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SL3540-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77524 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3540-2020 Radicación n.° 77524 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., integrantes del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de mayo de 2016, en el proceso seguido contra MARÍA PATRICIA GIL MESA.

I.

ANTECEDENTES Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A., integrantes del Consorcio Remanentes TELECOM, vocero y administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, llamó a juicio a María Patricia Gil Mesa, a fin de que se declarara que « no cumple con los requisitos exigidos en el Plan de Pensión Anticipada ofrecido a los trabajadores de TELECOM en el mes de marzo de 2003» y en consecuencia, no estaba obligado a reconocerle esta prestación. Como fundamento de las anteriores declaraciones, señaló que la demandada se vinculó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM, mediante « Acta de Posesión No. 3251 del 8 de mayo de 1987», como jefe de oficina; que laboró durante 16 años y 16 días; que a través de oficio 1180 de 31 de julio de 2003, «le notificó la terminación del contrato de trabajo», a partir del 25 de julio de ese año, como consecuencia de la supresión de cargos ordenada en el Decreto 1615 de 12 de junio de 2003 y artículos 1 y 2 del Decreto 2062 de 24 julio de dicha anualidad.

Explicó que la entidad, en el mes de marzo de 2003, ofreció a sus trabajadores un Plan de Pensión Anticipada, que consistía, en el ofrecimiento, […] a un trabajador de manera libre y voluntaria una pensión de jubilación anticipada a partir del 01 de abril de 2003 y en el cual […] otorga a título de liberalidad una bonificación y otros beneficios complementarios, previo el cumplimiento de los requisitos estipulados en el presente documento.

(Numeral 1º, Plan de Pensión Anticipada – Instructivo). Dijo que el referido plan, estaba dirigido a los trabajadores oficiales de la empresa cobijados por alguno de los regímenes especiales de pensión, conforme a la convención colectiva de trabajo, que al 31 de marzo de 2003, les faltaran 7 años o menos para cumplir los requisitos, « si el trabajador ocupa un cargo ordinario », como lo estableció el numeral 2 del instructivo (negrillas del texto).

Señaló que las modalidades del mencionado plan especial de pensiones, eran: i) estar cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y ii) estar vinculado a la planta de personal de Telecom en el momento de su transformación en empresa industrial y comercial del Estado, de acuerdo al Decreto 2123 de 1992. Que conforme a lo establecido en la adenda extra convencional, en la empresa se reconocieron pensiones en tres modalidades: con 20 años de servicios al Estado y 50 de edad; con 25 de servicios a cualquier edad y 20 años en cargos de excepción y cualquier edad.

Manifestó que para tales efectos, se debían cumplir los siguientes requisitos: i) que antes del 31 de marzo de 2010, el trabajador completara 25 años de servicio al Estado o 20 años de servicio a Telecom y 50 de edad; y ii) 20 años de servicio en la entidad en cargos de excepción, antes del 31 de diciembre de 2004, fecha límite del régimen especial de pensiones de alto riesgo previsto en el artículo 14 del Decreto 1835 de 1994.

Expresó que María Patricia Gil Mesa, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, solo contaba con 34 años de edad y 11 de servicios en Telecom, es decir, no reunía los requisitos mínimos pensionales contenidos en la adenda extra convencional realizada al artículo 2 de la convención colectiva de 1996-1997 y tampoco los exigidos para ser incluida en el plan anticipado de pensión relacionados con cargos de excepción, previstos en los artículos 10 y 14 del Decreto 1835 de 1994.

Manifestó que la demandada presentó acción de tutela en la que peticionó el amparo del derecho a la igualdad y « se le ofreciera el plan de pensión anticipada de marzo de 2003», la cual fue negada en primera instancia, pero concedida por el Tribunal Superior de Medellín, el 27 de julio de 2004, decisión que la empresa acató y mediante la comunicación AGP-002382-04 le hizo el ofrecimiento, por lo que le informó « que si consideraba que cumplía con alguna de sus modalidades de pensión, dentro del régimen pensional de TELECOM, debía presentarse en la regional a la cual pertenecía, ante el coordinador […], el día 12 de agosto de 2004, para hacer el estudio pertinente del caso».

