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SL3541-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Radicación n.° 79060 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3541-2020 Radicación n.° 79060 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sal La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO ANDRADE DÍAZ contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el proceso ordinario instaurado por el recurrente contra las sociedades LABOR EMPRESARIAL SOCIEDAD S.A., TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO S.A., TSP S.A. OPERADORES LOGÍSTICOS.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de julio de 2011 con la empresa Labor Empresarial Sociedad S.A., que fue terminado sin justa causa el 16 de septiembre de 2012, sin la autorización del Ministerio de Trabajo, pese a encontrarse amparado por ‹‹el fuero laboral reforzado››; en consecuencia, que se declarara ineficaz la finalización del vínculo.

Además, que se condenara de forma solidaria a las accionadas, al pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el 16 de septiembre de 2012 hasta cuando se hiciere efectivo el reintegro. Reclamó el pago de los aportes a la seguridad social integral, los correspondientes a la Caja de Compensación Familiar Cajamag a partir del 16 de septiembre de 2012 hasta cuando se efectuara el reintegro, la indemnización moratoria, la sanción de 180 días de salario por haberse hecho efectivo ‹‹el despido ilegal››, lo extra y ultra petita.

Indicó que las dos empresas accionadas eran responsables del pago de $16.546.538 por concepto de mayor valor de la indemnización dejada de percibir por la ARP Colpatria, sumas debidamente indexadas, así mismo de los intereses moratorios y las costas del proceso. De manera subsidiaria, que se declare un contrato de trabajo a término indefinido, con la sociedad Labor Empresarial Sociedad S.A., a partir del 6 de julio de 2011, que fue terminado unilateralmente, por lo que es procedente la indemnización por despido injusto por la suma de $1.830.367; que su salario promedio era de $1.277.000; que las convocadas son solidariamente responsables del accidente de trabajo, por no haber cumplido con las normas de higiene y seguridad industrial y no haberlo afiliado al sistema de seguridad social en salud cuando ocurrió el siniestro; los perjuicios ocasionados por lucro cesante, el daño moral por 100 SMMLV y el daño a la vida en relación, por 300 SMMLV.

Como fundamento de sus pedimentos, señaló que ingresó como trabajador en misión a la empresa usuaria Transportes Sánchez Polo S.A., a través de la sociedad servicios temporales Labor Empresarial Sociedad S.A, mediante un contrato por obra o labor contratada, que inició el 6 de julio de 2011, en el cargo de conductor de tracto camión, en turnos de 16 horas consecutivas por 25 días, relación que se extendió hasta el 17 de febrero de 2012, cuando sufrió un accidente de trabajo.

Memoró que fue incapacitado cinco meses, a partir del 17 de febrero de 2012 hasta el 17 de julio del mismo año, que a partir del día siguiente, la empresa usuaria le asignó nuevas funciones; que dicha reubicación le produjo una disminución salarial, pues a partir de allí percibió el salario mínimo, cuantía sobre la cual se le cancelaron todas las acreencias laborales; que al no poder desarrollar las nuevas labores, por estar expuesto al mismo riesgo, se le envió a las oficinas a sentarse en una silla sin asignación de funciones; destacó que al momento del accidente no estaba vinculado a los servicios de salud, al conocer su queja, la empresa procedió a afiliarlo a Coomeva el 23 de febrero de 2012 y fue debido a la demora en su atención que perdió la visión. Agregó que el 15 de septiembre de 2012, la empresa Labor Empresarial S.A, de manera unilateral le dio por terminado su contrato, sin que mediara justa causa para ello, que a esa fecha no se le había realizado la calificación de su pérdida de capacidad laboral y no se solicitó permiso al Ministerio de Trabajo; que por ello, interpuso acción de tutela, mediante la cual se dispuso el reintegro a partir del 13 de enero de 2013, sin que se le cancelaran los salarios por el lapso que estuvo sin vinculación; que esa decisión fue impugnada y revocada, dado que en criterio del funcionario judicial, no se probó que el finiquito fuera por causa de la discapacidad, de modo que la empresa al conocer dicho fallo, terminó el contrato de trabajo el 1 de marzo de 2013.

Indicó que las empresas le adeudan el mayor valor de los salarios por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2012 al 15 de septiembre del mismo año y las acreencias laborales por dicho lapso. Narró que su nueva condición le ha causado perjuicios, pues ha sufrido depresión; que la Junta Nacional de Invalidez mediante dictamen del 23 de agosto de 2013, estableció una pérdida de capacidad laboral del 31,66%, con fecha de estructuración el 14 de mayo de 2012 y el origen como accidente de trabajo; que los aportes se realizaron a la ARP Colpatria con el salario mínimo, pese a que su remuneración promedio antes del accidente era de $1.277.000 y $1.668.856,67 respectivamente (f.° 1 a 29, 165 a 189, 399 y 400).

Transportes Sánchez Polo S.A., al contestar, se opuso a la totalidad de las pretensiones; indicó que el contrato de trabajo se suscribió para atender el incremento de la producción, por lo que no se necesitaba autorización del Ministerio de Trabajo dada la causal y por ende, no había lugar al reintegro ni a los derechos laborales que de este se derivan; que no se trataba de una persona discapacitada, pues estaba apto para trabajar; que no hay lugar a la indemnización de perjuicios, al no haber mediado culpa.

