Radicación n.° 72265 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3542-2019 Radicación n.° 72265 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. ESP.-, contra la sentencia proferida, el veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió MARIO JOSÉ SARMIENTO GAMERO a la recurrente y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SUBDIRECTIVA BOLÍVAR.
I.
ANTECEDENTES MARIO JOSÉ SARMIENTO GAMERO llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP- y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –SINTRAELECOL-, con el fin de que se declarara la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la Electrificadora de la Costa S. A. ESP -ELECTROCOSTA S. A. ESP- y su sindicato.
En consecuencia, pidió que se condenara a la empresa demandada a pagarle la pensión de jubilación convencional, en cuantía del 100 % del promedio devengado en el último año de servicios, a partir del 3 de diciembre de 2006, cuando completó los requisitos convenidos, así como la diferencia causada entre la prestación que le fue reconocida y la solicitada; la «indemnización moratoria del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», la indexación y las costas.
Narró, que nació el 3 de diciembre de 1956; que en esa fecha, pero de 2006, cumplió 50 años de edad; que laboró para la « ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S. A. », entre el 9 de enero de 1986 y el 30 de junio de 2010; que el 9 enero de 2006, acreditó 20 años de servicio a esa entidad; que como consecuencia de ello, debió ser pensionado, de conformidad con los artículos 5° y 20 de las Convenciones Colectivas 1976 – 1978 y 1982 – 1983, respectivamente, esto es, con el 100 % del salario promedio devengado en el último año; que, no obstante, ELECTRICARIBE S. A. ESP, entidad que se fusionó con su empleadora, reconoció la pensión extralegal, con fundamento en el artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, a partir del 4 de enero de 2009, con un porcentaje inferior al que le correspondía. Agregó, que el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, es ineficaz e inaplicable, porque no se realizó en el marco de una negociación colectiva y no aclaró aspectos oscuros o dudosos, como le correspondía, sino que introdujo modificaciones desventajosas, en relación con las estipulaciones de las Convenciones 1976 – 1978 y 1982 – 1983, que le eran aplicables (f.º 1 a 5 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).
La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. ESP-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, los extremos de la relación laboral, la fusión con ELECTROCOSTA S. A. ESP, antes ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S. A. ESP y el reconocimiento pensional que realizó con fundamento en el artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, con un porcentaje inferior al 100 % del salario devengado en el último año. Sobre los demás, aseguró que no se trataba de fundamentos fácticos, sino de apreciaciones jurídicas.
Propuso las excepciones perentorias de prescripción y la de imposibilidad de declarar la « nulidad por objeto ilícito », del acuerdo extra convencional (f.° 155 a 162, cuaderno n.° 1 del Juzgado). Por medio de auto del 13 de agosto de 2013, se tuvo por no contestada la demanda respecto de SINTRAELECOL (f.° 445 a 446, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 31 de enero de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor MARIO JOSÉ SARMIENTO GAMERO tiene derecho a disfrutar de una pensión de jubilación convencional desde el 1° de junio de 2010, por haber acreditado los requisitos legales para ello de acuerdo al artículo 5° de la Convención Colectiva De Trabajo vigente para la demandada.
SEGUNDO: DECLARAR inaplicable el contenido del artículo 51 del Acuerdo Colectivo de septiembre de 2003, respecto de a los derechos pensionales del demandante.
TERCERO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S. A. ESP. a reconocer y pagar a favor del señor Mario José Sarmiento Gamero pensión de jubilación convencional de acuerdo a lo establecido en los artículos 5° de la Convención Colectiva De Trabajo 1976-1978 y artículo 20 de la Convención Colectiva De Trabajo 1982-1983 desde el 4 de enero de 2009, de acuerdo a las siguientes cuantías.
AÑO 2010: el valor será de $2.859.871 pesos. AÑO 2011: el valor será de $2.950.529 pesos. AÑO 2012: el valor será de $3.060.584 pesos. AÑO 2013: el valor será de $3.135.362 pesos. AÑO 2014: el valor será de $3.196.086 pesos. Sumas que deberán pagarse de manera indexada entre la fecha de causación y aquella en que se alcance ejecutoria ésta providencia.
CUARTO: ABSOLVER a la empresa ELECTRICARIBE S. A. ESP. de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP. en cuantía de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP. (min 19:30 a 22:07, Audio 1°, CD f.° 667, cuaderno n.° 3 del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de enero de 2015, confirmó la primera y condenó en costas.
