pedimento de la indemnización o perjuicios compensatorios, precisó que pretendían el pago de la indemnización por lucro cesante, el cual calculaban multiplicando el salario promedio mensual por el número de meses faltantes hasta llegar al tiempo de vida probable, esto es, 72 años de edad. Mencionó que dentro del proceso se había realizado un dictamen pericial (f.os 208 y 209), que había determinado el valor de los perjuicios a pagar a los demandantes en reconvención, resultado al que había llegado al multiplicar el promedio de los salarios y prestaciones sociales devengados por los actores en reconvención, por el número de meses que les faltaban para llegar a la edad de retiro forzoso, esto es, 65 años, lo que a su vez se multiplicaba por el IPC.

Concluyó que dicha fórmula no tenía un fundamento aritmético válido, pues en casos como el presente, debía utilizarse la de « rentas o anualidades »; además, que contrariaba la jurisprudencia de las Salas Civil y Laboral de esta Corporación, así como de la del Consejo de Estado, para liquidar los referidos perjuicios. Señaló que conforme los artículos 237, numeral 6º, y 241 del Código de Procedimiento Civil, los fundamentos técnicos tenidos en cuenta por la perito no eran de recibo, por lo que la pretensión no tenía prosperidad.

Precisó que, en materia laboral, los perjuicios estaban tasados « en la correspondiente indemnización por despido no fundamentado en causa justa », por lo que no había lugar a condena por ese aspecto, dado que había sido reconocida. En ese orden, estimó que el lucro cesante reclamado estaba cubierto con la indemnización reconocida con ocasión del rompimiento del vínculo.

Fundamentó la anterior tesis en las sentencias CSJ SL 23 jun. 2005, rad. 25819, CSJ SL 11 sep. 2007, rad. 29548, CSJ SL 8 mar. 2005, rad. 24019 y CC-SU-879 de 2000 (f.os 311 a 336). RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los extrabajadores accionados, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó la condena respecto del pago de los perjuicios compensatorios, para que en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formularon dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica oportuna.

CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 64 y 467 del CST, lo que a su vez conllevó la infracción directa de los artículos 1610, 1613 y 1614 del Código Civil, todos en relación con los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y 175, 177, 237 y 241 del CPC.

Los casacionistas, en la demostración del cargo aclaran que aceptan los supuestos en los que el Tribunal fundó su decisión: (i) que la entidad demandante se encontraba en imposibilidad de reintegrarlos, siendo despedidos sin previo aviso y sin levantamiento del fuero sindical; (ii) que ocasión de lo anterior, tienen derecho al pago de la indemnización por despido sin justa causa dispuesta en la convención colectiva vigente para la época de los hechos y, (iii) que en la demanda de reconvención solicitaron el pago los perjuicios compensatorios (lucro cesante), el cual fue tasado pericialmente.

Cuestionan que el Tribunal hubiese concluido que en la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa se encuentren comprendidos los perjuicios compensatorios o lucro cesante que se generan, al no poder cumplir la obligación de reintegrar a los trabajadores aforados. Al respecto plantean que cuando se termina un contrato sin justa causa y, con ocasión de ello se paga la respectiva indemnización, bien sea legal o convencional, allí sí se incluyen el lucro cesante y el daño emergente; sin embargo, es diferente el caso en que una entidad no pueda hacer efectivo el reintegro de trabajadores despedidos sin el levantamiento del fuero sindical, ya que ante tal situación procede el pago de los perjuicios compensatorios (lucro cesante), el cual fue solicitado en la demanda de reconvención y demostrado con el dictamen pericial, tal como lo ordenan los artículos 1610, 1613 y 1614 del CC, los cuales transcribieron.

Agregan que reintegrar a los trabajadores aforados es una obligación de hacer, por lo que su incumplimiento acarrea el pago de « la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación », lo que en el caso corresponde a los salarios y prestaciones que debían percibir como trabajadores hasta la fecha en que llegaran a la edad de retiro forzoso, esto es, 65 años de edad.

