Radicación n.° 62983 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3543-2018 Radicación n.° 62983 Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS BOLÍVAR PACHECO, CARLOS HUMBERTO PEÑA YANQUEN, CARLOS WILLIAM HERNÁNDEZ ROJAS, NÉSTOR RAÚL ALBA OROZCO Y GABRIEL ÁVILA MONTAÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PARA LA LIQUIDACIÓN DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS -P.A.R.- y LA NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES.
I.
ANTECEDENTES ANDRÉS BOLÍVAR PACHECO, CARLOS HUMBERTO PEÑA YANQUEN, CARLOS WILLIAM HERNÁNDEZ ROJAS, NÉSTOR RAÚL ALBA OROZCO y GABRIEL ÁVILA MONTAÑA llamaron a juicio al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PARA LA LIQUIDACIÓN DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS -P.A.R.- y LA NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con TELECOM; la condición de trabajadores próximos a pensión en los términos de la Ley 790 de 2002, sus decretos reglamentarios y la Ley 812 de 2003; que la terminación del contrato de trabajo fue ineficaz, « en atención a su condición de trabajadores próximos a pensión»; que las demandadas son solidariamente responsables; se ordenara la reinstalación sin solución de continuidad; se condenara al pago de salarios, prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta que se les incluyera en la nómina de pensionados y la indexación. Como primera pretensión subsidiaria, solicitaron se declarara que los contratos de trabajo terminaron unilateralmente y sin justa causa por parte de TELECOM, al desconocer la estabilidad laboral reforzada de la que gozaban por ser trabajadores próximos a pensión y, como consecuencia, se condenara a pagar la pensión sanción de la Ley 171 de 1961 y Decreto 1848 de 1969, proporcional al tiempo de servicio, por ser un despido sin justa causa.
Como segunda pretensión subsidiaria, pidieron se declarará que TELECOM ofreció un plan de pensión anticipada, y como consecuencia se ordenara su inclusión en este, a partir del 1° de abril de 2003; y se dispusiera el pago indexado de cada una de las mesadas dejadas percibir (f.° 395 a 443 del primer cuaderno del Juzgado). Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que nacieron en las siguientes fechas: NOMBRE FECHA DE NACIMIENTO ANDRÉS BOLÍVAR PACHECO 14 de agosto de 1954 CARLOS HUMBERTO PEÑA YANQUEN 4 de enero de 1957 CARLOS WILLIAM HERNÁNDEZ ROJAS 13 de marzo de 1964 NESTOR RAUL ALBA OROZCO 18 de enero de 1961 GRABRIEL ÁVILA MONTAÑA 28 de julio de 1962 Se vincularon a TELECOM como se describe a continuación: NOMBRE Fecha de ingreso a TELECOM antes de posesión Fecha de Nombramiento en propiedad en TELECOM Último cargo desempeñado Fecha de desvinculación Ciudad de desempeño a la fecha de desvinculación ANDRÉS BOLÍVAR PACHECO NO 10 de septiembre de 1984 Auxiliar Técnico 26 de julio de 2003 Sogamoso, Boyacá CARLOS HUMBERTO PEÑA YANQUEN 17 de mayo de 1979 1 de marzo de 1980 Técnico 26 de julio de 2003 Tunja, Boyacá CARLOS WILLIAM HERNÁNDEZ ROJAS 30 de abril de 1984 1 de marzo de 1985 Técnico 26 de julio de 2003 Tunja, Boyacá NESTOR RAUL ALBA OROZCO NO 1 de marzo de 1985 Auxiliar Administrativo 26 de julio de 2003 Tunja, Boyacá GRABRIEL ÁVILA MONTAÑA 23 de septiembre de 1983 18 de abril de 1984 Auxiliar Telecomunica-ciones 26 de julio de 2003 Tunja, Boyacá Relatan, que la desvinculación fue irregular, al no tenerse en cuenta que se encontraban próximos a cumplir con los requisitos de la pensión del régimen especial establecido para los trabajadores de TELECOM, NOMBRE Edad cumplida a la fecha de desvinculación Tiempo cumplido a la fecha de desvinculación ANDRÉS BOLÍVAR PACHECO 49 años, 12 días 18 años, 10 meses, 20 días CARLOS HUMBERTO PEÑA YANQUEN 46 años, 6 meses, 22 días 24 años, 1 mes, 8 días CARLOS WILLIAM HERNÁNDEZ ROJAS 39 años, 4 meses, 13 días 18 años, 6 meses, 11 días NESTOR RAUL ALBA OROZCO 42 años, 6 meses, 8 días 18 años, 4 meses, 22 días GRABRIEL ÁVILA MONTAÑA 41 años, 28 días 19 años, 4 meses Agregan, que el 28 de febrero de 2003, TELECOM generó en favor de sus trabajadores un plan de pensión anticipada aprobado mediante Acta n.° 1782/03, el cual establecía « que serían objeto de pensión anticipada aquellos trabajadores que como el caso de los demandantes les hiciera falta 7 años o menos, para ser destinatarios del derecho pensional en atención de los regímenes especiales de Telecom»; que tal plan le fue ofrecido a otros trabajadores con quienes la demandada firmó un acta conciliatoria, pero a ellos no, aunque tenían las condiciones requeridas; que cumplían con la condición de estabilidad de acuerdo a los alcances de la Ley 790 de 2002 y la Ley 812 de 2003, respecto de su calidad de trabajadores próximos a pensión; que el Gobierno Nacional, mediante Decreto n.° 1615 de junio de 2003, decidió la supresión y posterior liquidación de esta empresa; que se encargó de la liquidación a la Fiduciaria la Previsora S.A.; que la totalidad de funciones y fines de TELECOM fueron asumidas por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., creada por medio del Decreto 1616 del 12 de junio de 2003, burlando los derechos laborales de los trabajadores; que TELECOM desconoció la protección especial de la que eran titulares por su condición de pre-pensionables y terminó los contratos el 26 de julio de 2003, siendo su último salario a tal fecha, el que a continuación se relaciona: Nombre Último salario ANDRÉS BOLÍVAR PACHECO $1.095.356 CARLOS HUMBERTO PEÑA YANQUEN $2.477.177 CARLOS WILLIAM HERNÁNDEZ ROJAS $1.732.600 NESTOR RAUL ALBA OROZCO $1.034.816 GRABRIEL ÁVILA MONTAÑA $979.307 Al dar respuesta a la demanda, el MINISTERIO DE COMUNICACIONES hoy MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, se opuso a la totalidad de pretensiones y hechos porque nunca fue empleador o contratante de los demandantes como tampoco es representantes del otro demandado.
