Radicación n.° 67500 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3544-2019 Radicación n.° 67500 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MERCEDES RAQUEL FLÓREZ MURILLO, BLANCA NIEVES GARZÓN URREGO, PUREZA RODRÍGUEZ DE MARTÍN, LUCY STELLA LUCAS CASTELLANOS, MARÍA INÉS VILLALBA GUAVITA, GILMA NOHEMY CARRIÓN DE BEJARANO, BLANCA ELMA DEL CARMEN BELTRÁN PEÑA, MARÍA GLORIA CECILIA LEÓN VARGAS, MARÍA STELLA MELO MARTÍNEZ, HERMENCIA RAMÍREZ VEGA, MARINA SAAVEDRA LÓPEZ, MARLENY GARCÍA DE PINILLA, HERMINIA LUCÍA SALAMANCA MOZO, SANDRA YANETH GARCÍA LÓPEZ, JAIRO ENRIQUE ÁVILA SIERRA, HÉCTOR GUILLERMO GALVIS CÁRDENAS, WILLIAM OSWALDO NARVÁEZ LARA, HERMANN RICARDO ALARCÓN MUÑOZ, LUZ JEANNETTE OSORIO CASTRO, JULIA ELVIRA QUIJANO RODRÍGUEZ, LAURA SOFÍA MARTÍNEZ VARGAS, JOSÉ GUSTAVO SEGURA RAMÍREZ, CARMEN ROSALBA ROJAS, MARÍA ZULMA GIRALDO BOTERO, MARGARITA SILVA, AURA STELLA PINILLA MONTAÑO, BLANCA LIGIA GALEANO OSORIO, GLORIA CÁRDENAS CORREA, RAMIRO BARBOSA CLAVIJO, ORFILIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GALLO, EDELMIRA CASTIBLANCO RAMÍREZ, DORIS AYALA AYALA, MARTHA CECILIA MORALES DE CUELLAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantaron a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES MERCEDES RAQUEL FLÓREZ MURILLO, BLANCA NIEVES GARZÓN URREGO, PUREZA RODRÍGUEZ DE MARTÍN, LUCY STELLA LUCAS CASTELLANOS, MARÍA INÉS VILLALBA GUAVITA, GILMA NOHEMY CARRIÓN DE BEJARANO, BLANCA ELMA DEL CARMEN BELTRÁN PEÑA, MARÍA GLORIA CECILIA LEÓN VARGAS, MARÍA STELLA MELO MARTÍNEZ, HERMENCIA RAMÍREZ VEGA, MARINA SAAVEDRA LÓPEZ, MARLENY GARCÍA DE PINILLA, HERMINIA LUCÍA SALAMANCA MOZO, SANDRA YANETH GARCÍA LÓPEZ, JAIRO ENRIQUE ÁVILA SIERRA, HÉCTOR GUILLERMO GALVIS CÁRDENAS, WILLIAM OSWALDO NARVÁEZ LARA, HERMANN RICARDO ALARCÓN MUÑOZ, LUZ JEANNETTE OSORIO CASTRO, JULIA ELVIRA QUIJANO RODRÍGUEZ, LAURA SOFÍA MARTÍNEZ VARGAS, JOSÉ GUSTAVO SEGURA RAMÍREZ, CARMEN ROSALBA ROJAS, MARÍA ZULMA GIRALDO BOTERO, MARGARITA SILVA, AURA STELLA PINILLA MONTAÑO, BLANCA LIGIA GALEANO OSORIO, GLORIA CÁRDENAS CORREA, RAMIRO BARBOSA CLAVIJO, ORFILIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GALLO, EDELMIRA CASTIBLANCO RAMÍREZ, DORIS AYALA AYALA, MARTHA CECILIA MORALES DE CUELLAR llamaron a juicio a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara: i) que «existe o existió [con la Fundación demandada] un contrato de trabajo a término indefinido »; ii) que se presentó una sustitución de empleador con la Beneficiencia de Cundinamarca – Gobernación Departamental; iii) que no hubo solución de continuidad o terminación del vínculo laboral; iv) que el contrato fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a: i) revisar «[ ] la liquidación final de acreencias laborales», teniendo en cuenta todos los créditos convencionales; ii) pagar el mayor valor a que hubiere lugar entre lo reconocido por prestaciones y las que resulten de la reliquidación; iii) reconocer la indemnización convencional o legal por despido injusto, junto con las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 3° de la Ley 50 de 1990 y, iv) realizar los aportes de cotizaciones en mora descontados nominalmente de sus salarios, a cada una de las AFP y a los fondos de ahorro.
Narraron, que fueron vinculados al Instituto Materno Infantil, mediante contratos de trabajo a término indefinido, los cuales finalizaron el 20 de diciembre de 2006, por decisión de la liquidadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, entidad a la que pertenecía su empleadora; que percibieron una asignación básica salarial mensual, junto con las primas de antigüedad y alimentación, el auxilio de transporte y el trabajo suplementario; que se desempeñaron, a partir de las fechas que se enlistan a continuación, en los siguientes cargos: Nombre Cargo Fecha de inicio Blanca Nieves Garzón Urrego Auxiliar de enfermería 2/02/1993 Pureza Rodríguez de Martín Auxiliar de enfermería 19/06/1984 Lucy Stella Lucas Castellanos Enfermera jefe 29/07/1996 María Inés Villalba Guavita Ayudante esterilización 16/06/1987 Gilma Nohemy Carrión de Bejarano Auxiliar de enfermería 25/09/1987 Blanca Elma del Carmen Beltrán Peña Auxiliar de enfermería 19/06/1990 María Gloria Cecilia León Vargas Auxiliar de enfermería 3/08/1989 María Stella Melo Martínez Ayudante dietas 4/12/1984 Hermencia Ramírez Vega Auxiliar de enfermería 20/11/1989 Marina Saavedra López Ayudante servicios generales 29/02/1988 Marleny García de Pinilla Auxiliar de enfermería 26/01/1988 Herminia Lucía Salamanca Mozo Auxiliar de enfermería 5/05/1997 Sandra Yaneth García López Auxiliar de enfermería 2/05/1996 Jairo Enrique Ávila Sierra Mensajero 1/03/1998 Héctor Guillermo Galvis Cárdenas Auxiliar Administrativo Farmacia 1/09/1995 William Oswaldo Narváez Lara Kardixta 5/01/1987 Hermann Ricardo Alarcón Muñoz Camillero 1/03/1996 Luz Jeannette Osorio Castro Auxiliar de enfermería 1/01/1996 Julia Elvira Quijano Rodríguez Costurera 7/05/1986 Laura Sofía Martínez Vargas Auxiliar de enfermería 1/08/1996 José Gustavo Segura Ramírez Auxiliar de enfermería 3/06/1996 Carmen Rosalba Rojas Auxiliar de enfermería 3/02/1997 María Zulma Giraldo Botero Auxiliar de enfermería 3/04/1984 Margarita Silva Auxiliar de enfermería 9/02/1987 Aura Stella Pinilla Montaño Auxiliar de enfermería 20/09/1996 Blanca Ligia Galeano Osorio Auxiliar de enfermería 1/02/1996 Gloria Cárdenas Correa Auxiliar de enfermería 15/07/1987 Ramiro Barbosa Clavijo Auxiliar de enfermería 4/01/1988 Orfilia del Carmen Sánchez Gallo Auxiliar de enfermería 2/10/1992 Edelmira Castiblanco Ramírez Auxiliar de enfermería 1/08/1996 Doris Ayala Ayala Mecanógrafa 4/03/1996 Mercedes Raquel Flórez Murillo Ayudante dietas 3/03/1988 Martha Cecilia Morales de Cuellar Auxiliar de enfermería 2/05/1996 Expusieron, que la fundación demandada era un ente privado, sin ánimo de lucro, regido por los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998; que no obstante lo anterior, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de marzo de 2005, ejecutoriada el 14 de junio del mismo año, declaró la nulidad de aquellos decretos; que, por lo anterior, la propiedad del Instituto Materno Infantil, se trasladó a la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA; que como consecuencia de ello, ocurrió una sustitución de empleadores, según el artículo 67 del CST y lo explicado en las sentencias CC T-141-2006 y CC SU-484-2008.
