SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3545-2022 Radicación n.° 74816 Acta 34 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GONZALO DE JESÚS RESTREPO ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a CRISTALERÍA PELDAR S. A., MARÍA CRISTINA PAREJA OSPINA, SOCIEDAD OSPINA Y PAREJA SERVICIOS ESPECIALES LTDA. - OSPA LTDA., HEREDEROS INDETERMINADOS DE FRANCISCO PAREJA PAREJA.
I.
ANTECEDENTES Gonzalo de Jesús Restrepo Escobar llamó a juicio a Cristalería Peldar S. A., María Cristina Pareja Ospina, Sociedad Ospina y Pareja Servicios Especiales Ltda. - Ospa Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 2 Ltda. y a los herederos indeterminados de Francisco Pareja Pareja, para que se declarara que la prestación personal del servicio en el transporte diario de trabajadores de Cristalería Peldar S. A., estuvo regulada por un contrato de trabajo, desde marzo de 1974 hasta el 6 de agosto de 2003, cuando fue despedido injusta e ilegalmente; que esta decisión no produjo ese efecto, en los términos del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pues su empleador no remitió el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscales.
Solicitó que como consecuencia se ordenara su reintegro al mismo oficio, con iguales garantías, turno y salario; el pago de prestaciones sociales legales; aportes a la seguridad social, causados y no pagados; las prestaciones extralegales como primas de vacaciones y de antigüedad y las demás que constaran en la convención colectiva. Pidió en subsidio, el auxilio de cesantías definitivo; primas semestrales de servicio causadas y no pagadas; vacaciones; intereses a las cesantías doblados; indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la convencional; la pensión de vejez por falta de afiliación; la indexación de la primera mesada, más la actualización económica de las condenas e intereses legales; lo que se encontrare demostrado y las costas.
Relató que en el acuerdo convencional que regía en Cristalería Peldar S. A., se pactó: «subcontratar con terceros el transporte de la materia prima, alimentación de los trabajadores, mantenimiento habitual de los equipos y el Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 3 transporte de los trabajadores»; que esta obligación la cumplió la empresa en los últimos 30 años, estableciendo las rutas con horarios; que hacía lo mismo con sus propios buses y empleados, llegando a tener hasta 1.000 trabajadores y más de ocho vehículos transportadores por turno. Indicó que desde 1974 la empresa se obligó convencionalmente a desplazar a los «trabajadores con contrato a término indefinido», que laboraban en los servicios subcontratados; que posteriormente Francisco Pareja Pareja se encargó de conseguir los conductores y los vehículos; que finalmente la compañía era la que los seleccionaba, «informando el horario, la ruta del recorrido, el tiempo de espera, el aseo a los vehículos, su capacidad, modelo y tamaño, siendo prohibido transportar personas que no fueran trabajadores de la empresa, ni siquiera familiares del conductor».
Dijo que «Peldar y Francisco Pareja» lo contrataron a principios de ese año, para que transportara a los trabajadores de lunes a domingo, en el vehículo de su propiedad, en la rutas y horarios asignados; que dicha labor la cumplió hasta el 6 de agosto de 2003, cuando fue despedido; que su trabajo fue continuo, nunca fue liquidado o retirado ni presentó renuncia; que ante la muerte del señor Pareja, la compañía designó como coordinadora de transporte a la hija de aquél, María Cristina Pareja Ospina.
Aseveró que ella continuó a cargo de la logística en ese Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 4 campo, para lo cual creó la empresa familiar «Ospina y Pareja Servicios Especiales Ltda.», por medio de la cual Peldar cumplía lo acordado convencionalmente; que contaba con un empleado (teniente Gustavo Rebolledo), quien en los últimos años, cuando fue trasladado de la administración central a la planta, era el encargado de dar las instrucciones a los choferes; que incluso ordenaba el cambio de los buses, los modelos y la mayor o menor capacidad de los vehículos.
Afirmó que sabía que tenía el deber de obediencia, sin que conociera la relación jurídica que había entre ellos, por lo que las autoridades judiciales debían ser las que determinaran quién o quiénes, eran sus deudores con base en la realidad que se estableciera en el proceso; que la última remuneración mensual que percibió fue de «$2.953.809.oo, y debía cumplir con el recorrido de La Estrella en 6 horarios diarios y permanentes señalados por la patronal».
Añadió, que nunca tuvo problemas en sus funciones, por lo que tenía derecho al reintegro, así como a la pensión de vejez, ya que no lo afiliaron a la seguridad social; que no le pagaron indemnización por despido, ni salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo, lo que generaba la sanción del artículo 65 del CST. Arguyó que su desvinculación obedeció «a la imposibilidad […] de comprar […] un vehículo más moderno» y se le comunicó el 6 de agosto de 2003, sin que ello fuera una justa causa, por lo que fue ilegal; que en la convención colectiva se estableció un procedimiento para el despido que Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 5 la empresa no le aplicó y no le entregaron copia de los pagos parafiscales y de seguridad social (f.° 3 a 19, cuaderno n.° 1).
Los demandados al unísono se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron: Cristalería Peldar S. A. que ninguno era cierto. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de contrato de trabajo, de la relación laboral, buena fe, y prescripción (f.° 249 a 271, ibidem). Cristina Pareja Ospina como representante legal de la Sociedad Ospina y Pareja Servicios Especiales Ltda., aseguró que no le constaba lo pactado en las convenciones o pactos colectivos de Peldar; que no requería del conocimiento de lo allí pactado para tener una relación netamente comercial con la codemandada; que se trató de un contrato cuyo objeto principal fue el transporte de trabajadores dentro de unos horarios y rutas preestablecidas; que los conductores suministraban su propio vehículo; que al actor jamás se le impartieron órdenes más allá del marco general del aludido contrato; que la relación directa siempre fue entre Ospa Ltda. como contratante y Gonzalo Restrepo como contratista.
Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, buena fe por parte de Francisco Pareja, sus herederos y Ospa Ltda., e inexistencia de la relación laboral (f.° 381 a 391, ib). Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 6 Esa misma codemandada y Francisco Pareja Ospina, como personas naturales, en calidad de herederos de Francisco Pareja Pareja, afirmaron que no suscribieron contrato alguno con el actor; que la convención colectiva de trabajo a la que se refería solo regía entre las partes que la suscribieron; que la designación de María Cristina Pareja Ospina como coordinadora de transporte fue un acto bilateral entre ella y Peldar.
Planteó como excepciones perentorias las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la parte demandada, inexistencia de causal y de relación laboral, temeridad, mala fe y prescripción (f.° 930 a 933, cuaderno n.° 2). Los herederos indeterminados de Francisco Pareja Pareja, representados por curador para el litigio, indicaron que era cierta la existencia de la convención colectiva de trabajo y lo pertinente a las rutas y horarios de transporte; que en ningún momento el demandante probó ser trabajador de Cristalería Peldar.
Presentaron como medios exceptivos los de falta de legitimación por pasiva, prescripción y nulidad (f.° 954 a 959, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado el 31 de mayo de 2012, resolvió: Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GONZALO ESCOBAR RESTREPO (sic) […] y la señora MARÍA CRISTINA PAREJA, LA SOCIEDAD OSPINA Y PAREJA SERVICIOS ESPECIALES LTDA., Y/O OSPA LTDA., HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR FRANCISCO PAREJA OSPINA, y la sucesión del señor FRANCISCO PAREJA PAREJA, existió un contrato de trabajo desde el 1° de enero de 1974 hasta el 6 de agosto de 2003.
SEGUNDO: como consecuencia […], se condena [a los demandados] a pagar al [accionante] los siguientes conceptos: $78.120.057 por cesantías; $42.592.178 intereses a las cesantías doblados; $6.366.631 por prima de servicios; $5.907.612 por vacaciones; $104.658.871 por indemnización por despido injusto; $279.385.000 por indemnización moratoria.
Advirtiendo que la condena que se impone de conformidad con el artículo 65 del CST, se sigue causando a razón de un día de salario por cada día de retardo, hasta tanto se verifique el pago total de la obligación pendiente.
TERCERO: CONDENAR a [los demandados] a reconocer y pagar [al actor] la pensión sanción […].
CUARTO: […] la suma de $379.967.950 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 6 de agosto de 2003 y el 31 de mayo de 2012, fecha de la presente sentencia. A partir del 01 de junio de 2012 el monto pensional por concepto de pensión sanción corresponde a $3.731.957 que se deberá incrementar a partir del 01 de enero de cada año.
QUINTO: […] la indexación de las sumas que resultan del retroactivo pensional, desde el 06 de agosto de 2003 y hasta la fecha del pago efectivo de la obligación.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante SÉPTIMO: ABSOLVER a CRISTALERÍA PELDAR de todas las pretensiones [formuladas] en su contra […].
