Micelio
SL3543-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1160 de 1946Decreto 1160 de 1947Decreto 1252 de 2000Decreto 1252 de 2002Decreto 1582 de 1998Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2567 de 1946Decreto 2714 de 2014Decreto 3118 de 1968Decreto 553 de 2015Decreto 758 de 1990Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 344 de 1996Ley 432 de 1998Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 797 de 2003Ley 91 de 1989

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3543-2021 Radicación n.° 81596 Acta 26 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AIDEE MAYORGA BARBOSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A. VOCERA Y ADMINISTRADORA DE PAR ISS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Se acepta la renuncia que del poder hace el abogado Orlando Becerra Gutierrez, como representante judicial de la parte demandada, Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. Radicación n.° 81596 SCLAJPT-10 V.00 2 A. - Fiduagraria S. A. vocera y administradora del PAR del ISS (f.° 66 a 75 del cuaderno de la Corte). I.

ANTECEDENTES Aidee Mayorga Barbosa llamó a juicio a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. - Fiduagraria S. A. vocera y administradora del PAR ISS, a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido de orden convencional, el reajuste de las cesantías con base en el régimen de retroactividad por todo el tiempo de duración de la relación laboral y los intereses a las cesantías causados por los años 2013, 2014 y el lapso laborado en el 2015, así como la indemnización moratoria o en subsidio la indexación (f.° 9 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante el Decreto 2013 de 2012, el gobierno nacional dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, la cual finalizó el 31 de marzo de 2015, conforme a lo señalado en el Decreto 0553 del 27 de marzo de 2015. Manifestó, que laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales en virtud de un contrato de trabajo que inició el 1 de diciembre de 1994 y finalizó el 31 de marzo de 2015, en razón de la liquidación del ISS, desempeñando el cargo de profesional universitario grado 29.

Radicación n.° 81596 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató, que durante el último año de servicio devengó un salario básico de $3.264.807 y un salario promedio mensual integrado por la asignación básica, más el incremento adicional por servicios, más la doceava parte de la prima de vacaciones, más la doceava parte de las primas de servicios legales y extralegales de $4.612.695, con el que le fueron liquidadas las cesantías en la liquidación definitiva de prestaciones sociales.

Indicó, que era beneficiaria de la CCT suscrita por el Instituto de Seguros Sociales con Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, con vigencia del 1° de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, la que se prorrogó de manera automática y se encontraba vigente para el 31 de marzo de 2015. Anotó, que en la CCT se encontraban pactados, entre otros, los siguientes beneficios: estabilidad laboral, indemnización por despido, cesantías bajo el régimen de retroactividad, intereses a las cesantías.

Refirió, que en la CCT se congeló el régimen de retroactividad de las cesantías por el lapso comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011, quedando descongeladas a partir del 1 de enero de 2012. Sostuvo, que al cuantificarse el valor de las cesantías el ISS en liquidación no tuvo en cuenta el régimen de retroactividad de las cesantías por todo el tiempo de servicio, Radicación n.° 81596 SCLAJPT-10 V.00 4 que la cobijaba de conformidad con el régimen legal por haber ingresado al ISS antes de 1998 y con base en la CCT.

Aseguró, que el ISS liquidó y pagó de manera deficitaria los intereses a las cesantías causados durante los años 2013 y 2014 al no cuantificarlos con base en el valor consolidado de las retroactivas a diciembre de cada anualidad. Expuso, que a los trabajadores oficiales del ISS que se acogieron al plan de retiro voluntario contenido en la Resolución n.° 3473 del 24 de noviembre de 2014, el cual no fue ofrecido a ella, se les reconoció una compensación por la retroactividad de las cesantías.

Contó, que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución n.° GNR 65818 del 6 de marzo de 2015, la que le fue notificada el 14 de abril de 2015. Adujo, que la causa de terminación del contrato de trabajo obedeció a la liquidación de la entidad y no al reconocimiento de la pensión de vejez. Aludió, que al momento de la desvinculación del ISS no tenía la edad de retiro forzoso.

Afirmó, que mediante Escrito del 29 de septiembre de 2015 y radicado el 5 de octubre de 2015, solicitó al PAR ISS liquidado, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Hacienda el reconocimiento de los derechos reclamados, pero obtuvo respuesta negativa. Radicación n.° 81596 SCLAJPT-10 V.00 5 La parte accionada La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el gobierno nacional, mediante Decreto 2013 de 2012, ordenó la supresión y liquidación del ISS, la cual finalizó el 31 de marzo de 2015 con el Decreto 553 de 2015; que éste tenía naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, que suscribió contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria S. A. y respecto a los restantes hechos indicó que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y de consecuente deber jurídico del Ministerio para reconocer derechos, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre el ISS y el Ministerio, prescripción y la innominada (f.° 114 a 129 del cuaderno principal).

