SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3540-2021 Radicación n.° 80059 Acta 26 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HILDA MARÍA MANZANO CAICEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-.
Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado Hernán Felipe Jiménez Salgado, en calidad de apoderado judicial de la demandada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Radicación n.° 80059 SCLAJPT-10 V.00 2 en los términos en que le fue concedido (f.° 35 del cuaderno de la Corte).
I.
ANTECEDENTES Hilda María Manzano Caicedo llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 16 de septiembre de 2013, en la forma prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, con todos los factores salariales, sobre el 100 % de lo percibido en los tres últimos años de servicio, junto con los intereses moratorios o la indexación (f.° 2 a 3 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales, desde el 16 de septiembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014. Manifestó, que el Instituto de Seguros Sociales celebró con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social – Sintraseguridadsocial- la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004.
Señaló, que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 estableció el reconocimiento de una pensión de jubilación, para la mujer trabajadora oficial que cumpliera 20 años de servicios continuos o discontinuos al Instituto de Seguros Sociales y llegara a la edad de 50 años. Radicación n.° 80059 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató, que el numeral (ii) del artículo 98 de la citada Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, consagró que las personas que se jubilaran entre el 1° de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016, tenían derecho a pensionarse con el 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicios, incluyendo como factores de remuneración la asignación básica mensual, la prima de servicios y vacaciones, el auxilio de alimentación y transporte, el valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras y el del trabajo en días dominicales y festivos, por consiguiente percibió en los últimos tres años un promedio mensual de $1.743.393.72 Indicó, que cumplió 50 de edad el 22 de febrero de 2012 y 20 de servicios al Instituto de Seguros Sociales el 16 de septiembre de 2013.
Informó, que el 18 de diciembre de 2014 solicitó la pensión de jubilación convencional y la demandada mediante la Resolución n.° RDP 022117 del 1° de junio de 2015 negó la prestación pensional. La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto la prestación de servicios de la demandante al ISS en el lapso indicado; la existencia de la CCT 2001-2004; el contenido en la cláusula 98 del acuerdo colectivo mencionado; la fecha en que la actora cumplió los 50 de edad, por lo que tenía los requisitos para acceder la prestación deprecada, desde el 16 de Radicación n.° 80059 SCLAJPT-10 V.00 4 septiembre de 2013; que hizo la solicitud y le fue denegada.
Manifestó que no era la encargada del reconocimiento pensional sino Colpensiones y que no le constaba los factores de remuneración a tener en cuenta para establecer el valor de la primera mesada. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación demandada y prescripción (f.° 111 a 115 y 118 a 121 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de agosto de 2017 (f.° 149 a 151 del cuaderno principal), absolvió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 21 de septiembre de 2017, (f.° 156 a 157 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía determinar si la demandante tenía derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, con Radicación n.° 80059 SCLAJPT-10 V.00 5 sustento en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial- en el año 2001.
Manifestó, que no hubo controversia respecto a la prestación de los servicios de la demandante a favor del Instituto de Seguros Sociales, como trabajadora oficial, desde el 16 de septiembre de 1993, hasta el 30 de diciembre de 2014, con 82 días de interrupción, en el cargo de auxiliar de servicios administrativos, resultando beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.
En lo atinente a la pensión de jubilación convencional, anotó que el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo tercero, consagraba la vigencia de los acuerdos extralegales, resaltando que las normas pensionales contempladas en los pactos, convenciones colectivas, laudos o acuerdos válidamente vigentes al 25 de julio de 2005, fecha de vigencia del Acto Legislativo, continuarían hasta la fecha inicialmente pactada, sin que fuera posible establecer condiciones más favorables entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, a las vigentes en el sistema general de pensiones y con todo perderían vigencia en esta última fecha.
