Micelio
SL3540-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 4 de 1966Ley 710 de 1978

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3540-2022 Radicación n.° 84464 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA CARMELA TURIZO DE ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de agosto de 2018, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I.

ANTECEDENTES Ana Carmela Turizo de Álvarez llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que fuera condenada a: i) reliquidar la pensión de jubilación reconocida al fallecido, Sr. Julio Francisco Álvarez Ramos, a partir del 1 de enero de 1987, «teniendo en cuenta Radicación n.° 84464 SCLAJPT-10 V.00 2 todos los factores salariales tales como.

Jornal diario, auxilio de alimentación, remuneración horas extras, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad»; ii) a sustituir a su favor la pensión en las mismas condiciones en las que se debió reconocer la pensión al causante, de acuerdo a la reliquidación solicitada; iii) al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 liquidados a partir del 1 de enero de 1987 hasta la fecha en que se verifique el pago generado por la demora injustificada de la reliquidación de la pensión del causante y su posterior sustitución en las mismas condiciones a su beneficiaria y; iv al pago de las sumas adeudadas, la indexación y las costas procesales.

(f.os 2 a 13) Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que el Sr. Julio Francisco Álvarez Ramos, radicó solicitud de pensión de jubilación ante Cajanal el 12 de julio de 1985, la cual fue resuelta positivamente mediante Resolución n.° 04735 de 16 de abril de 1986 en la que se señaló que la pensión era reconocida bajo los parámetros y condiciones de la Ley 4a de 1966, en cuantía inicial de $38.508,oo teniéndose en cuenta la densidad de 1028 semanas cotizadas, una tasa de reemplazo del 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicios, supeditado el disfrute de la pensión al retiro definitivo del servicio público.

Afirmó que Cajanal al liquidar la pensión de jubilación del causante, no tuvo en cuenta todos los factores salariales tales como: «jornal diario, auxilio de alimentación, Radicación n.° 84464 SCLAJPT-10 V.00 3 remuneración horas extras, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad» comprendidos y cancelados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1986.

Narró que el Sr. Julio Francisco Álvarez Ramos falleció el día 15 de mayo de 2006 por lo que se presentó solicitud de sustitución pensional que, en principio, fuera negada ameritando la presentación de recurso de reposición que fue desatado mediante Resolución n.° 19135 de 8 de mayo de 2008 reconociéndose la sustitución pensional de manera retroactiva al 16 de mayo de 2006.

Que el 21 de junio de 2017 radicó derecho de petición ante la UGPP solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación del causante y su posterior sustitución con los correspondientes intereses moratorios, solicitud que a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta por la entidad demandada. Al dar respuesta al libelo introductor la entidad demandada se opuso a las pretensiones deprecadas en su contra y propuso en su defensa los medios exceptivos de prescripción, inexistencia de la obligación, innominada o genérica, pago y compensación. Respecto a los hechos indicó que ninguno le constaba, pero que, de cara a su veracidad, se atenía a lo que frente a cada uno de ellos se lograra probar dentro del proceso.

(f.os 73 a 83) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 25 de julio de 2018, decidió: (f.os 133 - 138) Radicación n.° 84464 SCLAJPT-10 V.00 4 […]PRIMERO: CONDENAR a la UGPP a reliquidar la pensión de vejez del señor JULIO FRANCISCO ALVAREZ (QEPD) en cuantía de $71.514 a partir del 1 de enero de 1987.

SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante ANA CARMELA TURIZO DE ALVAREZ como retroactivo pensional la suma de $22.515.795,97 correspondiente a las diferencias de las mesadas causadas desde el 22 de mayo de 2014 a 31 de julio de 2018, la mesada a partir del primero de agosto de 2018 corresponde a $2.402.225,75.

TERCERO: EXCEPCIONES, Dadas las resultas del proceso, el Despacho declara parcialmente probada la prescripción y no probados los medios exceptivos propuestos.

CUARTO: COSTAS serán a cargo de la parte demandante, la agencias se tasas en 7% de la condena impuesta.

