Micelio
SL3544-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1965Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65807 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3544-2018 Radicación n.° 65807 Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CERVECERÍA DEL VALLE S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el once (11) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró en su contra RODOLFO ANTONIO HURTADO.

I.

ANTECEDENTES RODOLFO ANTONIO HURTADO llamó a juicio a la CERVECERÍA DEL VALLE S. A., con el fin de que se declarara que el despido fue sin justa causa, como lo confesó la demandada en la carta respectiva; que se ordenara el reintegro a la posición desempeñada en la empresa accionada, sin solución de continuidad, con todas las implicaciones económicas y laborales; que una vez se probara que no le fue pagado el salario en especie, se condenara a cancelarle i) prima de servicios o prima legal desde el 1° de enero de 1991, hasta el 31 de diciembre de 2011, ii) intereses de cesantías por el periodo de 1991-2011 y iii) la sanción por no pago de los intereses de las mismas; y que el salario promedio devengado era de $4.380.331.65 mensuales.

En subsidio de lo anterior, en el evento de no prosperar el reintegro, se condenara al pago de la indemnización establecida en el pacto colectivo clausula 14, equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicios; cesantías definitivas; intereses sobre estas, reajuste del pago de la prima de servicios del primer semestre de 2012; indemnización moratoria del artículo 65 del CST; indexación (f.° 136 a 139 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la empresa Bavaria S.A., con un contrato a término indefinido desde el 1° de marzo de 1978 hasta el 23 de febrero de 2012, cuando fue despedido, alegando circunstancias como la difícil temporada invernal, competitividad y que las causas que dieron origen al contrato desaparecieron; que la empresa mencionada, sufrió varias transformaciones, sin que llegase a haber solución de continuidad por sustitución patronal, hasta terminar en la sociedad aquí demandada; que se le pagó la indemnización por despido sin justa causa; que el 6 de marzo de 2012 solicitó la cancelación de los salarios, las prestaciones sociales y la indemnización, por no haberse hecho al momento de la terminación de la relación laboral; que pertenecía al sistema tradicional de cesantías, por no acogerse al de la Ley 50 de 1990; que gozaba de los beneficios del pacto colectivo vigente del 1° de abril de 2011 al 31 de marzo de 2014 y que recibía una remuneración en especie que constituía salario conforme la cláusula 38 del documento citado (f.° 133 a 136 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no era posible reconocerle al actor el reintegro, toda vez, que su contrato fue terminado y que se le reconoció la totalidad de los derechos laborales legales y extralegales, además del pago de una cuantiosa indemnización, lo cual se hizo, ya que habían desaparecido las causas que le dieron origen a su labor y a la materia del trabajo.

En cuanto al salario en especie, manifestó haber suministrado en su totalidad al actor, la dotación y servicios de alimentación y transporte, desde el nacimiento del derecho hasta la terminación del vínculo laboral y su valor monetario se calculó para efectos de realizar la liquidación de prestaciones sociales, y que el salario verdaderamente devengado era de $3.062.447.25.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, que denominó, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago, buena fe de la entidad demandada, compensación y la genérica (f.° 182 a 194 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de abril de 2013 (f.° Cd 391 a 393 vto. del cuaderno principal), declaró probada parcialmente la excepción de compensación y ordenó el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba o a uno de superior categoría, en iguales condiciones salariales y laborales, quedando obligado al pago de los salarios, prestaciones legales y las cotizaciones al sistema de seguridad social, durante el tiempo que duró desvinculado hasta cuando se reintegrara y absolvió a la accionada de las demás pretensiones y la condenó en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 11 de octubre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la accionada (f.° 4 y 5 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, lo siguiente: […] es cierto, la no existencia en Colombia de la cláusula estabilidad absoluta dentro del contrato laboral; también lo es, que la vocación de permanencia que en un tiempo se alegara dentro del derecho laboral colombiano ha sido desde siempre relativizada al punto de que en el contrato a término indefinido, incluso hay sujeción a la existencia de las causas o materias que le dieron origen, tal como reconoce el artículo 47 del código sustantivo del trabajo, lo que fue debidamente explicitado por la jurisprudencia, miremos así la sentencia de marzo 17 del 77, dictada por la jurisdicción especializada, “esa estabilidad no quedó dependiendo de la voluntad o el árbitro patronal como para que pueda entenderse que al empresario le basta con hacer desaparecer las causas que dieron origen al contrato o la materia del trabajo, para que se tenga como extinguido en forma legal y justificada, es preciso distinguir en cada caso el origen, la fuente o razón de esos fenómenos. Manifestó, que la situación anterior, distaba de la existencia o no de la ola invernal, capaz de comprometer las políticas empresariales de distribución y comercialización o venta de los productos, tal como se indicó en el oficio de despido como causa del mismo, ya que de haber sido esa su lectura, contrariaba uno de los pilares del derecho laboral, la no participación del trabajador en las pérdidas de la empresa como lo establece el artículo 28 del CST, lo que se cumple en el curso del contrato de trabajo y, sin duda, en las condiciones de su materialidad.

