SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3542-2022 Radicación n.° 90477 Acta 35 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A.-, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que promovió en su contra JHON FERNANDO PEREÁÑEZ HERRERA.
I.
ANTECEDENTES Jhon Fernando Pereáñez Herrera demandó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, hoy liquidado, del cual es vocera y administradora la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., con el fin de Radicación n.° 90477 SCLAJPT-10 V.00 2 que se declarara que estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), mediante contrato de trabajo, entre el 1º de septiembre de 2011 y el 30 de junio de 2012, fecha en que fue terminado sin justa causa.
En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir, entre la fecha del despido y la de su reinstalación y, subsidiariamente, el reconocimiento de la indemnización convencional o legal por terminación del contrato sin justa causa; la nivelación salarial al cargo de profesional especializado grado 39; los incrementos salariales; las primas de servicios, técnica, de navidad y de vacaciones; las cesantías y sus intereses; las indemnizaciones moratorias previstas por los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; los aportes a seguridad social que le correspondía efectuar al ISS; los reintegros por gastos de pólizas de seguros y retención en la fuente y la indexación de todos los derechos.
Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculado con el ISS, entre el 1º de septiembre de 2011 y el 30 de junio de 2012, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, desempeñando funciones propias del cargo de profesional especializado grado 39. Agregó que recibió órdenes, cumplió los horarios exigidos por la entidad, prestó los servicios dentro de sus instalaciones y con los elementos que ella le suministraba, siguiendo sus reglamentos.
Radicación n.° 90477 SCLAJPT-10 V.00 3 Sostuvo que en el ISS existía personal vinculado mediante contrato de trabajo, que prestaba servicios en condiciones idénticas a las suyas, quienes recibían el pago de todas las prestaciones sociales legales como trabajadores oficiales, así como las extralegales que fueron consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial para la vigencia 2001-2004.
Agregó que devengó mensualmente la suma de $2.216.137, la cual nunca fue incrementada y que no recibió el pago de sus prestaciones sociales. Mencionó sus funciones y los valores de remuneración de los profesionales especializados grado 39 antes de indicar, por último, que el 17 de mayo de 2013 solicitó el reconocimiento de los derechos legales y extralegales que le asistían como trabajador oficial, agotando de esa forma la reclamación administrativa, que fue respondida por la demandada el 18 de junio de 2013, negando los derechos pretendidos.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, informó que el demandante estuvo vinculado al ISS, mediante contratos interrumpidos de prestación de servicios, regidos por la Ley 80 de 1993, desarrollando y ejecutando las actividades descritas en los objetos contractuales, de manera autónoma e independiente.
Admitió la existencia del sindicato al interior del ISS, así como la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo Radicación n.° 90477 SCLAJPT-10 V.00 4 para la vigencia 2001-2004, pero negó que el demandante estuviera subordinado a las órdenes o reglamentos de la entidad. De los demás hechos afirmó que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que entre el señor demandante ciudadano JHON FERNANDO PEREAÑEZ (sic) HERRERA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO, existió una relación laboral subordinada en el extremo 1º de septiembre año 2011 al 30 de junio de 2012, la cual termina de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- CONDENAR a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. —FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado, como obligada a reconocer y pagar a favor de JHON FERNANDO PEREAÑEZ (sic) HERRERA la suma de $27'548.918.00, discriminados de la siguiente manera: NIVELACIÓN SALARIAL $5'602.868.00 INCREMENTOS POR SERVICIOS PRESTADOS $ 688.925.00 PRIMA DE SERVICIOS $2.313.687.00 PRIMA DE NAVIDAD $2.313.687.00 PRIMA TECNICA (sic) $2.776.424.00 VACACIONES $1.507.023.00 CESANTIAS (sic) $2.617.893.00 INTERESES A LAS CESANTIAS (sic) $ 283.778.00 Radicación n.° 90477 SCLAJPT-10 V.00 5 También se ordena la devolución de las pólizas de seguro en un valor de $74.198.00.- TERCERO.- CONDENAR a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado, como obligada al reconocimiento y pago a favor de JHON FERNANDO PEREAÑEZ (sic) HERRERA una indemnización moratoria a razón de $120.562.oo diarios, desde el vencimiento del plazo legal para cancelarlas, 10 de julio año 2012, y hasta que efectivamente se paguen las acreencias reclamadas.
CUARTO. - CONDENAR a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado, a reconocer a JHON FERNANDO PEREAÑEZ (sic) HERRERA, los aportes que le correspondía pagar al sistema de salud y pensión entre el 01 de Septiembre de 2011 y el 30 de Junio de 2012, así como a reajustar dichos aportes en ese mismo lapso conforme al salario de profesional universitario grado 27, según se indicó en la parte motiva, entre el 1º de septiembre de 2011 y febrero 28 de 2012, y con el grado 34 para el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2012 y el 30 de junio de 2012.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, mediante fallo del 12 de febrero de 2020, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha de 13 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín en cuanto condenó a FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, al reconocimiento y pago de la sanción por no consignación de cesantías a un fondo, contenida SANCIÓN NO CONSIGNACION (sic) DE CESANTIAS (sic) $3.416.545.00 INDEMNIZACION (sic) DESPIDO INJUSTO $6.028.090.00 TOTAL $27.548.918.00 Radicación n.° 90477 SCLAJPT-10 V.00 6 en el numeral 2 de la parte resolutiva de la referida providencia y liquidada en la suma de $3.416.545, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de esta pretensión declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por la demandada, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: MODIFICAR la condena impuesta en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, objeto de apelación y consulta, en el sentido de concretar los extremos y el valor de la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 la cual quedará en la suma de $109.831.982, por el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2012 y el 31 de marzo de 2015, según lo expuesto en precedencia.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia objeto de apelación y consulta de origen y fecha conocidos. Planteó como problemas jurídicos, (i) determinar la naturaleza del vínculo por el cual estuvieron unidas las partes, y los derechos y obligaciones que de él se derivaron y, (ii) en caso de configurarse una relación laboral, establecer la procedencia de las condenas impartidas en primera instancia, especialmente las relativas a las primas de navidad y técnica, sanciones moratoria por el no pago de las acreencias laborales y por la no consignación de cesantías a un fondo y la devolución de lo pagado por concepto de pólizas de aseguramiento.
Dijo frente a la pretensión relativa a la declaración de existencia del contrato ficto de trabajo, que es sabido que tratándose de relaciones de este tipo la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral constituye un principio protector del trabajo subordinado que ha tenido expresa consagración legal y reconocimiento por parte de la jurisprudencia y doctrina nacional, tal y como lo ha sostenido esta Corte.
Radicación n.° 90477 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirmó que la controversia jurídica se encontraba encaminada a establecer si el demandante estuvo vinculado con la demandada, al ISS, por medio de un contrato de prestación de servicios o de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Recordó que el sustento legal de la defensa se radicó en los lineamientos de la Ley 80 de 1993, y específicamente en su artículo 32.