Aseguraron que, en septiembre de 2005, la Secretaría Distrital de Salud eliminó la representación legal inscrita de la empleadora, generando una crisis que conllevó a la liquidación de todos los haberes de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, a pesar de que por virtud de lo dispuesto en la Ley 735 de 2002, el Instituto Materno Infantil no podía extinguirse, pues había sido declarado monumento nacional, patrimonio cultural y centro de enseñanza universitaria.
Manifestaron, que el 2 de agosto de 2006, la liquidadora de la fundación, sin seguir el trámite dispuesto en la ley y sin encontrarse facultada para el efecto, empezó a despedir masiva y simultáneamente a los trabajadores del instituto en mención; que para ello, emitió sendas resoluciones en agosto y diciembre del mismo año, por medio de las cuales declaró insubsistentes a más de 600 servidores; que esos actos administrativos fueron publicados el 29 de diciembre de 2006, en las instalaciones de la entidad y el 14 de enero de 2007, mediante edicto en el diario El Tiempo; que todo ello, ocurrió con anterioridad a la apertura formal del proceso de liquidación. Afirmaron que, en esas condiciones, los actos de desvinculación son ineficaces, porque fueron emitidos con abuso, desviación de poder y con desconocimiento de la estabilidad laboral, inserta en las convenciones colectivas suscritas entre SINTRAHOSCLISAS y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, desde junio de 1982, que imponían la realización de trámites disciplinarios para la finalización de los contratos de trabajo, especialmente, en relación con BLANCA NIEVES GARZÓN URREGO, LUZ JEANNETTE OSORIO CASTRO, CARMEN ROSALBA ROJAS y DORIS AYALA AYALA, quienes eran beneficiarias del retén social, por su condición de madres cabeza de familia.
Agregaron que, mediante Resolución n.° 2342 del 30 de octubre de 2007, esto es, tardíamente, se dispuso el pago de la liquidación de los derechos laborales, sin incluir, la indemnización por despido injusto y las acreencias convencionales que integraban el salario base, esto es, el subsidio de transporte; primas de alimentación, antigüedad, servicios, vacaciones y navidad; dominicales y festivos; horas extras y recargos nocturnos; que a pesar de que les fueron descontados los aportes con destino a las AFP, a los fondos de ahorro y a las cajas de compensación familiar, no fueron cotizados por el empleador y que a HERMINIA LUCÍA SALAMANCA MOZO, SANDRA YANETH GARCÍA LÓPEZ, JAIRO ENRIQUE ÁVILA SIERRA, LAURA SOFÍA MARTÍNEZ VARGAS, JOSÉ GUSTAVO SEGURA RAMÍREZ, CARMEN ROSALBA ROJAS, AURA STELLA PINILLA MONTAÑO, EDELMIRA CASTIBLANCO RAMÍREZ y MARTHA CECILIA MORALES DE CUELLAR, tampoco les fueron consignadas las cesantías a un fondo administrador de ellas, ni entregadas en dinero a la terminación del contrato de trabajo (f.° 1532 a 1572, cuaderno n.° 1 del Juzgado).
La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos, negó la existencia de los contratos de trabajo; la vulneración de los derechos laborales con los actos administrativos de finalización de la relación laboral; la falta de cotización a las entidades del sistema de seguridad social y el beneficio de las convenciones colectivas.
Argumentó, que por virtud de los efectos ex tunc de la declaración de nulidad, proferida mediante la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, su naturaleza jurídica siempre correspondió con la de un establecimiento público, por lo que sus funcionarios debían ser considerados como empleados públicos; que, en ese contexto, la liquidadora podía declarar, mediante resoluciones inmotivadas, la insubsistencia del trabajador, sin encontrarse obligada a reconocer créditos convencionales que, por esa misma condición, no les favorecían; que en gracia de discusión, los demandantes tampoco habían demostrado su pertenencia al sindicato o que éste fuera mayoritario.
Formuló como excepciones de mérito, las que denominó: pago; falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.° 1578 a 1583, cuaderno n.° 1 del Juzgado y 1584 a 1601, cuaderno). La BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, replicó el gestor, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el Instituto Materno Infantil pertenecía a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que ésta entidad fue creada como una persona jurídica de derecho privado, pero que con ocasión de la declaración de nulidad proferida por el Consejo de Estado, volvió a ser un ente de naturaleza pública.
Negó, que se hubiera presentado una sustitución patronal, porque la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-484-2008, lo que imputó fue responsabilidades a distintas entidades del Estado, para cubrir el pasivo generado con la liquidación de aquella. Sobre los demás, adujo que no le constaban o que no se trataban de hechos, sino de apreciaciones subjetivas de la parte.
Propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 1726 a 1764, cuaderno n.° 2 del Juzgado). Mediante auto del 20 de marzo de 2009, el Juzgado de primera instancia ordenó integrar como litis consortes necesarios a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a BOGOTÁ D. C. (f.° 1935 a 1938, ibídem ).
La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a las pretensiones y afirmó que ninguno de los hechos de la demanda le constaba, en razón a que aluden a la existencia de una relación laboral con el Instituto Materno Infantil – FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, esto es, con un tercero. Planteó como excepciones perentorias las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva – inexistencia de la relación laboral con la actora y responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS a cargo de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA – DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (f.° 1946 a 1957, ibídem ).
BOGOTÁ D. C. contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no le constaban aquellos atinentes a la existencia de la relación laboral y los que rodearon la liquidación del Instituto Materno Infantil, pero que, ciertamente, con ocasión de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la prestación del servicio de salud que se encontraba a su cargo, pasó a ser obligación de la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA.
En su defensa, elevó las excepciones meritorias de ausencia de la relación laboral con los demandantes; falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos para con mi representada, prescripción, buena fe y pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia CC SU-484-2008 (f.° 1962 a 1992, ibídem ).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se opuso a las pretensiones y adujo que ninguno de los hechos le constaban, porque la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, no le pertenecía y los demandantes no han sido trabajadores o funcionarios del departamento. Formuló como medios de defensa, las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva; «inexistencia de la relación causal entre el departamento de Cundinamarca y la demandante (sic)»; la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la intervención del MINISTERIO DE SALUD (MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL) y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de la Solidaridad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el pago de dichas obligaciones (f.° 2210 a 2232, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de mayo de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones, condenó en costas y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta (f.° 3197 a 3212, cuaderno n.° 6 del Juzgado). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la primera sin condenar en costas.
Dijo, que con apego al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, debía determinar cuál era la naturaleza jurídica de la relación laboral entre los demandantes y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, estableciendo, si aquellos fueron trabajadores particulares o empleados públicos y, posteriormente, si como lo reclamaron los recurrentes, se omitió garantizar los derechos laborales adquiridos, como consecuencia de una interpretación absoluta de los efectos ex tunc de la declaración de nulidad, que afectó la creación de esa entidad.
Recordó, que aun cuando la jurisprudencia nacional, ha considerado, que bastaba con que el demandante afirmara que su vinculación fue mediante un contrato de trabajo, para que el Juez Laboral tenga competencia para conocer el conflicto, también ha indicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19198, que si no lograba demostrarlo, debía procederse con la absolución. Explicó, que la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, dentro una acción de nulidad, determinó la naturaleza jurídica de la relación de las personas que laboraban en la fundación y advirtió que al ser un ente perteneciente al establecimiento público, denominado BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, «el personal vinculado a su servicio está constituido por empleados y trabajadores oficiales y éstos en el supuesto de que haya personal que labore en la construcción o mantenimiento de obras públicas».
