SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3545-2021 Radicación n.° 76652 Acta 26 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUGO HORACIO SÁNCHEZ FLÓREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró a LA CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS y al CLUB POLIDEPORTIVO COLEGIO SAN JOSÉ DE LA SALLE, juicio al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Se acepta la renuncia presentada por la Abogada Manuela Palacio Jaramillo, al poder otorgado por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, conforme al documento de folio 51 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 76652 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Hugo Horacio Sánchez Flórez llamó a juicio a la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas y al Club Polideportivo Colegio San José de la Salle, para declarar, respecto a la primera, la existencia de un contrato de trabajo ejecutado desde julio de 1994 hasta comienzos del año 1998, o por el tiempo que resultara demostrado.
Además, persiguió definir que entre las convocadas existió una sustitución de empleadores desde el inicio de la anualidad atrás mencionada, hasta el 2007. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar, de forma solidaria, al reajuste de salarios, al pago de los aportes al sistema general de seguridad social, con los parafiscales, las prestaciones sociales legales y convencionales, los descansos obligatorios, la sanción por no consignación de cesantías, la indemnización moratoria, la de despido y la indexación. En subsidio, que con el Polideportivo tuvo una relación desde el año 1998 a finales de 1999 y con la congregación, desde esta última al 2007 y que los despidos fueron sin justa causa y se le reconocieron sanciones e indemnizaciones (f.° 1 a 20 del cuaderno 1).
Fundamentó esas súplicas afirmando que suscribió con la Congregación, contrato de trabajo, para ejercer la labor de instructor de natación en el Colegio de San José, vínculo que Radicación n.° 76652 SCLAJPT-10 V.00 3 se desarrolló hasta comienzos de 1998, data en la que se presentó la sustitución entre las convocadas, realizando sus funciones hasta 1999.
Dijo, que, en el mes de enero de 2000, su contrato fue inexplicablemente cambiado a uno de naturaleza civil, denominado de prestación de servicios profesionales, cuya duración aproximada era de dos meses y medio, pero en todo caso, siguió ejecutando la misma labor, bajo la continuada subordinación y en los mismos horarios fijados por los demandados, quienes comenzaron a incumplir con sus obligaciones laborales y le descontaron el 10% de su retribución, a título de retención en la fuente, obligándole a efectuar los aportes al sistema de seguridad social como independiente.
Precisó, que siempre prestó, de forma personal, la labor encomendada, le dieron órdenes e instrucciones y el pago de su contraprestación era realizado por la Congregación; que prestó sus servicios hasta el 12 de noviembre de 2007, cuando fue despedido sin justa causa. La Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, se opuso a las pretensiones.
Aceptó que en el año de 1994 celebró contrato de trabajo a término fijo con el actor, que finalizó en el mes de noviembre de 1997, mediante preaviso escrito enviado con un mes de antelación; que, en 1998, realizó un convenio para el manejo y desarrollo de los cursos de natación con el otro demandado, entidad que Radicación n.° 76652 SCLAJPT-10 V.00 4 contrató su propio personal, siendo falso que se hubiera sustraído de los créditos solicitados.
En su defensa, formuló, como de fondo las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, pago, buena fe, terminación del contrato por cumplimiento del plazo pactado y prescripción de las obligaciones parafiscales (f.° 115 a 121 ib.) Con auto obrante a folio 218 del mismo paginario, se vinculó a Colpensiones.
El Club Polideportivo Colegio de San José de Salle, por conducto de curador ad litem, no aceptó ni se allanó a las solicitudes. Frente a los hechos, admitió la vinculación del actor con la Congregación, e indicó que los demás no le constaban. Presentó la excepción de prescripción (f.° 219 a 220 ibidem). Colpensiones no hizo oposición a los requerimientos del señor Sánchez Flórez y manifestó que sus fundamentos fácticos estaban relacionados con la entidad codemandada (f.° 222 a 223 idem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del trece (13) de septiembre del dos mil trece (2013) (f.° 1007 a 1017 del cuaderno 2), dispuso: Radicación n.° 76652 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO DECLARAR que entre el señor […] y CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS Y CLUB POLIDEPORTIVO COLEGIO SAN JOSÉ DE LA SALLE no existió una relación con posterioridad al año 1996.