Afirmó, que a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, la negociación colectiva se limitaba a las condiciones laborales que habrían de regir mientras subsistía el contrato de trabajo, salvo lo atinente al régimen de pensiones que quedó en manos del legislador o constituyente. Radicación n.° 80059 SCLAJPT-10 V.00 6 Expresó, que a la accionante no le asistía razón, por cuanto tan solo satisfizo los requisitos para tener derecho a la pensión convencional reclamada con posterioridad al 31 de julio de 2010, ya que la edad de 50 años la cumplió el 22 de febrero de 2012 y el tiempo de servicios el 16 de septiembre de 2013, no siendo posible jurídicamente acceder al reconocimiento pretendido, pues ni siquiera cumplía con una expectativa legítima de pensionarse, pues los efectos de la convención colectiva de trabajo en materia pensional solo se encontraron vigentes hasta el 31 de julio de 2010 y si bien el artículo 98 preceptúa unas fechas para el cumplimientos de los supuestos que llevan al reconocimiento de la prestación, no es lo menos que ello no podía confundirse con la vigencia de aquella.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.°5 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar.
Radicación n.° 80059 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, por la interpretación errónea del artículo 1°, parágrafo 2° y parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en relación con los artículos 4° del Decreto 1160 de 1989 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de lo regulado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a la legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Para la demostración del cargo, señaló que el Juez de alzada interpretó erróneamente los preceptos legales acusados, al deducir de ellos que el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 3° perdió vigencia el 31 de julio de 2010, ya que el mismo tiene dos reglas, la primera, referente a las de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia del Acto Legislativo contenidas en convenciones colectivas de trabajo, que se mantienen por el término inicialmente estipulado, significa esto, que ese estadio temporal es inmodificable y, la segunda, concerniente a las convenciones que se suscriban entre la vigencia del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, respecto de las cuales no se pueden estipular condiciones pensionales más favorables a las que se encuentren vigentes.
Expone, que no se está reclamando una prestación del sistema de pensiones, por lo que la equidad y cobertura de este no sufriría merma alguna, ni se afectaría el principio de universalización de la seguridad social. Radicación n.° 80059 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisa, que erró el Juzgador al desconocer que el derecho pensional pretendido no se acordó a partir de la vigencia del referido Acto Legislativo 01 de 2005, ni con posterioridad al mismo, sino en una convención colectiva suscrita antes de iniciar la vigencia del susodicho acto constitucional.
Asevera, que el Tribunal se equivocó al basar su fallo en una aclaración de voto emitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, por no ser un precedente jurisprudencial. Alega, que lo discutido en el proceso que fue objeto de estudio en la sentencia 39797, proferida el 24 de abril de 2012 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y a la cual hizo alusión el sentenciador de segundo grado, no tenía correspondencia con lo debatido en el caso de autos, máxime si se tiene en cuenta que la accionante no tiene en su haber ningún derecho pensional adquirido.
Concluye que en la sentencia CSJ SL12498-2017, la Sala dijo que «Con esta fórmula podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años», precedente que corresponde al caso que nos ocupa, partiendo de los hechos indiscutidos en el sub judice.
Radicación n.° 80059 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- manifiesta que el cargo invocado por la recurrente no es atendible, como quiera que la sentencia impugnada fue proferida de acuerdo con el ordenamiento legal vigente (f.°19 a del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante ingresó a laborar al Instituto de Seguros Sociales, como trabajadora oficial, desde el 16 de septiembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014; ii) que entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial- en el año 2001, se celebró una convención colectiva suscrita el 31 de octubre de 2001, con vigencia del 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, la que no ha sido denunciada, de manera que por efecto del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses y de la cual es beneficiaria la accionante; iii) que el artículo 98 de dicho instrumento colectivo consagró una pensión de jubilación para aquellos trabajadores que cumplieran con 20 años de servicios continuos o discontinuos al Instituto de Seguros Sociales y llegaran a la edad de 50 en el caso de ser mujer y, iv) que la actora cumplió Radicación n.° 80059 SCLAJPT-10 V.00 10 este requisito el 22 de febrero de 2012 y los 20 de servicio el 16 de septiembre de 2013.
El impugnante le reprocha al Tribunal no tener en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 3°, tiene dos reglas, la primera, referente a las de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia del Acto Legislativo contenidas en convenciones colectivas de trabajo, que se mantienen por el término inicialmente estipulado, significa esto, que ese estadio temporal es inmodificable y, la segunda, concerniente a las convenciones que se suscriban entre la vigencia del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, respecto de las cuales no se pueden estipular condiciones más favorables a las que se encuentren vigentes.
