Micelio
SL3544-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2245 de 2012Decreto 2714 de 2014Decreto 2714 de 2914Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 1821 de 2016Ley 2351 de 1965Ley 797 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3544-2022 Radicación n.° 85449 Acta 32 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARGARITA AYALA CORAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por FIDUAGRARIA S. A. I.

ANTECEDENTES Margarita Ayala Coral llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación, representado legalmente por Fiduagraria S. A., con el fin de que se condenara a que se reajustaran los salarios, prestaciones sociales legales, extralegales y aportes a Radicación n.° 85449 SCLAJPT-10 V.00 2 seguridad social con el ingreso que percibía el personal vinculado como auxiliar de servicios asistenciales y que se cancelara: i) la indemnización por despido injusto, de conformidad con la CCT; ii) la reliquidación de las cesantías retroactivas y los intereses a las mismas, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado y «el saldo real por dejar de operar la congelación hasta el año 2015»; iii) los beneficios extralegales de auxilio de transporte y de alimentación; iv) el incremento del salario con el aumento decretado por el Gobierno; v) la sanción moratoria por el no pago oportuno de los réditos o en subsidio la indexación y, vi) las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que mediante contrato de prestación de servicios como auxiliar de servicios asistenciales, laboró para la accionada, desde el 3 de marzo de 1997 hasta el 1° de octubre de 2000, cuando fue despedida sin justa causa; que siempre se desempeñó como trabajadora oficial; que era miembro del sindicato Sintraseguridadsocial, siendo beneficiaria de la CCT 2001- 2004; que esta normativa convencional consagró los beneficios de auxilio de transporte y de alimentación, previstos en los artículos 53 y 54, respectivamente, así como también dispuso en el canon 62 la congelación de las cesantías retroactivas desde el año 2002 y, que este último precepto afectó los intereses sobre tal rédito, porque para el año 2012 la demandada lo liquidó con todo lo laborado, pues dejó «de operar la congelación, pero para el año 2013 fueron reducidos sin justificación alguna».

Radicación n.° 85449 SCLAJPT-10 V.00 3 Recordó que presentó demanda para que se declarara la existencia de la relación laboral y se ordenara su restitución, de lo cual conoció: […] el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de febrero de 2003; decisión revocada, modificada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que mediante sentencia del 17 de junio de 2003 ordenó el reintegro […] en las mismas condiciones que tenía y al pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, así como los incrementos legales No obstante, manifestó que tal orden se cumplió de manera deficitaria, porque, a través de Acto Administrativo n.° 3586 del 2 de agosto de 2005, se le vinculó al cargo de auxiliar de servicios asistenciales grado 12, que era inferior al que venía desempeñando, que llevó, además, que se liquidaran sus prestaciones equivocadamente.

Indicó que por Decisión n.° 3468 del 24 de noviembre de 2014, la accionada reconoció que el reintegro se dio en una categoría menor a la que correspondía, razón por la cual reajustó los salarios y prestaciones sociales, desde el 1° de octubre de 2011, dado que aplicó el término de prescripción, cuando en realidad debió otorgarla desde la data de la reinstalación, que ocurrió el 18 de agosto de 2005.

Precisó que, en el puesto al que se la reincorporó inicialmente, devengó un salario de $875.232 para el año 2005, cuando el que incumbía al cargo que siempre ejecutó, para la misma anualidad, era de $1.303.035. Radicación n.° 85449 SCLAJPT-10 V.00 4 Informó que por Comunicado n.° 007536 del 5 de febrero de 2015, se le notificó la iniciativa de finalizar la relación laboral y se adujo que «el Decreto 2714 de 2014 amplió el término para la liquidación de la entidad hasta el próximo 31 de marzo de 2015, razón por la cual, de conformidad con el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, su relación laboral con el ISS terminar[ía] por causa legal ese día».

Luego, expuso que por Acto Administrativo n.° 7863 del 13 de febrero del 2015, la convocada saldó el vínculo y le reconoció la suma de $106.459.898, de los cuales $91.838.412 correspondían a la indemnización por despido injusto y lo restante por concepto de prestaciones sociales y cesantías definitivas; determinación en contra de la que no presentó recurso alguno. Posterior a ello, el apoderado general del ISS en liquidación solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor, la cual se concedió por Resolución n.° 79578 del 17 de marzo de 2015, participada el 25 siguiente, con inclusión en nómina desde abril de la referida anualidad.

Pese a lo narrado, por Decisión n.° 9011 del 13 de marzo de 2015, la accionada descontó del valor de la liquidación que se había otorgado, la suma de $91.838.412 sobre la indemnización por despido injusto, porque la concesión pensional constituía una justa causa para finalizar el vínculo Radicación n.° 85449 SCLAJPT-10 V.00 5 laboral, aunque esto fue posterior a la carta de finiquito (f.° 285 a 304, cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la calidad de trabajadora oficial de la actora, el reconocimiento pensional y que está constituyó justa causa para culminar el contrato laboral, la Resoluciones n.° 7863 del 13 de febrero de 2015 y n.° 9011 del 13 de marzo del mismo año, el descuento de la liquidación final del monto de la indemnización por desvinculación sin justa causa, la CCT 2001-2004 y la congelación de las cesantías retroactivas.

Frente a lo demás, adujo que no le constaban, no era supuestos fácticos o no era verídicos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de la obligación de pagar reajuste de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y aportes a seguridad social», pago, compensación, buena fe del ISS, «inexistencia de reconocer y pagar indemnización por despido injusto», prescripción, «inexistencia de reconocer el retroactivo de las cesantías y los intereses a las cesantías», imposibilidad de condenas y la «inexistencia de la obligación» (f.° 375 a 381, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, por fallo del 17 de julio de 2018 (f.° 408 acta y 409 CD, ibidem), dispuso: Radicación n.° 85449 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones elevadas […]

SEGUNDO: DECLARAR de oficio probada la excepción de cosa juzgada en lo que se refiere a las pretensiones dirigidas a que se orden a la demandada a reconocer y pagar el reajuste de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y aportes a seguridad social con el salario correspondiente a la categoría de auxiliar de servicios asistenciales, grado 12, nivel M desde el reintegro, de reconocer y pagar los aportes a seguridad social por el reajuste salarial reconocido mediante Acto Administrativo n.° 3468 de 2014 y la de reajuste de los valores reconocidos por auxilio de cesantías a la liquidación del contrato, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo de servicio.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación en relación con las demás pretensiones que se incluyeron en el planteamiento que se considera como cosa juzgada, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Abstenerse de examinar las restantes excepciones […].

