Radicación n.° 63909 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado Ponente SL3545-2019 Radicación n.° 63909 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO DE CALI - EMSIRVA ESP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el tres (3) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró AMPARO MURILLO ARIAS.
I.
ANTECEDENTES AMPARO MURILLO ARIAS llamó a juicio a EMSIRVA ESP, para que se le liquidara y pagara la pensión de jubilación convencional, de conformidad con los artículos 87 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita con SINTRAEMSIRVA (2004-2007); que, como consecuencia, se le cancelaran en forma retroactiva las mesadas pensionales, con los ajustes legales anuales, los intereses moratorios, cualquier otra prestación que resultara demostrada y las costas.
Relató, que exigió ante la accionada, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a la que tiene derecho, por cumplir con los requisitos establecidos en el referido acuerdo convencional, para la fecha en que radicó la solicitud, es decir, porque contaba más de 20 años de servicio y más 53 años de edad; que como la vigencia de acuerdo convencional era hasta el 31 de diciembre del 2007 y nunca fue denunciado por ninguna de las partes, se debía entender prorrogado, según la ley laboral vigente, por lo que su prestación se le debe reconocer y pagar en la cuantía establecida en la cláusula 87 y liquidar con los factores salariales determinados en la 98.
Señaló, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en « Resolución No. SSPD-20091300007455 del 25 de marzo de 2009 », decretó la liquidación de EMSIRVA ESP, por lo que fue retirada de la empresa; que, no obstante, mediante sentencia de tutela se ordenó su reintegro, por encontrarse « en el retén social como prepensionable »; que por « Resolución No. 00614 del 19 de septiembre de 2009 », la demandada le negó la pensión, por no haberse causado antes del 31 de diciembre de 2007, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005; que contra tal determinación no interpuso recurso alguno, por no ser obligatorio, quedando así agotada la vía gubernativa (f.° 89 a 95 del cuaderno del Juzgado).
EMSIRVA se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, aceptó como ciertos la reclamación pensional que elevó la accionante, la respuesta negativa a la misma; que la convención colectiva no fue denunciada y la liquidación de la entidad; negó los concernientes a la causación del derecho, puesto que los beneficios convencionales sobre las cuales se funda la reclamación, expiraron el 31 de diciembre de 2007, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que para esa fecha, la demandante no había ajustado las exigencias convencionales para poder acceder a la prestación, pues solo completaba 18 años, 11 meses y 25 días de servicio, así como 51 años de edad.
Aclaró, que una vez fue reintegrada a la empresa, en cumplimiento de un fallo de tutela, la actora se acogió a la propuesta conciliatoria y su retiro se produjo el 10 de septiembre de 2010, por lo que no podía pretender ninguna pensión convencional, a partir de la fecha de su desvinculación; que, en todo caso, no se agotó la reclamación administrativa.
Propuso como excepciones de fondo, las de inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento pensional; pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales; improcedencia de reconocimiento pensional cuando expiró el término inicialmente pactado, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; compartibilidad pensional; imposibilidad de causación pensional antes de septiembre 10 de 2010, por existir prohibición constitucional; compensación, buena fe de la demandada, prescripción y la innominada (f.° 109 a 135, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el 30 de junio de 2010, resolvió, PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada y que denomino perdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales, improcedencia de reconocimiento pensional cuando expiró el término inicialmente pactado.