También precisó que conforme al artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, son características esenciales del contrato de trabajo: la actividad personal del trabajador, la dependencia respecto de un empleador, que otorga a este la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento en forma prolongada y no simplemente ocasional, y un salario como retribución del servicio.
Luego, trajo a colación el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Colombia y relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, del cual citó los artículos primero, segundo y tercero. Recordó la sentencia CC C-154 de 1997, para señalar que conforme al artículo 3° del ya citado decreto, no había duda de que en el evento en que resultara demostrada la concurrencia de la actividad personal del trabajador, la dependencia de este respecto de un empleador y un salario como retribución de su servicio, se estaba ante un verdadero contrato de trabajo con independencia de la denominación que las partes le otorgaran, la modalidad de la labor que se Radicación n.° 90477 SCLAJPT-10 V.00 8 desarrollara, el sitio donde se efectuara, la naturaleza que se le asignara a la retribución económica recibida, la forma de pago o cualquier otra circunstancia, pues según las condiciones bajo las cuales los hechos se desarrollaban en el plano de la realidad eran los que primarían sobre las meras formalidades.
Encontró, en el caso bajo examen, que la prestación personal de servicios era un hecho no sólo admitido en la demanda, sino que se desprendía también de los contratos denominados por las partes «de prestación de servicios», que se suscribieron entre los años 2011 y 2012 y que fueron allegados. Acorde con lo anterior, la existencia del contrato de trabajo debía presumirse, tal y como lo contemplaba el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, correspondiéndole entonces al beneficiario del servicio desvirtuarla, demostrando que el servicio en realidad no fue prestado bajo subordinación jurídica.
En el presente caso, no lo hizo, puesto que no acreditó que el demandante prestara sus servicios con la autonomía e independencia que caracteriza las formas de contratación directa como son los contratos de prestación de servicios. Al contrario, dijo, en el proceso se recibieron declaraciones de Ana Cecilia Soto Roldán y Guillermo Antonio Posada Baena, testigos que fueron espontáneos, claros y precisos, al señalar que fueron compañeros de trabajo en la sede administrativa del ISS, Seccional Antioquia, edificio Federico Estrada Vélez, entre los años 2011 y 2012.
Radicación n.° 90477 SCLAJPT-10 V.00 9 En esa condición, coincidieron en que el demandante se desempeñaba en el Departamento de Bienes y Servicios, que debía cumplir un horario de trabajo, que en la sede donde prestó sus servicios tenía asignado un escritorio, computador y demás elementos para el buen desempeño de sus funciones, las cuales no podía delegar en un tercero y tampoco podía realizarlas desde un lugar distinto a la sede de la entidad.
Agregaron que tuvo como jefe al director del mencionado departamento, que para la época era John Basurto, quien impartía las órdenes e instrucciones a cumplirse durante la jornada laboral, tanto al personal de planta como a los contratistas, dejando en claro que el demandante laboró en calidad de profesional universitario y ejerció las mismas funciones que sus antecesores quienes, a diferencia de él, sí eran trabajadores oficiales de planta.
Del análisis conjunto de los medios probatorios, resultó claro para el Tribunal la prestación personal del servicio por parte del señor Pereáñez Herrera, en actividades encaminadas a la realización del giro ordinario de la entidad, por lo cual era patente que en el presente caso se abusó de la posibilidad de contratación que trae el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Concluyó, entonces, que se daban los elementos fácticos y jurídicos para predicar que la relación que vinculó a las partes fue una regida por un contrato de trabajo al tenor Radicación n.° 90477 SCLAJPT-10 V.00 10 de lo dispuesto en el Decreto 2127 de 1945, motivos por los cuales se confirmaría la sentencia de primera instancia. En cuanto a las acreencias laborales, analizó lo relacionado con la prescripción y definió que era evidente que el demandante no dejó transcurrir el término de tres años, al que aluden los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entre la fecha de causación de cada uno de los derechos laborales y exigencia judicial, pues el último contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad finalizó el 30 de junio 2012, la reclamación administrativa se presentó el 17 de mayo de 2013 y la demanda el 9 de septiembre del mismo año. Sobre la prima de navidad, punto que se analiza en virtud del recurso de apelación, esta prestación tiene su fundamento legal en el Decreto 3135 de 1968, el Decreto reglamentario 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978, y está catalogada como una prestación social que tiene derecho a percibirla todo empleado público o trabajador oficial por haber servido durante todo el año o en proporción al tiempo laborado.
Explicó que, en el caso de los trabajadores oficiales del ISS y beneficiarios de la convención, se presentaba una incompatibilidad en el parágrafo 1° del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, pues en el acuerdo colectivo se reconocía una de servicios similar y equivalente a la de navidad. Radicación n.° 90477 SCLAJPT-10 V.00 11 Sin embargo, recordó que a partir de la vigencia del Decreto 853 de 2012 quedó superada, pues su artículo 17 la estableció, independientemente de si los funcionarios gozaban o no de una prestación extralegal o convencional de similares características.
En cuanto a la prima técnica recordó que, de conformidad con el artículo 41A de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, de folio 205, se estableció una prima técnica para profesionales no médicos, y a través de la Resolución n.º 0073 de 2002, en su artículo 2º se definieron los criterios generales para su otorgamiento y en el 4º y 5º lo relacionado con la pérdida y la suspensión de la prestación. En punto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, adujo que existían suficientes elementos para sostener que la conducta asumida por el ISS, de disfrazar una relación laboral subordinada mediante la suscripción de aparentes contratos de prestación de servicios profesionales, evidenciaba su intención de causar un perjuicio al trabajador, desconociendo sus derechos legales y convencionales, situación que sumada a la renuencia de acatar las indicaciones de la jurisprudencia, persistió en esa forma de contratación y daba lugar a la imposición de esta condena.
Aclaró que ella solo podía extenderse hasta el 31 de marzo 2015, fecha del Diario Oficial n.º 49470 en el cual se publicó el acta final de liquidación de la entidad, toda vez que Radicación n.° 90477 SCLAJPT-10 V.00 12 a partir de esa fecha el ISS dejó de existir como persona jurídica y no podía hacerse extensiva la sanción a su sucesor procesal (CSJ SL981-2019).
En consecuencia, procedió a liquidar la indemnización moratoria adeudada al demandante, limitándola hasta el 31 de marzo de 2015, y teniendo en cuenta, el período de gracia de 90 días que el Decreto 2127 de 1945 da al empleador para proceder al pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones. Como la relación laboral finalizó el 30 de junio 2012, dijo que la moratoria empezaba a computarse desde el 1º de octubre del mismo año, lo que arrojaba un total de 911 días de mora.