Dijo, que se encontraba demostrado: i) que el demandante nació el 3 de diciembre de 1956 (f.° 87, ibídem ); ii) que «laboró para la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. EPS, desde el 9 de enero de 1986 al 30 de junio de 2010» (f.° 28 y 166, ib.); iii) que era afiliado de SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BOLÍVAR; iv) que ese sindicato, suscribió con la empleadora las Convenciones Colectivas vigentes, entre 1976 – 1978 (f.° 30 a 34, ibídem ), 1982 – 1983 (f.° 36 a 53, ib. ), 1990 – 1991 (f.° 74 a 77, ibídem ) y el Acuerdo extra convencional de septiembre de 2003 (f.° 78 a 119 ib. ) y, v) que como trabajador de la demandada, percibió los salarios y prestaciones «que reposan a folios 255 a 301».
Afirmó, que con apego al principio de consonancia, debía determinar, si conforme lo expuso el apelante, el concepto de negociación colectiva debe ir más allá del conflicto colectivo, sin la posibilidad de reducirlo a formalismos de un pliego de peticiones o convenciones; que, para ello, acudiría a las siguientes fuentes normativas: los artículos 5° y 20 de las CCT 1976 – 1978 y 1982 – 1983, visibles a folios 30 a 34 y 36 a 53 del cuaderno principal, respectivamente; 432 a 452, 462, 477 a 480 del CST; sentencias CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564;
CSJ SL, 29 jul 2012, rad. 39744 y CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 38824, sobre la relatividad de la validez de los acuerdos convencionales y a la CSJ SL819-2013, en relación con el principio de consonancia, así como al Convenio 154 de 1981 de la OIT. Expuso, que el artículo 5° de la Convención Colectiva 1976 - 1978, determinó que la empresa jubilaría a todos los trabajadores que cumplieran o hubieran cumplido 20 años de servicio, continuos o discontinuos, a su servicio; que el artículo 20 de la CCT 1982 – 1983, estableció que para su liquidación, reconocería el 100 % de lo devengado en el último año de servicios; que el artículo 51 del Acuerdo extra convencional indicó, que a partir del 2004, la empresa pensionará a sus trabajadores teniendo en cuenta: Aumento en el año de servicios [ ] para los que cumplirán los requisitos el 31 de diciembre de 2004, en un año adicional, para pensión al 31 de diciembre de 2005, se incrementará en dos años el requisito de edad [ ], para los que cumplirían el 31 de diciembre de 2006 se incrementará en tres años el requisito de edad y para los que cumplirían el 31 de diciembre de 2007 se incrementará en tres años.
Razonó que, vistos los textos extralegales, no le asistía razón al recurrente, pues «se infiere de manera concreta que el acuerdo hace más gravosa las condiciones de tiempo, de trabajo y edad para adquirir el derecho pensional, que las establecidas» en las convenciones anteriores, a pesar de que, de conformidad con la jurisprudencia de las altas Cortes, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 24 feb. 2010, rad. 32060;
CC C-1234-2005; CC C-466-2008 y CC C-349-2009, son válidos los convenios de esa naturaleza, realizados mediante actas adicionales, aun cuando no tengan la solemnidad de convenio colectivo, siempre y cuando no modifiquen la convención que ha sido suscrita en cumplimiento de los requisitos sustanciales establecidos en la legislación, por medio de laudos arbitrales o por revisión, según el artículo 480 del CST.
Concluyó que, por lo anterior, «no se puede equiparar el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, a una verdadera convención colectiva reglamentada en los artículos 432 y 452 del CST» y que, si bien el concepto de negociación colectiva, en perspectiva del Convenio 154 de la OIT, fue ampliado, no lo fue para desmejorar las condiciones de los trabajadores, porque como lo precisó la Corte, en las sentencias CSJ SL, 29 jul. 2012, rad. 39744 y CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 38824, las convenciones colectivas pueden ser desmejoradas en la misma forma en que se han elaborado, es decir a través de [su] denuncia [porque] si no fuera así, no existiría la reglamentación prolija que tiene el derecho de huelga, cuando no le es permitido a los trabajadores saltar las etapas que previamente el CST ha establecido para ejercer el derecho de huelga (CD f.° 4 cuaderno del Tribunal, en relación con el acta de f.° 5, ibídem ).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la primera y absuelva de las pretensiones (f.° 34, cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 4º del Convenio 98 de la OIT, aprobado por Ley 27 de 1976; 2º a 8º del Convenio 154 de 1981 de la OIT, aprobado por Ley 424 de 1999; 48 y 53 de la CN; 16, 260, 373, 376, 432 a 436, 480 del CST; 1º de la Ley 33 de 1985; por interpretación errónea de los artículos 467, 469 del CST y por infracción directa de los artículos 13, 14 del CST y 1502 y 1602 del CC.
