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SL3543-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Radicación n.°66153 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3543-2020 Radicación n.°66153 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de febrero de 2014, en el proceso instaurado por SOLANDEY BIBIANA TORRES contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Solandey Bibiana Torres reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su hijo Cristian Joan Correa Torres, las mesadas comunes y especiales a partir del 2 de agosto de 2010, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Relató que Cristian Joan Correa Torres falleció el 2 de agosto de 2010, que era soltero, sin unión de hecho y no tuvo descendencia; que le fue negada la prestación económica con el argumento de que no dependía económicamente de su hijo, por cuanto los gastos del hogar estaban a cargo de otras personas adicionales al afiliado fallecido; que al recurrir esa decisión, la administradora accionada confirmó su negativa « además de afirmar que al momento de fallecer el joven cristian joan se encontraba cesante », por lo que procedió a devolver los aportes « mediante documento del 13 de junio de 2011, radicado 2011-28026, donde se reconoció que el causante cotizó en su vida laboral 67,29 semanas ».

Afirmó que no tiene estabilidad laboral, que trabaja de manera ocasional en las confecciones y no posee bienes de valor, que le permitan percibir ingresos suficientes para su congrua subsistencia (fs.°1 a 6). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de muerte de Cristian Joan Correa Torres, la condición de madre de la demandante, la reclamación de la pensión y su negativa, la devolución de los aportes y la densidad de semanas cotizadas.

En su defensa adujo que con la investigación administrativa se estableció que el fallecido vivía por fuera del hogar de la demandante « desde hacía más de 5 años, de donde había salido cuando apenas tenía 14 años, y que vivía en la ciudad de Medellín (…), en compañía de otras personas junto con las cuales asumía los gastos de vivienda, alimentación y servicios públicos de ese grupo ocasional »; que la actora figuró como cotizante dependiente a la seguridad social en salud desde 1999 hasta 2009.

Puntualizó que no se acreditó el requisito de la dependencia económica de la madre frente a su hijo; que para la época del fallecimiento, ella recibía « una compensación cooperativa o ingreso laboral de un salario mínimo legal mensual, aproximadamente », suma con la cual podía atender « en forma congrua los gastos de su núcleo familiar », del cual no hacía parte su hijo Cristian Joan; que no demostró la necesidad ni el « sometimiento al auxilio económico entregado por el causante ».

Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, buena fe, prescripción y compensación (fs.°44 a 58). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 9 de diciembre de 2013 (f.°cd 119), condenó a la demandada al reconocimiento y pago a favor de la accionante de la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de agosto de 2010, en un salario mínimo legal con la mesada adicional de junio, y un retroactivo de $28.534.067 causado entre esa fecha y el 31 de diciembre de 2013, y las que se sigan causando; los intereses moratorios a partir del 15 de noviembre de 2010 hasta cuando se haga efectivo el pago del retroactivo y las mesadas que se causen en el futuro; declaró probada la excepción de compensación; fijó las costas a cargo de la demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver recurso de apelación de la administradora de pensiones, con sentencia de 24 de febrero de 2014 (f.°123), confirmó lo resuelto por el a quo; condenó en costas a la parte vencida. En lo que al recurso extraordinario interesa, después de memorar el contenido del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, resaltó que el debate se centraba en la dependencia económica de la madre demandante en relación con su hijo fallecido.

Analizada la prueba testimonial y el interrogatorio de parte de la actora, estimó que contrario a lo argüido por la demandada, el elemento subordinante sí fue demostrado, de acuerdo a las declaraciones rendidas por Luis Fernando Riaño Porras, Juan Osvaldo Correa González, María Mónica Medina Agudelo, de los que si bien la recurrente mostró reparos por considerar que no fueron coherentes ni concretos y que no merecían « absoluta credibilidad », en tanto no señalaron la cifra ni la frecuencia con que el hijo le colaboraba a su madre, tales testigos –de ambas partes- coincidieron en que si bien la demandante trabajaba y se le retribuía tal labor con « 300 y $400.000 mensuales, también dejaron en claro que el hijo fallecido le colaboraba a ella con los gastos de subsistencia de manera mensual, bien con el pago del arriendo, bien con el pago de la alimentación, siendo enfáticos en que se trataba de una ayuda », la que calificó como periódica y permanente.