En cuanto los hechos, admitió la vinculación a través de un contrato de trabajo por obra o labor contratada, que inició el 6 de julio de 2011, el cargo, el siniestro, que perdió el ojo derecho, que utiliza prótesis, las incapacidades, las funciones asignadas a partir del accidente, la acción de tutela, su impugnación y el reintegro, lo referente a la calificación de pérdida de capacidad laboral y, que el contrato tuvo una duración de siete meses; no aceptó los demás. Propuso las excepciones de ‹‹INEXISTENCIA DEL DESPIDO INJUSTO, PAGO TOTAL DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES LABORALES››, ‹‹LIMITACIÓN DEL TÉRMINO DEL CONTRATO DE TRABAJO A LO REALMENTE CONTRATADO››, buena fe e indebida acumulación de pretensiones, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones (f.° 211 a 225).

La Empresa Labor Empresarial Sociedad S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de la vinculación, la modalidad contractual, el cargo desempeñado, el horario, la base salarial de cotización, el ingresó a la EPS Coomeva el 23 de febrero de 2012, la acción de tutela y el reintegro, la impugnación del fallo y su revocatoria, el salario sobre el cual se pagaban los aportes a la ARL; no admitió los demás. Como excepciones propuso la de falta de integración del litis consorcio necesario respecto de la ARP Colpatria, inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de acción, buena fe, pago, cobro de no debido, ‹‹EXCEPCIÓN DE CARÁCTER GENERAL›› (f.° 249 a 281).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia dictada el 25 de febrero de 2015, (f.º 716 y 717, CD 718) dispuso:

PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENACIA (sic) DE LA ACCIÓN, PAGO, COBRO DE LO NO DEBIDO y PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada LABOR EMPRESARIAL S.A.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante y la demandada LABOR EMPRESARIAL, existe un contrato de trabajo como trabajador en misión, desde el 6 de julio de 2011.

TERCERO: DECLARAR ineficaz el despido del demandante señor LUIS ALBERTO ANDRADE por ser beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

CUARTO: ORDENAR a la demandada EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES LABOR EMPRESARIAL S.A., a reintegrar al señor LUIS ALBERTO ANDRADE (…) sin solución de continuidad desde el 2 de marzo de 2013, en un cargo que se ajuste a sus condiciones de salud.

QUINTO: CONDENAR a la demandada LABOR EMPRESARIAL S.A., al reconocimiento y pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en un monto de CUATRO MILLONES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/L ($4.072.562), suma debidamente indexada.

SEXTO: CONDENAR a la demandada LABOR EMPRESARIAL S.A., a reconocer y pagar a favor del señor LUIS ALBERTO ANDRADE por concepto de salarios y prestaciones sociales causadas desde el 16 de septiembre de 2012 hasta el 11 de enero de 2013, los siguientes valores: Salarios: $2.463.079 Cesantías: $229.811 Intereses sobre las cesantías $7.334 Prima de servicios $229.811 Vacaciones: $133.153.

SÉPTIMO: CONDENAR a LABOR EMPRESARIAL S.A., a reconocer y pagar a favor del señor LUIS ALBERTO ANDRADE por concepto de salarios y prestaciones sociales causados desde el 2 de marzo de 2013 hasta la fecha de esta providencia, los siguientes valores, Salarios $15.312.928 Cesantías $1.300.270 Intereses sobre las cesantías $144.138 Prima de servicios $1.300.270 Vacaciones $454.379 OCTAVO: CONDENAR a la demandada LABOR EMPRESARAL S.A, a efectuar el pago de los aportes en seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales) y caja de compensación familiar a favor del señor LUIS ALBERTO ANDRADE por el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2012 al 11 de enero de 2013, así mismo los aportes al tiempo posterior a la fecha en que se dispuso reintegrar al trabajador demandante, a saber desde el 2 de marzo de 2013 hasta que se verifique dicho reintegro.

NOVENO: CONDENAR a la demandada LABOR EMPRESARIAL S.A. a reconocer y pagar a favor del señor LUIS ALBERTO ANDRADE a la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ML ($14.929.978), por conceptos de diferencia entre la indemnización por pérdida de capacidad laboral que pagó la ARL COLMENA y la que le correspondía.

DECIMO: CONDENAR en costas a la demandada LABOR EMPRESARIAL S.A, a favor del demandante. Liquídense por secretaría.

DECIMO PRIMERO: ABSOLVER a la demandada LABOR EMPRESARIAL S.A., de las demás pretensiones principales. DECIMO SEGUNDO ABSOLVER a la demandada TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO S.A., de las pretensiones de este proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al conocer de la apelación de Labor Empresarial Sociedad S.A., en sentencia del 25 de julio de 2017 (f.° CD21, 22 y 23), revocó la decisión de primer grado y condenó en costas a la parte demandante.

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, y en su lugar se ABSUELVE a la demandada de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte y señálense como agencias en derecho la suma de un salario MLMV.

TERCERO: Notifíquese en estrados esta decisión.. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico consistía en establecer ‹‹si la terminación del contrato celebrado entre LABOR EMPRESARIAL S.A. y el demandante se dio de manera injustificada e irregular en razón de una limitación física del actor y, por ende, si le asiste el derecho al reintegro y los demás derechos laborales reclamados››.

Comenzó refiriéndose a los principios inspiradores de la Ley 361 de 1997; indicó que dicha preceptiva preveía que la condición de discapacidad debería constar en el carnet de afiliación al Sistema de Salud; y, señaló que el Decreto 2463 de 2001, definió los grados de limitación: moderada, severa y profunda. Citó las providencias CSJ SL 14 oct. 2015, rad. 53083; 9 sep. 2015, rad. 48484; 25 ene. 2017, rad. 45314 y afirmó: Se puede concluir entonces de lo previsto en los artículos 1, 5° y 26 de la referida Ley y de lo precisado por la corte Suprema de Justicia que para que opere dicha protección es necesario que el trabajador demuestre a través de una prueba científica que al momento de la ruptura del contrato de trabajo padecía una limitación en grado superior a limitación moderada, es decir, que sea de grado severo o profundo; que el grado de disminución; -(23’:50’’)- que la incapacidad o invalidez sea de conocimiento por parte del empleador al momento del despido; que la terminación del contrato sea motivada por la limitación del trabajador; que se haya agotado y obtenido la autorización respectiva ante el Ministerio de Protección Social.