Finalmente, precisan que la indemnización legal o convencional ocasionada por la terminación de un contrato de trabajo injustificadamente, no compensa la obligación de reintegrarlos, dado que el primer caso obedece a la ruptura del vínculo contractual generada por condición resolutoria que lleva implícita todo contrato y, el segundo, surge de no poder cumplir la obligación de hacer, esto es, la del reintegro.

RÉPLICA La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, en oposición al cargo, señala que la tesis de los recurrentes demandados contraría la jurisprudencia laboral, pues se ha señalado que si bien la terminación de los contratos de trabajo con ocasión de la liquidación de una empresa es injusto, lo que procede en esa situación es el pago de la correspondiente indemnización por el rompimiento del vínculo.

Precisa que a los actores se les pagó la indemnización por despido sin justa causa que disponía la convención colectiva de trabajo vigente. Defiende los argumentos del Tribunal respecto de la imposibilidad del reintegro, lo anti-técnico del peritaje que calculó el lucro cesante y la improcedencia del pago de la indemnización compensatoria; aclara que como demandada en el anterior proceso, les pagó a los accionantes la respectiva la indemnización por retiro según la liquidación que obra en el expediente y que no quedó probado el incumplimiento de una obligación de hacer.

Expone que la decisión del ad quem se encuentra acorde con la jurisprudencia de la Sala en lo referente a la indemnización por despido sin justa causa, en la cual se incluyen el lucro cesante y el daño emergente causados al trabajador por dejar de recibir su salario. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por los casacionistas, son supuesto fácticos definidos por el Tribunal y no controvertidos los siguientes: (i) que José Donofrio Rodríguez ingresó a laborar a la Caja Agraria el 18 de agosto de 1987 y Martha Isabel Sarmiento de la Hoz el 28 de enero de 1977;

(ii) que la empleadora terminó los contratos de trabajo de los mencionados trabajadores en razón de lo previsto en los Decretos 1064 y 1065 de 1999; (iii) que dentro del proceso de fuero sindical – acción de reintegro - la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en decisión del 11 de diciembre de 2003 ordenó el reintegro de los demandantes en reconvención;

(iv) que a través de la Resolución n.° 2964 del 23 de enero de 2004, la Caja declaró la imposibilidad de dar cumplimiento a dicha orden judicial y ordenó el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 29 de junio de 1999 hasta la fecha de notificación de dicha resolución; (v) que en cumplimiento de la anterior decisión, liquidó los salarios y prestaciones hasta el 13 de febrero de 2004;

(vi) que los actores en reconvención iniciaron acción de tutela, dentro de la cual, en sentencia del 20 de junio de 2006 se tutelaron los derechos fundamentales y se ordenó a la Caja dar cumplimiento al fallo que ordenó el reintegro y que en el evento de que el mismo se tornara imposible, iniciara la acción ordinaria a fin de demostrar tal situación;

(vii) que mediante Resolución 3033 del 27 de junio de 2006 se consideró que la orden de reintegro era imposible de cumplir jurídica y materialmente, por lo que se dispuso promover el proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación y, (viii) que el proceso liquidatorio ya culminó, «declarándose terminada la existencia y representación legal de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. […] a través de la Resolución 3137 del 28 de julio de 2008».

Como se recordará, el Tribunal revocó la condena impuesta por el fallador de primera instancia por concepto de indemnización o perjuicios por la imposibilidad del reintegro y, en consecuencia, absolvió del pago de salarios y prestaciones sociales con posterioridad al 13 de febrero de 2004 y declaró que el lucro cesante reclamado en la demanda de reconvención estaba satisfecho con el valor de la indemnización reconocida por el despido injusto.

Para arribar a tal determinación estimó que el lucro cesante en materia laboral se encuentra tasado por la ley en la indemnización por despido injusto, razón por la que no había lugar a imponer la condena reclamada por perjuicios o indemnización derivada de la imposibilidad física y jurídica del reintegro. La anterior determinación es controvertida por los demandantes en reconvención porque en su criterio existió un yerro jurídico del Colegiado al considerar que la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa comprende también los perjuicios compensatorios o lucro cesante que se genera al no poder cumplir la obligación de reintegrar a los trabajadores aforados.