La parte accionada PAR ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el gobierno nacional mediante Decreto 2013 de 2012 ordenó la supresión y liquidación del ISS, el cual finalizó el 31 de marzo de 2015 con el Decreto 553 de 2015; que el ISS tenía naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, que la demandante laboró al servicio del ISS en virtud de un contrato de trabajo que inició el 1° de diciembre de 1994 y finalizó el 31 de marzo de 2015, desempeñando el cargo de profesional universitario Radicación n.° 81596 SCLAJPT-10 V.00 6 grado 29, que fue desvinculada del servicio el 31 de marzo de 2015 en razón de la liquidación del ISS, que durante el último año de servicios devengó un salario básico de $3.264.807 y un salario promedio mensual integrado por la asignación básica, más el incremento adicional por servicios, más la doceava parte de la prima de vacaciones, más la doceava parte de las primas de servicios legales y extralegales de $4.612.695 y con el que le fueron liquidadas las cesantías en la liquidación definitiva de prestaciones sociales; que era beneficiaria de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial; que la CCT se prorrogó de manera automática a partir del 31 de octubre de 2004 y se encontraba vigente para el 31 de marzo de 2015; que Sintraseguridadsocial era un sindicato de carácter mayoritario; que en la CCT se congeló el régimen de retroactividad de las cesantías por el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011, quedando descongeladas a partir del 1 de enero de 2012; que el ISS no liquidó las cesantías con el régimen de retroactividad desde la fecha de ingreso; respecto a los restantes hechos indicó que no le constaban o que no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de reconocer la indemnización por despido injusto, inexistencia de reconocer el retroactivo de las cesantías y los intereses a las cesantías, pago, compensación, prescripción (f.° 135 a 142 del cuaderno principal). Radicación n.° 81596 SCLAJPT-10 V.00 7 El juzgado de conocimiento, mediante auto del 19 de julio de 2016, tuvo por no contestada la demanda por parte de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 15 de febrero de 2017 (f.° 183 a 187 del cuaderno principal), absolvió al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, a través de su vocera Fiduagraria, y a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Salud y Protección Social, de todas las pretensiones formuladas en su contra por la accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 13 de abril de 2018 (f.° 193 a 194 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía determinar si el vínculo laboral finiquitado por el empleador lo fue con o sin justa causa y en consecuencia debía establecerse la procedencia de la indemnización por despido injusto establecido en el artículo 5° de la CCT; así mismo, determinar la procedencia de la reliquidación de las cesantías de forma retroactiva conforme lo expuesto en el Radicación n.° 81596 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 62 de la CCT, junto con la indemnización moratoria o la indexación. Manifestó, en lo que atañe a la indemnización por despido sin justa causa, que de acuerdo al Oficio n.° 008215 del 10 de marzo de 2015, se podía inferir que si bien el contrato fue finalizado por la liquidación total de la entidad a la cual prestaba sus servicios, igualmente se le puso de presente que, en su caso no se ocasionaría ningún perjuicio porque la prestación económica pensional se le comenzaría a reconocer al día siguiente de la terminación del vínculo contractual.

Afirmó, que si bien podía entenderse de manera exegética, que el oficio por el cual se comunicó del reconocimiento pensional solo se dio a título informativo, se consideró que le era dable al juzgador interpretar y analizar en contexto el contenido de la mencionada carta sin someterse al tenor estrictamente literal de la misma. Expresó, que por lo anterior, si bien se infería que la relación finalizó bajo el presupuesto del Decreto 2013 de 2012 por la liquidación del ISS, a partir del 31 de marzo de 2015, siendo imposible la continuidad de la relación laboral, no era menos cierto que, también se podía terminar el vínculo laboral y sin que ello diera lugar al pago de una indemnización, esto bajo el supuesto del reconocimiento pensional y correspondiente ingreso a nómina de pensionados de la trabajadora, pues en esta circunstancia se permitía al empleador finalizar la relación laboral, todo ello a Radicación n.° 81596 SCLAJPT-10 V.00 9 pesar de que la pensión le fue reconocida con fundamento en el Decreto 758 de 1990.

Advirtió, que de conformidad con el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que adicionó a la Ley 100 de 1993, el oficio mediante el cual se finiquitó el vínculo laboral de la actora, se ajustaba a derecho, presupuestado además como justa causa para terminar la relación laboral. Analizó que, en cuanto al derecho de permanecer la demandante hasta la edad de retiro forzoso, el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 permitía, en aras de mejorar su condición pensional, permanecer en su empleo hasta la edad de retiro forzoso, pero esta norma se refirió a la reliquidación de las pensiones reconocidas a funcionarios y empleados públicos, por lo que no era dable sostener que aquella, en su condición de trabajadora oficial, estuviera en posibilidad de permanecer hasta la edad de retiro forzoso.

Señaló, respectó a la reliquidación de las cesantías, que debía tenerse en cuenta que el sistema de liquidación retroactiva de las cesantías, es un derecho que surgió del proceso de negociación colectiva, siendo superior a los mínimos derechos y garantías establecidos en la Ley, pues desde 1968 en el sector público se implantó la liquidación anual de las cesantías, por tanto, la decisión que fue plasmada en la Convención Colectiva 2001-2004, de congelar la retroactividad de las cesantías a partir del año 2002 y durante 10 años, no implicaba un menoscabo de los derechos mínimos o que se hayan negociado derechos Radicación n.° 81596 SCLAJPT-10 V.00 10 adquiridos, pues tan solo se negoció la forma de liquidar las cesantías a futuro y revisada la liquidación, la misma se efectuó de acuerdo a los parámetros convencionales.

Clarificó que al analizar el caso de autos, la Sala cambiaba de criterio, siguiendo las previsiones del inciso segundo del artículo 7° del CGP, con el fin de unificarlos con las demás Salas de decisión de la Corporación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 35 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, que fueron objeto de réplica y que la Corte estudiará conjuntamente los tres cargos por perseguir idéntico fin, a pesar de estar enderezados por vías diferentes.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por violar indirectamente y por aplicación indebida de los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, los artículos Radicación n.° 81596 SCLAJPT-10 V.00 11 467 y siguientes del CST, los artículos 21, 22 y 45 del Decreto 2013 de 2012 y el artículo 8° de la Ley 153 de 1887.

Infracciones originadas en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la causa de la terminación del contrato de trabajo de la demandante fue la liquidación de la entidad. 2. Dar por demostrado sin estarlo que una de las causas de la terminación del contrato de trabajo de la demandante fue el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES. 3.

