CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66517 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3544-2020 Radicación n.° 66517 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró en su contra AMPARO JARAMILLO LEMUS.
I.
ANTECEDENTES Amparo Jaramillo Lemus, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir del 26 de febrero de 2010, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las mesadas adicionales, retroactivo, los intereses moratorios, la indexación, lo extra o ultra y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 26 de febrero de 1955, que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que se afilió al Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, desde el 20 de enero de 1976 y cotizó más de 1000 semanas, con los siguientes empleadores por los periodos que relacionó así: Empleador Desde Hasta Cervecería Águila S.A. 20/01/1976 31/12/1977 Alfredo De Castro 12/01/1978 30/03/1978 Equipos Técnicos Ltda. 23/04/1979 31/10/1979 Distribuidora Canguro Ltda. 01/02/1980 31/12/1990 Gamo & Cía. Ltda. 01/04/1981 17/01/1984 Mario Mejía & Cía Ltda. 01/04/1981 17/01/1984 Esperanza Bedoya Marín 01/05/1984 30/09/1984 Colchones Pullman de la Costa 28/08/1985 26/12/1993 Quimflex Ltda. 26/01/1994 31/12/1994 Quimflex Ltda. 01/01/1995 30/09/1999 Colchones Braun Ltda. 01/07/1995 31/07/1995 Colchones Braun Ltda. 01/08/1995 30/09/1999 Colchones Braun Ltda. 01/07/1996 30/09/1999 Ricardo González Sighinolfi 01/09/1997 30/09/1997 Ricardo González Sighinolfi 01/10/1997 31/12/1997 Ricardo González Sighinolfi 01/01/1998 31/03/1998 Ricardo González Sighinolfi 01/04/1998 30/04/1998 Manifestó que el 10 de marzo de 2010, solicitó al ISS, el reconocimiento de la pensión, la cual le fue negada con la Resolución n.° 103050 del «20100714», con el argumento que solo contaba con 954 semanas de cotización en toda su historia laboral; sin embargo, en la expedida por la entidad, se observaron anotaciones de «deuda por no pago» a cargo de las empresas Quimflex Ltda y Colchones Braun Ltda. Señaló que esta última, registraba mora por los periodos 1996-06, 1996-09, 1996-11, 1997-01 al 1997-08, 1998-01 al 1998-12 y 1999-01 al 1999-09, que corresponden a 124 semanas reconocidas y reportadas por el ISS, por lo que acredita un total de 1079.
Adujo que el empleador Colchones Braun Ltda., la mantuvo afiliada durante la vigencia de la relación laboral, pero no realizó las cotizaciones de todos los periodos y el ISS tampoco solicitó su pago, que se requerían para el reconocimiento de la pensión de vejez; que solicitó el reconocimiento de la prestación, el «12 de enero de 2012» y la entidad hizo caso omiso a su petición. El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al contestar, se opuso a todas las pretensiones.
Aceptó la fecha de nacimiento de la actora, su condición de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su afiliación al ISS a través de varios empleadores, la solicitud de reconocimiento de la pensión y su negativa mediante la Resolución n.° 10350 de 14 de julio de 2010; precisó que la demandante cotizó en toda la vida laboral, 954 semanas; los restantes hechos los negó. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Argumentó en su defensa, que la accionante no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, porque no alcanzó a reunir la densidad de semanas requeridas (f.°15 a 18).
Mediante auto calendado 25 de junio de 2012 (f.°34), el juez unipersonal tuvo por no contestada la demanda por parte del Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 22 de enero de 2013, indicó que la entidad demandada, «aceptó como ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 17 y 18 de la demanda» y como pruebas documentales las aportadas por la misma (f.°CD 64).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de enero de 2013 (f.°CD 65), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES como sucesor procesal del ISS al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora AMPARO JARAMILLO LEMUS a partir del 26 de enero de 2010 en cuantía de $540.113.
SEGUNDO: Condenar a COLPENSIONES como sucesor procesal del ISS al reconocimiento y pago del retroactivo pensional originado por las mesadas pensionales causadas hasta la fecha, que asciende a $24.477.177, debidamente indexada.
TERCERO: Denegar la pretensión de reconocimiento y pago de intereses moratorios.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y PRESCRIPCIÓN.
QUINTO: Condenar en costas a la parte vencida […]. Inconformes con la decisión, ambas partes impugnaron. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió sentencia el 27 de noviembre de 2013 (f.° CD 94) en la que decidió: Primero: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia apelada proferida el 22 de enero de 2013, por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, los cuales quedarán así: 1º.
Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante, Sra. AMPARO JARAMILLO LEMUS, la pensión de vejez a partir del 26 de febrero de 2010, en cuantía de $619.390.99, con los reajustes legales y mesadas adicionales. 2º. Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante, Sra. AMPARO JARAMILLO LEMUS, el retroactivo de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas desde el 26 de febrero de 2010 hasta el 27 de noviembre de 2013 por valor de $33.780.921.38, y absuélvase por concepto de indexación. Segundo: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada proferida el 22 de enero de 2013, por el Juez Octavo laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante, Sra. AMPARO JARAMILLO LEMUS, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 11 de julio de 2010 hasta que se verifique el pago.
Tercero: CONFIRMAR en todo lo demás. Cuarto: Costas en esta instancia a cargo de la demandada por haberse causado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó como problemas jurídicos verificar si le asistía a la demandante el derecho a la pensión de vejez reclamada, en cuyo caso, se debían contabilizar los periodos de cotización en mora por parte del empleador, a efectos del otorgamiento de la prestación pensional; y, la viabilidad de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Razonó que para tener derecho a la pensión de vejez solicitada, debían acreditarse los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de ese año, esto es, 55 años de edad y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y además, tener en cuenta los aportes en mora del empleador, al momento de encontrarse satisfechos los presupuestos para su contabilización. Refirió que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 eran procedentes, dado el retraso injustificado de la administradora de pensiones para el otorgamiento de la pensión y su incompatibilidad con la indexación ordenada por el a quo, ya que aquellos le eran más favorables a la pensionada.
Encontró como supuestos probados, que: i) la demandante cumplió 55 años de edad, el 26 de febrero de 2010, pues nació el mismo día y mes de 1955; ii) que mediante la Resolución n.°103050 del 14 de julio del 2010 (f.° 9 y 10), el ISS, le negó la pensión de vejez a la actora, pero reconoció su condición de beneficiaria de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le era aplicable el régimen pensional del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 la misma anualidad; iii) que la entidad demandada fundamentó su negativa, en el hecho de que la promotora del proceso, solo había sufragado 954.86 semanas de cotización, durante toda la vida laboral, desde el 20 de enero de 1976 hasta el 30 de septiembre de 1999, de las cuales 351, fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, conforme al reporte allegado al proceso; y, iv) que la demandante laboró para la empresa Quimflex Ltda, hasta el año 1995 y para Colchones Braun Ltda., entre el 1 de julio de 1995 y el 31 de agosto de 1997(f.°39 a 45, 50 a 55 y 60).
Advirtió que en la historia laboral se observaban «dobles cotizaciones para los periodos 01/01/95, 30/09/99 un total de 16.71 semanas bajo Quimflex Ltda», del «01/07/95 a 31/07/95: 29 semanas»., de «01/08/95 a 30/09/99: 55.14 semanas y del 01/07/96 a 30/09/99: 0.00 semanas, estos últimos bajo Colchones Brown LTDA», que al examinar el anexo detalles de pagos efectuados bajo Quimflex Ltda., observó que, […] los periodos de 1995/01, 30 días, 1995/02, 30 días, 1995/03, 30 días, 1995/04 27 días con la observación pago aplicado al periodo declarado, que en su total suman 16.71 semanas, las cuales aparecen aplicadas en el resumen arrimado visible a folio 50 en el lapso de 01/01/95 a 30/09/99 bajo esa patronal.
Igualmente se visualizan desde 1995/05 hasta 1999/09 con ese mismo empleador la observación de su empleador presenta deuda por no pago, folio 51 y 52. No obstante lo anterior, tenemos que la demandante en el interrogatorio de parte dijo que laboró con Quimflex hasta el año de 1995. Ahora bien, a folio 53 se indica que trabajó para Colchones Brown Ltda., los lapsos de 1995/07, 16 días, 1995/08, 1995/09, 1995/10, 1995/11, 1995/12, 1996/01, 1996/02, 1996/03, 1996/04, 1996/05, 30 días cada uno, 1996/08, 26 días, que en total suman 48.85 semanas con la observación pago aplicado al periodo declarado.
Y los periodos de 1996/06 y 1996/07, 30 días cada uno que computan 8.57 semanas con la observación deuda presunta pago aplicado de periodos anteriores. Por otra parte, los ciclos de 1996/09, 26 días, 1996/11, 30 días y 1997/01 a 1999/09 30 días cada uno que corresponden a 149.42 semanas con la observación de que su empleador presenta deuda por no pago, folio 53 a 54.