Afirmó, que en ese contexto, el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, estableció que quienes prestan sus servicios a un establecimiento público, eran por regla general empleados públicos y, excepcionalmente, trabajadores oficiales, siempre que, en el último caso, se desempeñaran en labores de construcción y mantenimiento de obras públicas; que a su turno, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, aplicable al sub júdice, determina que son trabajadores oficiales del sector salud, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, esto es, entre otras, quienes realizaran funciones relacionadas con aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte; que «conforme a las certificaciones de folios 1 a 33, del expediente», no aparecía demostrado que alguno de los accionantes, hubiere prestado sus servicios en esas actividades; que por el contrario, esa documental acreditaba que ostentaron la calidad de empleados públicos.
Sostuvo que, en anterior oportunidad, en sentencia del 17 de julio de 2009, en un caso de iguales contornos, explicó al respecto que como: [ ] a la fecha de presentación de la demanda, aquellos decretos que le dieron personería jurídica a la Fundación y la catalogaron como un sujeto de derecho privado, ya habían sido retirados del ordenamiento jurídico, así como también, que los actos jurídicos producidos desde su expedición perdieron eficacia con ocasión de los efectos ex tunc de la sentencia que dispuso su anulación [ ] la relación de trabajo del demandante se entiende entablada desde su inicio con la Beneficencia de Cundinamarca, como propietaria del establecimiento de salud donde prestó el servicio.
Concluyó, que como era claro que los demandantes fueron empleados públicos, no procedía el análisis de las reclamaciones laborales derivadas de los contratos de trabajo alegados en la demanda (f.° 19 a 36, cuaderno n.° 13 del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado y, en su lugar, acceda en favor de cada uno de los recurrentes, a las siguientes pretensiones: 1.2.3.1. Declarar la existencia y vigencia del contrato a término indefinido entre [ ] y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – INSTITUTO MATERNO INFANTIL, con vigencia a partir del [ ] 1.2.3.1.1.
Declarar que desempeñaba el cargo de [ ] con un salario convencional en 1999, constituido por sueldo básico de [ ], más [ ] por prima de antigüedad, más [ ] por auxilio de transporte, mas [ ] por prima de alimentación, más un promedio mensual de [ ] por dominicales y festivos. 1.2.3.1.2. Declarar que desde enero del 2000, el empleador no le aplicó los aumentos anuales convencionales o legales al precitado salario hasta la fecha del despido diciembre de 2006. 1.2.3.1.3.
Que no ha habido solución de continuidad o terminación del contrato de trabajo en virtud de la aplicación del parágrafo primero del artículo 65 del CST como sanción al empleador por omisión de pagos de seguridad social y parafiscalidad hasta que se demuestre el cubrimiento total. [ ] 1.2.4. Que como consecuencia se condene a las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en liquidación en su condición de empleador y a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y DEL TRABAJO (hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL), DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C. en calidad de solidarios patrimoniales, a reconocer a favor de los demandantes las siguientes prerrogativas convencionales: 1.2.5. - Salario base de liquidación con los siguientes con factores (art. 28 conv.
Colectiva 1982-83): sueldo básico con incrementos del 18.5 % (art 12 Conv Co 1998-99), más 20 % subsidio de transporte ( art. 5°, Conv. Colectiva 1988 - 1989), más 20 % prima de alimentación (art. 8°. Conv. Colectiva 1998 - 1999), más prima de antigüedad (art. 26 Conv. Colectiva 1982 - 1983), más dominicales y festivos (art. 21 Conv. Colectiva 1982 - 1983), más horas extras (art. 20 Conv.
Colectiva 1982 - 1983), más recargo nocturno (art. 20 Conv. Colectiva 1982 - 1983), más prima de servicios (art. 8° Conv. Colectiva 1984 - 1985), más prima de vacaciones (art. 2° Conv. Colectiva 1988 - 1989), más prima de navidad (art. 27 Conv. Colectiva 1982- 1983.). 1.2.5.1. - Incrementos salariales anuales equivalentes al 18.5 % desde el año 2000. 1.2.5.2. - Las cesantías art. 2° Conv.
Colectiva 1996 - 1997 y art. 28 Conv. Colectiva 1982- 1983. 1.2.5.3. - Intereses a las Cesantías 12 % anual sobre cesantía art. 14 Conv. Colectiva 1986- 1987. 1.2.5.4. - Prima de Servicios equivalente al 100 % sueldo básico art. 10 Conv. Colectiva 1986- 1987. 1.2.5.5. - Vacaciones no disfrutadas 100 % el salario mensual art. 2° Conv. Colectiva 1988- 1989. 1.2.5.6. - Prima de vacaciones 100 % salario mensual art. 2° Conv.
Colectiva 1988 -1989. 1.2.5.7. - Prima de navidad 100 % salario mensual art. 27 Conv. Colectiva 1982 -1983. 1.2.5.8. - Auxilio de semana santa art. 7° Conv. Colectiva 1998 - 1999. 1.2.5.9. - Pensión de jubilación cumplidos 20 años de servicio arts. 30 y Ss Conv. Colectiva 1982-1983 y art. 3 Conv. Colectiva 1996- 1997. 1.2.5.10. - Subsidio familiar, artículo 9° Conv.
Colectiva 1996 - 1997. 1.2.5.11. - Indemnización por despido sin justa causa, artículo 17 Conv. Colectiva 1982- 1983. 1.2.6. Que en virtud del anterior reconocimiento se ordene pagar las siguientes sumas liquidadas desde el 1° de enero del 2000 a favor de los demandantes así: 1.2.6.1. [ ] de conformidad con anexo de liquidación presentado, en folios 608 a 612, cuaderno n.° 2: Salarios pendientes de pago [ ] Incrementos de salarios pendientes de pago [ ] Cesantías [ ] Intereses a las cesantías [ ] Prima de servicios [ ] Vacaciones no disfrutadas [ ] Prima de vacaciones [ ] Prima de navidad [ ] Auxilio de semana Santa [ ] Se ordene imputar y o restar a las anteriores sumas, como compensación, el valor reconocido por la demanda FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la suma de [ ], con lo cual renunció a la prescripción en virtud del artículo 2514 del CC. [ ] 1.2.7.
Se ordene reconocer y pagar a cada uno de los demandantes la indemnización moratoria establecida en el art. 65 del C.S.T. y numeral tercero del art. 99 de la Ley 50 de 1990, desde que el empleador incurrió en retardo para el pago de acreencias laborales, cesantías y sus intereses. 1.2.8. Se ordene a la demandada pagar para ante el Instituto de Seguro Social o ente que lo sustituya, los aportes de cotizaciones de pensión en mora surgido del contrato de trabajo de cada uno de los demandantes. 1.2.9.
Se ordene retribuir a cada uno de los demandantes el valor de las cotizaciones por aportes de salud y riesgos profesionales no pagados durante la relación laboral. 1.2.10. Declarar que existió terminación unilateral de los contratos de trabajo de los demandantes sin justa causa y en consecuencia se ordene el reintegro a sus cargos. 1.2.11.
En defecto o imposibilidad del reintegro, se ordene pagar la indemnización convencional de conformidad al art. 17 de la Convención Colectiva del Trabajo habida cuenta de la antigüedad de cada uno de los demandantes en atención a liquidaciones escritas obrantes en folios del cuaderno 2. 1.2.12. Que, en subsidio de las anteriores pretensiones pedidas con las prerrogativas convencionales, solicito el pago y/o reliquidación de las acreencias laborales de los demandantes con los parámetros del Código Sustantivo del Trabajo. 1.2.13.