SEGUND0: ABSOLVER a los accionados de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor […].
TERCERO: DECLARAR implícitamente resueltas las excepciones planteadas en las contestaciones de demanda.
CUARTO: De no ser apelada la presente providencia, remítase a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.
QUINTO: Las AGENCIAS EN DERECHO […]. (negrillas de la decisión). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 13 de mayo de 2016 (f.° 1032 a 1059 del cuaderno 2), resolvió: RECOVAR los numerales primero, segundo, tercero y quinto de la sentencia de procedencia y fecha conocidos, materia de apelación por parte de la activa de la litis (sic), para en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR que entre el CLUB POLIDEPORTIVO COLEGIO SAN JOSÉ DE LA SALLE y el señor […] existió contrato de trabajo entre el 29 de enero y el 2 de abril de 2000, 29 de abril y 2 de julio de 2000, 27 de enero y 1° de abril de 2001, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS y el señor […] existió contrato de trabajo entre el 14 de julio y el 2 de diciembre de 2001, 2 de febrero y 7 de abril de 2002, 27 de abril y 30 de junio de 2002, 28 de septiembre y 1° de diciembre de 2002, 25 de enero y 21 de junio de 2003, 19 de julio y 7 de diciembre de 2003, 7 de febrero y 12 de diciembre de 2004, 5 de febrero y 11 de diciembre de 2005, 4 de febrero y 18 de junio de 2006, 29 de julio de 2007 (sic) y el 1° de octubre de 2006 (sic) y entre el 3 de Radicación n.° 76652 SCLAJPT-10 V.00 6 febrero de 2007 y el 12 de noviembre del mismo año, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN en relación con los contratos vigentes entre el 29 de enero de 2000 y el 7 de octubre de 2007, en la forma explicada antecedentemente.
CUARTO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia materia de revisión, por apelación formulada por la parte activa de la litis (sic). (negrillas de la providencia). En lo que interesa al recurso de casación, dijo que debía definir si estaban acreditados los supuestos para declarar la existencia de una sola relación laboral, de forma ininterrumpida o varios; si se probaron los elementos para una sustitución patronal y si eran procedente el pago de los créditos solicitados en la demanda.
Citó el artículo 22 y 24 del CST e indicó que en el expediente se encontraban los siguientes medios de convicción: la certificación expedida por el canciller arquidiocesano, la copia de la Resolución n.° 27002 del 19 de agosto de 1980, la de los estatutos del Club Polideportivo Colegio de San José, la del reporte de semanas cotizadas, las de los contratos de trabajo celebrados entre el rector del Colegio San José de la Salle y su liquidación (f.° 146, 159 a 160 166 a 168, 171 a 173, 177 y 178), así como los celebrados con la otra accionada (f.° 128, 129, 130, 140), y los de prestación de servicios de folios 151, 152, 894, 889, 876, 867, 860, 850, 834, 822, 816, 56 a 57, 812, 59 a 60, 810, 65 a 66, 808, 800, 69 a 70, 798, 794, 790, 74 y 75, 788, 80 y 81, 787, 785, 82 y 83, 783, 759, 757, 84 a 85, 753, 749, 86 a 87 y 123 a 124.
Radicación n.° 76652 SCLAJPT-10 V.00 7 Analizó también la certificación de folios 745 y 746, los comprobantes de consignación del Colegio San José, los del Club Polideportivo, la respuesta de AV Villas, la relación de pagos por los servicios, las planillas denominadas proyección San José - escuela de natación externa, la constancia expedida por Hermano Néstor Suárez Álzate, con los testimonios de Piedad Eugenia Gómez Jaramillo, Duverney Castaño Londoño, Gloria Estela Muñoz Cadavid, Isabel Cristina Carvajal, Jaime Humberto Vergara Marín y Jorge Emilio Salas Flórez.
Después, afirmó que no fue objeto de discusión, tanto que fue aceptado por la Congregación, que esa entidad celebró con el demandante varios contratos de trabajo entre el 16 de julio de 1994 y el 30 de noviembre de 1997, para desarrollar la función de docente o instructor en natación, los días sábados y domingos, los cuales fueron debidamente liquidados, como lo aceptó el actor en su interrogatorio de parte, indicando que el último finalizó el 30 de noviembre de 1997.