Basó lo dicho, con lo establecido en la sentencia CSJ SL. 31 mar. 2009, rad. 35125. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo en lo que tiene que ver con las condenas y lo absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.° 16 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado en debida forma. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5°, 7° y 8° numeral 5° del Decreto 2351 de 1965; 28, 47, 64 del CST; 28 de la ley 789 de 2002 y 53 y 54 de la CN (f.° 17 a 21 del cuaderno de la Corte).

Para demostrar el cargo, manifiesta que para el ad quem, el hecho de no existir una justa causa de despido, se debe ordenar automáticamente el reintegro y, si bien no lo expresó de esa forma, se debe entender que así lo aplicó al confirmar el fallo de primera instancia, dándole una aplicación indebida a lo que realmente establece el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, que claramente señala que el reintegro que allí se contempla es opcional, no automático ni obligatorio, pues depende de las consideraciones del Juez sobre la conveniencia o lo aconsejable del mismo, dependiendo de las circunstancias que aparecieran en el expediente y que las mismas lo convencieran de ser pertinente el reintegro.

Seguidamente señala que, La aplicación indebida que se denuncia sobre el numeral 5° del artículo 8° del decreto 2351 de 1965, que produjo como efecto la aplicación igualmente indebida de las demás disposiciones que se incluyen en la proposición jurídica, se concreta en que el Tribunal aplicó automáticamente el reintegro que confirmó sin darle cabida a las consideraciones que debían incidir en el juicio del juzgador sobre la conveniencia o no de ordenar la reinstalación del trabajador en el empleo.

También hay error, aunque resulta secundario, pero no por ello descartable, en la confirmación de la condena accesoria que impuso el A quo al pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, sencillamente porque tal condena no está prevista en la disposición bajo estudio. Admite esta censura que se ha aceptado inclusive por la jurisprudencia que esas son consecuencias implícitas del reintegro y en realidad lo son pero no en las condiciones del reintegro previsto en el numeral 5° del artículo 8° del decreto 2351 de 1965 dado que este reintegro obedece a unas condiciones muy distintas, inclusive opuestas, a los casos de reintegro en los cuales el mismo procede ante la violación del empleador de una prohibición de despido, como es el caso del fuero sindical, de la protección a la maternidad, del fuero circunstancial y de otros, en los cuales, se repite, hay una prohibición del despido y, por tanto, la decisión del empleador en tal sentido no puede producir efectos en contra de la voluntad del legislador, lo que significa que el contrato continúa en las mismas condiciones porque su terminación jurídicamente no se concretó. En cambio, en las condiciones de la norma analizada, no hay prohibición alguna respecto del despido y, por el contrario, el legislador parte del supuesto de la real terminación del contrato (injusta pero legalmente) y por eso establece una obligación alternativa, indemnización o reintegro, según el criterio del juzgador.