En su defensa, formuló las excepciones de falta de elementos que demuestren la solidaridad del MINISTERIO DE COMUNICACIONES en cuanto a las declaraciones e indemnizaciones pedidas; falencia de elementos contra el MINISTERIO DE COMUNICACIONES; indebida integración del contradictorio; inexistencia del derecho (f.° 465 a 472 del primer cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S. A.- y SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. -FIDUCIAR S. A.-, como integrantes del Consorcio de Remanentes de TELECOM, se opusieron a la totalidad de pretensiones. Frente a los hechos, aclararon que los vínculos terminaron el 25 de julio de 2003 como consecuencia de la supresión de cargos ordenada por el Decreto 1615 de tal anualidad; que los demandantes eran empleados públicos a la entrada en vigencia del Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, el cual, transformó a TELECOM en Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que se convirtieron en trabajadores oficiales, sin que cumplieran con la adenda del artículo 2° de la CCT 1996-1997; que el ofrecimiento del plan anticipado de pensión se dio hasta marzo de 2003; que a los actores no se les hizo tal ofrecimiento porque no cumplían con los requisitos convencionales y legales, ni presentaron solicitud antes de que finalizara el proceso liquidatorio.
En su defensa, formuló las excepciones perentorias de imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A. como integrante del consorcio de remanentes TELECOM; inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; presunción de legalidad de los Decretos 1615 y 2062 de 2003 y 4781 de diciembre de 2005; buena fe; pago; compensación; otras prescripciones (f.° 761 a 825 del primer cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de agosto de 2012 (f.º 1117 a 1134 del tercer cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER al demandado CONSORCIO SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., y SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A., que constituyen el ente denominado PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM “PAR”, y a la NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES hoy MINISTERIO DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES de todas y cada una de las pretensiones, impetradas en la presente demanda por los demandantes ANDRÉS BOLÍVAR PACHECO, CARLOS HUMBERTO PEÑA YANQUEN, CARLOS WILLIAM HERNÁNDEZ ROJAS, NÉSTOR RAÚL ALBA OROZCO Y GABRIEL ÁVILA MONTAÑA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia a la parte actora. Por secretaría en oportunidad procesal practíquese la liquidación de costas en esta primera instancia, incluyendo por concepto de Agencias en Derecho la cantidad de $566.700 M/CTE.
CUARTO: CONSÚLTESE, la presente decisión ante el Superior inmediato, en caso de no ser apelada por las partes, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Negrilla en el texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo del 2013, confirmó la del a quo (f.° 6 al 25 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó los cargos de los demandantes, extremos de las relaciones de trabajo y fechas de nacimiento, con el fin de determinar si cumplían con los requisitos para ser beneficiarios del plan de pensión anticipada. De esta forma, transcribió apartes del artículo 23 de la Ley 790 de 2002 y del literal d) del artículo 8° de la Ley 812 de 2003, sobre la condición de personas próximas a pensionarse.
Además, señaló que el instructivo del Plan de Pensión Anticipada de TELECOM, […] se dirige a quienes están cobijados por los regímenes especiales y quienes al 1 de abril de 1994 tengan 40 años si es hombre o 35 si es mujer, o haber cotizado más de 15 años y estar vinculado a la planta de personal de Telecom al 29 de diciembre de 1992, fecha en que se emitió el Decreto 2123 de ese mismo año, que lo transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado.
Estos regímenes especiales son “20 años al servicio del Estado y 50 años de edad; 25 años al servicio del Estado y cualquier edad; 20 años en cargos de excepción y cualquier edad” (folio 680). Es entonces evidente que al 1 de marzo de 2003 fecha en que se ofreció el plan de pensión anticipada los demandantes no tenían 20 años de servicio al Estado; tampoco acreditó que sus cargos fuera de excepción para que accediera a la pensión. Resulta evidente entonces que no eran beneficiarios del Plan de Pensión Anticipada ofrecido por la extinta TELECOM, ni tenían la condición de pre pensionados que debiera protegerse.