SEGUNDO: ABSOLVER a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO DE CALI -EMSIRVA E.S.P.- EN LIQUIDACIÓN, […] de las pretensiones formuladas en esta demanda por la señora AMPARO MURILLO ARIAS, […] Por las razones expuestas en la Parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante vencida ya favor de la demandada, fíjese como agencias en derecho la suma de $566.700.00 (f.° 321 a 329, ib. ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de marzo de 2013, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia [apelada], en cuanto absolvió a EMSIRVA ESP en Liquidación.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones […] de inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento pensional, pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales e improcedencia de reconocimiento pensional cuando expiró el término inicialmente pactado conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la imposibilidad de causación pensional antes de septiembre 10 de 2010 por existir prohibición constitucional.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la EMPRESA […] a reconocer a [la demandante], la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en el art. 86 de la Convención Colectiva de Trabajo, en un porcentaje del 75 % del salario promedio del último año de servicios, tal como lo consagra la Ley 33 de 1.985 […] lo cual deberá hacerse en un término de dos meses, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: SE CONDENA en costas de ambas instancias a la […] demandada. Las de primera instancia deberán ser liquidadas por el Juzgado de conocimiento; y se ordena incluir como agencias en derecho de esta instancia judicial la suma de $585.500.oo. Tras referirse al Acto Legislativo 01 de 2005, reflexionó que de él se desprendían tres circunstancias especiales: i) Que las reglas de carácter pensional contenidas en convenios, pactos y laudos, que venían rigiendo para los trabajadores, se mantendrían por el término establecido, lo que implica que, si un trabajador cumplía los requisitos para acceder a un beneficio pensional, establecido en un acuerdo colectivo vigente con anterioridad a la expedición de dicho acto reformatorio y anterior al 31 de julio de 2010, se debía respetar lo pactado en el mismo. ii) La prohibición expresa de fijar en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales, condiciones más favorables de carácter pensional, a excepción de los que ya se encontraban establecidos, en el periodo comprendido entre la entrada en vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, término perentorio para las pensiones convencionales y, iii) Que el parágrafo de la referida reforma constitucional, establecía que aún en el caso de que persistieran condiciones más favorables en materia pensional, tales circunstancias cesarían todos sus efectos a partir del 31 de julio de 2010, aun cuando estuviere establecido en convención, pacto o laudo arbitral vigente para la referida calenda, porque el legislador pretendió unificar en uno solo el sistema pensional, los criterios para acceder a las prestaciones económicas y dar un balance financiero al sistema general de pensiones.
Consideró, que el caso de la demandante se situaba en la primera de tales eventualidades, pues su expectativa de pensionarse convencionalmente se encontraba en la CCT suscrita el 1° de enero de 2003, es decir, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual se debían respetar las condiciones pensionales hasta el 31 de diciembre de 2007, cuando perdió su vigor original el acuerdo colectivo; que siendo cierto que el instrumento convencional continuaba vigente en razón a que no fue denunciado, también lo es, que sólo seguían vigentes los derechos extralegales no contrarios a la Constitución, en especial los no referidos a derechos pensionales, ya que en virtud del citado acto legislativo, a partir del 30 de julio de 2005, no era posible fijar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el régimen general de pensiones, instituido con la Ley 100 de 1993, circunstancia que acontece en el presente asunto, pues la actora cumplió con las exigencias del artículo 87 convencional, el 6 de marzo de 2009, al cumplir 53 años de edad, por haber nacido el 6 de marzo de 1956, es decir, […] cumplió con los requisitos establecidos en la convención colectiva para acceder a la pensión de jubilación, con anterioridad a la fecha límite establecida por el Acto Legislativo 001 (sic) de 2005, respecto de la limitación de las pensiones […] extralegales, esto es el 31 de julio de 2010, siendo […] evidente que […] le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación convencional pretendida.
Concluyó, que conforme a lo establecido en la cláusula 86 convencional, […] la demandada debería reconocer la prestación convencional en el porcentaje que establece la Ley 33 de 1985, […] 75 % del salario promedio del último año de servicios, dado que la actora es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que a 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia el sistema de pensiones para el sector municipal (art. 151 parágrafo), contaba con más de 35 años de edad, […]; no obstante […], al revisar el caudal probatorio, no encuentra esta Sala el monto total de todos los ingresos percibidos […] en su último año de servicio, lo que impide a la Sala la liquidación de la pensión de jubilación convencional, por lo que se ordenará a la demanda, reconocer a la demandante la misma en los términos aquí indicados, lo cual deberá cumplirse en un término de dos meses, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia (f.° 10 a 18 del cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del Juzgado (f.° 14 del cuaderno de casación). Para tal efecto, formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el 48 de la CN, en relación con los artículos 467, 469, 471 y 478 del CST. Sostiene, que si bien el Tribunal, en principio se sujeta a la literalidad del inciso 1° del parágrafo 3° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto expresa que las reglas de carácter pensional contenidas en convenios, pactos y laudos, que venían rigiendo cuando entró en vigencia el mismo, se mantendrían por el término establecido, también consideró que, aunque el acto reformatorio alude al « término inicialmente pactado », si la convención colectiva no fue denunciada y se prorroga automáticamente (artículo 478 del CST), se extiende hasta el 31 de julio de 2010, el beneficiario de ese convenio tiene derecho a la pensión, si cumple los requisitos convencionales con antelación a tal data.
