CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60958 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3541-2018 Radicación n.° 60958 Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR ENRIQUE CHACÓN ANGULO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra SALUD TOTAL S.A. EPS, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COLABOREMOS.
I.
ANTECEDENTES EDGAR ENRIQUE CHACÓN ANGULO llamó a juicio a SALUD TOTAL S.A. EPS, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COLABOREMOS, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad entre el 18 de marzo de 2002 y el 13 de febrero de 2007, entre él y la EPS demandada; que se declare la ineficacia del acta de conciliación suscrita entre las mismas partes el 3 de junio de 2003.
En consecuencia, se condenare a la EPS y solidariamente a las CTA, al pago de las comisiones dejadas de cancelar y la reliquidación de los siguientes conceptos, teniendo en cuenta el promedio salarial real, compuesto por el salario fijo, las citadas comisiones, más otras que cancelaron como medios de transporte: i) primas, ii) vacaciones de los últimos tres años laborados, iii) cesantías e intereses sobre las mismas por todo el tiempo laborado y iv) sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía. Subsidiariamente, solicitó la reliquidación de lo anterior, teniendo en cuenta el promedio salarial real, compuesto por el salario fijo, las comisiones de transporte y de otras denominaciones y las afiliaciones dejadas de cancelar; en consecuencia, se pagara la indemnización moratoria, la sanción por no consignación de las cesantías, el reajuste de los aportes a seguridad social e indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a SALUD TOTAL S.A. EPS desde el 18 de marzo de 2002 hasta el 13 de febrero de 2007, mediante contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de asesor en salud.
Afirma que el salario inicialmente devengado correspondió a $343.742 mensuales, como suma fija, sin tener en cuenta el pago de bonificaciones por transporte y por cada afiliación realizada por el trabajador, por lo que en total percibía mensualmente la suma de $1.178.610; que a partir del 3 de junio de 2003, los pagos fueron realizados por las cooperativas de trabajo asociado demandadas en solidaridad, quienes también le pagaban un sueldo básico y, adicionalmente, bonificaciones y transporte, los cuales fueron disminuidos; que a partir del traslado del demandante a las diferentes cooperativas de trabajo asociado, el horario que debía cumplir era de 7am a 5pm.
Afirmó, que en la liquidación final de prestaciones sociales, no fueron tenidos en cuenta los pagos por bonificaciones que le hicieron al trabajador durante toda la relación laboral, es decir del 18 de marzo de 2002 al 13 de febrero de 2007, constitutivos de salario; que a pesar de los traslados de la demandada SALUD TOTAL EPS a las CTA, no existió solución de continuidad, pues que todo el tiempo estuvo subordinado a las órdenes impartidas por la primera mencionada, bajo su régimen disciplinario, y en el mismo lugar de trabajo (f.° 3 a 21 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron lo siguiente: COLABORAMOS-COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, dijo que entre esta sociedad y el demandante se celebró un acuerdo cooperativo de trabajo asociado, motivo por el cual durante todo el tiempo que estuvo vigente este acuerdo, el actor se encontraba sometido a la Ley 79 de 1988 y no a la normatividad laboral, a partir del 3 de junio de 2003, cuando prestó sus servicios bajo la dirección, coordinación, control y supervisión de la Cooperativa, de acuerdo a lo establecido en el estatuto y regímenes de trabajo asociado y de compensaciones.
Finalmente, en cuanto a los hechos relacionados con SALUD TOTAL EPS, señaló que ninguno de ellos le constaba. Propuso como excepción de fondo, la de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, enriquecimiento sin causa y prescripción (f.° 162 a 176 del cuaderno principal). Por su parte CTA TALENTUM, señaló que el demandante no tenía un contrato de trabajo, sino que su relación era la de trabajador asociado, por tanto, no tenía un acuerdo para el pago de comisiones durante su vinculación, pues el demandante se regía por los regímenes de compensación y estatutos cooperativa, diferentes a las que hace referencia el actor, las cuales son regidas por el CST, que no son procedentes para el caso.
Presentó como excepciones de fondo, las de cosa juzgada, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de intermediación laboral, pago, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 437 a 455 del cuaderno principal). SALUD TOTAL S.A. señaló, que la relación laboral existente con el demandante terminó el 3 de junio de 2003 en virtud del acta de conciliación de esa fecha ante el Ministerio de la Protección Social, en donde se declaró a paz y salvo a Salud Total S.A. EPS por todo concepto de orden laboral que se hubiera desprendido del contrato de trabajo, con lo cual las partes definieron todas las consecuencias de sus potenciales discrepancias surgidas del contrato de trabajo que las vinculó. Adujo, que la conciliación mencionada fue legalmente celebrada pues no vulneró derechos ciertos e indiscutibles ni se encuentra afectada por algún vicio del consentimiento; que el acta de conciliación adquirió firmeza y por lo tanto es cosa juzgada; que el actor manifestó a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM su aceptación de las condiciones del convenio celebrado entre la mencionada cooperativa y SALUD TOTAL S.A. EPS.
Por otro lado, planteó que no existió solidaridad entre las demandadas, por cuanto entre ella y el actor se puso fin a la relación laboral por medio de la conciliación ya mencionada. Propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, carencia del derecho, buena fe, pago, prescripción, cosa juzgada, conciliación, compensación y la genérica (f.° 670 a 687 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2011 (f.° 1229 a 1246 del cuaderno principal), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, confirmó la sentencia de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión lo siguiente: En efecto, peticiona el libelista la nulidad del acuerdo conciliatorio fechado el 3 de junio de 2003 visible a folios 100 a 102 con la finalidad de obtener la definición de la existencia de un único contrato de trabajo celebrado entre las partes a partir del 18 de marzo de 2002 al 13 de febrero de 2007 y, por ende, el reconocimiento de las acreencias laborales determinadas en el introductorio de la demanda.
Efectuada la anterior precisión, interesa mencionar que el acuerdo conciliatorio es la manera eficaz de precaver conflictos laborales, por cuanto los soluciona de antemano en forma legítima, pacífica y equitativa para las partes de lo cual da testimonio la intervención de la autoridad al momento de realizarla, por lo que constituye un punto de solidez suficiente para la terminación de un pleito presente o la prevención de uno futuro, lo que constituye el móvil de quienes pretenden el arreglo.