Encontró que, con el Club Polideportivo se celebraron dos contratos de trabajo, entre el 31 de enero de 1998 y el 30 de noviembre de 1999, los cuales también fueron pagados. Seguidamente, indicó que debía revisar si con posterioridad al año 1999 y hasta noviembre de 2007, el accionante estuvo vinculado con una relación laboral, en forma continua o discontinua.
Radicación n.° 76652 SCLAJPT-10 V.00 8 Para ello, relacionó los contratos de prestación de servicios celebrados con el Club llamado a juicio, relatando que estos fueron realizados para que el demandante desempeñara el cargo de instructor de natación, en las instalaciones del Colegio San José, los días sábados y domingos, debiendo cumplir horario sin que pudiera sostenerse, que la labor la ejercía con libertad y autonomía, propias de un contratista independiente, ya que recibía instrucciones y supervisión para la planeación y ejecución de su labor, conclusión que fundó en las declaraciones de Piedad Eugenia Gómez Jaramillo, Gloria Estela Muñoz Cadavid y Jorge Emilio Salazar Flórez.
Advirtió, que en esas contrataciones se estableció que el Colegio supervisaría la ejecución del servicio y facilitaría al instructor los medios necesarios y oportunos para su correcta ejecución. Con lo dicho, concluyó que la modalidad con la que se vinculó al accionante fue desnaturalizada, sin que las pasivas lograran derruir la presunción prevista en el artículo 24 del CST, acreditándose la existencia del vínculo laboral, aunque en forma interrumpida y procedió a indicar cada una de sus fechas con sus interrupciones (f.° 1045 a 1052 ib.).
Indicó, que en la celebración de esos acuerdos existió solución de continuidad, las cuales, por su significancia y considerable extensión, impedían declarar la unicidad contractual, agregando que no se presentaron los supuestos Radicación n.° 76652 SCLAJPT-10 V.00 9 para que se produjera la sustitución patronal, ya que no hubo continuidad en la prestación del servicio, sino que se verificaron varios vínculos laborales independientes celebrados con personas jurídicas distintas y citó la sentencia de casación CSJ SL, 17 feb. 2016, rad. 47544.
Sostuvo, que al demandante le correspondía demostrar las horas efectivamente laboradas los días sábados y domingos e indicó: En el sub examine, está acreditado que los servicios personales prestados por el actor- los días sábados y domingos- a los integrantes del polo pasivo de la acción fueron remunerados-ver declaración del señor Jaime Humberto Vergara Marín, Administrador del Colegio San José (fl 304vto), para completar el tercer elemento del contrato de trabajo, pues así la accionada le haya querido negar su carácter salarial, en virtud de la primacía de la realidad, no le queda duda a la Sala que el actor recibió una contraprestación directa por los servicios prestados cuyo valor – por hora laborada indicada en el hecho séptimo de la demanda-, fue aceptado por la Congregación accionada en la contestación a la misma.
No obstante lo anterior, el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, en tanto no demostró fehacientemente el número de horas laboradas por el actor cada fin de semana, siendo este uno de los principales fundamentos de la Litis, cuya comprobación efectiva permitiría a la Colegiatura estimar adecuadamente las peticiones del actor, pues se recuerda, en este caso no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las horas que estime trabajadas.
Adujo, que la respuesta de AV Villas, de folios 992 a 1005, no tenía la fuerza para probar, por sí sola, la jornada del accionante, pues aun cuando daba cuenta de la transferencia de dinero proveniente de la cuenta de la Congragación, no era claro si estas se originaron por la prestación de servicios del demandante, en calidad de Radicación n.° 76652 SCLAJPT-10 V.00 10 instructor de natación los días sábados y domingos, situación que no se desvirtuaba con la prueba testimonial, ya que, lo expuesto por el señor Jorge Emilio Salazar Flórez, era incongruente con lo narrado en el hecho 6° de la demanda, sin que le fuera dado tomar el salario mínimo legal mensual, ya que no se laboró la jornada ordinara laboral.