OCTAVO: Las excepciones se entienden resueltas implícitamente.
NOVENO: Costas a cargo de la parte vencida […] (f.° 1257 a 1287 cuaderno n.° 3). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 8 Judicial de Medellín, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, el 30 de noviembre de 2015, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado […] para en su lugar, ABSOLVER a la SOCIEDAD CRISTALERÍA PELDAR S. A. y a la señora MARÍA CRISTINA PAREJA, LA SOCIEDAD OSPINA Y PAREJA SERVICIOS ESPECIALES LTDA., Y/O OSPA LTDA., HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR FRANCISCO PAREJA OSPINA, y la sucesión del señor FRANCISCO PAREJA PAREJA, de todas […] las pretensiones incoadas en su contra por el señor GONZALO DE JESÚS ESCOBAR RESTREPO, según la parte motiva de este proveído.
Los demás medios de defensa propuestos, quedan implícitamente resueltos.
SEGUNDO: COSTAS se revocan las de primera instancia, las cuales estarán a cargo de la parte demandante y a favor de las demandadas en partes iguales, las cuales se liquidarán por la secretaria del juzgado de origen o quien haga sus veces. En esta sede también se causaron, a cargo de la parte demandante y a favor de las demandadas, en cuya liquidación se incluye la suma de $1.288.700.00, como agencias en derecho, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 2º de la Ley 1395 de 2010.
Dijo que debía determinar si la relación que existió entre las partes estuvo regida por un contrato de transporte de personas o por uno de trabajo y, en consecuencia, si había lugar al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones establecidas en primera instancia, sin dejar de lado la procedencia de la solidaridad pretendida frente a la Sociedad Cristalería Peldar S. A. Reflexionó tras remitirse a los artículos 22 a 24 del CST, que para la celebración del contrato de trabajo no se requería de las formalidades exigidas en uno civil o comercial; que una vez alegada su existencia, el sentenciador estaba obligado a establecer la realidad jurídica de los hechos, en tanto Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 9 prevalecían sobre las simples apariencias y que la presunción contenida en la última de las normas, trasladaba al empleador demandado toda la carga probatoria tendiente a desvirtuar el elemento subordinación. Agregó que, de todas maneras, el demandante no quedaba relevado de otras cargas probatorias, como, por ejemplo, los extremos temporales de la relación, su jornada laboral, el monto del salario si aducía que fue superior al mínimo, el tiempo suplementario si lo alegaba, entre otros, de conformidad con el artículo 177 del CPC.
Expuso que las presunciones e indicios no eran medios probatorios en sí mismos, sino situaciones procesales cuya carga y disponibilidad argumentativa le daban fuerza conclusiva a los hechos; que en el desarrollo de todo contrato se dictaban órdenes, instrucciones u orientaciones, para el cumplimiento de la labor encomendada; que en igual medida se fijaban condiciones para la ejecución de las tareas asignadas, en términos personales o la posibilidad de encomendarlas a un tercero ajeno al contrato; que la jurisprudencia estableció que no necesariamente «se está en presencia de un contrato de trabajo, porque aparezcan elementos que den esa apariencia (sentencia CSJ SL, 4 may. 2001 rad. 15678)».
Recordó: i) que en el contrato de trabajo primaba una «relación de medio» en la que el empleador utilizaba la mano de obra para el desarrollo de una actividad, que hacía parte del proceso que constituía su objeto social y comercial, Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 10 mientras que en el de prestación de servicios se establecía con el contratista una de «resultado», pues se le encomendaba realizar una actividad o proceso de manera autónoma e independiente; ii) que el trabajo en régimen de subcontratación se realizaba, […] en virtud de un contrato […] de trabajo o […] comercial, por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista quien, en razón de un acuerdo contractual, ejecuta obras o servicios por cuenta y riesgo propio y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas.
Aclaró que contratar a un tercero indebidamente podía significar una intermediación laboral castigada severamente por la legislación colombiana; que para que ello no ocurriera el servicio del contratista debía ser especializado, autónomo, actuar bajo su propia cuenta y riesgo, hacer apenas una parte del proceso de producción de su cliente, con la posibilidad de prestar servicios simultáneamente a otros, a través de su propio personal y no existir ningún tipo de subordinación entre los trabajadores del tercero y el cliente.
Explicó que la tercerización se convertía en intermediación cuando: éste era dueño de los medios de producción con los que debían operar los trabajadores del tercero especializado; ejercía mando y daba órdenes sobre los trabajadores de la empresa en la que hacía aquella; determinaba cuándo un trabajador se contrataba o desvinculaba, siendo «presuntamente» empleados del tercero y cuando este dependiera del cliente.
Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 11 Complementó, que clásicamente se reconocían tres formas de intermediación: «el simple intermediario, la agencia de empleo y las empresas de servicios temporales»; que la mala o indebida praxis de la figura del contratista independiente, podía dar lugar a una forma de intermediación que tenía como consecuencia la consideración de verdadero empleador de la empresa contratante y solidariamente responsable a la contratista.
Puntualizó las características de configuración y regulación del contrato de transporte de personas, conforme al artículo 981 y ss del CCo y realizó un recuento de la evolución normativa de esa actividad (Leyes 105 de 1993 artículo 3°; 336 de 1996 artículos 4° y 5°; Decretos 174 y 171 ambos de 2001), trayendo a colación las sentencias CC C981-2014;
CC C033-2014; CSJ SL, «05001-3103-010-2000- 00012-01». Aclaró que el transporte terrestre automotor especial se prestaba bajo la responsabilidad de una empresa legalmente constituida y habilitada para esa actividad, a un grupo de personas específico (estudiantes, asalariados, turistas o particulares), que requirieran de un servicio expreso; que para todo evento se debía hacer con base en un contrato escrito celebrado entre la empresa de transporte y ese grupo específico de usuarios.
Destacó que al proceso se aportó la siguiente prueba documental: Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 12 • Colillas de pago, de la sociedad Ospina y Pareja Servicios especiales Ltda - Ospa Ltda., a favor del señor Gonzalo Restrepo Escobar, por el [período] 1995 a 2003 (f.° 33, 34, 52 a 59, 64 a 68, 76 a 83, 85 a 94, 100, 103 a 106, 112 a 115, 117 a 124, 126 a 131, 134, 135, 137 a 139, 141 a 146, 149 a 154, 159, 160, 162, 163, 165, 166, 168 a 171, 173 a 180, 183 a 199, 202, 204 a 212, 214 a 216, 219. 221, 222, 290 a 297. 337 a 351, 369 a 383. 416 a 488, 492 a 529. 533 a 544. 573 a 586. 615 a 638. 667, 673, 676 a 680, 715, 716, 744 a 756, 804 a 815). • Cuentas de cobro o factura de cobro del demandante a la Sociedad Ospina y Pareja Ltda. (f.° 668, 670, 672, 674. 675, 706 a 714). • Carta de terminación del contrato comercial [entre Ospa Ltda. y Gonzalo Restrepo Escobar] (f.° 35 y 36, 322 a 323). • Carta dirigida por el demandante a la sociedad Ospina y Pareja (f.° 39 y 324). • Solicitud cambio de vehículo para prestación del servicio (f.° 41, 42 a 44, 48 a 53, 84, 132, 325, 329, 330, 333, 336). • Comunicado en el cual el demandante se niega a firmar el contrato de transporte con la sociedad Pareja Servicios Especiales Ltda., y/o contrato comercial sin firma de las partes (f.° 61 a 62, 72 a 74, 97 a 98, 109 a 111, 288 a 289, 326 a 328, 331 a 332, 334 a 335, 366 a 368, 413 a 415, 489 a 491, 530 a 532, 570 a 572, 611 a 613, 663 a 665, 703 a 705, 740 a 742, 780 a 782, 822 a 824). • Certificado de prestación del servicio de transporte de personal (f.° 63, 101. 116. 125, 136, 140, 147, 158, 181, 182, 200, 201, 203, 217. 218, 220). • Constancia de contrato de transporte celebrado entre Cristalería Peldar S. A., y el señor Francisco Pareja Pareja (f.° 793 a 800). • Constancia de contrato de transporte entre Cristalería Peldar S. A., y la sociedad Transportes Ospa Ltda., (f.° 71, 75, 319 a 321, 801 a 802). • Acta de terminación de contrato entre Cristalería Peldar S.A., y los herederos determinados del señor Francisco Pareja Pareja (f.° 803). • Comunicado a los contratistas de transporte de personal y/o conductores de vehículos - Recomendaciones (fls. 95, 148. 172, 213, 223). • Convenio de colaboración empresarial (f.° 107 a 108).
Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 13 • Circular Ruta Estrella - Calatrava (f.° 156). • Certificado de Retención o deducción en la fuente de 1992 a 2003 (f.° 224, 226 a 234, 352 a 366, 384 a 409, 545 a 569, 587 a 610, 614, 639 a 662, 666, 682 a 702, 717 a 739, 743, 757 a 779, 783, 816 a 821). • Certificado emitido por Ospina y Pareja, donde alude que el vehículo de propiedad del demandante estaba afiliado para el año 1992 a Autobuses el Poblado S.A. (f.° 225). • Certificado de defunción del 14 de enero de 1992 (f.° 784). • Certificado de existencia y representación de la sociedad Ospina y Pareja Servicios Especiales Ltda. (f.° 785 a 786). • Historia laboral de aportes al ISS a favor del señor Gonzalo de Jesús Restrepo Escobar (f.° 1158 a 1168).
Reprodujo lo manifestado por los testigos Mario Alberto Peña Orzaga, Eduardo León Vásquez Correa, José Félix Vásquez Correa, Gonzalo Emilio Valencia Tavera, Omar Cárdenas López, Pedro Pablo Carmona Torres, Rigoberto de Jesús Muñoz Restrepo y Gustavo de Jesús López Castaño. Dedujo que a los siete contratos que obraban en el plenario, denominados «de servicio de transporte» desde 1992 hasta el 2003, no era posible aplicar la teoría del contrato realidad, porque: i) la subordinación no fue directamente desplegada por el beneficiario directo de los servicios y mucho menos por el contratante del dueño del vehículo; ii) no aparecía demostrada una simulación contractual entre el aparente contratista de la empresa demandada y el trabajador y, iii) las cláusulas allí concertadas no eran ilegales, ante la reticencia del demandante a firmarlos.
Apuntó, que las versiones de los testigos eran Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 14 contradictorias y ambiguas al pretender derivar en una tercera persona el despliegue de la subordinación por parte de la empresa; que no se acreditó en qué consistían estrictamente los actos de la misma y el nivel funcional ocupado por esta persona; que claramente los servicios prestados por el accionante no fueron dependientes, pues las pruebas aportadas indicaban lo contrario.
Explicó que la imposición de rutas u horarios para recoger el personal de la compañía, no era indicativo de la subordinación jurídica alegada; que en principio nada se oponía a que en virtud de la iniciativa privada y dentro del marco de la autonomía de la voluntad, se hicieran acuerdos como los señalados, regidos por disposiciones civiles o comerciales; que tales directrices no podían ser valoradas de forma aislada del contrato comercial objeto del presente debate.
Agregó que no tendría razón de ser que se acordara el suministro de transporte de personas de una determinada empresa y que el subcontratista o conductor llegara a la hora que él dispusiera para recoger al personal, sin tener en consideración los turnos internos de labor de cada trabajador, o que trasladara al personal por las rutas que él quisiera; que la empresa utilizaba reglas constitucionales como la precaución y la confianza legítima, […] como subespecie dentro del principio general de la buena fe y de la declaración unilateral de voluntad, trasladan al contratista la custodia de su personal de trabajo, con el ánimo o fin primordial, de que la ruta escogida beneficie de manera particular a cada trabajador, brindándoles […] mayores Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 15 comodidades y evitando mayores desplazamientos, que mejoren su calidad de vida.
Acotó que no desconocía que tales directivas, en principio, ofrecían más de una interpretación razonable; que lo cierto era que no podía extraerse de ellas cosa distinta, máxime que, de las demás condiciones pactadas en el aludido nexo, no se desprendía que la intención de las partes en realidad hubiera sido mantener una relación subordinada; que pasaron más de 30 años para que el demandante advirtiera que el que mantuvo con la sociedad demandada no fue comercial sino laboral.
Indicó, que durante la relación con María Cristina Pareja Ospina, en su condición de gerente y representante Legal de Ospina y Pareja Servicios Especiales, al actor siempre se le hicieron los descuentos por «retención en la fuente», rubro exclusivo de la relación independiente con contratistas. Adujo que el hecho de que los contratistas en diferentes documentos, de forma general a todos los subcontratistas y no en particular al demandante, indicaran directrices referentes a «las normas que se debían tener en cuenta en la prestación del servicio de transporte de personal, la prohibición de llevar acompañantes en los vehículos distintos a los trabajadores de estas empresas o las recomendaciones para la prestación de un buen servicio», eran previsiones lógicas de ese tipo de convenios, tendientes a proteger los intereses y el propio patrimonio del contratante; que ello no desnaturalizaba el carácter mercantil del vínculo Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 16 transportista.
Reiteró, que en desarrollo de todo contrato se dictaban órdenes, instrucciones u orientaciones, para el cabal cumplimiento de la labor encomendada; que de igual manera se fijaban condiciones para la ejecución de las tareas asignadas de manera personal o a través de un tercero ajeno al contrato; que el reclamante no podía suponer que la implementación de ese tipo de medidas involucrara subordinación; que en todo caso aquél rechazó de plano esa subordinación al hacer manifestaciones tales como: […] “el hecho de que usted coordine la prestación de este servicio no la faculta para pedirme que ponga un carro nuevo”;
“el servicio de transporte que le he prestado a Peldar es muy bueno, de muy buena calidad”, aceptando de plano […] la libre disposición que como dueño del vehículo t[enía] frente a los demandados; si bien [en primera instancia] se encontró acreditada la prestación de servicios, lo cierto es que se concluyó […], que tales labores se desarrollaron en los términos del contrato de transporte que celebraron las partes.
Subrayó que tampoco se acreditaron las maniobras, figuras y artificios atribuidos a la empresa demandada para ocultar o disfrazar una relación laboral; que la realidad observada en la prueba documental y testimonial daba cuenta de la existencia de un «contrato transporte de personal entre Cristalería Peldar S. A., y la Sociedad Ospina y Pareja Servicios Especiales Ltda»; que el demandante no solo prestó sus servicios a cargo del contratista enjuiciado, ya que también laboró para empresas como «conducciones Itagüí, Estrella Medellín Ltda., & CIA, Misael Hidalgo y Trasportes Estrella Medellín S. A.», según se advertía en la historia laboral; que por su misma naturaleza esas vinculaciones Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 17 eran con contratos comerciales por expreso mandato legal y, si bien pudieron haber generado derechos en favor del subcontratista, no podían ser entendidos como laborales.
Destacó, que la firma de los contratos comerciales era accesoria y no vulneraba principios como el de libertad contractual, buena fe y, mucho menos, el de duda a favor del operario; que el reclamante olvidó que la ejecución sistemática del contrato de transporte de personas, «es prueba fehaciente y suficiente de la aceptación tácita del contrato […], en la medida que no era otra la forma en la cual se determinó (sic) las rutas y el horario para recoger al personal».
Añadió, que las labores por él desarrolladas en la relación que tuvo con la empresa demandada era más de «resultado que de medio», pues no procuraba directamente contribuir al objeto comercial, bien del beneficiario o de la contratista, máxime que era el dueño del vehículo, quien directamente o por conducto de un tercero contratado por él mismo, lo conducía; que según lo declararon varios testigos, el accionante prestaba el servicio de forma independiente y aceptaba que sus horarios y rutas fueron diseñados, modificados y exigidos de conformidad al contrato de prestación de servicios de transporte.
Coligió, que más allá de estudiar la viabilidad de la aplicación de la figura de la tercerización, al momento de decidirse por este tipo de contratación debían quedar Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 18 claramente definidas las obligaciones y responsabilidades de las partes, sobre todo, […] la autonomía del contratista en la ejecución de la obra o servicio, para lo cual es fundamental que obre con recursos propios o en su defecto, si lo hace con los de terceros o incluso del contratante, que le hayan sido transferidos bajo el amparo de una verdadera figura legal, no simulada, que terminen convirtiéndolo en un simple intermediario con las consecuencias laborales que ello implica tanto para él como para el contratante.
Insistió en que el convocante fungía como contratista por su grado de autonomía, pues adoptaba todos los «planes, estrategias y políticas de transporte sin que dependiera del contratante para el mantenimiento, aseo y buen desempeño en el transporte de personas, siendo realmente autónomo administrativa y operativamente»; que no se podía admitir que otros, particularmente sus contratantes, incidieran en la toma de decisiones de su negocio.
Agregó, que era imposible aplicar los artículos 15 la Ley 15 de 1959 y el 36 de la ley 336 de 1996, en la medida que no se probó cuál era la empresa operadora de transporte a la cual se encontraba afiliado el demandante; que discrepaban las pretensiones y declaraciones presentadas en la demanda, la historia laboral de aportes a pensiones por disimiles empleadores y la prueba documental y testimonial obrante al interior del proceso; que no resultaba contundente, ninguna versión para establecer la subordinación y el reconocimiento del salario, a instancia de Cristalería Peldar S. A., y mucho menos, de la señora María Cristina Pareja Ospina, la Sociedad Ospina y Pareja Servicios Especiales Ltda., y/o Ospa Ltda., herederos indeterminados de Francisco Pareja Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 19 Ospina y la sucesión de este último, en los términos solicitados por el demandante (f.º 1380 a 1399, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia «confirme la de primer grado, modificándola en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, condenando a Peldar S. A. de manera directa o […] solidaria, según se determine.