Dicho ofrecimiento lo reiteró el día 25 siguiente a través de la comunicación 002579, debido a la accionada, « no había remitido los documentos que permitieran demostrar que cumplía con los requisitos del plan», los cuales no acreditó y por esa razón, el 25 de noviembre de 2004, a través de la Resolución n.° 410, negó su inclusión en el Plan de Pensión Anticipada.

Sin embargo, el 23 de septiembre de 2005, la empresa insistió y le hizo nuevo ofrecimiento, para lo cual le anexó el correspondiente instructivo, con el objeto de que tuviera conocimiento de los requisitos y condiciones exigidas y beneficios del mismo, lo que finalmente la demandada aceptó en la modalidad establecida para los cargos de excepción, pues así lo manifestó en misiva del 3 de octubre de 2005.

A pesar de lo anterior, la entidad advirtió que en el numeral 2 del instructivo, se estipuló que el plan iba dirigido a los trabajadores en cargos de excepción, que hubieren cumplido « hasta el 31 de diciembre de 2004 veinte (20) años de servicio a Telecom» y como constató que la demandada no cumplía esta exigencia, el 2 de diciembre de 2005, con Resolución n.° 3262, le negó la inclusión a dicho Plan de Pensión Anticipada.

Adicionó que en virtud al incidente de desacato promovido por la accionada, el 5 de septiembre de 2006, le hizo el ofrecimiento para acceder al plan en cargo ordinario, como lo ordenó el fallo de tutela; que el 21 de noviembre de ese mismo año, con oficio 053703, le comunicó nuevamente que no cumplía los requisitos para este. No obstante, el 24 de ese mes, procedió a incluirla en el mencionado Plan de Pensión Anticipada y « ordenó el cruce de cuentas, dado que [ ], siguió vinculada a la entidad hasta el 25 de julio de 2003, se le canceló la indemnización y de acuerdo con la notificación mencionada, su inclusión en el Plan […] se dio a partir del 1 de abril de 2003» (f.°1 a 9).

María Patricia Gil Mesa, al contestar, se opuso al éxito de las pretensiones; aceptó la mayoría de los hechos, salvo el relacionado con el tiempo de servicios en « cargos de excepción», pues aclaró que laboró 20 años y no 16 y 6 meses; que la demandante pretendía desconocer que pertenecía a los regímenes especiales de pensión en cargos de excepción, como se dijo en la sentencia de tutela emitida por el Tribunal Superior de Medellín. Propuso las excepciones de « UNIVERSALIDAD, IRRENUNCIABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE VEJEZ»; « FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA»; « CARENCIA TOTAL DE FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS EN LOS CUALES SE SUSTENTAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA»; « COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL»; « TEMERIDAD»; y, « MALA FE EN LA ACCIÓN INVOCADA».

Argumentó en su defensa que se vinculó a TELECOM en cargo de excepción, a la fecha a la fecha en que esta entidad se transformó en empresa industrial y comercial del Estado, mediante el Decreto 2123 de 1992, con el cual se respetaron los regímenes salariales y prestacionales vigentes al 28 de diciembre de ese año. Que conforme al artículo 10 del Decreto 1835 de 1984, tenía derecho a que se le aplicaran las normas pensionales anteriores a la fecha de transformación de la naturaleza jurídica de la empresa (f.°412 a 420).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012 (f.°578 a 585), resolvió: Primero: DECLARAR que la señora MARIA PATRICIA GIL MESA […] no cumple con los requisitos exigidos en el Plan de Pensión Anticipada ofrecido a los trabajadores de TELECOM en el mes de marzo de 2003.

Segundo: DECLARAR que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM no está obligado a reconocer la pensión a la señora MARÍA PATRICIA GIL MESA y por tanto, se deja sin efecto el acto mediante el cual fue concedido el beneficio de inclusión en el Plan de Pensión Anticipada. Tercero: Declarar que no prospera la pretensión de reembolso de lo pagado y en consecuencia se absuelve a la señora MARÍA PATRICIA GIL MESA de la obligación de restituir al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, las sumas canceladas hasta el momento de hacerse efectiva esa sentencia, como también se absuelve de la indexación deprecada.

Cuarto: Las EXCEPCIONES se entienden resueltas implícitamente en ese proveído. Quinto: COSTAS a cargo de la parte vencida, […]. (Lo destacado del texto). Inconformes, ambas partes impugnaron la decisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia dictada el 31 de mayo de 2016 (f.°610 a 618 cuad.