Se hagan las condenas que oficiosamente haya lugar extra y ultra petita que aparezcan probadas en aras a reconocer los derechos laborales de mis representados. 1.2.14. Se condene a las demandadas a pagar costas y agencias en derecho. 1.2.15. Se condene a pagar daños morales a favor de los demandantes. 1.2.16. Se ordene la indexación de las sumas eventualmente reconocidas (f.° 19 a 50, Cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. II. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia, [ ] De violación por vía indirecta de los artículos 1°, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 47, 54 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social; los artículos 1°, 3° y 4° del Decreto Nacional 1399 de 1990 y artículo 15 del Decreto Nacional 739 de 1991, por errores de hecho por indebida valoración de pruebas documentales, más adelante precisadas, que lo condujeron a la aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y de los artículos 1° y 26 de la Ley 10 de enero 16 de 1990 Exponen, que el Tribunal «dio por sentado, sin estarlo, que los demandantes fueron empleados públicos, regidos por una situación legal y reglamentaria»; que tal yerro lo cometió, por la indebida valoración de las certificaciones laborales de folios 1 a 33 del cuaderno n.° 1, así como también, por la omisión valorativa de los contratos de trabajo y las historias laborales de folios 34 a 163 del cuaderno anexo, obtenidas como respuesta al oficio UGJ-3-277.
Afirman, que la mala valoración de esos elementos probatorios, ocasionó que el Juez de la alzada incurriera, además, en la «indebida interpretación de los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 y de la sentencia SU 484 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional», porque con equivocación, consideró que los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad, conllevaba que los trabajadores vinculados a la fundación, desde siempre hubieran sido empleados públicos, sin reparar en que todas las certificaciones laborales, confirmaban que fueron vinculados a la institución, mediante contrato de trabajo a término indefinido y que los factores salariales estaban basados en lo pactado en la convención colectiva.
Plantean, que el Juez de la apelación valoró la prueba documental, con violación del principio de unidad e integridad probatoria, porque sólo tomó de ella, lo que certificaba sobre el cargo ocupado, dejando de lado los demás elementos sobre los que la empleadora expidió constancia, como el monto y los factores convencionales de salario y la modalidad de vinculación; que por esa razón «inobservó el [ ] artículo 61 del CPTSS»; «interpretó y aplicó indebidamente el artículo 177 del CPC [cuya] violación trasciende al artículo 54 CST», que dispone que la existencia del contrato de trabajo puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio.
Aseguran, que las certificaciones laborales acreditan la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, el cargo, el valor de la asignación básica y de los factores económicos convencionales; que, en consecuencia, era imperativo, deducir, en perspectiva del artículo 55 del CST, normativa inserta en los ligámenes contractuales, según el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y el criterio jurisprudencial expuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 26 mar. 2003. rad. 19707, que el vínculo laboral debió ejecutarse de buena fe, conforme las leyes que regían para su celebración; que, en efecto, Las documentales aludidas conducen a evidenciar que todos los demandantes celebraron y ejecutaron un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1979 hasta diciembre de 2006, época de vigencia de la Fundación San Juan de Dios, creada mediante el Decreto 290 del 15 de febrero de 1979 y fijados sus estatutos por los Decretos 1374 de 1979 y 371 de 1998, configurándole una naturaleza Jurídica privada, como "institución de utilidad común con el carácter de FUNDACIÓN" que en lo no previsto se regiría por las normas contempladas en el Código Civil.
Significa lo anterior, que los contratos de trabajo de los gestores de la demanda se celebraron dentro de ese escenario legal de derecho privado y se ejecutaron bajo ese contexto jurídico, surgido de la presunción de legalidad que asistía a las normas posteriormente anuladas. De suerte, que la normatividad que se les debe de aplicar, o que les pertenece, es inherente a la naturaleza privada vigente en ese escenario, en honor al principio de la buena fe, contenido en el precitado artículo 55 del C.S.T. soslayado por el fallador de segunda instancia. Sostienen, que si bien es cierto la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos de creación y funcionamiento de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, tiene efectos ex tunc, estos han sido atemperados por la jurisprudencia de las altas Cortes, en aplicación de los artículos 53, 58 y 83 de la CN, para imponer el respeto de las situaciones jurídicas consolidadas; que, en tal sentido, se pronunció el Consejo de Estado «en sentencia de mayo 5 de 2003, radicación n.° 08001-23-31-0001998-1862-01 (13080)», la Sala Laboral de la Corte, en «sentencia del 31 de mayo de 2004, MP.
Dr. Eduardo López Villegas» y la Corte Constitucional en sentencias CC SU-484-2008 y CC T-10-2012, última en la que predicó que todos aquellos trabajadores que causaron la relación laboral durante el lapso en que la fundación fue considerada de derecho privado, se sujetan a las normas del CST y a la convención colectiva. Argumentan, en relación con lo último, que por haber causado el contrato de trabajo entre 1979 y 2005, no existía posibilidad jurídica de calificarlos como empleados públicos o trabajadores oficiales; que, por ende, la «peregrina interpretación que hizo el fallador de segundo grado, no es de recibo», desconoce lo puntualizado jurisprudencialmente, relativo a la buena fe y su relación con la prohibición de «venirse contra los propios actos y el principio de la confianza legítima en las relaciones con la administración»; así como también, la interpretación conforme que debió realizar de las normas aplicables, según lo descrito en la sentencia CC C-273-1999 y, que: Sin lugar a dudas, con el yerro valorativo de las certificaciones laborales enlistadas y la sesgada interpretación que hizo el ad quem de los efectos del fallo administrativo de nulidad, soslayó el artículo 55 del Código Sustantivo Laboral.
La desacertada hermenéutica aplicada por el fallador de segunda instancia para dirimir los efectos del fallo administrativo, hizo que se apartara de la preceptiva legal contenida en el artículo 18 del Código Sustancial del Trabajo referida a que el intérprete judicial debe observar la finalidad primordial del Código, que no es otra que la tutela de principios constitucionales y generales del derecho desarrollados legalmente en los artículos 1 (finalidad del código), 13 (mínimo de derechos y garantías), 14 (irrenunciabilidad -Derechos adquiridos), 16 (situaciones ya consolidadas y favorabilidad), 20 (prioridad de la laboral en conflicto de leyes) y, 21 (aplicación de la norma más favorable, condición más beneficiosa y principio pro operario), artículos todos del Código Sustantivo del Trabajo, que consecuencialmente soslayó por la vía indirecta. [ ] Al valorar indebidamente las constancias laborales y documentales que informaban la existencia de los contratos de trabajo, el ad quem no observó ese hecho probado como limitante, para incurrir en una mala interpretación que lo condujo a aplicar los efectos ex tunc del fallo administrativo de nulidad de manera absoluta, deprecando per se una errada naturaleza jurídica pública, legal y reglamentaria de los vínculos laborales de las accionantes, y con ese proceder judicial violar por vía indirecta por error de hecho el artículo 22 del C.S.T. que describe el contrato de trabajo, el 23 ibídem que fija los 3 elementos esenciales que lo constituyen con su numeral 2° que dispone que una vez reunidos se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le entreguen.
Al efecto ha dicho la Corte Constitucional, que el poder del empleador de alterar las condiciones de trabajo en virtud del literal b) del artículo 23 no es absoluto, porque está limitado ante todo por la norma constitucional que exige condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), así como por los principios mínimos fundamentales del artículo 53 de la carta (sentencia C 386 de 5 de abril de 2000).
De lo expuesto se concluye, que el denominado ius variandi no le otorga, ni al patrono ni a la autoridad, el poder de variar las circunstancias propias a la naturaleza jurídica de la relación laboral, como lo hizo el respetado Tribunal Superior de Bogotá, al desconocer lo certificado por el empleador en los sendos documentos. respecto a la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que ataba individualmente a los demandantes con la Fundación San Juan de Dios, hoy en liquidación. Evidentemente el fallador de segunda instancia incursionó en violación por vía indirecta de los preceptos individualizados producto de la parcializada valoración que hizo de los elementos probatorios reseñados.