Añade, que las convenciones colectivas cuya vigencia inicia antes del Acto Legislativo 01 de 2005, pueden establecer derechos pensionales que se extiendan más allá del 31 de julio de 2010, sin que esas prestaciones sufrieran la afectación de la citada reforma constitucional. Lo dicho en precedencia le permite a la Sala determinar, como problema jurídico, si en virtud de la expresión «término inicialmente estipulado» que consagra el parágrafo 3° transitorio del citado acto legislativo, permite la aplicación de normas convencionales por reunir los requisitos para causar la pensión en forma posterior a la data del 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 80059 SCLAJPT-10 V.00 11 Al respecto la Corporación, sobre el parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 98 de la convención celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, en sentencia CSJ SL5116-2020 dijo: En lo que específicamente guarda relación con la materia pensional colectiva, el Acto Legislativo 01 de 2005 abrogó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.
Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, el parágrafo 3.° dispuso un periodo transitorio del siguiente tenor: Parágrafo transitorio 3.º Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrán hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.
Con base en lo anterior, en decisión CSJ SL12498-2017 y en otras que la reiteraron (CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019), en lo que concierne al primer aspecto, la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, Radicación n.° 80059 SCLAJPT-10 V.00 12 a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Explicó entonces la Sala que en las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes, de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.
Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: (…) podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.
Al referirse a la prórroga automática de la convención colectiva que venía operando antes del 29 de julio de 2005, adujo que continuarían rigiendo, pero, que, en todo caso, conforme al límite constitucional, se extinguirían el 31 de julio de 2010. Así, lo explicó: (…) En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes.
En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen.
De manera que esa línea jurisprudencial no admitía que una convención colectiva que llegare a su fecha de extinción conforme al término inicialmente pactado, pudiera ser objeto de prórroga automática porque esta solo operaba para las prórrogas que desde antes venían en curso. Sin embargo, esa visión jurisprudencial varió y dio un alcance distinto al parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio Radicación n.° 80059 SCLAJPT-10 V.00 13 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.
Así lo adoctrinó: (…) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…). (CSJ SL2798-2020, negrilla fuera de texto original). Para tal fin, la Sala hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical a propósito de la limitación del derecho de negociación colectiva dispuesta en el citado acto legislativo, dirigidas a que la realidad de la negociación colectiva implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio.
En la citada sentencia CSJ SL2543-2020 aseveró la Corte que, «en principio la extensión de los efectos pensionales convencionales», no puede ir más allá del 31 de julio de 2010. De esa forma, se anticipó a la posibilidad de volver a la doctrina anterior, y bajo la égida de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y de confrontar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical con el escenario constitucional, adoctrinar que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo.
En efecto, tal como lo entendió la Corte Constitucional en sentencia SU 555 de 2014, al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones del Comité del Libertad Sindical adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», aquella Corporación sostuvo: La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.
Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia Radicación n.° 80059 SCLAJPT-10 V.00 14 de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.
Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.
Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. […] En esa dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia rectificó parcialmente su criterio sentado en las providencias precitadas y, en sentencia CSJ SL3635-2020, precisó que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley, se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las Radicación n.° 80059 SCLAJPT-10 V.00 15 partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
1. EL CASO EN CONCRETO Tal como se refirió en los antecedentes, el accionante propugna por el derecho pensional contemplado en la convención colectiva de trabajo cuya vigencia general se estableció de 2001 a 2004, y previó, respecto de algunas cláusulas, otra más amplia según lo acordado en los artículos 2.° y 98, entre otros. En efecto, el artículo 2.° prevé que el acuerdo colectivo: Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. A su vez, el artículo 98 consagra la pensión de jubilación, bajo las siguientes reglas: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100 % del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. […] En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.
Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron Radicación n.° 80059 SCLAJPT-10 V.00 16 derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. Así las cosas, erró el Colegiado (i) al no tener en cuenta que el artículo 2.° de la convención colectiva de trabajo previó que algunas de sus cláusulas tendrían vigencia en periodos distintos al general, (ii) al no advertir que, en esa línea, fijó en su artículo 98 un plazo distinto para otorgar derechos pensionales, y (iii) al considerar que los requisitos para el surgimiento de esa prestación debían causarse con anterioridad al 31 de julio de 2010.