Cabe precisar entonces, que el hecho de que una persona se encuentre incapacitada para trabajar por enfermedad común o profesional, no supone necesariamente que haga parte del grupo que la Ley 361 de 1997 considera como limitados físicos para la protección aludida en el artículo 26 de la misma. Del reporte de accidente (f.º 40 a 41), coligió que el actor sufrió un accidente de trabajo el 17 de febrero del 2012, ‹‹cuando le cayó un cuerpo extraño en su ojo derecho, mientras esperaba en el parqueadero de la empresa Transportes Sánchez Polo a que le hicieran rotación de llantas al tracto camión››.

Señaló que tal información se respaldaba también en el informe de investigación de folios 89 a 91. Se refirió luego a los dictámenes emanados de la ARL Colpatria y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena con porcentajes de PCL de 19,3% y de 31,66% respectivamente (f.º 137 a 140); y al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Sánchez Polo, quien manifestó que el accidente provocó la avulsión de uno de los ojos y que después del siniestro y la incapacidad respectiva, el demandante regresó a realizar labores administrativas en la empresa, por la imposibilidad física para realizar las tareas de conducción debido a la pérdida parcial de la visión. El mismo declarante señaló que el finiquito se produjo, […] pues ya no existía la necesidad del servicio para la que contratado el demandante, y que si bien una vez reintegrado laboralmente fue vinculado en otra actividad, esta podía ser desarrollada por cualquiera de los empleados de la empresa; que la empresa tenía alrededor de 70 u 80 empleados en misión en cargo de conductores; que para el periodo del 15 al 30 de septiembre del 2012 se dieron cuatro desvinculaciones, dos de ellos renunciaron y respecto de los otros la empresa prescindió de sus servicios, entre ellos el demandante y, que por virtud de la acción de tutela que interpuso, obtuvo el reintegro Por su parte, el representante de Labor Empresarial S.A. se pronunció en el mismo sentido y agregó que no le fueron pagados salarios y prestaciones por el tiempo que estuvo desvinculado por no haber sido ordenado en el fallo de tutela; y, que del testimonio de Fabio Alexander Guevara Rojas, se colegía que el trabajador reunía más de 5 años al servicio de la empresa y que de la totalidad de conductores, más de 80 eran vinculados a través de empresas de servicios temporales; que la esposa del demandante, Mildred Granados, expresó que su cónyuge, en los días posteriores al accidente, no fue atendido por no estar afiliado a la EPS, que la vinculación al sistema apareció días después y, cuando lo auscultó el oftalmólogo, le señaló que era muy tarde y que había perdido el ojo.

Se refirió por último a la declaración del demandante en su jurada y concluyó: (…) la Sala no comparte los presupuestos en los cuales el juez de primera instancia cimentó el fallo, […] pues si bien es claro que la empresa LABOR EMPRESARIAL tenía conocimiento de la pérdida de capacidad laboral del demandante en el 19,30%, con la notificación que le hiciera ARL Colpatria el 20 de octubre de 2012 antes del segundo despido, también lo es, que el actor con ese porcentaje se encuentra dentro de la limitación moderada, que lo excluye de los efectos consagrados en la ley referida, pues se reitera, tal como lo ha señalado la jurisprudencia al pronunciarse sobre la protección a cargo de la Ley 361 del 97 en su artículo 26, ha decantado que para que ella tenga operancia debe tratarse de una disminución calificada como severa o profunda.

Ahora bien, aparece a folio 137 a 140 dictamen emitido el 23 de agosto del 2013 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena, en la cual se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 31,66%, porcentaje que estaría ubicando la situación en una incapacidad severa. Sin embargo, tenemos que la fecha en la que se emitió el referido dictamen, es posterior a la terminación del contrato que tuvo lugar el 1° de marzo del 2013, por lo tanto no podría pregonarse que al tiempo de terminarse la relación laboral el empleador tenía conocimiento de ese grado de incapacidad, pues se trata de un estadio especial que sólo lo puede establecer un dictamen de peritos idóneos.

Reiteró que la protección por el estado de salud, exigía la prueba de que el empleador conocía de la discapacidad al momento del retiro y que esta era ‹‹superior a la moderada››; y que, Así las cosas, en este caso no sería viable la declaratoria de ineficacia del despido, porque al tiempo del mismo, únicamente estaba establecido mediante el peritaje correspondiente una disminución de la capacidad laboral del 19,30%, que la ubica en una condición de moderada.

Consideró que no tenía lugar la pretensión subsidiaria de indemnización por despido, ya que el artículo 61 del CST prevé como causal de terminación, la expiración de la obra o labor contratada y que esa fue la causal invocada por las accionadas. Anotó que si bien existió fallo de tutela que ordenó el reintegro, el mismo que fue posteriormente revocado mediante decisión del 27 de febrero del 2013, emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá D.C., con lo cual quedaba sin asiento el reintegro, la pretensión indemnizatoria subsidiaria, la del pago de los salarios, prestaciones y aportes a SGSS dejados de recibir por el tiempo que estuvo desvinculado y la indemnización moratoria.