El fundamento de la conciliación, radica en la necesidad por parte del Estado de procurar una composición rápida y justa mediante la intervención de un funcionario que actúa como amigable componedor; de ahí que el arreglo conciliatorio, tiene fuerza de cosa juzgada (artículo 78 CPTS) que como tal, hace imposible cualquier litigio ulterior entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del avenimiento vigilado por una autoridad pública.
Seguidamente, transcribió las sentencias CSJ SL, 31 ag. 1968, CSJ SL, 8 nov. 1995, rad. 7793 y concluyó que, Sin embargo, la situación anterior no corresponde al caso propuesto de autos, porque en el juicio se probó la expresión escrita de la voluntad del trabador de terminar el contrato de trabajo (folio 698) conforme a las reglas propias de voluntad (C.C., artículo 1502) sin que pueda pasar por alto el Tribual que al no haber demostrado el promotor del litigo la existencia de un vicio del consentimiento, como era su deber procesal por corresponderle la carga procesal de los hechos de la demanda en los términos del artículo 177 del C.P.C:, aplicable en reenvío a la materia laboral en virtud del artículo 145 del CPL, deviene la improsperidad de la reclamación del pedimento de la demanda, de manera que en virtud de la aceptación que hizo el demandante de una suma de dinero a título conciliatorio, se infiere que el antes citado aceptó expresamente el acto con todas las consecuencias jurídicas y así declaró a la empresa accionada a paz y salvo por todo concepto derivado de la relación laboral en especial los conceptos determinados en el acta que se tienen por reproducidos en la presente oportunidad.
Por consiguiente, definida la validez del acuerdo conciliatorio resulta razonable concluir que la existencia de un único contrato de trabajo que ligó al actor con SALUD TOTAL S.A ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD alegado en demanda a del 18 de marzo de 2002 al 13 de febrero de 2007 deviene impróspera porque si bien es cierto que en el proceso se probó que el actor se vinculó con la entidad antes citada a partir del 18 de marzo de 2002 al 23 de junio de 2003 (sic); posteriormente con COLABORAMOS a partir del 3 de junio de 2003 al 16 de enero de 2005 (folios 43, 45, 264) y finalmente con TALENTUM a partir del 17 de enero de 2005 hasta el 17 de febrero de 2007 (folios 44, 46, 61, 459, 463 y 465), resulta significativo mencionar que el promotor del litigio no probó como era su deber procesal la situación de subordinación jurídica del antes citado frente a SALUD TOTAL S.A., como elemento esencial del contrato de trabajo, pues que en el juicio no se acreditó la transgresión de las prohibiciones legales que regula la materia, demostrativa de la desnaturalización del trabajo asociativo, en el entendido de que en el proceso no se acreditó que entre el actor y SALUD TOTAL S.A. se hubiera generado una relación de subordinación o dependencia con posterioridad al 3 de junio de 2003.
Por ende, no demostrada la existencia del contrato de trabajo alegado en la demanda de acuerdo con la temporalidad definida en el introductorio mediante la acreditación de la subordinación jurídica del actor frente a la accionada a partir del 3 de junio de 2003, como elemento esencial del contrato de trabajo, deviene como obligada consecuencia la improsperidad de la reclamación, máxime cuando en el juicio se probó que el contrato de trabajo que ligó al actor con SALUD TOTAL S.A a partir del 18 de marzo de 2002 al 3 de junio de 2003, terminó por mutuo acuerdo en virtud de conciliación administrativa, circunstancia que hubiere impedido la acreditación de la existencia de un único contrato de acuerdo con la cronología propuesta en la demanda, aun en el evento de que se hubiere probado la subordinación jurídica que se echa de menos en el proceso con posterioridad al 3 de junio de 2003 (f.° 20 a 32 del cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial (f.° 9 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en debida forma, se analizarán de manera conjunta al compartir el mismo cuerpo normativo, estar dirigidos por la misma vía y perseguir el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1502, 1602 y 1603 del CC y, como medio, el artículo 78 del CPLSS, 28 de la Ley 640 de 2001, integralmente la Ley 79 de 1988 y 17 del Decreto Reglamentario 4588 de 2006, en relación con los artículos 22, 23, 24, 55, 59, 61, 62, 65, 127, 128, 186, 249, 306 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 19, 78, 145 del CPTSS, y 177 del CPC (f.° 9 a 15 del cuaderno de la Corte).
Errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se probó vicio alguno del consentimiento, en relación al Texto de la conciliación celebrada entre el demandante y la demandada SALUD TOTAL S.A. EPS, el 3 de junio de 2003. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación suscrita el 3 de junio de 2003, entre SALUD TOTAL S.A. EPS y el demandante adolece de la libre determinación de EDGAR ENRIQUE CHACON ANGULO. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Conciliación Celebrada el 3 de junio de 2003, entre SALUD TOTAL S.A. EPS y el demandante, por si sola está revestida de los elementos de legitimidad, equidad y paz, para la construcción de la eficacia de la misma para precaver litigios futuros. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las CTAS TALENTUM Y COLABORAMOS cumplieron con el Artículo 17 del Decreto Reglamentario 4588 de 2006. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las CTAS TALENTUM Y COLABOREMOS, dieron cumplimiento a lo establecido en la ley 79 de 1998 para la vinculación como cooperado. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante demostró la subordinación, el trabajo personal y directo y el pago durante toda la relación laboral deprecada a la sociedad SALUD TOTAL S.A. EPS.
La cadena de errores anteriores, fue el producto de no haber apreciado el Tribunal las siguientes piezas procesales: 1.- Documento contentivo de una conciliación suscrita entre NELLY MARCELA MARIÑO TORRES (folio 100 a 102). 2.- La demanda introductoria folios 3 a 21 del cuaderno principal. 3.- Las Tres contestaciones de la demanda por cada una de las demandas SALUD TOTAL S.A. EPS, CTA TALENTUM (folios 440 a 458), SALUD TODAL S.A. EPS (Folios 672 a 689) y COLABORAMOS COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO (folios 810 A 832). 4.- Interrogatorios de parte de la representante legal de SALUD TOTAL S.A. EPS (Folios 882 a 890); de la CTA COLABORAMOS (Folios 894 a 896), del representante legal de la CTA.
