CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44848 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3541-2015 Radicación n.° 44848 Acta 06 Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BERTHA TULIA BRICEÑO DE NOVOA y EMIGDIO RÉGULO NOVOA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso seguido por los recurrentes contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y EL BANCO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La señora BERTHA TULIA BRICEÑO DE NOVOA y EMIGDIO RÉGULO NOVOA llamó a juicio a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y al BANCO DE BOGOTÁ, con el fin de que se les condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo EMIGDIO RÉGULO NOVOA BRICEÑO; igualmente solicitaron el pago de los reajustes anuales, mesadas adicionales y el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista por el artículo «65 del CST»; lo que encuentre demostrado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su hijo laboró para el BANCO DE BOGOTÁ desde «1985» hasta el 12 de enero de 2004, fecha en que falleció; que inicialmente fue afiliado al ISS, pero posteriormente en el año de 1999 se trasladó a PORVENIR S.A., donde estuvo afiliado hasta la fecha de su deceso. Indicaron que el causante nunca contrajo matrimonio, ni hizo vida marital con alguien, ni procreó hijo alguno, pues siempre estuvo viviendo con sus padres quienes dependían económicamente de él, pues no cuentan con ingresos o remuneración que los haga independientes económicamente.
Acusaron que pese a reunir los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, la accionada les negó tal derecho, lo cual motivó a que iniciaran una acción de tutela en su contra, la que y de manera transitoria, les fue concedida, sólo que la demandada les reconoció la pensión en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, cuando su hijo devengaba un salario de $950.000.oo.
(fls. 30 a 34). PORVENIR S.A., al dar respuesta a la demanda, acepó como ciertos los hechos referidos al fallecimiento del señor EMIGDIO RÉGULO NOVOA BRICEÑO, su afiliación, la calidad de padres de los actores y la acción de tutela que fue iniciada en su contra por los demandantes, la que está cumpliendo en los términos ordenados por el Juez Constitucional.
Negó la existencia de la dependencia económica de los padres respecto al causante para lo cual precisó que al momento de su fallecimiento, ni siquiera eran beneficiarios de éste en el Sistema de Seguridad Social, pues quien los tenía afiliados como tales era su hija CLARA INÉS NOVOA BRICEÑO, cotizante al «Sistema Especial del Magisterio».
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y en su defensa formuló las excepciones que denominó ausencia de razones de hecho y de derecho e inexistencia de la obligación en cabeza de la demandada. (fls. 78 a 83). EL BANCO DE BOGOTÁ, al contestar la demanda, aceptó como ciertos los hechos referidos al fallecimiento del causante, la existencia del contrato de trabajo, su afiliación al Sistema de Seguridad Social en pensiones, primero al ISS y luego a PORVENIR, y aclaró que durante la ejecución del contrato jamás dejó de efectuar los aportes correspondientes para efectos pensionales, tanto así que Porvenir no lo requirió para efectos de realizar cotizaciones atrasadas o en mora.
En cuanto a las pretensiones manifestó que no estaba obligada a reconocer y pagar pensión alguna, puesto que como empleador siempre cumplió con la obligación de efectuar los aportes que la ley exige. En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción y ausencia de título y causa en las pretensiones de los demandantes (fls. 115 a 127).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 11 de julio de 2008, absolvió a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS «PORVENIR S.A.» y al BANCO DE BOGOTÁ, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por BERTHA TULIA BRICEÑO DE NOVOA y EMIGDIO RÉGULO NOVOA, a quienes le impuso las costas del proceso.
(fls. 199 a 209) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, impartió confirmación a la sentencia de primer grado, no sin antes imponer costas de la alzada a los demandantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que conforme a lo previsto por el art. 177 del CPC, corresponde a los demandantes probar la dependencia económica con relación a su hijo fallecido, la cual no halló demostrada en el proceso, pues del interrogatorio de parte que rinde la demandante no puede concluirse que existe confesión a la luz del art. 195 ibídem; de las declaraciones extra juicio que aparecen en el expediente, ora en la reclamación administrativa, deriva tal dependencia, ya que las mismas no cumplieron las exigencias previstas por el artículo 229 del CPC., tal como lo ha señalado la Corte.
Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 32166. Consideró también que la certificación que indica que los demandantes son beneficiarios en salud de su hija CLARA INÉS NOVA BRICEÑO, de ninguna manera prueba la relación de dependencia económica de los demandantes con el causante. En conclusión señala: Una vez realizado el análisis del acervo probatorio decretado y practicado, se observa de bulto, que al a quo le asiste la razón en cuanto que la parte demandante no cumplió con el deber de probar los hechos en que sustentó las pretensiones y, por tanto, procede la absolución a las demandadas.