No dar por demostrado estándolo que para la desvinculación de la demandante de la entidad demandada, el ISS EN LIQUIDACIÓN no se atuvo a lo dispuesto en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo. 4. No dar por demostrado estándolo que la demandante tenía derecho a que de conformidad con la convención colectiva de trabajo se le liquidaran las cesantías definitivas con el régimen de retroactividad.

Los errores fácticos imputados a la sentencia tuvieron origen en: 1. La apreciación equivocada de: i) la carta de terminación del contrato de trabajo de la demandante; ii) respuesta a la demanda presentada por el PAR ISS LIQUIDADO y iii) la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL. 2. La falta de apreciación de: i) oficio 0000002670 que le dirigió el director jurídico nacional del ISS a la apoderada general del liquidador el 27 de diciembre de 2012, ii) memorando 00192522 del 7 de diciembre de 2012 emitido por el Ministerio del Trabajo, iii) Resolución 3473 del 24 de noviembre de 2014 y iv) oficio 003376 del 7 de octubre de 2015.

Para la demostración de los tres primeros errores de hecho, sustenta que el Tribunal incurrió en errores fácticos Radicación n.° 81596 SCLAJPT-10 V.00 12 ostensibles al haber absuelto de la indemnización por despido sin justa causa reclamada, bajo el entendido de que una de las causas de terminación del contrato de trabajo de la demandante fue el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del sistema general de pensiones, pese a que se demostró que fue la liquidación de la entidad demandada el motivo por el cual fue retirada del servicio.

Alude, que los yerros atribuidos a la sentencia tienen origen, en primer lugar, en la apreciación equivocada que hizo el Juez de segunda instancia del comunicado mediante el cual el ISS en liquidación le informó la terminación de su contrato de trabajo. Analiza que, sostener que la decisión de finalización de la relación laboral obedeció al reconocimiento de la pensión de vejez, comporta un desconocimiento flagrante de la estructura gramatical y de la nitidez de la carta que se estudia.

Implica tergiversar la voluntad de la entidad empleadora, autora del acto jurídico de terminación del contrato de trabajo. Por tanto, explica que la afirmación conforme a la cual la causa de terminación del contrato de trabajo fue exclusivamente la liquidación del ISS, encuentra respaldo en el Oficio 0003376 del 7 de octubre de 2015, mediante el cual el PAR ISS liquidado dio respuesta a la petición elevada por ella para el reconocimiento de derechos de orden laboral.

Radicación n.° 81596 SCLAJPT-10 V.00 13 Resalta, que existe un argumento adicional consistente en que el fallador de segundo grado no advirtió que se encontraba amparada por una cláusula convencional de estabilidad laboral reforzada, que impedía que fuera retirada del servicio sin el reconocimiento de la indemnización por despido. Asegura, que si el Tribunal hubiera apreciado la norma convencional citada, debería haber concluido que aún en el caso de que se admitiera que el contrato de trabajo que ligó a las partes terminó entre otros motivos, por el reconocimiento de la pensión de vejez tendría derecho a ser indemnizada en los términos de dicha disposición, teniendo en consideración el régimen especial pactado por las partes.

Para la demostración del cuarto error de hecho, sustenta que en lo que se refiere al reajuste en las cesantías con base en el régimen de liquidación con retroactividad, si bien en la CCT se pactó el congelamiento de la retroactividad de las cesantías por el término de 10 años (entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011), el punto en el que se estima yerra el Tribunal, es el que concierne a la determinación de los efectos del descongelamiento de la retroactividad de las cesantías una vez venció el plazo reseñado.

Argumenta, que el correcto entendimiento de la norma convencional impone reconocer que una vez vencido el período de congelamiento de la retroactividad de las cesantías, el derecho a esta se recupera de manera plena y el Radicación n.° 81596 SCLAJPT-10 V.00 14 mismo debe aplicarse en consecuencia a todo el tiempo de servicio, y no a una parte de él. Advirtió, que el ISS le reconoció la retroactividad de las cesantías a los trabajadores oficiales a quienes se acogieron al plan de retiro voluntario, tal como lo evidencia la Resolución n.° 3473 del 24 de noviembre de 2014, emitida por la apoderada general para la liquidación del ISS y que no existe razón para que en esta materia se les reconozca una prerrogativa a quienes se acogen al plan de retiro voluntario, y no se les conceda a aquellos a quienes no se les ofreció el mismo.

Expuso, que en Memorando 00192522 del 7 de diciembre de 2012, el Ministerio del Trabajo avaló la posición que se ha señalado pero dicho documento tampoco fue valorado por el Tribunal. Precisó, que el Oficio 0000002670 del 27 de diciembre de 2012, expedido por el director jurídico del ISS en el que se le expuso a la apoderada general del liquidador, que se debía asumir el reconocimiento y posterior pago de los valores correspondientes a la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías, de manera retroactiva por el periodo del 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011, no fue apreciado por el Tribunal.

Aseveró, que al reconocerse el derecho pleno a la liquidación de las cesantías con el sistema de retroactividad, se imponía la reliquidación de los intereses a las cesantías Radicación n.° 81596 SCLAJPT-10 V.00 15 causados por los años 2013 (pagados en enero de 2014), 2014 (pagados en enero de 2015) y por la fracción laborada durante el 2015 (pagados en la liquidación final de prestaciones sociales).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente por aplicación indebida el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y por infracción directa el artículo 25 del Decreto 2013 de 2012, en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, 47 a 51 del Decreto 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949 y 467 y s.s. del CST.

