CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65137 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3542-2020 Radicación n.° 65137 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EMPERATRIZ ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 30 de mayo de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra la COOPERATIVA EPSIFARMA CASA PRINCIPAL BOGOTÁ, FARMACIA CLÍNICA SALUDCOOP NEIVA, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIACTIVA y ARP LA EQUIDAD.
I.
ANTECEDENTES Emperatriz Rojas pidió que se declarara que entre ella, ‹‹ SALUDCOOP EPS›› y la ‹‹PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIACTIVA››, existe un contrato laboral a término indefinido, que inició el 12 de marzo de 1997, que ‹‹continúa vigente, inclusive a la fecha de presentación de la demanda››; que sufrió un accidente de trabajo el 31 de julio de 2003 que le originó una ‹‹incapacidad permanente total››, en las instalaciones de la Cooperativa Epsifarma Domicilio Casa Principal Bogotá, Farmacia Clínica Saludcoop Neiva, que le causó una enfermedad de origen profesional, en vigencia del contrato laboral suscrito el 15 de julio de 2003, con la Cooperativa de Trabajo Asociado Serviactiva y Saludcoop EPS.
Pidió además, la reparación plena y ordinaria de perjuicios materiales, morales, fisiológicos y psicológicos. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, propuso como ‹‹CONDENAS PRINCIPALES››, que los demandados ‹‹COOPERATIVA EPSIFARMA CASA PRINCIPAL BOGOTÁ – FARMACIA CLINICA SALUDCOOP NEIVA y la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIACTIVA EN FORMA SOLIDARIA››, cancelaran las sumas de dinero que le adeudan por concepto de salarios, causados y no pagados desde el 12 de marzo de 1997, hasta la fecha de la sentencia, las vacaciones causadas y no disfrutadas desde el inicio de la relación de trabajo, primas de servicios, cesantías y sus intereses, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a una administradora, las horas extras, recargos nocturnos dominicales y festivos, los aportes al sistema de riesgos profesionales, vejez, invalidez y muerte; las incapacidades, las diferencias de los aportes a pensión, calculados con el salario real devengado, $836.000.
Asimismo, que se condenara a la ARP La Equidad, a pagarle la ‹‹PENSIÓN VITALICIA DE INVALIDEZ PERMANENTE››, desde la fecha en la que Saludcoop EPS y la Cooperativa Asociada Serviactiva, dejen de cancelarle las incapacidades temporales causadas, con fundamento en el salario realmente percibido y que dichos valores sean indexados; al pago de los 1000 SMMLV, por concepto de los perjuicios materiales y morales, por las ‹‹afecciones orgánicas, fisiológicas y psicológicas›› o lo que se declare probado como consecuencia del accidente ocasionado.
En el acápite ‹‹CONDENA PRINCIPAL SUBSIDIARIA››, reclamó el pago de los valores que se liquiden por concepto del porcentaje de disminución de pérdida de capacidad laboral, que fije la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila o la Junta Nacional de Calificación de Invalidez o lo que resulte probado en el proceso y el diagnóstico médico, lo ultra y extra petita y las costas.
Como fundamento de sus pedimentos, relató que ingresó a laborar para la ‹‹COOPERATIVA EPSIFARMA CASA PRINCIPAL BOGOTÁ – FARMACIA CLÍNICA SALUDCOOP NEIVA››, del 12 de marzo de 1997 al 14 de julio de 2003 y a partir del 15 del mismo mes y año, suscribió un contrato laboral a término indefinido con la empresa ‹‹PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “SERVIACTIVA”››, que se encuentra vigente; que ‹‹los servicios laborales los prestaba en la regional Huila de SALUDCOOP EPS››.
Sostuvo que para la vinculación laboral con Saludcoop, el 12 de marzo de 1997, le fue diligenciado un formato denominado ‹‹CONSULTA GENERAL DE AFILIADOS››, que se acordó una remuneración de $836.000, para desempeñar el cargo de auxiliar de oficios varios- lavandería. Afirmó que por la trascendencia probatoria del examen de ingreso, era necesario, al ser evidente que al iniciar sus labores en la Cooperativa Epsifarma Casa Principal Bogotá – Farmacia Clínica Saludcoop Neiva, gozaba de una excelente salud orgánica, fisiológica y psicológica.
Expuso que las funciones asignadas por Saludcoop EPS y la Precooperativa Serviactiva, eran entre otras, el lavado de sabanas, vestidos quirúrgicos, gorras y tapabocas, lo que implicaba un alto grado de fuerza física; que no contaba con los elementos idóneos, sino con una plancha de uso doméstico; que su jornada empezaba desde las 5:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., siendo necesario incluso laborar 24 horas y en ocasiones dominicales y festivos.
Describió el accidente de trabajo, que sufrió el 31 de julio de 2003, mientras lavaba la alberca que servía de depósito de agua; el cual se reportó el 1 de agosto de 2003 a la ‹‹EMPRESA PROMOTORA DE SALUD COOPERATIVA EPSIFARMA DOMICILIO CASA PRINCIPAL BOGOTÁ – FARMACIA CLINICA SALUDCOOP NEIVA›› y a la aseguradora La Equidad; y, que dicho episodio le disminuyó su capacidad laboral.
Procedió a describir los términos del reporte del accidente de trabajo, así como las declaraciones extra proceso que lo soportaron; argumentó que no se le fueron suministrados los elementos de protección y dotación adecuados para la realización de sus funciones, por lo que el empleador quedó obligado a indemnizar en forma integral los perjuicios causados conforme al artículo 216 del CST.
Indicó que al reporte del accidente, se agregó que padecía de dolores lumbares desde el 19 de noviembre de 2003; además realizó un recuento de todos los controles médicos y exámenes practicados. Afirmó que les comunicó a los directivos de Saludcoop las graves afecciones orgánicas que padecía, pero que solo fue reubicada en febrero de 2004, fecha desde la cual fue incapacitada, sin que se hubiere reconocido pensión de invalidez, completando un lapso de 2108 días, en el que no ha recibido el valor real de su remuneración. Refirió que la parte demandada no ha definido su situación laboral, tampoco ha solicitado la prestación económica que le corresponde, por lo que se encuentra en un ‹‹limbo jurídico››.
Contó que como consecuencia del accidente, sufrió mengua en su capacidad laboral, representada en dolor de cadera y la pierna derecha; que se le dificulta caminar, subir escaleras; y, que a partir del 13 de febrero de 2004, ha permanecido incapacitada. Expuso que el 20 de octubre de 2008, la aseguradora le canceló una indemnización por incapacidad permanente parcial con fecha de diagnóstico el 21 de noviembre de 2005, que calculó con un ingreso base de liquidación de $391.458, para un total de $5.676.141, más no, con su remuneración real de $836.000; que se le asignó en 23,12%, como porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Insistió que el accidente de trabajo y los padecimientos físicos se deben a la conducta omisiva de las llamadas a juicio. (f.° 1 a 40). La Cooperativa Epsifarma Casa Principal Bogotá – Farmacia Clínica Saludcoop Neiva, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y condenas. Respecto a los hechos invocados, admitió que no entregó instrucciones sobre seguridad industrial, al no existir vinculación, subordinación o dependencia por parte de la demandante; de los demás, dijo que no le constaban y que no eran ciertos.
Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de no debido (f.°454 a 463). La Cooperativa de Trabajo Asociado Serviactiva, también se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto los hechos, no admitió ninguno, sostuvo que no le constaban y que no eran ciertos. Propuso las excepciones de fondo que denominó enriquecimiento sin causa, improcedencia de la indemnización plena de perjuicios, ‹‹IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACION PLENA DE PERJUICIOS POR INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD››, cobro de lo no debido, compensación y prescripción (f.°468 a 495).
Al contestar Seguros La Equidad, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y manifestó que las mismas son infundadas y ‹‹carentes de exigibilidad legal››. Frente a los hechos, dijo que ninguno le constaba. Propuso las excepciones que denominó: ‹‹LIMITE DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE LA ARP LA EQUIDAD››, ‹‹FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA››, ‹‹CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE LA ARP››, ‹‹FIRMEZA DEL DICTAMEN DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN Y DE LA ARP LA EQUIDAD››, ‹‹INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ››, ‹‹FALTA DE CONFORMACIÓN DE LITIS CONSORTE NECESARIO›› y ‹‹BUENA FE›› (f.°440 a 443).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en providencia del 14 de febrero de 2011 (f.° 742 a 774), absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas a la impulsora del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en providencia del 30 de mayo de 2013 (f.° 43 a 62), decidió confirmar la sentencia de primera instancia e impuso costas a cargo de la parte actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que el problema jurídico consistía en […] determinar si en el asunto sub judice se configuró un contrato de trabajo entre EMPERATRIZ ROJAS y la COOPERATIVA EPSIFARMA CASA PRINCIPAL BOGOTA – FARMACIA CLÍNICA SALUDCOOP NEIVA, desde el 12 de marzo de 1997 hasta la fecha de la presentación de la demanda, que permita condenar solidariamente a las demandadas COOPERATIVA EPSIFARMA CASA PRINCIPAL BOGOTÁ – FARMACIA CLÍNICA SALUDCOOP NEIVA y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIACTIVA, al pago de salarios y prestaciones sociales.
