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SL3542-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3542-2021 Radicación n.° 81310 Acta 26 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAMPO ELÍAS VINASCO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Campo Elías Vinasco llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en cuantía equivalente al salario mínimo mensual de cada año, a partir del 9 de julio de 2014, fecha de estructuración Radicación n.° 81310 SCLAJPT-10 V.00 2 de su invalidez, junto con el retroactivo más los intereses moratorios (f.° 4 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de mayo de 1954; que se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida; que entre el 1° de enero de 1997 y el 30 de septiembre de 2012, registra aportes de 780 semanas; que de las cotizadas más de 25 de ellas fueron sufragadas entre el 9 de julio de 2011 al 9 de julio de 2014, es decir, los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez y que el 26 de noviembre de 2014, fue calificado por Colpensiones y se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 54.4 %, con fecha de estructuración del 9 de julio de 2014.

Informó, que el 7 de enero de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez ante Colpensiones, la que le fue negada mediante Resolución n.° GNR 331878 del 23 de octubre de 2015, contra la cual no interpuso recurso alguno. La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los mismos, excepto lo que refiere a que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en los términos del parágrafo 2° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, en armonía con el contenido del parágrafo 4° del artículo 33 modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, al considerar que tal afirmación no constituye un hecho.

Radicación n.° 81310 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de mérito de procedencia de los descuentos en salud, improcedencia de los intereses moratorios pretendidos, prescripción y la genérica (f.° 28 a 32 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de abril de 2017 (f.° 36 a 37 del cuaderno principal), absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 12 de abril de 2018 (f.° 7 a 8 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía determinar cuáles eran las disposiciones que gobiernan la pensión de invalidez solicitada; asímismo, si el demandante acreditó los requisitos necesarios para acceder a dicha prestación y de obtenerse una respuesta positiva, establecer la fecha de estructuración, el monto de las mesadas pensionales, el retroactivo y los intereses moratorios.

Radicación n.° 81310 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestó, que la normativa que gobierna la prestación reclamada por el demandante corresponde a los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado este último por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, porque la invalidez se estructuró el 9 de julio de 2014, época en la cual se encontraba vigente la citada legislación. Expresó, que la preceptiva antes mencionada exige para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez una pérdida de al menos el 50 % de la capacidad laboral y un mínimo de 50 semanas de cotización dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración, requisito este último que no alcanzó. Señaló, que no obstante lo anterior se estableció una excepción a la regla general consistente en la acreditación de 25 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la minusvalía, siempre y cuando el afiliado hubiera alcanzado a cotizar el 75 % de las semanas mínimas que se requieren para acceder a una pensión de vejez, conforme al parágrafo segundo del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Al punto, la pensión de vejez a la que alude el parágrafo segundo antes indicado, es la correspondiente al régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993 en su artículo 33, por ello para la data del 2014, en la que se estructuró la invalidez se exigían 1.275 semanas. Radicación n.° 81310 SCLAJPT-10 V.00 5 De otro lado, el primer inciso del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, se encuentra previsto para el reconocimiento de manera excepcional de las pensiones de vejez establecidas para un grupo especial de personas que se diferencian de los otros debido a la presencia del componente de deficiencia superior al 50 %, por ello esta clase de pensiones es incompatible con la pensión de invalidez de origen común, como lo determina el literal j del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que, de ninguna manera las semanas mínimas requeridas para acceder a una pensión de invalidez al que hace alusión el parágrafo 2° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pueden contabilizarse a partir de la excepción contemplada en el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Precisó, que para poder acceder a la pensión de invalidez debía acreditar el 75 % de las semanas mínimas que se requieren para acceder a la pensión de vejez y no a la anticipada de vejez, que para este caso son 1.275 semanas, por lo que el demandante carece de los requisitos para ser beneficiario de la de invalidez, porque solo cotizó 780 semanas, número inferior a las 965.25 semanas que equivalen al 75% de las 1.275 semanas requeridas.

Radicación n.° 81310 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.°5 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por interpretación errónea del parágrafo 2° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003 y el contenido del par 4° del 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, ya que fue definido con un alcance que no corresponde a su verdadera hermenéutica, ello en los siguientes términos: No dar por acreditado, pese a estarlo, que el demandante sí cumple a cabalidad con las exigencias descritas en el parágrafo 2° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, Radicación n.° 81310 SCLAJPT-10 V.00 7 ello en armonía con el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, esto es reunir el 75 % de las semanas mínimas requeridas para obtener derecho a la pensión de vejez y 25 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de su invalidez, toda vez que tanto las personas del artículo 33 parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993, como las del parágrafo 2° del artículo 39 ibídem, son personas de especial protección por parte del Estado y ambas normas son parte integrante del sistema de seguridad social.