Empero, conforme lo certifica el gerente de Colchones Brown Ltda., la accionante laboró para esa empresa desde el 1º. de julio de 1995 hasta el 31 de agosto de 1997, en el folio 60 obra tal certificación. Los periodos de 1996/10 y 1996/12 de 30 días, cada uno bajo Colchones Brown Ltda., advierte la observación pago aplicado a periodos anteriores.
Sobre la mora del patrono en el pago de los aportes pensionales ha esbozado la Corte, […] ejemplo de ello es la sentencia del 22 de julio de 2008 radicación 34270 entre otras […]. En nuestro caso, lo cierto es que no se allegó probanza tendiente a demostrar que la demandada haya ejecutado en tiempo las acciones de cobro respectivas para el recaudo de las sumas adeudadas por conceptos de aportes pensionales a favor de la actora, ni que la deuda se haya declarado como incobrable o inexistente.
La parte demandada en su recurso advierte que la carga de la prueba estaba radicada en cabeza del demandante, más sin embargo, considera la Sala que ésta era de su resorte, razón por la cual le correspondía el deber de desvirtuar las vinculaciones laborales de la demandante, las cuales aparecen soportadas con el interrogatorio de parte, la relación de semanas allegadas, en las que en el caso de los periodos cotizados bajo Quimflex, no aparece reportada la novedad de retiro y con la certificación de Colchones Brown.
Se contabilizarán entonces las semanas con señal de mora […] se computarán las semanas bajo Quimflex hasta junio de 1995, por cuanto conforme a la certificación allegada visible en el folio 60, la demandante laboró bajo Colchones Brown Ltda., desde julio de 1995 hasta agosto de 1997. Luego entonces tenemos lo siguiente: 16.71 semanas que corresponden al lapso de 01/01/95 a 30/04/95 bajo Quimflex Ltda., al igual que 8.57 semanas por los ciclos de 1995/05 y 1995/06, 30 días cada uno con ese empleador, cuya observación es su empleador presenta deuda por no pago.
A su vez 48.85 semanas atinente a los ciclos de 1995/07 16 días, 1995/08, 1995/09, 1995/10, 1995/11, 1995/12, 1996/01, 1996/02, 1996/03, 1996/04, 1996/05 por 30 días cada uno, 1996/08, 26 días bajo Colchones Brown Ltda., así como 8.57 semanas por los periodos de 1996/06 y 1996/07 de 30 días cada uno, bajo el mismo empleador, es decir, Colchones Brown, cuya observación presentada es deuda presunta pago aplicado de periodos posteriores, toda vez que indica que los pagos en los periodos siguientes fueron aplicados a esas mensualidades en virtud a la imputación de pagos y 42.28 semanas por los ciclos de 1996/09, 26 días, 1996/11, 30 días y 1997/01 a 1997/08 de 30 días cada uno, también bajo esa patronal que se hayan con la observación de su empleador presenta deuda por no pago, para un gran total de 124.98 semanas.
Los periodos de 1996/10 y 1996/12 bajo Colchones Brown Ltda., no se contabilizarán, ya que reposan con la observación pago aplicado a periodos anteriores, lo cual supone entonces que los mismos fueron ajustados a periodos anteriores al cual se cotizó. Entiende la Sala que opera también en virtud de la llamada ya mencionada imputación de pagos.
De esta manera se tiene, que desde el 20 de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1994 se aportaron 851.99 semanas, y desde el 1° de septiembre de 1997 hasta el 30 de abril de 1998, 28.72 semanas, más las 124.98 semanas acabadas de detallar inmediatamente atrás, nos arroja un total de 1005.69 semanas en toda la vida laboral, las cuales son suficientes para el otorgamiento del derecho pensional a partir del 26 de febrero del 2010 y no de enero de la misma anualidad, como lo resolviera el inferior en la sentencia que se estudia.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la administradora Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, case la sentencia denunciada, para que en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y en su lugar absuelva a Colpensiones por todo concepto.
Solicita subsidiariamente, se case parcialmente la sentencia impugnada, «en cuanto condenó de manera definitiva al reconocimiento de la pensión de vejez, para que en sede de instancia, revoque la providencia del a quo y en su lugar condene, pero de manera provisional a la pensión de vejez. En costas, lo que en derecho corresponda». Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se estudiarán conjuntamente, dada la similitud de las normas denunciadas, argumentación y unidad de propósito.
CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia de ser violatoria por vía directa en la modalidad de aplicación indebida, de «los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990»; interpretación errónea del artículo 24 de la Ley 100 de 1993; infracción directa del artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, en relación con los artículos 27 y 30 del Decreto ley 1650 de 1977 y 31 de la Ley 100 de 1993, infracción directa del artículo 22 ibídem.