Asegura, que dicha interpretación es errónea, porque, en primer lugar, se aparta del alcance que la Sala de Casación Laboral ha fijado a las textuales palabras del referido acto legislativo, en cuanto dispone que, « las reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. [ ] »; que, para el sentenciador de alzada, aunque se cumpla el plazo inicialmente pactado, el cual reconoce ocurrió 31 de diciembre de 2007, por la prórroga automática del acuerdo convencional, al darse el supuesto previsto por el artículo 478 del CST, la convención colectiva sigue rigiendo en materia pensional y fue por ello que concedió la prestación, admitiendo que la demandante cumplió con el requisito de la edad, con posterioridad a la citada fecha.
Dice, que el querer del constituyente delegado, en su parágrafo 2°, es, como regla, prohibir, a partir de la vigencia del Acto Legislativo (25 de julio de 2005), que en las convenciones colectivas de trabajo se pacten condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones; que la razón para que con tal fin se haya acudido a una reforma constitucional, se explica en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, la cual comparte; que, en tales condiciones, la reforma prevé las siguientes tres situaciones: 1.- Si, para el 25 de julio de 2005, no hay convención suscrita que cobije a determinado empleador, empresa, industria o gremio, ya no es posible pactar en la convención que llegue a suscribir condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones. 2.
Para las convenciones vigentes para la fecha en que empezó a regir Acto Legislativo, bien sea porque término inicialmente pactado antes de esa data, no ha vencido, o porque el mismo se había prorrogado automáticamente y estaba en curso, las condiciones pensionales en ellas acordada continuarán vigentes hasta que, según el caso, venza lo uno u otro. 3.- Para las convenciones antes citadas se da la posibilidad, como lo dice el parágrafo transitorio 3°, que “se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010” y para regir hasta esta última data, cláusulas convencionales en materia pensional, pero en condiciones que no sean más favorables que las que se encontraban vigentes para el 25 de julio de 2005 en que empezó la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Sostiene, que ese es el entendimiento que en sana lógica, se impone dar a esa parte del parágrafo transitorio, pues el mismo solo permite su aplicación, cuando previamente existía un acuerdo colectivo en materia pensional, al empezar a regir la reforma constitucional, ya que ese es el referente indispensable para determinar si al suscribirse uno nuevo, se cumple o no la restricción; que además el vocablo « suscribir » implica, que debe provenir de la voluntad de las partes vinculadas al acuerdo colectivo que dejaba de regir por vencimiento del término inicialmente pactado o por el que estaba corriendo al 25 de julio de 2005, fecha en que empezó a regir el acto legislativo, en virtud de la prórroga automática que empezó antes de esa calenda, pero sin que haya lugar, en materia pensional, a nuevas prórrogas automáticas hasta el 31 de julio del 2010, como lo afirma el Tribunal; que, por tanto, el segundo fallador necesariamente debió haber concluido, que la demandante no tenía derecho a la pensión convencional, porque la cláusula que la consagra, por mandato constitucional, perdió vigencia el 31 de diciembre de 2007, momento para el cual ella no había consolidado los requisitos que el acuerdo contemplaba para causar la prestación pues, como lo concluyó aquel, los 53 años de edad los completó el 6 de marzo de 2009 e, incluso, tampoco cumplía el requisito de tiempo de servicios (20 años) (f.° 28 a 31, ibídem ).