Máxime que no puede extenderse la vigencia de dicho Plan a la fecha de liquidación de la empresa en que decidieron ofrecerse a éste (folio 623, 652, 660), el que le fue negado Carlos Humberto Peña (folio 646), porque no se encontraba amparado en el régimen de transición en la modalidad de cargo ordinario, ni tampoco en cargos de excepción, pues el mismo fue claro en establecer que iba dirigido a quienes les faltaren menos de 7 años para cumplir los requisitos de pensión al 31 de marzo de 2003 en cargos ordinarios.
Expuso, que al 29 de diciembre de 1992, los actores no desempeñaban cargos de excepción, ni acreditaban los requisitos del régimen de transición contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, […] teniendo en cuenta que la adenda al artículo segundo de la Convención Colectiva 1996-1997, ratifica este derecho al otórgarles las modalidades de pensión con 50 años, después de 20 años de servicio, 25 años de servicio, sin consideración a la edad y, 20 años de servicio, sin consideración a la edad, en los términos del Decreto 1835 de 1994 o cargos de excepción. Concluyó, que ninguno de los demandantes tenía más de 40 años de edad, ni más de 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, por lo tanto, no podían ser beneficiarios de la pensión anticipada.
Asimismo, precisó que su situación pensional se encontraba regida por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, « que los coloca a más de 7 años de pensión, al 31 de marzo de 2003, lo que impide la condición de pre-pensionados, que fue precisamente la que se protegió con el ofrecimiento de este Plan de manera mejorada en relación con la Ley que tenía un plazo de tres años».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ANDRÉS BOLÍVAR PACHECO, CARLOS HUMBERTO PEÑA YANQUEN, CARLOS WILLIAM HERNÁNDEZ ROJAS, NÉSTOR RAÚL ALBA OROZCO y GABRIEL ÁVILA MONTAÑA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 46 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formulan seis cargos, por la causal primera de casación, replicados por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM PAR, que serán estudiados en forma conjunta por cuanto tienen el mismo propósito, aunque se formulen por vías disímiles, y adolecen de similares falencias técnicas. CARGO PRIMERO Acusan, la sentencia de: Violación directa, en el concepto de error de interpretación del artículo 12º de la Ley 790 de 2002; artículos 12 y 13 del Decreto 190 de 2003 y Decreto 4781 de 2005, que determina la liquidación de Telecom hasta el día 31 de enero de 2006.
Así como la inaplicación de la Sentencia C-991 de 2004 y sus extremos en cuanto hace al artículo de la Ley 790 de 2002 y T-993 de 2007 para próximos a Pensión. En la demostración del cargo, señalan que el Tribunal entremezcló los conceptos de prepensión y pensión anticipada; que la fuente formal para determinar los requisitos de la pensión se encuentra en las normas y en la convención colectiva de trabajo, como lo determina el « Plan de Pensión anticipada, incluyéndose dentro del mismo: …a los trabajadores oficiales de la Empresa cobijados por alguno de los regímenes especiales de pensión y que les falte 7 años o menos para cumplir con los requisitos de pensión al 31 de marzo de 2003, si el trabajador ocupa un cargo ordinario».
Explican que son: […] trabajadores prepensionables y destinatarios de pensión anticipada gozan de estabilidad laboral reforzada que las demandadas pretenden evadir haciéndole el birlibirloque a las decisiones de la H. Corte Constitucional, que en el peor de los casos enseñaron que protecciones de esta naturaleza deberían extenderse en el tiempo hasta tanto se efectúe conforme al ordenamiento vigente, el último acto que ponga fin a la vida jurídica de la empresa.
Señalando que TELECOM subsistiría hasta tanto no quedase aprobada el acta final de su liquidación. Por ende, indican que el artículo 2° del Decreto 4781 de 2005 fijó como fecha de liquidación de TELECOM el día 31 de enero de 2006, así que, la estabilidad laboral reforzada de los demandantes se extendía « por lo menos hasta tal fecha». Transcriben extractos de los pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado « que sacan del ordenamiento jurídico aquellos apartes del Decreto 190/03 que pretendieron irregularmente generar limitación en el tiempo».
De los cuales, se extrae que « de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 790, la protección que allí se estableció no contempló limitación alguna en el tiempo», lo que sí hizo el artículo 16 del Decreto 190 de 2003, disposición que no es posible aplicar, debido a que, según los presupuestos de jerarquía de normas, « no es procedente que una norma de menor jerarquía como lo es un Decreto, pueda imponer una limitante temporal».
Aducen, que de conformidad con la CC C-991-2004 «No existe el límite en el tiempo, en cuanto a las personas destinatarias del denominado reten Social». Además, la sentencia CC T-993-2007, señaló que el término para los trabajadores próximos a pensionarse fue prorrogado por la Ley 812 de 2003, […] Así, la contabilización de los tres años a partir de los cuales una persona adquiere dicha calidad no parten de la vigencia de la Ley 790 de 2002 sino que se contabilizan a partir de la reestructuración efectiva de la correspondiente entidad de la administración pública, en virtud de la Ley 812 de 2003.
La Sala entiende que la extensión del retén social establecido por la Ley 812 de 2003 hace inaplicable el término señalado por la Ley 790 de 2002 en lo que se refiere a la fecha inicial. El lapso dentro del cual la persona debe adquirir el derecho a la pensión como condición para ser cobijada por la protección del retén social fue determinado como un régimen de transición de tres años en los que se protegerían los derechos en vía de adquisición. Si bien en un principio la contabilización de ese término se basaba en la Ley 790 de 2002, dicho término fue modificado con la expedición de la Ley 812 de 2003 al prolongarse la vigencia del retén social y del Plan de Renovación de la Administración Pública (Subrayado en el texto).