Por eso, se insiste, el contrato debe tenerse por terminado para poder estudiar la viabilidad de este puntual reintegro, y si el contrato está terminado, los "salarios dejados de percibir" jurídicamente no pueden tener la condición de salarios (sin contrato no puede haber salario) sino de una indemnización tasable o liquidable numéricamente con base en el valor del que fue el último salario del trabajador.

Por eso, también hubo error en la aplicación del artículo 8° del decreto 2351 de 1965 en su numeral 5° cuando dispuso, por la vía de la confirmación, el pago de prestaciones y aportes a la seguridad social en forma adicional a los "salarios dejados de percibir" […] Al no proceder el reintegro y haberse pagado debidamente la indemnización, la única conclusión posible es la de la ausencia de materia para condenar a la demandada, por lo que procede la revocatoria de la decisión del A quo para en su lugar disponer una absolución total.

Es de anotar que este cargo no desconoce que el trabajador no puede participar de las pérdidas de la empresa y que el derecho al trabajo constitucionalmente previsto, involucra la estabilidad como elemento básico, pero ni lo uno ni lo otro tienen incidencia en el marco del contenido del numeral 5° del artículo 8° del decreto 2351 de 1965, aspectos del fallo que se mencionan ahora para explicar la inclusión en la proposición jurídica de las disposiciones que se refieren a tales situaciones, en las que el Tribunal fundó buena parte de sus reflexiones.

RÉPLICA Presenta su oposición de la siguiente manera: Da la impresión de que el distinguido casacionista no escuchó la sentencia que trata infructuosamente de quebrar. Veamos: […] 2. Nos dice en su demanda: "El Tribunal ni siquiera menciona tal disposición dentro de las consideraciones que adelantó " (se refiere al artículo 8° del decreto 2351 de 1965 en su numeral 5°).

Tal afirmación no es correcta: El Magistrado en la lectura que hace de la sentencia menciona textualmente: (Minuto 2:15 de la lectura de la sentencia) “…toda vez que la empresa demandada, por decisión unilateral, dio por terminado el contrato de trabajo con fundamento en el artículo 64 del Código Sustantivo de la materia el que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 789 del 2002 (sic)" 3.

Continúa el recurrente: "Para el Tribunal ante la inexistencia de una justa causa para el despido opera automáticamente el reintegro y si bien no lo dijo así en forma expresa ” Reprodujo apartes de la sentencia del Tribunal, argumentando que en ella se evidencia que se analizó la no inconveniencia del reintegro, concluyendo que no es cierto que el mismo se haya aplicado automáticamente, sino que lo motivó en sus consideraciones.

CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, vía directa, evento en el cual la sustentación del cargo debe, ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, prescindiendo en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciación de las pruebas, tal como lo manifiesta el censor en relación al cargo, cuando enuncia en su escrito de casación que, […] por la vía directa y por aplicación indebida de los artículos 5°, 7° y 8° (5°) del Decreto 2351 de 1965; 28, 47, 64 del CST; 28 de la ley 789 de 2002; 53, 54 CN.

(f.°17 del cuaderno de la casación). Pues bien, no existe discusión en los siguientes aspectos fácticos: i) en los extremos temporales de la relación de trabajo desde el 1 de marzo de 1978 al 23 de febrero de 2012; ii) que a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 el trabajador contaba con más de 10 años de servicios a la demandada; y iii) que la terminación de la relación laboral, es un acto unilateral de la empleadora y sin justa causa.

Los reproches realizados por la censura, a la decisión del Juez de alzada, vienen orientados en que « […] el Tribunal aplicó automáticamente el reintegro que confirmó sin darle cabida a las consideraciones que debían incidir en el juicio del juzgador sobre la conveniencia o no de ordenar la reinstalación del trabajador en el empleo», y con ello se desconoce la verdadera hermenéutica del precepto sustancial, contenido en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, que a la letra reza: Decreto Ley 2351 de 1965 (…) Artículo 8° 5.

Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el juez del trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el numeral 4° literal d) de éste artículo.