Como consecuencia de la anterior declaración establecer, si la demandante sufre una enfermedad profesional con fecha de estructuración el 31 de julio de 2003, que le ocasionó una incapacidad permanente parcial, con derecho a la reparación plena de daños y perjuicios y al reconocimiento de una pensión vitalicia de invalidez permanente a cargo de la ARP LA EQUIDAD.
Comenzó por exponer los elementos esenciales del contrato de trabajo señalados en el artículo 23 del CST y recordó que estos deben demostrarse por mandato expreso del artículo 51 del CPTSS, por cualquier medio de prueba que se encuentre establecido en la ley. Adujo que para lograr la declaratoria de la existencia de un contrato laboral, con las consecuencias que ello acarrea, era imperioso que ‹‹al expediente se agreguen sendos elementos de juicio que acrediten las circunstancias modales y temporales en que se desarrolló la relación laboral pretendida››, pues si bien opera a favor del trabajador la presunción legal del artículo 24 del CST, debe comprobarse dicha situación ‹‹dado que su sola enunciación o afirmación no es suficiente, ni lo exime de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se está persiguiendo, y ello porque en el proceso laboral opera el principio de la carga de la prueba››.
Como apoyo de su aserto citó la sentencia CSJ SL 5 ago. 2009, rad. 36549. Aludió a las características del convenio asociativo y cooperativo de conformidad con el artículo 70 de la Ley 79 de 1989 y la prohibición de actuar como intermediarios laborales, según el Decreto 4588 de 2006 en sus artículos 16 y 17, que transcribió. Se refirió al testimonio de Claudia Patricia Borja Montenegro (f.° 568 a 573), quien declaró que la demandante llegaba a las 5:30 am, a recoger ropa sucia de la clínica y la sala de cirugía, que conoció del accidente sufrido por la actora y de los constantes dolores de cadera padecidos por ella como consecuencia del accidente, además, ‹‹que cuando se acabó la lavandería de Saludcoop, la actora fue ubicada en un nuevo sitio de trabajo, para realizar labores de aseo en la entidad y que después de varias incapacidades por su frecuentes dolencias de cadera y columna, la reubicaron para realizar funciones como recepcionista››; también manifestó que la indumentaria que se entregó, no era la adecuada para las labores, en términos de seguridad.
Consideró que la testigo fue ‹‹evasiva›› frente a las preguntas formuladas por los apoderados de las accionadas respecto de su ‹‹propia relación laboral con la demandada Saludcoop››, sin embargo, habría sido ‹‹contundente›› al responder lo ‹‹atinente a la relación laboral de la demandante EMPERATRIZ ROJAS››. Sobre la declaración de Rocío Ferro Figueroa, consideró que si bien realizó las mismas labores de Emperatriz Rojas, de su dicho no era posible inferir ‹‹la subordinación u otro de los elementos del contrato de trabajo que aquí se debate›› ya que se limitó a mencionar los servicios prestados y la ocurrencia del accidente de trabajo.
Señaló que en casos como este, era necesario demostrar en primer lugar la ‹‹prestación personal del servicio, para que de contera opere la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T., trasladándose la carga de la prueba a la demandada, de cara al éxito de la tesis opuesta a la argumentación de la contraparte››. Señaló que las deponentes Dora María Barrera Cuevas y Elena Olaya Rodríguez (f.° 579 a 581; 587 a 589) quienes concurrieron en calidad de trabajadores de la Cooperativa Epsifarma y la EPS Saludcooop, manifestaron que la demandante no tenía contrato con dichas empresas.
Infirió que el contrato que se pretendía que se declarara, era de ‹‹naturaleza civil›› de prestación de servicios entre la Serviactiva y Epsifarma, que era cotejable con el convenio de trabajo asociativo cooperativo a término indefinido obrante a folio 429; celebrado entre la actora y la Cooperativa de Trabajo Asociado Serviactiva el 15 de julio de 2003, el cual señalaba que la impulsora del proceso se vincularía como auxiliar de limpieza y desinfección, comprometiéndose a desempeñar las labores en el sitio asignado por Serviactiva; que recibiría una compensación mensual de $340.000,oo, de parte de esta Cooperativa; que se efectuaban aportes al sistema general de seguridad social y que esta en conjunto con la EPS Saludcoop, fueron quienes ‹‹realizaron las gestiones necesarias para que la demandante minimizara los factores en la realización de sus funciones como auxiliar de limpieza y desinfección y que tiempo después obtuviera una indemnización por pérdida de capacidad laboral por parte de la ASEGURADORA LA EQUIDAD (folios 417 a 421)››.
Coligió que, […] no probada la subordinación por parte de la demandada COOPERATIVA EPSIFARMA CASA PRINCIPAL BOGOTA-FARMACIA CLÍNICA SALUDCOOP NEIVA, que responsabilice solidariamente a las demandadas al reconocimiento y pago de las obligaciones originadas en la presunta relación laboral, por expreso mandato del artículo 17 de Decreto 4588 del 2006, habrá de confirmarse en todas sus partes la sentencia apelada, toda vez que en el presente asunto lejos de evidenciarse un contrato de naturaleza laboral, que lo que existió fue un convenio asociativo de trabajo entre la actora y la Cooperativa de Trabajo asociado Serviactiva, para que, en calidad de asociada, EMPERATRIZ ROJAS prestara sus servicios en EPSIFARMA Referenció la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2008, rad. 37995 y concluyó: Acorde con lo discurrido y ante la ausencia de los elementos característicos de un contrato de carácter laboral entre las partes en litigio, que permita acceder a la prosperidad de las demás pretensiones contenidas en el líbelo de la demanda respecto al reconocimiento de una enfermedad de tipo profesional, que dé cabida a una pensión de invalidez, habrá de confirmarse íntegramente la sentencia apelada (…) III.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se, […] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en su lugar y una vez constituida en Sede de Instancia, revoque la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Tercero (03) Laboral del Circuito de Neiva (Huila), el día 30 de mayo de 2013 y, en su lugar, se accedan a las pretensiones principales de la Demanda Inicial (sic).
Sobre costas decidirá lo pertinente. (Negrilla del original). Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado por las Cooperativas Serviactiva y Epsifarma. V. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por VIOLACIÓN INDIRECTA de la Ley Sustancial, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del Artículo 70 de la Ley 79 de 1988 y de los Artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; en relación con el Artículo 30 del Decreto 468 de 1990; los Artículos 22, 23, 24, 27, 36, 65, 127, 193, 216, 249, 253 y 306 del CST; los Artículos 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990; el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965; los Artículos 1 y 2 de la Ley 52 de 1975 y el artículo 307 del CPC.
Enlisto como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante EMPERATRIZ ROJAS era trabajada asociada a "SERVIACTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO". 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante EMPERATRIZ ROJAS y los demandados "SERVIACTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO" y "EPSIFARMA" en adelante SALUDCOOP y/o "FARMACIA CLINICA SALUDCOOP NEIVA" no existo relación laboral. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante EMPERATRIZ ROJAS y SALUDCOOP y/o "FARMACIA CLÍNICA SALUDCOOP NEIVA" existió una relación laboral. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la señora EMPERATRIZ ROJAS laboró para SALUDCOOP y/o "FARMACIA CLÍNICA SALUDCOOP NEIVA" como AUXILIAR DE OFICIOS VARIOS desde el 01 de Noviembre de 1997 hasta el 15 de Julio de 2003, como auxiliar de Servicios Generales -Lavandería, realizando entre otras funciones lavar, subir ropa, trasladarla a la lavandería, secar ropa en máquina, así como doblarla y plancharla, realizar lavado general cada veinte días;
Limpiar diariamente paredes, vidrios y silletería, entre otras. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la señora EMPERATRIZ ROJAS al ser vinculada a "SERVIACTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO" fue recibida nuevamente por SALUDCOOP y/o "FARMACIA CLÍNICA SALUDCOOP NEIVA" en sus instalaciones sin que la materialidad de la relación hubiese sufrido modificación alguna, pues siguió desempeñando la misma labor de AUXILIAR DE OFICIOS VARIOS. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora EMPERATRIZ ROJAS al ser vinculada a "SERVIACTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO" siempre recibió órdenes e instrucciones, no de SERVIACTIVA, sino de SALUDCOOP y/o "FARMACIA CLÍNICA SALUDCOOP NEIVA". 7. No dar por demostrado, estándolo, que el objeto del acuerdo tuvo como propósito real el suministro de personal a SALUDCOOP y/o "FARMACIA CLÍNICA SALUDCOOP NEIVA", lo que no está acorde con las normas que regulan la actividad de las cooperativas de trabajo asociado. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIACTIVA realizó sus actividades como "cooperativa de trabajo asociado" con las herramientas y en las instalaciones de SALUDCOOP. 9. No dar por demostrado, estándolo, que entre SALUDCOOP y/o "FARMACIA CLÍNICA SALUDCOOP NEIVA" y "SERVIACTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO" hubo una actividad de intermediación laboral para el suministro de trabajadores en misión, lo que hace que los servicios prestados por la actora a SALUDCOOP no hayan sido en desarrollo de la actividad cooperada, pues no se trató de producción de bienes, ejecución de obras o para la prestación de servicios en virtud del objeto cooperativo, sino en unos servicios personales directos prestados por la actora a SALUDCOOP y/o "FARMACIA CLÍNICA SALUDCOOP NEIVA". 10.