Para la demostración del cargo, sustenta que el Tribunal desconoció lo prescrito por el artículo 25 del Decreto 2013 de 2012 en cuanto dispuso que a los trabajadores oficiales a quienes se les termine unilateralmente el contrato de trabajo y que no se hayan acogido al plan de retiro consensuado, como consecuencia de la supresión del ISS, se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la CCT vigente.

Sostiene, que al ignorarse lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2013 de 2012, el Tribunal omitió analizar si cumplía las condiciones allí establecidas para el reconocimiento de la indemnización por despido, efectuando un análisis diferente, que lo llevó a concluir que no había lugar a conceder la indemnización deprecada, porque no hubo solución de continuidad entre el fenecimiento de la Radicación n.° 81596 SCLAJPT-10 V.00 16 relación laboral y el disfrute de la pensión de vejez, amparando su juicio en lo prescrito por el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

Menciona, que el artículo 25 del Decreto 2013 de 2012, no cercena el derecho a la indemnización por despido convencional, en los casos en que el contrato de trabajo termine por la liquidación de la entidad y haya coincidencia con el disfrute de la pensión de vejez. VIII. RÉPLICA La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. FIDUAGRARIA S. A., quien obra como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado, manifiesta que el cargo invocado por la recurrente no es atendible como quiera que el contrato de trabajo que unió a las partes terminó por una causa justa, ya que fue por el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez de la misma, contemplando bajo esta égida que la trabajadora había sido incluida en la nómina de pensionados en Colpensiones, a partir del 1° de abril de 2015, es decir, sin haber dejado de percibir ingresos, ni como trabajadora ni como pensionada, por ello el Tribunal no dio lugar al reconocimiento de las peticiones incoadas por encontrar que la demandante no sufrió ningún perjuicio (f.° 60 a 63 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 81596 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, impugnada de violar directamente por infracción directa los artículos 12 de la Ley 6 de 1945, 1° del Decreto 2567 de 1946, 1° y 6° del Decreto 1160 de 1947 y 1° de la Ley 344 de 1996 y por aplicación indebida de los artículos 3°, 22 a 29 del Decreto 3118 de 1968 en relación con los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 47 a 51 del Decreto 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 467 y s.s. del CST y 8° de la Ley 153 de 1887.

Para la demostración del cargo, expresa que el Juez de segunda instancia consideró, de manera automática desde el punto de vista legal, estaba sometida al régimen anual de liquidación de cesantías contenido en el Decreto 3118 de 1968, incurriendo en un yerro de juicio de orden jurídico, pues dicha normatividad no es apta para llegar a tal conclusión. Recalca, que el yerro jurídico que se le atribuye a la sentencia resulta relevante dado que, desde el punto de vista legal estaba amparada por el régimen de retroactividad de las cesantías previsto en el artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, el artículo 1° del Decreto 2567 de 1946 y en los artículos 1° y 6° del Decreto 1160 de 1947, pues el ISS no se acogió con antelación a la vigencia de la Ley 344 de 1996 al régimen de liquidación anual de cesantías.

Radicación n.° 81596 SCLAJPT-10 V.00 18 Indica, que como quiera que el Tribunal partió de una premisa equivocada, no planteó el problema jurídico adecuado. Sostiene, que si bien el sindicato podía regular en la CCT un derecho de orden extralegal y establecer el congelamiento del mismo, lo que no podía era entrar a afectar un derecho de orden legal.

X. RÉPLICA La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. FIDUAGRARIA S. A., quien obra única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS Liquidado, manifiesta que el cargo invocado por la recurrente no es atendible, como quiera que el actuar de la entidad estaba enmarcado dentro de lo que se consideraba era la interpretación correcta respecto de la aplicación que debería darse al artículo 62 de la CCT y al Acuerdo celebrado entre entidad y sindicato, teniendo la entidad la plena convicción de que al finalizar la relación laboral, una vez liquidada la trabajadora, nada se le adeudaba (f.° 60 a 63 del cuaderno de la Corte).

XI. CONSIDERACIONES En un análisis conjunto de los dos primeros cargos, dada su similitud argumentativa, como se advirtió precedentemente, es viable extraer que la censura radica su inconformidad en la supuesta equivocación del Tribunal así: Radicación n.° 81596 SCLAJPT-10 V.00 19 i) dar por sentado que la causa de terminación del contrato de trabajo de la demandante fue el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del sistema general de pensiones, sin tener en cuenta la liquidación de la entidad demandada; ii) pasar por alto que la demandante se encontraba amparada por una cláusula convencional de estabilidad laboral reforzada que consagraba el reconocimiento de la indemnización por despido; iii) desconocer lo prescrito en el artículo 25 del Decreto 2013 de 2012, que dispuso que los trabajadores oficiales a quienes se les termine unilateralmente el contrato y que no se haya acogido al plan de retiro consensuado, como consecuencia de la supresión del ISS, se les reconocería una indemnización, de conformidad con lo previsto en la CCT.

Sobre el primer tópico, la recurrente señala que el Juez de segundo grado no tuvo en cuenta la carta de terminación del contrato de trabajo; la respuesta a la demanda presentada por el PAR ISS, la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, el Oficio 0000002670 que le dirigió el director jurídico nacional del ISS a la apoderada general del liquidador, el Memorando 00192522 del 7 de diciembre de 2012 emitido por el Ministerio del Trabajo, la Resolución 3473 del 24 de noviembre de 2014 y el Oficio 003376 del 7 de octubre de 2015.