A continuación, se refirió a la investigación administrativa aportada por la accionada (fs.°81 y 82), contentiva de las entrevistas hechas a los señores Octavio Ferraro Tobón, Carlos Alberto Tavera, Gloria Elena Parra, Gladys Muñoz, Luis correa, Ivonne Gutiérrez y María Alejandra Torres, quienes manifestaron que el hijo de la demandante le ayudaba para los gastos del hogar o le pagaba el arriendo, pero que siempre le colaboraba económicamente; coligió que previo a la muerte de Correa Torres, la actora sobrevivía con el producto de su trabajo y con la ayuda constante del hijo.

En relación con ese documento, resaltó que si bien para el momento de la muerte de su hijo, la señora Solandey percibía un promedio de $300.000 o $400.000 mensuales, lo cierto es que dicha suma era inferior al salario mínimo que para esa época correspondía a $515.000; que en nuestro país ni siquiera el salario mínimo legal era suficiente para cubrir las necesidades básicas de una persona, consistentes en arriendo, alimentación, servicios públicos, salud, vestido, máxime que en este caso, la accionante no tenía un salario fijo, […] y en todo caso la ayuda que le proporcionaba su hijo era vital para cubrir parte de sus gastos y si después de dicha muerte continuó sobreviviendo, ello no significa que sus condiciones de vida no se hubieran afectado sustancialmente tanto así que se ha atrasado en el pago del arriendo por varios días, tal como lo indicó la misma arrendadora y testigo en este proceso señora María Mónica Medina Agudelo, así como también lo indicó la misma demandante en el interrogatorio de parte que absolvió en primera instancia, en el sentido de que después de la muerte de su hijo se atrasaba en el pago del arriendo de los servicios públicos e incluso en la alimentación. Estimó necesario considerar que a la muerte del causante, la madre vivía también con su hija Laura Alejandra Cortés Torres de 19 años de edad, soltera y quien se encontraba en busca de trabajo, de manera tal que además de solventar sus propios gastos con lo que trabajaba, también tenía que solucionar los gastos de su hija.

Se apoyó en las sentencias CC C-111-2006, CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25069 y CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30785 y concluyó que si bien la madre del causante recibía algún ingreso económico, no era suficiente para desvirtuar la dependencia económica o la ayuda constante y permanente para la manutención y sobrevivencia de aquella, pues no debía ser forma total y única; reiteró que los testigos de una y otra parte, confluyeron en señalar que la ayuda del afiliado fallecido fue vital para el sostenimiento de la demandante.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia apelada, para que en sede de instancia, se revoque el fallo condenatorio del a quo, y la absuelva de todas las reclamaciones. En subsidio, solicita que se case parcialmente la sentencia, […] en cuanto no autorizó a Protección S.A. a descontar las partidas al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después, se pide que revoque en forma parcial y en el mismo sentido la sentencia de primer grado y, en sede de instancia, imponga a Protección S.A. la obligación de realizar las deducciones y trasladarlas a la EPS a la que la señora Torres esté afiliada.

Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Lo plantea así: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en la sentencia recurrida se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 23 numeral 2°, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.

(Según enseñanza de la H. Sala, si el cargo se formula por la vía de los hechos, com o ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Torres estaba sometida en materia monetaria de su hijo al día de su óbito cuando al expediente no se adjuntó prueba alguna relacionada con el costo de su manutención o con la disponibilidad de recursos por parte del difunto para auxiliarla, o que haga claridad sobre el monto de la supuesta contribución del señor Correa Torres. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el de cujus a su mamá era lo que le permitía a ésta asegurar una vida digna. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la misma señora Torres confesó que era autosuficiente en materia económica. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que Solandey Bibiana Torres era acreedora legítima de la prestación que deprecó. 5.

Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión de sobrevivientes. Señala que los anteriores errores se derivaron de la errada apreciación de las confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la demandante (f.°cd 119), el documento elaborado por Sercoin (fs.°80 a 84), y los testimonios de Luis Fernando Riaño Porras, Juan Oswaldo Correa González y María Mónica Medina Agudelo (f.°119 cd); y de la falta de apreciación de la declaración jurada de Solandey Bibiana Torres (f.°66), historial de aportes (f.°72) y el « Formato para investigaciones de Dependencia Económica » (fs.°74 a 79).

En la demostración del cargo, la recurrente cita apartes de las sentencias CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233; CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, y CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37989, para que sean tenidos en cuenta por la Sala. Destaca la confesión hecha por la demandante en el interrogatorio de parte que rindió, cuando al ser cuestionada acerca de cómo vivía en el 2010, es decir, cómo costeaba su manutención, respondió « yo trabajo en la empresa, así como le digo por días laborados en la fábrica de confecciones », con lo cual puso de manifiesto que con sus propios ingresos atendía sus necesidades básicas o lo que es igual, reconoció que era autosuficiente en materia económica, recursos que inclusive eran « muy estables pues para la fecha de la muerte de su hijo la señora Torres llevaba trabajando para la misma empresa quince años (dato que se verifica con lo consignado en el documento “Formato para Investigación de Dependencia Económica ”», por ella suscrito.

Aduce que la accionante tenía la manera de cubrir sus gastos con los ingresos, fruto de su trabajo, cuestión que se reafirma con la confesión descrita en la declaración jurada ante notario (f.°66), que pretermitió el juzgador. Agrega que en el formato de investigación, la accionante adujo que sus gastos mensuales se tasaban en $210.000, más el canon de arrendamiento que ascendía a $120.000 (f.°78), de manera que si ganaba un salario mínimo «(que para la época del deceso del señor Correa se situaba en $515.000) contaba con un disponible de $195.000 para pagar la alimentación y otros gastos ».

Insiste en la confesión cuando la actora contestó que « De mi sueldo pago todos mis gastos » (negrillas del texto original). Asegura que resulta imposible admitir que el salario mínimo legal devengado por el fallecido le permitía asumir las erogaciones personales y que le sobraba dinero para ayudar a su mamá, pese a vivir en Medellín separado de ella desde hacía un lustro y, que la remuneración mínima que recibía la actora no le alcanzaba, debiendo recibir ayuda de su hijo; que lo expuesto por la accionante es una « reprochable forma de encubrir su real situación económica, esto es, que contaba con los recursos suficientes para sumir sus gastos personales, de suerte que aun si en gracia de discusión se aceptara que el vástago le brindaba alguna ayuda esta sería meramente accesoria », por cuanto según su dicho los aportes con los que le colaboraba eran « los que él me podía dar ».

Arguye que si la ayuda del hijo desaparece, los papás no dejan de ser autosuficientes; que en todo caso, no se demostró que el afiliado contara con dinero para ayudar una vez cubriera sus propias necesidades; que como la dependencia económica no se presume y no se probó la cuantía del aporte ni el valor de los gastos de la demandante, en definitiva no se vislumbra este elemento.

Trae a colación las sentencias que identifica con los radicados « 37.233 » y « 37.989 ». Afirma que no hay pruebas que dieran lugar a que se profiriera condena en su contra, y por ello, el Tribunal desatinó al resolver sin tener soporte probatorio la existencia de la supeditación monetaria. Al considerar demostrado los yerros con la prueba calificada, sigue con « el documento elaborado por Sercoin » del que sostiene contiene información « inocua » por reproducir la información reportada por la demandante y los comentarios « que hiciera Luis Fernando Riaño Porras (f.119, c.1, disco compacto), quien no tuvo la percepción directa de los hechos (…) », Carlos Alberto Tavera, Gladys Muñoz, Luis Correa, Ivon Gutiérrez, María « Leandra » Torres, Gloria Elena Parra y « Octavio Ferraro Tobón », de los que asevera, no prueban la existencia de la dependencia económica pregonada; continúa con lo expuesto por Juan Oswaldo Correa González y María Mónica Medina Agudelo, para concluir que su dicho no conlleva la conclusión de que el fallecido contaba con el dinero para garantizar la subsistencia de su madre o el monto del « hipotético auxilio que ella recibía » y por consiguiente, no se cumplió con lo establecido en el art. 13 lit. d) de la Ley 797 de 2003.