Tribunal), confirmó el fallo de primera instancia sin condenar en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de alzada, mencionó que Gil Mesa, junto con otros ex empleados de la extinta TELECOM, había interpuesto acción de tutela, con la finalidad de que se les amparara el derecho a la igualdad y en consecuencia se les reconociera la pensión de jubilación anticipada, que había ofrecido la empresa a otros servidores en sus mismas condiciones.

Que la Sala Penal de ese Tribunal, revocó la decisión del juez constitucional de primera instancia y amparó los derechos fundamentales invocados por los allí accionantes, por lo que ordenó que se les ofreciera el plan de pensión anticipada y en consecuencia, el Patrimonio de Remanentes –PAR, procedió a incluir a la demandada, a partir del 1 de abril de 2003 (f.°213 a 217).

Explicó: […] los artículos 9, 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960, a través del cual se dictaron los estatutos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, determinaban que los regímenes de jubilación de TELECOM eran de tres tipos, a saber: (i) pensión vitalicia con 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos;

(ii) pensión vitalicia con 25 de servicios continuos o discontinuos, sin consideración a la edad; (iii) pensión vitalicia con 20 años de servicios continuos o discontinuos, sin consideración a la edad, siempre que se tratase de cargos de excepción. Para desarrollar lo anterior, TELECOM elaboró un instructivo para publicitar el Plan de Pensión Anticipada.

En ese documento planteó dos condiciones para que los trabajadores pudieran acceder al plan: (i) estar vinculado a la planta de personal de Telecom al momento de su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado; (ii) estar cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir, que al 1º. de abril de 1994, tuvieran 40 años de edad en el caso de los hombres o 35 años en el evento de ser mujer, o haber trabajado durante más de quince (15) años.

Aludió a la sentencia CC SU-377-2014, mediante la cual se revisaron varias tutelas relacionadas con el tema y fijó los requisitos para causar el derecho a la pensión anticipada de jubilación y copió varios apartes. Concluyó que María Patricia Gil Mesa, nació el 28 de agosto de 1959 y laboró en TELECOM, en un cargo de excepción desde el 8 de mayo de 1987 hasta el 23 de julio de 2003, esto es, 16 años y 2 meses (f.°19 y 42); que no cumplía las exigencias para ser beneficiaria del plan de pensión anticipada, toda vez que para el 31 de diciembre de 2004, no contaba con 20 años de servicio en el mencionado cargo y tampoco respecto a los cargos ordinarios, debido a que no la cobijaba el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entrada en vigencia de esta, tenía 34 años de edad y no acreditó los 15 años de servicio.

Destacó que el derecho a la igualdad alegado por la demandada, « no se justifica cuando el mismo no tiene causa legal», que el « hecho de que a un sujeto le sea concedido el plan de pensión anticipada sin el lleno de los requisitos, no abre el camino para que cualquier persona sin requisitos sea beneficiaria, como es el caso de la señora GIL MESA».