TALENTUM (897 A 899). 5.- Interrogatorio de Parte del Demandante (folios 900 a 907). 6.- Los testimonios obrantes a folios 976 a 987. Aduce, que Tribunal parte de una premisa errada cuando le atribuye una calidad especial como soporte de la demanda sin ser cierto y por esta razón, surge al final la equivocación de no conceder lo pedido, dejando más que claro, que no se estudió la demanda ni el propio texto del acta, de la cual no se solicitó nulidad, al corresponder a otro trabajador y que se entregó como prueba de que hubo más de una conciliación el 3 de junio de 2003.
Asevera, lo anterior los llevó a obviar que el acta de conciliación que le corresponde, fue construida sin el cumplimiento del postulado segundo del artículo 1502 del CC, ya que el consentimiento del recurrente está viciado, al observarse que el acto conciliatorio fue provocado para una aceptación múltiple y, motivado por un interés diferente al de conciliar, que corresponde a la necesidad de la conservación del empleo a través de un tercero; no se trató de una relación espontanea fue una decisión unilateral de sustituirse como patrono, sin que se modificaran los quehaceres de cada uno de los trabajadores, cobijada en conciliaciones individuales en un mismo acto, previa renuncia del trabajador y suscripción de una vinculación a una cooperativa de trabajo asociado, igualmente viciado, por cuanto fue motivado por la conservación del empleo.
Argumenta que, Está probado que el acto de conciliación entre SALUD TOTAL S.A. EPS y su fuerza de ventas, en número superior de 200 Asesores Comerciales, se realizó el 3 de junio de 2003, en recinto cerrado, sin previo conocimiento y consentimiento de estar allí para ese fin, y para el segundo fin, el de vincularse a una cooperativa como trabajador, como elemento fundamental de provocar el consentimiento de conciliar, todos los actos contenidos en documentos que resultaron firmados por cada uno de los participantes involuntarios entre ellos el recurrente, estaban elaborados, sin que mi mandante haya participado en su elaboración por lo menos con sus opiniones o quereres de estipulación. Si el despacho de segundo grado, hubiere examinado el expediente, seguro habría observado que el texto del Acta que se encuentra a folios 100 a 102, es idéntico al texto obrante a folios 701 a 703 del plenario, a excepción de los nombres y firma del trabajador y del valor conciliado, luego ello comprueba que no pueden coincidir dos personas con intereses diferentes en un mismo texto conciliatorio, y ello hubiese llevado al Tribunal a una determinación diferente es decir de haber encontrado la ausencia de consentimiento de conciliar y de asociarse de cada uno de los trabajadores entre ellos el recurrente.
Si la anterior censura hubiere sido encontrada por el honorable Tribunal, el despacho efectivamente no se hubiere referido solo a la parte formal vista desde lejos, como ocurre con la transcripción siguiente: "Efectuada la anterior precisión, interesa mencionar que el acuerdo conciliatorio es la manera eficaz de precaver conflictos laborales por cuanto los soluciona de antemano en forma legítima, pacífica y equitativa para las partes de lo cual da testimonio la intervención de la autoridad al momento de realizarla, por lo que constituye un punto de solidez suficiente para la terminación de un pleito presente o la prevención de uno futuro lo que constituye el móvil de quienes pretenden el arreglo.
El fundamento de la conciliación, radica en la necesidad por parte del Estado de procurar una composición rápida y justa mediante la intervención de un funcionario que actúa como amigable componedor: de ahí que el arreglo conciliatorio, tiene fuerza de cosa juzgada (artículo 78 CPTS) que como tal, hace imposible cualquier litigio ulterior entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del avenimiento vigilado por una autoridad pública.
" Al referirse el honorable Tribunal en los términos anteriores, no advirtió que SALUD TOTAL S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, no realizó una conciliación con el recurrente, sino que, el 3 de Junio de 2003, realizó una simultánea conciliación con toda su fuerza de ventas (asesores de ventas), es decir no existió la discusión, el acuerdo, la traída de la voluntad espontánea de cada uno de los componentes del grupo de asesores de ventas, que fueron llevados a una cita de trabajo para allí, en un hotel del norte de Bogotá procurar una aceptación colectiva de hacer una conciliación "individual", motivada por la permanencia del ingreso a través un tercero pero realizando el mismo trabajo y bajo el mismo techo. […] La COOPERATIVA COLABORAMOS, para la afiliación de los trabajadores asociados o cooperados, trae al proceso, la Oferta mercantil del 28 de Mayo de 2003, aceptación por SALUD TOTAL del 29 y contrato de comodato del 29 de mayo de 2003 y la simultanea reunión el 3 de junio de 2003, (folios 249 a 264), significando que el traslado de los trabajadores de la fuerza de venta de SALUD TOTAL S.A. EPS no estuvo dentro de los parámetros de la Ley 79 de 1988, y como consecuencia la COOPERATIVA COLABORAMOS se convirtió en un mero intermediario. […] Basta leer la respuesta dada por COLABORAMOS el 25 de febrero de 2011 donde entrega la relación de todas las personas que se afiliaron el 3 de junio de 2003, folios 949 a folio 952 donde aparecen identificados con el número de cédula entre ellos el recurrente, para confirmar que no se trató de una espontánea y voluntaria determinación de suscribir una conciliación y suscribir una afiliación como trabajador asociado al unísono. Ocurre la misma conducta con TALENTUM, cuando sin cumplir con ninguno de los requisitos de la Ley 79 de 1988, recoge por instrucción de SALUD TOTAL S.A. EPS, a los "COOPERADOS" abandonados por COLABORAMOS un día antes de la otra afiliación y sin mediar relación con ninguno de los trabajadores entre ellos el recurrente, suscriben a distancia "la voluntaria vinculación como trabajador asociado" de TALENTUM, que a propósito de la entrada y salida de las cooperativas demandadas el artículo 5 de la ley 79 de 1988 dice: "Artículo 5°.