Estima, que el Tribunal inaplicó la ley sustancial, toda vez que, « si bien considera responsabilidad respecto del Patrimonio Autónomo de Remanentes, deniega las Pretensiones de los demandantes». Asimismo, «no tiene en cuenta la fecha a partir de la cual se debe efectuar el conteo de los tres años». VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia del Tribunal de, « violación directa, en el concepto de interpretación indebida del artículo 12° de la Ley 790 de 2002; artículos 12 y 13 del Decreto 190 de 2003, y su dinámica con las Convenciones Colectivas de Trabajo en torno de la condición de próximo a pensión de los demandantes».
Exponen, que si bien el Tribunal para efectos de tomar su decisión realizó un análisis de cada uno de los demandantes, no hizo « diferenciación entre las pretensiones principales en cuanto hace a la condición de prepensionables y las segundas subsidiarias respecto de ser Pensionados Anticipados». De esta forma, entremezcló los conceptos respecto de ambas condiciones, y consideró que los accionantes no tenían la condición de prepensionados y que los requisitos de la pensión anticipada, se encuentran en « el instructivo (folio 679) «el que se dirige a quienes están cobijados por los regímenes especiales y quienes al 1 de abril de 1994 tengan 40 años si es hombre o 35 si es mujer, o haber cotizado más de 15 años y estar vinculado a la planta de personal de Telecom».
Señalan, que el instructivo que cita el ad quem, En primer lugar, si se observa claramente son preguntas y respuestas de posibles situaciones que se pudiesen presentar en cuanto a dicho Plan; pero lo cierto es que la fuente formal para determinar los requisitos se encuentran establecidos en las normas y Convenciones Colectivas de Trabajo y así lo determina el mismo instructivo en el numeral segundo a quienes va dirigido el Plan de Pensión anticipada, incluyéndose dentro del mismo: “:.. a los trabajadores oficiales de la Empresa cobijados por alguno de los regímenes especiales de pensión y que les falte 7 años o menos para cumplir con los requisitos de pensión al 31 de marzo de 2003, si el trabajador ocupa un cargo ordinario.” Con lo cual se dinamiza la aplicación de aquellas fuentes formales que como la convención colectiva 1996-1997 determina el régimen especial de pensiones en favor de sus beneficiarios, sin que se exija que tengan que estar cubiertos por los extremos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Plantean, como lo hicieron en la demanda, los motivos por los cuales consideran que cumplían con las condiciones descritas en las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003, en cuanto al « régimen especial de TELECOM y convención en las siguientes modalidades: 20 años de servicio y cuando llegue o haya llegado a los 50 años de edad o 25 años de servicio sin considerar la edad», citando así, la legislación especial de TELECOM.
VIII. CARGO TERCERO Acusan la sentencia del Tribunal de « violación directa, en el concepto de inaplicación del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, concretamente en cuanto al principio de INDUBIO PRO OPERARIO se refiere». Sustentan su acusación en que dicho artículo establece: […] los principios mínimos fundamentales que regulan el Derecho del Trabajo y el de la Seguridad Social.
Entre esas condiciones mínimas para el caso que nos ocupa, se hace necesario destacar el de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y el de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. Indican, que las disposiciones con las que buscan se les restablezca sus derechos son de orden público; por lo tanto, « los derechos y prerrogativas que se generan en cuanto a su condición como Trabajadores próximo a Pensión;
Pensionados Anticipados y de otro lado la aplicación del régimen especial de pensiones de la Empresa Telecom, son irrenunciables atendiendo el carácter proteccionista del Derecho del Trabajo». De esta forma, resaltan que tales derechos han entrado en el patrimonio de los demandantes al cumplir con los requisitos correspondientes. Sostienen, que el ad quem acogió la interpretación menos favorable en cuanto a la aplicación de la Ley 790 de 2002 y la Ley 812 de 2003 en su condición de trabajadores próximos a pensión, comprometiendo así, el principio de in dubio pro operario, el cual explica a través de doctrina y jurisprudencia. IX.
CARGO CUARTO Denuncian la sentencia recurrida de « violación directa de la ley sustancial, en el concepto de inaplicación de Ley 28/43, Ley 22/45; Decreto 2661/60, Ley 4 de 1987 y en especial el artículo 10° del Decreto reglamentario 2201/87; Decreto 2123 de 1992 y Decreto 666 de abril de 1993, art 32». En la demostración del cargo aducen que, […] antes de la transformación jurídica de la Empresa TELECOM, existen normas exclusivas y especiales que regían el tema prestacional y pensional como la Ley 28/43, ley 22/45, Decreto 2661/69, Decreto 3267/63, Ley 4 de 1987, las cuales no fueron modificados ni derogados por la Ley general para los trabajadores oficiales ni por la Ley 100 de 1993.
Aseguran, que existe un régimen especial de pensiones para los trabajadores del sector de las Telecomunicaciones vigente, para lo cual transcriben apartes de la sentencia radicado n.° 433 del 26 de marzo de 1992 del Consejo de Estado y de lo expresado en la demanda. Concluyen, que la normatividad aplicable está contenida en el artículo 10 del Decreto 2201, reglamentario de la Ley 4ª de 1987, « normatividad esta que en suma se advierte aplicable para el caso que nos ocupa, por el art. 2° de la Convención Colectiva 1996-1997 y en especial la Adenda».