Para decidir entre el reintegro o la indemnización, el juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización”. Ahora, sobre la hermenéutica del citado texto normativo la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades, entre otras en la sentencia, CSJ SL745-2013, en la que expresó: 1º) Sobre el alcance del artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965 y la facultad del juzgador para decidir sobre la indemnización. El precepto bajo examen consagra como regla general el reintegro para aquellos trabajadores que a 1º de enero de 1991 tuvieran 10 o más años de servicios y que sean despedidos sin que medie una justa causa, como una expresión palpable de la protección a la estabilidad laboral.

Por tanto, primeramente, es deber del juez echar mano de esta garantía que el legislador instituyó en favor de los empleados. Empero, ha enseñado de antaño esta Corporación que a pesar de la existencia de dicha regla general, pueden concurrir circunstancias anteriores, concomitantes o posteriores al fenecimiento del vínculo laboral, con la suficiente entidad para afectar la armonía propia de las relaciones laborales entre el trabajador y el empleador, situación que necesariamente debe conducir al director del proceso a ordenar el reconocimiento de la indemnización como manera de reparar los perjuicios ocasionados con la determinación de la patronal, decisión ésta que sólo debe adoptar el juez, rigurosamente como excepción a la regla general, la cual, se itera, es el reintegro.

Por manera que siendo la excepción el pago de la indemnización, es deber del juez analizar cuidadosa y objetivamente las circunstancias que hacen inconveniente o incompatible el reintegro, hechos que, desde luego, se acreditan con los diferentes elementos demostrativos que regular y oportunamente se allegaron al proceso (sentencia del 26 de agosto de 2008 radicación 31399).

Los anteriores derroteros nos enseñan que ante un despido sin justa causa de un trabajador que al 1° de enero de 1991 tuviese 10 años o más años de servicios en la misma empresa, previa demandada del laborante, el Juez puede ordenar el reintegro, lo que constituye la regla general, salvo que ante la concurrencia de circunstancias anteriores, concomitantes o posteriores a la terminación del contrato de trabajo pueda imponer la indemnización por despido sin justa causa, previo análisis de las circunstancias que hacen inconveniente o incompatible el reintegro, teniendo en cuenta las circunstancias que aparezcan acreditadas dentro del plenario.

Observa la Sala, que el ad quem omitió realizar un análisis sobre la conveniencia o inconveniencia del reintegro del trabajador, tal como lo exige el artículo 8°, numeral 5° del Decreto 2351 de 1965, deteniéndose solo a realizar una disertación sobre la justa causas del despido, cuando expresó: La sentencia apelada debe confirmarse, son razones no derruir los alegatos de la apelación los basamentos de la condena, se explica: Es cierto la no existencia en Colombia de la cláusula de estabilidad absoluta dentro del contrato laboral, también lo es que la vocación de permanencia que en un tiempo se alegara dentro del derecho laboral colombiano ha sido desde siempre relativizada, al punto que en el contrato a término indefinido incluso hay sujeción a la existencia de las causas o materias que le dieron origen, tal como reconoce el artículo 47 del código sustantivo del trabajo. lo que fuere debidamente explicitado por la jurisprudencia miremos así la sentencia de marzo de 17 del 77 dictada por la jurisprudencia especializada, esa estabilidad no quedó dependiendo de la voluntad o el arbitrio patronal como para que pueda entenderse que al empresario le basta con hacer desaparecer o propiciar el desaparecimiento de las causas que dieron origen al contrato o la materia del trabajo para que se tenga para que aquél se tenga como extinguido en forma legal justificada es preciso distinguir en cada caso el origen, la Fuente o razón de esos fenómenos. Situación que dista en grado sumo de la existencia o no de la ola invernal capaz de comprometer las políticas empresariales de distribución y comercialización o venta de los productos, tal como se instruye o se indica en la misiva resiliatoria como móvil de la ruptura, de ser esa su lectura en un todo se contraría uno de los pilares del derecho laboral la no participación del trabajador en las pérdidas de la empresa conforme lo norma el 28 de la codificación sustancial.

