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SL3542-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 153 de 1887Ley 344 de 1996Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

Radicación n.° 61882 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3542-2018 Radicación n.° 61882 Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN NICOLÁS ALEMÁN CONTRERAS, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovió contra la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE LOS ARRAYANES.

I.

ANTECEDENTES JUAN NICOLÁS ALEMÁN CONTRERAS llamó a juicio a la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE LOS ARRAYANES, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, suscrito el 27 de febrero de 1989, para iniciar labores el 1° de abril del mismo año, hasta el 15 de marzo de 2009; en consecuencia se ordenara el pago del reajuste de cesantías; la indemnización moratoria por no consignar las cesantías sobre la totalidad del salario; el reajuste de las sumas recibidas por concepto de vacaciones, primas de servicios e intereses de cesantías, sobre la totalidad del salario devengado; la indemnización moratoria y el pago de los salarios no cancelados.

Para fundamentar sus pretensiones, sostuvo que se vinculó con la demandada, a través de contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de primer profesional de golf, a partir del 1° de abril de 1989; que recibía un salario variable, correspondiente a los montos que percibía por otros conceptos derivados de sus servicios; que sus funciones eran las de dictar clases de golf y, en su desarrollo, alquilaba a discentes las bolas respectivas; que inicialmente el empleador percibía el valor por el alquiler de las bolas, para luego realizarle el pago mediante cuentas de cobro; que posteriormente, por instrucciones impartidas por el empleador, por medio de un memorando, los pagos por alquiler de las bolas de golf se le realizaban directamente a él por parte de los socios del Club; que el mismo siempre tuvo conocimiento de los pagos que recibía; que pese a lo anterior, desconoció que tales sumas de dinero hacían parte del salario y debían ser tenidas en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales.

Sostuvo, que el 23 de octubre de 2008, el empleador realizó una liquidación parcial del contrato de trabajo con fecha de ese mismo día, toda vez que se le había reconocido la pensión por vejez; que una vez realizada la liquidación, las partes continuaron con la relación laboral hasta el 15 de marzo de 2009, tiempo en el cual, el empleador no liquidó prestaciones sociales pese a que continuó con las funciones previstas en el contrato de trabajo (f.° 90 a 160 del cuaderno del Juzgado).

La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, manifestando que el contrato de trabajo finalizó el 23 de octubre del 2008, como consta en la liquidación final de acreencias laborales y en la comunicación que en días anteriores se le había entregado al demandante, donde se invocó como justa causa para dar por terminado el contrato, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS.

En este sentido, no había lugar a confundir las fechas de la relación laboral y de la comercial, ya que, la primera tuvo vigencia hasta octubre de 2008 y la segunda se traducía en un permiso de ingreso para el uso del campo de práctica hasta el 15 de marzo de 2009. Señaló, que no se le habían asignado al señor JUAN NICOLÁS ALEMÁN CONTRERAS las funciones de dictar clases de golf y alquilar pelotas de golf; por el contrario, se le había dado autorización para que en su tiempo libre dictara clases de golf y alquilara bolas de golf de su propiedad a los socios e invitados de éstos que lo solicitaran, siendo ellos quienes remuneraran sus servicios, con total independencia. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa, pago, buena fe y compensación (f.° 193 a 228 del cuaderno del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de agosto de 2011, resolvió (f.° 271 a 281 del cuaderno del Juzgado):

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE LOS ARRAYANES, representado legalmente por Luis Antonio Duarte Amezquita o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las suplicas incoadas por JUAN NICOLÁS ALEMÁN CONTRERAS de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se declara probada la excepción de cobro de lo no debido por ausencia de causa, propuesta por la demandada y el Despacho se considera relevado del estudio de los demás medios exceptivos propuestos (Negrillas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia (f.° 9 a 14 del segundo cuaderno del Tribunal).