X. CARGO QUINTO Acusan la sentencia, […] por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12° de la Ley 790 de 2002; artículos 12 y 13 del Decreto 190 de 2003, consagratorios de la Estabilidad reforzada que le asiste para el caso que nos ocupa a los trabajadores próximos a pensión. Los errores de hecho manifiestos y protuberantes en que incurrió el ad – quem fueron: · No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes cumplen con cada uno de los requisitos establecidos para ser considerados trabajadores Próximos a Pensión. Pruebas inapreciadas: · Copia de algunas de las conciliaciones suscritas por la Empresa Telecom y sus trabajadores respecto de Plan de Pensión Anticipada y donde se puede verificar, por ejemplo: que se ofreció a MIREYA SÁNCHEZ, trabajadora que tenía 13 años de servicio o cotizados (ISS) y CLEDIA RAMÍREZ;
VIRGINIA CORTES DE RAMIREZ, quienes estaban próximas a cumplir en la Modalidad de 20 de servicios o cotizados 50 años de edad, antes de 31 de marzo del año 2010. Pruebas apreciadas erróneamente: · Convención Colectiva 1996-1997. · Adenda Convención Colectiva · Acta 1782 de 2003. En la demostración del cargo, expresan que el Tribunal obvió que, de acuerdo con la jurisprudencia, cumplen con los requisitos consagrados en la Ley 790 de 2002, […] como trabajadores oficiales beneficiarios de Convención Colectiva de Trabajo las cuales remiten aplicación de normas del sector Comunicaciones en cuanto hace a las modalidades del régimen especial de pensiones para los trabajadores de TELECOM, como son 20 años de servicios y cuando llegue a haya llegado a los cincuenta años de edad, 25 años de servicios sin considerar la edad o 20 años de Servicios y cualquier edad para los cargos denominados de excepción (Decreto 2661 de 1960), como se registra en el capítulo denominado Breves Consideraciones Fácticas y jurídicas de la demanda.
Indican, que el ad quem no tuvo en cuenta la fecha desde la cual se deben contar los tres años como lo señaló la CC T-089-2009 concordante con la CC SU-897-2012. XI. CARGO SEXTO Acusan la sentencia, […] por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467,468, 469, 470, del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo.
Los errores de hecho manifiestos y protuberantes en que incurrió el ad-quem fueron: · No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la Convención Colectiva 1996-1997 en especial no atiende lo registrado en su artículo 2°; lo mismo que su Adenda 96-97, pues en su último inciso se registra que no modificó el régimen especial vigente en Telecom.
En la demostración del cargo, advierten que el ad quem desconoció la convención colectiva como fuente formal, « que determina la aplicación de las normas que favorecen al trabajador», inaplicándola, ya que, no convalidó su existencia, […] para efectos de establecer los requisitos en cuanto al cumplimiento de las modalidades pensionales aplicables a los demandantes por remisión expresa de Convenciones Colectivas con el fin de dar aplicación a Ley 790 de 2002 para el evento de condición de Prepensionables; lo mismo que para efectos de reconocimiento y ofrecimiento de la Pensión Anticipada a que tienen derecho.
En cuanto a Pensión Anticipada, téngase en cuenta aquellos extremos de las Actas de Conciliación C-118 del 12 de marzo de 2003 y C-129 de fecha 15 de abril de 2003, que evidencia aquella normatividad que se censura como inaplicada. Explican que, como ostentaban cargo ordinario, se les debía aplicar en su totalidad los artículos 9° y 10° del Decreto 2661 de 1960.
Asimismo, reiteran que al ser trabajadores oficiales están cobijados por lo pactado en las CCT « que fueron inmersas en sus contratos de trabajo a término indefinido». Para lo cual, cita la CCT 96-97 y su adenda, de las que se extrae que en el artículo 2° de la primera, se dejó « vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de los trabajadores de la Empresa, por ende, la Ley 22/43; 28/45;
Decreto Ley 2661/60; 1237 de 1946; Ley 4 de 1987 y sus decretos reglamentarios 2201/87 - sobre prestaciones sociales, pensiones- y el 2200/87». Resaltan, que en la adenda se establece que esta no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones de TELECOM. Reiteran, que «estaban a menos de 7 años para cumplir con los requisitos de pensión en la modalidad de 25 años de servicios sin importar la edad y como segunda opción 20 años de servicio y cuando llegue o haya llegado a los 50 de edad en el denominado cargo ordinario […]» (Negrilla y subrayado en el texto original).
XII. RÉPLICA Manifiesta, que los recurrentes encausaron la censura por la vía directa, de cuatro de los seis cargos formulados, sin embargo, no aceptaron las consideraciones fácticas sobre las cuales se basó el ad quem y su demostración está fundamentada en las pruebas del expediente, sin indicar « la forma cómo el sentenciador incurrió en cada uno de los desaciertos intelectuales que se le critican».
Por ende, sostiene que, aunque la Sala ignorara los errores de técnica del recurso, arribaría a la misma decisión del Tribunal. Respecto al cargo tercero, asevera que no se denunció la violación del precepto sustancial de alcance nacional que contiene el derecho que se reclama. Asimismo, respecto a los cargos encausados por la vía indirecta, no se demostró el error manifiesto en que incurrió el ad quem.
