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SL3540-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1848 de 1969Decreto 2108 de 1992Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72800 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3540-2019 Radicación n.° 72800 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró ARACELY RIAÑO MORENO. I.

ANTECEDENTES ARACELY RIAÑO MORENO llamó a juicio a la UGPP, para que se declarara que estuvo vinculada con la liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato a término indefinido, desde el 5 de enero de 1972 al 15 de noviembre de 1991; que ambas partes, en audiencia de conciliación celebrada el 21 de noviembre de 1991, en la Inspección del Trabajo de Tunja, «resolvieron libre y voluntariamente, dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido por mutuo consentimiento a partir del 16 de noviembre de 1991»; que tenía derecho a la pensión de jubilación proporcional del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, reglamentado por el 74 del Decreto 1848 de 1969, como quedó estipulado en el acta de esa diligencia, así: En cuanto a las prestaciones sociales y salarios que, según la ley y la convención colectiva vigente, se hubieren causado a favor del trabajador con motivo de la vigencia del contrato y de su terminación por mutuo consentimiento, se liquidarán y pagarán en los términos de dichas disposiciones.

En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al reconocimiento de la pensión legal proporcional, a partir del 1° de diciembre de 2010, cuando cumplió 60 años, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, liquidación que debe hacerse actualizando la última asignación salarial mensual devengada ($226.563), las mesadas futuras, el cálculo actuarial, lo que resultare probado en el curso del proceso y las costas.

Narró, que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero hoy liquidada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de enero de 1972 al 15 de noviembre de 1991; que acordó con su empleadora la terminación del vínculo laboral en conciliación celebrada el 21 de noviembre de 1991; que fue acordada en dicha diligencia la pensión deprecada; que prestó sus servicios personales por 19 años y 311 días; que el último cargo desempeñado fue el de secretaria grado 6, en la oficina de Chitaraque – Boyacá; que el último salario mensual devengado fue de $226.563; que nació el 1° de diciembre de 1950, por lo que cumplió 60 años en igual calenda del 2010 y que realizó las reclamaciones administrativas ante las entidades correspondientes (f.° 3 a 16, cuaderno principal).

Mediante proveído del 6 de noviembre de 2014, el Juez dio por no contestada la demanda por parte de la UGPP (f.° 109, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de febrero de 2015, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar a favor de la demandante, la pensión mensual proporcional de jubilación por retiro voluntario, a partir del 1° de diciembre de 2010, en cuantía de $871.813, junto con las mesadas adicionales e incrementos legales a que allá lugar.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandada […]. (CD f.° 137 en relación con el acta de f.° 138 a 142, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de junio de 2015, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero (1°) de la sentencia fechada 23 de febrero de 2015, proferida por la señora Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por ARACELY RIAÑO MORENO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en el sentido de que a partir del 1° de diciembre de 2010, la entidad accionada debe reconocer y pagar a la actora como primera mesada pensional indexada, la suma de $1.570.217, con derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia. COMPLEMENTAR la decisión de primera instancia, en el sentido de que la UGPP debe reconocer y pagar a la señora ARACELY RIAÑO MORENO por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de diciembre de 2010 y el 31 de mayo de 2015, la suma de $105.542.022.

A partir del 1° de junio de 2015, la UGPP deberá continuar reconociendo a la señora ARACELY RIAÑO MORENO, por concepto de pensión restrictiva de jubilación, una mesada de $1.819.745, junto con los reajustes anuales legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de origen y fecha conocidos.

TERCERO: Sin costas […]. Expuso, que debía determinar si la demandante acreditó los requisitos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a efectos de acceder a la pensión restringida de jubilación y, como consecuencia de ello, cuál sería el valor de su mesada y si tenía derecho a percibir la mesada adicional 14. Refirió, que la actora pretendía la pensión restringida de jubilación, toda vez que el vínculo laboral con la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, finalizó por mutuo consentimiento, a través de acta de conciliación y tenía cumplido el requisito de haber laborado para la entidad por más de 15 años, hechos que fueron confrontados en la apelación por la demandada, cuando indicó que la impugnante no tenía causado el derecho, pues la Ley 171 de 1961, estuvo en vigor hasta la llegada del sistema general de pensiones, con lo cual, se debía tener en cuenta, además, que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, exige a efectos de reconocer tal prestación, que el despido haya sido sin justa causa, lo cual no sucedió en el presente caso.

Precisó, que tales argumentos no eran procedentes para revocar la decisión de primer grado, toda vez que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, i) la señora Riaño Moreno laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 5 de enero de 1972 al 15 de noviembre de 1991, en calidad de trabajadora oficial (f.° 19, cuaderno principal) y, ii) ambas partes decidieron terminar voluntariamente el contrato de trabajo en audiencia de conciliación realizada ante la Inspección de Trabajo de Tunja, el 21 de noviembre de 1991.