No dar por demostrado, estándolo, que "SERVIACTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO" no adelantó labores de cooperativa de trabajo asociado con plena autonomía administrativa y financiera. 11. No dar por demostrado, estándolo, que "SERVIACTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO" nunca organizó las actividades a desarrollar por parte de los demandantes "asociados". 12.
No dar por demostrado estándolo, que SALUDCOOP y/o "FARMACIA CLÍNICA SALUDCOOP NEIVA", no es más que una agencia de la COOPERATIVA EPSIFARMA CASA PRINCIPAL DE BOGOTÁ, por lo que se trata de una misma persona jurídica. 13. No dar por demostrado estándolo, que SALUDCOOP y/o "FARMACIA CLÍNICA SALUDCOOP NEIVA", al ser una agencia de la COOPERATIVA EPSIFARMA CASA PRINCIPAL DE BOGOTA y SERVIACTIVA son solidariamente obligados de la asunción de los créditos laborales adeudados. 14.
No dar por demostrado estándolo, que el ingreso mensual de la trabajadora con 'SERVIACTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO" era de $836.OOO para el día 30 de Julio de 2003. 15. No dar por demostrado, estándolo, que los extremos laborales entre SALUDCOOP y/o "FARMACIA CLÍNICA SALUDCOOP NEIVA" y la recurrente EMPERATRIZ ROJAS fue desde el año 1997 hasta el 30 de abril de 2010. 16.
No dar por demostrado, estándolo, que entre SALUDCOOP y/o "FARMACIA CLÍNICA SALUDCOOP NEIVA" y SERVIACTIVA actuaron de mala fe frente a la demandante. 17. No dar por demostrado, estándolo, que las parte demandadas no le suministraron a la demandante Señora EMPERATRIZ ROJAS los equipos apropiados para la ejecución de las labores encomendadas. 18.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora EMPERATRIZ ROJAS sufrió un accidente de trabajo el día 31 de julio de 2003. 19. No dar por demostrado, estándolo, que la señora EMPERATRIZ ROJAS al sufrir un accidente de trabajo el día 31 de Julio de 2003, le originó Una incapacidad permanente total, en el momento que cumplía las funciones propias de su cargo SALUDCOOP en desarrollo del "contrato de Asociación" suscrito el 15 de Julio de 2003 con la empresa PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIACTIVA, hoy "SERVIACTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO"[.] 20.
No dar por demostrado, estándolo, que las patologías de la señora EMPERATRIZ ROJAS fue mermando su capacidad laboral a través del tiempo. 21. No dar por demostrado, estándolo, que la señora EMPERATRIZ ROJAS gozaba de excelente salud orgánica, fisiológica y psicológica en la fecha en la que inició la prestación de sus servicios laborales a la demandada "COOPERATIVA EPSIFARMA CASA PRINCIPAL BOGOTA" "FARMACIA CLÍNICA SALUDCOOP NEIVA" de la ciudad de Neiva. 22.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora EMPERATRIZ ROJAS como consecuencia de su accidente de trabajo le disminuyó su capacidad laboral que no le permite movilizarse libremente con seguridad, ya que sus piernas no le responden plenamente a sus estímulos corporales y mentales, sus miembros superiores no tienen una movilidad libre y apropiada. 23.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora EMPERATRIZ ROJAS como consecuencia de su accidente de trabajo la ha afectado física y psicológicamente. 24. No dar por demostrado, estándolo, que la señora EMPERATRIZ ROJAS como consecuencia de su accidente de trabajo, ha perdido su derecho a la felicidad. Indica que dichos yerros se habrían producido por la falta de apreciación de: 1.
"FORMATO DE REFERENCIA LABORAL" expedido por SALUDCOOP, obrante a folio 15 del cuaderno No. 3. 2. Certificación laboral expedida por la Directora Administrativa de la Regional Huila de SALUDCOOP EPS, obrante a folio 211 del cuaderno No. 1, 3. Descripción del puesto de trabajo realizada por LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA en documental calendada el día 23 de mayo de 2005, obrante a folio 257 del cuaderno No. 1. 4.
Concepto del Grupo Multidisciplinario-Salud Ocupacional de fecha 07 de octubre de 2005, obrante a folio 596 a 589 del cuaderno No. 2. 5. Oficio fechado el 15 de Julio de 2003, expedido por la Presidente del Comité Administrativo de SERVIACTIVA SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, obrante a folio 21 del Cuaderno No. 3. 6. Orden de servicios y Nota de Ingreso, obrante a folios 83 y 84 del cuaderno No. 3, 7.
Formulario de dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación del origen de la enfermedad, obrante a folios 300 al 303 del cuaderno No, 1, 8. Contestación de la demanda realizada por SERVIACTIVA, obrante a folios 471 del cuaderno No. 2. 9. Dictamen expedido por LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA, obrante a folios 418 del cuaderno No. 1. 10.
Certificado de Registro mercantil, obrante a folios 423 del cuaderno No. 1. 11. Consulta General de Afiliados, obrante a folios 42 al 43 del cuaderno No. 1. 12. Oficio del 01 de abril de 2004 expedido por el Médico Especialista en Salud Ocupacional de SALUDCOOP, obrante a folio 146 del cuaderno No. 3. 13. Evolución Historia Clínica obrante a folios 44 a 49 del Cuaderno No. 1 14.
Resonancia magnética obrante a folio 50 del cuaderno No. 1. 15. Evolución Historia Clínica obrante a folios 56 a 60 del Cuaderno No. 1. 16. Evolución Historia Clínica obrante a folios 65 a 66 del Cuaderno No. 1[.] 17. Evolución Historia Clínica obrante a folios 68 a 70 del Cuaderno No. 1[.] 18. Oficio de 13 de Junio de 2006 expedido por el Dr. GUILLERMO GONZALEZ MANRIQUE, Neurólogo Clínico del Hospital Universitario HMPN obrante a folios 68 a 70 del Cuaderno No. 1[.] 19.
Evolución Historia Clínica obrante a folios 72 a 74 del Cuaderno No. 1[.] 20. Estudio de resonancia magnética Lumbar de fecha 23 de Julio de 2006 obrante a folios 75 del Cuaderno No. 1[.] 21. Evolución Historia Clínica obrante a folios 76 a 77 del Cuaderno No. 1[.] 22. Evolución Historia Clínica obrante a folios 79 a 94 del Cuaderno No. 1[.] 23.
Valoración Psicológica de fecha 10 de marzo de 2008 obrante a folios 96 y 97 del Cuaderno No. 1. 24. Evolución Historia Clínica obrante a folios 99 a 100 del Cuaderno No. 1[.] Aduce que se apreciaron de manera errónea los testimonios de ‹‹EMPERATRIZ ROJAS (Fls. 730, cuaderno No. 2), NORMA CONSTANZA MONROY CÁRDENAS (Fs. 719, cuaderno No. 2), CLAUDIA PATRICIA BORJA MONTENEGRO y MARÍA DEL ROCÍO FERRO FIGUEROA (Fs. 567 a FLS. 579, cuaderno No. 2)››.
Luego de transcribir las apreciaciones del Tribunal, según las cuales lo que existió fue un convenio de trabajo asociativo entre la demandante y la CTA Serviactiva, señala que el yerro consistía en no tener por probado que esta última actuaba como simple intermediario de la relación laboral con la Farmacia Clínica Saludcoop Neiva de Epsifarma y ‹‹que la celebración de dicha asociación no tuvo más objeto que disfrazar y ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo que venían siendo idénticamente ejercidas con anterioridad›› Afirmó que la jurisprudencia de esta Corporación, de la que no dio detalles, ha sostenido que dicha conducta de los empleadores ‹‹no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos››.
Asegura que en el formato de referencia laboral expedido por Saludcoop, se comprueba que laboró para dicha empresa como ‹‹auxiliar de oficios varios›› del 1 de noviembre de 1997 al 15 de julio de 2003; hecho que también estaría evidenciado en la certificación laboral expedida por la directora administrativa de la Regional Huila de Saludcoop EPS, visible en el folio 211 del cuaderno 1, que armoniza y coincide con las fechas de ingreso y egreso, también con el cargo que desempeñó.