Para la demostración del cargo, hace referencia inicialmente a la decisión proferida por el Juez de primer grado. En lo que atañe a la de segunda, señaló que el Juez de alzada efectuó la corrección respecto del tiempo exigido, esto es, en un total de semanas cotizadas sobre la base de 1.275 que no 1.375 como erradamente lo había indicado la primera instancia. Expuso, que no hay por qué sustraerlo del contenido del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, como quiera que se trata de una persona con una discapacidad del 54.4 % y mayor de 55 años y dicho precepto hace parte integrante también del sistema general de pensiones.

Precisa, que tiene derecho a la pensión de invalidez, puesto que el 75 % de las 1.000 semanas, son 750 y el aparece con aportes de 780 semanas, de las cuales más de Radicación n.° 81310 SCLAJPT-10 V.00 8 25 de ellas, están cotizadas dentro de los tres años anteriores a su declaratoria de invalidez. Asevera, que era evidente la interpretación errónea que atentaba contra el elevado principio de la solidaridad, pilar fundamental de la Carta del 91, sino además contra el principio de progresividad y no regresividad al desconocerse no solo la pensión en sí, sino todo el contexto legal.

VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, manifiesta que el cargo invocado adolece de varios errores de orden técnicos, los cuales hacen que no cuente con vocación de prosperidad. Señala, que a pesar de que el censor invoca la modalidad de interpretación errónea, lo cierto es que en la demostración del cargo, este centra su sustento en aspectos que necesariamente implican una valoración probatoria y, por tanto, se incurre en la utilización simultánea de las vías directa e indirecta, lo cual deviene en un yerro insaneable.

Sostuvo, que no se avizora la supuesta violación formulada, porque no se concreta en qué consistió la presunta interpretación errónea ni advierte como ha debido ser la adecuada exégesis. Precisa que además, en todo caso, se trata de dos figuras legales distintas, la de la pensión de vejez y la pensión Radicación n.° 81310 SCLAJPT-10 V.00 9 especial de vejez, de manera que la verdadera intención del legislador al estipular el contenido del parágrafo 2° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, era otorgar una prebenda a quienes estuvieran cercanos a completar las cotizaciones mínimas para acceder a la pensión de vejez al momento en que se estructuró la invalidez y no se trata de una pensión especial de vejez para personas con deficiencia física, psíquica o sensorial (f.°14 a 15 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por recordar que el recurso de casación laboral es extraordinario, que su formulación no es discrecional y libre, sino que está sujeto a reglas fijadas principalmente, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969. Al respecto, en sentencia CSJ SL5798-2018, se sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Se hace énfasis en lo anterior, por cuanto la demanda de casación en conjunto, como lo advierte la réplica, exhibe deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y no pueden ser subsanadas de oficio. Radicación n.° 81310 SCLAJPT-10 V.00 10 A efecto, se tiene: Que el recurrente acusa la sentencia fustigada, por violar la ley sustancial por la interpretación errónea del parágrafo 2° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003 y el contenido del parágrafo 4° del 33 ibídem, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, porque en su sentir fue definido con un alcance que no corresponde a su verdadera hermenéutica, en los siguientes términos: No dar por acreditado, pese a estarlo, que el demandante, CAMPO ELÍAS VINASCO, si cumple a cabalidad con las exigencias descritas en el parágrafo 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 del 2003, ello en armonía con el contenido del parágrafo 4 del artículo 33 ibídem modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, esto es, reunir el 75% de las semanas mínimas requeridas para obtener derecho a la pensión de vejez y 25 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de su invalidez, toda vez que tanto las personas del articulo 33 parágrafo 4 de la Ley 100 de 1993, como las del parágrafo 2 del artículo 39 ibídem, son personas de especial protección por parte del Estado y ambas normas son parte integral del sistema de seguridad social, como para dar aplicación a una, pero a la otra no. Encuentra la Sala, que el cargo no se ajusta a las reglas establecidas en el artículo 90 del CPTSS, en consonancia con el 87 y 91 ibídem, que lo hace inestimable, tal y como se expone a continuación: El recurrente acusa a la sentencia de alzada por ser violatoria de la Ley sustancial, sin señalar expresamente la senda por la cual lo hace, la directa o la indirecta, y si bien indica que se trata de la sub modalidad de interpretación Radicación n.° 81310 SCLAJPT-10 V.00 11 errónea, que en todo caso solo puede ser estudiada por la vía directa, no es menos cierto que, al desarrollar el cargo, pone de presente su inconformidad respecto a temas fácticos originados en errores de hecho, discusión que únicamente admite ser despejada por la vía indirecta.