De entrada, la Sala advierte que en verdad el fallador de segundo grado cometió el yerro jurídico endilgado, pues confundió las consecuencias jurídicas desligadas de dos hechos diferentes, en la medida que consideró que la indemnización por terminación del vínculo, no solo incluía el resarcimiento del lucro cesante y daño emergente que surge de la decisión unilateral de romper el vínculo laboral, sino que también cubría la indemnización derivada de la imposibilidad física y jurídica de dar cumplimiento a la orden de reintegro, en razón de la liquidación y cierre definitivo de la Caja demandada en reconvención. Al respecto debe aclararse que el hecho generador que da lugar a aquella es el despido injusto, mientras que ésta es ocasionada por el hecho de resultar imposible dar cumplimiento al mandato judicial de reintegro.

En efecto, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de precisarlo, la indemnización producida por la terminación unilateral del contrato resarce el daño emergente y el lucro cesante (CSJ SL4618-2014), pero emanados de la decisión adoptada por el empleador, esto es, del rompimiento injusto del nexo laboral. Pero, ante la imposibilidad física y jurídica de dar cumplimiento a una orden judicial de reintegro, se ha estimado viable acoger como solución jurídica el disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación de los trabajadores hasta la data de culminación de la liquidación de la entidad, ello con el fin de materializar los derechos de las personas y así compensar en forma adecuada y proporcional a los trabajadores (CSJ SL 8155-2016 y CSJ SL9189-2016, entre otras).

En efecto, en sentencia CSJ SL8155-2016 al referirse al tema en cuestión, se explicó: En el derecho de las obligaciones, el tema de la «imposibilidad sobrevenida» ha sido objeto de estudio por parte de la doctrina autorizada, en el sentido que en las hipótesis de imposibilidad sobrevenida y definitiva del débito primario (reintegro), procede «el equivalente pecuniario de este: perpetuatur obligatio en la aestimatio pecunia (art. 1731 c.c.)»[footnoteRef:1].

Lo que significa que de no ser posible el cumplimiento de la obligación in natura, por ejemplo, por extinción de la entidad en la cual debía ser reintegrado un trabajador, procede la entrega de un subrogado pecuniario, que de una u otra forma satisfaga el derecho del trabajador. [1: HINESTROSA Fernando: Tratado de las Obligaciones. Universidad Externado de Colombia. 3ª Edición. Pág. 779] El tema en cuestión no ha sido ajeno a la jurisprudencia de esta Corporación, como puede verse en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 1998, rad. 10425: El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática.

Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.

Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios. Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 06 jul. 2011, rad. 39352, la Sala razonó: Por consiguiente, en sede de instancia, la Corte, ante el hecho indiscutible de la extinción total de la entidad accionada, debe acoger otras soluciones jurídicas que compensen en forma adecuada y proporcional los derechos que le fueron vulnerados al demandante.

Esto es así debido a que, la ocurrencia de un hecho externo al trabajador, como lo es la extinción de la entidad empleadora por la culminación del proceso liquidatorio, no debe conducir a la absolución o a que el juez decline su deber de administrar justicia. Por el contrario, frente a situaciones como estas, lo razonable es adoptar decisiones compensatorias de los derechos constitucionales y legales de los trabajadores, a través de sentencias viables, completas y de posible ejecución. Por ello y en aras de garantizar la materialidad del derecho a la justicia efectiva, la Sala, en reemplazo del aludido reintegro y a título compensatorio, considera procedente disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, por el mismo lapso.

Tal solución se acompasa con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, donde, ante la imposibilidad del reintegro por finalización del proceso liquidatorio, ha considerado procedente «el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador (…) desde la fecha en que éste fue retirado del servicio, hasta la fecha en que culmine la liquidación de la entidad demandada» (CC T- 360/2007), en tanto «el trabajador perjudicado con la liquidación de una entidad pública o privada, sólo tiene la opción indemnizatoria, pero no le es dado solicitar un reintegro imposible» (CC T-550/00).