Afirma que en la descripción del puesto de trabajo, realizada el 23 de mayo de 2005, por La Equidad Seguros de Vida (f.° 257), se indica que laboró como auxiliar de servicios generales de-lavandería, cumpliendo funciones tales como: Lavar a mano sabanas, batas de cirugía, cobijas de lana, compresas, vestidos completos de cirugía, toallas, fundas, almohadas, vestidos completos de auxiliares de cirugía y cortinas, utilizando para lavado jabones en barra, detergentes, blanqueadores y cepillo a mano, además de torcer la ropa a mano para secarla y secar dicha ropa con plancha;
Subir ropa mojada en canecas a camionetas para trasladarla a la lavandería de la CEE. y bajar canecas de la camioneta y acarrearlas hasta la lavandería; Secar ropa en máquina, así como doblarla y plancharla; Entregar ropa en los compresores a las diferentes áreas; Llevar registro diario de ropa recibida y entregada; Barrer y trapear el área de la ERS (l y 2 piso) y farmacia;
Brillar diariamente una a dos veces al día con maquina; Realizar lavado general cada veinte días; limpiar diariamente paredes, vidrios y silletería; Realizar aseo de 6 baños; Preparar diariamente tinto y repartirlo a los funcionarios; desocupar papeleras y sacar basura; limpiar polvo; traer brilladora de la IPS donde se encuentre empujándola o arrastrándola y sacar los viernes las plantas al patio y entrarlas nuevamente el día lunes.
(Negrilla del original). Indica que el concepto del Grupo Multidisciplinario-Salud Ocupacional de 7 de octubre de 2005 (fs.° 596 a 589), estaría mostrando que ‹‹trabajó para SALUDCOOP EPS desde el 01 de Noviembre de 1997 como auxiliar de servicios generales con exposición al riesgo ergonómico, carga física, movimientos repetitivos en manos, miembros superiores y columna, labor que realizó hasta el día 15 de julio de 2003 cuando entro a Trabajar para "SERVIACTIVA"›› y que, respecto al sitio de trabajo, Claudia Patricia Borja Montenegro y Emperatriz Rojas afirmaron que cuando trabajó en Saludcoop lo hizo en la Clínica de Saludcoop ubicada en la Calle 18 No. 7-50 de la ciudad de Neiva.
Asevera que de las probanzas enunciadas, se deducían las funciones desarrolladas, el vínculo laboral con Saludcoop entre el 12 de marzo de 1997 y el 15 de julio de 2003, así como la sede de prestación de sus servicios. Con relación a las pruebas que versan sobre la vinculación de la promotora del litigio con la Cooperativa de Trabajo Asociado Serviactiva, arguye que una vez fue vinculada a Serviactiva, ‹‹coincidentemente›› fue acogida nuevamente por Saludcoop en sus instalaciones sin que la materialidad de la relación hubiese sufrido modificación, pues siguió desempeñando la misma labor de ‹‹AUXILIAR DE OFICIOS VARIOS��›, en el mismo sitio de trabajo, recibiendo órdenes e instrucciones, no de Serviactiva, sino de Saludcoop. Estima que dicha ‹‹conjetura›› encontraba apoyo en el oficio del 15 de julio de 2003, expedido por el presidente del comité administrativo de Serviactiva Soluciones Administrativas (f.° 21, cdno. 3), donde se le comunica a la recurrente que fue aceptada su solicitud de ingreso a dicha Pre-Cooperativa, que luego en la orden de servicios y en la nota de ingreso (f.° 83 y 84) que se dirige a Saludcoop, se individualizan los servicios prestados, entre los que se encuentran cubrir los servicios de aseo auxiliar de servicios generales ‹‹por cuenta y con personal asociado›› a Serviactiva.
Manifiesta que en el formulario de dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación del origen de la enfermedad (fs.° 300 a 303), se describen las tareas a su cargo como ‹‹AUXILIAR DE LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN›› desarolladas en Serviactiva, información que se corroboraba con la confesión contenida en la contestación de aquel ente solidario, al hecho cuarto de la demanda (f.° 471), donde reconoce los contratos celebrados con Saludcoop, que tiene como objeto los servicios de aseo y desinfección, y donde se indica que ella los presta en una de las instalaciones de dicha entidad.
Aduce que lo anterior coincide con lo expuesto por Norma Constanza Monroy Cárdenas, quien como trabajadora asociada de Serviactiva y Coordinadora Regional de la cooperativa, manifestó que Emperatriz Rojas, prestó sus servicios a Saludcoop Neiva y, cuando se le indagó qué actividades desarrollaba Emperatriz Rojas, antes de que se le ubicara como auxiliar de permanencia, dijo las labores que se subsumían en el cargo de auxiliar de limpieza y desinfección. Para finalizar, menciona el documento visible a folio 418 emanado de La Equidad Seguros, con el que se deducía, que las actividades realizadas al servicio de Serviactiva, fueron las mismas que venía desempeñando con Saludcoop, concluye que el colegiado omitió que entre ‹‹el traspaso del vínculo laboral directo con SALUDCOOP a la celebración de la asociación con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIACTIVA, se evidenció la existencia de unas mismas funciones ya ejercidas para una misma empresa››.
Resaltó que la dirección mencionada por las testigos Claudia Patricia Borja Montenegro y Maria del Rocío Ferro Figueroa, ‹‹coinciden por su cercanía›› con aquella mencionada en el reporte médico de enfermedades profesionales y/o accidentes de Trabajo de Saludcoop EPS (f.° 208) y que el nexo con Serviactiva, tuvo como propósito real el suministro de personal a Saludcoop, lo que no estaba acorde con las normas que regulaban la actividad de las cooperativas de trabajo asociado, en especial el artículo 3 del Decreto 4588 de 2006.
Añade que se trató de una intermediación laboral entre Serviactiva y Saludcoop y que, frente a esta última se configuraron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, pues se siguió ejerciendo un poder subordinante. Renglón seguido, trascribe el artículo 6 del Decreto 468 de 1990, para destacar el carácter autónomo de la relación entre los cooperados y agregó que: […] los servicios fueron prestados de manera directa en beneficio de SALUDCOOP quien se comportó como un verdadero empleador ejerciendo poder subordinante lo que hace que en la realidad el nexo fuera de estirpe netamente laboral e iniciado desde antes de que entrara en escena como gestor del personal de la demandada la cooperativa, Y esa desviación del objeto de las cooperativas de trabajo asociado resulta evidente como producto de los errores endilgados, en el que como quedó develado con las documentales citadas, la confesión de la demandada en la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte, pruebas que fueron mal apreciadas por el Tribunal, la finalidad del acuerdo suscrito entre SALUDCOOP y SERVIACTIVA, se reitera, no fue la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios para lo cual está habilitada legalmente -artículo 70 de la Ley 79 de 1988-, sino el suministro y manejo del personal de la contratante.
Por otro lado, afirma que el Tribunal no advirtió que según el certificado de registro mercantil (f.° 423), se probaba que la ‹‹FARMACIA CLÍNICA SALUDCOOP NEIVA››, no era más que una agencia de la ‹‹COOPERATIVA EPSIFARMA CASA PRINCIPAL DE BOGOTÁ››, por lo que se trataba de la misma persona jurídica y ‹‹EPSIFARMA y solidariamente "SERVIACTIVA" son los obligados de la asunción de los créditos laborales adeudados››.
Aduce que el inicio de la relación, 1 de noviembre de 1997, se evidenciaba del formato de referencia laboral expedido por Saludcoop, así como de la certificación laboral emanada de la Directora Administrativa de la Regional Huila; que el extremo final, se colegía de la declaración de Norma Constanza Monroy Cárdenas, quien expresó que fue el 30 de abril de 2010.
Como último error endilgado al ad quem, indica que desconoció la relación laboral que existió, que no dio por probado que el no suministro de los equipos para la ejecución de las labores encomendadas tanto por parte de Serviactiva como de Saludcoop, le originó una incapacidad permanente total, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 31 de julio de 2003.
Respecto del estado físico de la peticionaria, indicó que a folio 41 obraba examen médico de ingreso que ilustra que al inicio del nexo gozaba de un óptimo estado de salud y que a folio 208, se encontraba el reporte médico de enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo, que informa el accidente de 31 de julio de 2003; que dicho accidente también fue descrito por las testigos María del Rocío Ferro Figueroa y Claudia Patricia Borja Montenegro.
Arguye que el siniestro se produjo como resultado del no suministro de los equipos apropiados para la ejecución de las labores encomendadas, tales como máquinas lavadoras, equipos para el secado y planchado de la ropa, botas técnicamente diseñadas y apropiadas para el lavado, limpieza y desinfección de las albercas, lo que implicaba ‹‹falta grave›› de las empleadoras.
