Micelio
SL3543-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 16 de 1969Ley 95 de 1890

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65859 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3543-2019 Radicación n. ° 65859 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELLY TURRIAGO BOHÓRQUEZ y ANDRÉS FELIPE GARCÍA TURRIAGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauraron a PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S. A. - PROSERVIS TEMPORALES S. A.-, MONTAJES DE INGENIERÍA DE COLOMBIA - MICOL S. A.- y a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. – EPSA S. A. ESP -.

I.

ANTECEDENTES NELLY TURRIAGO BOHÓRQUEZ y ANDRÉS FELIPE GARCÍA TURRIAGO, demandaron a PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S. A. - PROSERVIS TEMPORALES S. A.-, MONTAJES DE INGENIERÍA DE COLOMBIA - MICOL S. A.- y a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. – EPSA S. A. ESP -, para que se declarara, « de manera solidaria, conjunta o separadamente », que celebraron un contrato de trabajo con el señor César Augusto García Turriago, quien fue su hijo y hermano, respectivamente, en cuya ejecución sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte, por culpa de las empleadoras.

En consecuencia, pidieron que se les reconozcan los perjuicios materiales y morales, lo que resultare probado, la indexación y las costas. Narraron, que el señor César Augusto García Turriago, quien fue su hijo y hermano, laboró para MONTAJES DE INGENIERÍA DE COLOMBIA - MICOL S. A., quien lo vinculó a través de PROSERVIS TEMPORALES S. A., para que cumpliera las funciones de técnico electricista en la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO - EPSA ESP.-; que percibió como salario mensual $600.000.oo, sin incluir los incrementos por recargo nocturno, horas extras, festivos y dominicales laborados; que en cumplimiento de sus funciones, el 23 de noviembre de 2006, fue asesinado por grupos al margen de la ley.

Dijeron, que las actividades que debía ejecutar su causante, eran: hacer inspecciones de los contadores de energía eléctrica para detectar daños y fraudes en los distintos predios, verificar el servicio eléctrico, hacer revisión de transformadores, cambiar los medidores en caso de que presentaran daños en sus sellos o manipulación por parte del propietario, tenedor o poseedor del predio; que si el señor García Turriago detectaba irregularidades, estaba en la obligación de ponerlas y denunciarlas para las investigaciones administrativas y penales a que hubiere lugar; que para la ejecución de tales tareas, fue enviado a los municipios del norte del Valle del Cauca, La Unión, El Dovio y Versalles, sin que se adoptaran las medidas de prevención y seguridad, a pesar de la zona ser de alto riesgo o peligrosidad, debido a la presencia de grupos al margen de la ley.

Afirmaron, que las empresas MICOL S. A. y EPSA ESP S. A. tenían conocimiento del grado de peligro que significaba enviar trabajadores a las zonas atrás referidas, porque habían sido objeto de amenazas de muerte y el 1° de septiembre de 2005, había fallecido, cumpliendo las mismas funciones, el señor Luis Eduardo García Velásquez, padre del señor García Turriago; que el cuerpo del último fue encontrado en la zona rural, entre las vías que de El Dovio conduce a los municipios de La Unión y Versalles; que dicho insuceso fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como accidente de trabajo; que era de público conocimiento que los Municipios de La Unión Valle, El Dovio, Versalles y Toro eran zonas de alta peligrosidad y violencia, al tener presencia de grupos al margen de la ley, los que hacen riesgoso el ingreso a las fincas y parajes para constatar el estado de las redes eléctricas y los contadores y detectar la posible presencia de fraudes.

Relataron, que para el día de los hechos, al trabajador no se le brindó ninguna medida de seguridad y menos se le percató del grado de peligrosidad de la zona, dejándolo al vaivén de grupos violentos, lo que generó su muerte; que tampoco se tomaron medidas mínimas de protección para evitar la ocurrencia del hecho, ni se analizaron los riesgos que implicaba el puesto trabajo, tampoco se brindó compañía o acompañamiento para garantizarle la vida (f.° 1 a 8, 210 a 113, cuaderno principal).

MONTAJES DE INGENIERÍA DE COLOMBIA - MICOL S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de trabajador en misión del señor César Augusto García Turriago, quien desempeñó el cargo de electricista en los lugares descritos en la demanda, así como el salario que devengó, con la precisión de que no se causó suma adicional por concepto de recargos nocturnos, horas extras, festivos o dominicales.

Negó, i) que las funciones del causante fueran las descritas en la demanda, pues le correspondía ejecutar las siguientes: · Efectuar las órdenes de trabajo asignadas. · Llevar a cabo la verificación del servicio eléctrico. · Manipular transformadores cuando sea requerido. · Verificar el cumplimiento de las normas técnicas y el funcionamiento del equipo de medida, y otras actividades asignadas por la empresa cliente que requieran el apoyo técnico. · Cambiar los medidores, si estos se encuentran con sellos dañados o destruido. · Cambiar la acometida cuando las condiciones lo ameritan.

Verificar el buen estado de las herramientas de trabajo. · Cuidar y dar el uso adecuado a las herramientas y material a su cargo. · Solicitar y mantener un control de materiales, equipos y herramientas necesarios para llevar a cabo la obra. · Organizar y coordinar con su jefe Inmediato la programación del día, teniendo en cuenta las condiciones de rendimiento, calidad y seguridad que requiera la obra. · Minimizar los desperdicios de materia prima. · Colaborar y verificar la señalización y seguridad del sitio de trabajo de los peatones y vehículos. · Controlar la cantidad de material requerido para la ejecución diaria de las obras. · Proporcionar información veraz y oportuna sobre las labores ejecutadas. · Brindar un adecuado servicio al cliente a través de una adecuada interacción con el usuario. · Garantizar el orden y la limpieza en el área de trabajo. · Velar por el cumplimiento de las normas y reglamentos de la empresa. · Acatar y asimilar las normas de seguridad industrial exigidas por la empresa. · Utilizar de forma apropiada los elementos de protección personal necesarios para desarrollar su labor. · Reportar oportunamente los accidentes e incidentes de trabajo al encargado de Salud Ocupacional. · Cumplir con las disposiciones legales de Salud Ocupacional y Medio Ambiente. · Participar en las actividades que se realicen en Salud Ocupacional. · Mantener y cumplir la mejora continua de los Sistemas de Gestión. · Diligenciar los registros de control asignados a su cargo. · Otras inherentes a su cargo y que le sean asignadas. ii) Que la actividad denominada « Llevar a cabo la verificación del servicio », dentro de la cual se encuentra la de « validación de amarres » (que estaba ejecutando el trabajador el día de su muerte), requiriera de acompañamiento por parte de fuerza pública o seguridad privada, pues no tenía conocimiento de ninguna amenaza contra la empresa y se venía realizando desde hacía 6 años, sin percance alguno; iii) que no haya dotado al trabajador de medidas prevención y seguridad en el trabajo, pues le suministró la dotación que comprende uniforme con el distintivo de la empresa, casco dieléctrico, gafas, guantes, botas y su identificación; iv) que tuviese advertencias de peligro o amenazas, respecto del personal que prestaba sus servicios en la zona rural del Dovio, Versalles, Toro y La Unión, precisando que, […] si el padre del señor CÉSAR AUGUSTOS GARCIA, murió en las mismas condiciones de él, como lo manifiesta el apoderado de los demandantes, o sea amarrado de pies y manos, con varios impactos de bala en la cabeza.

Las circunstancias del deceso del actor no indican que tengan que ver o estén relacionados con su labor desempeñada como técnico electricista al servicio de MICOL S. A. Finalmente, afirmó que no le consta la relación de familiaridad del señor García Turriago con los demandantes. En su defensa, propuso las excepciones meritorias de falta de causa para pedir reconocimiento y pago de la reparación plena de perjuicios por culpa patronal, inexistencia del derecho para reclamar, prescripción, la innominada (f.° 87 a 96, ibídem ).

La EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. – EPSA S. A. ESP -, se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos, negó haber sostenido con el causante una relación laboral, así como con PROSERVIS TEMPORALES S. A. una relación contractual, pues con quien suscribió un acuerdo comercial fue con MONTAJES DE INGENIERIA DE COLOMBIA - MICOL S. A., que tuvo por objeto « la ejecución de órdenes de servicio de peticiones, quejas y reclamos (POR), campañas de pérdidas, suspensión, corte y reconexión (SCR), lectura y reparto de la factura de energía, prestación de servicios de trabajo y otros requeridos por la operativa comercial de EPSA E.S.P », así como la « Atención de daños, mantenimiento de redes y construcción y remodelación de redes en la Zona Norte »; que se le haya notificado la existencia de alguna amenaza o riesgo para el personal de su contratista; que haya existido relación causal entre los riesgos del trabajo del señor García Turriago y el accidente que sufrió. Aseguró, que los demás hechos no le constan, por serle ajenos. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de ilegitimidad de personería sustantiva de la parte demandada, cobro de lo no debido, ausencia de culpa de EPSA ESP en el accidente, carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido e inexistencia de la obligación a cargo de EPSA, inexistencia de la pretendida solidaridad entre EPSA ESP y MICOL S. A. y PROSERVIS TEMPORALES S. A., prescripción, genérica o innominada (f.° 192 a 202, ib. ).

Finalmente, mediante escrito de folios 242 a 245, ibídem, llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. – CONFIANZA S. A. PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S. A.- PROSERVIS TEMPORALES S. A. dio respuesta a la demanda, aceptando como ciertos la relación laboral que sostuvo con el causante, el salario pactado, que inició en el desempeño de las funciones contratadas el 11 de noviembre de 2006 en la empresa MICOL S. A., con quien suscribió un contrato para suministrar trabajadores en misión. Negó, que la actividad laboral del trabajador fuera de alto riesgo por la existencia de amenazas o en razón a sus funciones; que no se le haya entregado los elementos de protección legal, pues la contratista los suministró y cumplió con todas las reglamentaciones de prevención y protección en el trabajo; que haya existido culpa patronal, porque la muerte del trabajador ocurrió en razón a un riesgo público, que no se relaciona con su función. Sostuvo, que no le constaban los hechos relacionados con la vida familiar del fallecido.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de prescripción, inexistencia del derecho para reclamar, cobro de lo no debido, buena fe e innominada (f.° 270 a 271, ib.). La COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S. A. - CONFIANZA S. A.-, se opuso a las pretensiones. Dijo, que ninguno de los hechos de la demanda le constaban, por lo que se atenía a lo probado; que eran ciertos los hechos del llamamiento en garantía, pero se oponía a las pretensiones, porque expidió una póliza de seguro de cumplimiento, en la que fungió como tomador MICOL S. A. y como asegurado la EPSA ESP., para el amparo de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidos en el Contrato n.° EP-CO-267-2005, relacionados con: i) la ejecución de órdenes de servicio de peticiones, quejas y reclamos (PQR), campañas de pérdidas, suspensión, corte y reconexión (SCR), lectura y reparto de la factura de energía, prestación de servicios de trabajo y otros requeridos por la operativa comercial de EPSA ESP; ii) la atención de daños, mantenimiento de redes y construcción y remodelación de redes en la zona norte; además, la Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual n.° 01 RO004710, en la cual tampoco estaría cubierta la responsabilidad patronal a favor del señor García Turriago, puesto que la tomadora no era su empleadora.

Propuso como excepciones de mérito las de: improcedencia de la afectación de la Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual número 01 RO004710, inexistencia de las obligaciones reclamadas a EPSA S. A. ESP, ausencia de solidaridad laboral entre MICOL S. A. y EPSA, expresas exclusiones respecto de los hechos y pretensiones de la demanda, ausencia de cobertura del lucro cesante, el amparo de responsabilidad civil patronal opera en exceso de la seguridad social y de otros seguros, improcedencia de afectación de la Póliza de cumplimiento n.° 01 CU016063 por falta de cobertura, prescripción de los derechos laborales, ausencia de solidaridad laboral, máximo valor asegurado y deducible y excepción genérica (f.° 305 a 317, ib. ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, el 30 de noviembre de 2012, decidió: 1° DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas "Falta de causa para pedir reconocimiento y pago de la reparación plena de perjuicios por culpa patronal", "Carencia de acción o de derecho para demandar", "Inexistencia del derecho para reclamar", e "Inexistencia de las obligaciones reclamadas a EPSA ESP" propuestas, en su orden, por los apoderados judiciales de las demandadas Montajes de Ingeniería de Colombia MICOL S. A., EPSA ESP y PROSERVIS Temporales S. A., y la empresa llamada en garantía, Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. CONFIANZA. 2° ABSOLVER a la empresa de servicios temporales PROSERVIS Temporales S. A., a la sociedad Montajes de Ingeniería de Colombia MICOL S. A., a la Empresa de Energía del Pacífico S. A. EPSA ESP, y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. CONFIANZA de las pretensiones de la demanda incoada por los señores Nelly Turriago Bohórquez y Andrés Felipe García Turriago. 3° Costas a cargo de la parte demandante, incluidas agencias en derecho en cuantía de $566.700 a favor de cada una de las demandadas, y de la llamada en garantía (Acuerdo 1887 de 2003 C.S.J.) (f.° 722 a 740, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 15 de agosto de 2013, aclarado y corregido en providencia del 6 de noviembre de 2013, confirmó la de primer grado, absteniéndose de imponer costas procesales. Dijo que, conforme al artículo 66A del CPTSS y la sentencia CSJ SL 22 jul. 2009, rad. 35581, su decisión estaba sujeta al principio de consonancia, que constituye un límite en el pronunciamiento del Juez de segundo grado; que el problema jurídico que le correspondía decidir, consistía en determinar si existió culpa patronal en el accidente de trabajo que sufrió el señor García Turriago y, en consecuencia, si hay lugar al pago de la indemnización plena de perjuicios.

Expuso, que según el artículo 216 del CST y la sentencia CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 19513, para que haya lugar al resarcimiento de los perjuicios reclamados, debe probarse la existencia de culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, así como los perjuicios derivados de éste; que en la CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, la Corte explicó que dicha culpa tiene naturaleza subjetiva, por lo que tiene por fuente el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad; que esta se diferencia de la responsabilidad objetiva, la cual se encuentra a cargo del sistema general de seguridad social en riesgos laborales.

Razonó que, en casos como el presente, las cargas probatorias están distribuidas así: al trabajador o sus causahabientes: la culpa del patrono; al último, la diligencia y cuidado requeridos en la prevención de siniestros. Sostuvo, que al proceso se allegaron los siguientes medios de convicción: 1. La certificación Laboral de PROSERVIS TEMPORALES S. A. y el Contrato de Trabajo en Misión n.° PT05001146, que dan cuenta de que el servidor fallecido laboró en la citada compañía, en calidad de empleado en misión de MICOL LTDA., desempeñando el cargo de Técnico Electricista, del 11 de noviembre de 2006 al 23 de noviembre de 2006, realizando labores de « Validación de Amarres ». 2.

El « Dictamen para la Calificación de la pérdida de la Capacidad Laboral, de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez » y la « Inspección Técnica a Cadáver, del señor César Augusto García ». 3. La definición de origen del insuceso por la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida - SURATEP-: según la cual « era viable deducir que los móviles que lo originaron estuvieran relacionados con su trabajo o con la finca donde prestaba el servicio y mucho menos con sus empleadores ». 4.