Y en cuanto a la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo, a la que alude el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que fue la normativa bajo la cual se solicitó esta sanción, conforme lo dispuesto en el numeral 14 de la pretensión quinta del escrito introductorio, estimó que la misma no resultaba procedente tratándose de trabajadores oficiales, pues su imposición solo operaba frente a los trabajadores privados regidos por el Código Sustantivo del Trabajo, aserto que apoyó en el criterio jurisprudencial de esta Sala (CSJ SL2051-2017 y CSJ SL981-2019).
Afirmó, en lo relacionado con la devolución de lo pagado por pólizas de aseguramiento y aportes a seguridad social, que no le asistía razón en cuanto solicitaba la negativa a esa pretensión, dado que era consecuencia lógica del contrato realidad declarado entre las partes, pues al quedarse sin Radicación n.° 90477 SCLAJPT-10 V.00 13 sustento el de prestación de servicios que daba lugar al pago de ellas por parte del contratista independiente, debía ser asumido por el empleador.
Finalmente, en cuanto a las demás acreencias laborales objeto de condena tanto en su mayor valor como las dejadas de pagar en su totalidad a partir del 1 de septiembre de 2011 y hasta el 30 de junio 2012, esto es, la nivelación salarial, los incrementos por servicios prestados, la prima de servicios convencional, las vacaciones, cesantías e indemnización por despido injusto, estimó que dichos valores se encontraban bien liquidados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente lo presenta así: Con esta demanda se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral CASE totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Medellín en los temas en que le fue desfavorable y la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas al demandante.
Se revoque el aceptar la pretensión que un contrato de prestación de servicio se convierta en contrato de trabajo de un trabajador Radicación n.° 90477 SCLAJPT-10 V.00 14 oficial, desconociendo la facultad de las partes de suscribirlo y la aceptación de esta relación por parte del señor Perezañez (sic) durante todo el tiempo de su vinculación bajo esa modalidad.
Se revoque la decisión de condena al pago de salarios, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicio convencional, prima de vacaciones y vacaciones a la demandante como las de un trabajador oficial de acuerdo con la convención colectiva. Que se revoque la condena al pago de la indemnización del contrato sin justa causa, ya que el mismo terminó por el vencimiento del plazo pactado.
Que se revoque la condena al pago de indemnización moratoria impuesta a la mi representada por no haber pagado liquidación de prestaciones a la terminación del contrato de prestación de servicios que los unía. Que se revoque la condena al pago de la seguridad social que no corresponde en un contrato de prestación de servicios. Se revoque la condena en costas en contra de mi representada.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que no son replicados y de los cuales se resuelven conjuntamente los dos primeros y los dos últimos, porque a pesar de estar orientados por vías diferentes, contienen proposiciones jurídicas similares, comparten argumentación y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir por la vía indirecta, «[…] por inaplicación de los (sic) 23 y 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993 de los artículos 6, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental, del artículo 66 del C.C., del artículo 66 del decreto 01 de 1984, hoy 88 CPACC, y 177 del CPC (hoy 167 del CGP) lo que llevo (sic) a aplicación indebida de los artículos 1 de la ley 6 de 1945, artículo 1, 2, 20 y 41 del Radicación n.° 90477 SCLAJPT-10 V.00 15 decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949, del artículo 470 del CST».
Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro sociales (sic) liquidado con la señora (sic) Perezañez fue un contrato de prestación de servicios suscrito a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la ley 80 de 1993. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación y no otra. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el liquidado Instituto de seguros sociales (sic), al contratar al señor Perezañez siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamó por ello, máxime por su calidad de profesional en ingeniería industrial especialista en Gerencia (sic). 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones a la (sic) demandante, las cuales no le correspondían. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante actuó de buena fe, pues conociendo las posibles implicaciones de la contratación realizada y su profesión de Ingeniero industrial y especialista en gerencia, nunca informo (sic) de sus inquietudes a la demandada. Radicación n.° 90477 SCLAJPT-10 V.00 16 9. Dar por demostrado que hay lugar al pago de la indemnización del contrato por su terminación sin justa causa, cuando el mismo termina por el vencimiento del termino (sic) pactado. 10.
No dar por demostrado que el contrato de prestación de servicios terminó por el vencimiento del termino pactado. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que al liquidado iss le tocaba asumir el valor de los aportes a la seguridad social en materia de salud y pensiones en contratos administrativos de prestación de servicios. 12. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe y procede la condena por indemnización moratoria. 13.
No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso no existe demostración alguna del actuar de mala fe de mi representada. Señala que obedecieron a que el Tribunal no apreció las siguientes pruebas: 1. Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre la señora (sic) Perezañez (sic) y el Liquidado ISS que obran a folios 45 a 47. 2.
Reclamación administrativa del demandante del 17 de (sic) de 2013. Y como pruebas indebidamente apreciadas relaciona: 1. Demanda presentada (folios folios 1 a 28). 2. Contestación de la demanda (folios 428 a 435). 3. La convención colectiva aportada al proceso. 4. Certificaciones de la existencia de los contratos de prestación de servicios a folio 67. 5.
Certificaciones de aportes a la seguridad social por parte del demandante folios 48 a 62. 6. Pólizas presentadas por el demandante en los contratos de prestación suscritos con la entidad folios 65 y 66. Radicación n.° 90477 SCLAJPT-10 V.00 17 En su demostración, señala que la sentencia incurrió en los citados errores de hecho, porque (i) los artículos 6 y 121 de la Constitución Política solamente permiten a los servidores públicos realizar las funciones y actividades que les establece la ley;
(ii) el ISS al contratar por prestación de servicios al demandante, lo hizo de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la norma; (iii) los mencionados contratos de prestación de servicios son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, a la luz del artículo 66 del Decreto 1 de 1984 (hoy artículo 88 del CPACA), y hasta ahora no existen acciones administrativas en contra de estos que hayan declarado su nulidad y, (iv) el artículo 83 de la Carta Política parte de la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares y los servidores públicos.
Indica que el Tribunal al no hacer una revisión de las pruebas que se consideran no apreciadas, no tuvo en cuenta lo pactado en los contratos de prestación de servicios firmados por las partes, que en su cláusula 16 establece de manera clara y precisa la expresión de voluntad de los contratantes respecto a la exclusión de relación laboral al mencionar que, […] el contratista ejecutará el objeto de este contrato con plena autonomía técnica y administrativa, sin relación de subordinación o dependencia, por lo cual no se genera ningún vínculo laboral entre el Instituto y el contratista, y con el personal que esté llegaré utilizar para el desarrollo del objeto contractual.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Radicación n.° 90477 SCLAJPT-10 V.00 18 Además, que en el artículo 17 se estableció que la supervisión de las labores de prestación de servicios correspondía al jefe de Departamento de Bienes y Servicios, lo que no puede ser considerado como una situación de subordinación. Afirma entonces, que carece de sentido que se pretenda atribuir un actuar indebido a la entidad, a pesar de que el demandante, por su condición de ingeniero industrial especialista en gerencia, debía conocer plenamente las implicaciones de los contratos firmados.