Por su parte, con relación a la indemnización plena de perjuicios, destacó que el juez de primer grado no se pronunció sobre este concepto, sin que el actor solicitara complementación del fallo, ni lo incluyera como punto de inconformidad en la alzada. Por último, precisó que se refería a la inconformidad de la empresa apelante, en lo concerniente con la diferencia del valor pagado por concepto de indemnización por pérdida de la capacidad laboral por el equivalente al mayor valor dejado de cotizar; consideró que el cambio de salario, con ocasión de la reubicación posterior al accidente, derivó una disminución en el ingreso base de cotización y, por tanto, la prestación no podía calcularse con la remuneración devengada en su antiguo cargo de conductor de camión; resaltó que el salario sobre el cual se efectuaron las cotizaciones que sirvieron de base para calcular la pagada por la ARL Colpatria, estuvo ajustado al valor efectivamente devengado.

Concluyó que los aportes que se hacen a la seguridad social incluyen el componente referido a los riesgos laborales, entonces no se puede considerar que el empleador pagó una suma diferente a la que correspondía. Afirmó que no se abría paso a la pretensión dirigida a que se le reconociera la diferencia del pago de la incapacidad que realmente hizo la ARL, con la que daría o con la suma que arrojaría aplicándole el promedio laboral o salarial, por una actividad que desarrolló antes de desempeñarse como vigilante en el parqueadero.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, (…) CASE en su integralidad la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el día 25 de julio de 2017, con ponencia (…), dentro del proceso ordinario laboral de fuero laboral reforzado, adelantado por el señor LUIS ALBERTO ANDRADE contra la empresas LABOR EMPRESARIAL SOCIEDAD S.A., y TRANSPORTES SÁNCHEZ POLOS S.A. TSP S.A., OPERADOR LOGÍSTICO y una vez constituida en sede de instancia, se sirva revocar la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y en consecuencia confirme en su integralidad la sentencia dictada por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, el día 25 de febrero de 2015( ).

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. Por el fin perseguido, la uniformidad de los argumentos en los que se soportan y las normas enlistadas; por cuestiones de método, hay lugar al estudio conjunto de los cargos primero, segundo y quinto; y, luego del tercero y cuarto. IV.

CARGO PRIMERO Es formulado así, Acuso la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, de fecha 25 de julio de 2017, por violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de la Ley 361 de 1997 en sus artículos 1, 5 y 26. Para su fundamentación, sostiene que el colegiado concluyó que la protección que contiene el artículo 1 de la ley en cita, solo protege a las personas con limitaciones severas y profundas; sin embargo, en su entender, se extiende a quienes padecen limitaciones en sus derechos fundamentales económicos, sociales y culturales, a efectos de obtener un completa realización personal e integración social.

Afirma que la intención del legislador con estas preceptivas, es integrar al ordenamiento jurídico los principios a la dignidad humana, solidaridad e igualdad consagrados en los artículos 2, 13, 47 y 54 de la Constitución Nacional, tal como se ha adoctrinado en las sentencias CC-C-531-2000 y CSJ SL, 25 ene. 2017, rad. 45314. Sostiene que a la fecha del despido, tenía una pérdida de capacidad laboral del 19,30%, que es el grado de limitación moderada y, que de haberse interpretado por el colegiado las normas sobre estabilidad laboral reforzada, se habría confirmado la decisión de primer grado.

V. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia ‹‹DE SER VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR LA VÍA DIRECTA, EN LA MODALIDAD DE APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997; 4 y 8 de la Ley 776 de 2002››. Estima que el colegiado aplicó indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto le dio un alcance restrictivo y equivocado a la disposición, al punto de negar el reconocimiento de la protección por fuero laboral; que el yerro se dió cuando concluyó que solo los trabajadores que tienen calificación de pérdida de capacidad laboral, superior a la moderada al momento del despido, pueden ser objeto de la protección de la norma en cita.

Se remite a lo adoctrinado en la decisión CSJ SL, 14 oct. 2015, rad. 53083, en la que se señaló que no cualquier discapacidad esta cobijada por la figura de la estabilidad reforzada, sino que esta acción afirmativa se justifica y es proporcional, en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial, para que los trabajadores no sean excluidos del ámbito del trabajo.

Aduce que el colegiado no tuvo en cuenta que la limitación que padecía era de tal magnitud, que no requería siquiera ser calificado para acceder a la protección especial; que el accidente que sufrió era tan grave que no podía seguir ejerciendo la actividad habitual de conductor, tal como lo entendió tanto la empresa temporal, como la usuaria, que lo reubicaron en un cargo distinto al inicialmente contratado.

Memora que de conformidad con el artículo 5 de la ley en estudio, en su caso, no era necesario el carné incluso el dictamen de calificación, toda vez que perdió su ojo derecho y tenía una prótesis. Afirma que, (…) el Tribunal ignoro (sic) la preceptiva legal contenida en los artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002, en donde se establece la obligación del empleador de reubicar al trabajador, cuando como en este caso, ya no puede ejercer su actividad habitual y por lo tanto para despedirlo obligatoriamente requería de la autorización del Ministerio de Trabajo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para que dicha entidad encargada de garantizar y promover el derecho al trabajo, corroborara la situación fáctica que describe la causa legal de despido y proteger de esta manera al trabajador.

Todo lo antes expuesto, nos lleva a la conclusión, que de haberse aplicado las normas en debida forma, otro hubiera sido el sentido del fallo de segundo grado, pues le hubiera otorgado la protección al demandante, conforme lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y en consecuencia le hubiera dado la razón al A quo, lo que hubiera llevado al juzgador de segundo grado a confirmar la sentencia del inferior.