En tales condiciones, es claro que la consecuencia jurídica derivada de la inviabilidad de dar cumplimiento a la obligación de reintegro, no corresponde a la indemnización por terminación del vínculo y, por ende, el Tribunal erró al considerar que esta cobijaba o cubría la indemnización o compensación a que hay lugar al constatarse que es imposible obedecer el mandato judicial impartido dentro del proceso de fuero sindical.

Tal yerro de estirpe jurídico resulta sumamente relevante porque de no haber confundido las consecuencias jurídicas producidas por la terminación injusta del vínculo laboral con las generadas por la imposibilidad del cumplir el reintegro ante la culminación del proceso liquidatorio y la extinción de la empleadora, otra hubiera sido la decisión adoptada.

Por lo expuesto, el cargo prospera y se casará la decisión de segundo grado en este puntual aspecto. En razón de ello, la Sala queda relevada de analizar el segundo cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo. SENTENCIA DE INSTANCIA A través del recurso de apelación la entidad demandada en reconvención mostró su inconformidad frente a la condena impuesta en primer grado, la cual sustentó en las siguientes razones: (i) los perjuicios reclamados por los extrabajadores ya fueron pagados a los actores bajo el rubro denominado «INDEMNIZACIÓN Y/O BONIFICACIÓN» conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 9° del Decreto 1065 de 1999, suma con la cual el legislador buscó compensar los perjuicios causados a los trabajadores por la decisión de liquidar a la entidad y suprimir los cargos;

(ii) que canceló a los demandantes en reconvención la indemnización por perjuicios derivados de la imposibilidad del reintegro, tal y como quedó plasmado en la Resolución 2694 de 2004 y, (iii) que el valor concedido por el juez de primer grado superó excesivamente lo previsto en la normativa aplicable. Pues bien, para resolver el primero de los reparos, además de lo señalado en sede de casación en punto a que el pago de la indemnización por terminación del contrato no contiene ni cobija la indemnización o compensación que se deriva de la imposibilidad física y jurídica del reintegro, debe precisarse que a la Caja no le asiste razón en su fundamentación, toda vez que el artículo 9° del Decreto 1065 de 1999, norma declarada inexequible a través del fallo CC C-918 de 1999, previó el pago de una «bonificación » equivalente a la indemnización prevista en las normas aplicables para el despido injusto, cuyo fin consistía en proteger a los trabajadores ante la decisión de liquidar y, por ende, terminar los contratos de trabajo.

En consecuencia, no puede la parte demandada en reconvención desligarse de sus obligaciones como empleadora, generadas en razón de una orden judicial ante la violación de la garantía del fuero sindical, con el argumento de que al momento del despido pagó una suma de dinero en razón de su liquidación, ya que, acorde con lo preceptuado en el decreto aludido, tal pago tenía como finalidad resarcir únicamente el daño producido por la finalización de la relación de los trabajadores en razón de la liquidación, más no el derivado de la imposibilidad de obedecer el mandato de reintegro.

En ese orden, es claro que el valor pagado por la Caja Agraria al momento de finiquitar el nexo laboral y reliquidado por el Tribunal por concepto de indemnización por despido sin justa causa, únicamente resarció los perjuicios patrimoniales ocasionados por el rompimiento del contrato de trabajo, con ocasión de liquidación de entidad empleadora, y bajo el entendido que el contrato terminara por una causa legal pero no justa, más no las indemnizaciones o compensaciones a que hubiere lugar, desligadas de resultar imposible reintegrar a los trabajadores.

De otra parte, tal y como se precisó en casación, la solución acogida por la Sala ante la imposibilidad física y jurídica de dar cumplimiento a una orden judicial de reintegro, es reconocer a título de indemnización o compensación el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación de los trabajadores hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, esto es, de la extinción de la persona jurídica.