Lo cual se cumple en el curso del contrato de trabajo y sin duda en las condiciones de su materialidad, ha dicho la jurisprudencia, de igual manera también han sido reiteradas las enseñanzas de la corte según las cuales las dificultades económicas de la empresa no constituyen justa causa de despido, ya que, el principio jurídico de la continuidad o permanencia del contrato de trabajo, del cual se deducen las normas que protegen la estabilidad en el empleo, resulta contrario a la posibilidad de que la empresa despida eficazmente a los trabajadores protegidos por la estabilidad propia, aduciendo razones de comodidad, interés propio o dificultades económicas, tal cual se pronunció a través de su extinguida sección primera, en la sentencia de casación del 18 de marzo del año 84, esta sentencia aludida es la del 31 de marzo del año 2009 con radicación 35125 de la Sala Laboral de nuestra superioridad, situación que además de lo dicho para la esfera teórica, bien se puede adicionar en el campo práctico que nada se enseña o contribuyó a la tarea justificatoria de quien propuso la ruptura contractual.

Nótese como en el curso mismo se dice no ocurrir un reemplazo en forma inmediata porque no se requería. lo que se entiende que cierra o coloca fuera de toda duda la situación comentada cuando se dice no estar o existir una justa causa y por eso se le reconoció la indemnización. Menos contundente se objetiva el reparo sostenido en el hecho de ser el demandante el filtrador que menos se había adaptado a los cambios tecnológicos, lo que enseña ya, de modo propio, la negación de lo atrás presentado como causa de la ruptura, la desaparición de las causas o mayas del trabajo sino que enseña un total desvarío en los procedimientos establecidos para los casos de falta de respuesta del trabajador en Su faena por ineptitud o deficiente rendimiento en el trabajo, lo que brilla por su ausencia en el plenario sin olvidar que es obligación constitucional del empleador ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quien lo requiera, tal cual es el postulado de nuestra constitución en el artículo 54.

En consecuencia, es evidente el error del Tribunal, por lo que el cargo resulta fundado. No obstante, la Sala al convertirse en Juez de instancia arribaría a las mismas conclusiones del ad quem, por lo siguiente: Es palmario recordar, que lo exigido por el artículo 8°, numeral 5° del Decreto 2351 de 1965, es que las circunstancias de incompatibilidad del reintegro, aparezcan debidamente demostradas en el proceso, sin distinguir si aquellas han debido presentarse con antelación, durante o después de la desvinculación del empleado, pues lo importante es que estén acreditadas y sean de tal magnitud que puedan generar serias incompatibilidades por el hecho del despido, dando origen a que no sea aconsejable el reintegro, para que el Juez del trabajo, en ejercicio de la facultad que le confiere ese ordenamiento legal, al realizar un juicioso balanceo y ponderación, opte por restablecer el nexo contractual laboral o por el pago de la respectiva indemnización, a la luz de los preceptos legales y constitucionales.

Delineado lo anterior, se vislumbra que los principales argumentos presentados en el recurso de alzada, se centran en que: la empresa estaba pasando por una situación compleja que no generó pérdidas, pero se afectó la producción; que el demandante era el que menos se había adaptado a los cambios tecnológicos; que era cierto que el cargo no desapareció; y que la no salir avante los proyectos de PET y MILLER, solo se necesitaban tres filtradores y no cuatro.

Sobre el particular, cabe decir, que ninguna de las pruebas denunciadas que anteceden, acreditan que las dificultades de producción, competitividad y mercadeo de la demandada afectaron el equilibrio económico de la empresa y, además, dichas circunstancias desaparecieron, por lo que no existe una razón válida frente ese argumento que haga imposible el reintegro del actor que se dispone judicialmente, pues lo único que de ellas es factible extraer, es la situación que para el año 2010 a 2012 estaba atravesando la compañía en esas puntuales materias, y por ende lo alegado con base en dichas probanzas no puede aceptarse como una razón válida del empleador que configure una circunstancia de incompatibilidad.