VI. CARGO QUINTO Es presentado así, De igual manera, el Tribunal incurrió en violación indirecta por indebida apreciación de las pruebas, por cuanto el contrato de trabajo allegado al proceso se estableció que la vinculación del trabajador, se requería para atender el incremento de la producción, sin embargo dentro del proceso se echa de menos las pruebas que indiquen que la producción se disminuyó o se normalizo (sic) tal como lo anoto (sic) el juez Aquo.

Por consiguiente, como quiera que a las empresas demandadas, les correspondía, demostrar, que las causas que originaron el despido del trabajador realmente existieron, y no lo hicieron, se entiende que la terminación del contrato al trabajador, se hizo en función de la limitación que padece el demandante, como causa del accidente laboral que padeció. Por consiguiente, el Tribunal erro (sic), al dar por demostrado sin estarlo, la justeza del despido.

Dar por demostrado sin estarlo que no se requería autorización del ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, porque la empresa empleadora no conocía al momento del despido del estado de salud y pérdida de capacidad laboral padecida por el demandante. Sobre este punto el Tribunal, concluyo (sic) que como el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, fue posterior al despido, la empresa no conocía de la limitación severa que padecía el demandante, pero no se percató que dentro del dictamen de la Junta Nacional, se encuentra un recuento de lo sucedido en la Junta Regional de calificación del Magdalena, y allí consta que el dictamen emitido por la Junta Regional fue expedido con fecha 17 de febrero de 2012, es decir, antes de la segunda terminación del contrato, al demandante y de dichos documentos se encuentra establecido el mismo porcentaje de pérdida de capacidad laboral, establecido por la Junta Nacional, ya que está lo que hizo fue confirmar el dictamen emitido por la Junta Regional.

Reprocha que el colegiado, no tuvo en cuenta lo señalado por los representantes legales de las empresas accionadas, que fueron contestes en afirmar que conocían la ocurrencia del accidente y la pérdida de su ojo derecho, lo que le impedía desempeñarse como conductor y por eso lo reubicaron en un cargo diferente. Argumenta que el colegiado dio por establecida la justa causa del despido, cuando en el proceso no militaba ninguna prueba que la acreditara, de modo que ignoró que el finiquito ocurrió por la limitación que padecía. Para finalizar destaca que, Desconoció el Tribunal, a pesar de haber hecho alusión a ello en las consideraciones, que la empresa empleadora LABOR EMPRESARIAL S.A., tenía pleno conocimiento de la limitación que padecía el trabajador a tal punto, que confeso (sic) que lo habían reubicado en la empresa usuaria, en un cargo completamente diferente al de conductor (…).

VII. CONSIDERACIONES El colegiado estimó que no era procedente la protección de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, por cuanto el peritaje correspondiente ilustraba una disminución de la capacidad laboral del 19,30% que la ubica en una condición de moderada; que el dictamen de calificación de invalidez que estableció una PCL del 31,66% fue posterior; y que la terminación del vínculo obedeció a una causal objetiva por la finalización de la labor para la cual fue vinculado.

La censura señala que la PCL moderada, acreditada a la fecha de la primera terminación, era suficiente para que configurara la protección de que trata la norma y, que acorde con las pruebas, el estado de salud era de pleno conocimiento de la empresa. Esta Sala ha adoctrinado que el propósito tuitivo anclado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, comprende a aquellos trabajadores, que por su estado de salud pueden clasificarse con una disminución de su capacidad laboral superior al 15%.

En providencia CSJ SL5181-2019 se señaló: Ahora, como la aludida ley no determina los extremos en que se encuentra los distintos grados de severidad de la discapacidad, debe acudirse al artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, que sí señala los citados parámetros, en los términos del artículo 5º de la Ley 361 de 1997, de la siguiente manera: discapacidad «moderada» es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; «severa», la que es mayor al 25%, pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral y «profunda» cuando el grado de invalidez supera el 50%.

En consecuencia, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral.

(Subraya la Sala) Erró entonces el fallador al suponer que la disminución en la capacidad física que debió acreditarse al momento del despido debió ser al menos severa, es decir, superior al 25%, ya que como se acaba de ver, la PCL moderada también se halla dentro del ámbito de protección de que trata la referida norma. En segundo término, de acuerdo con lo adoctrinado por esta Corporación, la demostración del grado de discapacidad, en las condiciones antes señaladas, no está atado a la emisión de un dictamen de pérdida de capacidad laboral, por la potísima razón que son aptos todos los medios de prueba para cumplir dicho cometido, como se adujo en la providencia citada.

La posición de esta Sala respecto de la exigencia de un dictamen previo, se ratificó recientemente al afirmarse que la condición especial de salud puede ser inferida de los elementos de persuasión aportados, que demuestren que la discapacidad era evidente o previsiblemente conocida por el empleador y, el dictamen posterior del órgano autorizado para calificar la invalidez, contribuya solo a ratificar dicho aserto.

En proveído CSJ SL 2797-2020 se indicó: En relación con el supuesto fáctico relativo a que la calificación de la pérdida de capacidad laboral fue posterior a la desvinculación, también luce acertada la inferencia del Tribunal con arreglo a la cual, si bien el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que como ya se dijo no es una prueba solemne de la condición de discapacidad, fue posterior al despido, lo cierto es que se fundamentó en las patologías y secuelas originadas en el accidente laboral sufrido por el actor en el año 2011 --que se traducen en un detrimento progresivo y apreciable a simple vista, según la descripción que en autos aparece, de sus facultades físicas para el desempeño de sus labores en condiciones regulares--, tanto así que para el juzgador de la alzada, «las dudas que pudieran existir sobre la gravedad de las secuelas y el detrimento de las facultades físicas del trabajador quedan superadas a juicio de esta Sala con la emisión del dictamen de la ARL, en el que se pone de presente tales deficiencias y minusvalías, todas coincidentes con la historia clínica y con las partes de su cuerpo afectadas con el accidente».