Itera que de la declaración de Claudia Patricia Borja Montenegro, se concluía que las condiciones en que se realizaba el lavado de la ropa de la clínica eran precarias; que dicha versión era coincidente con el estudio del puesto de trabajo realizado por La Equidad Seguros de Vida (f.° 257); que avisada a las directivas de Saludcoop sobre las graves afecciones en la salud de la reclamante, solo fue trasladada de puesto el 01 de abril de 2004.
Que con el traslado mencionado, no mostró mejoría y que tuvo que continuar con sus tratamientos en Neiva y Bogotá D.C. Insiste en que las patologías que sufre, se encuentran acreditadas en los siguientes documentos que se analizaron en la alzada: 1. Evolución Historia Clínica vista a folios 44 a 49 del Cuaderno No. 1. 2. Resonancia magnética vista a folio 50 del Cuaderno No. 1, 3.
Evolución Historia Clínica vista a folios 56 a 60 del Cuaderno No. 1. 4. Evolución Historia Clínica vista a folios 65 a 66 del Cuaderno No. 1 5. Evolución Historia Clínica vista a folios 68 a 70 del Cuaderno No, 1 6. Oficio de 13 de junio de 2006 expedido por el Dr. GUILLERMO GONZALEZ MANRIQUE, Neurólogo Clínico del Hospital Universitario HMPN vista a folios 68 a 70 del Cuaderno No. 1 7.
Evolución Historia Clínica vista a folios 72 a 74 del Cuaderno No. 1 8. Estudio de resonancia magnética Lumbar de fecha 23 de Julio de 2006 vista a folios 75 del Cuaderno No. 1 9. Evolución Historia Clínica vista a folios 76 a 77 del Cuaderno No, 1 10. Evolución Historia Clínica vista a folios 79 a 94 del Cuaderno No. 1 11. Valoración Psicológica de fecha 10 de marzo de 2008 vista a folio 96 y 97 del Cuaderno No. 1. 12.
Evolución Historia Clínica vista a folios 99 a 100 del Cuaderno No, 1 Reitera las pretensiones resarcitorias por los daños en su salud, que cuantificó en 1000 salarios mínimos mensuales vigentes, de conformidad con el artículo 216 del CST, que consagra la indemnización total de perjuicios, esto es, los materiales e inmateriales, y en estos últimos, los morales, fisiológicos y psicológicos.
VI. RÉPLICA La Cooperativa Serviactiva y Epsifarma, en su oposición, exponen que existen defectos de técnica en la proposición del recurso; como no atacar las conclusiones fácticas del Tribunal; ser contradictorios los yerros 2 y 3 planteados; y, no abordar el análisis de la totalidad de las 24 pruebas acusadas, pues solo se hace una referencia a estas, sin un desarrollo suficiente.
Agregan que el acuerdo cooperativo de trabajo asociado visible a folio 429, no obstante servir de base para el fallo del ad quem, ni siquiera se señaló como prueba indebidamente apreciada; que se mencionan indistintamente probanzas como no valoradas y mal apreciadas; que se alude a la supuesta confesión de la representante legal de Serviactiva en la sustentación del cargo, sin haber sido enlistada en la calificación probatoria; y que, en definitiva, el recurso se asemeja a un alegato de instancia; como soporte de sus argumentos, refiere la providencia CSJ SL, 19 ago.2004, sin mencionar información adicional.
Afirman que la decisión atacada obedeció a la doctrina existente sobre la existencia y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado y que sus conclusiones se derivaron de la libre formación del convencimiento; que se probó el acuerdo cooperativo; que la recurrente incumplió su carga probatoria; que no tiene claro contra quién dirige sus pretensiones; y, que no se demostró culpa en el accidente de trabajo sufrido.
Que frente a la indemnización plena de perjuicios, la actora tanto en las instancias como en el recurso, se limitó a enunciar una serie de patologías, aportando sendos documentos que ocuparon el mayor despliegue probatorio, sin lograr demostrar debidamente la existencia de culpa, dado que esta sería inexistente y las pretensiones temerarias.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que para lograr la declaratoria de la existencia de un contrato laboral, con las consecuencias que ello acarreaba, hacía falta que ‹‹al expediente se agreguen sendos elementos de juicio que acrediten las circunstancias modales y temporales en que se desarrolló la relación laboral pretendida››. Concluyó en ‹‹la ausencia de los elementos característicos de un contrato de carácter laboral›› y que ‹‹lo que existió fue un convenio asociativo de trabajo entre la actora y la Cooperativa de Trabajo asociado Serviactiva para que, en calidad de asociada EMPERATRIZ ROJAS prestara sus servicios en EPSIFARMA››.
Que en ausencia de vínculo de trabajo, no se abrían paso las pretensiones relacionadas con la presunta enfermedad laboral. El ataque se fundamenta en la presunta falta de valoración de los elementos de prueba que permitían inferir la responsabilidad de las accionadas frente a las acreencias insolutas a favor de la trabajadora, así como de los elementos que configuraban la responsabilidad con relación al accidente ocurrido el 31 de julio de 2003 y las restantes afecciones físicas que padece.
Pese a las deficiencias técnicas, es posible inferir que la recurrente denuncia veinticuatro yerros, quince de los cuales se centran no haberse tenido por probada la relación laboral entre Epsifarma y la accionante, en la que la Cooperativa Serviactiva habría fungido como intermediaria y, los restantes, se concentran en la falta de valoración de la condición de salud que habría dado paso a condenas resarcitorias.
Debe advertirse, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, a la demandante le bastaba con demostrar la prestación personal del servicio para que, en virtud de lo preceptuado en el artículo 24 del CST, se debiera presumir la relación laboral y fuera la contraparte a quien le correspondiera ilustrar otra tipología contractual, como se expuso en la sentencia CSJ SL 1155-2019.
En primer lugar, el formato de referencia laboral expedido por Saludcoop (f.°15 Cdno. 3) y la certificación (f.°211 Cdno 1), dejan en evidencia la relación laboral vigente desde el 1 de noviembre de 1997 hasta el 15 de julio de 2003, circunstancia de la que si bien es imposible dilucidar la relación triangular o el nexo posterior con la Cooperativa Serviactiva, si permite inferir la continuidad con los servicios que, a partir de la última fecha, fueron efectuados en ejecución del pregonado ‹‹convenio asociativo››.
Lo mismo puede predicarse del oficio de 15 de julio de 2003, dirigido por el representante de Serviactiva a la peticionaria, de la orden de servicios y la nota de ingreso, visibles de folios 83 a 84 del cuaderno No. 3, ya que los mismos dan cuenta de la posterior vinculación con dicha entidad Cooperativa, calificada por el juez colegiado como convenio asociativo, pero que en realidad tenía como objeto la prestación de servicios a favor de la codemandada -Epsifarma.
En similar sentido, de la descripción del puesto de trabajo realizada por La Equidad Seguros de Vida, el 23 de mayo de 2005 (f.°257 Cdno 1) y del concepto del grupo multidisciplinario de salud ocupacional de Saludcoop EPS, el 7 de octubre de 2005, (fs.° 596 a 598 cdno. 2), es posible inferir que las tareas de aseo efectuadas en la segunda vinculación, a partir del 15 de julio de 2003, tuvieron como beneficiaria a Epsifarma, ya que describen funciones análogas, relacionadas con el servicio de lavandería y aseo en la clínica, lo que fuerza a concluir que tales trabajos se efectuaron en las mismas condiciones que se prestaron inicialmente, en vigencia del contrato laboral con la última entidad mencionada, solo que a partir del 15 de julio de 2003, apareció un tercero en la relación: la Cooperativa Serviactiva.
Es claro además, de acuerdo con la certificación visible a folio 211 del cuaderno 1, que la demandante estuvo prestando sus servicios de forma subordinada, vinculada por un contrato de trabajo, hasta el 15 de julio de 2003, fecha en la que se decidió que tales servicios seguirían siendo prestados, pero, ya no directamente, sino a través de la Cooperativa Serviactiva, con quien suscribió el convenio de trabajo asociativo cooperativo (f.° 429).
Así las cosas, las aseveraciones de la recurrente coinciden y guardan coherencia con lo que resulta del ejercicio probatorio llevado a cabo en su oportunidad que se refuerzan en la contestación de la Cooperativa (f.°468 a 495), en la que acepta la vigencia del vínculo al cual se dio connotación de cooperativo, pero tuvo por objeto prestar sus servicios laborales en la sucursal de Epsifarma en Neiva, llamada Farmacia Clínica Saludcoop Neiva.