Señala que existía una clara manifestación de la voluntad y ello es expresión del acto propio, por lo que posteriormente ninguna de las partes puede pretender desconocerla. El comportamiento del contratista siempre fue claro que se encontraba vinculado mediante una relación de prestación de servicios, no aparece dentro del expediente mención o reclamo durante su vinculación sobre la modalidad existente, y solamente después de la terminación de la relación de prestación de servicios que pretende desconocer la contratación que sostuvo durante nueve meses, pese a que en todo momento cumplió con los trámites contractuales, tales como la presentación de las pólizas de cumplimiento, el pago de su seguridad social como contratista independiente, la presentación de cuentas de cobro e informes de las actividades realizadas en el mes, o los pagos por honorarios recibidos, situaciones que son Radicación n.° 90477 SCLAJPT-10 V.00 19 demostración de su convencimiento de la validez del contrato de prestación suscrito.
Asegura que tan clara es la demostración del convencimiento del señor Pereañez Herrera, que tanto en la reclamación administrativa como en la demanda, reconoció dicha naturaleza como de prestación de servicios y que cumplía con todas las obligaciones del contrato. Dice que el artículo 83 constitucional, parte de la presunción de buena fe, no solamente aplicable para particulares, sino también a las autoridades públicas; sin embargo, la decisión asume la presunta indebida actuación del ISS al suscribir contratos de prestación de servicios con el demandante, cuando no existe prueba de ello.
Sostiene que por el contrario, el fallados apreció indebidamente las pruebas denunciadas, pues simplemente con menciones al cumplimiento de horario y la prestación del servicio en las instalaciones de la demandada, consideró probada la relación laboral; situación que fue desvirtuada con la simple lectura de la contestación de la demanda, donde se probó que existieron los contratos de prestación de servicios, que el demandante debía cumplir las labores para las cuales fue contratado, que presentaba cuentas de cobro e informe de las actuaciones mensuales, que rendía informes mensuales de las actividades realizadas al supervisor del contrato, por lo que no puede confundirse el concepto de subordinación laboral con la interventoría y supervisión en un contrato de prestación de servicios.
Radicación n.° 90477 SCLAJPT-10 V.00 20 Manifiesta que se incurrió en error al aplicar normas no llamadas a regular el caso debatido, lo que hace que la sentencia sea injusta para la entidad, pues convirtió en contrato de trabajo una relación legalmente reglamentada como de prestación de servicios en el sector público. Acusa la sentencia impugnada de haber incurrido en aplicación indebida de los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, que definen los elementos del contrato de trabajo, al considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por el demandante se convierten casi que de manera automática en laborales.
Agrega que aquellas normas no son aplicables al presente caso, pues se desconoció la facultad legal de la entidad para realizar este tipo de contratación, regulado por la Ley 80 de 1993, se procedió a condenarla partiendo casi de una presunción legal, que no admite prueba en contrario, pues se concluyó un actuar indebido de ella, en la medida en que todo contrato de prestación de servicios suscrito se convierte en uno de trabajo.
Aduce que la tesis sostenida desconoce una forma legal de contratación establecida por la Ley 80 de 1993, pues en el presente caso, en los contratos se hizo referencia expresa a la certificación de la presidente de la entidad respecto a que no contaba con personal de planta para cumplir con la labor contratada con el demandante, tenía su planta de personal Radicación n.° 90477 SCLAJPT-10 V.00 21 congelada, pero no por ello podía dejar de prestar los servicios como le correspondía y, por ello cumplió con su obligación de contratarlo para realizar las labores requeridas por la entidad.
Referencia la sentencia de la Corte Constitucional CC C-154 de 1997 y añade que las contrataciones por prestación de servicios que se hicieron parten de los principios establecidos en el artículo 123 constitucional, en que los servidores públicos encargados de su suscripción lo hicieron en la forma prevista en la «[…] Constitución, en la ley y en el reglamento».
De igual manera, se desconoce lo establecido en el artículo 66 del Decreto 1 de 1984, que establece que los actos administrativos, gozan de presunción de legalidad, y hasta la fecha no existen ni se conocen acciones adelantadas contra ellos, los contratos fueron ejecutados de acuerdo con las condiciones allí establecidas, se pagaron debidamente las obligaciones y las partes se declararon a paz y salvo por las obligaciones que de allí se derivaban a su terminación Plantea que no puede pretenderse que haber prestado el servicio en las instalaciones de la entidad o tener un horario, sean los elementos que fundamenten la condena para convertir el contrato de prestación de servicio en uno de trabajo, pues por lógica sus labores debían realizarse donde se tenían que prestar las labores de manejo de la información requerida, donde se encuentran los equipos y labores objeto de este, donde se obtenía el insumo del trabajo como Radicación n.° 90477 SCLAJPT-10 V.00 22 apoyo al tema de administración en su calidad de ingeniero industrial con especialización en gerencia. Menciona que, el fallo recurrido desconoce lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Nacional, en el que se establece que no habrá empleo público «[…] que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», dado que se procede a la creación de uno nuevo, con las implicaciones financieras que ello ocasiona.
Dice que no es procedente una condena respecto al cambio de modalidad de la forma contractual, cuando se está desconociendo el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios. También expone que se deben analizar las normas del Código Civil que no fueron aplicadas, como los artículos 1502 que establece las condiciones para que una persona se obligue con otra válidamente; el 1602, según el cual, el contrato es ley para las partes, y no puede ser desconocido sin que exista el consentimiento expreso de ambas; el 1603 que prevé que los contratos deben ejecutarse de buena fe y, el 1609 conforme al cual, no puede haber lugar a una condena por mora cuando la parte que demanda está incumpliendo su obligación legal de respetar el contrato firmado.
Radicación n.° 90477 SCLAJPT-10 V.00 23 Afirma que correspondía al demandante demostrar la mala fe, lo cual no ocurrió, fue simplemente su afirmación y la presunción que asumió el Tribunal, a pesar de que la entidad durante todo el tiempo de la relación, tuvo un convencimiento válido que era de prestación de servicios, y que su terminación no procedía ningún pago diferente a los honorarios adeudados al 30 de junio de 2012.
Por ello dice que, existiendo un acuerdo de voluntades de las partes para suscribir un contrato de prestación de servicios, no puede llegarse a la presunción de la mala fe de una de las partes para imponer condena por indemnización moratoria hasta la fecha de liquidación de la entidad -31 de marzo de 2015-, desconociendo la existencia del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012.