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de la demandante, a través de proveído del 12 de abril de 2019, confirmó el fallo del a quo y dispuso las costas a cargo de la actora (f.° 415 acta y 418 CD, ibidem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si procedía condena alguna en contra de la entidad demandada y si operó la cosa juzgada. Precisó como supuestos no discutidos que la señora Margarita Ayala Coral nació el 12 de agosto de 1953 y presentó demanda inicial contra el extinto ISS, en el año 2000, de la cual en primera instancia conoció el Juzgado Radicación n.° 85449 SCLAJPT-10 V.00 7 Quinto Laboral del Circuito de Medellín y en segunda la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito, operador judicial que, por proveído del 17 de junio de 2003, ordenó el reintegro desde cuando fue despedida, el 1° de octubre de 2000.

Tampoco se discute que la accionada acató dicho mandato por Resolución n.° 3586 del 2 de agosto de 2005 y la vinculó al «cargo de auxiliar de servicios asistenciales grado 12 – 8 horas». Luego, mediante Acto Administrativo n.° 3468 de 24 de noviembre de 2014, la reclasificó al escalafón de «auxiliar de servicios asistenciales grado 12, nivel m, 8 horas» y reconoció la diferencia salarial, a partir del 1° de octubre de 2011 y, a través, de Decisión n.° 1863 del 13 febrero de 2015 otorgó la suma de $106.459.898 por prestaciones sociales, cesantías e indemnización. Sin embargo, por Determinación n.° 9011 de 13 de marzo de 2015, el superior descontó $91.838.014 de la liquidación final, que correspondían a la indemnización convencional por despido sin justa causa.

Aclarado lo preliminar, procedió a abordar los aspectos de la alzada, así: i) Cosa juzgada. Para ello, acudió al artículo 303 del CGP y a la providencia CSJ SL1062-2018, con soporte en lo cual encontró que se configuró la figura analizada frente a la petición de reajuste de salario, prestaciones sociales legales, Radicación n.° 85449 SCLAJPT-10 V.00 8 extralegales y aportes a la seguridad social, dado que «aunque la forma en que se formularon las pretensiones en cada una de las demandas […] es diferente», lo que podría llevar a aseverar que no se daba la institución mentada, lo cierto era que en el proceso primigenio se solicitó la reincorporación, se concedió la misma y así lo acató la demandada por la Resoluciones n.° 3586 del 2 de agosto de 2005 y n.° 3468 del 24 de noviembre de 2014.

Ahora, consideró que en el caso se planteó que el cumplimiento de la orden judicial fue deficitario, lo cual debió «ventilarlo a través del proceso ejecutivo conexo, tal como lo indicó el a quo». Además, […] el apoderado de la demandante en su apelación, indica que el presente proceso se origina en un hecho posterior y es la expedición de la Resolución n.° 3468 del 24 de noviembre de 2014 que reconoc[ió] a la accionante su cargo de auxiliar se servicios asistenciales grado 12, nivel m, 8 horas.

Esto es en la sentencia inicial la demandante fue reintegrada al cargo cuya nivelación hoy se pretende y, por tanto, desde la ejecutoria del fallo de segunda instancia la parte demandante podía hacer efectivo ese derecho a través de un proceso ejecutivo y en el cual se solicitara el cumplimiento preciso de la orden judicial. Es en sede administrativa que se reconoce el cumplimiento deficitario a través de la Resolución que aclara el cumplimiento del fallo judicial.

De ahí que, lo pretendido ya había sido reconocido en el proceso anterior y, por lo tanto, si la demandante debió ser reintegrada desde el inicio al cargo de auxiliar asistenciales grado 12, nivel m, 8 horas y lo que se pretende en este proceso es el reajuste de salarios, prestaciones sociales legales, extralegales y aportes a la seguridad social respecto de dicho cargo esta discusión ya había sido resuelta.

Radicación n.° 85449 SCLAJPT-10 V.00 9 Por último, frente a este tópico, esgrimió que aunque no fuera viable declarar la figura referida, tampoco procedería lo pretendido, ya que operó la prescripción, en la medida que el reajuste de los salarios y prestaciones sociales se realizó el.° de octubre de 2001, «de ahí que el periodo sobre el cual no se aplica[ba] ese reajuste e[ra] el periodo anterior al 1° de octubre de 2011 y, por lo tanto, estaría ya prescrito teniendo en cuenta la fecha de la reclamación administrativa y la fecha de presentación de la demanda». ii) Reajuste del auxilio de alimentación y transporte.

Sostuvo que acertó el juzgado, en cuanto a que no se precisaron los periodos en que se debían realizar aquellos reajustes y, en todo caso, estimó que los que se causaron con anterioridad al 1° de octubre de 2011 estaban prescritos. En suma: […] a partir de la Resolución n.° 3468 de 24 de noviembre de 2014, se reconoció y pagó a la accionante todos los salarios y prestaciones entre las cuales se observa que se realizaron pagos por auxilio de alimentación y transporte con base en el salario que corresponde al cargo de auxiliar de servicios asistenciales grado 12, nivel m, 8 horas y ordenó el reajuste citado desde el 1° de octubre del 2011.

La reclamación administrativa de ese reajuste se presentó el 23 de abril del año 2016. En consecuencia, también estos reajustes se encuentran prescritos. iii) Reliquidación retroactiva de las cesantías y los intereses de estas. Reprodujo el artículo 62 de la CCT 2001-2004 y aseveró que no compartía los argumentos de la demandante de Radicación n.° 85449 SCLAJPT-10 V.00 10 inaplicar dicha norma convencional, porque vulneraría los derechos mínimos legales, dado que las partes podían pactar el sistema de congelación y reemplazarlo por el régimen de liquidación anual de este rubro, como lo permite el canon 467 del CST y esta Corporación en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551.

Recordó que la organización sindical actuó en representación de los trabajadores oficial de la entidad, de acuerdo con los preceptos 357 y 373 del CST y que dicho proceso de negociación estaba protegido por la Constitución Política con garantías de cumplimiento. En ese orden, encontró que como la liquidación que realizó el superior se ajustó al texto extralegal, no había lugar a modificar tal decisión. También, observó que las cesantías se liquidaron de forma retroactiva desde el 3 de marzo de 1997, cuando ingresó a laborar, hasta el 31 de marzo de 2015, data de extinción del vínculo, con un salario de $1.942.919, más el incremento adicional por servicios prestados y las correspondientes doceavas de las primas de vacaciones y de servicios, así como las horas extras, el auxilio de transporte y los viáticos, lo que arrojó un ingreso promedio de $2.785.014, de acuerdo con la liquidación final.