El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que debía establecer si era procedente condenar a la accionada al pago de los valores salariales y, de encontrar respuesta favorable, proceder al reajuste de las prestaciones sociales e indemnizaciones. Citó el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y adujo, que al actor le correspondía demostrar lo percibido como contraprestación del servicio; encontró, dentro del caudal probatorio, las declaraciones de Carmen Elvira Gardeazabal y Manuel Martín Rueda, quienes coincidieron en manifestar que el accionante dictaba clases de golf y que el salario era pagado directamente por los socios del club; que para tomar las clases se debía acordar con el demandante y que el personal del demandado, estaba bajo sus órdenes, pero indicaron que no tenían conocimiento del salario que percibía. Se ocupó de lo dicho por la señora Beatriz Rojas Alemán y arguyó, que aun cuando era un testigo sospechoso, toda vez que era la esposa del señor ALEMAN CONTRERAS, de su testimonio no se podía determinar el salario variable devengado desde el escrito de demanda.

Luego afirmó: Ahora bien, la demandada acepta una relación laboral entre las partes, situación que es contraria a lo declarado por los primeros testigos expuestos, sin embargo, no existe certeza del salario variable del actor, para poder condenar a la parte demandada al reajuste de prestaciones sociales e indemnizaciones, por lo tanto, no le queda otra alternativa a esta Sala que tomar la decisión del a quo y negar las suplicas de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 14 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado y que a continuación se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la falta de aplicación del artículo 127 del CST, en relación y concordancia con el 1°, 5°, 9°, 18, 55, 65, 132, 186, 249 y 306 del estatuto laboral; 1° de la Ley 52 de 1975; 90 de la Ley 50 de 1990; 17 de la Ley 344 de 1996; 5° de la Ley 789 de 2002, en concordancia con el 17 de la Ley 153 de 1887 y de los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS y 25, 53 y 83 de la CN.

Atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Juan Nicolás Alemán Contreras, tenía entre sus obligaciones, dictar clases de golf. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el Club Campestre Los Arrayanes, ofrecía a sus socios, hijos e invitados, en su publicidad, recibir clases de golf. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada, señalaba o establecía las tarifas por concepto de las clases de golf. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el Club canceló por varios años, las comisiones que pagaban los socios por las clases de golf. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el Club unilateral e ilegalmente manifestó que no continuaría directamente cubriendo el valor de las clases de golf. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el servicio de clases de golf sólo se impartía a los socios del club, a sus hijos e invitados y no a personas extrañas a la entidad. Errores que supedita a la no valoración de los siguientes medios de convicción: a) Contrato de trabajo (f. 2) b) Manual de funciones (f.4) c) Memorando del Comité de Golf (fls.7 a 9) d) Cuentas canceladas (fls. 10 a 16) e) Memorando sobre no recaudos (f. 17) Í) Revista Mundo Arrayanes (fls. 20 a 23) g) Memorando sobre llamada de atención (f. 18) h) Memorando sobre llamada de atención (f. 46) i) Acta de entrega elementos de trabajo (180) j) Relaciones sobre comisiones recibidas de marzo 2008 a marzo 2009 (fls. 141 a 151) k) Interrogatorio de parte fl 237) En su sustentación, precisa que el Tribunal no hizo un análisis profundo del acervo probatorio y tampoco aplicó los principios científicos que informan la crítica de la prueba y que atienden a las circunstancias relevantes del pleito asi como la conducta de las partes.

Seguidamente, analiza cada una de las pruebas señaladas como no apreciadas, de la siguiente manera: a) Al f. 2 obra el contrato individual de trabajo suscrito entre las partes y al dorso puede leerse “Las partes han acordado lo siguiente, que también hace parte de este contrato: Se aclara que las partes anualmente revisarán lo pertinente al salario, viáticos y valor de las clases, con el fin de que haya armonía laboral y entendimiento.” No se requiere de mayor esfuerzo intelectual para entender que al suscribirse una cláusula adicional al contrato, se expresaba la voluntad de los contratantes en que los viáticos y lo recibido por el actor por las clases dictadas constituían salario.