Por último, señaló la improcedencia de la devolución de los dineros reclamados por la entidad recurrente, en tanto estos fueron recibidos de buena fe por la accionada, por concepto de la pensión de jubilación anticipada, como consecuencia del amparo constitucional mediante la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y que al acceder a ordenar dicho reembolso, se « desconocería el alcance de una sentencia dictada por juez constitucional», que lo condujo a avalar la decisión apelada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Consorcio de Remanentes Telecom, vocero y administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – Par, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, se case parcialmente la sentencia impugnada, […] (en cuanto confirmó la negativa respecto de la orden de reembolso y su correspondiente indexación) y, una vez constituida en sede instancia, revoque el numeral tercero de la decisión de primer grado y, en su lugar, se condene a la señora MARÍA PATRICIA GIL MESA a reintegrar el dinero indebidamente recibido, traído a valor presente, es decir en la forma como se solicitó en el escrito de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la violación directa por aplicación indebida, […] los artículos 83 y 86 Superiores; 768, 769, 1603, 2313 a 2319, 2535 y 2536 del Código Civil Colombiano, en relación con los artículos 1 y 16 del Decreto 1615 de 2.003; 8 de la Ley 254 de 2.000; 4, 5, 11, 17 de la Ley 6 de 1945; 40, 43, 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945; 1 del Decreto 1160 de 1.947; 8, 11, 14 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 3, 5, 25, 40, 45, 58 del Decreto Ley 1045 de 1.978; 10 a 14 del Decreto 1835 de 1.994; 1 del Decreto 2062 de 2.003; 189 numeral 15 Constitución Política de Colombia; 52 de la Ley 489 de 1.998; 8 de la Ley 153 de 1.887; 31 del Decreto 2591 de 1.991; 1 Numeral 13 del D.E. No. 2282 de 1. 989, que modificó el artículo 37 del C.P.C. y 2, 77, 145 y 151 (aplicado indebidamente) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, decisión que provocó, igualmente, la aplicación indebida de los artículos 19, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para su demostración, manifiesta que no discute lo relativo al pronunciamiento del juez constitucional, ni el cumplimiento del fallo de tutela con la consecuente orden inclusión de la demandada en el Plan Anticipado de Pensiones. Señala que como tales fundamentos no están en controversia y en virtud a que sobre estos se edificó la sentencia recurrida, surge a simple la vista, la aplicación indebida de la normas denunciadas y la violación frente al valor constitucional y legal de la buena fe, pues si la entidad demandante procedió conforme a ese postulado –hecho incontrovertible-, esta circunstancia debió ser valorada por el Tribunal y por tanto, no podía sustraerse a ordenar el reembolso de los dineros solicitado, « pretextando el soporte de una improcedente acción de tutela, luego como negó esa pretensión, condujo automáticamente al ente demandante a soportar las consecuencias adversas del cumplimiento de una decisión notoriamente equivocada».

Expresa que al haber quedado establecido en el proceso ordinario, que la prestación concedida se sostuvo sobre una premisa falsa por el incumplimiento de unos requisitos que no acreditó la demandada, « surge que no puede ampararse en una decisión que no debió nacer y por tanto provocar efectos económicos». Aduce que la entidad procedió de buena fe, razón por lo que no se puede privar del derecho al reintegro indexado, de las mesadas pensionales indebidamente canceladas a Gil Mesa, que deviene en un enriquecimiento sin causa y el correlativo empobrecimiento, consagrado en las normas sustanciales civiles llamadas a dirimir la controversia.

Advierte que si el ad quem, concluyó que la demandada no reunía los requisitos que le permitían disfrutar de la pensión, se equivocó al confirmar la decisión de primer grado y negar el reembolso de los dineros cancelados, con la excusa de que lo recibió en virtud de una decisión constitucional. Que el sentenciador tuvo claro que la prestación pensional fue ordenada sin el lleno de los requisitos y por tanto la demandada no era beneficiaria de la prestación y al arribar a tal conclusión, « clarificó, tácitamente que medió un enriquecimiento sin justa causa», lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 2313 y 2319 del Código Civil.

CONSIDERACIONES Concluyó el Tribunal, que de acuerdo con los artículos 9, 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960, que regularon los regímenes especiales de jubilación de los servidores de TELECOM y el instructivo sobre el Plan de Pensión Anticipada, María Patricia Gil Mesa no reunía las exigencias para ser beneficiaria de esa prestación. Lo anterior, debido a que para el 31 de diciembre de 2004, la demandada no contaba con los 20 años de servicio en cargos de excepción y tampoco reunía requisitos respecto a los cargos ordinarios, pues se requería estar cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual no cumplió, en tanto a la entrada en vigencia de norma, tenía 34 años de edad y además no acreditó los 15 años de servicios.

Sin embargo, estimó la inviabilidad de la devolución de los dineros reclamados por la entidad recurrente, por concepto de las mesadas canceladas a la accionada, por haberlos recibido de buena fe, dado que el reconocimiento pensional tuvo como origen, la orden judicial emitida por la Sala Penal de esa corporación y por ende, « desconocería el alcance de una sentencia dictada por juez constitucional».

El reproche de la censura se centra en que el sentenciador de alzada incurrió en la aplicación de indebida de las normas denunciadas, entre otras, los artículos 2313 a 2319 del Código Civil, al negar la devolución de las sumas que, por mesadas pensionales, recibió María Patricia Gil Mesa, para beneficiarse del Plan de Pensión Anticipada; que su negativa lo priva « de la facultad de obtener el reintegro del dinero que canceló sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, bajo el pretexto de una sentencia cuyo sustento es inexistente» y por ende, equivale a un enriquecimiento sin justa causa de la demandada.