Los testimonios de: a. Ricardo Londoño Parra, quien informó que trabajó con PROSERVIS en el año 2007; que fue interventor de EPSA ESP S. A.; que sabe que cuando asesinaron al señor García Turriago, estaba prestando el servicio; que para las funciones que le fueron asignadas « a veces » se les enviaba « en pareja o solos pero, sin fuerza pública »; que sabía que la zona de trabajo era de alto riesgo; que « cuando se detectaban irregularidades, se reportaban y se le entregaban al jefe inmediato »; que no tenían conocimiento de ninguna amenazas por esa labor, ni que la víctima presentara problemas. b. Diego Arbey Mercado: dijo que trabajó en MICOL S. A., desde 1999 hasta el 26 de junio de 2010; que el causante se desempeñó únicamente en la actividad de verificación de información y de actualización de datos del servicio de energía, que se programara en la orden de servicio, sin causar ninguna molestia al usuario; que por esa razón, […] nunca se requirió de ayuda o de apoyo a la fuerza pública o de entidad privada, que no se tenía conocimiento de que en la zona donde él se desempeñaba no se pudiera enviar personal, adicionalmente siempre se toman las medidas de prevención, tales como la camisa con el Logo, cascos, gafas, guantes y carnet, que nunca hubo amenazas, aunque sean zonas rurales muy distantes;

Que en ocasiones la fuerza pública informaba que no era recomendable acceder a las zonas, por lo que se informaba a los jefes inmediatos y el trabajo era cancelado. c. Mercedes García de Peña: adujo, que era vecina y amiga de la familia del causante, quien trabajaba en arreglo de redes, contadores de uso indebido y que este había desempeñado dicha función aproximadamente dos años, pero de manera esporádica; que su muerte fue violenta y se desconocían las causas; que, no obstante, la zona donde desempañaba esa función era de alto riesgo, « porque su marido trabajaba por allá y que ella siempre le preguntaba si cuando iba por allá iba con la policía o con seguridad y él le decía que iba solo »; que la muerte del trabajador fue similar a la de su padre, por lo que su actividad era de riesgo, en tanto consistía en « ir a mirar contadores y fraudes donde la gente no es asequible a que le hagan esos reclamos »; que éste era una persona intachable y lo consideró un miembro de su familia; « que […] cree que la causa de su muerte fue por causas laborales y no personales ». d. Gloria Álvarez Giraldo explicó, que conoció al causante porque cuando estuvo empleado por PROSERVIS, ella era la gerente de la sucursal; que su función consistía en validar amarres en las veredas más cercanas; que su garantía laboral consistía en portar su uniforme, camisa manga larga, gorra; que no requirió acompañamiento de la fuerza pública o la policía, porque no tuvieron amenazas de ninguna índole; que el causante tampoco dio cuenta de ellas y conocía la región por ser oriundo del lugar; que « nunca habían recibido algún informe de peligrosidad de la zona, que César Augusto, solo reportaba y ya, que esas funciones no colocaban en peligro la vida ». e. Jorge Álvarez Velásquez, quien expuso, que está vinculado con EPSA EPS desde el 2003; que distinguió al operario fallecido, porque trabajaba para la firma PROSERVIS S. A. y era trabajador en misión de MICOL S. A.; que hacía validación de amarres, consistente en « identificar clientes que se encuentran conectados a transformadores de distribución, tomar la lectura y enviar el reporte », actividad que no generaba ningún riesgo; que se ha desplazado por la zona de donde murió el citado señor y nunca ha tenido inconveniente; que no conoce de alguna amenaza al personal de la empresa. f. Didier Javier Moreno Parra, narró que es supervisor de mantenimiento de EPSA; que conoció al causante de vista y sabe que su función era la validación de amarres, lo que no comporta riesgos; que se ha desplazado muchas veces en la zona de la tragedia y nunca se le ha presentado problemas; que no conocía de ninguna amenaza, ni las autoridades habían reportado alguna situación de riesgo. 5.

El « Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de PROSERVIS TEMPORAL », el « Programa de Salud Ocupacional 2006 - 2007, de EPSA. », « Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial - Proservis S. A. », « Programa de Salud Ocupacional de MICOL LTDA. », « Programa de Salud Ocupacional de PROSERVIS TEMPORAL ». 6. El interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada EPSA S. A. ESP, en el que se informó que la empresa contaba con una unidad de seguridad, encargada de monitorear situaciones de riesgo cuando era enterada por las autoridades de alguna irregularidad, caso en el cual se informaba al personal «[…] para no realizar trabajos en esas zonas »; que en la fecha del deceso del causante no tuvo reporte de ninguna situación irregular.

Razona, que los anteriores medios de convicción son creíbles, pues los testigos expresan « de manera coherente y sucinta, la manera de como tuvieron conocimiento de los hechos y lo que les consta de la situación alrededor del trágico accidente del señor CÉSAR AUGUSTO GARCÍA TURRIAGO »; que efectuado un análisis « meticuloso » de todos ellos, colegia que no existió responsabilidad por parte de las demandadas en el accidente de trabajo que sufrió el citado señor, pues no se produjo a causa de la prestación de servicio o el cumplimiento de sus funciones; que, además, aquellas cumplieron con el deber de « demostrar que no se tenían que prever riesgos a los cuales estaba expuesto, porque no existía tal riesgo, no se tenía conocimiento de ninguna situación irregular o de amenaza por ningún trabajador, ni por el fallecido ni por ninguna autoridad competente », incluso, si tenían alguna situación de alarma, « no exponían a sus trabajadores »; que tenían cubiertos todos los riesgos relacionados con la actividad laboral del trabajador muerto, principalmente los relativos a la electricidad, sin que pudiese ser previsible el de fallecimiento por un hecho violento como el que finalizó con su vida.

Agregó que, […] el derogado artículo 64 del Código Civil, reproducido en el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, que señala que: "se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc." Resultando pertinente aclarar que en el presente nos hallamos frente a uno de estos supuestos, porque el empleador no se encontraba inmerso en este riesgo, siendo totalmente imprevisible, razón por la cual no implemento ninguna medida de seguridad que conllevara a salvaguardar la existencia de sus trabajadores contra esta clase de actos en que lamentablemente perdió la vida el señor CÉSAR AUGUSTO GARCÍA TURRIAGO.

Concluyó, que los demandantes no demostraron la culpa patronal en el accidente del trabajo de su pariente, la cual debía acreditarse suficientemente; que, aunque los jueces no tienen tarifa legal de pruebas y, conforme al artículo 61 del CPTSS, pueden formar su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, los artículos los artículos 174 y 177 del CST, imponen una carga probatoria a las partes, que no fue satisfecha por la parte demandante (f.° 769 a 162, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan a la Sala, […] casar la sentencia acusada proferida por el Tribunal Superior de Cali en su Sala de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Cali Valle, identificada como sentencia No. 232 de 2013, aprobada según acta No. 015 de 2015, fechada 15 de agosto de 2013 y constituida la Corporación en sede de instancia, dar paso favorable a las pretensiones de la demanda (f.° 40, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 63, 1582, 1603, 1604, 2341, 2342, 2344, 2349, 2356, 2359 del CC; 50, 60 y 61 del CPTSS; 174, 176, 177 y 305 del CPC; 29 y 53 de la Constitución Política (f.° 14, ib. ).

Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hechos: 1°) Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo culpa de las demandadas en la muerte violenta del trabajador CÉSAR AUGUSTO GARCÍA TURRIAGO. 2°) Dar por demostrado, sin estarlo, que la dotación y elementos de trabajo, por si solos, tenían la virtualidad de exonerar de culpa a las llamadas a juicio. 3°) No dar por demostrado, estándolo, que el lugar o sitios en los que debía prestar el servicio el joven CÉSAR AUGUSTO GARCÍA TURRIAGO era de alto riesgo por la presencia de grupos al margen de la ley. 4°) Dar por demostrado, sin estarlo, que las funciones que cumplía el trabajador no implicaban un peligro o riesgo para su vida. 5°) Dar por demostrado, sin estarlo, que las llamadas a juicio no incurrieron en ningún tipo de culpa, porque no omitieron ninguna de las medidas de seguridad a favor del trabajador asesinado.

Los cuales fueron consecuencia de haber apreciado con error los siguientes medios de prueba: - Interrogatorio de parte hecho a la Representante Legal de la demandada EPSA S.A. E.S.P., Dra. MÓNICA SALAS MÉNDEZ, cumplida en la audiencia pública No. 502 CONTINUACIÓN JUZGAMIENTO del 7 de septiembre de 2011, el cual milita del folio 657 a 662. - Testimonio del señor RICARDO LONDOÑO PARRA el cual milita a folio 501 hasta 505 tomados en el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal Valle, en cumplimentó del despacho comisorio No. 033 procedente del Juzgado Laboral del Circuito Roldanillo Valle, realizado el día 21 de octubre del año 2010. - Inspección Técnica a Cadaver-FPJ-10- del 23 de noviembre de 2006 elaborado para la Fiscalía Seccional 29 de La Unión. A folio 448 y 449. - Dictamen de la Junta Nacional De Calificación de Invalidez obrante del folio 476 hasta el folio 482. - Testimonio del señor DIEGO ARBEY MERCADO TRAJOS, obrante a folio 506 hasta 513.

Exponen, que el Tribunal incurrió en una incorrecta lectura del interrogatorio de parte de la demandada, ya que puso a decir a su representante legal « lo que no decía, pues solo tomó apartes, sin hacer la evaluación en su conjunto, utilizando las reglas de la sana crítica »; ello, por cuanto del apartado que transcribe, se desprende que existen zonas calificadas como de alto riesgo, que son controladas por la sociedad EPSA ESP S. A., razón por la cual en ocasiones deben suspender actividades laborales; que la única medida de protección que adoptaba, era la de no realizar trabajos, la cual no se tomó en el caso de su allegado, debido a la ausencia de información de las autoridades, lo que significa que la unidad de seguridad que se encarga de monitorear situaciones de riesgo, « funciona o adelanta gestión de seguridad para sus empleados o colaboradores, solo cuando es enterada por las autoridades de alguna situación irregular de seguridad », pero no lo hacía «c omo una medida de diligencia y cuidado para la vida de sus trabajadores o de los contratistas, [pues] solo gestionaba o desplegaba actos de "protección" cuando las autoridades así se lo indicaban », poniendo la diligencia y cuidado patronal en « el hombro de las autoridades », cuando era ésta, como empleadora, la encargada de desplegarla.

Manifiestan, que el testimonio de Ricardo Londoño Parra, fue erróneamente valorado, toda vez que de su contenido se infiere que el trabajador tenía que verificar los medidores de las fincas de los municipios del norte del Valle, especialmente de Toro, La Unión y Versalles, igual que la existencia de fraudes, lo cual le ponía en evidente riesgo y peligro, teniendo en cuenta el malestar que generaba a los propietarios de los predios, lo que se traducía en actos de violencia; que dicha función, la desempeñó el laborante sin compañía ni protección para su vida, pues no estuvo apoyado por fuerza pública; que la zona de prestación de servicio era peligrosa y los superiores lo conocían.

Expresan que, por tanto, la ausencia de diligencia y cuidado que se acreditó con él, […] mismo interrogatorio de parte antes denunciado y de las testimoniales vertidas por la parte demandada durante el juicio (Raúl Portera, Marcela García y Gloria Álvarez Giraldo - las que no se transcriben pero que fueron citadas por la judicatura, pero erróneamente apreciadas, frente a la misma diligencia y cuidado), por suerte que al ser mal valoradas por el Juez, le llevaron a calificar como diligente y cuidadoso el comportamiento de las llamadas a juicio.

Dicen, que las funciones del demandante claramente generaban riesgos, pues los « actores armados no querían y no permitirían verse involucrados en acciones penales fruto de un informe o actividad realizada por un joven trabajador, que ningún poder de reacción o fuerza defensiva tenía contra el poder de las bandas organizadas que operan en la zona »; que el último testigo, dio cuenta de la muerte de otros trabajadores en el cumplimiento de similares funciones a las el causante, al señalar que « durante el tiempo que estaba trabajando yo, no se presentaron casos de asesinatos y escuché que se habían presentado casos pero por parte de unos trabajadores antiguos », aceptando, a continuación, la existencia de riesgo en los municipios de prestación del servicio, cuya amenaza era latente, pues informó que en una ocasión lo sacaron de un predio con amenazas; que, en consecuencia, no se estaba en presencia de un caso fortuito; que la dotación entregada no protege la vida e integridad del trabajador en las condiciones laborales del causante.

Sostienen, que el Acta de Inspección Técnica a Cadaver-FPJ-10- del 23 de noviembre de 2006, da cuenta que el señor García Turriago, fue encontrado en la « VÍA PÚBLICA DE LA UNIÓN CONDUCE A VERSALLES SECTOR SABANASO», asesinado por hechos violentos, ya que tenía amarrado los pies y manos y tenía varios impactos de bala a la altura del cráneo, lo que corresponde a un actuar propio de los grupos ilegales.

Agregan, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, demuestra el origen laboral de la muerte de García Turriago y la ausencia de medidas de protección, pues los empleadores lo dejaron « al vaivén de los grupos al margen de la ley que operaban en la zona »; que « Si el Juez de instancia hubiere hecho un análisis profundo, completo y claro de este medio de prueba, no solo habría comprendido la teoría del riesgo excepcional, sino que también se había llegado a conclusión distinta »; que « parodiando a la misma Junta Nacional e incluso citando las mismas sentencias », la Corte ha señalado que la muerte de un trabajador, producida por agresión de terceros, constituye un accidente laboral, por lo que corresponde al Juez examinar qué medidas fueron adoptadas por la empleadora pare evitar el riesgo; que en el caso, […] ningún acto de diligencia y cuidado se avizora para el infortunio causado, pero pese esta realidad, la judicatura calificó como diligente y cuidadosa la conducta de las llamadas a juicio, cuando realmente el patrono es responsable de los accidentes ocurridos a sus operarios con motivo del trabajo que realicen y en el ejercicio de la profesión que ejerzan a menos que el accidente sea debido a culpa del mismo trabajador o a una fuerza extraña al trabajo, siendo incluso exculpativa de la culpa alegada la imprudencia o descuido del trabajador, aspectos que tampoco fueron acreditadas en el juicio, para tenerse como eximentes de la responsabilidad endilgada, pues ninguna norma o violación de reglamentos se le imputó al trabajador para que se calificara la muerte como culpa, imprudencia, descuido, o la desobediencia del trabajador a las órdenes de los superiores.

Fue tan evidente la falta de consideración de esta prueba, que no se detuvo el Juez a considerar la teoría del riesgo profesional creado en el contrato laboral, el que se deviene por el grado de peligro que ameritaba el cumplimiento de las funciones de César Augusto García, pues a la par de tener elementos de trabajo que lo podían proteger de una eventual descarga eléctrica, no ocurría lo mismo, con la situación de riesgo o peligro que se presentaba en la zona en la cual tenía que evaluar conexiones fraudulentas, tomar fotos e incluso notificar de tales situaciones a sus propietarios, lo cual aparejado con la presencia de grupos armados ilegales como los "machos" y los "rastrojos", hacía necesario otro tipo de medidas de seguridad y protección para el trabajador, lo cual nunca ocurrió, pese a que como lo indican las autoridades públicas, es conocido el evidente peligro que se cierne para las personas en tales zonas.