Concluye que probó dentro del proceso su correcto actuar, en la medida en que todos los contratos firmados determinaron en forma clara su naturaleza, tanto así que en la cláusula 16, precavieron que, ante cualquier discusión al respecto, aquellos se tenían como válidos, al igual que las manifestaciones en ellos establecidas. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por vía directa y, […] por inaplicación de los (sic) 23 y 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993 de los artículos 6, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental, del artículo 66 del C.C., del artículo 66 del decreto Radicación n.° 90477 SCLAJPT-10 V.00 24 01 de 1984, hoy 88 CPACC, y 177 del CPC (hoy 167 del CGP)) y de los artículos 27, 1502, 1602, 1603 y 1609 del C.C lo que llevo (sic) a aplicación indebida de los artículos 1 de la ley 6 de 1945, artículo 1,2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949, y de los artículos 1, 3 y 20 del decreto 2013 de 2012.
Para la demostración, reitera la argumentación empleada para respaldar el primer ataque, con la adición de que el Tribunal, incurrió en una «[…] equivocada apreciación de la convención colectiva, pues se parte de una aplicación automática de lo establecido en el artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que se hubiese probado si el demandante era beneficiario de la misma a la luz de esta normatividad».
VIII. CONSIDERACIONES La demanda con la que se sustentan los cargos, se asemeja más a un extenso alegato de instancia que a un escrito que presente las acusaciones contra la sentencia del Tribunal. En efecto, dentro del alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, aunque se solicita la casación de la sentencia del Tribunal, no se le indica a la Corte de forma clara qué actuación procesal debe adelantar como tribunal de instancia, frente al contenido integral de la providencia del juzgado, pues se pide la revocatoria de algunas de las condenas impuestas, pero se dejan por fuera de tal pretensión otras, como la relacionada con la devolución Radicación n.° 90477 SCLAJPT-10 V.00 25 de las primas de las pólizas pagadas o prestaciones sociales convencionales a su cargo.
Además, se denuncia en ambos cargos la «inaplicación» de la ley sustancial, que no es una modalidad de violación consagrada en nuestra legislación, pues estas son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea. Y aunque no pareciera trascendente, argumentar de idéntica manera dos acusaciones propuestas por diferentes vías, la indirecta y la directa, deja automáticamente sin soporte una de ellas, dado que en la primera se critica la valoración probatoria efectuada, que conduce a un error de hecho o de derecho, mientras que en la segunda se hace una confrontación directa entre la ley y la sentencia recurrida.
Por último, no es técnicamente admisible que se omita denunciar como mal valorada la prueba testimonial, que si bien no es calificada en casación debe criticarse cuando, luego de demostrar los errores con las que sí lo son, fue utilizada por el Tribunal como fundamento de su decisión, tal como sucede en este asunto, donde se llegó al convencimiento de la presencia de una relación subordinada, a partir del análisis de las declaraciones de Ana Cecilia Soto Roldán y Guillermo Antonio Posada Baena.
Al margen de esos dislates, y dado que los cargos se resuelven conjuntamente, el examen de las pruebas singularizadas en el primer cargo, no produce el quiebre de Radicación n.° 90477 SCLAJPT-10 V.00 26 la providencia criticada, pues ni la demanda ni su contestación contienen confesiones en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, y tampoco se observa que frente a ellas el Tribunal hubiera distorsionado su contenido.
De igual manera, lo que demuestran la certificación de folio 67 y los contratos de prestación de servicios de folios 45 y 46, es que la vinculación del demandante al ISS se dio mediante esos acuerdos, aspecto que no descarta la aplicación del principio protector de la primacía de la realidad sobre las formas contractuales, tal como se señaló. Aún más, la celebración sucesiva de este tipo de contratos, lo que denota en realidad, es la vocación de permanencia de la actividad, por lo que la entidad procedió en contravía del precepto, pues tenía prohibido recurrir a esas vinculaciones para el desempeño de funciones permanentes (artículo 2º del Decreto 2400 de 1968).
Conviene recordar que el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios cuando: i) las actividades no puedan cumplirse con el personal de planta y ii) se trate de servicios especializados, pero en todo caso, deberán celebrarse por el término estrictamente indispensable.
En consecuencia, como la entidad demandada no dirigió su actividad probatoria a comprobar que dichos Radicación n.° 90477 SCLAJPT-10 V.00 27 presupuestos estuvieron reunidos, no surge desatinada la decisión impugnada. Lo mismo puede decirse de las demás pruebas documentales denunciadas, porque no se observa ninguna infracción en la valoración que el Tribunal hizo de la reclamación administrativa y de la Convención Colectiva de Trabajo, documentos que sólo demuestran, en su orden, el cumplimiento de un requisito procesal previo a la presentación de la demanda y la existencia de beneficios extralegales para los trabajadores del ISS.
Finalmente, tampoco existe la apreciación equivocada de las pólizas de folios 65 y 66 y de los comprobantes de aportes a seguridad social, pues con ellos y especialmente con las declaraciones de los compañeros de trabajo del demandante, el Tribunal pudo concluir que la entidad no desvirtuó la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.
Uno de los planteamientos de la recurrente estuvo edificado en la teoría del acto propio, al respecto resulta conveniente recordar que en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL1841-2022, la Corte resolvió recursos de casación basados en argumentos similares. En esa oportunidad expresó: 3º) La teoría de los actos propios –«venire contra factum proprium non valet»– y su desarrollo jurisprudencial. […] Radicación n.° 90477 SCLAJPT-10 V.00 28 Ahora, tanto la doctrina y jurisprudencia nacional y foránea, con estribo en el mencionado principio de la buena fe, de vieja data vienen desarrollando la teoría del acto propio, según la cual, en estrictez, no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que «nadie puede ir válidamente contra sus propios actos». […] Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio - Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador […] En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima.
De manera que, si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto. No de otra manera se comprende que si las normas que regulan la contratación laboral son de orden público y obligan a los contratantes por encima de lo que ellos pacten, no se pueden desconocer los derechos previstos en la ley en favor del trabajador y solo son admisibles los pactos entre las partes que se ajusten a los postulados de la misma o mejoren las condiciones que ella contempla como mecanismo mínimo protector del empleado.
Dicho en breve, los cánones de derecho del trabajo son de orden público y como tales prevalecen frente a pactos que se encuentran en oposición (sentencia CSJ SL, del 28 de may. de 1998, rad. 10661). Desde esa perspectiva, nótese que si bien esta Corporación ha sostenido que los acuerdos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos y deben ser honrados, y ello implica no solo el cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda), sino también su ejecución de buena fe (artículo 55 del CST en armonía con el 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como la laboral (SL5469-2014), es claro que ese respeto de lo acordado, se pregona, única y exclusivamente cuando se realicen conforme a la ley laboral, toda vez que no siempre las partes pueden decidir Radicación n.° 90477 SCLAJPT-10 V.00 29 libremente, «el orden público laboral limita la voluntad de las partes». […] Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, SL986-2019).
Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.
En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.
