Radicación n.° 61708 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3545-2018 Radicación n.°61708 Acta 28 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ELSA VICTORIA ARIZA ULLOA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA EMPRESA ALCA LTDA. I.
ANTECEDENTES Elsa Victoria Ariza Ulloa llamó a juicio a la Empresa Alca Ltda, con el fin de que se declare que entre las partes existió un vínculo laboral desde el 8 de enero de 2008 hasta el 4 de octubre del mismo año; que fue despedida sin justa causa y que se le reconozca la protección reforzada por su estado de salud. Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y a reintegrarla en el mismo cargo que venía desempeñado o en cualquier otro para el cual se encuentre capacitada, así como al pago de perjuicios materiales y morales por el valor de $50.000.000, debidamente reajustados de acuerdo con el IPC, la indexación, los intereses de mora y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones señaló que nació el 25 de agosto de 1956 en Bucaramanga y que laboró para la demandada desde el 8 de enero de 2008 hasta el 4 de octubre del mismo año, fecha en la cual fue despedida sin justa causa, encontrándose incapacitada. Precisó que el 17 de octubre de 2008, presentó derecho de petición solicitando el reintegro y el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, el cual fue negado el 26 de diciembre de 2008, bajo el argumento de no encontrarse el poder debidamente diligenciado, razón por la que envió nuevamente el derecho de petición el 13 de mayo de 2009 mediante correo certificado, del que no obtuvo respuesta.
Por lo anterior, informó que el 30 de junio de 2009 interpuso acción de tutela contra la demandada y el 15 de julio del mismo año, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, negó el derecho bajo el argumento de no presentarse una situación que ocasionare perjuicios irremediables, asegurando que existía otro mecanismo para solicitar las pretensiones.
Agregó que el 28 de julio de 2009, interpuso recurso de apelación, el cual fue negado, e indicó que el 11 de agosto del mismo año, interpuso recurso de reposición, queja y/o de hecho contra la providencia (f° 43 a 51). La Empresa Alca Ltda, al contestar la demanda, se allanó a la existencia de la relación laboral y se opuso a las demás pretensiones indicando que la terminación del vínculo se dio por una justa causa.
Frente a los hechos dijo no constarle la fecha de nacimiento de la demandante; aceptó la existencia del vínculo laboral y los extremos temporales; aclaró que el contrato de trabajo terminó con justa causa y que al momento de la finalización del vínculo no conocía la presunta incapacidad de la demandante. Aseguró que el derecho de petición no fue remitido en la fecha indicada, que este fue presentado por un tercero que carecía de facultad de representación, aceptó el contenido y trámite del mismo e indicó que el Juzgado 13 Civil Municipal de Bucaramanga, al que le correspondía el trámite de la acción de tutela, determinó que el derecho de petición si fue contestado y declaró improcedente la acción. Adujo que la fecha de la interposición del recurso de apelación es la que aparece en el Juzgado 13 Civil Municipal de Bucaramanga y que no le consta la calenda en la que se interpuso el recurso de reposición, queja y/o de hecho.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y buena fe (f° 144 a 150). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 23 de noviembre de 2010, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 08 de enero hasta el 4 de octubre de 2008, el cual terminó unilateralmente por el empleador y sin justa causa; condenó a la demandada a pagar a favor de la demandante la suma de $1´051.168,00 por concepto de indemnización por despido injusto, debidamente indexada y las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al resolver la apelación propuesto por ambas partes, mediante fallo del 19 de diciembre de 2012, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, y posteriormente, analizó la procedencia del reintegro con fundamento en la protección especial otorgada por la Ley 361 de 1997, junto con los perjuicios morales derivados del despido, pues la demandante aseguró que este ocurrió estando incapacitada y en estado de debilidad manifiesta.
Precisó que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo, con fundamento en el bajo rendimiento de la trabajadora, el cual se vio reflejado en las escasas ventas efectuadas en el término de 8 meses, por consiguiente, consideró que dicha circunstancia se enmarcó en el numeral 9° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965. Aclaró que dicha causal debe ceñirse al procedimiento establecido en el artículo 2° del Decreto 1373 de 1966, consistente en que el empleador debía (i) requerir al trabajador 2 veces, cuando menos por escrito, mediando entre y otro un lapso no inferior a 8 días;
(ii) una vez realizados los requerimientos, si el empleador consideraba que el deficiente rendimiento subsistía, debía presentar al trabajador un cuadro comparativo del rendimiento promedio en actividades análogas, con el fin de que el trabajador presentara sus descargos por escrito dentro de los 8 días siguientes; y (iii) finalmente, si el empleador no quedare conforme con la justificación, así se lo haría saber al trabajador por escrito dentro de los siguientes 8 días.