Esta falta de análisis del conjunto del material probatorio denunciado, hace incurrir la sentencia en el error de hecho, por violación indirecta de las disposiciones acusadas. Aseveran, que el testigo Diego Arbey Mercado Trejos, informó que entre las funciones del operario estaba hacer lectura del medidor, corroborar su información con la factura de energía y advertir la existencia de fraudes, poniéndolo en conocimiento del propietario del predio, los cuales « en muchas ocasiones ostentan la condición de testaferro, delegado o perteneciente a los grupos que se disputan el poder en la zona »; que a pesar de que indicó que no se requería acompañamiento, el Personero Municipal de La Unión, dio cuenta de la presencia de grupos al margen de la ley en la zona, por lo que los elementos de protección entregados no garantizaban la minimización del riesgo por muerte violenta.

Acotan, que Ricardo Londoño, cuya deponencia fue mal valorada, indicó que el causante había puesto en conocimiento del primer deponente, por ser su superior, « las amenazas que sobre los trabajadores se cernían, pero para corroborarlo el deponente indica que cuando tenían conocimiento de situaciones peligrosas para los trabajadores y eran informados por la fuerza pública, de inmediato se comunicaba con EPSA y se cancelaba el trabajo programado », lo que permite colegir la ausencia total de medidas de seguridad y prevención para proteger la vida de los trabajadores; que « aunque era obligación del señor Raúl Pórtela notificar a la empresa EPSA o MICOL, la presencia de grupos al margen de la ley en los lugares en los cuales se prestaba el servicio laboral, lo cierto es que aquel nunca lo hizo, por ende como superior jerárquico puso en mayor grado de peligro al trabajador » (f.°11 a 31, cuaderno de casación).

CARGO SEGUNDO Denuncian la trasgresión, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 216 del CST, en relación con los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS y 174, 175, 176, 177, 183, 187, 251, 252, 253, 258, 268, 277 y 279 del CPC (f.° 32, ib.). Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1°) Dar por probado, sin estarlo, la ausencia de culpa patronal de las llamadas a juicio. 2°) No dar por probado, estándolo, que las demandadas no habían tomado todas las medidas necesarias para la prevención de la muerte del trabajador. 3°) No dar por probado, estándolo, que la causa de la muerte del trabajador fue el cumplimiento de sus funciones en una zona de alto riego y con evidente presencia de grupos al margen de la ley.

Los cuales fueron consecuencia de la « evaluación errónea de los medios de prueba que se detallaron en el cargo anterior, los cuales no se vuelven a detallar por economía procesal » y la falta de apreciación de: - Certificación o respuesta a Oficio No. 684,19 de junio de 2010 emanada de la Personería Municipal de La Unión Valle del Cauca, obrante a folios 451 y 452. - Respuesta a oficio 2721 del 18/08/2010 por parte de la Policía Nacional. - Oficio de ARP SURATEP, obrante a folio 454 al 458. - Formato de investigación de accidentes de trabajo mortales para empresas afiliadas a Suratep, obrante a folio 457. - Orden No. 00751 dirigida al Director Estratégico de Salud Regional Occidente de la ARP en donde se brinda un informe final sobre las circunstancias en las que se produce el deceso del señor CÉSAR AUGUSTO GARCÍA obrante a folio 460 y siguientes.

Exponen, que el Colegido omitió la valoración de la respuesta al Oficio n.° 684,19 de junio de 2010, emanada de la Personería Municipal de La Unión Valle del Cauca, en la que se informó sobre la existencia de grupos armados al margen de la ley, por lo que « No podía decirse […] que [el] accidente no se ocasionó como consecuencia del servicio y mucho menos por el cumplimiento de sus funciones », teniendo en cuenta que en la zona de prestación de servicio se presentan extorsiones y amenazas de muerte constantes; que el interrogatorio de parte de EPSA ESP, dio cuenta también de los inminentes peligros a los que estaba expuesto su personal, sin que haya solicitado apoyo o respaldo a la Policía Nacional, pues « la única medida de protección que se tomaba era no enviar los trabajadores a cumplir sus funciones cuando la policía les informaba de peligro en la zona ».

Sostienen, que el citado medio de convicción, también dio cuenta de que MICOL S. A., PROSERVIS TEMPORALES S. A. y EPSA ESP S. A., no adelantaron trámite alguno para procurar protección de los riesgo de su personal, al informar que no habían puesto en conocimiento de dicha autoridad denuncia alguna, con la precisión de que « existen corregimientos aledaños al Municipio que para ingresar se requiere el acompañamiento de la fuerza pública, ya que son consideradas zonas de alto riesgo », circunstancias que demuestran, contrario a lo expuesto por el Colegiado, […] que el accidente o los móviles que llevaron a la muerte del trabajador CÉSAR AUGUSTO GARCÍA TURRIAGO fue fruto primero del cumplimiento de sus funciones y segundo, que en el cumplimiento de tales funciones, tenía que ingresar a las fincas o predios en una zona con evidente presencia de grupos al margen de la ley, especialmente los denominados machos y rastrojos, quienes no solo mantienen y mantenían para la fecha de los hechos, una disputa por las tierras y control de rutas del narcotráfico.

De donde, la muerte de un joven de 22 años, a quien se le expuso sin protección ni experiencia en enfrentamiento con grupos ilegales, a cumplir funciones de alta peligrosidad, no puede ser considerado como un caso fortuito o fuerza mayor, […] pues si ello hubiere ocurrido así, entonces no se le habría encontrado muerto, amarrado de pies y manos, muestra evidente que ello no fue una fuerza mayor, como erradamente lo dice el Juez colegiado, y mucho menos un caso fortuito, en una zona del país, donde es común la presencia de grupos violentos, lo que se vio agravó por el tipo de funciones que tenía que prestar el trabajador, las cuales traían aparejadas acciones administrativas y penales en contra de los propietarios de fincas o predios en una zona embargada por fuerzas al margen de la ley.

Agregan que, Es que en este aspecto surge diáfano que una de las partes del contrato de trabajo desconoció sus deberes y obligaciones, fruto de lo cual se causó el grave perjuicio que se demandó, pero lo que no fue observado por el Juez en la sentencia que se pide quebrar. Finalmente, se ha de precisar que cuando el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo habla de culpa comprobada del patrono en la ocurrencia de un accidente de trabajo o de enfermedad profesional, no puede considerarse que la omisión de uno de sus agentes, suponga inexorablemente su responsabilidad y la culpa, pues habrá también que examinar cual fue la conducta de la víctima.

Refieren, que el formato de investigación de accidentes de trabajo mortales, para empresas afiliadas a SURATEP, obrante a folio 457 del cuaderno principal, es un documento proveniente de un tercero, que debía ser estimados por el Juez pues, « con el testimonio del señor Ricardo Londoño y Diego Arbey Mercado », permite determinar que las funciones del trabajador tenían un « evidente riesgo, no solo en la manipulación de redes eléctricas, sino también en la verificación de acometidas y su consecuente cambio, pues ello implicaba ingreso a las fincas o predios de la zona rural y además entrar en posibles conflictos con los usuarios »; que la Orden n.° 00751, dirigida al director estratégico de salud regional occidente de la ARP, en donde se brinda un informe final sobre las circunstancias en las que se produce el deceso del señor García, también dio cuenta del conocimiento que tenían las autoridades de policía, acerca de la presencia de un grupo armado, denominado « los machos », respecto de los cuales, « se especula », estaban involucrados en el homicidio del trabajador, pues tenían disputas de territorio con los « Rastrojos »; que por ello era necesario la adopción de medidas de protección y seguridad.