Precisó que el a quo no desconoció el precedente vertido en la sentencia de Constitucionalidad C-111 de 2006, pues en momento alguno exigió la dependencia económica total y absoluta con el causante, sino que exigió simplemente que sea probada la dependencia económica, la que al no estar probada, conforme lo concluyó el juez de primer grado, conduce a la confirmación de la sentencia apelada.
Finalmente negó la «petición especial» que hizo el apelante en el sentido de que el Tribunal ordene «la ratificación de las declaraciones extra juicio que militan, dentro de la foliatura», al considerar que no se daban los supuestos previstos por el art. 83 del CPT y SS., de modo que no podía subsanar las omisiones de su labor al momento de presentar la demanda, pues de accederse se estaría atentando contra los principios de contradicción y lealtad procesal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que: (…) en condición o en sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo acusado, se sirva REVOCAR totalmente el fallo de segunda instancia, disponiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y en tanto se condene en costas a la parte demandada, en cuanto a que denegó el reconocimiento de dicho derecho de sustitución pensional e impone el pago de costas.
Para que luego, o a continuación constituida la Corte en sede de instancia, revoque en todas sus partes el fallo de segundo grado con la imposición de la condena en costas. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados por las dos demandadas, los cuales se proceden a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Está formulado en los siguientes términos: Acuso la sentencia recurrida (…) por ser violatoria de la Ley sustancial, por medio de la vía directa, a causa de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 artículo 13 literal d), normas de las cuales surge o emana el derecho pretendido de pensión de sobrevivientes.
Concomitante a ello trasgredió las normas propias de la seguridad social, tales como su preámbulo (Ley 100 de 1993), Ley 100 de 1993 artículos 1, 2, literales a. b, c, d, e, f, artículo 6, numerales 1, 2, 3; artículo 10, 11, Constitución Política preámbulo. Artículo 1, del estado social de derecho; artículo 2 relacionado con los fines esenciales del Estado, artículo 13, en relación de la protección de apreté del Estado a los grupos más desprotegidos, como lo es la población de la tercera edad, en concordancia con el artículo 46; artículo 48, relacionado con la seguridad social, y la prestación del servicio enmarcada dentro de unos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; artículo 53, relacionado con los principios mínimos fundamentales dentro de los cuales se establece la seguridad social, primacía de la realidad sobre las formalidades.
En esencia, de la intrincada argumentación contenida en la demostración del cargo, puede rescatarse que el sentenciador de alzada aplicó indebidamente «unos preceptos que no son los llamados a gobernar el caso materia de juzgamiento», lo cual se evidencia y demuestra: (…) al dar aplicación en forma simple y sencilla de la norma sustancial, contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 artículo 13 literal d), sin tener en cuenta en forma absoluta la declaratoria de inconstitucionalidad dada a los términos: “de forma total y absoluta” contenida en el mencionado literal d);
Desconoce efectivamente el Despacho de Descongestión, el fallo de la H. Corte Constitucional C-111 de febrero 22 de 2006, con ponencia del Dr. Rodrigo Escobar Gil, en donde el derecho a la pensión de sobrevivientes de los padres, no les puede exigir una dependencia económica total. (Las subrayas son del texto). VII. RÉPLICA PORVENIR S.A., le hace varios reparos de orden técnico a la demanda de casación, tal es el caso de la deficiente formulación del alcance de la impugnación; la equivocación que comete al señalar que el Tribunal aplicó indebidamente el art. 47 de la L. 100/1993, y lo infundado que resulta el ataque al endilgarle que desconoció la sentencia C-111 de febrero 22 de 2006.
Con todo, señala que el cargo es infundado, en tanto el Tribunal jamás concluyó que los demandantes debían depender de manera total y absoluta del causante, pues la razón que lo llevó a confirmar la sentencia de primera instancia radicó en que no acreditaron la dependencia económica respecto de su hijo fallecido. A su turno, el BANCO DE BOGOTÁ, también pone de presente las deficiencias de orden técnico que adolece la demanda de casación y del cargo.
En cuanto a la primera señala que es deficiente la formulación del alcance de la impugnación, y en relación con el cargo expresa, que refiere a planteamientos fácticos que no pueden ser analizados por la vía directa. VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, y que de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario fracase.
Visto lo anterior, y como lo ponen de presente las réplicas, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, de las cuales baste destacar las siguientes: 1.- El alcance de la impugnación es deficiente, puesto que luego de pretender el quebranto total de la sentencia recurrida, expresamente solicita que en sede de instancia « se sirva REVOCAR totalmente el fallo de segunda instancia (…) », pedimento en el que insiste más adelante al decir que «a continuación constituida la Corte en sede de instancia, revoque en todas sus partes el fallo de segundo grado (…)», cuando por sabido se tiene que una vez casada la sentencia materia del recurso de casación desaparece del ámbito jurídico y por tanto la censura debe precisarle a la Sala como actuar respecto a la sentencia de primer grado, esto es si confirmarla, modificarla o revocarla, exigencia que omitió la censura.