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque seleccionada para dirigir el cargo, no existe discusión en torno a: i) que la demandante nació el 6 de marzo de 1956 y laboró para la accionada, mediante contrato de trabajo a término fijo, entre el 6 de enero de 1986 y el 5 de enero de 1990 y desde el 6 de enero de 1990 hasta 25 de marzo de 2009, por la liquidación de la empleadora; ii) que en cumplimiento de un fallo de tutela, el 11 de agosto de ese mismo año, fue reintegrada, vinculación que permaneció hasta que culminó la existencia jurídica de EMSIRVA S. A.; iii) que era beneficiaria de la CCT 2004-2007, porque pertenecía a SINTRAEMSIRVA ESP; iv) que dicho acuerdo rigió entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, sin que haya sido denunciado; v) que el artículo 87 convencional, estableció el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales, que tuviesen 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial y hayan cumplido 53 años de edad y, vi) que la accionante cumplió la edad pensional el 6 de marzo de 2009.
En torno a la temática sobre la que discurre la acusación, destaca la Sala que ha sido pacífica la tesis jurisprudencial, según la cual, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y, para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como término máximo el 31 de julio de 2010; así se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, como, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL12498-2017 y CSJ SL1428-2018.
En efecto, en la primera providencia, la Corte expuso: La exegesis propuesta por el recurrente, según la cual, aquellas convenciones colectivas suscritas con anterioridad a la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 mantuvieron «su vigencia por el término inicialmente estipulado y el de su prórroga», no se aviene con el entendimiento que esta Sala de la Corte ha efectuado a esa disposición. Así, y en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.
Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo reiteró esta Sala en sentencia CSJ SL12498-2017 en la que trajo a colación la decisión CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”». […] En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactada por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados «a partir del primero (1) febrero de 2004» como se advierte de la cláusula 62 (f.° 55), se mantuvo vigente solo hasta el 31 de enero de 2008, conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado».
Por lo anterior, no es dable aceptar lo referido por el censor en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL12498-2017).
Así, entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010. […].
De esta manera, la reforma constitucional de 2005, pretendió establecer un límite temporal máximo, para la vigencia de las normas extralegales pactadas en materia de pensiones, como la que originó el proceso, pues las reglas contenidas al respecto en acuerdos colectivos, cuya vigencia inicial pactada, termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico, una vez se arribe a dicho término. Por tanto, la razón está del lado de la impugnante, pues de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, como la convención colectiva de trabajo base de las pretensiones de la demanda, fue suscrita para regular las relaciones laborales entre la demandada y sus trabajadores, entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, según el artículo 7°, ibídem (f.° 32, cuaderno del Juzgado), las condiciones pensionales contenidas en la cláusula 87, ib.
(f.° 78 y 79, ibídem ), no podían tener vigor hasta el 31 de julio de 2010, por no permitirlo el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que el Tribunal cometió el yerro jurídico denunciado en la acusación, máxime que, como se advirtió en precedencia, es un hecho incontrovertido, que la señora AMPARO MURILLO ARIAS cumplió el requisito de edad (53 años), el 6 de marzo de 2009, esto es, con posterioridad al vencimiento del plazo inicialmente pactado en la convención colectiva de trabajo, circunstancia que resulta suficiente para quebrar el fallo cuya legalidad se cuestiona.
En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en casación, ante la prosperidad del recurso. En sede de instancia, resultan suficientes los argumentos esgrimidos en sede de casación, para desquiciar los argumentos de la apelante, atinentes a que quienes adquirieron su derecho pensional convencional, durante la vigencia de la convención colectiva, bien sea antes de su terminación o prórroga automática, por no ser denunciada antes del 31 de julio de 2010, fecha en la que termina esta prestación social por mandato legal, tienen un derecho adquirido que no puede ser desconocido por ninguna entidad, ni por el fallador.
En consecuencia, se confirmará la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el 30 de junio de 2010, en cuanto declaró probadas las excepciones de « pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales, improcedencia de reconocimiento pensional cuando expiró el término inicialmente pactado » y, como consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Costas en segunda instancia a cargo de la demandante, porque su apelación no salió airosa. VIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el tres (3) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que AMPARO MURILLO ARIAS adelantó contra la EMRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI - EMSIRVA ESP.
En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el 30 de junio de 2010. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00