En tal sentido, bien podría ocurrir que la discapacidad se colija no de un dictamen sino de los elementos de persuasión aportados, que demuestren que la discapacidad era evidente o previsiblemente conocida por el empleador, como lo es indefectiblemente en este caso. Es que admitir la tesis de que se requiriera incondicionalmente un dictamen, un registro, una calificación o valoración oficial que determine el porcentaje exacto de pérdida de capacidad laboral a la fecha de terminación del contrato, pone sin duda alguna en estado de indefensión y expósita a la persona con discapacidad que se encuentra tramitando la dicha calificación o en proceso de rehabilitación frente a la decisión unilateral e inconsulta del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo (CSJ SL, 15 jul. 2020, Rad. 67633).

(Subraya la Sala) Por último, la Corte ha puesto de manifiesto que la terminación de la relación laboral puede fundarse válidamente en la finalización de trabajos por obra o labor contratada; no obstante, en esos casos, debe acreditarse dicha situación, tal como se adoctrinó en la providencia CSJ SL 3520-2018, […] a la parte demandada le concierne hacer lo propio frente a los hechos soporte de sus excepciones, de tal manera que si se alega la terminación de la obra, lo apropiado es aportar la documentación que lo acredite.

Lo anterior, además, hace justicia al hecho de que la empresa en su calidad de dueña del negocio se encuentra en mejor posición probatoria para documentarse y acreditar la efectiva terminación de las actividades contratadas. En suma, erró el Tribunal, por cuanto revocó la decisión de reintegro, con el argumento que para entrar en el campo de aplicación de la Ley 361 de 1997, era requerida una discapacidad severa, acreditada con un dictamen conocido por el empleador al momento de la desvinculación y, por considerar que la finalización estuvo debidamente fundada, pues como se indicó con el precedente citado, si el empleador alega la terminación de la obra, lo apropiado es aportar la documentación que acredite este hecho, lo que no aconteció en el sub examine.

Por lo expuesto, procede la casación del fallo, en la medida que la terminación del contrato, en las circunstancias que se produjo, se reputa ineficaz. VIII. CARGO TERCERO Lo propone al siguiente tenor, […] acusa la sentencia, por infracción directa, por inaplicación de la norma contenida en el artículo 218 Capitulo III, del Código Sustantivo del Trabajo, que hace referencia a las (sic) Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, vigente por disposición de la sentencia de constitucionalidad C- 1152-2005, expedida por la Corte Constitucional, con fecha 11 e noviembre de 2005, a través de la cual declaró inexequible el artículo 20 del Decreto Ley 1295 de 1994.

De igual manera, El Tribunal dejo (sic) de aplicar los artículos 127, 129 y 130 de la misma normatividad, al igual que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, así mismo dejó de aplicar los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, los artículos 10 y 11 del Decreto 1772 de 1994, los artículos 10 y 11 del Decreto 1772 de 1994, los artículos 5 y 7 del Decreto 1295 de 1994.

Refiere que cuando el juzgador resolvió sobre el pago del mayor valor de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, a que fue condenada la empresa Labor Empresarial S.A., coligió que no había lugar a la misma, por cuanto, lo había reubicado y le había asignado el salario mínimo, que no uno superior, pues al desarrollar otra actividad, no reportaba un ingreso adicional.

Además, que el ad quem no tuvo en cuenta lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 218 del CST, tampoco el 20 del Decreto 1295 de 1994, según los cuales, el salario base de las prestaciones sociales por accidente de trabajo, debe ser el que se perciba al momento del siniestro, que si no es fijo, deberá tomarse el promedio de lo devengado en el año anterior o todo el tiempo laborado si fuere mayor; describe las disposiciones sobre el salario de los artículos 127, 129 y 130 ejusdem.

Agrega que el colegiado erró al indicar que como el trabajador había sido reubicado a un cargo diferente al de conductor, la empresa le había pagado por esa nueva actividad el salario mínimo y, era sobre ese quantum sobre el cual se debía pagar los aportes. Adiciona que el Tribunal admitió que devengaba un salario variable, por los viajes con ocasión de su actividad como conductor, antes del accidente de trabajo que sufrió, de manera que era el promedio de los salarios percibidos por todo el tiempo laborado con anterioridad al siniestro, el que debía considerarse para la liquidación de la indemnización, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Decreto 1772 de 1994, artículo 4, literal i) del Decreto 1295 de 1994, así como los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993; que estas últimas normas consagran la obligación del empleador de responder por el pago de los aportes de sus empleados; que de no cumplir será aquel quien responda de las prestaciones que llegaren a originarse.

IX. CARGO CUARTO Lo expone en los siguientes términos. LA SENTENCIA DEL AQUEM (sic), ES VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR LA VÍA INDIRECTA, EN LA MODALIDAD DE ERROR DE HECHO. Aduce que el Tribunal dejó de valorar, (…) los comprobantes de nómina visibles a folios 95 a 104, de los meses de julio a diciembre de 2011 en donde claramente aparece un pago por concepto de producción que constituye salario, pues teniendo en cuenta que el contrato de trabajo, en su cláusula séptima se indicó los conceptos que no constituyen salario, debió tomarse en cuenta como ingreso base de cotización el promedio mensual realmente percibido por el actor, en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012.