En sustento del cargo, reprocha que el Tribunal consideró que como existían periodos en mora por parte de los empleadores Colchones Braun Ltda. y Quimflex Ltda., frente a los cuales la entidad demandada no probó haber realizado las acciones de cobro, se contabilizarían «las semanas en señal de mora». Sin embargo, decidió sumar todo el periodo que se encontraba en mora y sin cotización, para que de esta manera, la actora pudiese acceder a la prestación reclamada, fundamentándose en su propio criterio, en lo expuesto en la sentencia «34270» de la Sala de Casación Laboral y en la interpretación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que no fue mencionado explícitamente, pero es el precepto que regula la acción de cobro por parte de la entidad de seguridad social; que es imposible colegir que ante la falta de cobro de los aportes en mora, esta deba responder.
A su juicio, se equivocó el sentenciador en su decisión, porque si bien no se encuentra probado que en su momento, el ISS realizara acción de cobro, no existe norma que señale que la consecuencia, es la asunción del riesgo de la entidad aseguradora. Tras reproducir el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, aduce que contrario a lo inferido por el juez colegiado, ante la omisión del respectivo aporte, las consecuencias deben correr a cargo del empleador, directo obligado a su cancelación y no a Colpensiones, que no se beneficia de la fuerza laboral del trabajador.
Refiere que el artículo 24 ibídem, no consagra su deber de asumir el pago de la prestación, «que el legislador no señaló cuál era la consecuencia de omitir la gestión de cobro» y carece de lógica «que termine pagando la incuria de los empleadores », que esta interpretación, se convierte en un incentivo perverso para estos, ya que además de incumplir con su obligación legal, resultan «premiados», en tanto la condena es impuesta a la entidad de seguridad social.
Indica que el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, reglamentario de los preceptos 27 y 30 del Decreto ley 1650 de 1977, aplicable por expresa disposición del 31 de la Ley 100 de 1993, consagró los efectos de la mora; que conforme a la sentencia CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 35777 las normas que regulan el proceso del recaudo contenidas en el primer decreto, mantienen su vigencia, en virtud a la remisión que a ellas hace el artículo 31 ibídem.
A renglón seguido cita las sentencias CSJ SL, 30 ago. 2000 rad. 13.818 y CSJ SL, 4 mar. 2003, rad. 19.610, de las cuales transcribe varios segmentos y culmina con el argumento de que la infracción de las normas denunciadas, condujo al sentenciador plural a la aplicación indebida de los «artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990», debido a que ante la mora del empleador, no era procedente condenar al ISS hoy Colpensiones, a la pensión de vejez solicitada por la demandante (f.°20 a 23).
CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida por la vía directa por aplicación indebida, «en la modalidad de dar alcance que no tienen, los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año»; interpretación errónea del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, infracción directa de los artículos 73 y 75 del Decreto 2665 de 1988 (en relación con los artículos 11, 22 y 23 del Decreto-Ley 1650 de 1977); infracción directa del artículo 21 del Decreto 656 de 1994.
Para su demostración, indica que lo propone en subsidio del primer ataque; que ante la falta de prueba de que la entidad de seguridad social hubiere realizado las acciones de cobro, confirmó la providencia de primer grado que reconoció la pensión de vejez de manera definitiva, olvidando que en la sentencia CJS SL, 19 may. 2009, rad. 35.777 esta Sala, señaló que en eventos como el presente, el reconocimiento se realiza en forma provisional, mientras la entidad efectúa la calificación de la deuda.
En respaldo de su aserto, copia apartes de la aludida sentencia y dice que la interpretación correcta del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, es que ante la falta de gestión de cobro en los aportes, no implica que se deba reconocer la pensión de vejez de manera definitiva, sino provisional, «mientras se procede a calificar la deuda» (f.° 24 a 28).
RÉPLICA Manifiesta que conforme a la jurisprudencia laboral y constitucional, el trabajador no puede ser perjudicado ante las acciones que solo le competen a los empleadores y a las administradoras de pensiones; que Colpensiones tenía la obligación de exigir al empleador de la demandante, el pago de las cotizaciones porque reconocer una pensión provisional, es violar sus derechos fundamentales, ya que la responsabilidad «no puede recaer sobre sus hombros» (f.°32 a 37).