Ahora bien, el Tribunal una vez hecho el análisis probatorio, observó que la empresa demandada no adelantó el tramite señalado en la norma, pues no cumplió con los 2 requerimientos escritos, no hubo cuadro comparativo en el cual se pudiera confrontar el desempeño de la trabajadora con el de los demás vendedores y mucho menos se le otorgó un plazo para presentar descargos, por consiguiente, el ad quem entendió que el despido fue « arbitrario» (f° 444).
Así pues, consideró irrelevante la explicación dada por el demandado, frente a la causal elevada por éste en relación al bajo rendimiento de la trabajadora, pues para justificar en ello el despido, debió llevar a cabo el trámite indicado. Por otro lado, señaló que para analizar la procedencia del reintegro, con base en la protección especial establecida en la Ley 361 de 1997, era necesario tener en cuenta la postura de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema y de la Corte Constitucional.
Ahora bien, precisó que la Corte Suprema de Justicia indicó que la protección del inciso 1° de artículo 26 de la Ley 361 de 1997, procedía en el evento en el que: (i) trabajador padecía de una pérdida de capacidad laboral superior al 15% e inferior al 50%; (ii) que el empleador conocía de dicho estado de salud, y (iii) que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la « limitación física» y se efectuó sin autorización del Ministerio de la Protección Social.
Por su parte, indicó que la Corte Constitucional ha considerado que: (i) la estabilidad laboral no depende de una clasificación previa que acredite la condición de discapacitado, sino de la prueba que indique las condiciones de salud que le impidan al trabajador desempeñar la labor contratada; (ii) que la estabilidad reforzada no aplica para incapacidades temporales;
(iii) que carece de todo efecto jurídico la terminación del contrato sin autorización del Ministerio de la Protección Social, y (iii) que opera la presunción de despido por razón de la discapacidad. Adujo que, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC, C -531 de 2000, si el despido se llevó a cabo por la « limitación física o sensorial» es ilegal, discriminatorio y por ende ineficaz, así mismo, precisó que si jurídicamente se presume que el despido de un trabajador con discapacidad, se produce debido a esa calidad, y se lleva a cabo sin autorización del Ministerio de Protección Social, el empleador puede ejercer su derecho de defensa, con el fin de demostrar que dicho ingrediente subjetivo no existió, y precisar que la decisión unilateral del empleador no estuvo motivada en tal situación. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal acogió la postura de la Corte Suprema de Justicia e indicó que para acceder a la garantía consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, era necesario acreditar la calificación de pérdida de capacidad laboral en un porcentaje no inferior a 15 % y no superior a 49%, y como en el caso bajo análisis, no encontró prueba que acreditara la pérdida de capacidad laboral en los porcentajes señalados, no había lugar al reconocimiento de los beneficios reclamados.
Finalmente, estimó que en relación al reconocimiento de los perjuicios morales, estos no eran procedentes pues la demandante no demostró haber sufrido mayores perjuicios más allá de lo que pudo haber previsto el legislador en relación con la indemnización del artículo 64 del CST, aunado a que la causa de la terminación del vínculo no estuvo acompañada de otras razones, que pudieran causar daño afectivo o emocional.
RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo, « respecto al reintegro y en su lugar declare favorablemente la pretensión» (f°5, C2).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que no fueron replicados. Se realizará un análisis conjunto de las dos acusaciones, pues si bien la recurrente formuló dos cargos por la vía directa, pero bajo modalidades diferentes, ambos persiguen un mismo propósito, desarrollan los mismos argumentos y denuncian un idéntico cuerpo normativo.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1°, 5° y 26 de la Ley 361 de 1997, 7° del Decreto 2463 de 2001, y 5° y 8°de la Ley 776 de 2002, en armonía con los artículos 13, 47, 48 y 54 de la Constitución Política. En la demostración del cargo indica que el Tribunal aseguró que la trabajadora debía acreditar la clasificación de pérdida de capacidad laboral del 15% al 49% al momento del despido; no obstante, la recurrente aclara que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no exige un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino que establece la protección para una persona con « limitación» (f.°7 C2).
Al respecto, menciona la sentencia T-351 de 2003, según la cual, el ordenamiento jurídico colombiano, distingue entre los trabajadores discapacitados calificados por la norma legal, frente a los trabajadores que sufren una disminución física durante la ejecución del contrato de trabajo, quienes requieren de una protección especial por parte del Estado, dada su condición de debilidad manifiesta.