Toda cooperativa deberá reunir las siguientes características: 1. Que tanto el ingreso de los asociados como su retiro sean voluntarios ", y como se pudo establecer, ni el ingreso inicial a COLABORAMOS, como su retiro, el cual fue unilateral del patrono SALUD TOTAL S.A. EPS, ni el segundo a la CTA TALENTUM, contaron con la anuencia del trabajador, en este segundo evento, el retiro ciertamente se hizo voluntario. […] Más claro imposible, si el Tribunal hubiera leído con prudente juicio todas las piezas procesales señaladas, demanda y sus anexos, contestaciones y sus anexos y las pruebas de interrogatorios y testimonios habría encontrado sin lugar a dudas, la ilegalidad de la conciliación y la existencia de la relación laboral en la temporalidad solicitada y las consecuencias económicas pedidas, para manifestar que el cargo está llamado a prosperar.
RÉPLICA SALUD TOTAL S.A. EPS., se opone al cargo y arguye que la demandante no se encuentra facultada para interponer el recurso de casación, en tanto que no formuló la alzada contra la decisión de primer grado; que en la proposición jurídica se incluye como violada la Ley 79 de 1988 y no indica puntualmente la disposición concreta que estima trasgredida, faltando a la técnica; que el Tribunal si apreció la demanda inicial y las contestaciones de la misma; que disponer como prueba no apreciada el interrogatorio de parte del actor y otros testimonios es improcedente, toda vez que no son pruebas calificadas, ni configuran elementos demostrativos.
Continua, Si la H. Sala considera que se puede estudiar el fondo del cargo, desde el punto de vista conceptual, respecto de este ataque, la parte que represento se permite observar adicionalmente lo siguiente: 1. En realidad no afirma el recurrente nada concreto que se pueda refutar. Dice, por ejemplo, que es un error del Tribunal concluir que no se probó vicio alguno del consentimiento del actor, pero no concreta cuál es en su criterio el vicio del consentimiento que considera que se encuentra probado.
Es decir, olvida que quien afirma es quien está en la obligación de probar. 2. La sentencia que es materia del recurso, en lo que toca con el efecto de la conciliación, se apoya fundamentalmente en jurisprudencia de esa H. Sala Laboral, sustento que un cargo orientado por la vía indirecta no tiene idoneidad para destruir. Esto supone que el fallo acusado continuaría sosteniéndose en elementos jurídicos interpretativos por lo que la demanda de casación no puede alcanzar ningún efecto. 3.
En lo relacionado con el contrato de trabajo directo con mi mandante que la parte actora pone en el proceso como su principal objetivo, no incluye la acusación ningún desatino. Menciona genéricamente el elemento de subordinación, pero no identifica los elementos restantes ni los extremos temporales, en fin, simplemente incluye una afirmación abstracta que como tal resulta ambigua y, por consiguiente, contraria a la demostración de un yerro fáctico que pueda tener la condición de evidente. 4.
En síntesis, el cargo no destruye (prácticamente ni los menciona) los soportes fácticos a los que arribó el Tribunal en cuanto a la validez de la conciliación celebrada entre las partes y en cuanto a la inexistencia de una relación laboral directa con Salud Total S.A. ESP, por lo que a la postre el ataque resulta inane. La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - COLABORAMOS, manifiesta que el demandante se limitó a indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la conciliación SALUD TOTAL S.A. EPS y el actor, pero no demostró el error, la fuerza o el dolo que eventualmente hubieran podido generar la ineficacia de la conciliación. Seguidamente dice que, No era deber del Tribunal "deducid la existencia del vicio a partir de las descripciones de la manera en la que se hicieron las conciliaciones.
Era obligación del demandante probar efectivamente el vicio que a su juicio había tenido lugar. Así las cosas, y bajo la inexistencia del recurso de apelación de la parte interesada, que bien, hubiera podido formular para demostrar su desacuerdo con la sentencia del a quo, las conclusiones del Tribunal fueron acertadas, pues los pilares en los que fundamentó la confirmación del fallo de primera instancia, gozan de respaldo fáctico y legal, de forma que los errores denunciados no tienen la entidad suficiente para derribar la presunción de legalidad y acierto que conserva el fallo atacado […] Se equivoca el recurrente cuando afirma que el Tribunal sustentó su determinación en la conciliación que obra a folios 100 a 102, pues la página 12 de la sentencia de segunda instancia, donde se encuentra el núcleo de la argumentación de la providencia, se observa que se citó el folio 698, que corresponde al 700, lapsus calami perfectamente admisible pues en el mismo folio aparecen 5 numeraciones diferentes; donde en efecto, se encuentra la voluntad del trabajador de terminar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo, consignado en un contrato de transacción al que le sigue la conciliación en la que se afincó el ad quem para confirmar la sentencia de primera instancia. La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – TALENTUM esgrime que el demandante persigue una «tercera instancia» y se concedan las pretensiones, sosteniendo la aplicación de la normatividad que concretamente en lo concerniente a la declaratoria de la ineficacia del acta de conciliación suscrita entre el demandante y la demandada Salud Total S.A. EPS., por la que se dio por terminado el contrato de trabajo, al haberse aportado de manera errónea el acta de conciliación de la ex trabajadora Nelly Marcela Mariño Torres.
Finalmente expresa que, Sin embargo y conforme a las pretensiones de la demanda inicial impetrada por el señor EDGAR ENRIQUE CHACON, es el propio demandante quien pretende que se declare la ineficacia y/o nulidad del acta de conciliación suscrita entre el demandante y la demandada SALUD TOTAL EPS S. A., por la que se dio por terminado el contrato de trabajo, por lo que confiesa de la existencia de la misma y, por ello, no requiere del reconocimiento de la prueba documental, de la que se considera que no existió error en la labor de los análisis de los medios probatorios (f.° 41 a 44 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1502, 1602 y 1603 del CC; 22, 23, 24, 55, 59, 61 62, 65, 127, 128, 186, 249, 306 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; integralmente la Ley 79 de 1988 y en relación con los artículos 19, 78, 145 del CPTSS; 28 de la Ley 640 de 2001 y 177 del CPC (f.° 15 a 21 del cuaderno de la Corte).