En el recurso extraordinario, no es materia de discusión que la accionante prestó servicios al ISS en virtud de un contrato de trabajo que inició el 1 de diciembre de 1994 y Radicación n.° 81596 SCLAJPT-10 V.00 20 finalizó el 31 de marzo de 2015, desempeñando el cargo de profesional universitario grado 29. De lo que viene de decirse, corresponde a la Sala dilucidar si el Juez colegiado se equivocó, en tanto coligió que el contrato de trabajo terminó por la coincidencia entre la liquidación definitiva del ISS y el reconocimiento de la prestación pensional a la demandante.

Así las cosas, en punto a la solicitud en lo que a este tópico atañe, de entrada se advierte que no le asiste razón a la recurrente, en la medida en que resulta claro que con el oficio n.° 008215 del 10 de marzo de 2015, si bien su primer aparte indica, En mi calidad de Apoderado General de Fiduciaria La Previsora S. A. Liquidador del Instituto de Seguros Sociales, amablemente me permito informar que el Decreto 2714 de 2014 amplió el término para la liquidación de la entidad hasta el próximo 31 de marzo de 2015, razón por la cual, de conformidad con el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, su relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales terminará en la fecha indicada. […] (subrayado fuera de texto).

No es menos cierto, que en el segundo aparte se señala, Igualmente encuentro pertinente informar que con oficio de fecha 04 de abril de 2015, la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- informó de su reconocimiento pensional e ingreso a nómina, que será efectivo a partir del 1 de abril de 2015.[…] (subrayado fuera de texto).

De lo anterior se colige, sin dubitación alguna, que con esta misiva se informó a la demandante dos situaciones, esto es, tanto la fecha en la que terminaría la relación laboral, Radicación n.° 81596 SCLAJPT-10 V.00 21 como el reconocimiento pensional y el correspondiente ingreso a nómina, y no como lo pretende hacer ver la recurrente, la existencia de un único supuesto, la terminación del contrato de trabajo por la liquidación final del ISS.

Y al punto, resulta importante recordar que la liquidación de una entidad, es un modo legal de terminación de los contratos de trabajo, en concordancia con lo señalado por el numeral 6° del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, compilado en el 2.2.30.6.11 del DUR 1083 de 2015, pero no constituye una justa causa de despido, mientras que el reconocimiento pensional se considera como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, ya que así lo dispuso el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

Bajo este contexto, no existe duda que se trata de un caso sui géneris, en el que coincide en un mismo momento una causa legal de terminación del contrato de trabajo y una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, lo que se informa en la misiva señalada, siendo claro que frente al primer hecho, en el marco de la liquidación del ISS, a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, conforme a la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo; sin embargo, al proceder el reconocimiento pensional a la actora, esta situación fue constitutiva de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, escenario dentro del cual no hay lugar al pago de la indemnización aquí deprecada.

Radicación n.° 81596 SCLAJPT-10 V.00 22 Así lo enseñó esta Corporación en sentencia CSJ SL 34629-2009, que en un caso de similares contornos fácticos, consideró: […] Yerra, entonces, el Tribunal, al no advertir que con la comunicación de la terminación del contrato se hizo el de la Resolución de reconocimiento de pensión, de manera que no podía catalogarse la primera como anticipada, ni menos de ella inferirse un proceder irregular de la demandada.

Ciertamente no se presenta, en consecuencia, en el procedimiento anterior, vulneración alguna a los derechos del actor quien en ningún momento resulta perjudicado por la decisión de la Empresa, dejando sin fundamento la determinación de la segunda instancia de confirmar la decisión del a quo de condenarla a la indemnización prevista en la convención colectiva.

La interpretación del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, parágrafo 3°, que admite como justa causa el despido, el que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder al derecho pensional, a la luz de la modulación que de ella hizo la Corte Constitucional en la sentencia C – 1137 de 2003, ha de conducir más que formalidades específicas, a garantizar que la continuidad de los ingresos del trabajador, que ellos no vayan a sufrir interrupción por la pérdida de esa condición y la adquisición del status de pensionado; la empresa justamente, cuidó de que sus decisiones estuvieran acompasadas con las del ISS, de manera tal que al día siguiente de la terminación del contrato de trabajo se contaba con el reconocimiento de la pensión de vejez, en resolución que anunciaba su inclusión en nómina al disponer el pago de la mesada siguiente, en la oportunidad correspondiente, una vez vencido el primer mes como pensionado.

Baste lo anterior para la prosperidad del cargo. Se casará la sentencia En instancia se revocará la decisión del Juez que condenó a la demandada a pagar al demandante la indemnización por despido injusto prevista en la convención colectiva y, en su lugar, se absolverá […] En este orden, no se evidencia el error que enrostra la recurrente al fallo de segunda instancia, pues por el Radicación n.° 81596 SCLAJPT-10 V.00 23 contrario, este se ajusta a los parámetros del ordenamiento jurídico.

De otro lado, en lo que refiere al tercer cargo, sobre el pago retroactivo del auxilio de cesantías, la inconformidad del recurrente radica en señalar que el Juez de segunda instancia erró al considerar, de manera automática, que la demandante, desde el punto de vista legal, estaba sometida al régimen anual de liquidación de cesantías contenido en el Decreto 3118 de 1968, de conformidad con lo acordado en el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001-2004.

Así las cosas, dispone el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001-2004, celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social, lo siguiente: A partir del 1º de enero del año 2002 se congela la retroactividad de la cesantía por diez años. El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001 en forma retroactiva las cesantías de la totalidad de los trabajadores y liquidará sobre dicho monto intereses de cesantía del 12% anual correspondientes al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002.

A 31 de diciembre del año 2002 y por los años subsiguientes las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del 12% anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente. Sobre el monto de las cesantías liquidadas a 31 de diciembre del año 2001, el Instituto reconocerá a partir del 1º de enero del año 2002 intereses equivalentes al 15% anual.