Así mismo, señala que los alcances y mecanismos de protección en cada caso son diferentes, pues en primer lugar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada y en un segundo término, precisa que la protección de los trabajadores en situación de debilidad manifiesta se deriva de la aplicación inmediata de la Constitución, es decir, la protección no depende de una clasificación previa de su condición de discapacitado, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan el desempeño de la labor contratada.
Alude a la sentencia T-198 de 2006, con el fin de resaltar que la jurisprudencia constitucional ha señalado como discriminatorio el despido unilateral de una persona con una deficiencia en su condición física, así mismo, agrega que antes de la expedición de la Ley 361 de 1997, la Corte Constitucional desarrolló la protección a las personas con « limitación», pues indicó que debido al especial cuidado que la Constitución Política ha ordenado a favor de las personas « minusválidas», éstas gozan de estabilidad laboral superior (f° 8, C2).
Por otro lado, precisa que según la sentencia T- 427 de 1993, reiterada por la decisión T-441 de 1993, la carga de la prueba se invierte, « cuando se cuestiona la constitucionalidad de una medida administrativa por afectar derechos fundamentales de los minusválidos, por ende, en tales eventos, es a la administración, a quien le corresponde demostrar por qué la condición de desventaja de la persona, no ha sido desconocida como consecuencia de su decisión » (f°8 C2).
Señala que el ordenamiento jurídico le ha dado una protección general y no específica, a un grupo de personas con « debilidad manifiesta, llámense discapacitados, inválidos, minusválidos, disminuidos, limitados, incapacitados, deficientes», pues dicha protección no requiere de una graduación ni da cuenta del tipo de origen, si es accidente o enfermedad, así pues, cita el artículo 1° de la Ley 361 de 1997, y alude a la sentencia CC C-410 de 2001, para confirmar que la población en situación de discapacidad tiene derecho a que se le respete la dignidad, sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, y en especial si son personas que adolecen de « limitaciones severas y profundas» (f.°8 C2).
Así mismo, aduce que el artículo 2° de la mencionada ley, impone al Estado la obligación de garantizar que ninguna persona sea discriminada en el territorio nacional ya sea por su condición, física, económica, fisiológica, psíquica, sensorial o social y sostiene que la población con discapacidad no solo comprende a aquellos que sean calificados, sino que la protección emanada de la Ley 361 de 1997, se entiende para todas las personas con alguna « limitación» (f.°9 C2).
Asegura que la referencia a la limitación severa y profunda, que hace la norma, se debe al énfasis proteccionista que otorga el legislador a este sector de la población, sin que esto implique que solo este grupo está amparado. En ese orden de ideas, la recurrente sostiene que al momento del despido se encontraba incapacitada, pues recibía tratamiento, toda vez que sufría de una enfermedad de alto costo, como lo es el cáncer; así mismo, afirma que no existió una justa causa para su despido, pues las razones de su desvinculación se motivaron en su estado de salud.
Por último, resalta que en el evento en el que el despido requiera establecer la condición de « limitado» del trabajador en los porcentajes señalados en la ley, esta situación debía ser conocida por el empleador, para lo cual citó la sentencia CSJ «del 27 de enero de 2010 M.P. Luis Javier Osorio». CARGO SEGUNDO En la proposición jurídica se denuncia el mismo elenco normativo del cargo anterior, pero bajo la modalidad de interpretación errónea y en la demostración del cargo, señala los mismos argumentos desarrollados previamente.
CONSIDERACIONES La Sala precisa, en primer lugar, que quien acude al recurso extraordinario de casación debe tener en cuenta los soportes del fallo que controvierte, y en esa medida dirigir el ataque por la vía fáctica o la jurídica, así pues, si el censor no comparte el razonamiento de orden jurídico deberá formular el cargo por la vía directa, sustentando la acusación con argumentos netamente jurídicos e indicando la modalidad de la trasgresión, es decir, si se dio por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley sustancial.
Ahora bien, la censura acusa al Tribunal de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 1°, 5° y 26 de la Ley 361 de 1997, el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001 y 5° y 8°de la Ley 776 de 2002, en armonía con los artículos 13, 47, 48 y 54 de la Constitución Política.
En el desarrollo de los cargos, señala que el Tribunal hizo una aplicación indebida e interpretó erróneamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sustentado en que el ad quem exigió erradamente la calificación de la pérdida de capacidad laboral del 15 % al 49% al momento del despido, alegando que la norma no contiene dicha exigencia, pues la protección no dependía de una graduación ni da cuenta del tipo de origen, si es accidente o enfermedad.