A su vez, la parte pasiva al contestar la demanda aceptó la existencia del contrato, pues con referencia al hecho primero manifestó “Es cierto”. Ver f.199. b) Al f. 4 obra el Manual de Funciones del Club Campestre Los Arrayanes dirigido al profesional Juan Alemán Contreras, que le impone las instrucciones que debe cumplir y en el numeral 19 se ordena: “Entregar a la oficina de deportes la planilla relacionando las clases dictadas”.

En el numeral 25 se ordena: “Solicitar al Comité y la Junta Directiva autorización para el aumento de precio en las clases y alquiler de bolas en el campo de práctica". A su vez, en el numeral 28 se estipula: “Atender solicitudes de socios para dictarles clases de Golf y organizar debidamente los turnos correspondientes cobrando las tarifas autorizadas por el Club.” De la lectura anterior se desprende que: a) Se ordena llenar las planillas de las clases dictadas, b) Obtener autorización para el aumento en las clases y c) Atender las peticiones de los socios sobre clases.

Esto significa que las instrucciones corresponden a lo acordado entre las partes en la cláusula adicional del contrato de trabajo, y como resultado es el efecto del salario variable, pues de lo contrario sobraba este ordenamiento. Ahora bien, vale aclarar que es evidente que el objeto que tenía seguir estos procedimientos era obtener el promedio del salario variable del demandante, sobre el cual se debieron calcular prestaciones sociales y aportes a pensión, cosa que la demandada no hizo afectando así gravemente la pensión de vejez del actor, aportes que son imprescriptibles. c) El Comité de Golf redacta y describe las funciones que debe cumplir el profesor de la materia.

Al f. 9 se observa el punto 5-3, titulado: Labores Pedagógicas que indica: “Atender las solicitudes de los socios para clases de golf y organizar los correspondientes turnos, cobrando las tarifas autorizadas.” “Promover e incentivar el juego de golf en los niños y colaborar con los padres y el profesor asignado para esta labor.” De nuevo se impone cobrar tarifas, que tienen un objetivo relacionado directamente con el contrato de trabajo.

Por ello no se requiere de mayor inteligencia para concluir que el estímulo al trabajo para el profesor de golf estaba en las comisiones. De acuerdo con el artículo 127, y con reiterada jurisprudencia de la H. Corte S. de J. — S. Laboral -, salario es todo lo que recibe el trabajador, sea en dinero o en especie, sin importar la denominación que quiera darse y que sea una contraprestación del servicio.

De lo contrario, se autorizaría la arbitrariedad del empleador para burlar el salario, como base principal para la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y seguridad social. d) En los folios 10 a 16 aparecen las cuentas de cobro por concepto de los vales firmados por los socios del Club por las clases recibidas, cobro que se efectuaba por intermedio de la cónyuge del profesor Alemán, así como que el Club cubría en cumplimiento de la cláusula adicional suscrita en el contrato de trabajo.

Es evidente que parte de la remuneración salarial del demandante eran las clases de golf y que el Club pretendió disfrazar los pagos a través de honorarios a terceros con este mecanismo. e) Al folio 17 figura el memorando de fecha 25 de noviembre de 2001 suscrito por la gerente general y por medio del cual se informa al señor Juan Alemán que no continuarán recaudando de los socios las sumas que adeudan al señor Alemán por concepto de alquiler de bolas de golf por razones tributarias.

Sobre el particular se desprende, que efectivamente se cubrían comisiones por clases demostrado en el punto IV. Igualmente, debe resaltarse que no se habla de clases, sino de alquiler, de donde se deduce la mala fe patronal, cuyo análisis se hará más adelante. Por lo anterior, las sentencias debieron profundizar sobre el comportamiento de las partes, en otros términos, sobre su ética, según el alcance del artículo del estatuto procedimental laboral. f) La Revista. - A los folios 20 a 23 se encuentra la revista del Club Campestre los Arrayanes, que lleva por epígrafe “Mundo ARRA YANES”.