En el caso de los trabajadores que no gocen de prima técnica, esta tasa de interés se incrementará en un punto. Los intereses aquí señalados se pagarán en el mes de enero del año siguiente, esto es, enero de Radicación n.° 81596 SCLAJPT-10 V.00 24 2003. En los años subsiguientes el saldo de dichas cesantías acrecentado con las cesantías anuales liquidadas por el año inmediatamente anterior y disminuido en el monto de las cesantías parciales pagadas durante la vigencia, causarán intereses a las mismas tasas y para los mismos grupos de trabajadores, antes señalados.

A partir de 2002 y para efectos del pago de cesantías parciales, se destinará una partida con recursos anuales equivalentes, como mínimo, al 18% del valor de la deuda por concepto de cesantías liquidadas a 31 de diciembre de 2001. La distribución y asignación de estos recursos se realizará conjuntamente por la empresa y el sindicato. Al punto, debe recordarse que la jurisprudencia de esta Sala ha tenido una posición pacífica en la que advierte que el artículo 62 de la convención colectiva vigente en esa empresa industrial y comercial del Estado, es la norma que regula la forma de liquidación de dicha prestación (CSJ SL 1045-2007, CSJ SL981-2019, CSJ SL545 -2019 y CSJ SL4345–2020).

Lo anterior, teniendo en cuenta que en precedencia la Corporación ha venido sosteniendo que la convención colectiva que se menciona, fue el producto de la libre autocomposición del sindicato y la empresa, lo que significa que las partes evaluaron y sopesaron la necesidad de permitirle al ISS amoldarse a las circunstancias económicas del momento (CSJ SL3823-2020).

En este mismo sentido, se analizó que los acuerdos colectivos referidos al cómputo de prestaciones sociales eran válidos, siempre y cuando estos no desconocieran los mínimos fijados por el legislador (CSJ SL3823-2020). Frente al alcance de dicha norma convencional, la Corte Radicación n.° 81596 SCLAJPT-10 V.00 25 ha sido clara en señalar que de la forma de liquidar dicha prestación, en efecto se extrae una regla temporal que reguló el régimen para calcular las cesantías, según la cual, todas aquellas causadas a 31 de diciembre de 2001 se liquidaban y pagaban de manera retroactiva con un interés anual del 12 %; y las generadas del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011, debían calcularse anualmente en virtud del congelamiento del régimen de retroactividad durante ese lapso, es decir, por diez años.

Luego, una vez vencido el mencionado plazo, la prestación nuevamente debía liquidarse con base en el régimen de retroactividad (CSJ SL3823-2020). En este orden, resulta oportuno traer a colación lo señalado en tiempo atrás también por esta Corporación, al precisarse que las reglas del artículo 62 de la convención son para efectos de liquidar las cesantías, no para su pago (CSJ SL981-2019); así como que el auxilio de cesantía es exigible a la terminación del contrato de trabajo y debe liquidarse conforme los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968, 6° del Decreto 1160 de 1947, 13 de la Ley 344 de 1996, y el 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945, cuando la convención no resulta aplicable (CSJ SL, 24 may 2011, rad. 37803 y CSJ SL1012-2015).

Al respecto, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en un caso de similares condiciones y en contra de la misma demandada, en la sentencia CSJ SL1901-2021, disponiendo en primera Radicación n.° 81596 SCLAJPT-10 V.00 26 mediada efectuar un estudio al marco normativo que había regulado la materia así: La Sala debe iniciar por precisar que el régimen aplicable a los servidores de la demandada ya establecido por la Corte en precedentes anteriores era el contemplado en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2567 de 1946 y el Decreto 1160 de 1946.

Resulta oportuno aclarar que con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se da comienzo en el sector público, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, al desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anualizada. El pago de intereses a cargo del Fondo Nacional de Ahorro se previó para proteger dicha prestación de la depreciación monetaria.

De otra parte, con el Decreto 3118 de 1968, se creó el Fondo Nacional del Ahorro, el cual señaló que las cajas nacionales de previsión social liquidarán el auxilio causado hasta el 31 de diciembre de 1968, respecto de aquellos empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ellas y, respecto de los demás organismos nacionales realizarán la liquidación conforme a las normas vigentes para éstos.

Se previó la liquidación anual de cesantías de conformidad con los artículos 26 y 27. Con la expedición de la Ley 344 de 1996, en su artículo 13 se estableció por su parte, un nuevo régimen de liquidación anual de cesantías, aplicable a partir de 1997 con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que fuera su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital).

De igual modo, estableció que, sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de su publicación, las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado a partir de la entrada en vigencia de dicha ley les serán liquidadas las cesantías anualmente. Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 1582 de 1998 el cual precisó que: El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

Así mismo, se dispuso que en el caso de servidores públicos Radicación n.° 81596 SCLAJPT-10 V.00 27 vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado. b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador. c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. De otra parte, el Decreto 1252 de 2000, estableció expresamente que los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas debían continuar en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.

Finalmente, al expedirse el Decreto 1252 de 2000 se estableció que los empleados públicos y los trabajadores oficiales, así como los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.

Dicha normativa se aplicará aun en caso de que la entidad a la que ingrese el servidor público tenga un régimen especial que regule las cesantías. De igual forma se consignó expresamente, que los servidores públicos que, a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de su vinculación y los que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto (30 de junio de 2000), tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.