CONSIDERACIONES El Tribunal tuvo por establecido: i) que de las 1005.69 semanas de cotización efectuadas por la demandante, 124.98, aparecían con las notas de deudas por no pago a cargo de los ex empleadores de Colchones Braun Ltda., y Quimtex Ltda; ii) que no existía probanza alguna tendiente a demostrar que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, hubiere «ejecutado en tiempo las acciones de cobro respectivas para el recaudo de las sumas adeudadas por conceptos de aportes pensionales a favor de la actora, ni que la deuda se haya declarado como incobrable o inexistente»; y, iii) que los vínculos laborales de la demandante se acreditaron con «el interrogatorio parte, la relación de semanas allegadas, en las que en el caso de los periodos cotizados bajo Quimflex, no aparece reportada la novedad de retiro» y que esta laboró para la empresa «Quimflex Ltda, hasta el año 1995 y para Colchones Braun Ltda., entre el 1 de julio de 1995 y 31 de agosto de 1997» (f.°39 a 45, 50 a 55 y 60).
Concluyó que Amparo Jaramillo Lemus, cotizó 1005.69 durante toda la vida laboral – entre 20 de enero de 1976 y 30 de septiembre de 1999-, que nació el 26 de febrero de 1955 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2010; que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto, tenía derecho a acceder a la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990.
La censura muestra su inconformidad con la decisión atacada, porque que si bien no se encuentra probado que el ISS realizó alguna acción de cobro para el recaudo de los aportes en mora, no existe norma que señale que la consecuencia es la asunción del riesgo por la entidad aseguradora, sino a cargo del empleador moroso, en tanto del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, no se desprende tal responsabilidad para la demandada, pues «el legislador no señaló cuál era la consecuencia de omitir la gestión de cobro» y se deben tener por válidas las cotizaciones, hasta tanto no se dé por calificada de incobrable la deuda por aportes, y sean declaradas inexistentes.
Además, a su juicio, es improcedente la condena al reconocimiento de la prestación de manera definitiva, la cual debió ser provisional. Dada las vías seleccionadas en las acusaciones, se encuentran al margen de la controversia, que la demandante era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que cumplió 55 años de edad, el 26 de febrero de 2010 y que cotizó al ISS, una densidad de 1005.69 semanas a través de distintos empleadores.
Tampoco es objeto de discusión, que laboró para las empresas Colchones Braun Ltda., y Quimflex Ltda. y la mora de estas en el pago de los aportes, equivalentes a 124.98 semanas de cotización. Explicó esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, invocada por el ad quem, que en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, pues «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras» (CSJ SL759-2018).
También tiene asentado, que consecuencias de los periodos de cotización reportados en mora como ocurre en sub judice, respecto a los empleadores de la accionante de acuerdo a los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, no puede asumirlas el afiliado (CSJ SL514-2020). Lo anterior tiene fundamento en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que consagra dentro de las obligaciones especiales de las administradoras de pensiones, el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados a través de dichas gestiones.
Y si bien dicha obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador, como lo dispone el artículo 22 ibídem, antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido diligentemente sus acciones de cobro, pues son estas y no el afiliado, las que por ley tienen la capacidad de promover la acción judicial para tales efectos.
En cuanto a la infracción directa denunciada por la recurrente respecto al Decreto 2665 de 1988, esta Corte, en reciente sentencia CSJ SL3070-2020 indicó: […] ya de tiempo atrás la Sala adoctrinó respecto del efecto que tenía la no afiliación o no cotización por parte del empleador, señalando de manera inequívoca que en ningún caso el trabajador debe sufrir las consecuencias de tal proceder, pues el sistema de seguridad social debe actuar como elemento protector de él y, por tanto, no es destinatario de la negligencia, olvido o desidia de quien tenía la obligación de cumplir a cabalidad con lo dispuesto por la normativa aplicable y a quien se le debe exigir el remedio establecido, esto es, en el presente caso, el pago del cálculo actuarial respectivo, como en efecto ocurrió, por ser inequívoco que la relación jurídica de afiliación en las relaciones subordinadas de trabajo son de cargo del empleador y de la administradora de riesgos, no del trabajador subordinado, pues éste es su beneficiario.
Así las cosas, sin más elucubraciones, concluye la Sala que el sentenciador de alzada no incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la censura, pues es claro que la demandante, con ocasión de la relación de trabajo que sostuvo con las empresas Colchones Braun Ltda. y Quimtex Ltda., generó las cotizaciones establecidas en mora y cuya obligación de recaudo le correspondía a la entidad administradora de pensiones, sin que pudiera afectarse el derecho a la pensión de vejez reclamada por la demandante.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas del recurso, a cargo la entidad impugnante, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $8.480.000 que serán liquidados en el Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de noviembre de 2013, en el proceso laboral que siguió AMPARO JARAMILLO LEMUS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas, como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00