Afirman, que el citado informe también pone de presente las circunstancias que dan lugar a la solidaridad entre las demandadas, al señalar que « el afiliado se había vinculado con la Temporal PROSERVIS, pero continuaba laborando para la misma empresa con la que llevaba más de un año y medio de estar vinculado es decir, con MICOL LTDA.»; que las empresas no pudieron continuar los recorridos en la zona El Lular y la Cabaña de Toro, Valle, pues ponían en riesgo su personal.

Concluyen que, […] la forma como ocurrió la muerte, la presencia de grupos al margen de la ley, las funciones que tenía que cumplir el trabajador, el estado de soledad en el que se le envió y la ausencia de medidas de protección para su vida, lo dejaron en la total desprotección que finalmente llevó a que los grupos al margen de la ley lo amarrarán de pies y manos y lo asesinaran.

Ninguna prueba milita en el infolio que nos permita deducir la existencia de medidas de protección que le son obligatorias al empleador para dar protección y seguridad a sus trabajadores, por modo que el caso no correspondió a un actuar diligente y cuidadoso y mucho menos a un caso fortuito o fuerza mayor como lo dijo el Juez. Contrario a ello brota evidente la culpa patronal por un riesgo creado.

(f.° 32 a 40, ibídem ) RÉPLICA PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S. A. - PROSERVIS TEMPORALES S. A.-, se opone a la estimación de los cargos, porque la censura incurrió en los siguientes defectos técnicos: 1. En el alcance de la impugnación omitió indicar a la Corte si lo que pide es el quebranto total o parcial del segundo fallo, así como referirse frente a las pretensiones de la primera sentencia. 2.

En la proposición jurídica del primer cargo, se acusa la trasgresión de normas procesales y de la CN, pero sin hacer referencia a ninguna norma sustantiva de orden laboral; además, las primeras no fueron cuestionadas como violación medio. 3. Se estructuraron los errores de hecho sobre la apreciación errónea del interrogatorio de parte, los testimonios y el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que son pruebas no calificadas en casación. 4.

Los errores 2°, 3°, 4° y 5° « son inexistentes porque el Tribunal no los plasmó en su sentencia, mal puede quebrantarse ». 5. El segundo cargo, se remitió a lo expuesto en el primer ataque, por lo que incurrió en los anteriores defectos de técnica. Asevera que, de todas maneras, el Colegiado no incurrió en yerro alguno, porque su decisión estuvo sujeta una valoración conjunta e integral de la prueba, en el marco del principio de su libre apreciación. (f.° 51 a 76, ib.).

MONTAJES DE INGENIERÍA DE COLOMBIA - MICOL S. A. y la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. – EPSA S. A. ESP, a través de escritos separados, pero con igual contenido, afirmaron que los cargos presentan errores técnicos, pues el alcance de la impugnación no es claro, aun si se entendiera que lo que pretende es la casación del segundo fallo y la revocatoria del primero, pues las pretensiones no gozan de ese atributo; además, no se confutaron todos los medios de convicción valorados por el Tribunal, lo que mantendría su presunción de acierto y legalidad (f.° 79 a 87 y 89 a 97, ibídem ).

CONFIANZA S. A. expone que en el alcance de la impugnación se omitió indicar a la Corte lo que pretende en sede de instancia respecto de la primera sentencia; que, además, se acusaron normas procesales y constitucionales pero ninguna de orden nacional y de naturaleza sustancial; que los errores de hecho se fundaron en pruebas no calificadas, las cuales tampoco demostrarían la culpa patronal, por cuanto dan cuenta de que el accidente de trabajo que causó la muerte del trabajador, fue producto de un hecho violento del que desconocen las causas, por lo que pueden ser consideraros fuerza mayor (f.° 101 a 105, ib.).

CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque los cargos que se estudian, presentan deficiencias técnicas, que no permiten su estimación. En efecto, el alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda de casación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pretende que la Corte quiebre la decisión del Juez colegiado, pero omite señalar lo que pretende en sede de instancia del fallo de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme, como lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL4426-2017, al señalar « deben los impugnantes, luego de solicitar la casación del fallo acusado, expresar cual debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar el proveído de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse […] ».

Ahora, aunque, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL033-2018, la Sala ha dicho que ese yerro puede ser superado, siempre que sea posible inferir la intención de la parte recurrente, como ocurre, por ejemplo, cuando se expresa la intención de obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, que le fueron adversas en el primer fallo, en los cargos se presentan otros que los hacen inestimables.

Así se dice, porque, a pesar de que no le asiste razón a las réplicas, en el sentido de que en la proposición jurídica del primer cargo, no se enunció ninguna norma sustantiva de carácter nacional, pues, por el contrario, se advierte que la censura señaló como trasgredidos los « artículos 63, 1582, 1603, 1604, 2341, 2342, 2344, 2349, 2356, 2359 del CC […] 29 y 53 de la Constitución Política » (f.° 14, ib. ), las cuales tienen esa naturaleza, denunció con error la violación de preceptos de naturaleza adjetiva, tales como: los artículos 50, 60 y 61 del CPTSS y 174, 176, 177 y 305 del CPC, en el citado cargo y, éstos y los artículos 183, 187, 251, 252, 253, 258, 268, 277 y 279 del CPC, en el segundo (f.° 32, ibídem ), sin que los adujera como medio que precipitó la trasgresión de la normativa sustancial de rango nacional que enlistó como acervo normativo de la demanda, debiendo hacerlo, según lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, en la que dijo: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.

Tampoco explica, como le correspondía, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la trasgresión de la normativa sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en la proposición jurídica, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

Regla jurisprudencial destacada como falencia insuperable de la acusación, en la providencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, así: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo.

Adicionalmente, a pesar de que ambos ataques fueron dirigidos por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, debe estar presidida por la discrepancia en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, la impugnación introdujo cuestionamientos típicamente jurídicos, ajenos a tal senda, al señalar: En el primero, que la Corte ha señalado que la muerte de un trabajador producida por agresión de terceros, constituye un accidente laboral, por lo que corresponde al Juez examinar qué medidas fueron adoptadas por le empleadora pare evitar el riesgo; que, […] el patrono es responsable de los accidentes ocurridos a sus operarios con motivo del trabajo que realicen y en el ejercicio de la profesión que ejerzan a menos que el accidente sea debido a culpa del mismo trabajador o a una fuerza extraña al trabajo, siendo incluso exculpativa de la culpa alegada la imprudencia o descuido del trabajador (f.° 24, cuaderno de casación).

Y en el segundo, que: […] Finalmente, se ha de precisar que cuando el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo habla de culpa comprobada del patrono en la ocurrencia de un accidente de trabajo o de enfermedad profesional, no puede considerarse que la omisión de uno de sus agentes, suponga inexorablemente su responsabilidad y la culpa, pues habrá también que examinar cual fue la conducta de la víctima (f.° 36, cuaderno de casación).

Cuestionando con ello, la conclusión del Tribunal, en la que, remitiéndose a las reglas de la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, dijo: […] la responsabilidad que conlleva la indemnización ordinaria y total de perjuicios tiene una naturaleza subjetiva, de modo que, su establecimiento amerita, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que, según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo general le corresponden.

(f.° 58, cuaderno principal) Además, entremezcló vías de violación legal, toda vez que aunado a las discusiones jurídicas que plantea, según lo visto, introduce varias equivocaciones fácticas, fruto de la errónea apreciación de la prueba censurada en el primer ataque y, de ésta y de la falta de apreciación de la documental que cita en el segundo cargo, con lo cual pasó por alto lo adoctrinado por la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL737-2018, en la que dijo, que la acusación así formulada, « incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal».