Dicha normativa se aplicará aun en caso de que la entidad a la que ingrese el servidor público tenga un régimen de vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. Concluyendo de lo anterior la Corporación que Radicación n.° 81596 SCLAJPT-10 V.00 28 En este orden, resulta claro que los trabajadores que tenían un régimen retroactivo, que se encontraban vinculados a la fecha de expedición de la Ley 344 de 1996, tenían la posibilidad de acogerse al nuevo régimen para hacer viable la liquidación de su cesantía en forma anualizada o continuar en el sistema retroactivo.

Con la expedición del Decreto 1252 de 2000, se consignó que aquellos servidores públicos que se encontraban vinculados a 25 de mayo de 2000, conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva. Bajo los anteriores supuestos, la posición de la Sala establece la aplicación de la norma convencional que dispuso la congelación de la cesantía para el año 2002, respecto de aquellos trabajadores que tenían el régimen retroactivo de cesantía y otorgó un interés anual.

Es así como a partir de 2002 se procedió a la liquidación anual hasta el 31 de diciembre de 2011, para posteriormente, regresar al sistema retroactivo de liquidación. Lo anterior, en virtud del respeto de la libre autocomposición y de la negociación colectiva, el cual tuvo como principal finalidad permitirle al ISS amoldarse a las circunstancias económicas del momento.

No obstante lo anterior, la Sala destaca que en la misma sentencia se acometió otra lectura sobre el tema, arribando así a una nueva teoría frente a la aplicación del artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, en los siguientes términos: Conforme el análisis normativo que antecede, es claro que los trabajadores que se encontraban gozando del régimen de cesantía retroactiva a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, artículo 13, podían de manera voluntaria cambiarse al nuevo régimen y, posteriormente, del Decreto 1252 de 2000, en su artículo 2 dispuso de manera expresa que los servidores públicos que se encontraban vinculados a 25 de mayo de 2000, conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva.

Ahora, desde otra perspectiva, se tiene que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales se encontraban sujetos en principio, a las reglas fijadas en la convención colectiva, pues no existe duda sobre el derecho que le asiste a sindicatos y empleadores para lograr acuerdos que regulen las condiciones de trabajo, «Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores Radicación n.° 81596 SCLAJPT-10 V.00 29 o de quienes por extensión les sea aplicable».

(CSJ SL1240-2019). Sin embargo, lo cierto es que para las personas que venían gozando de la cesantía retroactiva se presenta la disyuntiva de aplicar el artículo 62 de la Convención que establecía un sistema de liquidación anual, el cual desconoce las normas legales vigentes sobre liquidación de cesantía, situación que impone, la aplicación de la norma legal, la cual, sin duda, es la norma que debe prevalecer pues se trata de una disposición de carácter irrenunciable y que regula el mínimo de derechos de los trabajadores oficiales en materia de cesantías.

Es así como resulta válido señalar en respuesta al problema jurídico planteado que, en el caso concreto, la negociación colectiva no podía desconocer el mínimo de derechos de sus afiliados, así se dijo en el radicado 23776 de 28 de mayo de 2005, reiterada en sentencia CSJ SL 5108 –2020. Es así como no podía el sindicato pactar con el empleador la desmejora de las condiciones legales que, en este caso les permitía a sus beneficiarios mantener el carácter retroactivo de sus cesantías.

Vistas, así las cosas, la nueva tesis que esgrime la Sala es que el congelamiento de las cesantías dispuesto por la norma convencional y su liquidación anual es inaplicable ante la normativa que impone la conservación del sistema de liquidación retroactiva, contemplada en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000, por la sencilla razón de que se trata de una prescripción legal que resulta irrenunciable y desconoce los derechos mínimos del trabajador.

De esta forma, los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantía retroactiva, no les resulta aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo (no está resaltado fuera del texto original). Conforme a lo transcrito, se tiene que el Tribunal desconoció los derechos mínimos de la ex trabajadora, pues las disposiciones que aplicó para no acceder a lo pretendido desconocieron el carácter retroactivo de las cesantías.

Además, teniendo en cuenta el término de duración de contrato de trabajo entre la demandante y el ISS, del 1° de diciembre de 1994 al 31 de marzo de 2015, así como la vigencia de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2002, no Radicación n.° 81596 SCLAJPT-10 V.00 30 se evidencia en el expediente que la actora se haya trasladado o acogido al régimen anualizado de cesantías.

Por las anteriores razones no prosperan los cargos primero y segundo, como sí el cargo tercero, por lo que procede la casación de la sentencia en lo que a este punto refiere. Sin costas en sede extraordinaria, porque el recurso de casación salió parcialmente avante. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia se pasa a estudiar la inconformidad formulada en el recurso de apelación presentado por la actora, el cual consistió en el reconocimiento y pago del reajuste de las cesantías con base en el régimen de retroactividad por todo el tiempo de duración de la relación laboral y los intereses a las cesantías causados por los años 2013, 2014 y el lapso laborado en el 2015.

Esta Sala encuentra que el Juzgado sentó su decisión en lo dispuesto en la CCT, no obstante lo anterior, de conformidad con el último pronunciamiento proferido por esta Corporación, se advierte sin lugar a equívocos que el congelamiento de las cesantías dispuesto por la norma convencional y su liquidación anual resulta inaplicable en la medida en que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 2° del Decreto 1252 de 2000, impone la conservación Radicación n.° 81596 SCLAJPT-10 V.00 31 del sistema de liquidación retroactiva, y al tratarse de una prescripción legal, esta resulta irrenunciable, máxime cuando se evidencia que el acuerdo convencional desconoce los derechos mínimos del trabajador.

