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SL3540-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1165 de 1996Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 794 de 2003

Radicación n.° 59489 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3540-2018 Radicación n.° 59489 Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEBASTIÁN MERLANO MEZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior para los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, el quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la CLÍNICA BLAS DE LEZO S. A. I.

ANTECEDENTES SEBASTIÁN MERLANO MEZA llamó a juicio a la CLÍNICA BLAS DE LEZO S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado, desde el 1° de julio de 1976 hasta el 8 de julio de 2006. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de salarios, cesantías con sus respectivos intereses, las primas de servicio, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la moratoria y la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (f.° 1 a 12 del cuaderno principal).

Como sustento de sus pretensiones, adujo que prestó sus servicios a la accionada en los extremos temporales atrás mencionados, ejerciendo la labor de médico anestesiólogo; que su salario le era cancelado, previa presentación de cuentas de cobro, siendo, su promedio de $11.862.872; que la accionada no le reconoció ninguno de los conceptos que reclama con esta demanda, y que no fue afiliado al sistema de seguridad social integral.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, manifestó que nunca existió relación laboral con el actor, sino contrato de prestación de servicios, donde se le cancelaron los honorarios pactados, sin que le adeudara alguna suma de dinero. Además, negó el elemento subordinación, dado que el promotor de la litis contrataba con otros médicos, para que ejecutaran las labores propias de su profesión, en las instalaciones de la clínica accionada; que el demandante tuvo un contrato de tiempo completo con la Universidad de Cartagena, como Decano de la Facultad de Medicina hasta 1998 y trabajó allí, hasta que le fue concedida la pensión de jubilación; que los últimos tres años de prestación de servicios debía estar en urgencias en horario nocturno, festivo y dominical, con obligación de disponibilidad y que tan solo iba dos veces a la semana, dado que, era reemplazado por otros médicos anestesiólogos contratados directamente por el señor MERLANO MEZA.

En su defensa, formuló las excepciones perentorias, de total inexistencia de los obligatorios elementos estructurales de un contrato de trabajo, inexistencia de la obligación de pagar sumas de dinero y prescripción (f.° 243 a 258 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 13 de agosto del 2010, absolvió a la accionada (f.° 1083 a 1095 del cuaderno 4).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior para los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, quien, mediante fallo del 15 de marzo de 2012, confirmó la de primer grado (f.° 2 a 9 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el problema jurídico que debía determinar, se centraba en establecer, si entre las partes había existido un contrato de trabajo.

Para abordar el estudio de ese tema, citó los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y el 60 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social e indicó, que se acreditó que el demandante prestó sus servicios a favor del accionado, tal como daban cuenta las declaraciones de Emilia Barraza de Echenique y Mercedes Serrano de Arrieta (f.° 503 a 508, no indica cuaderno); las historias clínicas aportadas por la accionada (f.° 716 a 814) y el interrogatorio de parte del representante legal de la enjuiciada.

En cuanto al salario, anotó que «Independientemente de la denominación el actor recibió la remuneración de su servicio» y, respecto a la subordinación, procedió a definirla, para luego precisar, que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, disponía en favor de quien invoca su condición de trabajador, una presunción que no era total o automática, en la medida que el demandante debía demostrar la prestación personal del servicio.

Luego, indicó: Aunque en el plenario, la demandada no logró desvirtuar que no le dio órdenes e instrucciones al trabajador, lo cierto es que con las probanzas obrantes entre folios 30 a 67 se observa una situación que revela per se la falta de subordinación. Se trata de facturas de venta, autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (folios 816 a 817), a través de las cuales el actor cobró por sus servicios prestados.

A esta altura de la providencia, conviene resaltar que la obligación de facturar, es uno de los deberes fórmales de todo contribuyente y/o comerciante. Prácticamente todos los comerciantes y empresas están obligados a facturar, sin importar si es o no responsable de algún impuesto. Al respecto, dice el artículo 615 del Estatuto Tributario: […] Por su parte, el artículo 101 del decreto 1165 de 1996, contempla: […] Lo anterior implica tener como profesional liberal al actor, actividad independiente que dista inconmensurablemente de una relación laboral subordinada.