Pues bien, a folios 95 y 96 encontramos los comprobantes de nomina del mes de agosto de 2011, que muestra como salario promedio del trabajador para ese mes, la suma de $1.392.040 pesos, mientras que si revisamos los valores tomados por la ARL COLPATRIA, para el pago de la indemnización, tiene registrado en el comprobante de pago de la indemnización, un ingreso base de $536.667.

De igual manera para el mes de septiembre de 2011, el comprobante de nomina visto a folios 97 y 98, muestran que el trabajador devengo (sic) en ese mes, un valor promedio de $2.055.600, mientras que la ARL registro un ingreso base de cotización de $536.000. En consonancia con lo anterior, encontramos el comprobante de nómina visible a folios 99 y 100, que da cuenta del pago del salario del mes de octubre de 2011, donde el trabajador percibió un salario promedio de $1.505.600, mientras que la ARL registro (sic) un salario base de cotización de $536.000.

Por otro lado, a folios 101 y 102, reposan los comprobantes de pago del mes de noviembre de 2011, donde se da cuenta del pago de un salario por valor de $1.794.600, cuando la ARL registró un ingreso base de cotización de $536.000. Adicional a lo anterior, a folios 103 y 104 del expediente, reposan los comprobantes de nómina del mes de diciembre de 2011, en el cual se constata que el salario percibido por el actor en ese mes fue de $2.065.600 y en la liquidación de la ARL aparece un ingreso base de cotización de $536.000.

Esta igualmente establecido con los comprobantes de nómina, que el mes de enero de 2012, el trabajador percibió un salario promedio de $956.583, mientras que la ARL, reportó en el comprobante de la liquidación de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, un ingreso base de cotización de $567.000. Lo anterior nos indica que el promedio del salario base de cotización y sobre el cual debieron liquidarle al trabajador la indemnización por pérdida de capacidad laboral, fue de $1.563.406, que multiplicados por el número de salarios reconocidos como indemnización, es decir 15,33 del IBL, no[s] da un valor por el mencionado concepto de $23.967.013, que al compararlos por el valor reconocido y pagado por la ARL COLPATRIA, al demandante, que fue de $9.037.035, nos indica claramente que existe una diferencia de $14.929.978, por no haber pagado los aportes a la aseguradora de riesgos laborales, sobre el salario real devengado por el trabajador.

Por consiguiente, el Tribunal erro (sic) al desconocer los salarios sobre los cuales el empleador debió pagar los aportes a la ARL, en todo el tiempo anterior al accidente, y que es el que se debe tener en cuenta para liquidar y pagar la indemnización por pérdida de capacidad laboral y no como dijo el Tribunal, los salarios pagados al actor luego de la reubicación. X. CONSIDERACIONES Respecto a lo decidido con la indemnización por incapacidad permanente parcial, el juez de apelaciones consideró que el mayor valor solicitado no era procedente, por cuanto el salario del trabajador sufrió una disminución a partir del cambio de puesto de trabajo, que se originó con la reubicación posterior al accidente y el salario sobre el cual se efectuaron las cotizaciones, que sirvieron de base para calcular lo pagado por la ARL Colpatria, estuvo ajustado a la remuneración efectivamente devengada.

El censor argumenta que no se tuvo en cuenta el salario realmente percibido por el trabajador, el cual no se reflejó en las cotizaciones al sistema y, por tanto, no fue tenido en cuenta en su integridad a la hora de calcular la indemnización prevista en la ley. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la indemnización permanente parcial, en caso de accidente laboral, debe calcularse con el promedio de lo devengado por el trabajador dentro de los 6 meses anteriores al suceso.

Así se ha expresado en sentencias como CSJ SL1451-2018 en la que razonó: […]

2. REAJUSTE DE LA INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL Con arreglo al documento de folio 160, la ARL Colmena le reconoció al demandante por incapacidad permanente parcial derivada de su accidente de trabajo ocurrido el 26 de agosto de 2005 la suma de $9.529.012,00, liquidada con un IBC de $816.699,56, un porcentaje del 24.5% de PCL y un monto de 11.668, conforme al artículo 20 del Decreto 1295 de 1994, en armonía con el Decreto 2644 de ese año, vigentes para esa época.

La primera de las citadas disposiciones prevé:

ARTÍCULO 20. Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas previstas en este decreto: a. Para accidentes de trabajo El promedio de los seis meses anteriores, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado. b. Para enfermedad profesional El promedio del último año, o fracción de año, de la base de cotización obtenida en la empresa donde se diagnosticó la enfermedad, declarada e inscrita la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre el afiliado.

Corresponde entonces reliquidar la citada indemnización, de acuerdo con los salarios realmente devengados por el demandante, los cuales, dentro de los 6 meses anteriores al accidente de trabajo arrojan un promedio o IBC de $5.000.000. Así, es claro que el salario base de cotización que se debe tener en cuenta, para calcular la indemnización deprecada, es el promedio de los 6 meses anteriores al siniestro; igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1772 de 1994, está a cargo del respectivo empleador la responsabilidad de la atención y pago de las prestaciones económicas y asistenciales contempladas en el sistema, cuando quiera que no concurre al pago integral de los aportes.

Por lo expuesto, se evidencia el yerro del Tribunal y, en consecuencia, la decisión debe ser casada. Sin costas dada la prosperidad del recurso XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado, declaró la existencia de relación laboral con Labor Empresarial Sociedad S.A. y la ineficacia de la ruptura; consecuentemente, condenó al reintegro, al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes dejados de sufragar a partir de la fecha de finalización y a la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Así mismo, al reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial, en el mayor valor con relación a la pagada por la ARL. La empresa demandada, en su apelación, adujo que no hubo despido injusto por cuanto se trató de un contrato por obra o labor contratada, la cual había culminado; que el trabajador no estaba incapacitado, no tenía restricción y, por ende, no se requería autorización del Ministerio de Trabajo; que no le adeudaban salarios tampoco prestaciones porque realizó los pagos con fundamento en lo realmente devengado (f.º 716 y 717, CD 718 minuto 13:10).