Así, verificó los cálculos y obtuvo un retroactivo de cesantías de $50.315.486, valor próximo e inferior al que otorgó la demandada, que fue de $50.346.863; suma de la cual se descontaban los anticipos ya pagados. Radicación n.° 85449 SCLAJPT-10 V.00 11 iv) Indemnización convencional por despido injusto. Precisó que la actora era beneficiaria de la CCT en su calidad de trabajadora oficial por tratarse de un sindicato mayoritario y la cláusula quinta de dicho texto extralegal previó la tabla de indemnización que se tendría en cuenta cuando el instituto culminara el nexo de trabajo, de manera unilateral sin justa causa, siendo esto último una condición o requisito necesario.

Tuvo como marco normativo de la materia, los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y refirió que, de conformidad con el Escrito del 5 de febrero de 2015 expedido por la accionada con destino a la petente (f.° 131, cuaderno principal), siguiendo el «inciso 3° del artículo 21 del Decreto 2013 del 2012 que regul[ó] la supresión y liquidación del ISS, la relación laboral […] terminará el 31 de marzo del 2015 por la causal liquidación de la entidad».

En ese orden, consideró que la culminación de la relación laboral por la liquidación del dador de empleo era una causa legal, mas no justa, como se dijo en providencia CSJ SL4852-2017, de la que reprodujo lo pertinente. En consecuencia, afirmó que, en principio, era procedente la indemnización solicitada. No obstante, refirió que en el examine existía una situación adicional y era que Colpensiones, mediante Resolución n.° GNR 739578 del 17 de marzo de 2015 le Radicación n.° 85449 SCLAJPT-10 V.00 12 reconoció a la actora la pensión de vejez, con inclusión en nómina, a partir del 1° de abril de 2015, como lo informó el ISS liquidado en Acto Administrativo n.° 9011 del 13 marzo de dicha anualidad.

En soporte de lo preliminar, trascribió el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, así como los proveídos CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34629 y CSJ SL10770-2007, en los que se hizo un análisis sobre esta causal de despido y sus características. Indicó que cuando se finiquitó el vínculo laboral, tenía plena aplicación la norma referida y dicha culminación estaba amparada en una justa causa, sin que fuera viable emplear la Ley 1821 de 2016, porque entró en vigor a partir del 30 de diciembre de tal anualidad.

Bajo el contexto referido, arguyó que no procedía la indemnización pretendida, ya que para el 31 de marzo de 2015 cuando culminó la relación, se había otorgado a la accionante la prestación de vejez, con inclusión en nómina el 1° de abril del 2015, esto es, sin solución de continuidad. Recalcó que, si bien en el Aviso del 5 de febrero de 2015 en el que se notificó el fin del contrato se indicó como causal la liquidación de la entidad, se acreditó que «el reconocimiento de la pensión fue un hecho sobreviniente, se dio con posterioridad a esa comunicación, data del 17 de marzo 2015 y en todo caso se hace en una fecha anterior a la terminación efectiva del contrato».

Radicación n.° 85449 SCLAJPT-10 V.00 13 Finalmente, exteriorizó que, aunque en la demanda se aludió al reajuste de salarios, de acuerdo con el incremento ordenado por el Gobierno, frente a ello el a quo no realizó pronunciamiento, ni tampoco se apeló tal materia, por lo que no abordaría ello. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Margarita Ayala Coral, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia impugnada en cuanto absolvió por el pago de las indemnizaciones por terminación unilateral del vínculo y la moratoria consagrada en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, para que, en sede instancia, revoque la providencia del a quo y, en su lugar, declare que tiene derecho a ellas como consecuencia de que se terminó el contrato de trabajo sin justa causa (f.° 9, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación, por metodología, el inicial y, en caso de ser necesario, se descenderá al restante. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 85449 SCLAJPT-10 V.00 14 Acusa el proveído atacado de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 467, 468 del CST, los artículos 48, 49, 52 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 2245 de 2012, los artículos 87 y 97 de la Ley 1437 de 2011 […], en concordancia con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del CST, parágrafo del artículo 61 (sic) del CST y 53 de la Carta Política.

Enuncia como errores de hecho en los que incurrió el operador de segundo grado: No dar por demostrado, estándolo, que el motivo de la terminación del contrato de trabajo fue la liquidación del Instituto de los Seguros Sociales y no el reconocimiento de la pensión de vejez. Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento de dar por terminado el contrato de trabajo la demandante se encontraba incluida en nómina como pensionada.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo se dio por terminado como consecuencia de una justa causa. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante adquirió el derecho a la indemnización. No dar por demostrado, estándolo, que la Resolución n.° 7863 del 13 de febrero de 2015, que ordenó cancelar el valor de la indemnización, quedó en firme y en consecuencia unilateralmente el empleador no podía revocar tal determinación. Lo precedente, por la apreciación errónea de los siguientes documentos: Convención Colectiva de Trabajo (artículo 5 estabilidad laboral) Carta de terminación del contrato de trabajo, fechada el 5 de febrero de 2015, suscrita por el doctor Felipe Negret Mosquera, en su carácter de apoderado general de Fiduciaria La Previsora S. A. Radicación n.° 85449 SCLAJPT-10 V.00 15 Resolución n.° 7863 de 2015, suscrita por el jefe del departamento nacional de compensaciones y beneficios de la gerencia nacional de recursos humanos del ISS, “por el cual se liquida y ordena el pago de auxilio definitiva de cesantías, indemnización y demás prestaciones sociales a Margarita Ayala Coral” Escrito de liquidación de prestaciones sociales Resolución n.° 9011 del 13 de marzo de 2015: “Por el cual se ordena un descuento de las prestaciones sociales definitivas a Margarita Ayala Coral” Comunicación del 30 de marzo de 2015, dirigida a la demandante, suscrita por el doctor Juan Manuel Quiñones Pinzón como apoderado especial del ISS en liquidación en el que se informa sobre el reconocimiento de la pensión de vejez.

Documento del PAR ISS del 7 de mayo de 2015 suscrito por el doctor Juan Manuel Quiñones Pinzón como coordinador administrativo y financiero dirigido a Fernando Cantini Ardila del departamento financiero, en el que se referencia como asunto: “pago prestaciones sociales definitivas de Margarita Ayala Coral” Respuesta de la demanda. En la demostración del cargo, aduce que está plenamente acreditado que la decisión de «dar por terminado el vínculo laboral fue la terminación del contrato de trabajo y no […] el reconocimiento de la pensión de vejez» porque: 1.