Agregan, que el Tribunal también desconoció el contexto dentro del cual se terminaron las relaciones laborales, porque «ignoró e incurrió en indebida interpretación de los siguientes elementos probatorios »: a) Escrito de acuerdo marco suscrito el 16 de junio de 2006 por el Ministro de la Protección Social, Alcalde Distrital de Bogotá D.C., Gobernador del Departamento de Cundinamarca a expensas del Procurador General de la Nación (obrante en varios ejemplares, entre ellos, a folios 2571 a 2574, Cuad. 5). b) Copia de Decretos Departamentales de Cundinamarca 0099 y 0117 de junio de 2006, que dispusieron la Liquidación de la Fundación San Juan de Dios.
(Obrantes a folios 2566 a 2570 y 2575 a 2576, Cuad. 5). c) Copias de las siguientes resoluciones expedidas por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, así: Resolución 2342 del 30 de octubre de 2007 (folios 67 a 82 Cuad. 1); Resolución 2397 del 5 de diciembre del 2007 (folios 1705 a 1714 Cua. 4), Resolución 2611 de 10 de diciembre de 2007 (folios 1715 a 1725 Cua. 4). d) Escritos de contestaciones de la demanda de la Beneficencia de Cundinamarca (folios 1726 a 1764 Cuaderno 4) y del Departamento de Cundinamarca (folios 2210 a 2236, Cuaderno 4).
Explican, que la omisión valorativa de esa pruebas, llevó al Juez de la alzada a ignorar, que la vulneración de sus derechos laborales, ocurrió dentro del proceso de liquidación, ordenado en los Decretos Departamentales 099 y 0117 de 2006, en relación con el Acuerdo del 16 de junio de 2006, entre el Alcalde de Bogotá, el Ministro de Protección Social y el Gobernador de Cundinamarca, en el que se convino realizar un corte de cuentas para proceder con la liquidación de la fundación «previo a la entrega de los hospitales a la Beneficencia de Cundinamarca, hecho que aún no ha ocurrido».
Estiman, que como consecuencia de lo anterior, el colegiado obvió, que el Instituto Materno Infantil hace parte de un patrimonio autónomo, que «sigue y conserva [la naturaleza jurídica] del ente materia de liquidación hasta su finalización», esto es, la de derecho privado, con la que fue creada la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, «conforme la presunción de legalidad que asistía a los decretos de creación y estatutarios hasta que fueron nulitados»; que, además, soslayó lo dispuesto en los artículos 18 del Decreto 1529 de 1990; 1°, 2° y 3° del Decreto 1399 de 1990 y 15 del Decreto 739 de 2001, que establecen una garantía de derechos laborales y conservación de los empleos para los trabajadores de los entes en liquidación. Concluyen, que «el escueto e inaceptable criterio de que las cosas vuelven al estado anterior a la vigencia de las normas anuladas, sin limitación alguna», genera un caótico escenario traducido en la obligación de restituir las contraprestaciones recibidas y ya pagadas, «absurdo que se supera con la sabia hermenéutica despachada en los precedentes jurisprudenciales, [ ] que procuran por el respeto a los principios constitucionales y normas legales [ ] en especial, el de la seguridad jurídica»; que, en consecuencia, por virtud de ese falso supuesto, el Tribunal terminó aplicando indebidamente, los artículos 5° del Decreto 3135 de 1969 y 1° y 26 de la Ley 10 de 1990 (f.° 50 a 69, ibídem ).
III. RÉPLICA El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, asegura que la censura se equivocó al plantear en un mismo cargo errores de hecho por virtud de la apreciación indebida de la prueba, junto con la aplicación indebida de la ley, pues son conceptos excluyentes y que, en todo caso, el Tribunal no pudo haber incurrido en equivocación alguna, porque la naturaleza del vínculo, según los criterios jurisprudenciales, expuestos entre otras, en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504, es determinado por la ley de acuerdo a la actividad desempeñada, por lo que, conforme a lo acreditado, ninguna equivocación fáctica se desprende del fallo impugnado (f.° 86 a 91, ibídem ).
La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, expone que el Juez de la alzada no incurrió en la interpretación errónea que le adjudicó la censura, porque la nulidad decretada por el Consejo de Estado, conllevó a que los servidores del extinto Instituto Materno Infantil, fuesen empleados públicos (f.° 111 a 112, ib ). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, solicita que se desestime la censura, porque además de que no propuso la violación medio respecto de las normas procesales a las que aludió, no logró demostrar el error increpado (f.° 122 a 123, ibídem ).
La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, argumenta que la demanda de casación presenta múltiples errores de técnica que impiden su estimación, porque: i) incluyó nuevas pretensiones en el alcance de la impugnación; ii) entremezcló vías de acusación y, iii) acudió a un sub motivo de violación impropio de la senda fáctica, agregando que, en todo caso, el colegiado no incurrió en las impropiedades jurídicas adjudicadas por los recurrentes, pues reconoció los efectos ex tunc, derivados de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 (f.° 132 a 174, ib ).
VIII. CONSIDERACIONES Inveteradamente la Sala ha orientado que el recurso de casación es extraordinario, por lo que su planteamiento debe someterse a unas reglas mínimas, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, cuyo respeto no implica un culto a las formas, sino el acatamiento del debido proceso judicial en esa actuación ante la Corte, el cual está protegido por el artículo 29 de la CN.
Se precisa lo anterior, por cuanto, tal como lo advierten las réplicas, el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación, las cuales no es factible subsanar de oficio, atendido el carácter dispositivo del recurso extraordinario. En efecto: 1. En la formulación del alcance de la impugnación, la acusación solicitó a la Corte, como no le es permitido, pronunciarse sobre unos pedimentos que no fueron objeto de controversia en las instancias, relacionados con: i) la existencia de solidaridad entre los demandados; ii) la ocurrencia de la renuncia a la prescripción; iii) la falta de incremento salarial legal o convencional a partir de enero de 2000; iv) la procedencia del reintegro; v) la obligación de reliquidar las prestaciones sociales y créditos laborales de conformidad con el CST; vi) el deber de indemnizar los daños morales y, vii) la indexación de las condenas.
Aunado a lo anterior, la censura incluyó como sujeto pasivo de las condenas, a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, sin que hubiere sido vinculada al proceso por los recurrentes o de oficio por el Juez de primer grado, como se advierte del gestor de folios 1532 a 1572, cuaderno n.° 1 del Juzgado y del pronunciamiento judicial que integró el contradictorio, de folios 1935 a 1938, cuaderno n.° 2 del Juzgado.
En consecuencia, la impugnación obvió que todos aquellos pedimentos nuevos, en relación con los demandados; así como también, los que presentó, frente a un sujeto procesal no vinculado, no pueden edificar la censura, por tratarse de hechos inadmisibles en casación, en cuanto impactan el derecho de contradicción y defensa de la contraparte, custodiado por el artículo 29 superior, como lo ha decantado la Sala en repetidas sentencias, como las CSJ SL6076-2016 y 10559-2017. 2.
La proposición jurídica se planteó en forma deficiente, pues no especificó la modalidad de violación de la ley sustantiva en que incurrió el Tribunal, esto es, dada la vía escogida, la aplicación indebida o, en forma excepcional, la infracción directa, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibídem.
En relación con este defecto técnico, la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5498-2018, sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Y en la sentencia CSJ SL817-2018, desestimó el cargo propuesto, entre otros, porque: […], el cargo mencionado no indica la modalidad de infracción, que, para el evento de la vía indirecta, es la aplicación indebida.
Mientras en la sentencia CSJ SL737-2018, señaló: […] la recurrente omite señalar si el cargo está encauzado por la vía directa (también conocida como vía de puro derecho) o la indirecta (también conocida como la vía de los hechos), tampoco hace referencia al concepto de la violación, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3.