Proveerá sobre costas» (f.° 10 cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Sociedad Ospina y Pareja Servicios Especiales y por Cristalería Peldar S. A., de los cuales se examinarán conjuntamente los tres primeros, pues, aunque están presentados por vías distintas, comparten proposición jurídica, tienen similar soporte argumentativo y se complementan.
VI. CARGO PRIMERO Afirma que la sentencia del Tribunal viola directamente por interpretación errónea, el artículo 24 del CST, en relación con el 53 de la CP; 15 de la Ley 15 de 1959; 3° de la Ley 105 Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 20 de 1993; 5°, 34 y 36 de la Ley 336 de 1996; 5° y 6° del Decreto 174 de 2001; 1°, 5°, 9°, 18, 19, 20, 22, 23, 26, 27, 34, 35, 37, 45, 47, 64, 65, 127, 132, 134, 158, 161, 186, 189, 249, 253 y 306 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 1°, 2° y 5° del Decreto 116 de 1976 y 99 de la Ley 50 de 1990; 981 y 982 del CCo; 176 del CPC; 60, 61, 77 y 145 del CPTSS.
Argumenta, que a pesar de la claridad con la que el colegiado asumió el artículo 24 del CST, entendió con error que no tenía aplicación cuando la prestación personal del servicio se haya dado en virtud de un «contrato de prestación de servicios de transporte», lo cual desquició el claro contenido normativo al definir excepciones que no existen; le reclamó acreditar la subordinación; que tal hermenéutica es equivocada ya que le impide a la norma producir los efectos buscados, esto es, que la entidad demandada es quien debe demostrar la ausencia de dependencia en el vínculo contractual; que dicho juzgador también se desvió del objeto del debate probatorio, al buscar en el expediente lo que por ley se presume.
Trae a colación las sentencias CSJ SL, 2 jun. 2009 rad. 34579 CSJ SL, 2 jul. 2009, rad. 30437; CSJ SL10546-2014, que reitera la CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600. Sostiene que los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996, «exigen que los conductores sean contratados directamente mediante contrato de trabajo, lo que fortalece la argumentación que permite derruir la sentencia»; que en virtud de tales normas, el acuerdo entre Francisco Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 21 Pareja Pareja y él desde 1974, ha debido realizarse mediante contrato de trabajo; que de aceptarse que la norma especial de transporte establece una presunción diferente a la del artículo 24 del CST, se presentaría un conflicto normativo que debe ser resuelto a la luz del artículo 20 ibidem (f.° 40 a 44, cuaderno de casación).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 22 a 24 del CST, en relación con las mismas normas que cita en el anterior ataque. Indica que tales quebrantos normativos se dieron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la prestación personal del servicio del demandante [fue] entre enero 1° de 1974 y agosto 6 de 2003 (sic). 2.
No dar por demostrado estándolo que PELDAR S. A. y FRANCISCO PAREJA contrataron al demandante en […] 1974 para ser conductor de los trabajadores de esa empresa. 3. No dar por demostrado estándolo que durante toda la vigencia del vínculo existió subordinación laboral. 4. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante era autónomo e independiente en el cumplimiento de sus funciones. 5.
Dar por demostrado sin estarlo que PELDAR no desplegó directamente el ejercicio de subordinación sobre el demandante. 6. No dar por demostrado estándolo que durante toda la vigencia del vínculo PELDAR S. A. fue el verdadero empleador. 7. Dar por demostrado sin estarlo que la intención de las partes al acordar las condiciones de prestación del servicio de Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 22 transporte era mantener una relación autónoma e independiente y no una subordinada. 8.
Dar por demostrado sin estarlo que el demandante «aceptó de plano la falta de subordinación». Lo anterior, derivado de la apreciación errónea de las siguientes piezas procesales y medios de prueba: - Escrito de demanda f.° 3 al 19, cuaderno 1 - […] respuesta a la demanda presentada por PELDAR S. A. f.° 249 a 271, cuaderno 1. - Contratos sin firma del demandante donde se pactan las condiciones del transporte de personal de PELDAR S. A. […] f.° 72 a 74 cuaderno 1, repetido a f.° 450 a 452 cuaderno 2; f.° 109 a 111 cuaderno 1, repetido a f.° 498 a 500 cuaderno 2; f.° 537 a 539, 574 a 576, 614 a 617, 655 a 657, 697 a 699, 749 a 751, 789 a 791, 826 a 828, 866 a 868 y 908 a 910, del cuaderno 2. - Comunicación de agosto 4 de 2003 mediante la cual el actor señala que no cuenta con recursos para cambiar de vehículo f.° 39, cuaderno 1 y 407, cuaderno 2. - Comunicación sin fecha en la cual el actor hace consideraciones sobre la exigencia de cambiar de vehículo f.° 48 a 50, cuaderno 1 y 409, 410 y 411, cuaderno 2. - Comunicación [de] julio de 2003 dirigida al señor Gustavo Rebolledo como jefe de Transporte y Seguridad de Peldar en la cual le piden cambio de bus pero no cambio de conductor en la ruta a La Estrella f.° 51, cuaderno 1 y 412, cuaderno 2. - Comunicación de junio 27 de 2003 suscrita por el director de Seguridad de Peldar S.A. donde exige cambio de buses f.° 52, cuaderno 1. - Comunicación de junio 26 de 2003 suscrita por la gerente de OSPA LTDA en la cual le exigen al actor el cambio de bus por solicitud determinante de PELDAR S.A. f.° 53, cuaderno 1 y f.° 413, cuaderno 2. - Certificaciones de marzo 6 de 2003, marzo 26 de 2002, noviembre 14 de 2001, julio 9 de 2001, marzo 12 de 2001, enero 23 de 2001, octubre 12 de 2000, junio 14 de 2000, octubre 13 de 1999, junio 1° de 1999, octubre 13 de 1998, enero 10 de 1996, julio 30 de 1992, julio 31 de 1987, donde se indica que el demandante presta servicios de transporte con una asignación mensual f.° 63, 101, 116, 125, 136, 138, 147, 158, 180, 181, Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 23 200, 203, 220, 225, 228, cuaderno 1. - Certificación de diciembre 15 de 1998 suscrita por el Administrador de OSPA LTDA en la cual señala que el actor tiene un contrato de transporte desde hace 25 años f.° 201, cuaderno 1. - Certificación de julio 7 de 1997 suscrita por la Gerente de OSPA LTDA en la cual señala que el actor tiene un contrato de transporte desde hace 22 años f.° 217 y 218, cuaderno 1. - Comunicación de enero 17 de 2003 mediante la cual se informa sobre la decisión de PELDAR de no incrementar los valores por transporte de su personal f.° 69 y 70, cuaderno 1. - Comunicación de enero 15 de 2003 suscrita por el Director de Seguridad de PELDAR S. A. sobre la decisión de no incrementar precios por transporte f.° 71 y 75, cuaderno 1. - Comunicación de abril 18 de 2002 mediante la cual el actor se queja de la retención de su pago f.° 97 y 98, cuaderno 1 y 417, cuaderno 2.
Comunicación de abril 27 de 2001 mediante la cual informan al demandante de la necesidad de cambiar vehículo por exigencia de PELDAR S. A. f.° 132, 371, cuaderno 1 y 419, cuaderno 2. - Circulares de julio 5 de 2000 y septiembre 11 de 1995, mediante la cual el Departamento de Seguridad de Peldar modifica el recorrido que le correspondía al actor f.° 156 y 223, cuaderno 1. - Declaraciones de Mario Alberto Peña Orzaga, Eduardo León Vásquez Correa, José Félix Vásquez Correa, Gonzalo Emilio Valencia Tavera, Omar Cárdenas López, Pedro Pablo Carmona Torres, Rigoberto de Jesús Muñoz Restrepo y Gustavo de Jesús López Castaño. Sostiene que el juzgador realizó pronunciamiento expreso o tácito sobre las documentales y la testimonial recaudada, pero dejó de apreciar «la confesión por inasistencia del representante legal de Peldar a la conciliación».
Asevera que «el empleador» no realizó esfuerzo probatorio que permitiera definir su autonomía en el cumplimiento de sus funciones y que tenía libertad para Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 24 definir las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales prestaba el servicio de «conducción de los trabajadores de Peldar S. A.»; que tal omisión mantiene inalterable la presunción del artículo 24 del CST.