En la carta del finiquito contractual se dijo que «el Decreto 2714 de 2014 amplió el término para la liquidación de la entidad hasta el próximo 31 de marzo de 2015, razón por la cual […] su relación laboral con el ISS terminará por causa legal ese día». Por tal razón, no existe duda que el móvil fue la liquidación de la entidad que no es justa causa de despido. 2.

De la Resolución n.° 7863 de 2015 transcribe un fragmento, referente a la liquidación final del contrato, por el que se otorgó la suma de $106.459.898. Radicación n.° 85449 SCLAJPT-10 V.00 16 3. Del Acto Administrativo n.° 9011 del 13 de marzo de 2015, reproduce apartes y asevera que se deducen dos aspectos: a) que la razón del fin del vínculo fue la liquidación y, b) que el otorgamiento pensional se dio después de finiquitar la relación, así como que también la inclusión en nómina fue posterior a la extinción del ISS. 4.

De la Comunicación del 30 de marzo de 2015 suscrita por Juan Manuel Quiñones Pinzón, se colige que la prestación de jubilación fue posterior a la decisión de culminar el nexo y que, como se dijo previamente, se la incluyó en nómina luego de la liquidación del empleador. 5. En el Documento del 7 de mayo de 2015, firmado por Juan Manuel Quiñones Pinzón, se indica que «de manera atenta se solicita el pago de las prestaciones sociales definitivas ordenadas en las Resolución n.° 7863 del 13 de febrero de 2015, de conformidad con los valores relacionados […] PAR ISS $91.838.412», lo que en su concepto evidencia que el demandado tenía la obligación de cancelar la indemnización. 6.

En la liquidación de prestaciones e indemnización se registra la suma de $91.836.412 por este último rubro, lo que refleja que el superior debía pagar tal deber. 7. El artículo 5° de la CCT, que transcribe, dispone de forma clara las consecuencias de terminar el vínculo sin justa causa, lo que no fue establecido por el colegiado. Radicación n.° 85449 SCLAJPT-10 V.00 17 8.

Al contestar los hechos 17 y 18, la demandada aceptó la resolución que ordenó el pago de la indemnización por desvinculación sin justa causa. En conclusión, considera que los medios aludidos destellan sin mayor esfuerzo que al momento de culminar el contrato de trabajo no estaba pensionada, ni incluida en nómina, además que los actos administrativos que otorgaron la indemnización por despido injusto se expidieron y notificaron con anterioridad a la concesión prestacional, por lo que no es verídico lo que afirmó el ad quem sobre que para el 31 de marzo de 2015 operó la causal de reconocimiento pensional (f.° 9 a 11, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Esgrime que la censura denuncia un elenco normativo, pero en la sustentación de la acusación no evidencia cómo se violan tales preceptos y de las pruebas solo se hace una apreciación sobre cuál debió ser la interpretación, sin explicar por qué la indebida valoración llevó a dicho quebranto legal, como lo ha dicho esta Corte en decisión CSJ SL, 12 ag.1998, sin mencionar radicado.

Incluso, señala que a la actora se le reconoció la prestación de vejez, el 17 de marzo de 2015, antes de la culminación de la relación laboral y cuando operó el finiquito había ocurrido la justa causa alegada, con inclusión en Radicación n.° 85449 SCLAJPT-10 V.00 18 nómina de pensionados (f.° 32 a 34, ibidem). VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del colegiado de violar directamente, en el submotivo de aplicación indebida de «los artículos 467, 468 del CST, los artículos 48, 49, 52 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 2245 de 2012», así como la infracción directa de los «artículos 87 y 97 de la Ley 1437 de 2011 […], en concordancia con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del CST, parágrafo del artículo 61 (sic) del CST y 53 de la Carta Política».

En el desarrollo cita lo dicho por el juez de alzada sobre la indemnización convencional por despido injusto y manifiesta que no se aplicó el parágrafo del «artículo 61 (sic)» de la CST, dado que el ad quem consideró que era válido que después a la determinación del finiquito contractual, una circunstancia sobreviniente como el reconocimiento de la pensión pueda alterar la motivación inicial, con lo que «desconoce que con posterioridad a la decisión no pueden alegarse motivos diferentes».

Así mismo, esgrime que el juzgador le otorgó un alcance disímil al artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993 y a la providencia CC C1037-2003, porque dicha disposición exige que para que se válida la terminación de la relación con tal causa, debió haberla incluido en nómina de pensionados, lo que no ocurrió en el Radicación n.° 85449 SCLAJPT-10 V.00 19 examine, en tanto que el final del nexo se dio con anterioridad al ingreso en nómina y a la notificación. Por último, sostuvo que el operador judicial no hizo ninguna reflexión sobre la firmeza del acto administrativo que concedió la indemnización, en los términos del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, ni sobre la imposibilidad de revocatoria directa de aquellos particulares y concretos (f.° 11 a 13, ibidem).

IX. RÉPLICA Aduce que no se observa una demostración sobre la forma en que se da la vulneración de las normas sustanciales, pues simplemente pretende que se desconozca el fallo del Tribunal y se pronuncie sobre la validez de un acto administrativo, cuando no compete a esta jurisdicción (f.° 34 a 36, ibidem). X. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, si bien es cierto en el cargo inicial se atacan los medios de convicción enlistados como apreciados con error, también lo es que el colegiado no pudo incurrir en tal falencia respecto de la Resolución n.° 7863 del 13 de febrero de 2015 (f.° 132 a 133, cuaderno principal), el Comunicado del 30 de marzo de 2015 suscrito por Juan Manuel Quiñones Pinzón (f.° 172, ibidem), el Documento del 7 de mayo de 2015 (f.° 206, ibidem), la liquidación de prestaciones sociales (f.° 134, ibidem) y la contestación al Radicación n.° 85449 SCLAJPT-10 V.00 20 gestor (f.° 375 a 381, ibidem), porque no hicieron parte de su análisis frente al tema objeto de casación, que es la indemnización convencional por despido sin justa causa.