Al respecto, recuérdese que fue un supuesto definido por el fallo recurrido y no controvertido por las partes, que el proceso de liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero ya finalizó, declarándose terminada su existencia y representación legal a través de la Resolución 3137 del 28 de julio de 2008. De ahí que la indemnización o compensación que debía ser reconocida corresponde a los salarios y prestaciones sociales causados hasta el 28 de julio de 2008.

En esa dirección se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL9189-2016, dentro de un proceso similar al presente adelantado por la misma entidad, para lo cual se puntualizó: En los casos en que se pretende una indemnización por la imposibilidad de reintegrar a un trabajador injustamente despedido, la carga de demostrar el valor económico de los perjuicios gravita sobre quien aspira a ser indemnizado, así se dijo en la sentencia de radicación 43226 del 25 de junio de 2014; pero cuando no se demuestra la dimensión del daño, la Sala había precisado, en procesos seguidos contra la aquí demandante, que ésta satisfacía la obligación cancelando los salarios causados desde la fecha de la desvinculación injusta hasta que el acto administrativo que declara la imposibilidad jurídica y física de acatamiento a la disposición judicial estuviere en firme, posición que ha de variarse en tanto al examinar nuevamente el asunto, se advierte que los certificados de Cámara de comercio constituyen prueba de la liquidación total de la entidad, ya que una de las funciones del registro mercantil consiste en publicitar los actos y contratos inscritos a efecto de facilitar su conocimiento público y servir de prueba de éstos para brindar certeza en las transacciones mercantiles; así las cosas, como el artículo 28 del C. de Co, entre otras funciones le fija a dichas Cámaras el registro del acto de liquidación de las sociedades, se entiende que una vez se inscribe la realización de dicha actuación, el respectivo certificado da fe de que ello ocurrió. Así en ningún desacierto pudo incurrir el sentenciador de segundo grado, pues a pesar de que la situación financiera de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, obligó a la toma de posesión de la entidad por parte de la Superintendencia Bancaria en aplicación del Decreto 663 de 1993, la misma tuvo innegable existencia hasta el momento en que así se consignó en el registro mercantil, es decir el 28 de julio de 2008, tal y como lo señaló al referirse al hecho notorio de la inscripción en la Cámara de Comercio de la escritura pública No. 3483 del 23 de septiembre de 2008.

Valga la pena resaltar que la desaparición real de las personas jurídicas no ocurre ipso facto, con la declaratoria de su disolución ni con la toma por parte de la entidad competente, sino que a renglón seguido comienza su liquidación la cual implica transitar el trámite, previamente establecido por la ley, en el que el encargado de verificar dicho procedimiento se ocupa de resolver los asuntos relativos a los bienes, a la recuperación de los créditos y demás obligaciones existentes al igual que a la cancelación de las que sean exigibles, entre otras actividades administrativas, de tal suerte que la muerte jurídica y física puede tardar meses y hasta años, como lo fija el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

En ese interregno, perfectamente es viable el reintegro decretado judicialmente a favor de los trabajadores desvinculados de manera injustificada, pues para tal efecto lo único que se exige es la existencia de la empresa, la cual se itera, va hasta el momento en que así se certifique ante la Cámara de Comercio. Ahora bien, está acreditado en el expediente que mediante la Resolución 964 del 23 de enero de 2004 se declaró imposible el cumplimiento de la orden de reintegro proferida por dentro del proceso de fuero sindical a favor de Martha Isabel Sarmiento de la Hoz y José Donofrio Rodríguez y se ordenó el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 28 de junio de 1999 hasta la fecha de notificación de tal determinación (f.° 48 a 53).

Asimismo, conforme a las documentales visibles a folios 45 y 47, se evidencia que la Caja Agraria en Liquidación liquidó los salarios y prestaciones a favor de cada uno de los mencionados trabajadores, por el lapso comprendido entre el 28 de junio de 1999 y el 13 de febrero de 2004, en cuantía de $71.647.175,60 y $81.040.882,64, respectivamente.