El anterior precedente ilustra, que no tiene razón la recurrente cuando argumenta en los cargos la teoría de los actos propios, ni cuando acude a las reglas del derecho civil para justificar la existencia de un contrato de prestación de servicios, por cuanto vulnera disposiciones de orden público que, son de obligatorio cumplimiento. De otra parte, sostiene también la recurrente que el demandante presentaba cuentas de cobro y que nunca reclamó durante la relación. Frente a lo primero, es lógico que el trabajador tuviera que presentarlas, pues esa fue la forma que se utilizó para acordar el pago de la remuneración;
Radicación n.° 90477 SCLAJPT-10 V.00 30 y en cuanto a lo segundo, el silencio del trabajador no puede derivar en la aceptación de que el vínculo no es subordinado, si las circunstancias del caso muestran otra realidad, lo cual hace justicia al hecho de que es la parte débil de la relación laboral. En la sentencia CSJ SL9156-2015, la Corte explicó: Por otra parte, se precisa que no afecta el amparo de la mencionada presunción del artículo 24 precitado, ni la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la censura que sucediera, según su argumento; dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo.
Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho.
Tampoco es acertado el reproche de haber violado con la sentencia el artículo 122 de la Constitución Nacional, pues tal como lo dijo esta Sala en la sentencia CSJ SL, 13 septiembre 2006, radicación 26539, reiterada en la CSJ SL825-2020, «[…] la inclusión de un trabajador en la planta de personal es cuestión ajena a su voluntad y no puede ser excusa para desconocerle los derechos laborales que le corresponden si estuvo vinculado por una relación laboral».
Por otra parte, se plantea que el demandante no demostró la mala fe de la entidad, afirmación incorrecta porque era a esta a quien le correspondía demostrar su buena fe. De todas formas, ninguna de las evidencias Radicación n.° 90477 SCLAJPT-10 V.00 31 singularizadas en el cargo orientado por la vía de los hechos da cuenta de ello, como para que se evidencie un error protuberante del Tribunal al acceder a la condena por concepto de indemnización moratoria.
Lo que advierte la Sala es que el ISS no justificó de qué manera las actividades ejecutadas obedecieron al tiempo estrictamente necesario, por el cual se autoriza la celebración de los contratos de prestación de servicios, rebelándose contra el contenido del inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en un claro comportamiento de mala fe.
Así lo dejó consignado esta Sala en la sentencia CSJ SL11436-2016, replicada en la CSJ SL1841-2022: Reitérese que los contratos de prestación de servicios aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento constante del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con la demandante un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.
De ahí que, en conjunto de las pruebas, lo que acontece en el caso, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de los contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado, a efecto de excluir los derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador, lo que es reprochable y Radicación n.° 90477 SCLAJPT-10 V.00 32 reafirma la mala fe de la entidad empleadora, máxime tratándose de funciones que de manera permanente requiere la entidad para cumplir con su objeto social.
En el terreno del ataque puramente jurídico, resulta suficiente recordar que existe un inadecuado uso del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma que no pudo ser infringida directamente, como se denunció, porque de su análisis se valió el Tribunal para concluir que la contratación se hizo «[…] bajo las directrices del artículo 1 de la Ley 6 de 1945 y no conforme a contratos de prestación de servicios regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993».
El Tribunal tuvo en cuenta la prueba documental que se mencionó en el análisis del cargo anterior, pero también la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corporación, que muestra la forma como se ha entendido y aplicado el principio de la primacía de la realidad, asunto transversal en el derecho del trabajo (CSJ SL10414-2016). Como se observa, en ningún error jurídico incurrió el Tribunal por utilizar, para resolver el presente caso, la presunción legal contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, dado que la prestación del servicio personal quedó acreditada y nunca fue motivo de discusión para la entidad, correspondiéndole a esta desvirtuar la subordinación, tarea que no desplegó pues su discurso solo tuvo como asidero el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Radicación n.° 90477 SCLAJPT-10 V.00 33 En torno a la aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, vale mencionar que el Tribunal no impuso la condena a la sanción moratoria prevista en esa norma de manera automática, porque además de acudir a lo dicho por esta Sala, analizó la conducta asumida por el ISS desde el comienzo mismo del vínculo y hasta su culminación, extractando de ella la particular circunstancia del querer empresarial de ocultar la verdadera existencia de un contrato subordinado, mediante la utilización de estos aparentes contratos de prestación de servicios.
Ese análisis constituye una razón seria y atendible para considerar no demostrada la buena fe del empleador. Esta Sala de la Corte en sentencias como la CSJ SL14651-2014, al respecto señaló: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.
En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda. […] De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que Radicación n.° 90477 SCLAJPT-10 V.00 34 el empleador no estuvo asistido de buena fe.
Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales. Por otra parte, la convicción del ISS acerca de su actuar conforme a derecho, no lo releva de la sanción moratoria, pues ha explicado esta Corte (CSJ SL, 22 enero 2013, radicado 40067) que, […] de dichos medios de prueba, objetivamente analizados, no se puede inferir que la conducta de la demandada hubiera estado ceñida a la íntima convicción de que la contratación del actor era ajena a la que es característica de las relaciones de trabajo subordinado.
En efecto, en los contratos de prestación de servicios obrantes a folios 6 a 86 puede verse que la relación de trabajo del actor se mantuvo durante más de 9 años, de manera personal y directa, en condiciones de continuidad, por lo que nunca se dieron aquellas situaciones excepcionales y discontinuas que justificaban el recurso a las condiciones de contratación estatal previstas en la Ley 80 de 1993, en las que se escudó la entidad demandada.
Adicionalmente, dichos documentos demuestran que el Instituto de Seguros Sociales mantuvo durante largos años un uso inapropiado de contratos de prestación de servicios, a sabiendas de que mantenía una relación con elementos propios del trabajo subordinado. Que el demandante no hubiera objetado la modalidad contractual y ofreciera su consentimiento para la suscripción de contratos de prestación de servicios; que proporcionara las cauciones exigidas por el ISS; que formulara cuentas de cobro y que se allanara a suscribir actas de liquidación de cada contrato; son hechos que no descartan un comportamiento de mala fe de la entidad.
Así se explicó en la sentencia CSJ SL1035-2016, que resolvió un argumento similar: No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su Radicación n.° 90477 SCLAJPT-10 V.00 35 subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales. […] De ahí que, mirado en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir por la vía indirecta, bajo la modalidad de falta de aplicación, [ ] del artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que llevó a una falta de aplicación de lo establecido en el artículo 5 de la convención colectiva suscrita entre el Instituto de seguros sociales y Sintraseguridad social 2001-2004 al caso que nos ocupa, del artículo 66 del decreto 1 de 1984 (hoy artículo 88 del CPACC) y de los artículos 27, 1502, 1602, 1603 y 1609 del C.C. Enuncia los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro (sic) sociales liquidado con el señor Pereañez fue a través de contratos de prestación de servicios a término definido suscritos a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Radicación n.° 90477 SCLAJPT-10 V.00 36 2. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación y la duración establecida para la misma. 3.