Sin embargo, tal falencia no tiene incidencia en el estudio de fondo de la acusación, ya que la Sala puede prescindir de tales pruebas indebidamente cuestionadas y centrarse, exclusivamente, en aquellas sobre las que recayó el yerro apreciativo de forma idónea y se desarrolló como correspondía. Precisado lo preliminar, la inconformidad de la impugnante se centra en determinar si el Tribunal violó la ley de carácter sustancial de orden nacional, al valorar indebidamente el artículo 5° de la CCT 2001-2004, la Carta de fin del contrato del 5 de febrero del 2015 y la Resolución n.° 9011 del 13 de marzo del 2015, lo que llevó a aplicar indebidamente el canon 9° de la Ley 797 de 1993 y el «artículo 61 (sic) del CST».

Pese al camino por el que se encauzó el cargo, no existe discusión sobre que: i) la señora Ayala Coral nació el 12 de agosto de 1953 (f.° 25, ibidem); ii) en la Carta del 5 de febrero de 2015 (f.° 131, ibidem), el empleador informó a la actora que su relación laboral culminaría el 31 de marzo de 2015 por la liquidación de la entidad; iii) la convocada, a través de Decisión Administrativa n.° 1863 del 13 febrero de 2015, reconoció la suma de $106’459.898 por prestaciones sociales, cesantías e indemnizaciones.

Radicación n.° 85449 SCLAJPT-10 V.00 21 También, que: iv) por Resolución n.° GNR 79578 del 17 de marzo de 2015, Colpensiones concedió la pensión de vejez a la accionante, con inclusión en nómina a partir del 1° de abril de 2015 y, v) mediante Acto Administrativo n.° 9011 de 13 de marzo de 2015 se descontó de la liquidación final el valor de $91.838.014 que incumbía a la indemnización convencional por despido sin justa causa.

Entonces procede la Sala al estudio de los elementos demostrativos debidamente atacados, previa la siguiente precisión: Como se dijo en providencia CSJ SL4545-2018, citada en CSJ SL768-2022, en la carta de despido el empleador debe identificar los motivos concretos que dieron lugar a ello, de manera que le permita al trabajador conocer los móviles que generaron esa determinación a efectos de ejercer del derecho de defensa y garantizar la contradicción oportuna, correspondiéndole al juez de trabajo verificar si las razones invocadas están o no tipificadas en el ordenamiento aplicable.

Los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 no prevén el deber de invocar la causal al momento del despido. No obstante, ello no significa que el dador del empleo se encuentre exonerado de cumplir tal obligación, tanto así que esta Corporación de vieja data ha sostenido que dicho compromiso se entiende implícito en el contenido de los preceptos aludidos, como se instruyó en providencia CSJ SL, Radicación n.° 85449 SCLAJPT-10 V.00 22 28 sep. 2000, rad. 14342, reiterada en CSJ SL298-2018, al señalar que: […] encuentra la Sala que tiene razón el recurrente, en vista de que por su naturaleza el despido que se basa en una justa causa implica la invocación de ella, dado que se trata de un modo legal de terminación que autoriza el rompimiento del contrato de trabajo por una de las partes, sin que pueda entenderse que lo incumple o que genere algún perjuicio a la otra, de forma que debido a la bilateralidad y conmutatividad del nexo es obvio que a la parte afectada le asiste el derecho de controvertir, si lo estima pertinente, la justificación alegada por la otra, con el propósito de situar la rescisión en el campo de un incumplimiento convencional que pueda generar el resarcimiento del daño ocasionado o la posibilidad de reclamar el cumplimento del contrato si ello fuere jurídicamente admisible.

Desde otro enfoque, podría decirse que se trata de garantizar el derecho de defensa del contratante desvinculado sin su consentimiento, partiendo además del supuesto de que ninguna de las partes del vínculo laboral, tiene la potestad de definir por su cuenta y en forma autónoma la legalidad o validez jurídica de una determinación como la que ahora se analiza.

En suma debe entenderse que si bien los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, aplicables a los trabajadores oficiales, no contemplan en forma expresa la obligación de alegar la causal en el momento de producirse el despido con justa causa, corresponde entender implícito el requisito por la índole propia del modo de terminación y en atención, fuera de lo arriba dicho, a la lealtad que se deben las partes la cual las obliga a cumplir de buena fe con todas las obligaciones contractuales y a ejercer del mismo modo sus facultades (subrayado añadido).

En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia en cita y con la posibilidad de emplear el parágrafo del artículo 62 del CST al sector oficial, ya que en decisión CSJ SL, 28 oct. 2002, rad. 18517, recordada en CSJ SL298-2018, esta Corte admitió la aplicación del contenido de dicho parágrafo para el sector oficial, ante la ausencia de regulación expresa, es claro que el empleador no puede sorprender al trabajador, alegando motivos nuevos como Radicación n.° 85449 SCLAJPT-10 V.00 23 justificantes de su decisión, en tanto que ello vulneraría sus derechos.

Incluso, dicha obligación contenida en el parágrafo analizado fue estudiada por la Corte Constitucional en providencia CC C594-1997, en la que dijo: […] esta disposición debe ser interpretada conforme al principio de buena fe (CP art. 83) y de acuerdo a su propia finalidad, que es precisamente permitir que la parte conozca con precisión cuáles son las razones por las cuales la otra parte ha decidido unilateralmente dar por terminado el contrato, invocando una justa causa.

En ese orden de ideas, se entiende que cuando ese parágrafo señala que la parte debe indicar la causal o motivo que fundamenta la decisión de terminar unilateralmente el contrato, no basta con invocar genéricamente una de las causales previstas por la ley laboral para tal efecto sino que es necesario precisar los hechos específicos que sustentan la determinación, ya que el sentido de la norma es permitir que la otra parte conozca las razones de la finalización unilateral de la relación de trabajo.

Así lo ha entendido la doctrina y la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, con criterios que la Corte Constitucional comparte plenamente. En efecto, según esa Corporación, esa norma obliga a expresar “la causa o motivo de la ruptura, a fin de que la parte que termina unilateralmente el contrato no pueda sorprender posteriormente a la otra alegando motivos extraños que no adujo” Por ello esa misma Corporación ha considerado que para que se entienda cumplida esa obligación “lo que importa es que la parte afectada se entere del hecho justificante” por lo cual ha precisado al respecto: Conforme al parágrafo del mismo artículo, la parte que hace cesar el contrato debe expresar en el momento de la terminación del mismo cuáles son los motivos concretos y exactos que tiene para tomar esa determinación, sin que posteriormente pueda invocar razones o causas distintas (subrayado añadido).