Para el presente cargo, reproduce en su totalidad los errores de hecho y las pruebas señaladas como no apreciadas en el cargo anterior, por lo que no se hace necesario reproducirlas en este. En la demostración del cargo manifiesta que, Es evidente que en el plenario existe con sobrada evidencia que la Conciliación del recurrente, como la de los demás miembros del colectivo de ventas de SALUD TOTAL S.A. EPS, no fue producto de la espontanea aceptación INDIVIDUAL, pero sí está ausente los requisitos exigidos por la ley 79 del 1988, por parte de la COOPERTAVA COLABORAMOS, para la afiliación de los trabajadores asociados o cooperados, que para el efecto traen al proceso, del mismo modo simultáneos a la suscripción del acta de conciliación como son;
Oferta mercantil del 28 de Mayo de 2003, aceptación por SALUD TOTAL del 29 y contrato de comodato del 29 de mayo de 2003 y la simultanea reunión el 3 de junio de 2003, (folios 249 a 264), significando que el traslado de los trabajadores de la fuerza de venta de SALUD TOTAL S.A. EPS no estuvo dentro de los parámetros de la Ley 79 de 1988, y como consecuencia la COOPERATIVA COLABORAMOS se convirtió en un mero intermediario.
El requisito de la regla dos del artículo 1502 del Código Civil, no se cumple en el caso del RECURRENTE, puesto que está probado que su determinación estuvo motivada, provocada, y establecida por una predeterminación del patrono y con la necesidad del ingreso económico provocó e indujo la aceptación forzada de la conciliación que sirvió de base para que también forzada aceptación se convirtiera en aparente trabajador asociado de la CTA COLABORAMOS.
Con la ausencia de la voluntad del recurrente, COLABORAMOS por el rompimiento que hace con SALUD TOTAL S.A. EPS, despoja de la calidad de TRABAJADOR ASOCIADO, para confirmar que no se trató su vinculación de la motivación propia del recurrente y es precisamente el trato que le da para su desvinculación, como si el asociarse o desasociarse fuese el querer del colectivo y no del individuo, hecho que confirma aún más el papel de COLABORAMOS, que es únicamente el de intermediario y no de cooperativa asociada de trabajo, desnaturalizando el verdadero significado de ASOCIADO. […] Al evidenciar y probar que la conciliación no fue otra cosa que la maña patronal para hacer que su empleado, aquí recurrente, saltara a la tolda de una cooperativa intermediaria, haciéndole creer que de trabajador pasaba a empresario cooperado, pero manteniendo la misma actividad del trabajador recurrente, en el mismo lugar de trabajo, en las instalaciones de SALUD TOTAL S.A. EPS, cumpliendo los horarios y la permanente subordinación, entregando el reporte de sus quehaceres por el mismo canal virtual entregado por SALUD TOTAL S. A. EPS, para el efecto desde el inicio de su vinculación bajo el número 6534, que pertenece al canal virtual que del TOTALINFO, que fue el medio por el cual se reportó todas y cada una de las ventas realizadas por el recurrente desde el inicio de la relación el 18 de marzo de 2002 hasta el 13 de febrero de 2007, como cordón umbilical entre el recurrente y SALUD TODAL S.A. EPS, hecho que por parte alguna fue desvirtuado por ninguna de las demandas.
Se trató de un burdo montaje, preparado con premeditación y conducido a un solo objetivo de utilizar las CTA COLABORAMOS Y TALENTUM como unos intermediaros, manteniendo la relación laboral aparentemente terminada con cada uno de sus trabajadores, la fuerza de venta, realizando la misma labora de Asesor Comercial y para SALUD TOTAL S. A. EPS.
Es evidente que se probaron los supuestos de hecho conforme lo indica el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, no como lo señala el Juzgador de Segundo Grado, que está ausente solo respecto de la subordinación, sino que está probado que la conciliación en el caso de autos fue una clara maniobra para cambiar la naturaleza de la relación laboral, lo que está probado.
La subordinación además está probada con el Acta de descargos que le hicieran al recurrente el 14 de diciembre de 2005, en las oficinas de la auditoria de SALUD TOTAL S.A. EPS, folios 51 a 53 del plenario, que no es un acto propio de una relación cooperativa de TRABAJADOR ASOCIADO, sino que se trata de un acto propio de un subalterno, de un trabajador subordinado, de SALUD TOTAL S.A EPS como se desprende de las propias preguntas, y dentro de las cuales se establece sin lugar a dudas que utiliza el NT que es el código de reporte de actividades y que se conoce para el recurrente como canal cuyo número personal fue durante todo el tiempo el número 6534.
De otra parte de los tres elementos, realización de la labor encomendada de manera personal, directa y a su riesgo, la subordinación y el pago, el elemento de mayor jerarquía dentro de estos requisitos es aquel que conlleva la realización del trabajo de manera personal, puesto que de esta ejecución se desprende con claridad meridiana la posibilidad de determinar si esa labor la hizo o no subordinado, y de otro orden si por ella, esa labor le pagaron un precio y de qué categoría, luego ese elemento también está probado en autos con la aceptación que ha sido el mismo recurrente el que ha sido Asesor Comercial durante todo el tiempo deprecado como de relación laboral.
RÉPLICA SALUD TOTAL S.A. EPS, manifiesta que el recurrente repite los errores y conceptos del primer cargo, por lo que argumenta la misma falta de técnica y observaciones que en el anterior. La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO- COLABORAMOS, dice que en la demostración del cargo repite el recurrente lo dicho en el anterior y señala que es evidente que en el plenario existe sobrada evidencia de que la conciliación del recurrente no fue producto de la espontánea aceptación individual, pero no apunta el vicio del consentimiento que lo obligó a firmar.