Como se ve, erró el fallador al concluir que los servicios prestados por la censura, lo fueron en ejecución de un convenio cooperado y al considerar que no se cumplió con la carga de la prueba, por no estar acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo de que trata el artículo 23 del CST. Los yerros en la valoración de los documentos permiten a la Sala descender al análisis de los testimonios de Claudia Patricia Borja Montenegro;
Rocío Ferro Figueroa; Dora María Barrera Cuevas y Elena Olaya Rodríguez (f.° 568 a 589) ya que fue con base en los mismos que el sentenciador edificó su conclusión absolutoria. Las deponentes están de acuerdo en que las tareas realizadas fueron desempeñadas en las mismas condiciones, y a favor de la misma beneficiaria por todo el periodo.
Con las dos primeras declaraciones, es fácil establecer a partir de tales labores, que existió una prestación personal de servicios de lavandería y aseo por parte de Emperatriz Rojas, que dichos servicios fueron prestados en la clínica adscrita a la red de la codemandada Epsifarma ubicada en Neiva y, que el accidente de trabajo acaecido el 29 de julio de 2003, tuvo lugar en desarrollo de dichas actividades.
Cumple recordar que el principio de primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la CN, torna obsoletos los contratos asociativos de prestación de servicios y todas aquellas formas erigidas con el único propósito de simular una relación laboral entre la promotora del juicio y la Cooperativa Epsifarma Casa Principal Bogotá, Farmacia Clínica Saludcoop Neiva; sobre este tema se puede consultar la providencia CSJ SL1430-2018.
En esos términos, el Tribunal omitió las probanzas que daban cuenta de la verdadera relación que sostuvo Emperatriz Rojas, a favor de Epsifarma, razón esta suficiente para casar la sentencia. Sin costas por la prosperidad del recurso. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primer grado absolvió de todos los pedimentos a las encartadas y gravó en costas a la accionante.
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación (fs.° 775 a 779), en el que argumentó que con la decisión de calificar el nexo como ‹‹convenio asociativo›› se violó el artículo 53 constitucional; que no atendió que su fuerza de trabajo fue utilizada, no en beneficio cooperativo, sino a favor de Epsifarma; que no se tuvo en cuenta la tacha formulada contra tres de las testigos; que no se reparó en los alegatos de conclusión; que se fundamentó en hechos ajenos al proceso; y, que no se apreció el contrato realidad existente, por lo que peticiona la revocatoria total de la sentencia y se acceda a las pretensiones iniciales.
Tal como se dejó explícito en sede casacional, los servicios de Emperatriz Rojas fueron prestados a Epsifarma sin que los acuerdos cooperativos o convenios suscritos con la Cooperativa Serviactiva, tuvieran entidad suficiente para desdibujar dicho vínculo. Adicionalmente, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, el suministro de personal, a través de Cooperativas o precooperativas de trabajo asociado es ilegal.
Así se tiene adoctrinado en sentencias como CSJ SL 467-2019. De ese modo, la pretensión encaminada al reconocimiento de una relación laboral entre la accionante y Epsifarma Casa Principal Bogotá, Farmacia Clínica Saludcoop Neiva, está llamada a prosperar, en la medida que no se desmintió la presunción de contrato laboral derivada de los servicios prestados a dicha entidad, desde el 12 de marzo de 1997, que el 15 de marzo de 2003 mutaron solo en la forma, pero continuaron desarrollándose de manera unívoca.
Para ser desmentido el vínculo, en el cual intervino la Cooperativa Serviactiva, era necesaria la demostración de la existencia de cualquier otra clase de nexo, carga que no se cumplió, pues las convocadas se limitaron a esgrimir unos acuerdos cooperativos que, como se dijo, eran inoponibles. Así, se ha de declarar la continuidad del contrato de trabajo celebrado entre Epsifarma y Emperatriz Cruz, que tuvo inicio el 12 de marzo de 1997 y culminó el 30 de abril de 2010.
El papel de la Cooperativa Serviactiva en los términos de la precitada jurisprudencia, no pasó del de mero intermediario de acuerdo con el artículo 35 del CST, por lo que no alcanza la calidad de empleador, y su responsabilidad frente a las obligaciones que emergen de la relación de trabajo, se establece en los límites de la citada norma.
En ese entendido, la citada Cooperativa será responsable de manera solidaria por las obligaciones que se declaren en la presente causa. Ahora bien, el petitum principal incluye la declaratoria que el contrato de trabajo ‹‹continúa vigente, inclusive a la fecha de presentación de la demanda››. Sobre el particular, a folio 717, es apreciable el documento que corresponde a la liquidación final de acreencias derivadas del vínculo formal con la Cooperativa Serviactiva, con fecha 30 de abril de 2010, en el que se consigna como motivo de retiro: ‹‹terminación vínculo trabajador asociado››.
El mencionado documento y las pruebas que obran en el plenario son insuficientes para demostrar que la finalización del vínculo obedeció a la voluntad unilateral del alguna de las accionadas. Tampoco los testimonios recaudados llevan a la convicción de la existencia de un despido, razón por la cual la petición antes mencionada, y cualquier otra encaminada a obtener las consecuencias, por el rompimiento no tienen prosperidad.
Ahora bien, se peticiona el pago de salarios adeudados ‹‹desde el 12 de marzo de 1997, hasta la fecha de la sentencia››, sin embargo, dicha pretensión es contradictoria con lo manifestado en los hechos de la demanda en los que se reconoce que se recibió remuneración y, justamente en ello se edifica el pedido principal consistente en la declaración de contrato de trabajo.
Los mismos hechos, ponen de presente el documento denominado ‹‹Consulta General de Afiliados››, obrante a folios 42 al 43 en el cual aparecen ingresos mensuales variables a partir del 25 de febrero de 1997, los cuales serán los que tome la Sala como base para liquidar las prestaciones sociales inherentes a la relación de trabajo. Dicho documento, da muestra del salario que sirvió de base para efectuar aportes en salud por $406.000, entre el 01 de noviembre de 1997 y el periodo de julio de 2003.
A partir de esta misma fecha se registra vinculación al sistema con Serviactiva con un devengo de $836.000, lo cual es coincidente, no solo con lo manifestado en la demanda sino con la certificación visible a folio 211 del cuaderno No. 1, por lo que se dará credibilidad a dichas probanzas para establecer el monto de la remuneración percibida.
Dado que no hay evidencia del trabajo suplementario diurno y nocturno, así como los dominicales y festivos, la Sala prescinde de emitir condena sobre dichos tópicos. Sin embargo, demostrada la relación de trabajo, hay lugar a la liquidación de vacaciones y prestaciones sociales, teniendo como base el salario que, acorde con las pruebas, equivale al valor que se probó de la manera atrás indicada.
Así las cosas, se establece un valor adeudado por concepto de vacaciones de $4.484.211,11, descontados los tiempos cubiertos por prescripción por haber sido propuesta, tal como se muestra: FECHAS No. de días SALARIO VACACIONES INICIO FIN 1-nov-97 31-dic-97 PRESCRIPCIÓN 1-ene-98 31-dic-98 1-ene-99 31-dic-99 1-ene-00 31-dic-00 1-ene-01 31-dic-01 1-ene-02 31-dic-02 1-ene-03 30-jul-03 1-ago-03 31-dic-03 1-ene-04 19-dic-04 20-dic-04 31-dic-04 11 $ 836.000,00 $ 25.544,44 1-ene-05 31-dic-05 360 $ 836.000,00 $ 836.000,00 1-ene-06 31-dic-06 360 $ 836.000,00 $ 836.000,00 1-ene-07 31-dic-07 360 $ 836.000,00 $ 836.000,00 1-ene-08 31-dic-08 360 $ 836.000,00 $ 836.000,00 1-ene-09 31-dic-09 360 $ 836.000,00 $ 836.000,00 1-ene-10 30-abr-10 120 $ 836.000,00 $ 278.666,67 Total: $ 4.484.211,11 Por cesantías, lo adeudado asciende a $ 7.977.500,00, teniendo en cuenta que no hubo solución de continuidad en la relación y, que acorde con la jurisprudencia de esta Corporación se hicieron exigibles solo a la finalización del contrato de la siguiente forma: FECHAS No. de días SALARIO CESANTÍAS INICIO FIN 1-nov-97 31-dic-97 60 $ 406.000,00 $ 67.666,67 1-ene-98 31-dic-98 360 $ 406.000,00 $ 406.000,00 1-ene-99 31-dic-99 360 $ 406.000,00 $ 406.000,00 1-ene-00 31-dic-00 360 $ 406.000,00 $ 406.000,00 1-ene-01 31-dic-01 360 $ 406.000,00 $ 406.000,00 1-ene-02 31-dic-02 360 $ 406.000,00 $ 406.000,00 1-ene-03 30-jul-03 210 $ 406.000,00 $ 236.833,33 1-ago-03 31-dic-03 150 $ 836.000,00 $ 348.333,33 1-ene-04 31-dic-04 360 $ 836.000,00 $ 836.000,00 1-ene-05 31-dic-05 360 $ 836.000,00 $ 836.000,00 1-ene-06 31-dic-06 360 $ 836.000,00 $ 836.000,00 1-ene-07 31-dic-07 360 $ 836.000,00 $ 836.000,00 1-ene-08 31-dic-08 360 $ 836.000,00 $ 836.000,00 1-ene-09 31-dic-09 360 $ 836.000,00 $ 836.000,00 1-ene-10 30-abr-10 120 $ 836.000,00 $ 278.666,67 Total: $ 7.977.500,00 Los intereses a las cesantías suman $ 437.785,33, por los periodos no prescritos de la siguiente manera: FECHAS No. de días SALARIO Int.