Por otro lado, advierte la Sala que ambas acusaciones (en atención a que en el segundo ataque, la censura pidió que se tuviesen en cuenta los cuestionamientos probatorios del primero, « los cuales no vuelve a detallar por economía procesal »), se fundamentaron en pruebas no calificadas para fundar los cargos en casación, pues la censura controvirtió, en ambos ataques, conforme a lo dicho, esencialmente la valoración que hizo la segunda instancia de los testimonios de Ricardo Londoño Parra, Diego Arbey Mercado Trajos, Raúl Portera, Marcela García y Gloria Álvarez Giraldo y el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de folios 476 a 482, agregando, en el segundo, la falta de apreciación del « Oficio de ARP SURATEP, obrante a folio 454 al 458 », el « Formato de investigación de accidentes de trabajo mortales para empresas afiliadas a Suratep, obrante a folio 457 » y la « Orden No. 00751 dirigida al Director Estratégico de Salud Regional Occidente de la ARP […]», que constituyen documentos declarativos de terceros, olvidando que el error manifiesto de hecho es motivo del recurso extraordinario laboral, únicamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea « de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular » y solo procede la estimación de los no calificados, cuando con el estudio de aquellos, se logra demostrar alguno de los errores fácticos aducidos, circunstancia que no se presenta en este asunto.

En efecto, en relación con los testimonios, en la sentencia CSJ SL1170-2018, la Corte dijo: Así las cosas, al no haberse demostrado por parte de la censura la comisión de un error de hecho manifiesto y evidente, con base en la prueba calificada, no le es dable a la Corte entrar a analizar el dictamen pericial y los testimonios, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo ostentan la calidad de prueba calificada en la casación del trabajo, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular.

Así las cosas, no es posible estructurar un error de hecho con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. En cuanto al segundo, esto es, el dictamen de pérdida de capacidad laboral, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25390, se precisó « En cuanto al dictamen de la junta de calificación, no es prueba calificada en casación para demostrar errores de hecho » Y frente de los documentos declarativos provenientes de tercero, tales como: el oficio de ARP SURATEP, el formato de investigación de accidentes de trabajo mortales para empresas afiliadas a SURATEP y la Orden n.° 00751, en la sentencia CSJ SL11119-2016, que reitera las sentencias CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484 y CSJ SL, 23 feb. 2010. rad. 36615, dijo: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

Ahora, a pesar de que el recurrente alude al interrogatorio de parte de EPSA S. A. ESP, para estructurar los errores de hecho que endilga al Colegiado, éste merece igual consideración a la efectuada frente a la prueba testimonial y los documentos declarativos de tercero, planteada líneas atrás, porque, como se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho », por manera que, sólo si de su verificación, se concluye que existe verdaderamente una confesión, podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria, presupuesto que no se cumple en el caso, toda vez que la representante legal de la codemandada, fue enfática en señalar que: a pesar de que a la empresa no le compete realizar investigaciones acerca del orden público en el lugar en que prestó sus servicios el causante, cuenta con una unidad de seguridad que monitorea cualquier situación de riesgo o alarma y se informa de las autoridades públicas; que ante cualquiera de esas situaciones adopta como mecanismos de protección diferentes protocolos, entre ellos, especialmente, la suspensión de actividades en el lugar, precisando que en la fecha del accidente del señor García Turriago, no contaba con información amenazante o de alarma.

En efecto, dijo textualmente la citada representante legal: PREGUNTA 1: "Cuándo los empleados de la empresa deben prestar sus servicios en zonas calificadas como de alto riesgo por presencia de grupos al margen de la ley, se servirá indicar qué medidas de seguridad se adoptan?" CONTESTO: "EPSA cuenta con una unidad de seguridad la cual se encarga de monitorear estas situaciones, una vez que la empresa es enterada por parte de las autoridades de alguna situación irregular de seguridad así mismo se le informa a las unidades respectivas a fin de que tomen las medidas, generalmente de no realizar trabajos en esas zonas" PREGUNTA 2: "Sírvase indicar cuáles son esas medidas de seguridad a las que usted se refiere?" CONTESTÓ: "Dependerán de la situación que se presente y como lo dije anteriormente por lo general es que no se programa la realización de los trabajos en las zonas en que se encuentre con alguna situación irregular de seguridad" PREGUNTA 3: "Esa unidad de seguridad a la que se refiere presta también colaboración o le es obligatoria a los contratistas de dicha empresa tales como MICOL S. A.?" CONTESTÓ: "La unidad de seguridad una vez es informada por parte de las autoridades avisa a las unidades respectivas de la empresa y estas a su vez deberán informar a los contratistas" […] PREGUNTA 10: Sírvase indicar si la empresa por usted representada, investigó si la zona de Toro, La Unión y Versalles, eran calificadas como de alto riesgo por la presencia de grupos al margen de la Ley, frente al servicio o actividades que nos hemos venido refiriendo? CONTESTÓ: "A mi representada no le compete realizar esta clase de investigaciones, esto le compete al Estado a través de las autoridades de policía, militares, fiscalía etc.

Diferente es, que la empresa se valga de informaciones emitidas por las autoridades anteriormente mencionadas. Sin embargo, es de precisar que para la fecha de la muerte del señor García a EPSA no le llegó información alguna acerca de situaciones de inseguridad en las zonas por el apoderado de la parte demandante señaladas. PREGUNTA 11: Pidió la empresa EPSA informes a las autoridades descritas por usted, sobre situaciones de inseguridad para el año 2006, en la zona donde perdió su vida el señor César Augusto García? […] CONTESTADO: Reitero mi respuesta anterior a la pregunta anterior en el sentido de que a EPSA no le compete adelantar esta clase de investigaciones, es un deber del Estado la seguridad de los habitantes del territorio nacional, así mismo el señor García Turriago no fue empleado de EPSA, por ende cualquier información al respecto debió encargarse su correspondiente empleador.

PREGUNTA 12: Sírvase indicar según su respuesta anterior, si la demandada conoció informes de las autoridades antes mencionadas para adoptar medidas preventivas? CONTESTO: Reitero mis respuestas a las preguntas número diez y once. EPSA no fue informada y no se tuvo conocimiento de alguna situación irregular de seguridad que pudiera presentarse en las zonas mencionadas para la fecha de la muerte del señor García Turriago.

(f.° 657 a 662, cuaderno principal). Ahora, en relación con al acta de la diligencia de inspección judicial al cadáver, (f.° 449 a 451, ibídem ), la respuesta al Oficio n.° 68419 de junio de 2010, emanada de la Personería Municipal de La Unión Valle del Cauca (f.° 452 a 453, ib. ) y la respuesta al Oficio n.° 2721 del 18 de agosto de 2010 de la Policía Nacional (f.° 454, ibídem ), que por ser documentos públicos, se reputan auténticos, en cuanto dan fe es de su otorgamiento, de la fecha y las declaraciones que en ellos hizo el funcionario público en uso de sus funciones, conforme lo ha explicado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL17468-2014, debe precisarse, que ninguno de ellos acredita la existencia de errores de hecho imputados al Tribunal, por las razones que se pasan a explicar: En primer lugar, porque la diligencia de inspección judicial al cadáver, (f.° 449 a 451, ibídem ), solo describe las circunstancias en las que fue hallado el cuerpo del señor García Turriago, en cuanto al lugar, las condiciones físicas que presentaba, esto es, que fue amarrado de pies y manos y con impactos de bala a la altura del cráneo, así de los objetos que portaba, entre ellas, las prendas que vestía, lo cual solo daría cuenta de la muerte violenta que encontró demostrada el Colegiado.