Aduce que, Como en el cargo anterior, se afirma que está orientado por la vía de los hechos, pero a pesar de ello, el censor no individualiza cuál es el yerro que le atribuye a la sentencia, ni estudia una a una las pruebas denunciadas para señalar en cada caso si el Tribunal las estimó incorrectamente, o si se equivocó en su apreciación. […] De otro lado, por censurable que al recurrente le parezca el retiro voluntario propuesto por Salud Total S.A. EPS, lo cierto es que no está prohibido que el empleador promueva un plan de retiro compensado.
Tampoco está vedado ofrecerlo a todos los trabajadores al mismo tiempo, pues cada persona tiene la capacidad de imprimirle su aprobación o desacuerdo, como pudo haberlo hecho el demandante, en el evento en que no hubiera estado de acuerdo en desvincularse de Salud Total S.A. EPS, o mejor aún, admitiendo el retiro, pero no la vinculación con la cooperativa.
LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – TALENTUM, anuncia que el cargo va enfocado en los mismos términos que el anterior y que debe tenerse en cuenta que el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos ni las deficiencias en la función del análisis probatorio endilgado, pues apreció correctamente la prueba documental así como las declaraciones de parte y de terceros y demás pruebas decretadas, pruebas que fueron recaudadas bajo la legalidad de la norma y que además de ello fueron apreciadas por los juzgadores de instancia y con las que basó su decisión. También invoca, que el recurrente confunde al máximo Tribunal con la presunta deficiencia en la apreciación de la prueba frente a las posibles situaciones fácticas con la que se dio origen al acta de fecha de 3 de junio de 2003, de la que se pretende que se declare la ineficacia de la misma, pero se denota que la prueba además de ser legalmente obtenida en el proceso y que no existe nulidad sobre la misma, no genera un error fáctico acorde con los argumentos esbozados en el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por responder a los replicantes los reparos frente a recurso de casación: En lo concerniente a que la parte demandante no se encuentra facultada para acudir en casación, se precisa, como reiteradamente lo ha dicho esta Corporación, que es requisito indispensable para acudir al recurso extraordinario, el interés jurídico, el cual se remite a dos aspectos fundamentales: el económico, que se fija teniendo en cuenta el monto de las pretensiones, que debe superar los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia impugnada; y la legitimación del recurrente para impugnar la decisión, última condición que es la que se discute en el sub lite, que consiste en el hecho de que al no apelar el proveído de primer grado, se entiende que consintió dicha decisión y, por tanto, no le es dable implorar demanda de casación. No obstante, el art. 69 del CPTSS estableció la consulta cuando, la sentencia de primera instancia es adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario y no es apelada, como en el sub judice.
Precisa recordar que la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que impone la obligación al Juez de segunda instancia de revisar el fallo de primer grado, si no es objeto del recurso de apelación y en los eventos previstos en la norma. En ese orden, la consulta opera por ministerio de ley, situación que, por tanto, legitima al interesado para recurrir posteriormente en casación. Esta Sala de la Corte ha reiterado dicho aspecto, tal como lo consignó en la providencia CSJ SL, 21 may. 2008, rad. 31850: No tiene la razón la réplica cuando afirma que el demandante no se encuentra legitimado para sustentar el recurso extraordinario, por cuanto se conformó con la sentencia de primer grado al no interponer recurso alguno contra ella, si se tiene en cuenta que esta Corporación ha sostenido de vieja data que la consulta es un grado jurisdiccional que se surte en interés de la ley y suple la inactividad del trabajador o de la entidad de derecho público cuando no apelan la sentencia del juzgado, por lo que no puede verse simplemente como un trámite meramente formal o de control de legalidad procesal, sino que mediante éste, el juzgador de segunda instancia está en el deber de examinar los puntos materia del litigio, y que el hecho de provocarse la alzada por esta vía no hace perder el interés jurídico en la segunda instancia a la parte en cuyo favor se surte la consulta, como es el caso que nos ocupa.
De tal suerte, que no le asiste razón al replicante en su planteamiento. Ahora, aunque es cierto que el censor señala en la proposición jurídica la Ley 79 de 1988 en forma integral, lo anterior no tiene la virtualidad de llevar al traste los cargos planteados, dado que sí incorporó normas de carácter sustancial de forma individualizada, cuando expresó, «artículos 22, 23, 24, 55, 59, 61 62, 65, 127, 128, 186, 249, 306, del CST» (f.° 9 y 16 del cuaderno de la Corte), cumpliendo con su carga procesal de señalar los preceptos sustanciales de orden nacional que a su juicio fueron inobservados.
Respecto a los reparos de haberse señalado pruebas que no son aptas en casación, el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, establece que « El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […]», por ende, solo son aptas para soportar un cargo en casación, las pruebas calificadas: « la inspección judicial, la confesión judicial y el documento auténtico», tal como lo ha sostenido la Corporación entre otras en las sentencias CSJ SL5525-2016 y CSJ SL11253-2015.
Efectivamente, el recurrente denuncia como no apreciadas el interrogatorio de parte de los representantes legales de las demandadas, el del demandante y los testimonios vertidos al proceso, los cuales no son pruebas calificadas para el recurso extraordinario, salvo que los interrogatorios de parte contengan confesión, y frente a los testimonios en la medida en que aparezca en forma previa demostrado un yerro del Tribunal con prueba calificada.
Sin embargo, dentro de la demostración del cargo el censor señala, entre otras, las documentales como el contrato de comodato, la oferta mercantil (f.° 249 a 264 del cuaderno principal), y los folios 51 a 53 ibídem, donde reposa un acta de descargos, por lo que la anterior falencia no da al traste con el mismo, en la medida en que las pruebas señaladas como no apreciadas o indebidamente valoradas satisfacen el requisito mínimo de los artículos 87, 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
La censura, acusa la sentencia por la vía indirecta, caso en el cual, tiene la carga de probar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el sentenciador de alzada en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión atacada, que lo llevó a dar por probado lo no demostrado y a negarle evidencia a lo que sí estaba, yerros que surgen a raíz de la indebida valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el Juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura manifiestamente desacertada de un medio de convicción, esto es, que tenga la connotación de notorio y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, o por la omisión de apreciación de un medio de prueba que sea determinante para las resultas de la litis.