Así, resulta procedente la inaplicación del artículo 62 de la convención colectiva que rigió la relación de trabajo entre las partes y los factores salariales que se tendrán en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía de la actora serán los previstos legalmente. Conforme lo expuesto, son suficientes las consideraciones exhibidas por la Sala al resolver el recurso de casación respecto del pago del retroactivo del auxilio de las cesantías.

Así, se hace necesario revocar la decisión de primera instancia en relación con el concepto mencionado, ya que el cálculo debe realizarse con el sistema de liquidación retroactivo, por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002, extremo en el que inició el congelamiento de la prestación y hasta la finalización de la relación laboral 31 de marzo de 2015, una vez efectuadas las operaciones aritméticas se advierte lo siguiente ÚLTIMO N° DE VR.

AUX. DE INICIO FIN SALARIO * DIAS CESANTIAS 1/01/2002 31/03/2015 $ 2.651.471 4.770 $ 35.131.991 LIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS EN FORMA RETROACTIVA FECHAS * ÚLTIMO SALARIO CERTIFICADO POR EL ISS Radicación n.° 81596 SCLAJPT-10 V.00 32 Ahora bien, de acuerdo a la Resolución n.° 8577 del 11 de marzo de 2015, y la Liquidación definitiva de prestaciones sociales n.° 469, la demandante recibió las siguientes sumas Fecha inicial 1-12-1994 Fecha final 31-03-2015 interrupciones 23 Total días retroactivos 3.697 Valor cesantías $47.369.815 Más Cesantías congeladas $29.802.347 Menos Anticipos $35.000.000 Total cesantías $42.172.162 De lo anterior, se evidencia lo siguiente: Valor liquidado por el ISS por Cesantías Congeladas.

Reliquidación Diferencia $29.802.347 $35.131.991 $5.329.644 En consecuencia, se condenará a la demandada al pago de la suma de $5.329.644 por concepto de retroactivo del auxilio de cesantías, debidamente indexada desde el vencimiento del plazo para el pago hasta la fecha efectiva del pago. De otro lado, en cuanto a los intereses a las cesantías por el período comprendido entre el 2013, 2014 y la fracción del 2015, una vez efectuadas las operaciones aritméticas se vislumbra lo siguiente: Radicación n.° 81596 SCLAJPT-10 V.00 33 Cálculo de los intereses sobre el auxilio de cesantías Fecha Inicio Fecha Final Salario Anual Saldo cesantías anual N° de días Vr intereses causados anualmente 1/01/2013 31/12/2013 $3.224.157 $38.689.887 360 $4.642.786 1/01/2014 31/12/2014 $3.318.675 $43.142.773 360 $5.177.133 1/01/2015 31/03/2015 $2.651.471 $35.131.991 90 $1.053.960 Total $10.873.879 Y de conformidad con la Liquidación definitiva de prestaciones sociales n.° 469 la demandante recibió por este concepto la siguiente suma Total intereses a las cesantías $1.265.165 En lo que a este rubro atañe, debe indicarse que en la liquidación efectuada por el ISS, no se especifica a que tiempo corresponde, como si se discriminó el concepto de auxilio de cesantías; sin embargo, este se encuentra calculado después del valor total de las cesantías, por ello se entenderá para todos los efectos que se refiere a los extremos temporales de la relación laboral.

Así las cosas, se aprecia que Valor liquidado por el ISS Reliquidación Diferencia $1.265.165 $10.873.879 $9.608.714 Por consiguiente, se condenará a la demandada al pago de la suma de $9.608.714 por concepto de intereses sobre el Radicación n.° 81596 SCLAJPT-10 V.00 34 retroactivo del auxilio de cesantías de los años 2013, 2014 y la fracción del 2015, que se reconocerá debidamente indexada desde el vencimiento del plazo para el pago hasta la fecha efectiva del mismo.

De la excepción de prescripción presentada por la demandada, se advierte que no hay lugar a ella, toda vez que, que no transcurrieron más de tres años desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, el 31 de marzo de 2015, la reclamación incoada ante las demandadas, el 5 de octubre de 2015 y la interposición de la demanda el 3 de febrero de 2016.

Conforme a lo expuesto, se revocará la sentencia apelada en lo atinente al no reconocimiento y pago del retroactivo del auxilio de cesantías y los intereses y, en su lugar, se ordenará lo anteriormente expresado. No hay lugar a la indemnización moratoria por cuanto el ISS liquidó las cesantías conforme al criterio jurisprudencial sobre el mismo tópico, vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, por lo que actuó de buena fe, pagando lo que consideró deber.

En cuanto a las costas, se condenará en primera instancia a la demandada Instituto de Seguros Sociales, hoy Fiduagraria S. A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del ISS en liquidación. Sin costas en la segunda instancia. Radicación n.° 81596 SCLAJPT-10 V.00 35 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AIDEE MAYORGA BARBOSA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A. VOCERA Y ADMINISTRADORA DE PAR ISS., LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en cuanto absolvió por concepto de retroactivo del auxilio de cesantías e intereses a las mismas.

NO CASA en lo demás. En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN a pagar a AIDEE MAYORGA BARBOSA por concepto de RETROACTIVO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS, la suma de $5.329.644, que deberá indexarse desde el Radicación n.° 81596 SCLAJPT-10 V.00 36 vencimiento del plazo que tenía para el pago y hasta la fecha del pago.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN a pagar a AIDEE MAYORGA BARBOSA por concepto de INTERESES RETROACTIVOS DEL AUXILIO DE CESANTÍAS por el período 2013, 2014 y la fracción del 2015, la suma de $9.608.714, que deberá indexarse desde el vencimiento del plazo para el pago hasta la fecha del pago.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito propuestas por la demanda.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el primer fallo. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81596 SCLAJPT-10 V.00 37