Sostiene, que el Tribunal incurrió en un «grueso error jurídico » al haber dado prevalencia a los artículos 5° y 20 de las CCT 1976 – 1978 y 1982 – 1983, a pesar de que estos, fueron modificados mediante el acuerdo suscrito por las mismas partes, el 18 de septiembre de 2013, en razón a que ese acuerdo tiene igual fuerza normativa que las convenciones, al haber sido pactado en ejercicio del derecho a la negociación colectiva, «cuando la realidad de la empresa hacía imperiosa [la] revisión, sin menoscabo evidente del mínimo legal de derechos de los trabajadores».
Plantea que, como expresamente lo consagran los Convenios 154 de 1981 y 94 de 1949, incorporados a la legislación interna, mediante las Leyes 524 de 1999 y 27 de 1976, respectivamente, el acuerdo extra convencional tiene la fuerza necesaria para modificar la convención desde el respeto por los derechos mínimos de los trabajadores, especialmente, porque aquella normativa, determina que la negociación colectiva, abarca múltiples procedimientos con el fin de fijar las condiciones de trabajo; que, de ahí, deviene en incontrastable que, para solucionar un conflicto, la única forma de negociación no puede ser la presentación de un pliego de peticiones, conforme los artículos 432 a 436 del CST; que por lo anterior, se equivocó la segunda instancia, al considerar, que los acuerdos celebrados con posterioridad a una CCT, solo son válidos cuando tienen finalidad aclaratoria.
Afirma, que a la luz de las normas internacionales, es evidente que la negociación colectiva no se identifica, exclusivamente, con la convención colectiva, pues el espíritu de esa legislación, es fomentar la negociación por todos los medios, «siempre que las partes o la ley, garanticen su debida calidad en términos de debida representación de las partes y plena observancia de los principios del derecho laboral»; que por tal razón, es evidente que el Tribunal tuvo en cuenta «el contenido del Convenio 159 (sic)», pero en forma parcializada, en tanto que obvió que su finalidad atañe con el fomento de los acuerdos entre empleadores y trabajadores, sin la necesidad de que exista un conflicto colectivo previo y que se cumplan ciertas formalidades para solucionarlos.
Expone, que no son válidos los fundamentos jurisprudenciales de 1994, invocados por el segundo fallador, «porque evidentemente la óptica de admitir exclusivamente los acuerdos de carácter aclaratorio, cambió después de la incorporación a nuestro derecho interno del Convenio 159 (sic)»; que así lo demuestran las sentencias CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347;
CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 36133 y CSJ SL, 10 mar. 2010, rad. 35707, en las que se ha admitido, en perspectiva del respeto a la autonomía de la voluntad, la capacidad modificatoria de aquellos pactos. Añade, en relación con lo último, que no existe ningún precepto que prohíba la suscripción de acuerdos modificatorios de la CCT; que por eso, debió concluirse, según las máximas del derecho entre particulares, que aquello estaba permitido, especialmente, porque la irrenunciabilidad de los derechos de los artículos 13 y 14 del CST, se limita a los mínimos legales y a los derechos adquiridos, sin que dicha condición se derive de la existencia de una cláusula convencional, atendido su carácter contractual.
Argumenta, que el Juez de alzada trasgredió el artículo 53 de la CN, al dar prevalencia a las formas, sobre la sustancia que se involucra en el acuerdo; que también pasó por alto la naturaleza contractual de la CCT, que permite acudir al postulado jurídico, según el cual « en derecho las cosas se deshacen como se hacen »; así como también, que en el asunto «ni siquiera se argumenta que éste acuerdo estuviera viciado por error, fuerza o dolo, lo que contribuye a su solidifación»; que no aludió a falta de legitimación de los representantes del sindicato para firmar el acuerdo en cuestión; que tampoco, […] miró, pese a que ha debido hacerlo, que en el contexto de dicho acuerdo se incluyeron muchos beneficios compensatorios para los trabajadores con lo cual se logró un perfecto equilibrio que ha debido ser observado por el ad quem para formar un criterio debidamente ilustrado. […] solamente miró el contenido del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y por ello no reparó en los elementos de equilibrio que se encuentran en muchas otras previsiones contenidas en dicho acuerdo Expresa, que los cambios introducidos en el acuerdo controvertido no afectaron derechos, ni mínimos legales, que es lo que protege la irrenunciabilidad; que, por ello, la negociación realizada por quienes estaban plenamente facultados para el efecto, pues «así lo dice expresamente el acuerdo sin que haya prueba alguna que lo contradiga», es válida; que en ese contexto se infringieron los artículos 373 del CST, sobre representación del sindicato respecto de sus afiliados y 260 del CST y 1° de la Ley 33 de 1985, «como paradigmas de la figura de la pensión de jubilación a cargo de los empleadores tanto en el sector privado como en el oficial, [que] resultaron indebidamente aplicados».