Estima que el estudio realizado por el Tribunal al material probatorio «no es correcto, por cuanto su análisis conjunto y sistemático, permite acceder a las pretensiones de la demanda»; que las conclusiones fácticas a las que arribó, son equivocadas y no consultan la verdad que ofrecen los medios de prueba recaudados. Reprocha que la segunda instancia no haya tenido en cuenta «la confesión declarada judicialmente dentro del proceso» ante la inasistencia de la codemandada Cristalería Peldar S. A. a la audiencia de conciliación, debiéndose presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión, esto es, […] que dicha empresa contrató al demandante desde enero de 1974 para cumplir funciones de conductor de vehículo para transportar a [sus] trabajadores […] en la ruta La Estrella Calatrava; que el vínculo terminó en agosto 6 de 2003 por decisión unilateral y sin justa causa de Peldar S.A.; que durante toda la vigencia del vínculo […] ejerció poder de subordinación sobre el [accionante]; que Francisco Pareja Pareja y la sociedad Ospa Ltda fueron intermediarios que solo cumplía funciones de banco o pagadores.
Aduce que, de haber apreciado esta circunstancia procesal, el segundo juzgador no habría concluido que había carencia de prueba de la subordinación que ejercía Peldar sobre él, ni otorgado validez al contrato comercial de Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 25 transporte y, por el contrario, hubiera concedido lo pedido en la demanda. Relata lo manifestado por los testigos Mario Alberto Peña Orzaga, Eduardo León Vásquez Correa, José Félix Vásquez Correa, Gonzalo Emilio Valencia Tavera, Omar Cárdenas López, Pedro Pablo Carmona Torres, Rigoberto de Jesús Muñoz Restrepo y Gustavo de Jesús López Castaño (prueba no calificada), para indicar que se equivocó el juez plural al haber generalizado la ambigüedad de tales declaraciones; que de tales dichos era posible concluir, […] que Peldar S. A. era quien definía las condiciones en las cuales los conductores de los vehículos en que se transportaban sus trabajadores debían ejecutar el servicio; especialmente, hay coincidencia en las declaraciones en que el horario y las rutas eran definidos por Peldar S.A.; que el jefe de seguridad se encargaba de definir quién no estaba cumpliendo cabalmente con las obligaciones derivadas del servicio del transporte para realizar los correctivos del caso.
Cuestiona que el Tribunal no haya tenido en cuenta lo señalado por «Mario Alberto Peña Onzaga», quien afirmó que cuando ocurría alguna novedad o percance en el transporte debía informarse obligatoriamente a la empresa, situación que confirma la dependencia y falta de autonomía de los conductores (f.° 14 a 23, ibidem). VIII. CARGO TERCERO Objeta la legalidad de la decisión, por trasgredir por la misma vía, en igual sub motivo de violación, idénticas normas que incluye en el acervo jurídico del segundo cargo.
Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 26 Atribuye al sentenciador los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que Francisco Pareja contrató al demandante en […] 1974 para ser conductor de los trabajadores de Peldar S. A. 2. No dar por demostrado estándolo que durante toda la vigencia del vínculo existió subordinación laboral por parte de Francisco Pareja primero y luego por parte de Ospa Ltda. 3.
No dar por demostrado estándolo que Peldar S.A. es beneficiario de los servicios que prestaba el demandante. Asegura que tales yerros tuvieron origen en la apreciación indebida de los siguientes instrumentos procesales y medios de prueba: - Escrito de demanda f.° 3 al 19, cuaderno 1. - Escrito de respuesta a la demanda presentado por Ospa Ltda f.° 381 a 391, cuaderno 2. - Comunicación de agosto 2 de 2003 mediante la cual requieren al actor para que cambie vehículo. f.° 41, cuaderno 1; f.° 408, cuaderno 2. - Comunicación de abril 24 de 2002 suscrita por la Gerente de Ospa Ltda donde se imponen obligaciones y prohibiciones a los conductores f.° 95, cuaderno 1. - Comunicación de octubre 2 de 2000 mediante la cual se dan recomendaciones a los transportadores por parte de Ospa Ltda. f.° 148, cuaderno 1. - Planilla de cumplimiento de horarios f.° 161, 164, 167, cuaderno 1. - Circular de febrero 8 de 2000 mediante la cual Ospa Ltda le hace un llamado de atención a los conductores con amenaza de suspensión por tres días. f.° 172, cuaderno 1. - Circular de enero 27 de 1998 dirigida a contratistas y conductores por OSPA LTDA en la cual dan instrucciones f.° 213, cuaderno 1. - Convención colectiva de trabajo f.° 272 a 352.
Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 27 - Declaraciones de MARIO ALBERTO PEÑA ORZAGA, EDUARDO LEÓN VÁSQUEZ CORREA, JOSÉ FELIX VÁSQUEZ CORREA, GONZALO EMILIO VALENCIA TAVERA, OMAR CÁRDENAS LÓPEZ, PEDRO PABLO CARMONA TORRES, RIGOBERTO DE JESÚS MUÑOZ RESTREPO, GUSTAVO DE JESÚS LÓPEZ CASTAÑO. Reitera las críticas que plantea en el anterior ataque frente a la valoración probatoria que realizó el Tribunal; describe el contenido de los documentos que enlistó como apreciados indebidamente, lo que según su entender se extrae de ellos y lo que debió haber concluido el juzgador; le reprocha, además, que a pesar de haber estudiado toda la documental recaudada, no se percató del contenido de tales medios de prueba, así como el desconocimiento de los dichos de los testigos, esto es, […] la coincidencia […] respecto a [las] personas que pagaban al demandante los servicios que prestaba; le informaban la ruta que debía cumplir; le inspeccionaban las condiciones al vehículo; le llamaban la atención; a pesar de ejercer la misma función, a los conductores que eran los propietarios del vehículo los vinculaban con contrato mercantil y a los conductores que no lo eran, tenían vínculo laboral; asuntos propios de una relación de trabajo regida por las normas laborales.
Manifiesta, que al tenor de los artículos 10 y 27 de la convención colectiva de trabajo de f.° 272 a 352 Cristalería Peldar S. A. era beneficiaria del servicio que prestaba como conductor del vehículo en el que transportaba los trabajadores de esa empresa (f.° 23 a 29 cuaderno de casación). IX. RÉPLICAS Los codemandados Ospina y Pareja Servicios Especiales SAS (antes Ltda), así como María Cristina Pareja Ospina y Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 28 Francisco Pareja Ospina, se oponen a la prosperidad de los cargos, pues consideran que el colegiado: i) no les dio a las normas denunciadas una interpretación o entendimiento diferente al verdadero espíritu que tiene su contenido; ii) no apreció indebidamente el acervo probatorio, en tanto, del análisis exhaustivo del mismo acertadamente concluyó que, a pesar de existir una actividad personal del demandante, la prestaba bajo los parámetros y lineamientos propios del contrato de transporte, en los términos del Código de Comercio; iii) se percató de la existencia de un vínculo contractual, pero mediante verdaderos contratos de prestación de servicios en el área de transporte, en los cuales debían seguirse algunas instrucciones, sin que ello implicara subordinación y iv) de ninguna manera el juzgador interpretó indebidamente el escrito que contiene el recurso de apelación. Solicitan en consecuencia no quebrar la sentencia impugnada (f.° 35 a 56, ib).
Cristalería Peldar S. A. igualmente reclama no dar prosperidad a los ataques y mantener el fallo del Tribunal por las razones de orden técnico y de fondo o conceptual, que Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 29 expone en el escrito de f.° 63 a 71, ibidem. X. CONSIDERACIONES Desde lo jurídico el Tribunal expuso como fundamento de su determinación: 1.
Que, ante la alegada existencia de un contrato de trabajo, era su obligación establecer la realidad jurídica de los hechos; que la presunción del artículo 24 del CST, imponía al presunto empleador demandado desvirtuar el elemento subordinación; que ello no releva al demandante de otras cargas probatorias. 2. Que en el desarrollo de todo contrato se dictan órdenes, instrucciones u orientaciones, para el cumplimiento de la labor encomendada y se fijan condiciones para la ejecución de las tareas asignadas, en términos personales o la posibilidad de encomendarlas a un tercero ajeno al contrato y ello no necesariamente permite inferir que se trata de uno de carácter laboral; que en este tipo de vínculo prima una «relación de medio» mientras que en el de prestación de servicios una «de resultado». 3.
Que la subcontratación es posible realizarla en virtud de un contrato de trabajo o de uno comercial, por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, quien en razón de un acuerdo ejecuta obras o servicios por cuenta y riesgo propio, con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona: natural o jurídica Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 30 dueña de la obra (empresa principal); que para el efecto, el contratista debe ser especializado, hacer apenas una parte del proceso de producción de su cliente, con la posibilidad de prestar servicios simultáneamente a otros. 4.