Seguidamente, adujo: Aunado a lo anterior e incluso en caso de haberse demostrado el número de horas efectivamente laboradas por el señor […], ante la existencia de varios vínculos laborales diferentes el fenómeno prescriptivo de las obligaciones para cada relación contractual produce efectos separados; por lo tanto, en relación con los contratos vigentes entre el 29 de enero y el 2 de abril de 2000 y el 1° de octubre de 2006, operó el término prescriptivo del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, propuesto como excepción por la parte pasiva de la Litis, pues desde el fenecimiento de dichos contratos de trabajo y hasta la presentación de la demanda (8 de octubre de 2010), han transcurrido más de tres años, sin que la parte activa haya realizado reclamo alguno al empleador respecto de los derechos laborales que en su momento le asistían.
En cuanto al último vínculo laboral que inició el 3 de febrero de 2007 y que terminó el 11 de noviembre del mismo año, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda (8 de octubre de 2010), es dable afirmar que los derechos a favor del accionante que se causaron con anterioridad al 7 de octubre de 2007, igualmente se encuentran cobijados por ese fenómeno extintivo de derechos, en tanto no era obra prueba en el plenario que demuestre su interrupción, salvo lo atinente al auxilio de cesantías, puesto que conforme lo enseñó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de 24 de agosto de 2010m radicación 34393, la prescripción de ese auxilio, frente a éste contrato, se contabiliza a partir de su terminación. En consecuencia, si bien los vínculos que unieron a las partes contendientes en esta Litis son de naturaleza laboral y, por tanto, se hallan protegidos por las leyes sustantivas laborales, no es posible acceder a las pretensiones del actor, al no haberse demostrado el número de horas laboradas entre el 7 de octubre de 2007 y el 12 de noviembre del mismo año- periodo que no estaría cobijado por el fenómeno prescriptivo.
Carga probatoria, Radicación n.° 76652 SCLAJPT-10 V.00 11 que se insiste, no fue atendida por el convocante al litigio y cuya inobservancia implica inexorablemente la absolución de los demandados, pues a pesar de encontrarse estructurado el triunvirato que caracteriza la vinculación de naturaleza laboral, no se logró acreditar el supuesto indispensable para proferir condena en concreto sobre las pretensiones incoadas en el escrito demandatorio.
Luego, el 12 de agosto de 2016 (f. 1076 ib.), negó la solicitud de adición, corrección o complementación de la sentencia, presentada por el apoderado del demandante, bajo el argumento que no existían frases o conceptos dudosos, ni tampoco ningún aspecto de la litis que se hubiera dejado de analizar o errores puramente aritméticos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas principales o subsidiarias de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas y Colpensiones.
Dichas imputaciones se estudiarán en conjunto, al presentarse por la misma vía (f.° 4 a 12 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 76652 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 25, 29, 48, 53, 85, 93 y 94 de la CP; 5, 9, 11, 22, 23, 25, 27, 37, 39, 45, 46, 54, 55, 56, 57, 59, 62, 64, 65, 66, 127, 132, 133, 134, 138, 139, 140, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 158, 159, 160 a 168, 172 a 174, 190, 192, 230, a 235, 249, 250, 251, 253, 254, 256, 306 a 308, 338, 340, 344 y 345 del CST; 98, 99 y 104 de la Ley 50 de 1990; 50, 51, 54A, 60, 61, y 145 del CPTSS y 174, 175, 177, 187, 194, 195, 197, 200, 251, 252, 253, 258, 268, 276, 277, 278 y 279 del CPC, relacionando las adjetivas como medio.
Como error de derecho, señala el siguiente: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que, los demandados, con una antelación no inferior a treinta (30) día, avisaban por escrito al demandante su determinación de no prorrogar el contrato que se ejecutaba. Y, de hecho, los que a continuación se trascriben: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los contratos existentes a partir del 29 de enero de 2000, se renovaron y prorrogaron automáticamente en los términos de los numerales 1 y 2 del art 46 del CST. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que, durante la vigencia de los contratos, en los términos de los numerales 1 y 2 del art 46 del CST, el trabajador tenía derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestado el servicio por disposición o culpa del empleador. 3. No dar por demostrado, estándolo, que, durante la vigencia de los contratos, en los términos de los numerales 1 y 2 del art. 46 Radicación n.° 76652 SCLAJPT-10 V.00 13 del CST, el trabajador tenía derecho a prestaciones sociales legales y descansos. 4.