Aun cuando la Corte salvara la anterior falencia, comprendiendo que la acusación denunció la infracción directa de los artículos 1°, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 47 y 55 del CST, pues en el desarrollo del cargo cuestionó al Tribunal un error jurídico de omisión, al asegurar que se «apartó de ella» o que la «soslayó», como corresponde cuando se denuncia la violación de la ley a través de aquel sub motivo de infracción; así como también, si se advirtiera del contenido del ataque, que increpó al Juez de la alzada, la aplicación indebida los artículos 5° del Decreto 3135 de 1969 y 1° y 26 de la Ley 10 de 1990, tampoco hallaría estimación en la censura, pues los impugnantes afirmaron, que aquellas vulneraciones normativas, ocurrieron porque el Colegiado, en perspectiva de las disposiciones legales y constitucionales aplicables: i) incurrió en una «[ ] indebida interpretación de los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 y de la sentencia SU 484 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional »; ii) realizó una «peregrina interpretación» de la normativa; iii) desconoció los criterios jurisprudenciales decantados en la materia, según se lo exigían las reglas de la «interpretación conforme», descritas en la sentencia CC C-273-1999 y, iv) que tales equivocaciones podrían superarse, «[ ] con la sabia hermenéutica despachada en los precedentes jurisprudenciales, [ ] que procuran el respecto a los principios constitucionales y normas legales».
De donde emerge en evidente, que toda la argumentación del cargo busca demostrar la «interpretación errónea » de la normativa legal y constitucional citada, a partir de los criterios jurisprudenciales, que a juicio de la censura, dejó de acoger el Tribunal, con lo cual incurrió en otra impropiedad técnica, ésta sí, insalvable, en tanto que aquél sub motivo de infracción, solo puede plantearse a través de la vía directa y no de la indirecta, conforme lo tiene explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 9 may. 2006, rad. 26172, en la que dijo: […] conforme lo ha definido la Corte en casos similares, el concepto de violación por fundarse el fallo del Tribunal --en este particular aspecto-- en criterios jurisprudenciales, correspondía plantearlo por la vía directa de violación de la ley y por la modalidad de interpretación errónea y no por la que sustentó los dos cargos de la demanda de casación, esto es, por la vía de violación indirecta de la ley.
Dicho defecto técnico haría insalvables los citados cargos de ser estudiados, por no estarle dado a la Corte enmendar los desaciertos del recurrente, atendida la naturaleza esencialmente dispositiva del recurso. Y, en la sentencia CSJ SL459-2018, en la que orientó: Esta Sala ha indicado, desde tiempo atrás, que cuando la providencia recurrida se funda en una posición jurisprudencial o el cargo acusa el desconocimiento del precedente, la controversia debe dirigirse, necesariamente por la vía directa y controvertir la tesis expuesta por el juzgador o enrostrarle la jurisprudencia que apoya su pretensión 4.
De otra parte, halla la Corporación, que también en la demostración del ataque, los recurrentes dijeron cuestionar la aplicación de normas adjetivas, al argumentar que el Tribunal «inobservó el [ ] artículo 61 del CPTSS» y que «interpretó y aplicó indebidamente el artículo 77 del CPC »; sin embargo, no adujeron ninguno de esos preceptos procedimentales, como medio a través de los cuales se trasgredió la normativa sustantiva que gobierna el caso y la actividad sentenciadora de tal juzgador, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.
En relación con ese defecto de la acusación, la Sala ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873; CSJ SL22169-2017, todas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que « Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales». 5.
Al hilo de lo anterior, los impugnantes tampoco explicaron, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refirieron, desató la trasgresión de la normativa sustantiva que incorpora los derechos pretendidos, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.
Regla jurisprudencial destacada como falencia insuperable de la acusación, en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, así: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo.
Y aplicada en la sentencia CSJ SL11153-2017, en la que, como defecto de la acusación, la Corporación señaló: « No indica el censor con claridad y determinación, cuáles fueron las consecuencias procesales que se produjeron con relación a la aplicación indebida de la ley adjetiva». 6. A las anteriores dos falencias, se agrega, en relación con la infracción jurídica del artículo 177 del CPC, que la censura incurrió en una colisión de modalidades, al afirmar que el Tribunal lo aplicó indebidamente y que, a su vez, lo interpretó con error, pues conforme lo explicado por la Sala, entre otras, en sentencias como la CSJ SL1020-2018, es imposible que de manera simultánea, el Juez colegiado haya podido incurrir, respecto de la misma norma, en dos modalidades de violación de la ley esencialmente diferentes y excluyentes, en los siguientes términos: En efecto, es deber del censor identificar cual es la vía por la que dirige su cuestionamiento, ya que de ello depende la argumentación que debe proponer, y además, plantea dos modalidades que resultan excluyentes entre sí, dado que la aplicación indebida ocurre cuando a pesar del entendimiento correcto de la norma, se aplica a un caso que no se regula por ella o cuando se le da un alcance distinto; mientras que en la interpretación errónea se discute el alcance o entendimiento que se le asignó a la disposición legal que sí se aplica o gobierna el asunto. 7.
No obstante que el ataque está encaminado por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, los recurrentes introdujeron, por lo menos, seis debates jurídicos, relativos con i) la aplicación de los efectos ex tunc, producidos con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en perspectiva de los derechos adquiridos y de los artículos 53, 58 y 83 de la CN; ii) la incorporación de la ley vigente a los contratos de trabajo al momento de su celebración, conforme los artículos 55 del CST y 38 de la Ley 153 de 1887; iii) la presunción de legalidad de los actos administrativos nulitados; iv) la conceptualización del contrato de trabajo y del ius variandi, al tenor de la jurisprudencia constitucional; v) los efectos jurídicos sobre la naturaleza de la entidad liquidada, en relación con la existencia de un patrimonio autónomo y, vi) la estabilidad laboral que se impone en el marco de un proceso liquidatario.
En lo que atañe con esta deficiencia formal de la demanda de casación, la Corte ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668: Tiene razón el opositor en varios de los reparos que hace a la demanda de casación. [ ] como quiera que el cuestionamiento acerca de si es requisito necesario para suspender el contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, la información al Ministerio de la Protección Social, es un asunto eminentemente jurídico en tanto tiene que ver con el alcance de la disposición legal que regula el asunto, que por lo mismo no puede ser planteado por la vía indirecta. 8.
De contera, como los anteriores seis tópicos de discusión eminentemente jurídica, los introducen los recurrentes, después de increparle al Tribunal una equivocación, fruto de la que considera la omisión y la indebida valoración probatoria, la acusación devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente.
Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. 9.
De otro lado, si la Sala prescindiera de los argumentos jurídicos indebidamente acusados, para realizar el control de legalidad por la vía indirecta, encontraría que el ataque también carece de estimación, porque, para demostrar el yerro fáctico que adjudicó, incurrió en una inconsistencia lógica insalvable, pues a pesar de que aseguró que el Juez de la apelación omitió la valoración de los contratos de trabajo y de las historias laborales de folios 34 a 163, del cuaderno anexo, de los que se derivaba la existencia del vínculo contractual pretendido, también dijo, que los valoró indebidamente.
Así las cosas, con aquella argumentación, la impugnación contrarió el principio de identidad, pues es obvio, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación. Sobre tal falencia de la acusación, como una deficiencia técnica insalvable, la Corte en la sentencia CSJ SL7541-2016, dijo: Empero, lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.
Es afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes. 10.
Al hilo de lo anterior, huelga anotar, que el Tribunal, para arribar a la conclusión que pretende confrontar la acusación, esto es, que los recurrentes fueron empleados públicos y no trabajadores particulares, no sólo acudió a las piezas probatorias, sino que también aludió a argumentos de estirpe jurídica, según los cuales, como a la fecha de presentación de la demanda, los decretos que otorgaron personería jurídica a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, como un ente ficticio de derecho privado, ya habían sido retirados del ordenamiento jurídico, en razón a que desde su expedición perdieron eficacia, con ocasión de los efectos ex tunc de la sentencia que dispuso su anulación, era dable entender que la relación de trabajo se entabló desde su inicio, con la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, ente de naturaleza pública.
Luego, como el cargo enderezado por la vía de los hechos, no puede derruir aquellos aspectos jurídicos de la sentencia, la decisión impugnada queda protegida por la doble presunción de legalidad y acierto, conforme lo explicado en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso 11.