QUINTO: SE NIENGAN LAS RESTANTES PRETENSIONES (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta sobre los temas no objeto de apelación por la misma demandada, trámite que culminó con la sentencia de 16 de agosto de 2018 atacada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó la decisión del fallador de primer grado y, en su lugar, absolvió a la UGPP de todas las pretensiones incoadas en su contra, imponiendo el pago de las costas judiciales, causadas en la primera instancia, a la parte vencida en juicio.

(f.os 143 y 144) Concretó el problema jurídico en definir si era viable la «inclusión como factor salarial de lo devengado por el causante en el último año de servicios por concepto de prima de servicios», en contraposición a lo argumentado por la entidad demandada quien señaló que «dicha suma resulta elevada en Radicación n.° 84464 SCLAJPT-10 V.00 5 comparación con la asignación básica que percibía el causante».

Mencionó que la prestación jubilatoria del causante fue reconocida a partir del 1 de mayo de 1985, bajo las previsiones de la Ley 6a de 1966, según se infiere de la Resolución 4735 de 16 de abril de 1986, supeditándose su pago al retiro definitivo del servicio, por lo que atendiendo la fecha de causación del derecho pensional la normatividad vigente para establecer los factores salariales a ser tenidos en cuenta era el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, cuyo contenido se sirvió de reproducir de la siguiente manera: […]“De los factores del salario para la liquidación de cesantía y pensiones.

Para efecto del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuviera derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciben los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicios; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y el y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) las primas y beneficios que hubieran sido debidamente otorgados con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.” Seguidamente, pasó a precisar que en el último año de Radicación n.° 84464 SCLAJPT-10 V.00 6 servicios el causante había devengado los siguientes factores salariales: «asignación básica mensual, auxilio alimentación, horas extras, primeras vacaciones, prima semestral de servicio y prima de navidad», distinguiendo que de los factores salariales antes referidos «solamente uno fue excluido por la UGPP del cálculo de la prestación y es el relativo a la prima semestral de servicios», pues, a criterio de la entidad la suma pagada por este rubro en el último año servicio es demasiado alto en relación con la asignación básica recibida la cual no se ajusta a las previsiones del «artículo 58 del decreto 1042 de 1978», toda vez que supera con creces los 15 días de salario a que hace referencia esta norma, información que señaló se encuentra refrendada en la Resolución 35613 de 14 de septiembre de 2017 (f.° 124) cuyos argumentos fueron replicados en el recurso de alzada.

Prosiguió el juez colegiado destacando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978, las prestaciones sociales a que tienen derecho «los servidores públicos de la Presidencia de la República, los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, los estamentos públicos y las unidades administrativas especiales», se concretan a las siguientes: […]“a. Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; b. Servicio odontológico; c. Vacaciones; d. Prima de Vacaciones; e. Prima de Navidad; f. Auxilio por enfermedad; g. Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; h. Auxilio de maternidad;

Radicación n.° 84464 SCLAJPT-10 V.00 7 i. Auxilio de cesantía; j. Pensión vitalicia de jubilación; k. Pensión de invalidez; l. Pensión de retiro por vejez; m. Auxilio funerario; n. Seguro por muerte.” Pasando luego, con fundamento en lo arriba expuesto, a concluir lo siguiente: […] luego es claro que dentro de las prestaciones sociales que la norma reconoce no se encuentra la relativa a la prima de servicios, aunado a esto cumple precisar que no es objeto de debate la condición del trabajador oficial que ostenta el causante dado su desempeño como operador de máquina pesada 6, en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, conforme se infiere de la certificación de información laboral vista folio 31.

Así, conviene señalar que para el caso de los trabajadores oficiales no existe norma que regule el reconocimiento de la prima de servicios, en efecto el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo rige para los trabajadores particulares, mientras que el Decreto 1042 de 1978 reglamenta lo relativo a los empleados públicos del orden nacional, de manera que no existe norma de esta estirpe que consagre esta prima a favor de los trabajadores oficiales.

Así lo ha señalado de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia “La prima de servicios legal con base en el Decreto 1042 de 1978 no es aplicable a los trabajadores oficiales toda vez que el citado decreto rige para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleo de los ministerios departamentos administrativos, establecimientos públicos, superintendencias y unidades administrativas especiales del orden nacional “, entre otras sentencias la del 06 de marzo de 2018 radicación 56863.