Alega, que aun cuando los anteriores argumentos son suficientes para lograr el quiebre de la sentencia, se debe tener en cuenta además, que el Juez de la alzada, con error: [ ] declaró o prohijó la declaratoria de la inaplicabilidad de un acuerdo en el que el demandante no fue partícipe directo ni único celebrante, con lo cual afectó los derechos o los intereses de todos los demás cobijados por el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003. [ ] desconoció la facultad de representación de los sindicatos sobre sus afiliados y pasó por encima de la titularidad del sindicato como parte del acuerdo en cuestión. [ ] restringió al caso del demandante los efectos de un convenio o acuerdo dirigido a una multitud de beneficiarios del mismo, como si fuera posible tal fraccionamiento de las condiciones jurídicas de un acuerdo. [ ] no tuvo en cuenta la titularidad el derecho para demandar en lo concerniente con el acuerdo en comento, se encuentra exclusivamente en cabeza del sindicato SITRAELECOL por ser quien fungió como parte en el contrato. [ ] desconoció la voluntad de los integrantes del sindicato, prioritaria sobre la del solo demandante, expresada en las autorizaciones que expidieron para la suscripción del acuerdo y en la aprobación que manifestaron respecto del texto mismo (f.° 34 a 42, ibídem).
VII. CONSIDERACIONES Inveteradamente la Sala ha orientado que el recurso de casación es extraordinario, por lo que su planteamiento debe someterse a unas reglas mínimas, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, cuyo respeto no implica un culto a las formas, sino el acatamiento del debido proceso judicial en esa actuación ante la Corte, el cual está protegido por el artículo 29 de la CN.
Se precisa lo anterior, por cuanto, el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación; en efecto: 1. La impugnante, increpó un error jurídico que el Tribunal no cometió, al afirmar que aplicó indebidamente los artículos 4° del Convenio 98 de la OIT, aprobado mediante la Ley 27 de 1976; 16, 260, 373 y 376 del CST y, 1° de la Ley 33 de 1985, porque el Juez colegiado, no los tuvo en cuenta para definir el asunto, lo que resulta ser indispensable, para acudir a ese sub motivo de infracción, como lo adoctrinó la Sala, en la sentencia CSJ SL7578-2016, cuando indicó sobre la aplicación indebida « […] que no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma». 2.
No obstante, la censura acusó el fallo de infringir directamente la ley sustancial, lo cual supone absoluta conformidad de su parte con las conclusiones fácticas y la actividad de valoración probatoria del segundo fallador de instancia, trajo al escenario discusiones en torno a estas, que exigirían a la Sala corroborar, como no resulta válido, dada la senda escogida, el contenido de la demanda o del acuerdo extra convencional, al argumentar que: [ ] en el presente caso ni siquiera se argumenta que éste acuerdo estuviera viciado por error, fuerza o dolo (f.° 39, cuaderno de casación). […] la única glosa en la que se centra sus objeciones se encuentra en que el acuerdo extraconvencional en cuestión modifica algunos aspectos de la convención colectivas, aspecto en el cual no miró, pese a que ha debido hacerlo, que en el contexto de dicho acuerdo se incluyeron muchos beneficios compensatorios para los trabajadores con lo cual se logró un perfecto equilibrio que ha debido ser observado por el Ad quem para formar un criterio debidamente ilustrado.
El ad quem solamente miró el contenido del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y por ello no reparó en los elementos de equilibrio que se encuentran en muchas otras previsiones contenidas en dicho acuerdo (f.° 39 y 40, ibídem). [ ] no se encuentra desvirtuado que quienes concurrieron a celebrar el acuerdo en nombre de las partes, lo hicieron plenamente facultados para el efecto (así lo dice expresamente el acuerdo sin que haya prueba que lo contradiga) (f.° 40, ib.) [ ] en el texto del acuerdo no hay ninguna estipulación que pueda considerarse viciada por contener una causa y objeto ilícito, aspecto éste que ésta fuera de discusión porque [ ] la parte actora [ ] no lo mencionó como parte de lo alegado (f.° 40, ibídem ) En relación, con aquel defecto técnico y su incidencia en la elección de la vía de ataque en casación, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, explicó: En cuanto al segundo reparo, esto es, el atinente a que el recurrente pese a orientar el cargo por la vía directa, pretende alterar la situación fáctica bajo la cual el Tribunal tomó su decisión, es claro que le asiste razón al opositor, porque efectivamente el cargo se funda en un hecho que no fue considerado por el Tribunal, como es el relativo al aumento general de salarios decretado por el ISS para todos sus trabajadores, punto que solamente sería viable examinarlo por la vía indirecta en tanto implica el análisis necesario de las pruebas del proceso con el fin de determinar si esa situación se presentó o no. En la sentencia, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, expuso: La demanda de casación requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, supone la conformidad del recurrente con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador y la acusación por tal vía procede al margen de cualquier divergencia sobre los hechos que dio por demostrados u omitió dar por establecidos, pero este deber lo olvida el impugnante, como se consigna a continuación: En efecto, la sustentación de los dos primeros cargos invita a la Corte a cumplir la tarea de confrontar los medios probatorios con la decisión del Juez de alzada, situación ajena al sendero de puro derecho que supone en el recurrente, como se dijo, conformidad total con la valoración de las pruebas efectuada por el fallador y de los hechos que éste haya dado por establecidos. […] Es decir, que a pesar de formular los dos primeros cargos por el sendero de puro derecho, en la modalidad de infracción directa de las disposiciones allí relacionadas, entró a controvertir a través de las pruebas la conclusión jurídica que dio por sentada el Tribunal, en lo atinente al efecto de cosa juzgada de un acta de conciliación. Es que si el fallo se acusa de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y por tanto supone una plena conformidad entre el recurrente y el juzgador en tratándose de las situaciones fácticas del debate, por lo que debe dirigirse el ataque con prescindencia de cualquier discusión de carácter probatorio.