No dar por demostrado, estándolo que la terminación del contrato de trabajo se produjo unilateralmente y sin justa causa. Yerros que supedita a la apreciación errónea de los documentos de folios 1° a 7°, 56, 57, 59, 60, 65, 66, 69, 70, 74, 75, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 115 a 178 (contestación de Congregación), 123, 124, 219 a 220 (respuesta del Polideportivo), 749, 753, 757, 759, 783, 785, 787, 788, 790, 794, 798, 800, 808, 810, 812, 816, 822, 834, 850, 860, 867, 876,889, 894 y «las demás pruebas obrantes en el expediente».
En su desarrollo, indica que esos medios de convicción muestran que no era posible concluir que desde el año 2000, los demandados, con una antelación no inferior a 30 días, le avisaron por escrito su determinación de no prorrogar su contrato, medio solemne que no existe en el expediente, como tampoco la justa causa para su fenecimiento. Con sustento en lo anterior, afirma que las vinculaciones existentes a partir del 29 de enero de 2000, se renovaron y prorrogaron automáticamente, siendo procedente la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, siendo que, otra hubiera sido la conclusión respecto a la vigencia de la relación, en cuanto a sus derechos a percibir salario, aun cuando no hubiera existido servicio.
VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 76652 SCLAJPT-10 V.00 14 Acusa el fallo por la misma vía e igual modalidad, relacionando igual elenco normativo a lo hecho en la acusación anterior. Le Atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, en tanto no demostró fehacientemente el número de horas laboradas por el actor cada fin de semana. 2.
No dar por demostrado, estándolo, “el número de horas laboradas por el actor” o “el número de horas efectivamente laboradas”. 3. No dar por demostrado, estándolo, la jornada de trabajo que cumplió el demandante. La acusación la hace descansar en la falta de apreciación de la contestación de la Congregación (f.° 115 a 178) y por la errada valoración de los documentos de folios 1° a 107, el testimonio de Jorge Emilio Salazar Flórez y la respuesta al oficio expedido por el Banco AV Villas (f.° 992 a 1005).
Al desarrollarlo, indica que en el hecho 6° de la demanda se indicó que los sábados se prestaba servicios de 9:00 am a 12:00 pm y los domingos de 9:00 am a 1:00 pm, supuesto frente al cual, la Congregación dijo que era «Cierto. Puede predicarse de la relación laboral establecida con la congregación hasta el año 1997». Luego, se ocupa del testimonio de señor Jorge Emilio Salazar Flórez e informa que esa equivocada valoración Radicación n.° 76652 SCLAJPT-10 V.00 15 incidió en la sentencia de segunda instancia, porque con estas se comprobaron las horas laboradas, pues la convocada no negó expresa y concretamente esa situación, lo que lo conlleva a concluir que es un hecho probado.
Agrega, que las demandadas no alegaron nada contra lo afirmado en la demanda, pese a que estaban en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos, quedando incólume la afirmación indefinida, estando demostrada la jornada laboral, siendo innecesario referirse al oficio expedido por el Banco AV Villas.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la decisión por la senda indirecta, por la aplicación indebida de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica de los cargos precedentes. Los errores que enlista, son estos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que “en relación con los contratos vigentes entre el 29 de enero y el 2 de abril de 2000 y el 1° de octubre de 2006 operó el término prescriptivo del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, propuesto como excepción por la parte pasiva de la litis”. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que “en cuanto al último vínculo laboral que inicio el 3 de febrero de 2007 y que terminó el 11 de noviembre del mismo año, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda (8 de octubre de 2010) es dable afirmar que los derechos a favor del accionante se causaron con anterioridad al 7 de octubre de 2007, (…”, se encuentran prescritos.
Radicación n.° 76652 SCLAJPT-10 V.00 16 3. Dar por demostrado, sin estarlo, la excepción de prescripción “en relación con los contratos vigentes entre el 29 de enero de 2000 y el 7 de octubre de 2007”. 4. No dar por demostrado, estándolo, la interrupción de la prescripción en todas las fechas posteriores en el proceso. Imputación que fundamenta en la falta de apreciación de los documentos de folios 723 y ss. o 726 y ss., o los que correspondan al expediente, donde consta la respuesta al oficio allegado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, junto con la contestación a esa causa (f.° 38 y ss.).