Dar por demostrado que hay lugar al pago de la indemnización del contrato por su terminación sin justa causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la convención colectiva, cuando el mismo terminó por el vencimiento del término válidamente pactado. 4. No dar por demostrado que el contrato de prestación de servicios terminó por el vencimiento del término pactado.
Señala que los anteriores errores de hecho son atribuidos a que el Tribunal no apreció las siguientes pruebas: 1. Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre el señor Pereañez y el ISS que obran a folios 45 a 47. 2. La demanda presentada folios 1 a 28 3. La reclamación administrativa folios 34 a 42 Y como prueba indebidamente apreciada menciona la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso.
En la sustentación del cargo, empieza por transcribir el parágrafo 6º del artículo 5º del acuerdo extralegal, resaltando que el ISS podía contratar, mientras realizaba los procesos de selección, por término fijo y por duración de la obra o labor, razón por la cual el segundo contrato de prestación de servicios firmado válidamente por las partes, estableció que su vencimiento era el 30 de junio de 2012.
También sostiene que «[…] los mencionados contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad a la luz del artículo 66 del Radicación n.° 90477 SCLAJPT-10 V.00 37 decreto 1 de 1984 (hoy artículo 88 del CPACC) y hasta ahora no existen acciones administrativas en contra de estos».
Enseguida, y fundado en los artículos 27, 1502, 1602, 1603 y 1609 del Código Civil, asegura que no era procedente condenar al ISS por la ruptura injusta de un contrato que fue celebrado a término fijo, pues de la lectura del segundo contrato válidamente suscrito por las partes, se concluía una duración fija, entre el 1º de noviembre de 2011 y el 30 de junio de 2012, «[…] plazo que efectivamente se cumplió».
Y añade que, […] si se acepta que la relación no era de prestación de servicios, no existe elemento alguno valido para modificar lo que las partes válidamente pactaron respecto a la vigencia de la relación hasta el 30 de junio de 2012, siendo esta un acuerdo de voluntades plenamente valido no puede haber lugar a la modificación sin que exista justa causa para ello. […] Como lo establece el artículo 1602 del C.C. los contratos son ley para las partes y no corresponde a una de ellas desconocerlo como es el caso que nos ocupa, y pretender que no existió un plazo final de la relación, el artículo 1603 del c.c. de la buena fe contractual que establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, o sea estos eran contratos administrativos de prestación personal de servicios, y por tanto no tenían naturaleza de contratos de trabajo, que tenían un plazo válidamente pactado como allí expresamente se pactó, por tanto no se puede pretender que los mismos generan condenas que carecen de todo fundamento y validez como es la condena por la terminación sin justa causa, el contrato terminó por la existencia de una cláusula contractual que es el plazo válidamente pactado.
Insiste en que existía una clara manifestación de la voluntad y ello es expresión del acto propio, por lo que posteriormente ninguna de las partes puede pretender desconocerla; el comportamiento del demandante siempre Radicación n.° 90477 SCLAJPT-10 V.00 38 fue claro que se encontraba vinculado mediante una relación a término fijo y no aparece dentro del expediente ninguna mención o reclamo sobre la modalidad de contratación existente o del plazo establecido, así como tampoco fundamento alguno para declarar que los contratos se convierten en indefinidos.
Asegura que se está desconociendo el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios, pues la condena proferida en su contra «[…] se funda en cuestionar la buena fe del ISS liquidado al suscribir y ejecutar un contrato a término fijo, que finaliza a la fecha del plazo pactado por las partes desconociendo las disposiciones contractuales pactadas que expresamente definieron lo extremos temporales de la relación».
Luego de explicar sus elementos, asegura que está probado que el señor Pereáñez Herrera suscribió contratos a término fijo, finalizando el último de ellos el 30 de junio de 2012, situación que en momento alguno fue cuestionada (conducta jurídicamente relevante); que luego solicitó a la justicia laboral ordinaria declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido (pretensión); que entre la conducta anterior y la pretensión posterior existe una evidente contradicción; y que, finalmente, todo ello se ha dado en el marco de la relación existente, de lo cual fluye con meridiana claridad que efectivamente el demandante ha procedido contra sus propios actos.
Radicación n.° 90477 SCLAJPT-10 V.00 39 Resalta que no existe argumentación alguna válida para imponer condena por la indemnización por terminación sin justa causa del contrato y convertirlo así en un contrato indefinido, pues a nadie es lícito venir contra sus propios actos y porque la buena fe contractual implica un deber de conducta que obliga a observar en el futuro el comportamiento que los actos anteriores permitían prever, y el señor Pereáñez Herrera estuvo vinculado entre el 1º septiembre de 2011 y el 30 de junio de 2012, por 10 meses, que con su conducta tácita y expresa aceptó que la relación que existía con el ISS era a término fijo.
Insiste en el alcance del artículo 470 del Código Sustantivo de Trabajo, pues no existe afirmación ni prueba alguna de que el demandante fuera parte de la organización sindical, y solo a partir de una interpretación equivocada, se modifica la naturaleza de la contratación de prestación de servicios a contrato de trabajo, para darle aplicación y cobertura a una convención de la cual no fue parte ni manifestó su interés en afiliarse a la misma.
X. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía indirecta bajo la modalidad de falta de aplicación: […] del artículo 470 del código sustantivo de trabajo, del artículo 122 de la carta Fundamental lo que llevó a una indebida de aplicación de lo establecido en los artículos 5 y 41A de la convención colectiva suscrita entre el Instituto de seguros sociales y Sintraseguridad social 2001-2004 al caso que nos ocupa, del artículo 66 del decreto 1 de 1984 (hoy artículo 88 del CPACC) y de los artículos 27, 1502, 1602, 1603 y 1609 del C.C. Radicación n.° 90477 SCLAJPT-10 V.00 40 Enuncia los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro (sic) sociales liquidado con el señor Pereañez (sic) fue a través de contratos de prestación de servicios a término definido suscritos a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los cuales se establecieron de manera clara y expresa las labores a realizar. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este eran las labores contratadas y que no existían otras labores similares a las de funcionarios de la entidad. 3. Dar por demostrado que hay lugar al pago de la nivelación y la prima técnica convencional. 4.
No dar por demostrado que el contrato de prestación de servicios tenía sus condiciones propias y no se podía asimilar a los cargos de planta de la entidad. Señala que los errores se produjeron porque el Tribunal no apreció las siguientes pruebas: 1. Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre el señor Pereañez (sic) y el Liquidado ISS que obran a folios 45 a 47. 2.