Por lo tanto, pese a que en los pagos efectuados al causante se la asignó el referido monumento denominado “prima semestral de servicios” lo cierto es que dicho rubro no corresponde en la realidad con una prima de servicios que pudiese ser considerada como constitutiva del salario al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pues la misma no se encontraba estatuida para los trabajadores oficiales.

De lo expuesto se sigue revocar la sentencia apelada y consultada para, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la accionante, concedido por el Radicación n.° 84464 SCLAJPT-10 V.00 8 Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se acceda a la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 01 de enero de 198 (sic) bajo los parámetros y condiciones de la Ley 4 de 1966 en concordancia con el decreto 1045 de 1978».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación que fue debidamente replicado y pasa a resolverse por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Acusa la censura la violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del «artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 en concordancia con el artículo 48, 53 y 230 de la Constitución Política y la Ley 4 de 1966».

En el ejercicio de sustentación del cargo, partió la recurrente precisando que el objeto del litigio se puntualiza en la correcta interpretación que se debió imprimir al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pues, a su parecer, la interpretación realizada por el Tribunal deviene errónea al haber considerado «que para los trabajadores oficiales no existía norma que regulara el reconocimiento de la prima de servicios y que esta normatividad se aplica solo para empleados públicos del orden nacional».

Radicación n.° 84464 SCLAJPT-10 V.00 9 Prosiguió la censura afirmando que contrario a lo interpretado por el a-quo, en el mismo Decreto 1045 de 1978 se estableció que su finalidad era la de fijar las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional que, por tanto, en su artículo 45 se determinaron los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de pensiones, incluyéndose la prima de servicios y todos los factores salariales devengados.

Culminó la recurrente su sustentación realizando las siguientes aseveraciones: […] Es de precisar, que no le asiste razón al juez de segunda instancia en dos puntos fundamentales del fallo: 1. Indicar que el decreto referido no tiene aplicación para la inclusión de factores salariales de los trabajadores oficiales. 2. Indicar que la prima de servicio así como [os demás factores salariales no tenían regulación para el caso de los trabajadores oficiales.

Todo lo anterior demuestra que el Decreto 1045 de 1978 regulo (sic) la inclusión de la prima de servicios y de los demás factores salariales para liquidar la pensión de los trabajadores oficiales, lo que lleva a la conclusión de que como quiera que estos se encuentran certificados en el expediente y fueron efectivamente devengados por el causante, debieron ser tenidos en cuenta para liquidar su pensión y de la misma forma ser sustituida a la demandante.

VII. RÉPLICA La entidad replicante al formular su oposición elevó ante esta corporación, la siguiente solicitud: Radicación n.° 84464 SCLAJPT-10 V.00 10 […]Solicito respetuosamente a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, NO CASE la sentencia impugnada, toda vez que el análisis efectuado por el Tribunal al desatar la alzada propuesta por la demandante no incurrió en el dislate que le atribuye erradamente el recurrente, por el contrario el Ad quem obró con total apego al ordenamiento jurídico que regula el asunto objeto de controversia y garantizando en todo momento los principios constitucionales del debido proceso, y de la seguridad social incluyendo el de sostenibilidad financiera del sistema que asegura de manera general la subsistencia del sistema pensional en beneficio de todos los afiliados.

Prosiguió la replicante, luego de reproducir los artículos 5 y 45 del Decreto 1045 de 1978, afirmando que no erró el Tribunal al absolver a la demandada al considerar que dentro de las prestaciones sociales que la norma reconoce no se encuentra la relativa a la prima de servicio, pues, sostiene que el ad quem a lo largo de su sentencia «no afirma la no aplicación del decreto a los trabajadores oficiales como lo infiere la recurrente, sino por el contrario hace la claridad que no se evidencia regulación normativa frente a la prima que reclama la actora más no frente a todos los factores como equívocamente lo manifiesta en su escrito la parte activa».

Por último, sostuvo la opositora que el cargo no está llamado a prosperar al considerar que «obró conforme a las normas legales al analizar la posible configuración de la reliquidación, encontrando que la recurrente ya cuenta con una prestación ajustada a la normatividad que la regula» y que, por tanto, el cargo debe desestimarse dejando intacta la sentencia del Tribunal con la consiguiente condena en costas para la parte recurrente.