Así mismo, la censura aduce que está cobijada por la protección que la Constitución Política ha ordenado a favor de las personas con discapacidad, pues al momento del despido se encontraba incapacitada, no existió una justa causa de terminación del vínculo y las razones de su desvinculación se motivaron en su estado de salud. De ahí considera que procede a su favor la protección, la cual no solo protege a quienes hayan sido calificados respecto de la pérdida de capacidad laboral.
Frente al tema, el Tribunal al analizar la justa causa de terminación del contrato de trabajo, mencionada por el empleador cuando se fundamentó en el bajo rendimiento de la trabajadora, consideró que dicha circunstancia se enmarcó en el numeral 9° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y determinó que dicha causal debía ceñirse al procedimiento previsto en el artículo 2° del Decreto 1373 de 1966, así mismo, evidenció que la empresa demandada no adelantó el tramite señalado y concluyó que el despido se produjo injustamente.
De otro lado, al estudiar el reintegro con base en la Ley 361 de 1997, dijo acogerse a la postura de esta Corporación, según la cual para acceder a la protección derivada de la norma, (i) el trabajador debía padecer de una pérdida de capacidad laboral superior al 15% e inferior al 50%; (ii) el empleador debía conocer de dicho estado de salud y (iii) la terminación del contrato de trabajo haya obedecido a la « limitación física» y que esta se haya efectuado sin autorización del Ministerio de la Protección Social.
A continuación, observó el material probatorio y determinó que al no evidenciarse prueba que acreditara la pérdida de capacidad laboral de la trabajadora en los porcentajes señalados, no era procedente el reconocimiento de los beneficios reclamados. En este punto, la Sala encuentra que el tema sometido a su escrutinio, se circunscribe en determinar si la protección derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, exige que el trabajador acredite una pérdida de capacidad laboral del 15 % al 49% al momento del despido, o si por el contrario como lo afirma la censura, la protección que se deriva de la norma es general y no especifica, pues la población en situación de discapacidad no solo comprende aquellos que sean calificados como tales, sino que en su criterio se extiende a todas las personas que presentan una « debilidad manifiesta, llámense discapacitados, inválidos, minusválidos, disminuidos, limitados, incapacitados, deficientes» (f.° 8 C2).
Pues bien, es menester señalar que las personas en situación de discapacidad han encontrado obstáculos para interactuar e integrarse a la vida social y laboral, por consiguiente, para contrarrestar esa desventaja y garantizar su inclusión, el legislador ha proferido normas a nivel nacional orientadas a promover su participación en los distintos ámbitos de la sociedad.
Así pues, la Ley 361 de 1997 adoptó mecanismo de integración social y acciones afirmativas, encaminadas a garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas en condición de discapacidad, específicamente en el ámbito laboral, esto con el fin de proteger a los trabajadores en las diferentes etapas de la relación. Al respecto, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prevé: Artículo 26º.- Modificado por el art. 137, Decreto Nacional 019 de 2012.
En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
Bajo lo anterior, se advierte que la protección derivada de la norma opera en las diferentes fases del vínculo laboral y tiene como propósito salvaguarda a las personas en condición de discapacidad, para que no puedan ser despedidas o su contrato terminado por razón de su limitación, así mismo, prevé como consecuencia del acto discriminatorio, el reintegro y a la vez el pago de la sanción de 180 días de salario, además de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
La Sala de Casación Laboral al interpretar la disposición referida ha señalado que no toda discapacidad goza de la protección a la estabilidad, pues en relación con los artículos 1º y 5º de la citada ley, la protección procede para aquellos trabajadores que padecen de un grado de discapacidad moderada (del 15% al 25%); severa (mayor del 25% y menor al 50%) o profunda (mayor del 50%).
Por consiguiente, la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que es necesario que el trabajador cuente al momento del despido, por lo menos con un 15% de pérdida de la capacidad laboral, pues para efectos de esta ley no tienen la condición de personas en condición de discapacidad, aquellos que su afectación está comprendida en el grado menor a la de moderada.
Lo anterior debido a que, el legislador fijó los niveles de limitación moderada, severa y profunda, a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la protección, conforme a la normativa vigente para la época de los hechos. En esa medida, en el caso bajo análisis, para que tuviera lugar la protección derivada de la norma, era necesario que para el momento de la terminación unilateral del contrato, la trabajadora presentara una discapacidad física, psíquica o sensorial de carácter moderada, esto es, que se encontrara dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral al menos igual o superior al 15%, lo cual no encontró probado el Tribunal, por lo que determinó que no era posible que se activara la protección aludida, tópico que no es cuestionado por el censor en los cargos.