En este medio de comunicación oficial del Club, se encuentra a f. 22 vto. el ofrecimiento de las clases de golf con los profesores del Club, y se estipula el valor, tanto de las clases, como los horarios en que se imparten. Como puede observarse no existe autonomía del profesor, para imponer o establecer horarios y el valor de las clases, sino que todo dependía de las instrucciones impartidas por la entidad demandada.

En consecuencia, no dependía de la voluntad del señor Alemán señalar el valor de las clases. g) Al f.18 observamos el memorando enviado por parte de la gerencia general al señor Juan Alemán Contreras. Llamándole la atención con relación a las clases de golf. Se dice en el memorando: “Por lo anterior le estoy haciendo un llamado de atención para que esta situación cambie, de ser lo contrario el Club tomará otras medidas al respecto”.

En el llamado de atención se refiere al no cumplimiento de horarios, por lo que, en sana lógica, se evidencia que el actor no era autónomo en cuanto a las clases que se dictaban sino que estaba plenamente subordinado y dependía totalmente del Club, especialmente costos y jomadas. h) Al f. 46 se encuentra una nueva llamada de atención, y se le reitera: “Por lo anterior, nuevamente le recuerdo que las ÚNICAS personas autorizadas para dictar clases son los profesores: Juan Alemán ”.

Con este documento se reitera la dependencia del actor, según el contrato de trabajo suscrito entre las partes. i) El actor hace entrega de las herramientas de trabajo del campo de golf, conforme aparece al f. 180 del expediente. Precisamente al finalizar en forma real la prestación de servicios, se desprende la obligación de hacer entrega de los elementos de trabajo, y así efectivamente sucedió, ya que efectivamente se dictaron clases hasta el día 12 de marzo de 2009, cuya relación de personas que recibieron esas clases se presentó a la dirección del Club.

(Ver folio 151). j) Relación de Comisiones. - Con el fin de establecer el promedio de comisiones del último año de servicios, marzo 14 de 2008 a marzo 15 de 2009, conforme era la práctica en el Club, relaciones que obran de los fls. 141 a 151, esto da como resultado un promedio de $5.947.583.oo pesos de salario variable, suma que debe tenerse en cuenta para la reliquidación de prestaciones, indemnizaciones y aportes a seguridad social identificadas en el capítulo de pretensiones de la demanda.

Vale resaltar que los aportes a pensión no son prescriptibles y que esta situación ha afectado gravemente la pensión de vejez del actor. k) Interrogatorio de parte. - Al f. 237 se encuentra el interrogatorio de parte, absuelto por el representante legal del Club Campestre Los Arrayanes. Es de especial importancia analizar este medio probatorio, por cuanto en él se refleja la absoluta mala fe, en cabeza del representante legal del Club Campestre Los Arrayanes.

Veamos: a) en la pregunta segunda, relativa así el Club brinda a sus socios el servicio de clases de golf, el representante legal responde: “el club no brinda a sus socios el servicio de clases del golf. Tales servicios son normalmente brindados por terceras personas en forma totalmente independiente y ajena al club. Por lo tanto, no existe un horario dentro del cual el club brinde tal servicio.” b) a la pregunta tercera, relativa si el demandante debía asistir los días domingos y festivos para cumplir sus funciones como primer profesional de golf, respondió: “no es cierto y aclaro, dentro de la vinculación laboral que existió, … el horario de trabajo fue convenido entre las dos partes…”.c) a la pregunta cuarta relativa a si era cierto lo pactado en el contrato de trabajo, que las partes revisarían cada año lo pertinente a salarios, viáticos y valor de clases… contestó: “no es cierto y aclaro, los términos del contrato de trabajo, en la forma en que rigió, el tiempo durante los últimos años de vinculación del señor no contemplaba tal acuerdo.” d) A la pregunta quinta relativa a si dentro del manual de funciones entregado al señor Juan Nicolás Alemán Contreras, el 28 de febrero de 2002 se le impuso entre sus funciones la de atender las solicitudes de los socios para dictar clases de golf, y organizar los turnos correspondientes, contestó: “No es cierto y aclaro, las labores de profesional de Golf incluyen las de supervisión y en ocasiones coordinación de muchas de las actividades que en esta área de deporte se suceden dentro de las dependencias del Club.