CESANTÍAS INICIO FIN 1-nov-97 31-dic-97 PRESCRIPCIÓN 1-ene-98 31-dic-98 1-ene-99 31-dic-99 1-ene-00 31-dic-00 1-ene-01 31-dic-01 1-ene-02 31-dic-02 1-ene-03 30-jul-03 1-ago-03 31-dic-03 1-ene-04 31-dic-04 1-ene-05 19-dic-05 20-dic-05 31-dic-05 11 $ 836.000,00 $ 3.065,33 1-ene-06 31-dic-06 360 $ 836.000,00 $ 100.320,00 1-ene-07 31-dic-07 360 $ 836.000,00 $ 100.320,00 1-ene-08 31-dic-08 360 $ 836.000,00 $ 100.320,00 1-ene-09 31-dic-09 360 $ 836.000,00 $ 100.320,00 1-ene-10 30-abr-10 120 $ 836.000,00 $ 33.440,00 Total: $ 437.785,33 Ahora, por concepto de prima de servicios se adeudan $1.825.266,67 así: FECHAS No. de días SALARIO PRIMA DE SERVICIOS INICIO FIN 1-nov-97 31-dic-97 PRESCRIPCIÓN 1-ene-98 31-dic-98 1-ene-99 31-dic-99 1-ene-00 31-dic-00 1-ene-01 31-dic-01 1-ene-02 31-dic-02 1-ene-03 30-jul-03 1-ago-03 31-dic-03 1-ene-04 31-dic-04 1-ene-05 18-dic-05 19-dic-05 31-dic-05 12 $ 836.000,00 $ 13.933,33 1-ene-06 31-dic-06 360 $ 836.000,00 $ 418.000,00 1-ene-07 31-dic-07 360 $ 836.000,00 $ 418.000,00 1-ene-08 31-dic-08 360 $ 836.000,00 $ 418.000,00 1-ene-09 31-dic-09 360 $ 836.000,00 $ 418.000,00 1-ene-10 30-abr-10 120 $ 836.000,00 $ 139.333,33 Total: $ 1.825.266,67 Por su parte, para decidir acerca de la pertinencia de la sanción por no consignación de cesantías, la Sala hace suyos los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL 1430-2018, en los que señaló que la vinculación a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, no debía ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar verdaderas relaciones laborales.
En la misma decisión citada, se sostuvo que la discusión acerca de la existencia del vínculo laboral, no servía de eximente de responsabilidad y, por el contrario, con la operación de tercerización, valiéndose de cooperativas de trabajo asociado, se evadía ley laboral, lo cual atentaba contra el derecho del trabajador a obtener un empleo digno y ajustado a la legislación social.
En ese orden, no existe un solo indicador de buena fe en la conducta de las accionadas, ya que quedó suficientemente acreditado que Epsifarma, se valió de la vinculación precaria con la Cooperativa Serviactiva, para desconocer los derechos dispuestos en el ordenamiento laboral. En ese entendido, hay lugar a la sanción por no consignación de cesantías la cual procede desde el primer día de incumplimiento de la obligación consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es desde el día 15 de febrero de 2004, en la medida que no se demuestra la consignación de cesantías durante el lapso que duró la contratación irregular.
Así, la condena hasta el 30 de abril de 2010, fecha de finalización, a razón de un día de salario por cada día de no consignación de las cesantías, alcanza los $62.309.866,67. Como ya se afincó, el salario fue determinado a partir de los reportes al sistema general de seguridad social, por lo que no se advierte un saldo adicional que modifique el ingreso base de cotización y, por tanto, no tiene cabida la petición de ‹‹diferencias de los aportes a pensión››.
Ahora bien, la promotora del juicio solicita el reconocimiento de la ocurrencia de un accidente de trabajo y de las consecuencias que se habrían suscitado posteriormente en su salud que derivarían en el pago de pensión de invalidez por parte de la codemandada Seguros La Equidad y perjuicios materiales y morales a cargo de la empleadora y la cooperativa.
En principio habrá de decirse que el pago de perjuicios derivados del accidente de trabajo o enfermedad profesional, tal como se adoctrinó en sentencia CSJ SL 7459-2017, se genera en el derecho del trabajo cuando quien tiene el deber de seguridad no lo acata y no despliega una acción protectora, que se concreta en la adopción de todas las medidas necesarias para que el empleado no sufra lesión alguna durante el ejercicio de la tarea, o en su defecto no disminuye los riesgos asociados a ella, y está soportado jurídicamente en que quien aspira a beneficiarse del trabajo asalariado debe asumir las consecuencias de los riesgos inherentes a él, entre otras razones, porque es quien obtiene su principal rédito en el proceso productivo.
En cuanto a la carga de la prueba, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL2799-2014, reiteró que «…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…».
Adicionalmente, se ha dicho que cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.
Por su parte, frente a la carga probatoria, esta Corte ha considerado que la indemnización plena de perjuicios tiene como presupuesto la demostración de las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente, como se adoctrinó en la decisión CSJ SL13653- 2015.
En este orden, con relación al accidente, a folio 208, se observa el reporte médico de enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo, que informa del accidente acaecido el 31 de julio de 2003, en las instalaciones de Epsifarma. Por su parte, a folio 96 se encuentra el concepto médico de la IPS Fisiopraxis IPS –Fisioterapia y Estética, del 10 de marzo de 2008, en la que señala que dentro de la valoración psicológica la accionante presentó llanto durante toda la consulta y poco contacto visual con el terapeuta, en ella ‹‹se percibe DUELO NO ELABORADO, debido a la pérdida de su trabajo y las enfermedades que presenta››.
Así mismo, a folio 97 se dilucida, el certificado de la misma institución titulado ‹‹VALORACION PSICOLOGICA››, calendado el 18 de abril de 2008, en el que se describe que presenta una ‹‹depresión severa, se trabaja con la paciente manejo de autoestima, capacidad de resiliencia y afrontamiento››. Se aprecia también el certificado expedido por la Equidad Seguros, de 23 de octubre de 2008, en el que se indica que a la accionante se le canceló $5.676.141, por concepto de la pérdida de capacidad laboral del 30,06% como consecuencia de enfermedad profesional diagnosticada el 21 de noviembre de 2005, estando al servicio de Serviactiva (f.°421).
A folio 548 oficio de la Equidad Seguros de fecha 2 de junio de 2010, en el que se informa al juzgado de conocimiento que se calificó la PCL en un 30,06% por tendinitis bilateral del supraespinoso e indicó: Debe continuar con manejo integral por área asistencial. Puede laborar en su ocupación evitando tareas que impliquen actividades con movimientos en las extremidades superiores por encima del plano horizontal o que involucre manejo de carga física o de pronosupinación y evitar labores manuales que impliquen repetitividad, fuerzas, estrés mecánico y posturas inadecuadas del hombro y cuello.
En caso concreto reubicarla en el área administrativa según su perfil profesional, con las restricciones ya anotadas. A folios 567 a 573 declaración de Claudia Patricia Borja Montenegro, quien narró cómo sucedió el accidente, cuando la actora cayó en la alberca, que no se le suministraron botas adecuadas, pues eran lisas. Señaló que la accionante siempre se desempeñó en la lavandería de Saludcoop, dijo que la única capacitación para el ejercicio de la labor fue sobre riesgos biológicos (567 a 573).
A folios 574 a 578 es visible la declaración de Rocío Ferro Figueroa, quien dice que el trabajo ‹‹se hacía con las capacidades personales››, que la herramienta era una plancha manual, no habían máquinas industriales o especializadas, que trabajaba en las mañanas, luego en la tarde hasta las 10 o 11 de la noche porque se necesitaba la ropa, narró que ella estuvo en observación porque la caída fue muy fuerte, dijo que las botas no eran las adecuadas, que ella la reemplazó en la labor mientras estuvo incapacitada y que era fácil darse cuenta que no eran las idóneas, más aún porque se laboraba con detergentes.
A folio 660 en oficio remitido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el fondo de pensiones y cesantías Protección informó: ‹‹comunico que la Administradora mediante comunicación del 9 de octubre de 2009, le notificó a la señora Rojas, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 28 de junio de 2007, fecha en la que se estructuró su estado de invalidez, toda vez que la citada señora cumplió con los requisitos consagrados en los artículos 3 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 860 de 2003››.