Y recientemente, en la sentencia CSJ SL739-2018, orientó: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Nótese que cuando el recurrente alude al contenido de la Resolución No. 5265 de 2005, está invitando a la Corte a analizar las pruebas del proceso, propósito que no resulta procedente cuando el ataque se encauza por la vía de puro derecho. Y es que para determinar si la prescripción fue interrumpida de manera natural mediante el citado acto administrativo, sería preciso analizarlo, lo que, se reitera, no es posible dada la vía seleccionada para el ataque.
En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque 3.
Aunado a lo anterior, junto con los cuestionamientos fáctico-probatorios, dada la vía escogida – la directa, ahora sí de conformidad con esta, plantea discusiones jurídicas, concernientes con la validez de los acuerdos extra convencionales que modifican la CCT, en razón a que tienen la misma naturaleza de ésta, por estar suscritos por la empleadora y el sindicato, como representante de los trabajadores; la contradicción que existe entre las normas internacionales y las constitucionales, al exigir el agotamiento de formalismos, para la modificación de una CCT, por encima del real querer de las partes y la legitimación en la causa del demandante, para lograr la declaratoria de inaplicabilidad de un acuerdo colectivo.
Lo anterior, devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente. Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Ahora, aun si en gracia de discusión se omitiera lo anterior y se examinará de fondo el cargo, prescindiendo de los aspectos fácticos indebidamente censurados y teniendo en cuenta que la impugnante introdujo, algunas normas que contienen el derecho subjetivo que se disputa, tampoco hallaría prosperidad en el ataque, por las siguientes razones: En primer lugar, porque la jurisprudencia de la Sala tiene adoctrinado, como con acierto lo indicó el Tribunal, que los acuerdos extra convencionales modificatorios, « solo resultan válidos si mejoran lo previamente convenido entre las partes », razón por la cual, si su objetivo es disminuir las prerrogativas concedidas mediante CCT, tendría que acudirse a la figura de « la denuncia de la convención colectiva, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de que trata el artículo 480 del CST, esto es, que sobrevengan «imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica» que impidan el cumplimiento de lo pactado », como se ha señalado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4404-2018 y CSJ SL1178-2018, que iteran, respectivamente, las sentencias CSJ SL2105-2015 y SL12575-2017.
En efecto, en la última providencia, la Corte indicó: En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.
Posibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra-convencional Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.
En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.
Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.
Lo anterior, sin que constituya trasgresión de los artículos 4° del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976, y 2° del Convenio 154 de la OIT, aprobado por la Ley 424 de 1999, en razón a que los mismos no excluyen la regulación interna, sino que la complementan y, en ésta, la CCT, tiene carácter preferente por ser la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, garantizado en el artículo 55 de la CN, cuya lectura y aplicación no puede ser aislada y simplemente textual, sino que debe hacerse teniendo en consideración su intención, finalidad y sistematicidad con el ordenamiento jurídico y los derechos, principios y valores que con ella se protegen, los cuales resultan de gran trascendencia, en tanto es un contrato del derecho laboral, ungido a rango constitucional.
En efecto, aunque el artículo 2° del Convenio 154 de la OIT, dispone que para efectos del mismo, la negociación colectiva « comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores », con la finalidad de i) « fijar las condiciones de trabajo y empleo »; ii) «regular las relaciones entre empleadores y trabajadores» y, iii) « regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez », el artículo 5º prevé como obligación de los Estados partes, la adopción de « medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva », lo cual se logra, entre otras, a través del fomento de « reglas de procedimiento […] », sin que su ausencia o insuficiencia en la legislación interna pueda obstaculizar la suscripción de tales acuerdos, lo que se traduce en que la normativa internacional, que es de carácter supraconstitucional, no propende, como lo quiere hacer ver la censura, por la eliminación de las formalidades contenidas en los artículos 432 y siguientes para la negociación colectiva de trabajo y la suscripción de una CCT, sino que, por el contrario, las encuentra necesarias para dar mayor efectividad a ese derecho.