CONSIDERACIONES El operador judicial plural encontró acreditado que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido, conclusión que tuvo como soporte probatorio las declaraciones de Luis Fernando Riaño Porras, Juan Osvaldo Correa González, María Mónica Medina Agudelo, el interrogatorio de parte rendido por la actora y, la investigación administrativa aportada por la accionada (fs.°81 y 82), contentiva de las entrevistas hechas a Octavio Ferraro Tobón, Carlos Alberto Tavera, Gloria Elena Parra, Gladys Muñoz, Luis Correa, Ivonne Gutiérrez y María Alejandra Torres.

Puntualizó que si bien la demandante al momento de la muerte de su hijo, devengaba un promedio de $300.000 o $400.000 mensuales, esa suma era inferior al salario mínimo que para esa época correspondía a $515.000; que de cualquier modo, la ayuda que recibió era vital para cubrir parte de sus gastos, al punto que al desaparecer se atrasó en el pago del arriendo, además de que tenía que velar por su otra hija.

En atención a los errores de hecho que se atribuyen al operador judicial de segundo nivel, al haber encontrado acreditado el elemento subordinante económico, la Sala procede con el estudio de los medios de prueba aptos en casación, a fin de determinar si en efecto incurrió en tales equivocaciones fácticas. El principal soporte del ataque se centra en la confesión de la demandante al absolver interrogatorio de parte (f.°cd 119), en el que admitió que trabajaba por días en una fábrica de confecciones, y que recibía un « salario mínimo mensual vigente » por ende, atendía las necesidades básicas con sus propios ingresos, recursos que dijo, eran estables por llevar en esa actividad más de 15 años; asegura la censura que tales hechos se constatan con el contenido de la declaración jurada ante notario (f.°66) y del Formato para Investigación de Dependencia Económica, dejado de apreciar por el ad quem (fs.°74 a 79), que se encuentra suscrito por la demandante.

Pues bien, no es necesario ahondar en el análisis del interrogatorio surtido a la actora y de los documentos en mención, pues independientemente que Solandey Bibiana Torres se desempeñara en una actividad que le generaba «$300 a 400 mensual », o inclusive el salario mínimo como lo consignó en la declaración extrajuicio de 15 de septiembre de 2010, no lleva consigo que desaparezca la dependencia económica y que se descarte por ello, la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, ya que recibir dinero de otras fuentes no conlleva la autonomía financiera.

En sentencia CSJ SL1458-2015, se dijo que: Aunado a lo anterior, se ha de precisar que la Sala tiene establecido el criterio según el cual, la existencia de una prestación periódica en cabeza del beneficiario per se no implica que desaparezca la dependencia económica y que se excluya la posibilidad de acceder a otra, si no se demuestra que la que ya disfruta lo convierte en autosuficiente económicamente (sentencia de 24 de mayo de 2011, rad.

N° 37595). Esa posición doctrinaria la comparte la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, al fijar algunas pautas para determinar la dependencia económica así: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica 3.

No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5.

Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. (Resalta la Sala). –(Negrillas del texto original)-. Así las cosas, con los ingresos que recibía la madre por su propia labor, junto con lo que le enviaba su hijo, pudo sufragar los gastos del hogar; que después del fallecimiento de Cristian Joan Correa Torres y desaparición del aporte, es evidente que se vio afectado el nivel de vida que tenía Solandey Torres.

Conviene recordar que la finalidad de la pensión de sobrevivientes no es enriquecer el patrimonio de sus beneficiarios, sino compensar la ausencia material que en la familia se presenta cuando uno de sus miembros fallece, de allí que la legislación permita una reparación desde la seguridad social, sin que sea necesario que los padres del causante se encuentren en un estado de indigencia para tener derecho a ella.

Bien sabido es que la dependencia económica es la subordinación de una persona frente a otra por necesitar ayuda o auxilio para llevar una vida digna, de no ser así, es decir, cuando se es autosuficiente, aquella desaparece, al contarse con la capacidad para gestionar y atender con recursos propios las necesidades que se presentan en el transcurrir de la vida.