Entonces: 1. Comunicación de terminación laboral del 5 de Radicación n.° 85449 SCLAJPT-10 V.00 24 febrero de 2015 (f.° 131, cuaderno principal). Revisada la documental bajo el rigor del precedente expuesto, se observa que se trata de una comunicación que remitió el apoderado general de la Fiduciaria La Previsora S. A. a la accionante, el 5 de febrero del 2015, que reza: En mi calidad de apoderado general de la Fiduciaria La Previsora S. A. liquidador del Instituto de Seguros Sociales, amablemente me permito informar que el Decreto 2714 de 2914 amplió el término para la liquidación de la entidad hasta el próximo 31 de marzo de 2015, razón por la cual, de conformidad con el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2013 del 2012, su relación con el Instituto de Seguros Sociales terminará por causa legal ese día. En nombre de las directivas y en el mío, le expreso agradecimiento por las actividades desarrolladas durante su permanencia en la entidad.

Cordial Saludo, FELIPE NEGRET MOSQUERA Apoderado General Fiduciaria La Previsora- Una lectura objetiva del citado documento refleja que el empleador invocó como único motivo de terminación de la relación laboral en el sub lite, la liquidación de la entidad, sin que hubiera hecho mención del reconocimiento pensional o, al menos informado en tal momento de esa situación a la interesada. 2.

Resolución n.° 9011 del 13 de marzo del 2015 (f.° 164 y 165, cuaderno principal). Ahora, a través de dicho elemento se ordenó el descuento de la suma de $91.838.412 de las prestaciones Radicación n.° 85449 SCLAJPT-10 V.00 25 sociales finales reconocidas a la accionada y refirió en su considerando que: […] dada la finalización del plazo otorgado por el Gobierno Nacional para la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, el apoderado general designado por la Fiduciaria la Previsora S. A., en calidad de liquidador del Instituto de Seguros Sociales, informó a MARGARITA AYALA CORAL la terminación de su contrato el 31 de marzo de 2015.

Que mediante Resolución n.° 7863 del 13 de febrero de 2015, el jefe departamento nacional de compensaciones y beneficios de la Gerencia Nacional de recursos humanos del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, reconoció a MARGARITA AYALA CORAL [ ] la liquidación definitiva de prestaciones sociales. Que con posterioridad a la emisión del mentado acto administrativo, mediante Resolución n.° GNR 79578 del 17 de marzo de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconoció a favor de la señora MARGARITA AYALA CORAL, una pensión de vejez con inclusión en nómina a partir del 1° de abril de 2015.

Que teniendo en cuenta el ingreso a nómina de pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a partir del 1° de abril de 2015, se concluye que existe una causal legal y justa para dar por terminado el contrato de trabajo. Que es deber de los servidores públicos la materialización de los fines esenciales del Estado y, en ese entendido, se impone la protección del patrimonio público como un mandato de imperativo cumplimiento.

De tal prueba se logra extraer que la entidad no informó a la trabajadora que se invocaba como causal de desvinculación el reconocimiento pensional, dado que se resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar un descuento por valor […] (91.838.412) de las prestaciones sociales de la señora MARGARITA AYALA CORAL, de conformidad con la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Radicación n.° 85449 SCLAJPT-10 V.00 26 Administrativo, contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante el Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios de la Gerencia Nacional de Recursos Humanos […].

Ahora, si bajo cualquier hipotético se entendiera lo contrario, comoquiera que en su contenido refiere «que teniendo en cuenta el ingreso a nómina de pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a partir del 1° de abril de 2015, se concluye que existe una causal legal y justa para dar por terminado el contrato de trabajo», lo cierto es que tampoco reposa constancia de que tal resolución se hubiese notificado a la petente.

Tales hechos fueron soslayados por el ad quem, ya que al respecto refirió exclusivamente que «la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, reconoció a la demandante pensión de vejez, mediante la Resolución n.° GNR7 79578 del 17 de marzo de 2014 (sic), con inclusión en nómina, a partir del 1° de abril de 2015, tal como lo informa el instituto liquidado en la Resolución n.° 9011 del 13 marzo de 2015», pero no analizó que no se informó tal causal de desvinculación, ni que el acto administrativo no fue comunicado a la señora Ayala Coral, así como tampoco el operador judicial aludió que en otra prueba se constatara que se le participó efectivamente dicha justa causa, la que, valga recordar, no se incorporó dentro del escrito de finalización del vínculo laboral al demandante.

Luego, entonces, el juez de alzada erró al apoyarse en este medio de convicción para inferir que la supuesta justa causal de despido se dio conforme las exigencias de ley, Radicación n.° 85449 SCLAJPT-10 V.00 27 afirmando exclusivamente que «la actora ya tenía reconocida la pensión de vejez con inclusión en nómina a partir del 1 de abril del 2015, esto es sin solución de continuidad», ya que no es procedente esgrimir ahora, después de finalizada la relación, un motivo que ni siquiera le fue informado a la trabajadora previo a dicho momento.

Es más, se destaca que este elemento resulta contrario a su propio contenido, dado que se está soportando en un hecho futuro. Es decir, el medio analizado, la Resolución n.° 9011 del 13 de marzo del 2015 refiere en su contenido que se reconoció pensión por aquella n.° 739578 del 17 de marzo siguiente, esto es una decisión administrativa que fue proferida con posterioridad; inconsistencia que no mereció relevancia alguna para el ad quem. 3.

CCT 2001-2004 (f.° 213 a 281, cuaderno principal). El análisis previo no puede estar alejado de lo dispuesto en el artículo 5° de la CCT 2001-2004, también denunciada en el cargo, en la que se establece que, con el fin de garantizar la estabilidad de los trabajadores oficiales del ISS, la entidad solo podía terminar los vínculos laborales por las justas causas previstas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965; normativa que a su vez contempla en el inciso 9° como una de ellas, «el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa», siendo esta una de las que requiere un preaviso no menos a 15 días.

Radicación n.° 85449 SCLAJPT-10 V.00 28 En ese orden, para la Sala también se incurrió en un equivocado análisis de tal cláusula convencional, dado que, pese a que el colegiado acudió a ella, no comprobó si se cumplió con el término para invocar la causal, debiendo hacerlo, porque -además de que consideró que aquella procedía- debía garantizar derechos como el debido proceso, contradicción y defensa de los interesados; máxime que, como se exaltó el Acto Administrativo n.° 9011 del 13 de marzo del 2015 tiene una data anterior (13 de marzo de 2015) a la que otorga el derecho pensional (17 de marzo de 2015).