Al margen de lo dicho, valga anotar, con relevancia para el caso, que la Corporación no pasa por alto, que la censura pretendió controvertir el argumento jurídico, afirmando que los efectos ex tunc de la declaración judicial de nulidad multicitada, no afectaron las relaciones jurídicas consolidadas, esto es, los derechos adquiridos con anterioridad a ese pronunciamiento jurisdiccional, por virtud de lo dispuesto en la sentencia CC SU-484-2008; sin embargo, aun cuando la Corte, en relación con ese tópico, realizara el control de legalidad convocado, pero por la vía que le es propia, es decir, la directa, en razón a que la argumentación del cargo es preponderantemente jurídica y porque los recurrentes denuncian la interpretación errónea de la ley, sub motivo de infracción propio de la senda de puro derecho, tampoco encontraría prosperidad en el ataque.
Así se dice, porque a pesar de que la competencia decisoria del Juez de la apelación, fue convocada por los recurrentes, para que dirimiera el conflicto, a la luz de la temática reiterada en el recurso, esto es, en perspectiva de los derechos adquiridos, la sentencia no emitió consideración alguna; por tanto, pareciera que la censura pretende que la Corte subsane el vacío decisorio ínsito en la sentencia de segunda instancia, en lo que atañe con aquellos pedimentos, olvidando que por el carácter extraordinario del recurso de casación, este no puede ser utilizado por el sujeto procesal, para enmendar falencias de gestión litigiosa en las instancias, como sería el no haber impetrado, ante el Juez de la apelación, una adición de la sentencia (artículo 311 del CPC en relación con el artículo 145 del CPTSS), para que se pronunciase sobre ese extremo del recurso ordinario.
En la sentencia CSJ SL14080-2014, recientemente reiterada en la CSJ SL1427-2018, la Sala dijo sobre el tópico en discernimiento: De igual forma, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan solo abordó la pretensión de «promoción automática», de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias.
Con todo, aunque lo anterior sería suficiente para negar el quiebre de la sentencia recurrida, cumple precisar que lo decidido por el órgano de cierre en lo contencioso, en la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005, mediante la cual declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, desde el año 1979 y, como el primero de los recurrentes, que se vinculó a la Fundación, suscribió contrato en 1984 y los últimos de ellos, en 1996, se sigue que, en efecto, todos tuvieron la calidad de empleados públicos, no de trabajadores particulares, ni oficiales.
Así lo asentó la Sala en procesos adelantados contra la misma fundación demandada, en sentencias como la CSJ SL17428-2016, reiterada en CSJ SL5170-2017 y CSJ SL19046-2017, en las que precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
De igual manera, frente a la incidencia de la sentencia CC SU-484-2008, a la que alude la recurrente en casación, resulta trascendente memorar lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL17428-2016: […] en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que, al anularse los actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacia el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el Auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la Ley 6° de 1945- o por la ley y el reglamento (resaltas propias del texto).
Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Denuncian, que la sentencia acusada violó la ley, Por vía indirecta de los artículos 467, 468, 469, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, por error de derecho, por falta de apreciación de las Convenciones Colectivas suscritas en los periodos: 1980 - 1981, 1981 - 1982, 1982 - 1984, 1984 - 1985, 1986 -1987, 1988 - 1990, 1990 - 1991, 1992 - 1993, 1994 - 1995, 1996 - 1997 y 1998 -1999, suscritas entre SINTRAHOSCLISAS y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.
Exponen, que «los errores omisivos» condujeron al Tribunal a « dar por sentado, sin estarlo, la calidad de empleados públicos con vinculación legal y reglamentaria de los demandantes», pues de haber advertido el contenido de las convenciones colectivas, que militan a folios 2 a 115 del Cuaderno de Copias, que fueron aportadas con las condiciones protocolarias de autenticidad y constancia de depósito, del artículo 469 del CST, se habría percatado que estuvieron vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, beneficiados, entre otras, con las siguientes prerrogativas convencionales: «cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones no disfrutadas, prima de vacaciones, prima de navidad, salarios pendientes de pago con incremento, auxilio de semana santa, indemnización por despido injusto, procedimiento para el despido y otras adicionales».
Sostienen, que el fallador de segunda instancia cometió un error ostensible y manifiesto, al ignorar la existencia de los documentos convencionales, en cuyo articulado fueron dispuestos derechos laborales de estirpe constitucional, fijados como condiciones que regían las relaciones laborales de obligatorio cumplimiento para el empleador; porque: […] las convenciones [ ] fueron celebradas conforme lo disponen los artículos 467 y 468 del CST, depositadas con las formalidades reclamadas por el artículo 469 ibídem, vigentes al día de hoy en virtud de las prórrogas automáticas dispuestas por el artículo 478 del CST, le imperaba el deber al sentenciador de segundo grado de apreciarlas y valorarlas.
Plantean que, para sustentar la equivocación del Tribunal, basta verificar el contenido de los artículos 4° y 5° de la CCT 1996 – 1997, que determina la modalidad contractual; el 2° de la CCT 1990 – 1991, que impone la garantía de derechos futuros, ordenando que ante una eventual liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, quien continúe con el contrato de trabajo, deberá respetar las normas convencionales pactadas; que, lo anterior, En armonía con el artículo 9° de la Convención de 1981 – 1982 [enseña] que si en gracia de discusión, en verdad hubiese pasado ya el Instituto Materno Infantil a la real y material propiedad y administración de la Beneficencia de Cundinamarca, contrario a lo afirmado en la sentencia de segundo grado, en virtud de los mandatos convencionales, seguirían incólumes los contratos de trabajo con sus prerrogativas a pesar de éste evento.
Todo lo anterior apuntalado con lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la Convención [ ] 1986 – 1987, que fija la naturaleza jurídica privada de los contratos de trabajo de los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. Concluyen, que como el propósito del proceso de liquidación, era entregar los bienes de la fundación saneados financieramente a los nuevos administradores o propietarios públicos, la liquidadora procedió abruptamente con la terminación de los contratos de trabajo, pero que aquella decisión no podía desconocer que su desvinculación y pago, se imponía bajo los prerrogativas convencionales; que como así no procedió, «violó indirectamente con ese error de derecho las normas legales y constitucionales citadas en este cargo» (f.° 69 a 73, ibídem ).
X. RÉPLICA El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, afirma que el cargo no tiene vocación de prosperidad, porque de acuerdo a la sentencia SU-484-2008, todos las relaciones laborales del personal vinculado a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, quedaron finalizadas el 29 de octubre de 2001, por lo que no resultaba pertinente afirmar que para, la fecha de finalización del vínculo de los recurrentes, estos eran beneficiarios de las convenciones colectivas; que, además, el Tribunal no tuvo en cuenta los pactos colectivos, porque como consecuencia de la naturaleza jurídica de la fundación, según el artículo 416 del CST, los impugnantes no podían ser acreedores de los beneficios extralegales allí dispuestos (f.° 41 a 44, ib. ).
La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, resalta que el Juez de la alzada no incurrió en la falta de aplicación de las normas enlistadas en la proposición jurídica; que los derechos pretendidos, se encuentran prescritos y los impugnantes no acreditaron su condición de trabajadores oficiales, como para beneficiarse con las prerrogativas convencionales que reclaman (f.° 112 a 113, ibídem ).
La FUDANCIÓN SAN JUAN DE DIOS, sostiene que la censura incurrió en defectos técnicos al proponer por la vía indirecta la falta de aplicación de normas sustantivas, aduciendo un error de derecho; así como también, al omitir denunciar la violación medio y al pretender lograr un nuevo pronunciamiento judicial (f.° 123 a 124, ib. ). La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, aduce que los recurrentes entremezclaron argumentos fácticos y jurídicos, por la senda de los hechos; que aquella mixtura conlleva a la no prosperidad del ataque; que además confundió la existencia de un error de hecho con uno de derecho y que, de todas formas, los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado, impedía que se aplicara en favor de los recurrentes la convención colectiva, porque trajo consigo que siempre fueron empleados públicos (f.° 174 a 187, ibídem ).