Siendo evidente de lo antes expuesto, que el censor incursionó en una colisión de sendas de transgresión legal, lo cual es inadmisible, pues cada vía es independiente y excluyente, ya que si se escoge la senda directa, la función del recurrente se debe centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador, al margen de cualquier cuestión probatoria, mientras la fáctica se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error, relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio (CSJ SL1672-2018).

Por otra parte, en lo que atañe a la demostración del cargo, en el primer aparte hizo referencia expresamente a la decisión proferida por el Juez de primer grado y, en el segundo, solo hace referencia en forma exclusiva al Juez de alzada en cuanto a que éste efectuó la corrección respecto del tiempo exigido, esto es en un total de semanas cotizadas sobre la base de 1.275 y no 1.375; pero en lo que resta de argumentación de la acusación, se dedicó a atacar únicamente el fallo de primera instancia, a lo que se añade Radicación n.° 81310 SCLAJPT-10 V.00 12 que se abstuvo de realizar el ejercicio de desquiciar el análisis efectuado en segunda instancia. Frente a lo último, en la sentencia de casación CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, se sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permanecen enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

Resultando evidente que incurre el impugnante en el desatino de cuestionar la actuación del Juez singular, cuando bien es sabido que la finalidad de la casación, es el estudio de la legalidad de la decisión de segunda instancia, a no ser que se trate de un recurso per saltum, que no es propiamente el caso (CSJ SL15802-2017). De lo anterior se colige que el recurrente no indica cuál fue la exégesis errada que el Tribunal le atribuyó a las normas reseñadas como para endosar su quebranto en la modalidad indicada, pues incumplió con la carga ineludible de destruir los soportes del fallo cuya anulación procura, Radicación n.° 81310 SCLAJPT-10 V.00 13 pues nada en concreto dijo respecto de los argumentos jurídicos del juzgador.

De donde resulta indiscutible que la providencia cuestionada continúa protegida por la presunción de legalidad o acierto que la cobija. Por último, el discurso del proponente no tiene un desarrollo jurídico claro y coherente, que cumpla con demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, bajo las vías y modalidades pertinentes incurrió el Colegiado al adoptar la decisión recurrida frente a las normas que tuvo en cuenta en su decisión. Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa.

Conviene decir y solo a manera de doctrina, que el Tribunal no cometió el dislate interpretativo alegado en la acusación, al otorgarle una hermenéutica acertada a las normas acusadas, pues debe señalarse que en lo que atañe al parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, claramente se indica allí que se trata de una pensión de vejez que consagra una excepción en cuanto a los requisitos establecidos en los numerales 1° y 2° de dicho precepto, de la que se pueden Radicación n.° 81310 SCLAJPT-10 V.00 14 beneficiar solo personas que padezcan unas deficiencias específicas y en el porcentaje señalado expresamente, sin que pueda entenderse de modo alguno que se trata de la pensión de vejez establecida por regla general, ya que esta se encuentra regulada en los numerales 1° y 2° del mismo cuerpo normativo.

De otro lado, se debe precisar que si bien es cierto las condiciones para acceder a la pensión de invalidez se encuentran consagradas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo 2°, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, en el que se señala que cuando el afiliado haya cotizado por los menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo debía acreditar 25 semanas cotizadas en los últimos 3 años, hacía referencia a la pensión de vejez correspondiente al régimen de prima media con prestación definida, esto es la consignada en al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 parágrafo 4, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, numerales 1° y 2°, que no a la excepción consignada en el parágrafo 4° del mismo articulado.

Y así ya ha quedado dilucidado por esta Corporación, como puede observarse en lo expuesto en la sentencia de casación CSJ SL3018-2014, en la cual se precisó: […] Para la Corte la a que alude el parágrafo 2° del art. 1° de la L. 860/2003, es la correspondiente al régimen de prima media con prestación definida, consagrada en el Capítulo II del Título II de la L. 100/1993[…].

Radicación n.° 81310 SCLAJPT-10 V.00 15 […] Hecha esta precisión, para verificar el cumplimiento de los presupuestos del parágrafo 2° de la L.860/2003, se debe reunir como mínimo una densidad de un mil (1.000) semanas cotizadas, 1050 semanas a partir del 1° de enero del año 2005, y luego, desde el 1° de enero de 2006 con incrementos anuales de 25 semanas, hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

Esto de conformidad con lo dispuesto en la L.100/1993 art. 33, con las modificaciones introducidas por la L. 797/2003[…]. Se sigue de lo precedente, la desestimación de la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y en favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CAMPO ELÍAS VINASCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 81310 SCLAJPT-10 V.00 16 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.