Aunado a lo anterior, la accionada no puede contradecir su acto propio, de lo cual se ha instruido, por ejemplo, en providencia CSJ SL15966-2016, citada en CSJ SL703-2021, que: […] conforme el principio de confianza legítima, que junto con el de respeto al acto propio, emanan del postulado de la buena fe - artículo 83 de la Constitución Política-, las autoridades tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posición frente a un determinado asunto, que establece en cabeza de otro una expectativa en el sentido de que frente a actuaciones posteriores se respetará la palabra dada, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, se cambie, en afrenta a su acto propio (CSJ SL-17447-2014).

En la misma línea, en decisión CSJ SL870-2018, referida en CSJ SL965-2021, se dijo: […] con apoyo en los principios de la buena fe y de la confianza legítima, la doctrina y la jurisprudencia tanto foráneas como Radicación n.° 85449 SCLAJPT-10 V.00 29 patria, han desarrollado la “teoría de los actos propios”, conforme la cual, en líneas generales, no es dable a nadie contradecir, sin justificación atendible, sus propias actuaciones anteriores, cuando ese cambio de conducta afecta las expectativas válidamente adquiridas por otro u otros con base en el comportamiento pretérito del que lo realiza (subrayado añadido).

Igualmente, tanto en sentencia CSJ SL703-2021 como en la CSJ SL965-2021, con soporte en lo dicho por la Sala Civil análoga en sentencia CSJ SC, del 24 de ene. 2011, rad. 11001 3103 025 2001 00457 01, se concretaron las condiciones de la teoría del acto propio analizada, entre las que se encuentra: «ii) que, con posterioridad, emerja otra conducta (quizás una pretensión) que contradiga con evidente y objetiva incoherencia, los antecedentes plantados».

Así, es claro que en el examine, la demandada contraría sin justificación la determinación inicial de culminar la relación debido a su liquidación, procediendo de manera intempestiva, sorprendiendo a la demandante y desconociendo su acto propio. No está de más puntualizar que esta Corporación en providencia CSJ SL3823-2020, analizó un caso similar contra la misma accionada.

Sin embargo, en tal oportunidad se entendió que no era viable el reconocimiento de la indemnización deprecada, dado que, en la carta de terminación del nexo laboral, Fiduagraria S. A. informó que el ISS había terminado su proceso de liquidación, el 31 de marzo de 2015 y que se le había reconocido el derecho pensional al trabajador y fue incluido en nómina de Radicación n.° 85449 SCLAJPT-10 V.00 30 pensionados; escenario que cambia la situación en esta oportunidad estudiada.

En específico se explicó: Conforme ello, la Sala advierte que era razonable colegir que la intención del empleador, al comunicarle que accedería a la pensión de vejez, era usar tal circunstancia como motivación para el despido; de ahí que lo plasmara con la referencia de que su disfrute iniciaría justo al día siguiente de la extinción del contrato de trabajo.

Por tanto, no se trató de un aparte meramente informativo, cuando en realidad transmitió la idea de que, en aras del despido, la no solución de continuidad entre la percepción del salario y de mesada pensional, era una razón complementaria a la extinción de la personería jurídica de la empleadora. Del mismo modo, nótese que al aludir el documento a la liquidación definitiva del ISS como generadora del despido, empleó la acepción «me permito informar que […]» y, luego, al referirse al reconocimiento de la pensión, usó la frase «Igualmente encuentro pertinente informar que […]»; de modo que al accionante se le comunican dos hechos, literalmente, y el segundo de ellos, con la palabra «igualmente» como complemento del primero. Por ello, se colige que ambos hechos fundamentaron la decisión patronal de terminar la relación de trabajo.

En tal panorama, es claro que el Tribunal no le hizo decir a tal elemento de juicio nada diferente a lo que se lee de su contenido. Por tanto, en ningún desafuero incurrió al inferir que el empleador puso de presente dos motivos para terminar el vínculo laboral con el actor. Por último, no puede desconocer la Sala que se observa sin mayor dificultad un desconocimiento al debido proceso que deben acatar las entidades públicas para revocar una decisión de la administración. Recuérdese que el artículo 97 del CPACA, vigente para la fecha de expedición de la Resolución n.° 9011 del 13 de marzo del 2015 dispone que: Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Radicación n.° 85449 SCLAJPT-10 V.00 31 Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

Por tanto, como la motivación de dicho acto administrativo no dio cuenta de la presencia de medios ilegales para su estructuración y no se contó con el consentimiento de la interesada, «la administración necesariamente tenía que acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para demandar su propio acto, en atención a los artículos 136, numeral 2, y 149 del anterior CCA», ya que, como lo ha dicho la jurisprudencia, «dicha acción no ha estado configurada de forma nominada o autónoma, y con la incorporación del artículo 97 de la actual Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo-, se le deduce como acción de lesividad» (CSJ SL3776-2021).

En la decisión en cita se recordó lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia CE ST, 4 dic. 2006, rad.1994-10227 en la que se dijo: […] la Administración cuando no puede revocar un acto administrativo directamente, debido a que no se reúnen los requisitos para hacerle cesar sus efectos mediante el mecanismo de la revocatoria directa, ya porque no se da alguna de las condiciones previstas para que proceda la revocatoria según los artículos 69 a 73 del C.C.A, puede demandar sus propios actos, en ejercicio de la acción de nulidad con restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, la cual tiene las siguientes características: (i) Es una acción contencioso Radicación n.° 85449 SCLAJPT-10 V.00 32 administrativa, principal, temporal, subjetiva, que no requiere de previo agotamiento de la vía gubernativa.

(ii) En su trámite procede la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos impugnados, contemplada en el artículo 238 de la Constitución Política, la cual deberá solicitarse y sustentarse expresamente en la demanda o en un escrito separado presentado antes de su admisión, demostrando aún en forma sumaria, además de la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar a la entidad demandante.

(iii) Obra como demandante, mediante apoderado, la misma persona o entidad que en ejercicio de sus funciones administrativas expidió el acto impugnado y, como demandado el destinatario del mismo. (iv) El demandante ha de indicar las normas que considera violadas y expresar el concepto de violación, pues a él corresponde la carga de desvirtuar la presunción de legalidad, de la que, en todo caso, goza el acto impugnado.

(v) El demandante ha de individualizar los actos impugnados con toda precisión acompañando con la demanda copia autentica de los mismos, junto con la respectiva constancia de publicación, notificación o ejecución, según el caso […]. Con lo anterior no se pretende desconocer que «la competencia del Tribunal Superior no podía dirigirse a juzgar la legalidad del acto administrativo, menos aún a excluirlo de la vida jurídica, pues ello compete a la jurisdicción contencioso-administrativa», sino que era necesario exaltar y no omitir por completo, por lo menos, «la vulneración de un derecho fundamental por la accionada, cual es, el debido proceso» (CSJ SL3776-2021).