Que la tercerización se convierte en intermediación cuando el cliente es dueño de los medios de producción con los que deben operar los trabajadores del tercero especializado; ejerce mando y da órdenes sobre los trabajadores de la empresa en la que se hace; determina cuándo se contratan o desvinculan, siendo «presuntamente» empleados del tercero y cuando este depende del cliente. 5.
Que la tercerización puede darse a través de un simple intermediario, una agencia de empleo o por empresas de servicios temporales; que la mala o indebida praxis de la figura del contratista independiente, puede dar lugar a una forma de intermediación que tiene como consecuencia la consideración de verdadero empleador del contratante y solidariamente responsable a la contratista. 6.
Que las características, configuración y regulación del contrato de transporte de personas están previstas en el artículo 981 y ss del CCo y que el transporte de personas y cosas ha presentado una evolución normativa en las Leyes 105 de 1993 artículo 3°; 336 de 1996 artículos 4° y 5°; tanto como en Decretos 174 y 171 de 2001. 7. Que el transporte terrestre automotor especial se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 31 legalmente constituida y habilitada para esa actividad, a un grupo de personas específico y se hace con base en un contrato escrito celebrado entre esas partes. 8.
Que no existe norma legal o constitucional que permita mutar automáticamente y sin consentimiento de las partes, de un contrato laboral a uno comercial o viceversa, bien por el transcurso del tiempo o por su propia naturaleza. Mientras que desde lo fáctico coligió: 9. Que de los siete contratos denominados por las partes «contrato de servicio de transporte» desde 1992 hasta el 2003, no es dable conducir la teoría del contrato realidad, porque: i) la subordinación no fue directamente desplegada por el beneficiario directo de los servicios y mucho menos por el contratante del dueño del vehículo; ii) no aparece demostrada una simulación contractual entre el aparente contratista de la empresa demandada y el trabajador y, iii) que las cláusulas en ellos concertadas no resultan ilegales por el hecho de no haber sido firmados por demandante. 10.
Que las versiones de los testigos son contradictorias y ambiguas al pretender derivar en una tercera persona la subordinación por parte de la empresa, sin acreditar en qué consistían estrictamente los actos de aquella y el nivel funcional ocupado por esta persona. 11. Que la asignación de rutas y horarios para recoger el personal de la empresa, no es indicativo de subordinación. Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 32 12.
Que de las demás condiciones pactadas no se desprende que la intención de las partes en realidad hubiera sido mantener una relación subordinada, pues el hecho de que los contratistas en diferentes documentos, de forma general a todos los subcontratistas «NO» particularmente al demandante, hayan dado directrices o recomendaciones para la prestación de un buen servicio, no desnaturaliza el carácter mercantil del nexo. 13.
Que el convocante en varias comunicaciones aceptó la libre disposición que como dueño del vehículo tenía frente a los demandados, es decir, fungía como contratista por su grado de autonomía. 14. Que la prueba documental y testimonial daban cuenta de la existencia de un contrato de transporte de personal entre Cristalería Peldar S. A. y la Sociedad Ospina y Pareja Servicios Especiales Ltda.; que el demandante no solo prestó sus servicios a cargo del contratista llamado a juicio, sino también a las empresas «conducciones Itagüí, Estrella Medellín Ltda., & CIA, Misael Hidalgo y Trasportes Estrella Medellín S. A.». 15.
Que la ejecución sistemática del contrato por parte del accionante, prueba la aceptación tácita de su naturaleza comercial, ya que las labores que desarrolló eran más de «resultado que de medio», pues no contribuían al objeto comercial del beneficiario o de la contratista; era el dueño del vehículo que transportaba personal del Peldar S. A. y quien Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 33 directamente, o por conducto de un tercero, contratado por él, lo conducía; que éste igualmente aceptó que sus horarios y rutas fueron diseñados, modificados y exigidos de conformidad al contrato de prestación de servicios. 16.
Que el reclamante no probó cuál era la empresa operadora de transporte a la cual se encontraba afiliado, por lo que era imposible aplicar los artículos 15 la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996. En contraste, el recurrente plantea en el primer cargo, que el Tribunal interpretó con error el artículo 24 del CST, al entender «que no tenía aplicación cuando la prestación personal del servicio fuera en virtud de un contrato de prestación de servicios de transporte»; que el acuerdo entre Francisco Pareja Pareja y él desde 1974, ha debido realizarse mediante contrato de trabajo, de conformidad con los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996; que de aceptarse que tal normativa establece una presunción diferente a la consagrada en el citado artículo 24, se presentaría un conflicto que debe ser resuelto a la luz del artículo 20 del CST.
Mientras en los ataques segundo y tercero, esgrime, que el juzgador incurrió en una serie de yerros que se derivan de la apreciación errónea de las pruebas que relaciona y la falta de apreciación de la confesión por la inasistencia del representante legal de Cristalería Peldar S. A. a la audiencia de conciliación, discutiendo, además, la conclusión del Tribunal, referente a que lo que en realidad existió fue un Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 34 contrato de prestación de servicios entre Ospa Ltda. y Peldar, escenario en el que él, como transportador, actuaba con autonomía; que el juzgador haya generalizado la ambigüedad de las declaraciones de los testigos y desconocido los dichos de algunos de ellos.
La Corte confronta los fundamentos de la sentencia atacada con los argumentos de los cargos que la censuran, porque de dicho ejercicio emerge en evidente que el impugnante no cuestionó los soportes jurídicos del fallo y omitió derribar todas las conclusiones fácticas en las que también se cimienta. Pasó por alto la censura, que era su responsabilidad imperativa destruir todos los razonamientos sobre los cuales se soportaba la decisión que impugna, esto es, tanto los fáctico probatorios como los jurídicos, pues nada conseguiría si atacaba solamente uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, ya que con apenas quedar uno en pie, sobre él se mantendrá incólume ese proveído.
Lo anterior comportaba, que en el cargo enderezado por la vía directa la acusación debía rebatir todas las consideraciones jurídicas que cimientan la segunda sentencia y en los orientados por la indirecta, cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de todos los medios de prueba en que se apoyó, demostrando los yerros que con el carácter de protuberantes se deriven de su falta de apreciación o errónea valoración, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, la Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 35 confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial y, de ser el caso, los demás medios de prueba no calificados, porque no hacerlo conlleva a que el cuestionamiento resulte insuficiente para lograr el quiebre del fallo impugnado, conforme se explicó en sentencia CSJ SL5158-2018.
Empero, la impugnación dejó libre de cuestionamiento los razonamientos de puro derecho que expuso el sentenciador, que se acaban de compilar en los numerales 1° a 8° y pasó por alto que «la inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [ ]» según se dijo en la sentencia CSJ SL4220-2018.
Así se dice, pues el censor aseguró que el colegiado «entendió con error que el artículo 24 del CST no tenía aplicación cuando la prestación personal del servicio se haya dado en virtud de un contrato de prestación de servicios de transporte», sin embargo, examinado el contenido del fallo se constata que aquél no consideró algo semejante, pues como se relató en los antecedentes, encontró acreditada la prestación de servicios del actor, pero en el marco de su fuero de valoración probatoria coligió que los medios de prueba que examinó, le permitieron concluir que se trataba de un «contrato transporte de personal entre Cristalería Peldar S. A., y la Sociedad Ospina y Pareja Servicios Especiales Ltda.» y que él era tan autónomo en esa actividad que no solo prestó sus servicios a cargo del contratista enjuiciado, sino a otros.
Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 36 Igualmente dedujo que no era dable aplicar al caso la teoría del contrato realidad, porque «la subordinación no fue directamente desplegada por el beneficiario directo de los servicios y mucho menos por el contratante del dueño del vehículo», ya que también pudo comprobar que la labor que desarrolló el impugnante, fue en un automotor de su propiedad, conforme a lo convenido con la sociedad codemandada Ospa Ltda., la cual incluso podía desarrollar él directamente o por conducto de un tercero contratista suyo En segundo lugar, la acusación omitió controvertir todas las pruebas en que se fundó el Tribunal para decidir la alzada, puntualmente las de f.° 71, 75, 95, 148, 172, 213, 223, 225, 319 a 321; 801 a 802 y 1158 a 1168 de las que coligió: i) que las directrices relacionadas con «las normas que se debían tener en cuenta en la prestación del servicio de transporte de personal, la prohibición de llevar acompañantes en los vehículos distintos a los trabajadores de estas empresas o las recomendaciones para la prestación de un buen servicio», eran dirigidas y comunicadas de manera general a los contratistas de transporte de personal y/o conductores de vehículos, no de manera particular a él; ii) que no solo prestó sus servicios a cargo del contratista llamado a juicio, sino también a las empresas «conducciones Itagüí, Estrella Medellín Ltda., & CIA, Misael Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 37 Hidalgo y Trasportes Estrella Medellín S. A.»; iii) que fungía como contratista por su grado de autonomía y la ejecución sistemática del contrato de transporte de personas, lo cual probaba la aceptación tácita de que su naturaleza era comercial.