Lo último, incluso, se reafirma con el artículo 4° del Convenio 098 de 1949, también aludido por la censura, en tanto insta al Estado a adaptar medidas adecuadas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, es decir, a proferir disposiciones que permitan, ordenada y eficazmente, regular los procesos de negociación y solución pacifica en los conflictos colectivos de trabajo, que conlleven a la suscripción de acuerdos colectivos, como también lo dispone el artículo 55 de la CN.
Adicionalmente, si se analizan los citados convenios con la Recomendación 091 de 1951, que es criterio hermenéutico relevante « de las disposiciones constitucionales relacionadas con el derecho laboral», según se ha expuesto, por ejemplo, en las sentencias CC SU-555-2014 y CSJ SL2541-2018, se colige que, contrario a lo afirmado por la censura, cualquier acuerdo entre el empleador y el sindicato, entre ellos, los llamados extra convencionales, no tienen entidad para modificar la convención colectiva de trabajo, en tanto que estas, como resultado de un conflicto colectivo, deben agotar los mecanismos legales para revisión o renovación, pues con ello se garantiza su estabilidad en el marco de la relación obrero patronal, dotando de seguridad jurídica la ejecución de los contratos a los que se incorpora, en el marco del artículo 467 del CST.
En efecto, el artículo 1° de la citada recomendación, dispone: Se deberían establecer sistemas adaptados a las condiciones propias de cada país, por vía contractual o legislativa, según el método que sea apropiado a las condiciones nacionales, para la negociación, concertación, revisión y renovación de contratos colectivos, o para asistir a las partes en la negociación, concertación, revisión y renovación de contratos colectivos.
Los acuerdos entre las partes o la legislación nacional, según el método que sea apropiado a las condiciones nacionales, deberían determinar la organización, el funcionamiento y el alcance de tales sistemas. Además, en cuanto a sus efectos, el artículo 3°, ib. establece que es obligatorio para las partes firmantes, sin que sea dable la estipulación de disposiciones que sean contrarias, en los contratos de trabajo, so pena de que sean consideradas nulas o deban sustituirse de oficio, por las previstas en la CCT.
Lo anterior, tampoco implica menguar la facultad de representación del sindicato en la suscripción de los acuerdos extra convencionales pues, se itera, atendido el carácter preferente que tanto la Constitución y la ley le han otorgado a la CCT, a la que también han blindado de estabilidad por nacer del conflicto colectivo, su modificación o derogatoria debe surtirse por medio de los procedimientos legalmente establecidos, esto es, su denuncia o revisión, de cumplirse las condiciones previstas en los artículos 470 y 480 del CST.
En relación con ello, en sentencia CSJ SL1446-2018, la Sala precisó: Pues bien, debe decirse que el acuerdo colectivo de trabajo es un convenio especialísimo, que deriva de la facultad normativa que el derecho del trabajo y la propia Constitución Política les otorga a las organizaciones de trabajadores, para que regulen las condiciones laborales, de allí que se constituya en una fuente material de derecho, que tiene eficacia automática e imperativa, y además sea inderogable por actos procedentes de la autonomía privada individual.
Ello se sustenta en que la negociación se realiza por sujetos dotados de representación institucional, y una vez culminado el mandato, los derechos que de allí emanan tienen sustantividad propia, protegidos legal y constitucionalmente, y solo son posibles de variar a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; de manera que su eficacia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas.
Justamente esa ha sido la base sobre la cual la Sala ha sostenido, de manera pacífica, que en tiempos de normalidad económica, la modificación de las disposiciones extralegales solo es viable cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y que también puede proceder la aclaración de las mismas, pero atendiendo el principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo.
Por otro lado, debe resaltarse que las exigencias procedimentales y/o procesales a las que hizo mención el Tribunal, no desconocen el postulado según el cual « en derecho las cosas se deshacen como se hacen», sino que, por el contrario, lo materializan, en razón a que para la modificación de la CCT, en desmedro de los trabajadores, según la jurisprudencia, se requiere la suscripción de una nueva o la utilización mecanismos excepcionales, como la revisión, para de esa manera estarse al objeto del CST, cuya finalidad principal es « la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», en los términos del artículo 1º de ese estatuto, en armonía con la regla hermenéutica de su artículo 18.