El oficio calendado el 20 de septiembre de 2010, de la Personería Municipal de la Unión Valle, expedido como respuesta al Oficio n.° 684 del 19 de junio de 2010, informa que a pesar de que en la zona existen grupos al margen de la Ley, « en el Despacho no existen registros si ello ocurría en el 2006 »; que, a pesar de que en dicho lugar es común que se presenten amenazas y extorsiones, cuando se presentan son puestas «[…] en conocimiento de las autoridades judiciales o policivas estos hechos para que ellos inicien un protocolo de seguridad y las investigaciones judiciales »; que MICOL S. A., PROSERVIR TEMPORALES S. A. y ESPSA ESP S. A. no habían informado al « Despacho », denuncias al respecto; que « existen corregimientos aledaños al Municipio que para ingresar se requiere el acompañamiento de la fuerza pública, ya que son considerados zonas de alto riesgo », pero sin indicar cuáles (f.° 452 a 453, ib.).

Por su parte, el Oficio n.° 418 COMAN- ESUNI-20.1 del 19 de agosto de 2010, expedido por la Policía de La Unión, como respuesta a Oficio 2721 del 18 de agosto de 2010 (f.° 454, ibídem. ), comunica que, Hasta este momento este comando no cuenta con referentes de información que permitan asegurar la presencia de integrantes de grupos al margen de la ley en el municipio […] Por otro lado, revisados los archivos documentales de la unidad, no se encuentran elementos de información que permitan conocer la situación de orden público de la jurisdicción para el año 2006 […] Realiza la Sala la anterior remembranza, porque de ellas no se desprende que las demandadas tuvieran conocimiento de alguna situación irregular o amenaza al trabajador o su personal, que los pudiesen poner en riesgo en la ejecución de sus funciones y que requiriera de protección especial ante una eventual muerte violenta, pues, incluso, las referidas autoridades públicas fueron enfáticas en anotar que para la fecha en que ocurrió el homicidio del señor García Turriago, no tenían conocimiento o registro de la presencia de grupos ilegales, razón por la cual no pudo incurrir el Colegiado en los errores de hecho 1°, 2°, 3°, 4°, 5° del primer cargo y 2° y 3° del segundo ataque, pues no se demostró, se itera, con la prueba calificada, que la causa de la muerte estuviese relacionada con el cumplimiento de funciones del trabajador, ni que existiera alarma que debiera ser atendida por las demandadas, en razón al alto riesgo del sitio donde aquel prestó sus servicios.

Por otro lado, con relevancia para el caso, advierte la Corte que la censura deja incólume varios asertos fácticos del Juez de apelación, pues no cuestionó la valoración que hizo de los testimonios de Mercedes García de Peña, Jorge Álvarez Velásquez, Didier Javier Moreno Parra, así como del reglamento de higiene y seguridad industrial de PROSERVIS TEMPORAL, el programa de salud ocupacional 2006 - 2007, de EPSA., el reglamento de higiene y seguridad industrial - PROSERVIS S. A., el programa de salud ocupacional de MICOL LTDA. y el programa de salud ocupacional de PROSERVIS TEMPORAL, por lo que no atacó todos los fundamentos fáctico – probatorios de la sentencia, con lo cual la deja incólume en ese tópico, protegida por la doble presunción de legalidad y acierto que le asiste, como lo ha sostenido esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5158-2018, en la que indicó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Finalmente, a modo de doctrina, resulta importante recordar que, la jurisprudencia ha señalado que, en principio, no es responsabilidad de los empleadores particulares los daños, ni riesgos derivados del orden público de la Nación, o por actos delictivos de los grupos armados al margen de la ley, dado que no hacen parte de los extraños, genéricos ni específicos que asumen con su actividad empresarial, sino que se comportan como riesgos excepcionales que, por regla general, escapan del ámbito de protección, salvo en aquellos casos en los que, «[…] a pesar del conocimiento cierto y previo del empleador sobre su peligro y magnitud […] expone […] deliberadamente al trabajador », evento en el cual la responsabilidad si le es imputable, desde la llamada culpa lata del artículo 63 del Código Civil, es decir, cuanto « actúa de manera equiparable a la del dolo civil », presupuesto que no se advierte satisfecho en el caso, en razón a que no se tenía conocimiento de una situación de riesgo excepcional, que implicara la adopción de medidas especial y a su alcance para minimizarlo.

En efecto, en la sentencia CSJ SL16367-2014, la Corte expuso: No empece, el no haberse pronunciado el Tribunal sobre ese particular aspecto no impide a la Corte precisar que aun cuando es cierto que no es responsabilidad de los empleadores particulares el orden público de la Nación, por ser éste de cargo de las autoridades competentes del Estado; como también, que las alteraciones de dicho orden público propiciadas por grupos armados al margen de la ley poniendo en riesgo la vida, honra y bienes de las personas no se caracterizan por ser públicas, programadas, ordenadas y sometidas a un mínimo de guarda y respeto por los derechos humanos de quienes ante su fuerza se pueden ver afectados por razón de su naturaleza sorpresiva, clandestina y violenta, lo cual conlleva para los particulares una obvia y absoluta impotencia para evitarlas, resistirlas o rechazarlas, todo lo cual, en principio, daría lugar a considerar que los empleadores ninguna responsabilidad deben asumir frente a las contingencias que afectan la vida o integridad personal de sus servidores cuando se ven expuestos a tales eventualidades, también lo es que tal clase de riesgos, que no resulta jurídicamente posible tenerlos como parte de los riesgos genéricos del trabajo, así éstos se produzcan por el mero hecho de la prestación personal de servicios; como tampoco de los denominados por la jurisprudencia de la Sala como riesgos específicos, referidos ellos como propios a la actividad particular y concreta de cada trabajador, sí constituyen riesgos excepcionales que, por regla general, escapan del ámbito de responsabilidad a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por versar éste precepto sobre los riesgos genéricos y específicos del trabajo que dan lugar a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales por razón de la llamada culpa leve del empleador, esto es, la que se opone al cuidado mediano u ordinario que debe emplearse en la administración de los propios negocios, como el exigido de un buen padre de familia (artículo 63 del Código Civil), pero que, por excepción, y bajo ciertas circunstancias, como cuando a pesar del conocimiento cierto y previo del empleador sobre su peligro y magnitud se le expone a ellos deliberadamente al trabajador, deben considerarse como generadores de la misma responsabilidad patronal, caso para el cual el grado de culpa exigida sobre los hechos o sucesos que afecten la vida o integridad del trabajador requieren acreditarse desde el concepto de culpa grave, esto es, desde la llamada ‘culpa lata’ por el citado artículo 63 del Código Civil colombiano, por traducir un actuar con negligencia grave, como cuando no se manejan los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios, es decir, cuando se actúa de manera equiparable a la del dolo civil.

Tal proceder del empleador, que se puede acreditar por todos los medios de prueba permitidos en la ley, dan lugar, en criterio de la Corte, a que éste también responda por la indemnización plena de perjuicios de que trata el citado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, en las mencionadas circunstancias el accidente de trabajo o la enfermedad profesional derivada del sometimiento a dicho riesgo se habría producido con concurrencia de su culpa, por desatención a los deberes genéricos de protección y seguridad (artículo 56 Código Sustantivo del Trabajo), dado un comportamiento patronal imprudente y temerario.

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, se desestiman los cargos. Las costas, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, serán responsabilidad de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que instauraron NELLY TURRIAGO BOHÓRQUEZ y ANDRÉS FELIPE GARCÍA TURRIAGO a PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S. A. - PROSERVIS TEMPORALES S. A.-, MONTAJES DE INGENIERÍA DE COLOMBIA - MICOL S. A.- y EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. – EPSA S. A. ESP -.

Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00