Superado lo anterior, pese a la vía escogida, no existe discusión frente a los siguientes aspectos fácticos: i) la celebración de un contrato de trabajo del demandante con la empresa SALUD TOTAL S.A. EPS, en los periodos comprendidos entre 18 de marzo de 2002 y el 3 de junio 2003; ii) la celebración de un acta de conciliación entre las partes, el 3 de junio de 2003, para dar por terminada de mutuo acuerdo la relación de trabajo; iii) la vinculación del demandante a la COOPERATIVA COLABORAMOS, a partir del 3 de junio de 2003 hasta el 16 de enero de 2005, prestando sus servicios mediante un acuerdo cooperativo de trabajo asociado en la unidad estratégica de negocios de Colaboramos en SALUD TOTAL EPS; iv) y a su vez con la COOPERATIVA TALENTUM, a partir del 17 de enero de 2005 hasta el 13 de febrero de 2007, prestando igualmente sus servicios en la unidad estratégica de negocios de SALUD TOTAL EPS.
El caso bajo estudio, se enuncian seis yerros fácticos, propuestos por la cesura, que se sintetizan en: i) que existió un vicio del consentimiento en el acta de conciliación suscrita entre las partes, el 3 de junio de 2003; ii) que las CTA COLABORAMOS y TALENTUM, no cumplen con la normatividad vigente que las regulan; iii) que se demostró la subordinación del trabajador respecto a SALUD TOTAL EPS.
De otro lado, al analizar la demostración del cargo, se halla que el recurrente señala: Se trató de un burdo montaje, preparado con premeditación y conducido a un solo objetivo de utilizar las CTA COLABORAMOS y TALENTUM como unos intermediarios, manteniendo la relación laboral aparentemente terminada con cada uno de sus trabajadores, la fuerza de venta, realizando la misma labor de asesor comercial y para SALUD TOTAL S.A EPS.
Es evidente que se probaron los supuestos de hecho conforme lo indica el artículo 177 del Código de Procedimiento civil, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la seguridad Social, no como lo señala el Juzgador de Segundo Grado, que está ausente solo respecto de la subordinación, sino está probado que la conciliación en el caso de autos fue una clara maniobra para cambiar la naturaleza de la relación laboral, lo que ésta probado (f.° 20 del cuaderno de la Corte).
Por lo que, el real problema jurídico a resolver se centra en dilucidar, si el Tribunal se equivocó al no dar por establecido el contrato realidad, entre el demandante y la demandada SALUD TOTAL S.A. EPS, en los extremos temporales del 18 de marzo de 2002 al 13 de febrero de 2007, pese a que en el año 2003 las partes suscribieron un acta de conciliación y el accionante siguió prestado sus servicios a la demandada a través de unas cooperativas de trabajo asociado.
Se reitera por la Sala, que para la existencia del contrato de trabajo es necesario que confluyan sus elementos esenciales: la prestación personal del servicio; la subordinación y un salario como retribución del servicio, tal como lo señala el artículo 23 del CST, y en armonía, el artículo 24 del mencionado estatuto contempla una presunción de tipo legal cuando se expresa: « Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
Como primera medida, es de advertir, que no es objeto de discusión que el demandante desplegó una « actividad personal» para la entidad demandada SALUD TOTAL SA EPS, pues así lo estableció el ad quem al expresar, que: Por consiguiente, definida la validez del acuerdo conciliatorio resulta razonable concluir que la existencia de un único contrato de trabajo que ligó al actor con SALUD TOTAL SA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD alegado en demanda a partir del 18 de marzo de 2002 al 13 de febrero de 2007 deviene impróspera porque si bien es cierto que en el proceso se probó que el actor se vinculó con la entidad antes citada a partir del 18 de marzo de 2002 al 23 de junio de 2003; posteriormente con COLABORAMOS a partir del 3 de junio de 2003 al 16 de enero de 2005 (folios 43, 45, 264) y finalmente con TALENTUM a partir del 17 de enero de 2005 hasta el 17 de febrero de 2007 (folios 44, 46, 61, 459, 463 y 465) […] Con respecto a la presunción regulada por el artículo 24 antes aludido, la Corte ha tenido la oportunidad de referirse, en diferentes ocasiones, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9156-2015, que reiteró la CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, expresando: […] dado el argumento de la defensa de que la relación que sostuvo con la demandante fue de carácter civil, de ninguna manera de carácter laboral, el cual acogió el a quo, la Sala estima necesario reiterar una vez más lo que tiene asentado la jurisprudencia sobre el principio de la primacía de la realidad y la presunción del artículo 24 del CST establecida para que opere efectivamente el aludido principio.
De nada habría servido darle prelación a la realidad, inclusive en la Constitución, si el legislador no hubiese facilitado al trabajador la prueba de la subordinación, elemento diferenciador de la relación del contrato de trabajo con otras. Teniendo en cuenta esto, la Corte tiene enseñado: “[…] para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., que para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia de la Corte Constitucional C-665 del 12 de noviembre de 1998 que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1° de marzo de 1999) que consagró definitivamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario”. De lo anterior se extrae que, probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume.
Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza. Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino el demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral.
En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente. Dentro de los argumentos expresados por el Tribunal para no acceder al reconocimiento de la relación laboral, se acotó lo siguiente: […] resulta significativo mencionar que el promotor del litigio no probó como era su deber procesal la situación de subordinación jurídica del antes citado frente a SALUD TOTAL S.A., como elemento esencial del contrato de trabajo, puesto que en el juicio no se acreditó la transgresión de las prohibiciones legales que regula la materia, demostrativa de la desnaturalización del trabajo asociativo, en el entendido de que en el proceso no se acreditó que entre el actor y SALUD TOTAL S.A se hubiera generado una relación de subordinación o dependencia con posterioridad al 3 de junio de 2003.(negrillas fuera del texto).