Por lo discurrido, en el sub lite, es claro que el juez de apelaciones se equivocó cuando concluyó que en el caso de la accionante no procedía el reconocimiento de la indemnización deprecada, porque existió una justa causa que conllevó el despido, pues, conforme las pruebas previamente valoradas, no se probó que tal circunstancia fuera la aducida por el empleador para romper el contrato, ni que se hubiese notificado ello a la petente.

Radicación n.° 85449 SCLAJPT-10 V.00 33 En consecuencia, aclara la Corporación que en lo de su estricta competencia, el cargo es próspero en cuanto absolvió de la indemnización convencional por despido sin justa causa, siendo innecesario abordar el restante. Y aunque en el alcance de la impugnación se solicitó casar el proveído del colegiado, no sólo respecto de la indemnización por terminación sin justa causa, sino también por la moratoria consagrada en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, lo cierto es que frente a este último tópico no se abordó nada en los cargos, pues al unísono ellos se encauzaron a demostrar yerros frente al primer aspecto.

Así que, al no elaborarse reproche alguno al respecto, esta Sala está impedida para abordarlo. Sin costas, dadas las resultas del proceso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Es de precisar, que la recurrente, al formular el alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda, en donde se especifica qué decisión debe tomarse en remplazo de la sentencia del Tribunal que ha desaparecido del mundo jurídico por efecto de la prosperidad del recurso extraordinario (CSJ SL4790-2019), solicitó, en lo que salió próspera la casación, esto es, la indemnización convencional por despido sin justa causa, revocar la providencia del a quo y, en su lugar, declarar que tiene derecho a ella y a ello debe ceñirse la Sala.

Radicación n.° 85449 SCLAJPT-10 V.00 34 Así las cosas, para resolver al respecto, además de lo discurrido en sede de casación, se debe tener en cuenta que siguiendo lo previsto en el artículo 5° de la CCT 2001-2004 y como no es objeto de reproche que la dependiente detentó la calidad de trabajador oficial y era beneficiaria de la norma convencional, es claro que para finalizar el vínculo de «manera unilateral era necesario que el ISS invocara alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, conforme lo estatuye el artículo 5° convencional» (CSJ SL1745-2021).

En el examine la causal traída en la carta de finiquito contractual es la liquidación del empleador que es un modo legal de terminación de los contratos de trabajo, en concordancia con lo señalado por el numeral 6° del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, pero no se encuentran catalogadas como alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965 (CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 22139, CSJ SL, 1° abr. 2008, rad. 21106, citadas en CSJ SL298-2018) y no reposa en el plenario medio que demuestre que se hubiese notificado el reconocimiento pensional como una nueva motivación para hacerla efectiva previa a la desvinculación. No se puede omitir que descansa a folios 166 a 170 del cuaderno principal, documento titulado «recurso de reposición contra el Acto Administrativo n.° 9011 del 13 de marzo del 2015».

Sin embargo, el mismo pierde fuerza probatoria para acreditar que, eventualmente, la actora Radicación n.° 85449 SCLAJPT-10 V.00 35 conoció de dicha decisión antes de la culminación del nexo, comoquiera que carece de fecha de elaboración o, a lo sumo, de radicación ante la accionada, ni tampoco en su contenido se reconoce ello, como si lo hace respecto de otras resoluciones, por ejemplo, la n.° GNR 739578 del 17 de marzo del 2015, por lo que no tiene la potencialidad de dar certeza sobre la notificación que se echa en falta.

Recuérdese que, como se dijo en sentencia CC T002- 2019 «la notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública», que tiene como finalidad «garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción».

Y es que dicho suceso, se reitera, en aras de la claridad, la notificación, en el examine, de la decisión de invocar una nueva causal para finiquitar el nexo contractual, «permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria».

Ahora, en el marco de la actuación de la administración, esta tiene una triple función de: […] (i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública, dado que mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Radicación n.° 85449 SCLAJPT-10 V.00 36 Administración; (ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción; y (iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes” (subrayado del texto) (CC T404-2014, citada en CC T002-2019) En consecuencia, por lo discurrido, hay lugar al reconocimiento y pago de la respectiva indemnización. Para su cuantificación, se debe tener en cuenta la cláusula 5° de la CCT 2011-2004 que reza: Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor a un año. […] d) Si el Trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuo, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. De acuerdo con lo anterior, se tiene que la trabajadora laboró a favor de la convocada del 3 de marzo de 1997 al 31 de marzo del 2015, por lo que teniendo en cuenta el salario de $2.785.014 que, conforme la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.° 134, cuaderno principal), fue el que la accionada empleó para efectos de determinar la indemnización aludida, aspectos que no fueron materia de disputa en casación, le corresponde a la actora un monto de Radicación n.° 85449 SCLAJPT-10 V.00 37 $91.838.412 a título de indemnización por despido injusto convencional, que se obtuvo así: Por tanto, se revocará la decisión de primera instancia, para, en su lugar, condenar al pago de $91.838.412 por concepto de indemnización por despido injusto convencional.

Tal suma es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, razón por la cual se deberá indexar, desde el 31 de marzo del 2015 y hasta que se haga efectivo su pago, para lo cual se deberá emplear la siguiente fórmula: VI = VH x IPCFINAL/IPCINICIAL Donde: VI es el valor indexado. VH es el valor histórico IPC FINAL equivale al índice de precios al consumidor del mes en el que se efectuará el pago.

Radicación n.° 85449 SCLAJPT-10 V.00 38 IPC INICIAL corresponde al índice de precios al consumidor del mes anterior a marzo de 2015. Sin costas en esta sede. Las de primera como las dispuso el a quo. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARGARITA AYALA CORAL contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por la FIDUAGRARIA S. A. en cuanto a la indemnización por despido sin justa causa convencional.

NO SE CASA en lo demás. Costas como se expuso en la parte considerativa. En SEDE DE INSTANCIA, se dispone:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de julio de 2018, para en su lugar CONDENAR al reconocimiento y pago de $91.838.412, a título de indemnización por despido injusto convencional, Radicación n.° 85449 SCLAJPT-10 V.00 39 valor que se deberá indexar, desde el 31 de marzo del 2015 y hasta que se haga efectivo su pago, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.