Radicación n.° 84464 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES Son hechos indiscutidos en sede de casación: i) que Julio Francisco Álvarez Ramos ostentó la calidad de trabajador oficial prestando sus servicios personales en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 28 de marzo de 1957 al 31 de diciembre de 1986 (f.° 38); ii) que la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció al trabajador, pensión de jubilación legal mediante Resolución n.° 04735 de 16 de abril de 1986, con efectividad a partir de 1 de mayo de 1985, cuyo disfrute fue condicionado a la acreditación del retiro definitivo del servicio (f.os 20 a 24); iii) que Julio Francisco Álvarez Ramos falleció el día 15 de mayo de 2006 (f.° 16); iv) que la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal le reconoció a la Sra. Ana Carmenza Turizo de Álvarez, en su calidad de cónyuge supérstite, pensión de sobrevivientes mediante Resolución n.° 19135 de 8 de mayo de 2008 a partir del 16 de mayo de 2008 (f.os 26 a 30) y; v) que la beneficiaria, aquí demandante, presentó solicitud de reliquidación pensional la cual le fue resuelta mediante Resolución n.° 035613 de 14 de septiembre de 2017 incrementándose el valor de la primera mesada pensional, pero, sin incluir en dicha reliquidación el concepto de «prima de servicios» por considerarse que los valores certificados como pago por dicho concepto eran demasiado altos y podían corresponder a distintos periodos (f.os 99 a 104).

En esas condiciones, para resolver el reproche de la recurrente, consistente en que el Tribunal se equivocó al haber considerado que «para los trabajadores oficiales no Radicación n.° 84464 SCLAJPT-10 V.00 12 existía norma que regulara el reconocimiento de la prima de servicios y que esta normatividad se aplica solo para empleados públicos del orden nacional», le corresponde a la Sala dilucidar cuál es la fuente normativa de la aludida prestación social -prima de servicios- y si el causante era beneficiario de la misma a efecto de ser o no tenida en cuenta como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación a él reconocida en vida.

Así las cosas, de entrada debe decirse que la sentencia del Tribunal, en su fundamentación, hizo alusión a tres preceptos normativos: i) al artículo 58 del Decreto 1042 de 1978; ii) al artículo 5 del Decreto 1045 de 1978; y iii) al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, extrayendo de estas normas dos premisas pilares de su decisión final: i) que la «prima de servicios» establecida como prestación social en la primera de las normas -Decreto 1042 de 1978- circunscribe su titularidad a «a los empleados públicos del orden nacional, de manera que no existe norma de esta estirpe que consagre esta prima a favor de los trabajadores oficiales» y, ii) que con referencia al -Decreto 1045 de 1978- «dentro de las prestaciones sociales que la norma reconoce no se encuentra la relativa a la prima de servicios», esto con relación a los servidores públicos, sujetos de la norma, entre los cuales se ubica el causante de la pensión que la demandante pretende se le reliquide y, que a instancia de habérsele sufragado un rubro bajo la denominación de «prima de servicios», esta no puede «ser considerada como constitutiva del salario al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pues la misma no se encontraba estatuida para los trabajadores Radicación n.° 84464 SCLAJPT-10 V.00 13 oficiales».

Por tanto, de cara a la trasgresión denunciada por la censura, recaída primordialmente sobre el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, debe decirse lo siguiente: Conforme a las voces del artículo 123 de la carta política –CP de 1991-, «Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios».

Por tanto, dentro de un concepto género, el de -servidor público-, se enmarcaron por la norma superior diferentes especies a saber: i) los miembros de las corporaciones públicas, ii) los empleados públicos y iii) los trabajadores oficiales. Ahora bien, aunque de antaño, en el anterior marco constitucional –CP de 1886- el concepto género era el de -empleado oficial-, también se distinguieron durante su vigencia los conceptos especie de empleados públicos y trabajadores oficiales, pues, así se vislumbra esta catalogación en el Decreto 3135 de 1968 «“Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”», en cuyo artículo 5 se previó:

ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Radicación n.° 84464 SCLAJPT-10 V.00 14 Entre tanto, resulta cierto lo afirmado por el Tribunal cuando señaló, haciendo referencia al artículo 5 del Decreto 1045 de 1978, que «dentro de las prestaciones sociales que la norma reconoce no se encuentra la relativa a la prima de servicios», pues, en efecto se constata que, en el listado alfabético relacionado en la citada norma, no se encuentra incluida una prestación social denominada prima de servicios.