A su vez, las novedades o avances tecnológicos, en un caso como el presente, no constituye como lo asegura el apelante, un «móvil determinante para considerar como inconveniente la permanencia en la empresa», cuando se refirió a la supuesta imposibilidad o incapacidad del demandante de desempeñar el cargo de filtrador que por largos años ejerció; por el contario, habida cuenta la larga trayectoria laboral del actor, éste puede perfectamente aportar su conocimiento y experiencia a la empresa, y a su vez el empleador brindar la capacitación adecuada para actualizarlo en su oficio, en el evento de que por el transcurrir del tiempo y las nuevas tecnologías adquiridas por la compañía, haya quedado rezagado en ese campo, no siendo el devenir de los cambios tecnológicos, un factor de incompatibilidad que obstaculice el hacer efectivo el reintegro al que se tiene derecho, donde, para el sub lite, la continuidad en la actividad o funciones que venía ejecutando el accionante como « filtrador» en el proceso de producción, durante más de 34 años, no se vio interrumpida por un motivo atribuible específicamente al trabajador, sino por una decisión injusta de la sociedad empleadora.

La Corte, en un caso donde se estudió las posibles incompatibilidades de un reintegro, en que se cuestionaba al trabajador por no adaptarse a los cambios tecnológicos, en sentencia de la CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 29258, se puntualizó: […] es de anotar que la empresa se opuso al reintegro de la trabajadora bajo los argumentos de haber existido un proceso de reestructuración y reorganización del área de despacho y empacadora, donde ella laboraba y, por ende, de haberse visto en la necesidad de reducir personal y no se contaba en ese momento con un cargo para reubicarla debido a sus conocimientos y experiencia, por lo que se le invitó en muchas ocasiones para negociar y acordar los términos de su retiro y, al no haberse llegado a acuerdo, se produjo su retiro.

Manifiesta también que la empresa no la necesita y por ello era inminente su salida, pero que, la actora, para obstaculizar su salida, se afilió al sindicato, situación que ha creado problemas e inconvenientes que dan como resultado la incompatibilidad de que la demandante sea reintegrada nuevamente, al haber creado por ella, graves inconvenientes para permanecer en la compañía. Alega, además, que el reintegro es inconveniente porque la actora, según su hoja de vida, carece de estudios en sistemas y el cargo de operador de báscula se realiza mediante procesos informáticos; que los cargos de igual o superior categoría exigen un nivel alto de calificación de sistemas dada la automatización de la empresa.

La Sala estima que, en el presente caso, el despido no ha producido incompatibilidades reales que impidan el reintegro de la actora a la empresa. La resistencia de la trabajadora a no quedar desprovista de empleo es una reacción humana razonable y previsible que debe ser entendida por el empleador, además de ser un derecho inalienable de la misma el afiliarse o no a una asociación sindical, como también lo es el aceptar o no las ofertas que aquél hiciera para negociar su retiro por mutuo acuerdo, por lo que no podía pretender que la única opción de la laborante fuera la de admitir la negociación y aceptar la propuesta.

De otro lado, la reorganización o reestructuración que implicaran un mayor nivel de conocimientos técnicos en informática podía y debía ser llevada a cabo mediante la respectiva capacitación del personal que tanto tiempo de su vida había dedicado a ejecutar los procesos propios de la misma y cuya invaluable experiencia debía aprovecharse.

La empresa conocía perfectamente la prerrogativa de reintegro que la Ley 50 de 1990 había conferido a trabajadores de apreciable tiempo de servicios como la actora y, aún así, sin razones realmente válidas, la despidió, por lo que ha de avalarse, entonces, la decisión de primer grado, en su integridad” (Resalta la Sala). De suerte que, en el asunto a juzgar, no se dan incompatibilidades reales que impidan el reintegro del accionante a la empresa demandada, máxime a lo probado y aceptado por el apelante, que el cargo persiste, el número de operarios que realizan dicha labor es equivalente a la época y aunado a que un auxiliar de filtradores fue ascendido al cargo de filtrador.

Sin costas en el recurso extraordinario al haberse declarado fundado el cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODOLFO ANTONIO HURTADO contra CERVECERÍA DEL VALLE S.A. Costas, tal como se dejó sentado en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00