Ahora bien, el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial, por parte de la Equidad Seguros (f.° 421), que tuvo en cuenta la pérdida de capacidad laboral del 30,06% como consecuencia de enfermedad profesional diagnosticada el 21 de noviembre de 2005, estando al servicio de Serviactiva, bien puede ser asociado al accidente de trabajo de 30 de julio de 2003.
De la declaración de Claudia Patricia Borja Montenegro (fs.° 567 a 573), se concluye que el suceso tuvo lugar cuando la actora cayó en una alberca y se asegura que no se le suministraron botas adecuadas, pues eran lisas y que tuvo capacitación sobre riesgos biológicos. Dicha versión se ratifica con la jurada de Rocío Ferro Figueroa (fs.° 574 a 578) quien sostuvo que las botas no eran las apropiadas para la superficie y labor realizada.
En esas condiciones, la caída sufrida por la demandante, que no se discutió en el proceso, puede ser válidamente asociada a la ausencia de elementos de labor que lograran impedir siniestros como como el sufrido por la actora, obligación que emerge clara del numeral 2 del artículo 57 del CST, según el cual corresponde al empleador: ‹‹procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud››.
A su turno, la empresa no proveyó la causa de elemento alguno con el cual se estableciera que actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad por la culpa leve que, acorde con la jurisprudencia citada, aplica en asuntos laborales como el presente. Antes bien, al demostrarse que días antes del accidente, suscribió con la Cooperativa codemandada un acuerdo (fs.°83 y 84) con el cual sería esta quien proveyera la mano de obra, lo que se observa es una intención deliberada de evadir la responsabilidad sobre todo tipo de obligaciones laborales, entre las que se contaba la de procurar el cuidado de la salud e integridad de la trabajadora.
Ahora bien, el accidente desencadenó una serie de daños a la salud, representados en la movilidad de la actora, dicha circunstancia se deduce de la lectura del formulario de dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación del origen de la enfermedad, obrante a folios 300 al 303 del cuaderno No, 1, así como el oficio del 1 de abril de 2004 expedido por el médico especialista en salud ocupacional de Saludcoop (f.° 143; cdno 3); los diferentes soportes de evolución de la historia clínica (fs.° 44 a 49, 56 a 60, 65 a 66, 68 a 70, 72 a 74, 76 a 77, 79 a 94 y 99 a 100; cdno 1); la resonancia magnética (f.°50; cdno 1); el oficio de 13 de junio de 2006 expedido por el Dr. Guillermo González Manrique, Neurólogo Clínico del Hospital Universitario –HMPN (fs.°68 a 70; cdno 1); el estudio de resonancia magnética lumbar de 23 de julio de 2006 (f.°75; cdno 1); y, la valoración psicológica de 10 de marzo de 2008 (fs.°96 y 97 cdno 1).
Tales probanzas dan crédito de la existencia de patologías de orden físico y psicológico asociadas al deterioro en la salud sufrido con posterioridad al accidente del 31 de julio de 2003. En ese orden, las pretensiones resarcitorias de que trata el artículo 216 del CST, están llamadas a prosperar, por encontrarse probada la culpa de Epsifarma en la ocurrencia del accidente y procede el cálculo de los perjuicios causados.
A propósito, se traen a colación las consideraciones expuestas en otras oportunidades por esta Corte, respecto del cálculo de los perjuicios, según las cuales los mismos deben liquidarse con base en las fórmulas matemáticas fijadas por la jurisprudencia, teniendo en cuenta los criterios jurídicos y otros elementos de convicción que pueden extraerse del proceso, como son la edad de la trabajadora al momento del accidente o enfermedad profesional, la vida probable y el salario devengado.
Al efecto se cita la sentencia CSJ SL, 29 sep. 2009, rad. 32629. De manera más concreta, en relación a la forma de liquidar el lucro cesante, se ha pronunciado la Sala en oportunidades anteriores, en donde se fijaron los parámetros a tener en cuenta, tal como ocurrió en la sentencia de la CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, reiterada en la del 2 oct. 2007, rad. 29644, y la CSJ SL695, 2 oct. 2013, rad. 37297, entre otras.
Así las cosas, para la liquidación del caso, se deben tomar en consideración los siguientes elementos: un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 30,06%, de conformidad con la pérdida de capacidad laboral, de origen profesional, reconocida por la ARL la equidad como consta en documento visible a folio 421. Adicionalmente, debe tenerse presente la fecha de nacimiento de la demandante 18 de noviembre de 1963 (f.o108); el salario devengado para el año 2010, fecha de desvinculación, equivalente $836.000,oo, actualizado al 30 de julio de 2020, arroja un valor de $1.210.028; una tasa del 6% de interés anual; actualmente cuenta con 47 años de edad y una expectativa de vida de 34,40 años; y al aplicar las fórmulas matemáticas en la forma descrita en el antecedente jurisprudencial que se acaba de citar, arroja un lucro cesante consolidado, contabilizado entre la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, el 3 de junio de 2007 y el 30 de julio de 2020, por un valor de $62.764.781 y un lucro cesante futuro por la suma de $61.535.564, para un total a pagar de $124.300.345, por lucro cesante, discriminados en la siguiente tabla: En cuanto a los perjuicios morales, se observa que al quedar acreditado en el plenario que tras el infortunio laboral, sufrió una pérdida de capacidad laboral considerable del 30,06% y ello le produjo una gran aflicción debido al compromiso grave de sus facultades, que le impide llevar una vida del todo normal, lo que también le causa inmensa pena y angustia, hay lugar a proferir condena por esta concepto, al igual que por las alteraciones sufridas por la actora en la vida de relación social, que es el daño que afecta la aptitud y disposición a disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, en tales condiciones, la Sala con apoyo en el arbitrio juris, fija por dichas súplicas un valor que se estima en $25.000.000,oo.
De acuerdo con lo analizado, no se reúnen los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales, ya que no se acredita la condición de invalidez, de origen profesional, al tenor de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 776 de 2002, pues el estado de invalidez que dio origen a la pensión reconocida por Protección, es de origen común y en el plenario se carece de elementos de convicción para refutar dicho origen.
De ese modo se debe absolver a la Administradora de Riesgos demandada de la petición prestacional. La pretensión denominada ‹‹CONDENA PRINCIPAL SUBSIDIARIA››, relativa al pago de la indemnización por la pérdida de capacidad laboral, tampoco tiene asidero pues se demostró que la ARL reconoció prestación en equivalencia al porcentaje del PCL, hecho que se advierte tras la lectura del documento adosado a folio 421.
A su turno, es atendible la excepción de compensación en la medida que se demuestra el pago de algunos montos y, en todo caso, por aquellas cantidades reconocidas a la trabajadora a título de prestaciones sociales adeudadas, indemnizaciones y perjuicios, las cuales podrán ser deducidas al momento del pago efectivo de las sumas que aquí se ordena.
En razón a que fue propuesta la excepción de prescripción deben declararse extintos, los derechos causados hasta el comienzo del trienio anterior a la presentación de la demanda, es decir con antelación al 19 de diciembre de 2005, salvo las consideraciones especiales frente a cesantías y vacaciones. Costas en las instancias a cargo de las accionadas.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 30 de mayo de 2013, en el proceso que instauró EMPERATRIZ ROJAS contra la COOPERATIVA EPSIFARMA CASA PRINCIPAL BOGOTÁ, FARMACIA CLÍNICA SALUDCOOP NEIVA;
SERVIACTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO; y ARP LA EQUIDAD. En sede de instancia se REVOCA la providencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, proferida el 14 de febrero de 2011 y, en su lugar, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre Emperatriz Rojas y la Cooperativa Epsifarma Casa Principal Bogotá, Farmacia Clínica Saludcoop Neiva que tuvo lugar entre el 12 de marzo de 1997 y el 30 de marzo de 2010, en la cual la Cooperativa Serviactiva, fungió como intermediaria.
SEGUNDO: CONDENAR a la accionada, Cooperativa Epsifarma Casa Principal Bogotá, Farmacia Clínica Saludcoop Neiva y a Serviactiva Cooperativa de Trabajo Asociado, esta última en calidad de deudora solidaria, al pago de las siguientes sumas a favor de la accionante: a) Por concepto de cesantías: $7.977.500,00 b) Por intereses de cesantías: $ 437.785,33 c) Por prima de servicios $1.825.266,67 d) Por compensación de vacaciones: $ 4.484.211,11 e) Sanción (art. 99;
L. 50/1990): $62.309.866,67 TERCERO: CONDENAR la enjuiciada Epsifarma Casa Principal Bogotá, Farmacia Clínica Saludcoop Neiva, y de manera solidaria a Serviactiva Cooperativa de Trabajo Asociado, al reconocimiento y pago de $124.300.345, por concepto de lucro cesante, de conformidad con lo expuesto en precedencia, así como el valor de $25.000.000 por perjuicios morales.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de compensación y prescripción en los términos señalados en la decisión de instancia. Negar las restantes excepciones propuestas por las demandadas.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00