Por ello, cobra importancia la discusión sobre sí se acreditó o no esa dependencia, y no auscultar en la suma que devengaba el causante, con argumentos que en este caso, se acercan más a conjeturas y suposiciones, con las cuales se pretende convencer de que el afiliado estaba impedido en ayudar a su madre. Afirmar que por recibir la parte actora una suma como remuneración de su trabajo, que incluso fue inferior al salario mínimo legal vigente, imposibilita obtener la pensión de sobrevivencia, atenta contra la finalidad propia de esa prestación, como ya se dijo.

Así las cosas, estima la Sala que el juzgador colegiado no se equivocó en la valoración de los medios de convicción calificados, como quiera que se aportaron elementos que lo guiaron a tener convicción de que la madre del causante dependía del apoyo esencial que le este le suministraba, por ser necesarios esos aportes para subvenir las necesidades del hogar, sin que haga mella el supuesto de que no se acreditó el valor del aporte que giraba el afiliado fallecido a la demandante.

En sentencia CSJ SL6502-2015, en punto al tema, esta Sala de la Corte dispuso: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida en que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.

Basta acreditar la dependencia económica, así como la importancia del aporte para atender las necesidades básicas y la subsistencia de la demandante, como en efecto lo halló demostrado el tribunal acusado. En lo atinente al Informe de Sercoin y las testimoniales allí contenidas que también sirvieron de soporte al Tribunal para llegar a su decisión, no son prueba calificada en casación del trabajo, para fundar en ellas un error evidente de hecho y, únicamente hubiese sido posible su estudio, en la medida en que previamente se estableciera un yerro en la valoración de una que sí lo es, esto es, la inspección judicial, la confesión judicial o el documento auténtico, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, lo que acá no acaeció. Corolario de lo expuesto, al no demostrar la entidad recurrente los errores de hecho que denunció, el cargo propuesto no tiene vocación de éxito.

CARGO SEGUNDO Lo presenta así: Acuso la sentencia por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10° de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Indica que el juzgador de segunda instancia, dejó de lado la obligación legal de que Protección SA, practicara sobre las mesadas pensionales, los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud, a cargo de la accionante, lo cual tiene soporte en el art. 143 inc. 2 de la Ley 100 de 1993 y en el art. 42 inc. 3 de Decreto 692 de 1994; que las entidades pagadoras tienen que hacer los descuentos por concepto de salud y transferirlos a la EPS correspondiente, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, si a ello hubiere lugar.

Asevera que las administradoras de fondos de pensiones no pueden disponer de esos recursos « a su arbitrio », pues una vez se causan adquieren la categoría de contribuciones parafiscales, como se adoctrinó en la sentencia CC SU-480-1997; que una vez se otorgue una pensión resulta « consustancial a los descuentos por salud a cargo del pensionado » y por tanto, es indiscutible que tales descuentos se ordenen de manera simultánea con la condena judicial, « autorizando al ente que haya de sufragarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la E.P.S. a la que esté afiliado el beneficiario de la pensión ».

Reproduce apartes de la providencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875. CONSIDERACIONES Plantea la recurrente que el sentenciador plural al confirmar la sentencia de primer grado, olvidó ordenar a la entidad administradora de fondos de pensiones, que descontara de la pensión de sobrevivientes, los aportes en salud una vez se otorgue la prestación. El tema traído por la censura no fue solicitado en el curso del juicio y por tanto no fue materia de debate durante el trámite de las instancias, por lo que mal haría el sentenciador plural en realizar un pronunciamiento sobre tal aspecto.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL529-2020, donde se dijo: Sea lo primero indicar que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

En esa dirección, resulta menester recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no se advierta que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.

Por tal razón, se concluye que el operador judicial plural no cometió el dislate que se le atribuye y, por tanto, el cargo no sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no se presentó réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de febrero de 2014, en el proceso instaurado por SOLANDEY BIBIANA TORRES contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

Sin costas como se señaló. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2