Por lo anterior, la Caja Agraria, o quien haga sus veces, deberá reconocer y cancelar a título de indemnización o compensación, adicionalmente, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 14 de febrero de 2004 y hasta el 28 de julio de 2008 – calenda última en que culminó la existencia de la demandada en reconvención-, debidamente indexados, como solución efectiva que materializa los derechos reconocidos a los actores en reconvención en proceso anterior, al compensar en forma adecuada y proporcional los derechos que les fueron vulnerados.

De otra parte, la Sala encuentra le asiste razón a la Caja al manifestar que el valor concedido por el juez de primer grado fue excesivamente alto. Al respecto, recuérdese que el fallador de primer grado para imponer condena por concepto de perjuicios compensatorios se valió del dictamen pericial rendido, el que los cuantificó indexados en $613.769.995,72 a favor de Martha Sarmiento de la Hoz y $774.887.956,90 para José Donofrio Rodríguez.

Revisado el aludido dictamen se advierte que la perito designada lo sustentó en los siguientes términos: MARTHA ISABEL SARMIENTO DE LA HOZ: Para el efecto, se tendrá en cuenta, que según la prueba documental obrante en autos, MARTHA SARMIENTO DE LA HOZ, nació el día 13 de abril de 1957, por lo que tiene actualmente 49 años, faltándole para la edad de retiro forzoso 16 años y se tomará para su liquidación, el salario promedio mensual establecido por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en la suma de $1.194.571,50 M/Cte. conforme se observa en la Resolución N.° 2964 de enero 23 del 2004.

Los 16 años los convierto en meses: 16X12= 192 meses, que multiplicó luego por el promedio mensual de $1.194.571,50 = $229.357.728,00 M/Cte. Este valor corresponde a los ingresos que percibía la trabajadora durante los próximos años de haber sido reintegrada. Tal como lo ha señalado el Tribunal Superior de Bogotá, en reiterada jurisprudencia, los perjuicios compensatorios representan el pago futuro (lo que hubiera percibido de haber sido reintegrado el trabajador), por lo que el valor anterior se indexará proyectándolo con el índice de precios al consumidor acumulado señalado por el DANE, así: La suma de $229.357.728,oo M/Cte se multiplica por el índice acumulado a Octubre del 2006 fijado en 167.6038 para obtener los perjuicios compensatorios (salarios y prestaciones sociales futuras). $229.357.728,oo X 167.6038 = $384.412.267,72 que sumados nos dan un gran total a favor de MARTHA SARMIENTO DE LA HOZ, de $613.769.995,72 M/Cte. como perjuicios compensatorios indexados.

JOSÉ DONOFRIO RODRÍGUEZ: Según prueba documental obrante en el expediente, nació en febrero de 1959 por lo que tiene actualmente 47 años y para llegar a la edad de retiro forzoso le faltan 18 años. Para efectos de la liquidación se tendrá en cuenta el salario promedio establecido por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, de $1.305.979,83 M/Cte, conforme a la Resolución n.° 2964 de enero 23 del 2004.

Efectuada la conversión tenemos: 18X12=216 MESES X $1.305.979,83 M/Cte = $282.091.643,28 M/Cte. que corresponde a los ingresos que percibiría el trabajador durante los próximos años, de haber sido reintegrado el cargo que desempeñaba. Tal como lo señaló el Tribunal Superior de Bogotá, el perjuicio compensatorio representa el pago futuro (lo que hubiera percibido de haber sido reintegrado el trabajador) por lo que el valor anterior se indexará proyectándolo con base en el Índice de Precios al Consumidor establecido por el DANE, para octubre de 2006, así: $282.091.643,28 X 167.6038 = 472.796.313,62 que sumados al valor inicial nos da como gran total la suma de $754.887.956,90 M/Cte como perjuicios compensatorios indexados.