Como dije anteriormente, las clases están normalmente a cargo de terceras personas, pero esta no impide que el profesional de Golf no deba estar al tanto de lo que sucede. Es en este sentido que se ha entendido y aplicado siempre el mencionado aparte del referido manual.” Visto lo anterior, son protuberantes las contradicciones que surgen del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, con relación al acervo probatorio que obra en el expediente.

Así, sin mayor esfuerzo encontramos lo siguiente: 1) El contrato de trabajo que obra al f. 2, en el cual al dorso se incluyó y firmó una cláusula adicional donde se pactó la revisión del salario, viáticos y el valor de las clases. Este punto fue aceptado por la demandada al contestar el libelo demandatorio, ver f. 99, y lo mismo ocurre con la calidad de profesional de golf que se aceptó al responder la demanda 2) En el manual de funciones se establece la entrega de planillas relacionando las clases dictadas y la solicitud de autorización para aumento del precio de las clases y atender las solicitudes de los socios para dictarles clases de golf.

Ver f. 5. 3) En las funciones del profesional (f.7) establecidas por el Comité de Golf en el numeral 5-3 Labores Pedagógicas se le instruye: “Atender las solicitudes de los socios para clases de golf, y organizar los correspondientes turnos.” (Ver f. 9) 4) Las relaciones por concepto de las clases aceptadas, y cancelas por la demandada, obran en los folios 10 a 16. 5) En la revisa MUNDO ARRRAYANES, se ofrece a los socios y a sus hijos recibir clases de golf. 5) (sic) A los folios 18 y 46, aparecen los memorandos de llamadas de atención. Igualmente, es inexplicable la manera como se niega el trabajo en dominicales y festivos cuando en la liquidación de prestaciones se incluyen las sumas pagadas.

(Ver f. 3) y en el manual de funciones se ordena llenar las planillas de las clases dictadas. (Ver f.5) VII. RÉPLICA Advierte, que el cargo no cuenta con la técnica necesaria, debido a que: 1) se dirige bajo una modalidad de violación de ley que no está consagrada para la casación del trabajo y la seguridad social, esta es la de falta de aplicación del artículo 127 del CST; 2) en el cargo no se cuestiona la valoración de todas las pruebas en que se basó el Tribunal para proferir el fallo impugnado, ya que, su decisión se fundó principalmente en las declaraciones de Carmen Elvira Gardeazabal y Manuel Martín Rueda, testimonios de los cuales no se hace mención alguna en el cargo; 3) los supuestos errores de hecho denunciados no se refieren al principal argumento fáctico de Tribunal para confirmar el fallo de primer grado, el cual fue que pese a la carga probatoria del demandante de demostrar el monto del salario variable por él demandando, ninguno de los supuestos errores de hecho está dirigido a demostrar que se equivocó el Tribunal cuando no encontró acreditado el monto del salario variable del actor (f.° 26 a 31 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES En verdad, el recurrente incurre en una impropiedad, pues pese a cuestionar el fallo de segundo grado, por la vía indirecta, lo hace bajo el concepto de «falta de aplicación», que no corresponde a los previstos en la ley procesal del trabajo, pues en esta, conforme lo dispone el artículo 87, son los de infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida.

Aun cuando por laxitud se entendiera, que el mismo corresponde al último de los mencionados, en la medida que la acusación se estructura por la vía de los hechos, advierte la Corte que el sentenciador de segundo grado formó su convencimiento sobre un conjunto de probanzas, que el recurrente no cuestionó, siendo, por lo tanto, el cargo evidentemente deficiente, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios medios demostrativos, es obligación del recurrente cuestionarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque aunque sea uno de ellos, este sigue sirviendo de sostén al fallo, situación de gran connotación en este asunto, dado que el ad quem formó su convencimiento en los testimonios de Carmen Elvira Gardeazabal, Manuel Martín Rueda y Beatriz Rojas Alemán, que no merecieron ningún reparo y, con los cuales, la decisión conserva las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.