Al analizar el tema hoy sometido a consideración de la Sala, en providencia la CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017 y CSJ SL2814-2018, esta Corporación señaló: Esta Sala determinó que no toda discapacidad goza de la protección a la estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 pues, en concordancia con los artículos 1º y 5º de la citada ley, dedujo que gozan de dicha protección aquellos trabajadores con grado de discapacidad moderada (del 15% al 25%), severa (mayor del 25% y menor al 50%) y profunda (mayor del 50%).
Bajo esta premisa, negó la protección al demandante quien sufría una incapacidad permanente parcial del 7.41%. […] El anterior precedente fue reiterado en la sentencia 35606 de 2009, donde sobre el particular anotó: “De acuerdo con la sentencia en precedencia [32532 de 2008] para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%;
(ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social”. Ahora bien, en la sentencia 38993 del 3 de noviembre de 2010, esta Sala le dio la razón al tribunal en haber negado la protección prevista en el artículo 26 en comento, no solo porque el actor tenía una discapacidad dentro del rango de moderada (21.55%), sino también porque “…la desvinculación del actor no se produjo por razón de la pérdida de su capacidad laboral, sino en virtud de haberse prolongado la incapacidad por más de 180 días sin que hubiera sido posible su recuperación, causal que se encuentra prevista como justa causa de terminación del contrato de trabajo, en el numeral 15 del aparte a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965”.
Si bien en las consideraciones se anotó “…en efecto, ya esta Corporación ha fijado su criterio en torno al tema relacionado con la aplicación de la Ley 361 de 1997, en el sentido que ella está diseñada para garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones ‘severas y profundas’, pues así lo establece el artículo 1º, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, en cuanto son las personas consideradas discapacitadas, esto es, aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, pues la sola circunstancia de que el trabajador sufra alguna enfermedad que lo haya incapacitado temporalmente para laborar, no lo hace merecedor a esa especial garantía de estabilidad reforzada”, el ánimo de la Sala no fue el de apartarse del precedente 32532 de 2008 precitado, pues, justamente, a renglón seguido, se aludió a él, para reforzar su decisión, sin hacer salvedad alguna, así: “Precisamente, la Corte en Sentencia del 15 de julio de 2008, radicación 32532, reiterada en las del 25 de marzo de 2009, rad. 35606, 16 y 24 de marzo de 2010, radicaciones 36115 y 37235, entre otras, al fijar el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, expresó…” En todo caso, para despejar cualquier duda que puede suscitar la precitada sentencia en cuanto al nivel de limitación requerido para el goce de la protección en cuestión, esta Sala reitera su posición contenida en la sentencia 32532 de 2008, consistente en que no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sea excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que ha sido objeto de discriminación. Por esta razón, considera la Sala que el legislador fijó los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, en principio, a quienes clasifiquen en dichos niveles; de no haberse fijado, por el legislador, este tope inicial, se llegaría al extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no como excepción, dado que bastaría la pérdida de la capacidad en un 1% para tener derecho al reintegro por haber sido despedido, sin la autorización del ministerio del ramo respectivo.
De esta manera, desaparecería la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, lo que no es el objetivo de la norma en comento Por otro lado, la Sala estima conveniente reiterar que no era suficiente por sí solo padecer el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse con una incapacidad médica al momento de la terminación de la relación laboral, para merecer la protección especial de que trata la norma, pues como ya se advirtió debía acreditarse al menos una discapacidad física, psíquica o sensorial de carácter moderado (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532).
Así las cosas, de acuerdo a la actual posición jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, la garantía reclamada procede para las personas en situación de discapacidad física, psíquica o sensorial en los grados requeridos, aunado a que la sola circunstancia de que el trabajador sufra alguna enfermedad o tenga una incapacidad temporal, no lo hace merecedor de la garantía de estabilidad reforzada.
Por lo tanto, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos, pues como ya se advirtió, para acceder a la protección derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, era necesario que la trabajadora acreditara al momento del despido por lo menos una discapacidad moderada, y tal como lo precisó el Tribunal, razón por la que al no existir tal prueba de tal circunstancia- tópico no fue cuestionado en el recurso extraordinario por la recurrente, no resultaba procedente el reintegro.
Por lo anterior los cargos no prosperan. Sin costas, como quiera que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELSA VICTORIA ARIZA ULLOA contra la EMPRESA ALCA LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00