(f.° 208 a 209). Para la Sala el anterior dictamen no le arroja el verdadero valor de la indemnización o compensación que los extrabajadores deben recibir, por las siguientes razones: La indemnización o compensación por la imposibilidad de cumplir el reintegro, conforme la jurisprudencia reiterada de la Sala, se calcula hasta el cierre definitivo de la entidad y no hasta la edad de retiro forzoso como lo efectuó la perito.

En efecto, tal y como lo ha señalado la Corte, los salarios y prestaciones que se deberán reconocer por la imposibilidad del reintegro no puede extenderse más allá de la fecha de la extinción jurídica de quien fungió como empleadora (CSJ SL9189-2016 y CSJ SL11905-2017) y, por ende, el valor calculado fue equivocado, pues se impuso hasta una fecha que no resultaba viable jurídicamente.

Aunado a lo expuesto, el dictamen pericial no acertó al aplicar el procedimiento para indexar los valores, dado que luego de multiplicar el valor del salario promedio anual de los extrabajadores por el número de años que les faltaba para la edad de retiro forzoso, procedió a indexarlo multiplicando el valor arrojado por 167,6038 que tomó como IPC acumulado a octubre de 2006 (IPC final), cuando conforme a lo ha adoctrinado esta Sala, para actualizar o indexar una suma de dinero debe aplicarse la siguiente fórmula, la cual tiene en consideración no solamente el IPC final sino también el inicial: VA = VH x I PC Final IPC Inicial Por último, esta Colegiatura encuentra que luego de que las operaciones realizadas arrojaran el valor final junto con la indexación, en el experticio se volvió a sumar el valor inicialmente calculado.

En efecto, en el caso de Martha Isabel Sarmiento de la Hoz, el valor a indexar según la perito era la suma de $229.357.728, el que debidamente actualizado ascendió a $384.412,267,72, cuantía a la que se le sumó el valor inicial, esto es, $229.357.728, de ahí que su cálculo final arrojara una suma excesivamente incrementada, equivalente a $613.769.995,72.

En la misma forma ocurrió en el caso del señor José Donofrio Rodríguez. Por las razones expuestas, el dictamen pericial no le da certeza a la Sala sobre el valor real de la indemnización o compensación que debe otorgarse a los actores en reconvención, en razón de la inviabilidad de su reintegro a la entidad; menos aún acreditaron que se hubiera causado unos perjuicios en cuantía superior a la indemnización o compensación que ha acogido como solución jurisprudencial la Sala, ante la imposibilidad física y jurídica de reintegrarlos.

Por lo expuesto, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia apelada mediante la cual condenó a las sumas de $613.769.995,7 a favor de Martha Sarmiento de la Hoz y $754.887.956,90 a favor de José Donofrio Rodríguez por concepto de indemnización o perjuicios, para en su lugar, disponer que la condena por concepto de indemnización o compensación a cargo la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, o a quien haga sus veces, corresponderá al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales desde el 14 de febrero de 2004 hasta el 28 de julio de 2008, debidamente indexados, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa.

Las costas de primera instancia a cargo de la Caja demandada. Sin costas en la apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de abril de 2010 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra MARTA ISABEL SARMIENTO DE LA HOZ y JOSÉ DONOFRIO RODRÍGUEZ, quienes formularon demanda de reconvención contra aquella, en cuanto revocó la condena impuesta por indemnización o perjuicios ante la imposibilidad del reintegro y absolvió a la demandada en reconvención del pago de salarios y prestaciones con posterioridad al 13 de febrero de 2004.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que condenó a las sumas de $613.769.995,7 a favor de Martha Sarmiento de la Hoz y $754.887.956,90 a favor de José Donofrio Rodríguez por concepto de indemnización o perjuicios, para en su lugar, condenar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, o a quien haga sus veces, a pagar a cada uno de ellos por concepto de indemnización o compensación, ante la imposibilidad del reintegro, los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 14 de febrero de 2004 hasta el 28 de julio de 2008, debidamente indexados, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa.

SEGUNDO: Las costas de primera instancia a cargo de la Caja demandada en reconvención. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00