De esta forma, no se destruyó la presunción de legalidad y acierto de la sentencia de segundo grado (f.° 68 a 72 del cuaderno de la Corte). XIII. CONSIDERACIONES El recurso de casación contempla unos y requisitos mínimos que su planteamiento y demostración exigen, con un acatamiento de las reglas legales y aquellas desarrolladas jurisprudencialmente, en la medida que su incumplimiento acarrea que el recurso sea desestimable, imposibilitando su estudio de fondo.
Es obligación de los recurrentes, en armonía con los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, distinguir con precisión los sujetos del proceso, indicar la sentencia atacada, narrar resumidamente los hechos del litigio y exponer clara y coherentemente el alcance de su impugnación; es indispensable que se expongan los motivos del recurso manifestando el precepto legal sustantivo de orden nacional que considere vulnerado, el cual puede ocurrir, en el ámbito del derecho laboral, de dos formas: mediante la violación de aquella ley (causal 1ª) o a través de la ignorancia del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).
Se advierte lo anterior porque, tal y como lo expone la oposición, la demanda de casación no cumple con el mínimo de exigencias para el planteamiento del recurso ni su sustentación, como se explica a continuación. a) El alcance de la impugnación se presenta inapropiadamente, pues omite qué debe hacer la Corte en sede de instancia con la sentencia de primer grado, es decir, precisar, si debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en los últimos casos qué debe disponerse como reemplazo.
Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otras providencias, en la CSJ AL993-2017, de la siguiente manera: […] El alcance de la impugnación no está formulado de manera apropiada, pues debe recordarse que en casación el petitum de la demanda debe hacerse con absoluta claridad y precisión, pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre.
Por ello, debe el impugnante, luego de solicitar la casación total o parcial del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse, circunstancias omitidas en el presente caso, pues el recurrente presentó una confusa formulación del alcance de la impugnación, lo cual resulta extraño a la lógica y a la técnica de casación. La parte recurrente pide como alcance de la impugnación, que se case «parcialmente» la sentencia de segunda instancia, en cuanto «confirmó la de primera instancia», para que «se revoque (sic) las sentencias de primera y segunda instancia y se concedan las pretensiones de la demanda».
Como puede verse incurre en varias imprecisiones, pues de un lado, si perseguía el quiebre parcial de la sentencia de segunda instancia, debió indicar cuál es la parte de ella que intenta quebrar, pero no lo hizo así, pues simplemente solicitó la revocatoria de las sentencias de primer y segundo grado, lo cual resulta impropio, pues al anular el fallo de segunda instancia, la Corte, como tribunal de instancia, procede a revisar la sentencia del juzgado, no la del ad quem, pues esta al ser casada desaparece de la vida jurídica, por lo que no podría revocar o modificar un fallo inexistente.
Y para culminar la serie de disonancias, pide en términos generales la revocatoria de las providencias de instancia y la concesión de las pretensiones de la demanda, sin citar cuál o cuáles deben subsistir y cuáles deben desaparecer, dada la solicitud de casación parcial del fallo. Por las anteriores incongruencias, se impide la estimación de la demanda. […] b) Se hace necesario para la Sala, conceptualizar los sub-motivos que se generan por la vía de puro derecho: la infracción directa proviene del desconocimiento un precepto, ya sea por ignorancia o por rebeldía; la interpretación errónea, exige necesariamente que se le da una intelección equivocada a la norma y la aplicación indebida emana cuando al haber aplicado la norma y entendido perfectamente, le hace producir efectos en un caso que no corresponde o los extiende o los cercena.
El cargo primero, que se endereza por la vía directa, en la modalidad interpretación errónea de los Decretos 190 de 2003 y 7481 de 2005, al revisado el fallo de segundo grado, se observa que los preceptos no fueron mencionados en la providencia cuestionada, es decir, el Juez de la alzada no los aplicó para la solución del caso, por lo que mal podría mal interpretado.
Además, confunde las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea, pues alude a preceptos que bien fueron entendidos, pero le hizo producir efectos diferentes al contemplado en la norma, como cuando alude a las fechas que tomó el sentenciador para aplicar la Ley 790 de 2002, y que a su juicio es la contenida en la Sentencia CC- T- 993-2007.
Además, se cuestiona la valoración probatoria de algunos documentos tenidos en cuenta por el Tribunal, como lo es el instructivo del plan anticipado de pensión y el contenido de la Convención Colectiva 96-97, en el que se incluía normas especiales para sus beneficiarios, defectos que hacen inestimable el cargo. Lo anterior indica, que en un cargo dirigido por la vía directa, se mezclaron asuntos fácticos, impropios de la misma.
La sentencia CSJ SL739-2018, sobre el punto anterior, se pronunció así: […]cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. c) El segundo cargo se orienta por la vía directa, « interpretación indebida», modalidad que, según el artículo 87 del CPTSS, no se encuentra dentro de las incluidas para demostrar la violación de la ley sustancial, las cuales pueden ser: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea.