Manifestó, que la causación del derecho fue desde el momento en que concurrieron los requisitos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961; que su exigibilidad lo fue el 1° de diciembre de 2010, según se desprende del registro civil de nacimiento, es decir, la calenda en la que cumplió los 60 años de edad (f.° 17, ibídem ); situación que deja sin piso el argumento de la demandada de aplicar al caso el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, «pues para aquella data la demandante ya había causado el derecho deprecado»; que, además, el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, prevé «Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad ».

Advirtió, que de conformidad con la información suministrada por la coordinadora de grupo de gestión integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.° 19 y 20, ib. ), el salario promedio del último año de servicios de la actora fue de $226.563; que indexada esta cifra, con el «IPC inicial correspondiente a diciembre de 1990 (10, 96) y con el IPC final para diciembre de 2009 (102) se obtiene un salario promedio actualizado de $2.108.524», al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 74,47 %, en atención a tiempo laborado (7150 días), de donde obtuvo una mesada de «$1.570.217 pesos en el año 2010».

Relató, que adicionalmente, era procedente el reconocimiento a la actora de la mesada 14, pues causó su derecho a la pensión restringida de jubilación, desde el 15 de noviembre de 1991; que, en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, se acogía a la jurisprudencia del alto Tribunal Constitucional y a la proferida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709; que en cuanto a la excepción de prescripción, esta no tenía vocación de prosperidad, toda vez que, al darse por no contestada la demanda, no se podía declarar de manera oficiosa y procedió a realizar los cálculos de rigor, para extender la condena en concreto a la fecha de la sentencia de segunda instancia, de conformidad con los artículos 306 y 307 del CPC, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS (CD, f.° 147, cuaderno principal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, «en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce», para que, en sede de instancia, «revoque el fallo de primer grado, en lo que tiene que ver con la orden de reconocer y pagar la mesada adicional de junio o mesada catorce» y, en su lugar, la absuelva de dicha condena (f.° 54, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que «condujo a la violación de medio del artículo 8° y parágrafo transitorio 6° del artículo 48 de la Constitución Política», adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Precisó que, en virtud de la vía escogida, no cuestiona las conclusiones fácticas a las que arribó el Juez Colegiado, así como tampoco reprocha el derecho pensional que ostenta la demandante; que dirigía el ataque por la aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que establece el derecho de los pensionados a percibir la mesada 14, porque tal normativa «no podía desatar el caso de autos».

Sostiene, que dicha mesada fue eliminada por el inciso 8° del artículo 48 de la CN, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; que, en ese sentido, […] la reforma constitucional irradia indefectiblemente la preceptiva legal que se invoca, esto es, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, aplicada erradamente por el Tribunal, ya que no era dable el reconocimiento de la aludida mesada 14, puesto que el constituyente derivado determinó que los pensionados a partir de la vigencia del acto legislativo sólo tendrían derecho a trece mesadas.

Apunta, que la norma anterior contempla una excepción en su 6° parágrafo transitorio que reza: «se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año»; que en aplicación del anterior texto y según lo probado en el trámite procesal, la señora Riaño Moreno causó su derecho pensional el «16 de noviembre de 1991», esto es, antes del 31 de julio de 2011, «incluso antes de la reforma constitucional y de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993» por lo que en principio tendría el derecho a percibir la mesada 14; que, sin embargo, al ser el monto de su pensión superior a tres SMMLV para el año 2010, cuando consolidó su estatus pensional, no se encuentra cobijada por tal beneficio.

Indica, que el Tribunal reconoció a la actora la suma de «$3.108.524» por concepto de pensión proporcional de jubilación; que al anterior valor le fue aplicada una tasa de reemplazo del 74,47 %, que arrojó una mesada pensional de $1.570.217, superior a los tres SMMLV para el año 2010, teniendo en cuenta que para ese entonces estaba determinado en $515.000 (f.° 55 a 57, ibídem ).

RÉPLICA Afirma, que la recurrente no tuvo en cuenta los reiterados pronunciamientos de las altas Cortes, respecto al tema debatido; que las llamadas «mesadas adicionales de junio y diciembre», fueron creadas en dos momentos distintos y «de manera exclusiva para los pensionados, incluidos los sucesores pensionales», sin que se extienda a los trabajadores activos; que la segunda fue creada por la Ley 4ª de 1976 y retomada después por el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, mientras que la primera fue consagrada en el artículo 142 de la misma Ley 100 de 1993.