También relaciona, por su errada apreciación, la demanda (f.° 1 a 107), su notificación (f.° 113 y ss.) y la respuesta a la primera (f.° 115 a 178). Dice, que está demostrado que el 29 de noviembre de 2007, se presentó demanda ante el Colegio San José de la Salle, donde se persiguió declarar la existencia de una relación laboral y el pago de acreencias, la cual, fue notificada a la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas el 4 de febrero de 2008, conforme lo establecía el artículo 90 del C.P.C., estando, por lo tanto, interrumpida la prescripción; que ese medio exceptivo, debía ser probado por la parte que la formuló, lo cual no sucedió y, por lo tanto, ese medio extintivo de las obligaciones debe examinarse, de manera individual, en atención a su fecha de exigibilidad.
IX. RÉPLICA Radicación n.° 76652 SCLAJPT-10 V.00 17 La Congragación, indica que el alcance de la impugnación esta indebidamente formulado, al pretenderse la casación total del fallo del Tribunal, lo que implica desaparecer la declaración de los contratos de trabajo y no se informa cual es la tarea que se debe realizar, una vez la Corte haga las veces de Juez de segunda instancia. Frente a la primera acusación, alega que se mezclan aspectos fácticos y jurídicos; que, en todo caso, el ad quem no se ocupó en definir sobre el despido y se deja incólume la inferencia relativa a la existencia de varias vinculaciones.
En cuanto al segundo, sostiene que no se singularizaron las pruebas que dan cuenta los yerros relacionados en esa imputación. Para oponerse al tercero, recuerda, que la prescripción, solo puede interrumpirse por una sola vez, afirmación, con la que sostiene, el embate no puede prosperar, agregando, que el reclamo alegado, es el de otra demanda iniciado contra personas diferentes, lo que conllevo a declarar su nulidad, sin que ningún efecto pueda producir (f.° 32 a 37 del cuaderno de la Corte).
Colpensiones, expone que el resultado del recurso le es indiferente, porque en un hipotético reconocimiento de una prestación, solo procedería si se ha verificado el real traslado del título pensional, sin que se presentara una evasión objetiva que la facultara a iniciar trámites de cobro (f.° 45 a 46 ib.). Radicación n.° 76652 SCLAJPT-10 V.00 18 X. CONSIDERACIONES A la Congregación, no le asiste razón en cuanto a la objeción realizada frente al alcance de la impugnación, pues en esta se pretende la infirmación total de la decisión de segunda instancia para que, actuando esta Sala, en su lugar, se revoque la del Juzgado y se acceda a las súplicas, principales o subsidiarias de la demanda.
Es decir, que el recurrente no está conforme con la decisión del Tribunal ya que, en su entender, el contrato de trabajo fue uno solo, como pretende demostrarlo con la inicial imputación, debiéndose agregar que las restantes atacan lo relativo a las horas laboradas y a la prescripción. Siendo eso así, el demandante, en ese acápite, de manera clara expresó lo que debe realizarse frente al fallo cuestionado e igualmente exteriorizo la tarea que esta Corporación debe realizar, al momento de hacer las veces del Juez de segundo grado, estando, por lo tanto, de manera correcta formulado el petitum de la demanda de casación. Empero, el cargo inicial no se ajusta a la técnica que debe seguirse al formular este recurso, como que anuncia, que el ad quem cometió un error de derecho, pero en realidad, le imputa un yerro fáctico, relativo a dar por demostrado, sin estarlo, que los demandados, con una antelación no inferior a 30 días, no avisaron por escrito, la determinación de no prorrogar el contrato de trabajo.
Radicación n.° 76652 SCLAJPT-10 V.00 19 Es que la equivocación en los términos formulados, al desaparecer la tarifa legal y con el surgimiento de la libre formación del convencimiento, implica que el sentenciador, valora como apta una prueba cualquiera, cuando, para la demostración del supuesto, solo se admite una ad substantiam actus o cuando deja de apreciarse un medio de esa naturaleza.
Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 43.968, se indicó: Esta Corporación expuso, en relación con el error de derecho, en sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007, que: “Como lo ha explicado suficientemente esta Sala de la Corte, el error de derecho se presenta en aquellos casos en que, en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, una de cuyas expresiones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.
Así surge de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el 60 del Decreto 528 de 1964, norma que señala en lo pertinente que "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo".
Aun si se entendiera que se cometió un lapsus al momento de presentarlo y se le diera el entendimiento de que es un error de hecho, la Sala no podría analizarlo, dado que parte de una premisa sobre la que nada dijo el juzgador, como que éste definió sobre la existencia de una pluralidad Radicación n.° 76652 SCLAJPT-10 V.00 20 de vinculaciones, independientes y autónomas y no al despido, porque, en su entender, los derechos reclamados estaban afectados con la prescripción. Ahora, lo más grave es que pese a relacionar una serie de probanzas por su errada apreciación, no expresa el desatino en su valoración, es decir, no demuestra que es lo que cada uno de ellos enseña, así como el yerro evidente en su análisis, omisión que implica que solo se indica la fuente del error pero no este en sí mismo (sentencia de casación CSJ SL 8 may 2013, rad. 45799) y conlleva a concluir que el cargo se asemeja más a un alegato de instancia. Por lo dicho, esa imputación se desestima.
Con el segundo embate, se busca rebatir la conclusión del ad quem, en cuanto advirtió que el accionante no demostró el número de horas laboradas. Ahora, para el buen suceso de la imputación, se enlistan una serie de piezas procesales y pruebas que, de manera objetiva, se estudiarán, a efectos de establecer si se cometió un yerro evidente y protuberante que amerite actuar en la forma pretendida en el recurso.
Sentado esto, en el hecho 6° de la demanda se indicó (f.° 1 del primer cuaderno): «El señor […] cumplió durante toda la relación laboral una jornada de trabajo en fines de semana es decir el sábado de 9:00 am a 12:00 pm y los domingos de 9:00 am a 1:00 pm». Radicación n.° 76652 SCLAJPT-10 V.00 21 La Congregación, al referirse a ese supuesto, sostuvo (f.° 116 ib.): «Cierto.
Puede predicarse de la relación laboral establecida con la Congregación hasta el año 1997». Lo expresado por la pasiva, no contienen confesión, como que no realizó ninguna manifestación que la perjudicara y favoreciera a la contraparte, ya que, aceptó el horario manifestado por el demandante, pero solo hasta el año 1997, debiéndose agregar, que esta no es la oportunidad para hacerle surtir efectos al numeral 3° del artículo 31 del CPTSS, pues si se estimaba que la respuesta dada por la convocada no satisfacía los requisitos de esa norma, debió exteriorizarlo ante el Juez de primer grado, para que éste si lo consideraba pertinente, adoptara los correctivos necesarios o impusiera los efectos respectivos, como sería el de tener por probado el respectivo hecho o hechos.
Adicionalmente, lo expuesto por el recurrente, al momento de iniciar el proceso, no es una afirmación indefinida, como que se alegó un hecho positivo, relativo a la jornada laboral, enseñando el lapso en el que se ejecutó, es decir, durante toda la relación, sin que fuera imposible de acreditar (sentencia de casación CSJ SC, 12 jul 2012, Ref.: exp. 11001-3103-003-2001-01402-01), carga que, en todo caso, le correspondía al accionante.
Como no se acreditó, con prueba apta, error en la determinación del Tribunal, no es posible analizar el testimonio de Jorge Emilio Salazar Flórez como tampoco la Radicación n.° 76652 SCLAJPT-10 V.00 22 respuesta del Banco AV Villas, porque es un tercero ajeno a este proceso, cuya certificación se asemeja a un testimonio. Por último, en lo que hace a la tercera imputación¸ se recuerda que el ad quem, para decidir en la forma como lo hizo, indicó que para los contratos vigentes entre el 29 de enero y el 7 de octubre de 2007, había operado el término prescriptivo, al transcurrir más de 8 años hasta la presentación de la demanda, que lo fue el 8 de octubre de 2010.