Si la Corte hiciera abstracción de la anterior deficiencia, y aceptara que se trata del sub-motivo aplicación indebida, igualmente se consideraría que el cargo se encuentra propuesto inapropiadamente, ya que, no cumple la censura con la carga de argumentar, cómo fueron empleadas inapropiadamente las normas mencionadas en la proposición jurídica, pues solo alude a algunas normas que rigen la relación laboral entre TELECOM y sus trabajadores, así como, también la aplicación de las Convenciones Colectivas 94-95, 96-97 y su adenda, evidenciando además una mixtura de modalidades de hecho y puro derecho.
Lo anterior, por cuanto alude a la verificación del contenido de pruebas documentales (cumplimiento de requisitos de edad y tiempo de servicios), que son ajenas a la vía seleccionada, guardando total conformidad con la valoración impartida por el sentenciador. d) El tercer cargo se plantea por la vía directa « en el concepto de inaplicación del artículo 53 de la Constitución Política», del que la Sala entiende, que la denuncia se realiza por infracción directa de tal norma, pues le critica al Tribunal no aplicar la interpretación más favorable de la Ley 790 de 2002 y la Ley 812 de 2003.
Resulta que, el planteamiento que en esta acusación trazan los recurrentes, dista de los formulados en el libelo introductorio, ya que, no fue materia de debate en las instancias, como se infiere de las piezas procesales que conforman el expediente, así como del recurso de apelación, por ende, no pudo el sentenciador de segundo grado realizar pronunciamiento alguno al respecto.
Es así, como el cuestionamiento presentado en casación corresponde a un hecho nuevo que no es admisible en esta sede, en la medida que configura una variación de los supuestos fácticos de la demanda inicial que soportan las pretensiones, por tanto, no pueden abordarse tales argumentos en esta esfera, pues el recurso extraordinario no está estructurado para abrir discusiones nuevas como la propuesta por los recurrentes, toda vez que supone una variación de la causa petendi de la demanda inicial, que es la que establece los límites al litigio y es sobre este marco que las partes controvierten las pruebas y los supuestos fácticos, para proteger de esta manera el debido proceso y el derecho de defensa, lo que conduce a que el cargo se deseche (CSJ SL8546-2017). e) El cuarto cargo, como el anterior, se acusa por el concepto de inaplicación de los Decretos 2661 de 1960, 2123 de 1992, 666 1992, Ley 4 de 1987 que establecen un régimen especial para los trabajadores de TELECOM.
Argumentan los recurrentes, que la Convención Colectiva 1996-1997 y su adenda mantuvieron la vigencia de los derechos contenidos en las normas señaladas referidas al derecho a pensión con 20 años de servicios al Estado y 50 años de edad, en beneficios del sindicato Sittelecom y de los trabajadores de TELECOM. Al respecto se precisa, que al ser encausada la acusación por la vía directa, la sustentación del recurso de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de los recurrentes con las conclusiones fácticas y probatorias a las que llegó el Tribunal.
De lo dicho con precedencia, se observa que la censura incurre en una impropiedad al plantear una discusión sobre el contenido de algunos artículos de la convención colectiva, lo que no resultan procedentes denunciarlos a través de la senda de ataque que se seleccionó, pues conforme ha manifestado en muchas ocasiones la Sala, las disposiciones extralegales, además de no ser asimilables a normas sustanciales de orden nacional, tienen el carácter de prueba y el desacierto en su apreciación o falta de estimación solo puede acusarse por la vía indirecta, lo que impide el estudio de fondo de los cargos.
Sobre este aspecto la Corporación ha señalado que la convención colectiva se proyecta en el plano eminentemente fáctico (CSJ SL17789-2016), por lo que es imperiosa su acusación por la vía indirecta y debe denunciar al menos uno de los artículos, 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, lo que tampoco sucede en este cargo. f) Referentes a los cargos quinto y sexto, se recuerda, que el recurso de casación no es una tercera instancia, ya que no le corresponde a la Corte, en este momento procesal, determinar cuál de las partes intervinientes le asiste razón, pues el objeto de la impugnación es la de debatir la legalidad de la sentencia del Juez de apelaciones, la cual está cobijada por la presunción de que todas sus consideraciones son ajustadas a la ley.
En esa medida, le corresponde al impugnante la carga de cuestionar de manera puntual y objetiva, así como sustentar los posibles desaciertos en que pudo incurrir el ad quem, de manera que la Sala pueda identificar, sin vacilación alguna, el motivo de su reparo, para así delimitar el ámbito de su competencia, y decidir de fondo el recurso, lo cual en esta oportunidad no se cumple.
Veamos: Los cargos quinto y sexto se orientan por la vía indirecta, de lo cual se infiere que están de acuerdo con las normas sustanciales utilizadas por el sentenciador de segundo grado, pero se encuentran inconforme con la valoración del material probatorio. Sobre el error de hecho en materia laboral, que fue la vía escogida por los recurrentes, este: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (Sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL5988-2016, rad. 43354; y en la CSJ SL4032-2017, rad. 43283).
Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y que provenga, en este caso, de la valoración equivocada de las pruebas con que el sentenciador sentó su decisión o de aquellas que dejó de estimar.
Se precisa lo anterior, porque los recurrentes señalan en los cargos como pruebas mal apreciadas la Convención Colectiva 1996 – 1997, la adenda Convención Colectiva, y como inapropiadas « algunas conciliaciones suscritas por la Empresa Telecom, y sus trabajadores respecto de (sic) Plan de Pensión Anticipada» a Mireya Sánchez, Cledia Ramírez y Virginia Cortez.