Adicionalmente, de los errores de hecho formulados contra el fallo del Juez de apelaciones, a lo sumo el 3, estarían encaminados a rebatir la inferencia del Tribunal, respecto a que no existía certeza del salario variable del actor, pues en este, se anota: 3. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada, señalaba o establecía las tarifas por concepto de las clases de golf.

Sin embargo, ninguna de las pruebas con las que se sustentan los yerros atribuidos al Tribunal, conllevan a quebrar esa decisión, en la medida que el contrato de trabajo, el manual de funciones, el memorando del comité de golf, la revista mundo Arrayanes, los memorandos de llamados de atención y el acta de entrega de elementos de trabajo (f.° 2, 4, 7 a 9, 20 a 23, 18, 46, y 180 del cuaderno principal, respectivamente), no muestran una realidad contraria a la advertida en el fallo cuestionado, esto es, que no se demostraron pagos distintos a los convenidos por las partes como retribución de sus servicios.

En efecto, en el contrato de trabajo, tan solo se indica que, por las labores de primer profesional de golf, se le iba a reconocer la suma de $200.000; por viáticos, la sumas de $30.000 para participar en todos los torneos de Bogotá y, los que se desarrollaran fuera de esa ciudad, por un valor de $50.000, sin que en ese medio de convicción se hubiera destacado a cuáles asistió. El manual de funciones, como su nombre lo indica, tan solo contiene las labores que le fueron encomendadas al accionante, sin que nada reporte sobre el salario variable que se menciona desde la demanda e igual sucede, con el memorando del comité de golf y con la revista mundo Arrayanes, ya que, en el primero, se mencionan las funciones del profesional de golf y, en la segunda se relacionan los servicios que se prestan en la accionada.

Los memorandos, son documentos donde se informan los horarios en los que debe prestarse el servicio de golf, así como la labor que se debe realizar cuando los niños practican ese deporte y que las únicas personas autorizadas para dictar clases, eran, entre otros, el accionante. El acta de entrega de elementos de trabajo, tan solo da cuenta que el 15 de marzo de 2009, el demandante retornó los elementos que se le habían entregado para realizar sus funciones.

En las cuentas de cobro de folios 10 a 16 ibídem, se relacionan varios valores, pero con destino a la señora Beatriz Rojas de Alemán; los de folios 141 a 151 del mismo cuaderno, son parte de la subsanación a la demanda, en donde se insertaron unos cuadros contentivos de lo que, a juicio del demandante, recibía como salario variable. Empero, esa información constituye tan solo los fundamentos de las pretensiones de la demanda, sin que los mismos sean suficientes para dar por probados los supuestos con los que se inició este proceso ordinario laboral pues, a lo sumo, enseñan sobre lo que creé el accionante percibió, sin que demuestren que, en la realidad, eso fue lo que percibió por la remuneración de sus servicios.

Otro tanto acontece con el memorando visible a folio 127 del cuaderno de primera instancia, en donde se informa el cambio de procedimientos para el recaudo del alquiler de las bolas de golf, el que tampoco indica el valor del salario variable del actor. El interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (f.° 237 a 240 del cuaderno del Juzgado), no contiene ninguna afirmación que perjudicara a los intereses del CLUB CAMPESTRE LOS ARRAYANES y, por lo tanto, no es prueba hábil en casación. Los demás errores de hecho, no tiene la virtualidad de casar el fallo del Tribunal, pues estos parten de una premisa errada, ya que, en segunda instancia, lo único que se recriminó fue el que no se hubiera acreditado el salario variable, dado que allí se concluyó que la pasiva de la litis «acepta una relación laboral».

De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000 que deberá incluir el Juez de primera instancia en la liquidación que realice en conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN NICOLÁS ALEMÁN CONTRERAS contra CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE LOS ARRAYANES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 17