Por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. VIII. CARGO SEGUNDO Afirma que la sentencia viola indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 260, 373, 432, 467, 469, 478 y 480 del CST. Lo anterior, dice, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que las modificaciones que se hicieron al Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, no significaron estrictamente una desmejora de los derechos de los trabajadores. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que las nuevas condiciones para pensionarse anotadas en el artículo 51 del Acuerdo, tuvieron como propósito explícito restablecer el equilibrio contractual roto por graves alteraciones de las condiciones económicas de la empresa, que las hacían imperativamente necesarias para alcanzar su viabilidad económica. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo en cita creó beneficios adicionales a favor de los trabajadores que no fueron evaluados en términos económicos en el juicio del ad quem sobre presunta desmejora. 4. No dar por demostrado, estándolo, que las partes suscribieron el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, dejaron expresa constancia de la necesidad de celebrar tal acuerdo para “contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa”.
Los cuales devinieron de la equivocada apreciación del Acuerdo suscrito entre ELECTROCOSTA y SINTRAELECOL, el 18 de septiembre de 2003 (f.° 627 a 663, cuaderno del Juzgado) y las Convenciones Colectivas de Trabajo 1976 – 1978 y 1982 - 1983 (f.° 470 a 474 y 491 a 506, ibídem ). Afirma, que el Tribunal se equivocó al considerar que no se dan las condiciones de emergencia económica, que legitiman la revisión de la convención colectiva, pues en realidad, en el acuerdo se aceptó, que este se suscribía «para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa» (f.° 627, ibídem ); que, como consecuencia de lo anterior, también erró al calificar como «desmejora» una medida que se toma para el restablecimiento del equilibrio alterado; que fueron las partes, quienes de común acuerdo reconocieron la existencia de graves alteraciones en la economía de la empresa, que justificaba la revisión de las condiciones de trabajo, según el artículo 480 del CST.
Agrega, que dicha medida de restablecimiento fue razonable, pues el ajuste moderado de la edad y tiempo de servicio, se mantuvo respecto de niveles más benéficos que los legales; que incluye como mal apreciados los textos convencionales, porque «de haber visto el Tribunal que sí era procedente tener el convenio del 18 de septiembre de 2003 como una expresión de la figura de la revisión [ ], no hubiera acudido a los textos convencionales en cuestión» (f.° 43 a 45, ib. ).
IX. CONSIDERACIONES Advierte la Corporación, que el cargo que se estudia, tampoco se atiene a las reglas que regulan este medio de impugnación contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, especialmente, porque la sustentación de la acusación, parte preponderantemente de una premisa fáctica falsa, al asegurar, que el Tribunal se equivocó, al considerar, que no se daban las condiciones de emergencia económica, que legitimaban la revisión de la convención, permitida por el artículo 480 del CST, en razón a que, del contenido de la sentencia impugnada, se sigue que el colegiado, no se pronunció fácticamente al respecto, pues se limitó a indicar, sin acudir a las piezas probatorias, que aquella es la única forma legítima de modificar la convención. En consecuencia, la equivocación de la recurrente, respecto de la veracidad de la premisa fáctico probatoria del Juez de la alzada, conlleva indefectiblemente a la desestimación del cargo, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL17025-2016;
CSJ SL1056-2015; CSJ SL, 8 oct. 2003, rad. 20859, CSJ SL,16 oct. 2002 rad. 19122 y, CSJ SL, 31 may. 2001, rad 15865, porque, no sólo la acusación debe confrontar los verdaderos basamentos de la decisión impugnada, sino que debe elegir la senda de ataque adecuada, atendiendo la naturaleza del argumento de la sentencia acusada, elección que en el caso concreto está afectada, lógicamente, por la falsedad de la premisa fáctica.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2002, rad. 19122, decantó la Corte la consecuencia de que la acusación se funde en una premisa probatoria falsa, cuando explicó: La acusación descansa sobre una premisa falsa, esto es, que el Tribunal admitió que los demandantes laboraron con el Ministerio de Obras Públicas, pues, el ad quem en ningún momento concluyó tal cosa, sino que, por el contrario, gran parte de su razonamiento está dirigido a desvirtuar la argumentación con la cual la demandada pretendió desconocer que los accionantes prestaron sus servicios al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
La anterior deficiencia del cargo es suficiente para desestimar el mismo, toda vez que la vía escogida por el censor para atacar la sentencia del Tribunal implica que éste debe estar en un todo de acuerdo con los soportes fácticos de dicha providencia. Resalta la Sala lo último, porque además trae consigo otra deficiencia técnica, en razón a que la censura obvió en la estructuración de los errores fácticos 2° y 4°, relativos al tema sobre el que se discierne, que no resulta posible increpar una equivocación de esa naturaleza, en relación con un tema sobre el que el Juez de la alzada no se pronunció, según lo expuesto por la Corporación en la sentencia CSJ SL196-2019, así: [ ] de entrada encuentra la Sala que el Tribunal no se ocupó de estudiar el tema relativo a la diligencia de la accionada frente al trámite del bono pensional ni la fecha en que el mismo se expidió. De suerte que, si no efectuó pronunciamiento alguno en torno a tal aspecto, claramente no pudo cometer un yerro fáctico ostensible tal y como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala en múltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 25494, 26 en. 2006, CSJ SL8211-2016, CSJ SL934-2018).