Puntualiza, que el artículo 142 dispone:

ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Refiere, que la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-409-1994, declaró inexequibles las expresiones «actuales» y «cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1° de enero de 1988»; que a partir de allí, la mesada adicional de junio fue extendida a todos los pensionados, «sin excepción»; que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, dicho pago adicional fue suprimido para quienes se pensionaran a partir de la entrada en vigencia de la enmienda constitucional (julio de 2005), «salvo para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, pero cuyo derecho a la pensión se causare antes del 31 de julio de 2011».

Afirma, que así las cosas, quienes se pensionaron después del 31 de julio de 2011, no tienen derecho a la mesada 14; que los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, no establecen restricción para ser beneficiario de las mesadas 13 y 14 (junio y diciembre) y que es indiferente la naturaleza de la prestación, «a menos que se trate de una prestación consolidada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, caso en el cual era necesario remitirse a su contenido», por lo que trajo a colación la sentencia CSJ SL6473-2014 (f.° 61 a 64, ib. ).

CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que el cargo adolece de defectos técnicos en su formulación, en razón a que la censura denuncia la «aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio del artículo 8° y parágrafo transitorio 6° del artículo 48 de la Constitución Política», lo que deriva en un yerro, pues las normas que pueden ser denunciadas como trasgredidas por violación medio son las procedimentales.

Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411 reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.

De otro lado, no empece a que la censura obvió indicar expresamente el sub motivo de violación del artículo 8° y parágrafo transitorio 6° del artículo 48 de la CN, tal deficiencia no es óbice para estimar el cargo, en razón a que de su desarrollo se logra inferir que cuestiona su omisión normativa, esto es, que adjudica al Tribunal haber incurrido en su infracción directa, conforme lo ha explicado la Corte, a título de ilustración, en las sentencias CSJ SL994-2017;

CSJ SL11805-2017 y CSJ SL20406-2017. En ese contexto, se debe dilucidar si el Tribunal erró al considerar que la demandante tenía derecho al reconocimiento de la mesada 14, en consideración al monto de la pensión que le fue reconocida. Para el efecto, importa tener presente que la Corporación ha reiterado que la pensión restringida de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se adquiere i) con el retiro voluntario del trabajador y, ii) el tiempo de servicio allí establecido, mientras que la edad mínima es un requisito para su exigibilidad.

Como bien lo indicó el Colegiado, la señora ARACELY RIAÑO MORENO, causó la pensión que reclama, el 15 de noviembre de 1991, cuando se retiró voluntariamente y tenía cumplidos más de 19 años al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, prestación que se hizo exigible sólo hasta el 1° de diciembre de 2010, fecha en la que cumplió la edad.

Ahora, en relación con las mesadas adicionales de junio y diciembre, la Sala, en un caso de igual naturaleza al presente, en la sentencia CSJ SL2054-2019, expuso: Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO (sic).-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988».

Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.

Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. 2.- De la pensión del demandante y la mesada adicional de junio Para empezar, recuérdese que la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, se adquiere con el retiro voluntario del trabajador y el tiempo de servicio allí establecido, mientras que la edad mínima es un requisito para su exigibilidad.

Pues bien, tal como lo advirtió el juez de segundo grado, el demandante consolidó la pensión el 15 de noviembre de 1991 cuando se retiró después de más de 17 años de servicios de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y posteriormente. Así, es evidente que actor tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio en virtud de la sentencia CC C-409-1994, en el sentido de que aun cuando su pensión se causó en noviembre de 1991, en todo caso fue cobijado por los beneficios del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin verse afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la prestación se consolidó antes de su vigencia. Por tal motivo, el Tribunal se equivocó al concluir la improcedencia de la mencionada mesada adicional.

En consecuencia, si bien es cierto, como lo resalta la acusación, para cuando se hizo exigible la pensión de la reclamante, ésta ascendió a una suma superior a los tres SMMLV, también lo es, que su derecho se consolidó en 1991, esto es, con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo cual, al tenor de la regla jurisprudencial en cita, permaneció cobijada por los beneficios del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin verse afectada por el acto reformatorio de la Constitución. Luego, deviene en incontrastable, que el Tribunal no aplicó indebidamente el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues tal modalidad por la vía directa, se configura, como lo ha explicado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377 y CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 33512, cuando la norma es aplicada a un hecho no regulado por ella y que tampoco infringió directamente el Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que tal sub motivo de infracción, únicamente se estructura si la normativa acusada, es en realidad la llamada a disciplinar la situación sustantiva que se analiza, como lo ha explicado la Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 16559;

CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560; CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835-2015, circunstancias que por lo expuesto no se verifican. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARACELY RIAÑO MORENO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas como se indicó en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00