Para una mejor comprensión del citado precepto normativo, el cual debe ser leído concordadamente con los artículos que le anteceden, debe tenerse en cuenta que la finalidad de su promulgación -título y arts. 1 - 2 ibidem- se encaminó a fijar reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de algunas entidades de la administración pública del orden nacional, más concretamente de los servidores públicos vinculados con las siguientes entidades públicas: «la Presidencia de la República, los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales».

En el anterior sentido, el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978 enlistó una gama de prestaciones sociales comunes y aplicables tanto a empleados públicos como a trabajadores oficiales, habiéndose precisado -arts. 3 y 4 ibidem- que de las mismas serían derechos de los servidores públicos con sujeción, a las que ya se encuentren previstas para ellos en la ley y los trabajadores oficiales a las que se fijen en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales celebrados o preferidos de conformidad con las disposiciones legales sobre Radicación n.° 84464 SCLAJPT-10 V.00 15 la materia, todos sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales.

También resulta cierto, en los términos formulados por el Tribunal, que la expresa referencia que se hace de la prima de servicios en el artículo 45 ibidem, para connotarla como factor salarial a efecto de ser tenida en cuenta en el reconocimiento, liquidación y pago de auxilio de cesantías y de las pensiones, no se constituye per se, en una fuente consagratoria de la prima de servicios como prestación social y, mucho menos, que allí se disponga que sus destinatarios son los trabajadores oficiales al servicio de entidades de la administración pública del orden nacional.

La acertada interpretación de la norma en comento, sugiere que el citado artículo 45, con un carácter eminentemente integrador, enlista una pléyade de prestaciones sociales que conforme le sean reconocidas tanto a empleados públicos como a trabajadores oficiales por ser derechos de aquellos, conforme a mandato de leyes especiales, tendrán la connotación de ser factores salariales para su incorporación en las liquidaciones de cesantías y pensiones de estos servidores.

Véase como, a guisa de ejemplo, la norma enlista unos conceptos que indistintamente son remunerados de manera exclusiva a empleados públicos -Los gastos de representación y la prima técnica o La bonificación por servicios prestados-, sin que con ello se fuerce concluir que todos los conceptos allí relacionados comportan prestaciones sociales con titularidad y derecho de todos los servidores públicos sin distinción alguna.

Radicación n.° 84464 SCLAJPT-10 V.00 16 Así las cosas, si bien los anteriores argumentos bastarían para dar al traste con la acusación formulada por la recurrente, es necesario añadir que la censura dejó libre de ataque el otro pilar fundamental de la decisión atinente a que la «prima de servicios» establecida como prestación social en el -Decreto 1042 de 1978- tiene como destinatarios a «los empleados públicos del orden nacional, de manera que no existe norma de esta estirpe que consagre esta prima a favor de los trabajadores oficiales» argumento que, por demás, no deviene desatinado en la medida en que este encuentra venero en los artículos 58 y 1 del precitado Decreto 1042 de 1978, de los cuales se desprende lo siguiente:

ARTÍCULO 58. La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre.

(Texto subrayado declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-402 de 2013);

ARTÍCULO 1. Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.

Por todo lo anterior y sin perjuicio de que al causante en el último año de servicios le efectuaron, no solo uno sino varios pagos por concepto de prima de servicios, conforme a Radicación n.° 84464 SCLAJPT-10 V.00 17 certificación que así lo acreditó al plenario, siendo sin lugar a dudas esta una situación del todo irregular, se mantiene incólume la sentencia atacada dada la doble presunción de acierto y legalidad con que llega honrada.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la replicante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000,oo) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de agosto de 2018, en el proceso que instauró ANA CARMELA TURIZO DE ÁLVAREZ contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Costas conforme a lo expuesto en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 84464 SCLAJPT-10 V.00 18