En cuanto al último vinculo, esto es, desde el 3 de febrero de 2007 al 11 de noviembre de mismo año y en atención a la data en la que se radicó el escrito con el que se dio inicio al pleito, estarían afectados, también, los derechos causados con anterioridad al 7 de octubre de igual anualidad. Con esa inferencia, paso por alto, que a folios 725 a 744 del cuaderno segundo, aparece oficio del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, remitido al 18 de igual Circuito, donde allegó copia de las diligencias surtidas en un proceso ordinario laboral seguido contra el Colegio San José de la Salle.
Dentro de estos, reposa la demanda, donde el aquí convocante, pretendía declarar una relación laboral, desde el 1° de marzo de 1995 hasta el 23 de septiembre de 2007, con el pago de la indemnización por despido, el auxilio de cesantías, sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones Radicación n.° 76652 SCLAJPT-10 V.00 23 y la moratoria.
Ese documento, fue notificado a la apoderada de la Congregación de los Hermanos de Escuelas Cristianas, en su condición de propietario del Colegio San José de la Salle, el 4 de febrero de 2008 (f.° 735 ib.), quien procedió a contestarla, en esa condición (f.° 38 del cuaderno 1 y 138 a 744 del 2). Aun cuando en ninguno de los escritos allegados por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín reposa la decisión que dio fin al proceso, con los atrás mencionados, es fácil advertir que el 4 de febrero de 2008, la Congregación conoció del reclamo escrito de su trabajador, lo que implica, que el término de prescripción previsto en los artículos 488 y 151 del CST y CPTSS, respectivamente, se interrumpió por una sola vez.
Y es que, ese reclamo, tiene por finalidad que el empleador, previo a la iniciación de un proceso, hubiera conocido sobre los derechos pretendidos por su trabajador. Así, ese simple escrito, puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud, incluidas las realizadas ante autoridades judiciales o administrativas, que se hubiera realizado respecto a la o las acreencias pretendidas (sentencia de casación CSJ SL, 2 sep. 2020, rad 55445 y CSJ SL5159-2020).
En consecuencia, si el 4 de febrero de 2008, la Congregación conoció del reclamo escrito, quiere ello decir, que los derechos causados antes del mismo día y mes, pero de 2005, se encuentran afectados por la prescripción. Radicación n.° 76652 SCLAJPT-10 V.00 24 Por lo mencionado el cargo primero es infundado, el segundo no es próspero y el tercero sale avante, lo que conlleva a que, en el aspecto de la prescripción se case la decisión cuestionada.
Sin costas en el recurso. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenará oficiar: Al Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Medellín, para que un término de tres (3) días contados a partir del recibo de la comunicación, remita a esta Sala la providencia que dio fin al proceso iniciado por el señor Hugo Horacio Sánchez Flórez contra el Colegio San José de la Salle, cuya radicación fue 2007-01354.
A la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, dentro del mismo plazo, para que allegue, de forma detallada, los pagos efectuados al accionante, durante todas y cada una de las vinculaciones. Acopiada la documentación, córrase traslado de esa respuesta a las partes por tres (3) días y retórnese de manera inmediata el expediente al despacho, para lo de su competencia. XI.
DECISIÓN Radicación n.° 76652 SCLAJPT-10 V.00 25 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO HORACIO SÁNCHEZ FLÓREZ contra LA CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS y el CLUB POLIDEPORTIVO COLEGIO SAN JOSÉ DE LA SALLE, juicio al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción en relación con los contratos vigentes entre el 29 de enero de 2000 y el 7 de octubre de 2007.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, y para mejor proveer, se ordena a través de la secretaría, oficiar: Al Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Medellín, para que un término de tres (3) días contados a partir del recibo de la comunicación, remita a esta Sala la providencia que dio fin al proceso iniciado por el señor Hugo Horacio Sánchez Flórez contra el Colegio San José de la Salle, cuya radiación fue 2007-01354.
A la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, dentro del mismo plazo, para que allegue, de forma detallada, los pagos efectuados al accionante, durante todas y cada una de las vinculaciones. Radicación n.° 76652 SCLAJPT-10 V.00 26 Acopiada la documentación, córrase traslado de esa respuesta a las partes por tres (3) días y retórnese de manera inmediata el expediente al despacho, para lo de su competencia. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.