En efecto, en el caso no es posible determinar la ocurrencia de aquellas equivocaciones, porque el Juez no concluyó, que la demandada no estuviera atravesando por graves alteraciones de índole financiero, a tal punto, que verificado el contenido de la apelación (minuto 22:22 y siguientes del audio 1°, del CD de f.° 667, cuaderno n.° 3 del Juzgado), encuentra la Corte, que aquel aspecto no fue planteado como objeto de la alzada, esto es, que el ámbito de competencia funcional del Tribunal, no fue convocado para el efecto, por lo que, se insiste, no es posible adjudicársele equivocación alguna.
De otra parte, en lo que respecta a la ocurrencia de los errores fácticos 1° y 3°, según los cuales el Juez colegiado se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que las nuevas condiciones pactadas no significaron una desmejora, pues creó unos beneficios adicionales, destaca la Corporación que la sustentación del ataque, en ese aspecto es confusa, en razón a que la censura afirmó que la equivocación del Tribunal, fue haber acudido a los textos convencionales para determinar la eficacia del acuerdo modificatorio, con lo que obvió que el error probatorio que adjudicó, ocurre es cuando el sentenciador distorsiona el contenido de la prueba, por lo que le resultaba imprescindible, exponer, como no lo hizo, cuáles fueron las conclusiones que el Juez plural obtuvo de forma abiertamente contraria al contexto objetivo de los elementos de convicción enunciados, tanto como de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, según lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem.
En torno a esos defectos de la acusación, ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada en sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, en la que sobre la insuficiencia del cargo, cuando únicamente se enlistan las pruebas que se consideran apreciadas con error, explicó: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador.
En otras palabras, con la farragosa acusación, la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […].
Y en la sentencia CSJ SL9162-2017, en la que sobre el deber de argumentar la incidencia de la equivocación fáctica en la decisión, dijo: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.
Lo anterior, además, apareja que la censura haya dejado de cuestionar el aspecto cardinal del fallo, según el cual, el acuerdo extra convencional desmejoró las condiciones convencionales pactadas con anterioridad, porque comparados los textos de los artículos 5° de la CCT 1976 - 1978, 20 de la CCT 1982 - 1983 y 51 del Acuerdo de 2003, éste «hizo más gravosas las condiciones de tiempo, de trabajo y edad para adquirir el derecho pensional», pues sin desquiciar ese aserto desde el contenido de la prueba, como debía, contrapuso sin incidencia en la decisión, que el segundo Juez, pasó por alto, que las modificaciones introducidas continuaban siendo más benéficas que las exigidas en la ley.
Luego, como quiera que la recurrente dejó sin acusar, ese tópico estructural de la decisión acusada, esto resulta ser suficiente para sostener la sentencia de segunda instancia, por la doble presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los jueces. En efecto, en la sentencia CSJ SL9159-2017, la Sala ha adoctrinado lo siguiente, respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. En la sentencia CSJ SL9162-2017, expuso: […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
En gracia de discusión, a modo de doctrina, precisa la Sala que la alegación según la cual, la manifestación inserta en el acuerdo, de que éste se realizaba «para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa», no apareja que, para la finalidad de ese consenso, empresa y sindicato hayan echado mano del instituto de la revisión convencional, legislado en aquella normativa, en cuanto nada devela ese instrumento, sobre la estructuración de los presupuestos de imprevisibilidad y grave alteración de la normalidad económica de la empresa a que se refiere el precepto y su impacto en la CCT, los cuales se traducen, según la sentencia CSJ SL1546-2018, en: i) la ocurrencia de hechos imprevisibles que alteren las circunstancias existentes al momento de la celebración del acuerdo colectivo del trabajo; ii) el advenimiento de «una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever»; iii) la excesiva onerosidad para uno de los intervinientes en la relación obrero-patronal; iv) la existencia de imposibilidad en el cumplimiento de las prestaciones convenidas; v) la acreditación de «la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar »; vi) la inexistencia de otra solución a la problemática; vii) la configuración de una relación causal entre tales aspectos y, viii) que el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto.
En consecuencia, por las razones iniciales el cargo se desestima. Sin costas, toda vez que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró MARIO JOSÉ SARMIENTO GAMERO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ELECTRICARIBE S. A. ESP y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SUBDIRECTIVA BOLÍVAR-.
Costas como se indicó en la considerativa. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00