Vale recordar que ante la imposibilidad de la Sala de proveer oficiosamente lo pretendido por el recurrente, el alcance de la impugnación que constituye el petitum de la demanda de casación, debe ser esbozado de manera diáfana, sin que queden dudas frente a lo solicitado. 2.- Aunado a lo anterior, pertinente es señalar que se equivoca la censura cuando le endilga al Tribunal la aplicación indebida del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la transgresión de la ley en el concepto de aplicación indebida tiene lugar cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, se aplica a un caso no regulado por ella, que no es el caso de autos, toda vez que es dicha norma la que consagra el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes por expresa remisión del art. 73 de la citada Ley 100. 3.- Con todo, si en gracia de discusión se entendiera que en el fondo del cargo la censura plantea una interpretación errónea del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto el sentenciador de alzada le hizo decir a dicha preceptiva la exigencia que fue sacada de la órbita jurídica con la sentencia de CC C-111/06, tampoco le asistiría razón al ataque, de una parte porque el ad quem sí tuvo en cuenta la sentencia de constitucionalidad anteriormente citada, y de otra porque fue enfático en señalar que en el caso de autos no se estaba exigiendo la dependencia « total y absoluta» de los demandantes respecto a su hijo fallecido, sino simplemente la demostración de que los actores dependiesen económicamente de aquel, hecho éste que lejos estuvo de hallarlo por demostrado en el proceso.
Las consideraciones que preceden, son suficientes para concluir que el cargo está llamado a la desestimación. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del art. 6º de la Ley 100 de 1993; arts. 1, 2, 13, 48, 53 y preámbulo de la Constitución Política. Expresa que a dicha violación arribó el Tribunal, al «no dar por demostrado, estándolo, que los demandantes no tenían capacidad económica y dependía (sic) del causante para su subsistencia».
Señala que tal yerro se cometió por no haber valorado correctamente la documental que aparece a folio 56, pues con la misma se prueba que los demandantes dependían económicamente de sus hijos, tanto así que su hija los tenía afiliados al servicio de salud. Y más adelante expresa: Es decir, no acepta el Tribunal que por el hecho de estar los demandantes como beneficiarios en la pensión de sobrevivientes, por medio de su hijo fallecido, y luego como beneficiarios de su otra hija respecto del sistema de salud, existía una dependencia económica.
Y por el contrario, a efecto de establecerse el principio de favorabilidad de la norma laboral, revierte esta prueba finalmente en contra de los demandantes respecto a sus hijos, y concretamente de su hijo fallecido, Emigdio Régulo Novoa Briceño (qepd). X. RÉPLICA PORVENIR S.A., señala que el Tribunal no valoró equivocadamente la documental que aparece a folio 52., pues la misma no demuestra la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, mientras que si podía acreditarla respecto de su hija Clara Inés Novoa, quien los tenía afiliados a salud.
A su turno, el BANCO DE BOGOTÁ señala que el cargo está llamado a la desestimación, en tanto carece de una proposición jurídica completa, pues ni siquiera cita la norma sustancial que consagra el derecho reclamado. XI. CONSIDERACIONES 1.- Tal y como lo pone de presente la entidad bancaria convocada al proceso, el cargo carece de proposición jurídica suficiente en la medida que no se individualiza el precepto legal de carácter sustantivo que consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes, que se recuerda es el art. 47 de la L. 100/1993, modificado por el art. 13 de la L. 797/2003, al cual se arriba por expresa remisión del art. 73 de la L. 100/1993 deficiencia que no puede superarse, pese a la morigeración de este requisito de la proposición jurídica completa, según el num. 1° del art. 51 del D. 2651/1991, adoptado como legislación permanente por el art. 162 de la L. 446/1998.
Sobre el tema, oportuno es recordar lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, Rad. 38941, expresó: (…) Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial soporta la carga de, por lo menos, indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe hacer la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aún subsiste en vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el citado artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991 que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. 2.- Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, pertinente es señalar que el fallador de segundo no apreció equivocadamente la documental que aparece a folio 52 del expediente, en tanto lo único que de allí emana, es que los demandantes son beneficiarios en salud de su hija CLARA INÉS NOVOA BRICEÑO, mas no evidencia la relación de dependencia económica respecto del causante EMIGDIO RÉGULO NOVOA BRICEÑO; por el contrario como bien lo afirma el fondo de pensiones convocado a juicio, si alguna deducción pudiese hacerse de dicha documental, es que los demandantes dependían económicamente de su hija, y no de su hijo fallecido.
Las consideraciones que preceden, son suficiente para desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo de la parte demandante, como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo), que se dividirán por partes iguales entre cada una de las opositoras. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por los señores BERTHA TULIA BRICEÑO DE NOVOA y EMIGDIO RÉGULO NOVOA contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y el BANCO DE BOGOTÁ Costas conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15