Por lo anterior, se equivocó el juzgador al determinar que el lapso inicialmente pactado iba solo hasta el 31 de julio de 2010, sin entrar a verificar si en efecto la CCT fijaba una data diferente e iba más allá de la fecha estipulada por el Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo estudiado, es evidente, que los argumentos sustento de la decisión proferida por el ad quem, no se encuentran en línea con la más reciente jurisprudencia de esta Corte, por ende, incurrió el Juez de alzada en la interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005.
Por lo expuesto, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se indicó en sede de casación, la pensión prevista en el artículo 98 convencional fija una vigencia diferente a la estipulada en su artículo 2°, la cual se extiende hasta el Radicación n.° 80059 SCLAJPT-10 V.00 17 2017, plazo inicialmente pactado por las partes que el Acto Legislativo 01 de 2005 ordena respetar.
En ese orden, se tiene que Hilda María Manzano Caicedo tiene derecho a la pensión consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 firmada entre el ISS y el sindicato que agrupaba a sus trabajadores, en razón a que cumplió la edad de 50 años el 22 de febrero de 2012 y los 20 de servicios, el 16 de septiembre de 2013. Para cuantificar el valor de la pensión, es pertinente recordar lo que establece el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 suscrita entre el ISS y el sindicato que agrupaba a sus trabajadores: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100 % del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el 1° de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del 1° de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte Radicación n.° 80059 SCLAJPT-10 V.00 18 d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados Así las cosas, si bien el derecho se causó el 16 de septiembre de 2013, cuando llegó a los 20 años de servicios, como quiera que para esa data ya contaba con 50 de edad, requisito este de exigibilidad, pues arribó a la misma el 22 de febrero de 2012, su pago solo procede a partir del 1° de enero de 2015, día siguiente a la fecha en la que se retiró del servicio (31 de diciembre de 2014).
De lo anterior, la situación de la actora se ajusta a lo dispuesto en el numeral segundo del texto convencional transcrito, y le corresponde una mesada pensional inicial equivalente al 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio, sin que haya lugar indexar el ingreso base de liquidación, pues laboró hasta el 31 de diciembre de 2014 y la pensión se pagará a partir del día siguiente, solo por 13 mesadas, ya que supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigente, conforme lo expone el parágrafo transitorio sexto del acto legislativo tantas veces mencionado.
Para el correspondiente cálculo se tendrán en cuenta la asignación básica mensual, las primas de servicio y vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte y el valor del trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos (f.° 87 y 88 del cuaderno principal), tal como lo establece el párrafo 5.° de la misma norma extralegal.
Radicación n.° 80059 SCLAJPT-10 V.00 19 En consecuencia, al efectuar las operaciones indicadas le corresponde una mesada inicial de $1.446. 223, así: Al dividir en 36 meses la suma de $52.064.045, arroja un promedio mensual de $1.446.223, que resulta ser el valor Nº SALARIO DE PROMEDIO INICIO FIN DIAS MENSUAL 1/01/2012 31/01/2012 30 412.743$ 1/02/2012 28/02/2012 30 1.238.230$ 1/03/2012 31/03/2012 30 1.238.230$ 1/04/2012 30/04/2012 30 1.238.230$ 1/05/2012 31/05/2012 30 1.487.003$ 1/06/2012 30/06/2012 30 1.996.733$ 1/07/2012 31/07/2012 30 1.295.639$ 1/08/2012 31/08/2012 30 1.295.639$ 1/09/2012 30/09/2012 30 1.295.639$ 1/10/2012 31/10/2012 30 1.295.639$ 1/11/2012 30/11/2012 30 2.244.869$ 1/12/2012 31/12/2012 30 2.091.629$ 1/01/2013 31/01/2013 30 1.295.639$ 1/02/2013 28/02/2013 30 1.295.639$ 1/03/2013 31/03/2013 30 1.295.639$ 1/04/2013 30/04/2013 30 1.295.639$ 1/05/2013 