Dada la vía seleccionada, se encuentran al margen de la controversia, los siguientes supuestos: i) Que María Patricia Gil Mesa, nació el 28 de agosto de 1959 (f.°20); ii) que laboró para la empresa TELECOM, en un cargo de excepción desde el 8 de mayo de 1987 hasta el 23 de julio de 2003, esto es, 16 años y 2 meses (f.°4, 384 y 617); iii) que no era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a su entrada en vigencia, contaba con 34 años de edad y no acreditó 15 años de servicio (f.°19 y 42); y, iv ) que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, en cumplimiento al fallo de tutela, mediante oficio n.° 0555219 de 24 de noviembre de 2006, incluyó a la demandada en el plan anticipado de pensión, destinado a los trabajadores de la empresa TELECOM en los cargos de excepción (f.°579).

Destaca la Sala que el juez colegiado no pudo incurrir en la aplicación indebida de las normas de la codificación civil invocadas por la recurrente, toda vez que en el fallo atacado no hizo alusión a estas, por lo que mal puede endilgársele la comisión de este error, en tanto no se puede aplicar indebidamente un precepto que no constituyó sustento jurídico de la decisión impugnada.

De otro lado se precisa, que de conformidad con el criterio pacífico  de esta Corte, cuando el pensionado, de buena fe recibió sumas de dinero por concepto de mesadas y se concluye que no le correspondían, no está conminado  a restituirlas; acorde con el principio protector del trabajador y su condición de beneficiario de la seguridad social, en ese orden no se vulneraron las normas del ordenamiento civil como aduce la censura.

En torno al aludido principio de la buena fe, en sentencia CSJ SL, 26 ene. 2010, rad. 36095, dijo esta Corte: Ahora bien, en cuanto a la orden de devolver las sumas de dinero recibidas por concepto de mesadas pensionales, bajo el entendido de no haberse demostrado la buena fe del llamado a responder, contrario a lo que dedujo el Tribunal, a juicio de la Sala, lo que fluye evidente es que FERNANDO VARÓN GUZMÁN actuó bajo la invencible convicción de reunir los requisitos previstos convencionalmente para tener derecho a la pensión de jubilación, que finalmente le reconoció su empleadora; muestra de ello es que se acogió al “PLAN E”, conforme lo manifestó expresamente a la entidad (fl. 160), dispuesto para trabajadores con derecho a pensión, empero, sin que hubiera aducido algún elemento de juicio con la intención de inducir a error al ente promotor del litigio.

Así mismo, esta Sala en la sentencia CSJ SL4489-2018, dijo: Ahora, es cierto que los causahabientes se beneficiaron de unas sumas de dinero por cuenta de la reliquidación pensional que solicitaron a través del proceso ordinario, y que con el recurso de revisión se anula la causa que lo originó; sin embargo, como lo ha venido sosteniendo la Sala en este tipo de eventos, allí no es posible imputar mala fe a la conducta de los beneficiarios de la prestación de sobrevivientes, dado que la reliquidación de la pensión fue consecuencia de un pronunciamiento judicial que, incluso, se encontraba en firme, por tanto amparado por la presunción de legalidad y acierto, además producto del ejercicio del legítimo derecho público de acción, por lo que no se dispondrá la devolución de las sumas de dinero que fueron pagadas en exceso.

En línea con lo expuesto, no se equivocó el sentenciador de alzada al negar el reembolso de los dineros reclamados por la entidad demandante, en razón a que María Patricia Gil Mesa, recibió las sumas por concepto de mesadas, por haberla incluido en el Plan de Pensión Anticipada, establecido para servidores de la empresa TELECOM, en acatamiento de una decisión proferida por juez constitucional, mecanismo al que acudió en ejercicio de su legítimo derecho de acción. Por tanto, conforme a la doctrina de esta Sala, en tratándose de prestaciones periódicas, como las pensiones, no hay lugar a la restitución de los dineros recibidos de buena fe (CSJ SL3464-2019).

En ese orden, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, concluye la Sala, que no se encuentra demostrada la comisión de yerro jurídico que le atribuye la censura al sentenciador colegiado por lo que cargo formulado no prospera. Sin costas, por cuanto no hubo réplica DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., integrantes del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR contra MARÍA PATRICIA GIL MESA.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00