Sin embargo, observa la Sala que los recurrentes omiten explicar, de las pruebas relacionadas como no apreciadas, cómo su valoración era necesaria para la resolución del caso; tampoco mencionó qué es lo que dichas probanzas en realidad acreditan, pasando por alto los requisitos que un cargo orientado por la vía de los hechos necesita. Así se indicó en la sentencia CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 22193, reiterada en las sentencias CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 30568 y CSJ SL938-2018. […] cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario (rad.16406; ago. 2/2001).
Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció. Aunado a lo anterior, le achacan al Tribunal el desconocimiento de unos regímenes especiales, que no fueron modificados en la Convención Colectiva 1996-1997, y tampoco en la adenda de dicho acuerdo, y que no desaparecieron por su celebración, sumado a que cada uno de los demandantes acreditan el cumplimiento de los requisitos para ser «trabajadores próximos a pensión», haciendo unas manifestaciones sin ningún respaldo probatorio, sino simples apreciaciones de los recurrentes.
El Tribunal para decidir como lo hizo adujo lo siguiente,
1. ANDRÉS BOLÍVAR quien nació el 14 de agosto de 1954 (folio 7), ingresó como auxiliar técnico (folio 10) nombrado en propiedad del 17 de julio de 1984 (folio 9), último salario $1.936.987 (folio 658 tomo II).
2. CARLOS HUMBERTO PEÑA nació el 4 de enero de 1957 (folio 12), ingresó como técnico el 17 de mayo de 1979 y fue nombrado en propiedad el 1 de marzo de 1980 (folio 645); último salario $1.732.600 (folio 633 Tomo II).
3. CARLOS WILLIAM HERNÁNDEZ nació el 13 de marzo de 1964 (folios 23 y 24), inició como técnico (folio 26) desde el 22 de febrero de 1985 (folio 25 y 612); último salario $1.732.600 (folio 632)
4. NÉSTOR RAUL ALBA OROZCO nació el 18 de enero de 1961 (folios 28 y 29) vinculándose como auxiliar administrativo (folio 31), nombrado el 1 de marzo de 1985; último salario $1.034.816
5. GABRIEL ÁVILA MONTAÑA nació el 28 de julio de 1962 (folio 33) y se vinculó como auxiliar técnico desde el 23 de septiembre de 1983, nombrado el 18 de abril de 1984 (folio 35), último salario $1.034.816 (folio 651). […] […] se dirige a quienes están cobijados por los regímenes especiales y quienes al 1 de abril de 1994 tengan 40 años si es hombre o 35 si es mujer, o haber cotizado más de 15 años y estar vinculado a la planta de personal de Telecom al 29 de diciembre de 1992, fecha en que se emitió el Decreto 2123 de ese mismo año, que lo transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado.
Estos regímenes especiales son “20 años al servicio del Estado y 50 años de edad; 25 años al servicio del Estado y cualquier edad; 20 años en cargos de excepción y cualquier edad” (folio 680). Es entonces evidente que al 1 de marzo de 2003 fecha en que se ofreció el plan de pensión anticipada los demandantes no tenían 20 años de servicio al Estado; tampoco acreditó que sus cargos fuera de excepción para que accediera a la pensión. Así las cosas, no desconoció el Tribunal los regímenes especiales de TELECOM, pues los aplicó y de allí derivó que los demandantes no acreditaron los requisitos para ser parte de los prepensionados, protegidos por el retén social contenido en el Decreto 790 de 2002.
Bajo esa óptica, de la valoración de la convención y su adenda no se evidencia error alguno, pero si lo que querían era echar mano a la conclusión del Tribunal acerca del cumplimiento de esos requisitos, estos es, la no acreditación de los 20 años laborados al servicio del Estado; si los cargos desempeñados por los recurrentes eran ordinarios o exceptuados; el cumplimiento de la edad para ser parte de los trabajadores próximos a pensionarse; la fecha de la terminación del vínculo laboral o a la fecha en que se liquidó definitivamente TELECOM, debieron denunciar los documentos, que demuestren tal equivocación, estos es, registros civiles de nacimiento, tiempos servidos a TELECOM, cartas de terminación del contrato de trabajo, documentos necesarios para hacer la confrontación de los argumentos de la censura y el sentenciador, y así poder establecer la existencia o no del error.
Y es que los argumentos de la censura, constituyen más un alegato de instancia, que una la clara y persuasiva sustentación del recurso de casación, que no están permitidos en este medio de impugnación; así se dijo en sentencia CSJ SL5546-2014, que enseñó lo siguiente: A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas, como aquí ocurrió en todos los ataques que planteó. La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, o desprovistas de toda sindéresis y mínima lógica, como se insiste, en últimas, fue lo que pasó en el asunto de marras.
En esa línea, la sentencia objeto de recurso, continúa gozando con la doble presunción de legalidad, que cobijan este tipo de providencias, al no comprobarse los errores que se le achacan, queda en firme. Por lo anterior, los cargos son infundados. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM PAR.
Como agencias en derecho se fija la suma de $ 3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANDRÉS BOLÍVAR PACHECO, CARLOS HUMBERTO PEÑA YANQUEN, CARLOS WILLIAM HERNÁNDEZ ROJAS, NÉSTOR RAÚL ALBA OROZCO y GABRIEL ÁVILA MONTAÑA contra EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PARA LA LIQUIDACIÓN DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS -P.A.R.- y LA NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 31 SCLAJPT-10 V.00