El Juez colegiado se equivocó en la valoración de la prueba documental (f.° 51 a 53 del cuaderno principal), señalada por la censura para establecer que sí existió la subordinación jurídica, se tiene que de la misma brota el elemento diferenciador del contrato de trabajo, cuando el demandante es sometido a una serie de interrogantes, a través de un acta de descargos, en la que participa la demandada SALUD TOTAL S.A. y se desarrolla en sus instalaciones, de la que se extrae lo siguiente: En Bogotá, siendo las 10:41 AM del día 14 de diciembre de 2005 se hizo presente en las instalaciones de Auditoría de SALUD TOTAL S.A., la (sic) señor EDGAR ENRIQUE CHACÓN ANGULO identificado con cédula de ciudadaníaN°80.499.841 quien se desempeña como ASESOR COMERCIAL quien en presencia de RAFAEL ANGARITA representante de Talentum CTA, NUBIA FAIDOR PINZÓN Auditora grupo Fiscalización, KAREN XIMENA PULIDO REYES, Abogada del Pool de Auditoria da respuesta a las preguntas que a continuación se relacionan […] Del examen que hace la Corte de este medio de prueba, se percibe un sometimiento propio de la relación de trabajo, en donde el empleador ejerce poder disciplinario y subordinante sobre el trabajador, que resulta ajeno a cualquier relación de naturaleza civil o comercial y sí propio de la subordinación jurídica del contrato de trabajo a que se refiere el artículo 23 del CST, consistente en la potestad o facultad de sancionar el no acatamiento de órdenes, instrucciones, obligaciones, prohibiciones o la deficiente ejecución de tareas, que a una relación de naturaleza distinta a la laboral.
Ahora, en lo referente al acta de conciliación, incurre el Tribunal en un lapsus calami, al apoyarse en la visible a folios 100 a 102 del cuaderno principal, pues esta no corresponde al actor del presente proceso, por lo que no le es oponible; sin embargo, a folios 701 a 703 ibídem, se encuentra el acta de conciliación, esta sí suscritas por las partes.
Con respecto a la validez del acta de conciliación, la Corporación ha tenido la oportunidad de referirse, en sentencia CSJ SL1430-2018, donde confluyeron las mismas demandadas, con similitud de hechos, en la que se manifestó: La censura radica su inconformidad en la falta de valoración de algunas pruebas y la incorrecta apreciación de otras, dado que, según afirma, todas demuestran que la única relación laboral que tuvo Harold Ever Arango con Salud Total S.A. EPS culminó el 12 de junio de 2003, por mutuo acuerdo formalizado en una conciliación que tiene plena validez y goza de los efectos de cosa juzgada, por lo que cualquier ulterior prestación de los servicios del demandante, lo fue en el marco de verdaderos convenios de trabajo asociado.
En ese orden, advierte la Sala que el juez de apelaciones no cometió los yerros fácticos que se le endilgan, dado que aun cuando no dijo explícitamente que le restaba valor a la conciliación, en la práctica sí lo hizo, pues, en primer lugar, planteó como uno de los problemas jurídicos a resolver la existencia o no del rompimiento del nexo laboral en el año 2003 y puso de presente en la decisión el documento contentivo del acto conciliatorio; en segundo término, es fácil deducir de sus consideraciones que el contrato de trabajo inicial no perdió su eficacia, ni se sustituyó por otro vínculo de naturaleza distinta al señalar que los convenios asociativos de trabajo suscritos «sin solución de continuidad» a partir del 13 de junio de 2003, no reflejaban la realidad de la contratación, como quiera que el actor ejecutó la misma «función principal» durante todo el tiempo que prestó servicios a Salud Total EPS.
Las anteriores reflexiones, a juicio de la Sala, no son objetables desde el punto de vista fáctico, como quiera que al apreciarse en conjunto las pruebas denunciadas ratifican las conclusiones del Tribunal y dejan al descubierto el entramado jurídico que planeó Salud Total S.A. EPS desde el mismo momento en que quiso dar apariencia de legalidad a la terminación del contrato de trabajo bajo la figura de la conciliación, como prerrequisito para continuar con la prestación de los servicios pero en el marco de un disfrazado convenio asociativo, cuyo fin único era ocultar la existencia de un verdadero contrato de trabajo y, con ello, eludir la carga prestacional y demás obligaciones previstas en las leyes sociales del trabajo.
Todo lo anterior, nos lleva a la conclusión que entre el demandante y SALUD TOTAL EPS, existió una única relación de trabajo con los extremos temporales reseñados en la demanda; que la conciliación celebrada entre las partes pretendía dar un viso de legalidad a la supuesta terminación de la relación de trabajo inicial, por lo que se torna ineficaz, al desdibujar los hechos, y desconocer el mandato del artículo 53 de la CN de primacía de la realidad sobre la forma, ya que la prestación del servicio no tuvo solución de continuidad, y SALUD TOTAL S. A. EPS siguió ejerciendo subordinación jurídica respecto del actor.
En consecuencia, el Tribunal erró al no establecer la existencia de una única relación de trabajo entre las partes, dentro de los extremos temporales señalados, lo que conlleva la prosperidad del cargo. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenará a las entidades demandadas, SALUD TOTAL S. A. EPS, la COOPERATIVA DE TRABAJO COLABOREMOS y la COOPERATIVA DE TRABAJO TALENTUM, para que, dentro del término máximo de 15 días hábiles, a partir de la notificación de esta sentencia, alleguen a la Corte certificado pormenorizado que contenga todos los conceptos devengados, causados y pagados al demandante durante su vínculo con las mismas, explicando: su periodo de causación, valor, naturaleza u origen (ley, pacto, acuerdo, conciliación u otro) y fecha de pago de la misma.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGAR ENRIQUE CHACÓN ANGULO contra SALUD TOTAL S.A. EPS, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COLABOREMOS.
En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena a la entidades demandadas, SALUD TOTAL SA EPS, la COOPERATIVA DE TRABAJO COLABOREMOS y la COOPERATIVA DE TRABAJO TALENTUM, para que, dentro del término máximo de 15 días hábiles, a partir de la notificación de esta sentencia, alleguen a la Corte certificado pormenorizado que contenga todos los conceptos devengados, causados y pagados al demandante durante su vínculo con las mismas, explicando: su periodo de causación, valor, naturaleza u origen (ley, pacto, acuerdo, conciliación u otro) y fecha de pago de la misma.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00