Por ello habrá de confirmarse la sentencia apelada, pero por las consideraciones expuestas en este proveído. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 20 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Subsidiariamente solicita que se quiebre parcialmente el fallo con el que se resolvió la apelación y que se revoque la del juzgado, para, a continuación, condenar a la accionada al pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria. Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, que se estudiaran conjuntamente, en atención a que se presentan por la misma vía y persiguen idéntico fin.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos, 22, 23 (artículo 1° Ley 50 de 1990), 24 (artículo 2° Ley 50 de 1990), 25, 127 (artículo 14 Ley 50 de 1990), 186, 249, 253 (artículo 17 Decreto 2351 de 1965), 260, 267 (artículo 133 Ley 100 de 1993), 306, 64 (artículo 6 Ley 50 de 1990) y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975; 36 de la Ley 100 de 1993; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 1°, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 4°, 6° (artículo 2° Ley 794 de 2003), 174, 177, 187, 304 y 305 del código de Procedimiento Civil; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Atribuye al fallo la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo vinculado a través de una relación laboral subordinada con la demandada desde el 1 de julio de 1976 hasta el 8 de julio de 2006. 2) Dar por demostrado, no estándolo, que entre las partes en conflicto no existió una relación laboral sino una de carácter civil independiente. 3) Dar por demostrado, no estándolo, que entre las partes en conflicto se suscribieron de forma escrita contratos de prestación de servicios profesionales desde el 1° de julio de 1976 hasta el 1° de enero de 2002. 4) No dar por demostrado, estándolo, que durante todo el tiempo en que prestó sus servicios el actor a la demandada, ni se le pagaron salarios, ni se le pagaron ni se le consignaron las cesantías anuales, ni los intereses de cesantía en enero de cada año, las vacaciones causadas y no disfrutadas y las primas de servicio. 5) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada está obligada a pagar al actor todas las prestaciones sociales impetradas en la demanda y derivadas de la relación laboral. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante terminó por justa causa imputable al demandado la relación laboral entre las partes el 8 de julio de 2006, por lo que debe cancelar la indemnización correspondiente. 7) No dar por demostrado, estándolo, que al no haberse liquidado ni consignado oportunamente los salarios y prestaciones atrás aludidas, la demandada actuó con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria establecida en la Ley (artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo).

Errores, que supedita a lo siguiente: Relaciona como pruebas no apreciadas: 1). Memorando del Director Científico de la Clínica Blas de Lezo S.A. (Doctor SEBASTIAN MERLANO, Turnos de disponibilidad de Anestesia año 2003 y que milita a folio 21. 2). Comunicación de la CLÍNICA BLAS DE LEZO S.A. en cuanto ella contiene que el Director Científico de la misma, es el Doctor SEBASTIAN MERLANO y que milita a folios 22 a 26. 3).

El memorando informativo del 15 de enero de 2004 dirigida al actor por la Gerente de la CLÍNICA BLAS DE LEZO S. A. sobre obligatoriedad codificación procedimientos y que milita a folio 29. 4). Comprobantes de pago realizados por la CLÍNICA BLAS DE LEZO S.A al actor por servicios de anestesia y que militan a folios 177 a 198. 5). Órdenes de pago realizados por la CLÍNICA BLAS DE LEZO S. A al actor por servicios de anestesia y que militan a folios 200 a 206. 6).

Comunicación del 1 de marzo de 2006 dirigida al actor por la Doctora CLAUDIA FONTALVO SIMANCAS sobre la inexistencia del contrato de prestación de servicios con el demandante y que milita a folio 225. 7). Copias del libro auxiliar por cuenta de la CLÍNICA BLAS DE LEZO S.A. sobre saldos del actor y que milita a folios 261, 263, 265, 267, 270, 273, 276, 278, 280, 282, 284, 286, 288 y 291. 8).

Copias de la cancelación de honorarios por la CLÍNICA BLAS DE LEZO S. A. al actor y que milita a folios 299 a 438. 9). Comunicación de relación de cuentas por pagar al actor hasta el año 1999 y que milita a folio 444. 10). Comunicación del 22 de mayo de 2006 dirigida al actor por la Doctora CLAUDIA FONTALVO SIMANCAS sobre la inexistencia del contrato de prestación de servicios con el demandante y que milita a folio 472. 11).