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal, consideró: i) que en perspectiva de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1976 y 371 de 1998, con efectos ex tunc, «[ ] la relación de trabajo con los demandantes se entiende como entablada desde su inicio con la Beneficencia de Cundinamarca», porque era dable concluir que desde siempre, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS perteneció a aquella; ii) que, en consecuencia, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, los trabajadores de la fundación eran, por regla general, empleados públicos y, excepcionalmente, trabajadores oficiales, siempre y cuando laboraran en la construcción o sostenimiento de obras públicas, específicamente, según el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, en el de la planta física hospitalaria o de servicios generales y, iii) que, como los demandantes no acreditaron que realizaban aquellas actividades, resultaba claro que habían sido empleados públicos, por lo que al tenor de la jurisprudencia de la Sala se imponía la absolución de las demandadas.
La censura, en contraste, cuestionó el segundo fallo diciendo, que el Tribunal incurrió en error de derecho, al ignorar las convenciones colectivas de trabajo, que acreditaban su calidad de trabajadores particulares y daban cuenta de los derechos que les asistían a percibir los créditos laborales reclamados. Recuerda la Sala el fallo de segunda instancia y el contenido del cargo que se estudia, porque permite constatar que la censura no ataca los verdaderos soportes de aquél, relacionados con los efectos ex tunc del fallo de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1976 y 371 de 1998 y la demostración de que desplegaban actividades, que conforme la ley, exigían su calificación como empleados públicos.
Al respecto, inveteradamente ha explicado la Corte que es carga ineludible de quien recurre en casación, destruir todos los soportes del fallo que grava con el recurso extraordinario, pues con uno solo que deje incólume, es suficiente para no quebrarlo, en la medida que al respecto continúa protegido por la presunción de legalidad y acierto que le asiste.
De la anterior manera lo expuso la Sala, en la sentencia CSJ SL12238-2017, la que a su vez reiteró las CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, cuando dijo: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Ahora, aunque la anterior falencia de la acusación es suficiente para desestimarla, agrega la Corte, para ahondar en razones, que la censura incurrió en similares deficiencias a las descritas anteriormente respecto del primer cargo, porque: i) Tampoco indicó, conforme lo exige el numeral 1° del artículo 87 del CPTSS, el sub motivo de infracción de la normativa enlistada en la proposición jurídica, esto es, dada la senda escogida, si el Tribunal incurrió en la aplicación indebida o en la infracción directa de la norma. ii) Cuestionó un aspecto no decidido por el Juez de la alzada, quien no realizó pronunciamiento alguno, sobre el beneficio que los recurrentes pudieron derivar de las convenciones colectivas suscritas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS con el sindicato SINTRAHOSCLISAS, con lo cual obvió que no resulta posible increpar un error al segundo juzgador, en relación con un tema sobre el que éste no se pronunció, según lo expuesto por la Corporación en la sentencia CSJ SL196-2019, así: [ ] de entrada encuentra la Sala que el Tribunal no se ocupó de estudiar el tema relativo a la diligencia de la accionada frente al trámite del bono pensional ni la fecha en que el mismo se expidió. De suerte que, si no efectuó pronunciamiento alguno en torno a tal aspecto, claramente no pudo cometer un yerro fáctico ostensible tal y como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala en múltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL 25494, 26 en. 2006, CSJ SL8211-2016, CSJ SL934-2018. iii) No obstante que el ataque que se analiza, como el primero, también fue dirigido a través de la vía de los hechos, la impugnación introdujo, impropiamente, según quedó explicado en precedencia, argumentos de carácter jurídico, al reclamar que la convención es ley para las partes y que aquella se encontraba vigente, por virtud de las prórrogas automáticas de que trata el artículo 478 del CST.
De ahí, que los recurrentes, volvieron a pasar por alto, que a través de la senda que eligieron para cuestionar la legalidad del fallo impugnado, no es dable plantear críticas de puro derecho. Así lo ha sostenido esta Corporación en la sentencia CSJ SL1672-2018, que al aplicar esta regla sostuvo: Repetidamente, este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En ese caso, la Corte advierte que la recurrente a pesar de acudir a la vía indirecta, presenta un discurso puramente jurídico, que encierra la siguiente cuestión abstracta de derecho: ¿el despido tiene o no la naturaleza de una sanción disciplinaria? A no dudarlo, la dilucidación de este dilema, debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa. iv) Al hilo de lo anterior, la censura también incurrió en mezcla de las vías de la causal primera de casación, porque a la par con los cuestionamientos jurídicos, que se insiste, debió plantear por la vía directa, adjudicó un error de derecho, que solo puede ser analizado a través del sendero de los hechos.
En efecto, el error de derecho se configura, a las voces del inciso 2° numeral 1° del artículo 87 del CPTSS, […] cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso hacerlo.
En relación con aquél defecto de la acusación, la Corporación en la sentencia CSJ SL9349-2016, explicó De otro lado, el impugnante plantea un «error de derecho» que produjo un supuesto yerro jurídico, cuando es sabido que aquel se presenta al darse por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, cuando la ley exige para su comprobación una prueba solemne, acusación que tendría que formularse por la vía indirecta.
Y en la sentencia CSJ SL12427-2014, consideró También aluden tales acusaciones a errores de derecho, cuando estos son propios de la vía indirecta, en tanto que para la valoración de un hecho específico, la Ley exige una prueba solemne para su demostración, qué o bien el sentenciador pasa por alto, o echa de menos. Finalmente, respecto de la acusación así formulada, la Corte, en la sentencia CSJ SL737-2018, dijo que « incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal ».
En consecuencia, dado que el presente cargo no logra derribar los verdaderos soportes de la sentencia acusada y como quiera que tampoco cumplió con los requisitos mínimos para decidir el recurso extraordinario, también se desestima. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes, en favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantaron MERCEDES RAQUEL FLÓREZ MURILLO, BLANCA NIEVES GARZÓN URREGO, PUREZA RODRÍGUEZ DE MARTÍN, LUCY STELLA LUCAS CASTELLANOS, MARÍA INÉS VILLALBA GUAVITA, GILMA NOHEMY CARRIÓN DE BEJARANO, BLANCA ELMA DEL CARMEN BELTRÁN PEÑA, MARÍA GLORIA CECILIA LEÓN VARGAS, MARÍA STELLA MELO MARTÍNEZ, HERMENCIA RAMÍREZ VEGA, MARINA SAAVEDRA LÓPEZ, MARLENY GARCÍA DE PINILLA, HERMINIA LUCÍA SALAMANCA MOZO, SANDRA YANETH GARCÍA LÓPEZ, JAIRO ENRIQUE ÁVILA SIERRA, HÉCTOR GUILLERMO GALVIS CÁRDENAS, WILLIAM OSWALDO NARVÁEZ LARA, HERMANN RICARDO ALARCÓN MUÑOZ, LUZ JEANNETTE OSORIO CASTRO, JULIA ELVIRA QUIJANO RODRÍGUEZ, LAURA SOFÍA MARTÍNEZ VARGAS, JOSÉ GUSTAVO SEGURA RAMÍREZ, CARMEN ROSALBA ROJAS, MARÍA ZULMA GIRALDO BOTERO, MARGARITA SILVA, AURA STELLA PINILLA MONTAÑO, BLANCA LIGIA GALEANO OSORIO, GLORIA CÁRDENAS CORREA, RAMIRO BARBOSA CLAVIJO, ORFILIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GALLO, EDELMIRA CASTIBLANCO RAMÍREZ, DORIS AYALA AYALA, MARTHA CECILIA MORALES DE CUELLAR contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; trámite al que se vincularon como Litis consortes necesarios a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO;
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00