31/05/2013 30 1.295.639$ 1/06/2013 30/06/2013 30 2.196.419$ 1/07/2013 31/07/2013 30 1.325.056$ 1/08/2013 31/08/2013 30 1.325.056$ 1/09/2013 30/09/2013 30 1.325.504$ 1/10/2013 31/10/2013 30 1.325.504$ 1/11/2013 30/11/2013 30 3.084.284$ 1/12/2013 31/12/2013 30 1.552.620$ 1/01/2014 31/01/2014 30 662.753$ 1/02/2014 28/02/2014 30 1.325.504$ 1/03/2014 31/03/2014 30 1.325.504$ 1/04/2014 30/04/2014 30 1.325.504$ 1/05/2014 31/05/2014 30 1.433.319$ 1/06/2014 30/06/2014 30 3.691.447$ 1/07/2014 31/07/2014 30 249.316$ 1/08/2014 31/08/2014 30 1.271.025$ 1/09/2014 30/09/2014 30 1.349.463$ 1/10/2014 31/10/2014 30 1.349.015$ 1/11/2014 30/11/2014 30 1.349.015$ 1/12/2014 31/12/2014 30 989.319$ 1.080 52.064.045$ SALARIOS DE LOS ÚLTIMOS TRES AÑOS Radicación n.° 80059 SCLAJPT-10 V.00 20 de la primera mesada pensional, conforme al cuadro que sigue: Ahora bien, como el derecho pensional es imprescriptible, la primera mesada se hizo exigible a partir del 1º de enero de 2015, no obstante la solicitud de la prestación convencional se realizó a la demandada el 18 de diciembre de 2014 y está la negó mediante la Resolución N° RDP 022117 del 1° de junio de 2015 y la demanda se presentó el 1° de septiembre de 2016 (f.º 97), esto es antes de que expirara el término de los tres años que dispone el artículo 151 del CPTSS, por lo que se declara no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.
Luego, el retroactivo de las mesadas pensionales, por el lapso del 1° de enero de 2015 hasta el 31 de julio de 2021, corresponde a $141.610.801, como se describe a continuación: PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL SALARIO ÚLTIMOS TRES AÑOS = 1.446.223$ PORCENTAJE DE PENSIÒN = 100% FECHA DE PENSIÓN = 1/01/2015 VALOR PRIMERA MESADA = 1.446.223$ Radicación n.° 80059 SCLAJPT-10 V.00 21 En consideración al tiempo transcurrido y la evidente devaluación del peso colombiano, las mesadas deberán pagarse debidamente indexadas entre la causación de cada una y la de su desembolso, conforme a la fórmula siguiente: VA= VH x (IPCF/IPCI).
VA = Valor actual. VH = Valor histórico. IPCF = Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago. IPCI = Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales. Radicación n.° 80059 SCLAJPT-10 V.00 22 Se denegará la pretensión por intereses de mora, por cuanto la Sala ha establecido que aquellos no proceden cuando se trata de pensiones convencionales, como en el presente caso (CSJ SL1575-2019).
Por último, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Decreto 2013 de 2012, modificado por el 1° y 2° del 1388 de 2013, la UGPP tiene la responsabilidad de asumir la administración de los derechos pensionales a cargo del Instituto de los Seguros Sociales en calidad de empleador. Las costas en primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en segundo grado.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HILDA MARÍA MANZANO CAICEDO contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-.
En sede de instancia, RESUELVE Radicación n.° 80059 SCLAJPT-10 V.00 23 PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado que profirió el 16 de agosto de 2017 el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer en favor de HILDA MARÍA MANZANO CAICEDO la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva 2001-2004, a partir del 1° de enero de 2015, en cuantía inicial de $1.446.223.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuesta por la demandada.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a HILDA MARÍA MANZANO CAICEDO la suma de $141.610.801 por concepto de retroactivo pensional de las mesadas pensionales causada a partir del 1° de enero de 2015 hasta el 31 de julio de 2021, sin perjuicio de las que se llegaren a causar en el futuro, las cuales deberán pagarse debidamente indexadas entre la causación de cada una y la de su desembolso.
CUARTO: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones del libelo. Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 80059 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.