Para comenzar, las razones que se tuvo para dar por finalizada la relación por la ahora recurrente, son visibles en la comunicación de 15 de septiembre (f.º 284) en la que se le informó al actor: Por medio de la presente le informamos que en el día de hoy, concluyo (sic) las labores que de manera particular venía desarrollando conforme está pactado, pues ha dejado de subsistir la causa que le dio origen en virtud de que la usuaria lo ha determinado por el tiempo estrictamente necesario solicitado por esta.

Por su parte, a folio 283 se halla misiva de Transportes Sánchez Polo, de la misma fecha, dirigida a ‹‹Labor Empresarial Soc. S.A. en la que se señala que la labor para la cual fue contratado el trabajador (a) en misión LUIS ALBERTO ANDRADE, terminó el día 15 de septiembre de 2012››. Aparte de dichas afirmaciones, no se muestra en el plenario evidencia alguna de que las labores que motivaron su vinculación se hubiesen extinguido.

Cabe recordar, que acorde con la jurisprudencia citada en sede casacional, las demandadas se encontraban en mejor posición probatoria para documentarse y acreditar la efectiva terminación de las actividades contratadas. A su turno, en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Transportes Sánchez Polo S.A. (f.º CD 418), manifestó que, para el periodo del 15 al 30 de septiembre del 2012, se dieron cuatro desvinculaciones, dos de ellos renunciaron y respecto de los otros, la empresa prescindió de sus servicios, entre ellos el demandante, sin justificación adicional.

De modo, que la mención lacónica por parte de las accionadas, de que las labores llegaron a su fin, sin siquiera referir el tipo de actividades que dejarían de efectuarse, no es suficiente para la Sala para colegir que esa fue la causa eficiente de la ruptura, máxime cuando, por la situación de salud del trabajador, era posible presumir el móvil discriminatorio.

En efecto, en providencia CSJ SL 1360-2018, se dejó sentado: La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima. A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.

(Subraya la Sala) Ahora bien, la situación de discapacidad está plenamente evidenciada en el plenario, con la calificación emitida por la ARL Colpatria, en la que hace visible que el ex trabajador poseía una disminución física equivalente al 19,3% (f.º341); acorde con el mismo informe, el origen de la PCL fue una ‹‹ÚLCERA DE LA CÓRNEA›› con fecha del siniestro del 12 de febrero de 2012, es decir aquella señalada en el proceso como la fecha del accidente.

Dicha calificación fue modificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena para ubicarla en un 31,66%, a través de dictamen del 28 de febrero de 2013, experticia que fue luego ratificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.º 137 a 140). Ahora, bien podría decirse que dichas calificaciones, fueron posteriores a la decisión de dar por terminado el contrato, lo que ocurrió el 15 de septiembre de 2012.

Sin embargo, revisado el plenario se encuentra de folios 40 a 41 el reporte de accidente de trabajo elaborado por la empresa de servicios temporales, en el que se da cuenta del insuceso acaecido en instalaciones de la usuaria. Posteriormente, las incapacidades e historial de atención que se siguen en el plenario no pudieron ser desconocidas por las demandadas, ya que las ausencias al trabajo y la posterior reubicación, implicó que debieran estar al tanto de su estado físico.

Esto se respalda con las manifestaciones efectuadas por el representante legal de la usuaria, quien reconoció que el accionante sufrió un accidente de trabajo en el año 2012 mientras prestaba sus servicios en la empresa, hecho este que comunicó oportunamente a la EST, la cual hizo el respectivo trámite del reporte del mismo a la ARL. En el mismo interrogatorio se manifestó que como consecuencia del accidente, tuvo varios meses de incapacidad y que perdió uno de sus ojos; que fue reintegrado laboralmente después de su incapacidad para que desempeñara la función de control de la entrada y salida de vehículos, así como labores administrativas, pues teniendo en cuenta que fue contratado como conductor de vehículo, actividad que en sí misma era de peligro, difícilmente el demandante podría volver a ejercer dicho cargo después de la disminución visual que sufrió. De modo, que no es posible deducir que la pérdida del ojo derecho del trabajador, que le impidió seguir con su labor de conductor de camión, le fuera indiferente a la empresa, por lo que subyace la presunción del móvil discriminatorio, que debió ser desmentida por las convocadas, hecho que como ya se señaló, no ocurrió. Así, deberá confirmarse la decisión relativa al reintegro del ex trabajador así como las demás condenas, en la medida que la terminación del contrato, en las circunstancias que se produjo, se reputa ineficaz.

Por su parte, en lo que tiene que ver con la liquidación del mayor valor resultante entre la indemnización permanente parcial recocida por la ARL, al no haber sido objeto de apelación, a la Sala no le es dable analizar esta temática so pena de vulnerar el principio de consonancia. Las razones expresadas son suficientes para confirmar lo decidido en primera instancia. Las costas en segunda instancia estarán a cargo de la accionada Labor Empresarial Sociedad S.A. XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 25 de julio de 2017, en el proceso ordinario laboral instaurado por LUIS ALBERTO ANDRADE DÍAZ contra las sociedades LABOR EMPRESARIAL SOCIEDAD S.A., y TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO S.A., TSP S.A. OPERADORES LOGÍSTICOS, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia. La Sa En sede de instancia RESUELVE, CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, proferida el 25 de febrero de 2015.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00