Ahora, advierte la Corte que si bien el recurrente cuestionó la actividad valorativa que realizó el Tribunal de algunas probanzas en los cargos segundo y tercero, lo cierto es que tampoco cumplió con la carga que le imponía la vía indirecta por la que optó, pues además de precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes, mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, debía demostrar en qué consistió esta última, explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en realidad acredita, que dedujo el segundo juez de ella y qué impacto tuvo ello en la sentencia cuestionada, desconociendo que tales presupuestos son los que le permiten a la Corte establecer la magnitud del desatino de hecho, como se ha enseñado en la sentencia CSJ SL3556- 2019.
Requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, porque como quedó visto, sus cuestionamientos puntuales fueron: de manera genérica, que el estudio que realizó el Tribunal del material probatorio no era correcto por cuanto su análisis conjunto y sistemático, Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 38 permite acceder a las pretensiones de la demanda; que las conclusiones fácticas a las que arribó son equivocadas y no consultan la verdad que ofrecen los medios de prueba recaudados; que a pesar de haber estudiado toda la documental recolectada no se percató del contenido de algunas.
Tales omisiones en los ataques son bastante para sostener el segundo fallo, pues la firmeza de uno de sus soportes es suficiente para no anularlo, en cuanto está protegido por la presunción de legalidad y acierto que acompaña las decisiones judiciales, de acuerdo a lo reiteradamente dicho por esta Corte en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037;
CSJ SL791-2013, CSJ SL10055-2014, CSJ SL12873-2015, CSJ SL8344–2016, CSJ SL5268-2017, CSJ SL593-2018, CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020. A lo cual se suma, que desconoce el debatiente en casación, que temas como la carga de la prueba y el valor demostrativo de la confesión ficta, son de naturaleza jurídica, por tanto, inabordables en un cargo de orientación fáctica, conforme se explicó en la providencia CSJ SL, 1 mar. 2011 rad. 38560 y que, en todo caso, según lo orientado, por ejemplo, en la providencia CSJ SL488-2022, […] la confesión ficta constituye una mera presunción legal […] que admite prueba en contrario, como también lo dijo recientemente la Sala en la sentencia [SL170-2021], en la que precisó: «[…] que de conformidad con el artículo 201 ibidem, toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, CSJ SL 39357, 13 feb. 2013, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL3865-2017), en la medida que Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 39 el juez de trabajo está prevalido del principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas en perjuicio de otras y, por tanto, la prueba de confesión ficta no impide, de forma definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, reiterada en la CSJ SL1357-2018 SL 4323- 2021)».
Ahora, más allá de lo anterior, aún si se superasen estos defectos formales de la acusación, los cargos no podrían salir avante, por cuanto, la Sala no constata que el juez de la apelación se haya equivocado en su conclusión central de que el vínculo que existió entre las partes no estuvo regulado por un contrato de trabajo, como el reivindicado en la demandada, sino por otro de diferente estirpe, que consistía en prestar el servicio de transporte a los trabajadores de la codemandada Cristalería Peldar S. A., debiéndose enfatizar, que ello necesariamente le imponía remitirse a las normas que regulan la materia, esto es, Leyes 15 de 1959 y 336 de 1996, como en efecto lo hizo.
Adicionalmente conforme se ilustró en la sentencia CSJ SL5698-2021, siendo cierto que, […] en consonancia con lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-579 de 1999, los conductores de los vehículos de servicio público deben ser contratados directamente por las empresas de transporte y estar protegidos por los regímenes laborales y del sistema de seguridad social (CSJ, 2 oct. 2007, rad. 29809, CSJ, 22 jul. 2008 rad. 31647, CSJ SL8675- 2017 y CSJ SL14280-2017).
Asimismo, que para el caso de las personas que realizan la conducción de vehículos de servicio público por cuenta de otro existe la obligación que su vinculación se realice mediante contrato de trabajo, el cual debe celebrarse por la empresa operadora de transporte (CSJ SL4302-2018). […] conforme a las disposiciones en cita y a la jurisprudencia de la Sala, la vinculación de los conductores debe ser directa con las Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 40 empresas de transporte en aquellos casos en que la actividad no se desarrolla con vehículos propios.
Realidad esta última que no se observa en este asunto, pues es un hecho indiscutido que el demandante era propietario del bus en el que desarrolló la labor para la cual fue contratado, corriendo por su cuenta y cargo los gastos que generaba, tales como: «combustible, mantenimiento, reparación, salario de los conductores, pólizas de seguro».
Asimismo, en todo caso, las documentales allegadas al debate probatorio permiten concluir, con visos de razonabilidad, que las convocadas a juicio acreditaron que el recurrente ejecutaba con autonomía e independencia su oficio de transportista, como es propio de un contratista independiente, en tanto que, el cumplimiento del objeto contractual, como se lee en cláusula cuarta, (f.° 73 del expediente), se haría «[ ] con vehículos de su propiedad o administrados por este […] bajo la exclusiva responsabilidad del contratista […] el salario de los conductores […]», lo que permite inferir que lo podía hacer a través de otra persona, circunstancia inadmisible en el contrato laboral, porque desquicia su primer elemento, esto es, la prestación personal del servicio, impidiendo que se desaten los efectos de la presunción legal del artículo 24 del CST.
De otra parte, en los medios de convicción de f.° 95, 148, 172, 213, 223 ibidem, se observa que, en efecto, las recomendaciones e instrucciones impartidas por la empresa contratante, se hacían en general a los contratistas y conductores, lo cual de ninguna manera apareja la Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 41 imposición de órdenes como las que imparte un empleador a un trabajador jurídicamente subordinado y dependiente, pues simplemente aquellas procuraban coordinar la forma como se ejecutará el vínculo civil acordado con los contratistas independientes, las cuales inclusive tienen basamento jurídico en que tienen que ver con una actividad peligrosa, como es la del transporte en automotores.
Sobre el punto en la sentencia CSJ SL663-2018, ha orientado la Sala: […] aunque el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no significa que en este tipo de contratación esté vedada la generación de instrucciones, pues es viable que en función de una adecuada coordinación […] y no en la imposición de los estándares de la empresa accionada, se puedan solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. Además, en armonía con lo expuesto, la Corte también ha orientado que la fijación de horarios en escenarios contractuales, no es exclusivo del contrato laboral y puede presentarse en otro tipo de vínculos, sin que por ello estos se desnaturalicen.
Al respecto resulta pertinente reiterar lo orientado en la sentencia CSJ SL9801-2015, en la que se puntualizó: […] esta Sala ha sido del criterio jurídico de que la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas de tal relación, en ningún caso es equiparable a los conceptos de subordinación y dependencia propios del contrato Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 42 de trabajo, pues estas últimas son de naturaleza distinta de aquellos.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con el horario […] no necesariamente, […] es un indicador incuestionable del factor de subordinación, dado que esta Sala ha reiterado que la asignación de un horario para la prestación del servicio, si bien […] podría tornarse en elemento indicativo de la subordinación, no es necesariamente concluyente y determinante de su configuración, porque la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad personal, puede darse también en las relaciones jurídicas independientes, sin que por ello se entiendan forzosamente signadas por la subordinación laboral (CSJ SL543- 2013) […]. […] conforme al artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los tres elementos del contrato, estos son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario; de acuerdo con el artículo 24 ibidem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación; sin embargo, cuando se logra demostrar que, en el desarrollo de la relación, el contratista realmente tuvo la autonomía para disponer si la prestación del servicio la realizaba personalmente o a través de otra persona, la subordinación desaparece, dado que el primer elemento de la relación laboral, en este caso, no fue esencial en el contrato que ligó a las partes.
Por lo expuesto, pero, especialmente, por las deficiencias formales de los cargos que se acaban de examinar, estos se desestiman. XI. CARGO CUARTO Denuncia que el Tribunal infringió la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos, […] 57 de la Ley 2ª de 1984; 66 y 66A del [CPTSS], en armonía con los artículos 305 y 145 del CPC; 29 y 31 de la CP, como violación de medio que [lo] condujo […] a violar por aplicación indebida el artículo 24 del CST, en relación con el 53 de la CP; 1°, 5°, 9°, 18, 19, 22, 23, 26, 27, 34, 35, 37, 45, 47, 64, 65, 127, 132, 134, 158, 161, 186, 189, 249, 253 y 306 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 1°, 2° y 5° del Decreto 116 de 1976 y 99 de la Ley 50 de 1990; 15 de la Ley 15 de 1959; 3° de la Ley 105 de 1993; 5°, 34 y 36 de la Ley 336 de 1996; 5° y 6° del Decreto 174 de 2001; 174, 176 y 177 del CPC; 60, 61, 77 y 145 del CPTSS.
Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 43 Afirma que dicha trasgresión se produjo por los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el apoderado de OSPINA Y PAREJA SERVICIOS ESPECIALES LIMITADA "OSPA LTDA", MARÍA CRISTINA PAREJA OSPINA, FRANCISCO PAREJA OSPINA en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia manifestó INCONFORMIDAD con la conclusión sobre la violación del artículo 15 de la Ley 15 de 1959 y los artículos 34 y 36 de la Ley 336 de 1996 sobre la obligatoriedad del vínculo laboral para los conductores de vehículos que realicen transporte público. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que […] solamente cuestionó en el recurso de apelación la falta de prueba del vínculo laboral por no haberse demostrado la subordinación sin que mencionara oposición al soporte del fallo encontrado en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 y el 36 de la Ley 336 de 1996. Sostiene que dichos errores tienen origen en la errónea apreciación del escrito de apelación «interpuesto por el apoderado de OSPINA Y PAREJA SERVICIOS ESPECIALES LIMITADA “OSPA LTDA”, MARÍA CRISTINA PAREJA OSPINA, FRANCISCO PAREJA OSPINA contra la sentencia dictada por el juez de primera instancia de f.° 1300 a 1314».
Apunta, tras reproducir apartes del fallo de primer grado, que para el Tribunal fue definitivo en su razonamiento, […] la exigencia legal de vincular a los conductores mediante contrato de trabajo SIN QUE SE ANALICEN LAS CIRCUNSTANCIAS EN LAS CUALES SE PRESTA EL SERVICIO. Por la naturaleza del servicio que implica la conducción de vehículos de transporte de pasajeros, la única modalidad posible para vinculación de las personas que ejercerán esas funciones es la laboral, ninguna otra.
Manifiesta que en la aludida pieza procesal, no se hizo mención a ese argumento que resultó medular en el primer Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 44 fallo, sin que se expresara inconformidad alguna al respecto, por lo que «no podía el Tribunal estudiarlo por falta de competencia funcional» (f.° 30 y 31, ibidem). XII. CONSIDERACIONES El principio de consonancia atañe con la correspondencia entre la sentencia y los temas planteados en la impugnación, esto es, con el ejercicio adecuado de competencia por parte del juez de segundo grado, motivo por el cual se puede vulnerar, por exceso o por defecto, cuando en ese marco, se resuelven aspectos no planteados o no se decide sobre tópicos impugnados (CSJ SL9512-2017;
CSJ SL2992-2020 y CSJ SL3809-2020). Sin embargo, esa conceptualización en modo alguno ata al fallador a determinada solución o aplicación jurídica, porque en cualquier evento es él quien debe realizar el juicio de adecuación normativa pertinente, debido a que lo que se somete a su consideración son los tópicos de la apelación, no los argumentos que la acompañan (CSJ SL15036-2014 y CSJ SL378-2018).
Así las cosas, la sola mención del tema en la alzada, es suficiente para abordarlo, cuando a pesar de la brevedad, sea coherente y no tenga más propósito que derruir la decisión recurrida (CSJ SL2764-2017 y CSJ SL1750-2017). Además, su infracción por el juez de la alzada, debe ser denunciada, como lo fue, a través de la senda indirecta, Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 45 cuando en casos como el presente es imperioso examinar el contenido de aquella, para verificar la ocurrencia del defecto fáctico en el entendimiento que imprimió el sentenciador a esa pieza procesal (CSJ SL14480-2014).
Por tanto, en aras de determinar si el colegiado incurrió en la violación medio que se le adjudica, corrobora la Corporación que en la apelación los demandados María Cristina Pareja Ospina, Ospa Ltda. y los herederos determinados de Francisco Pareja Pareja expusieron, en lo pertinente, lo siguiente: […] que la parte demandante a la cual en principio corresponde por carga de la prueba probar la prestación del servicio, los extremos de la relación laboral, el salario y el despido, para el caso en cuestión no lo hizo, incumpliendo con su carga de la prueba.
Si se analiza de manera racional y objetiva no prueban la existencia de la relación laboral decretada por el [juez]. Véase como los certificados suscritos por el señor Francisco Pareja para asuntos fiscales nada nos demuestra sobre un contrato laboral que pueda inferir la existencia de una relación laboral, igualmente los certificados sobre pagos efectuados, los comprobantes de egreso de los mismos, certificados sobre labores realizadas y copia de cheques entre otros, no dan cuenta de que el lazo que unió al demandante con las demandadas sea un vínculo laboral.
El elemento determinante de la existencia de la relación laboral es la subordinación, la cual se mide haciendo un análisis exhaustivo y extenso sobre la figura del IUS VARIANDI, análisis que brilla por su ausencia en la sentencia acusada, es más el [Juez] intentó realizar dicho análisis con la demandada Peldar sintetizando todos los argumentos en ese sentido, siendo muy poco el análisis con los aquí demandados, en la medida que en un contrato civil o comercial exista una prestación personal del servicio y una remuneración económica por éste y ello no conlleva necesariamente al disfraz de una relación laboral con una civil o comercial.
En el presente caso, según lo expresado por los declarantes no queda la menor duda que el Sr. Gonzalo de Jesús Restrepo Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 46 Escobar y los demandados desarrollaban una actividad independiente y autónoma, consistente en transportar el personal de Peldar, en un vehículo de su propiedad, […] que según los testigos, no tenía que conducir el mismo, pues podía asignar otro conductor que lo hiciera, que el mismo demandante asumía los gastos que generaba el vehículo, que no recibía órdenes, no cumplía horario, era autónomo e independiente, por ende no estuvo subordinado laboralmente a los demandados, sino que actuó independiente y autónomamente, con libertad absoluta de transportar tanto personas de la compañía demandada como de otras entidades distintas a ella, y a personas particulares, que le remuneraban por aparte el servicio.
Por todo lo anterior, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por el [juzgador de primer grado] los cuales analizados objetivamente y bajo el filo de la norma y la jurisprudencia son abiertamente errados, […]. Así las cosas, aunque es cierto que en la apelación no se cuestionó expresamente la conclusión referente a la obligatoriedad del vínculo laboral para los conductores de vehículos que realicen transporte público, conforme a los artículos 15 de la Ley 15 de 1959, 34 y 36 de la Ley 336 de 1996, también lo es que sí puso en tela de juicio la existencia del contrato de trabajo del actor, como conductor de un vehículo en el que transportaba personas, reconocida por el primer juez.
Por tanto, el Tribunal, sin desbordar el tema de la alzada, que es al que somete por virtud del principio de consonancia, de conformidad con los artículos 29, 48, 53, 229 y 230 de la CP; 2° de la Ley 270 de 1996 y 2 -4 CPTSS, estaba habilitado para examinar, como lo hizo, desde la calificación jurídica que le correspondía, si hubo error en la decisión inicial que declaró, que por la naturaleza del servicio (conducción de vehículos de transporte de pasajeros), la única modalidad posible para vinculación de quienes Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 47 ejercían esas funciones era la laboral, no otra, lo que conllevaba verificar el vínculo del demandante, en armonía con las disposiciones en cita.
Tal la conclusión, pues sin pasar por alto que el principio de consonancia, constituye una garantía procesal que cuida el derecho de defensa y contradicción, a tal punto que, en perspectiva de él, el juez colegiado no puede inmiscuirse en aspectos que quedaron incólumes de la primera sentencia, por falta de controversia entre las partes o por no haber sido objeto de inconformidad, tal sujeción no es a los argumentos del primer proveído o de la apelación, como parece entenderlo el recurrente.
Explica la Corte lo último, pues es necesario connotar, que en el marco de la apelación, el juez de la alzada es quien, desde el conocimiento sobre el derecho que tiene, ofrece la solución jurídica pertinente, consultando las diferentes fuentes normativas, por manera que su competencia limitada no significa la imposibilidad de «[…] analizar otros aspectos inherentes al debate y que constituyen su eje medular», como cuando expresa «razones adicionales o distintas a las que adujo el apelante en su oportunidad legal para sustentar el recurso» (CSJ SL5171-2017), o se ve impelido a hacer producir efecto a «las disposiciones llamadas a aplicar acorde con la situación fáctica planteada» (CSJ SL1379-2019).
En consecuencia, se niega la prosperidad del cargo. Las costas del recurso extraordinario, serán Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 48 responsabilidad de la recurrente, en favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000,oo), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso que GONZALO DE JESÚS RESTREPO ESCOBAR le instauró a CRISTALERÍA PELDAR S. A., MARÍA CRISTINA PAREJA OSPINA, SOCIEDAD OSPINA Y PAREJA SERVICIOS ESPECIALES LTDA. - OSPA LTDA., HEREDEROS INDETERMINADOS DE FRANCISCO PAREJA PAREJA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 74816 SCLAJPT-10 V.00 49