La demanda presentada folios 1 a 28. 3. La reclamación administrativa folios 34 a 42. Y como prueba indebidamente apreciada menciona la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso. En la sustentación del cargo, reprocha que se condenara a la nivelación salarial y al pago de la prima técnica, pues los contratos de prestación de servicios son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad Radicación n.° 90477 SCLAJPT-10 V.00 41 y no existen acciones administrativas contra ellos, que permitan variar las funciones que allí se pactaron y menos asimilarlos a los funcionarios de planta, en razón de la previsión contenida en el artículo 122 de la Carta, que transcribe para sostener que el Tribunal está creando un cargo público, sin ser de su competencia. Acude a la explicación de los artículos 27, 1502, 1602 y 1603 del Código Civil, reiterando la teoría de los actos propios y la definición del alcance del artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo.
XI. CONSIDERACIONES Al igual que los cargos anteriores, estos últimos también contienen defectos de técnica, tales como la utilización de una modalidad inexistente en la casación del trabajo y la omisión de incluir la prueba testimonial como indebidamente valorada, a pesar de que ella influyó decisivamente en la sentencia. No obstante, por las razones anotadas previamente, la Sala resolverá de fondo estas acusaciones, sin repetir lo que ya dijo en relación con la teoría de los actos propios, la denunciada creación de un cargo público con violación del artículo 122 de la Carta Política y la cuestionada falta de aplicación de los artículos 1502, 1602 y 1603 del Código Civil.
Radicación n.° 90477 SCLAJPT-10 V.00 42 Entonces, el elemento diferenciador de estos cargos está relacionado con el interrogante acerca de si era aplicable al demandante la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 y si debía entenderse que el término de duración de la relación laboral era indefinido, como lo concluyó el Tribunal, o de término fijo como lo afirma la recurrente.
A través de una sólida jurisprudencia, esta corporación ha estimado que resulta aplicable el acuerdo extralegal y la procedencia de sus beneficios a trabajadores oficiales a quienes se les ha reconocido tal calidad judicialmente, en virtud de la declaración de la existencia de un contrato realidad. Así lo reiteró en providencia CSJ SL1907-2014, con fundamento en el carácter mayoritario de la organización, en la que expresó: Esta Sala de la Corte ha enseñado respecto de la aplicación de la convención colectiva y de la procedencia de sus beneficios a trabajadores oficiales del Instituto que se les ha reconocido tal calidad judicialmente, en virtud de la declaración de la existencia de un contrato de trabajo realidad, lo siguiente: […] En efecto, los alcances dados a la disposición convencional aludida están precedidos de un entendimiento razonable, pues en ella se prevé que serán beneficiarios de la presente convención los trabajadores oficiales que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores o de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, lo que permite entender que las partes estuvieron de acuerdo en que esa organización reunía como afiliados a más de una tercera parte de los trabajadores de la entidad, máxime que se remitieron expresamente al contenido de los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, que regulan lo concerniente a la extensión de la convención colectiva a terceros cuando el sindicato tenga un número de afiliados que exceda la tercera parte de los trabajadores de la empresa.
Esa inferencia se corrobora con la manifestación del Seguro Social en cuanto reconoció a la organización sindical firmante el Radicación n.° 90477 SCLAJPT-10 V.00 43 carácter de sindicato mayoritario, lo que, entendido en el marco de lo acordado en la cláusula convencional mencionada, deja ver claramente que se refiere a que el sindicato reúne un número de trabajadores afiliados superior a la tercera parte del total de los trabajadores de la entidad. […] Así las cosas, si se admitió la calidad de sindicato mayoritario, se hizo pensando en la posibilidad de extender el convenio a terceros, en los términos de los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965.
Por lo tanto, en esas condiciones, bastaba demostrar la calidad de trabajador oficial para beneficiarse de la convención colectiva de trabajo”. (Sentencia de 16 de septiembre de 2009, rad. N° 36609, que ratificó la de 1° de julio de ese año, rad. N° 33759). Sobre la duración de la relación laboral, en la sentencia CSJ SL21114-2017, citada por la CSJ SL545-2018, esta Sala ha dejado en claro la aplicación del artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente en el ISS para los años 2001-2004, lo siguiente: Es indiscutido por la censura la existencia de varios contratos de trabajo entre la actora y el Instituto de Seguros Sociales, que empezaron desde el 1º de octubre de 1996 con solución de continuidad, el último entre el 21 de abril y el 30 de junio de 2003, en el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos, adscrita al Departamento Financiero de la Seccional Boyacá, dependiente de la Vicepresidencia Financiera; que tenía calidad de trabajadora oficial; que la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 – 2004 fue debidamente depositada, la cual consagra el derecho al reintegro y que el Sindicato firmante era mayoritario. […] Pues bien, surge patente la contradicción alegada por la recurrente ya que, si la Sala sentenciadora declaró que la actora fue trabajadora oficial y, por ende, beneficiaria, por extensión, de los derechos convencionales, debió dar aplicación al artículo 5° del acuerdo colectivo, que estatuye: ESTABILIDAD LABORAL.
El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas Radicación n.° 90477 SCLAJPT-10 V.00 44 debidamente comprobadas y establecidas artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 de esta convención colectiva.
No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador. […] Así mismo, la cláusula 117, también referida en la acusación, dispone: “MODALIDADES DE CONTRATO.
Toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los trabajadores oficiales deberá hacerse mediante contrato de trabajo indefinido”. Entonces, precisamente tras hallar la existencia del contrato laboral en virtud del principio de la primacía de realidad sobre las formas y que la actora fue trabajadora oficial, el juzgador no podía pasar por alto tales circunstancias y restarle efectos al convenio colectivo. […] En este orden de ideas, no puede ser ilegal que el juzgador válidamente pueda ordenar el reintegro de quien como el demandante tiene derecho al mismo, por reunir los presupuestos de la norma convencional para ser beneficiario, habida cuenta que se dan las exigencias para su aplicación, partiendo del supuesto que su vinculación no pudo ser en forma distinta a la de un contrato de trabajo y que la condición que adquirió no es otra que la de un trabajador oficial, frente al que han de prevalecer esas disposiciones sobre los decretos de reestructuración de la planta de personal aludidos por el censor”.
De esta manera, si el demandante tenía la calidad de trabajador oficial y por tanto era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, vigente para el período 2001-2004, no puede entenderse nada diferente a que tal relación laboral Radicación n.° 90477 SCLAJPT-10 V.00 45 tuvo el carácter de indefinida según las cláusulas 5 y 117 del acuerdo, luego en ningún error de hecho incurrió el Tribunal al decidirlo de esa forma.
Por las consideraciones anteriores, los cargos no prosperan. Sin costas en casación, porque a pesar de no salir avante la acusación, no se presentó réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que instauró JHON FERNANDO PEREAÑEZ HERRERA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, hoy liquidado, del cual es vocera y administradora la sociedad FIDUAGRARIA S.A. Sin costas en casación, por lo explicado en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 90477 SCLAJPT-10 V.00 46 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