Comunicación de la CLÍNICA BLAS DE LEZO S. A. sobre los honorarios cancelados al actor y que milita a folio 483. 12). Las historias clínicas contenidas en informes quirúrgicos y registros de anestesias de los pacientes atendidos por el actor a partir del año 2000 y que militan a folios 722 a 819 y 835 a 1155. Señala como pruebas apreciadas en forma errónea: 1.

Facturas de venta No. 20, 210, 945, 946, 950, 947, 948, 949, 761 a 769, 832 a 847, 740, 1022, 1020, 1024, 1025, 1026, 1021, 1023, 1091, 1090, 1096, 1095, 1094, 1093, 1002, 1097, 1114, 1123 a 1157, 1162, 1163, 1171 a 1177, 1180, 1182 a 1187, 1192 a 1124, 1189 a 1191, 1214, 1207 a 1212, 1219, 1220 a 1225, 1229, 1231 a 1236, 1301 a 1305 sobre los servicios de anestesia prestados por el actor en la CLÍNICA BLAS DE LEZO S.A. y que militan a folios 30 a 176. 2.

El testimonio de la Señora EMILIA BARRAZA DE ECHENIQUE estableció: Yo conocí al doctor SEBASTIAN MERLANO, en la Clínica Blas de Lezo, en el año de 1975 ( ) y ocupaba el cargo de anestesiólogo ( ) El señor Sebastián no tenía contrato firmado, pero si trabajaba con turno, el señor Sebastián iba con turno y sin turno cuando no se encontraba el médico iba él, el horario de él era los martes y viernes de 6:30 am hasta que terminara la cirugía no tenía horario de salida ( ) me consta porque trabajábamos constantemente allí en la clínica Blas de Lezo ( ) el que establecía los horarios y turnos al doctor MERLANO MEZA, era el médico coordinador de la clínica en la sección de cirugía ( ) el cargo que yo desempeñaba en la clínica era de jefe de instrumentadora (Folios 505 a 507). 3.

El testimonio de la Señora MERCEDES DEL CARMEN SERRANO DE ARRIETA estableció: " yo entré a trabajar en la Clínica Blas de Lezo, en el año de 1981, y ya él estaba allí como anestesiólogo de cirugía ( ) Era tres días a la semana, pero casi todo el tiempo cubría a los demás anestesiólogos cuando no iban sea en la noche o en el día casi el doctor MERLANO Meza vivía allí en la clínica ( ) me consta porque yo trabajé en la clínica con él y yo era circulante de todas las cirugías que él hacia ( ) el que establecía los horarios y turnos al doctor MERLANO MEZA, era el médico coordinador de la clínica en la sección de cirugía ( ) Sí. él era quien más iba de noche a atender las cirugías que se programaban ( ) lo que si se es que casi siempre estaba allí en la clínica él prácticamente vivía allí ( ) el cargo que yo desempeñaba en la clínica era de auxiliar de enfermería (Folios 507 a 510). 4.

La certificación del Doctor ABEL GUZMAN MUÑOZ (Jefe de Contabilidad de la CLÍNICA BLAS DE LEZO S.A.) indico: “… Que el Dr. Sebastián Merlano, identificado con Cedula de Ciudadanía Numero 9.045.668 de la ciudad de Cartagena, presto sus servicios profesionales a CLÍNICA BLAS DE LEZO S.A. durante su tiempo de servicios médicos devengo $480.022.503 ( ) correspondientes a egresos pagados, firmados y recibidos por el beneficiario desde los años 2000 a 2009 ” (Folio 559). 5.

El interrogatorio del actor indicó lo siguiente: Yo prestaba tres días a la semana el ejercicio profesional en la institución y desde 976 yo presté los servicios de día y de noche en los días que me correspondía laborar, jamás utilicé los servicios de otra persona ” (Folios 714 a 717). En su desarrollo, indica que, con los medios de convicción denunciados, se acredita que realizó la actividad personal, ya como anestesiólogo o como director científico de la demandada.

En cuanto a la subordinación, precisa que el memorando de folio 21 del cuaderno principal, la comunicación de folios 22 a 26 del mismo cuerpo y el de folio 29 ibídem, muestran que recibió órdenes y fue dependiente de la accionada y que, con los medios de convicción relacionados en la acusación, se comprueba la remuneración que recibió como contraprestación por sus servicios.

Concluye, que teniendo en cuenta los argumentos anteriores, se encuentra acreditada la relación laboral ejecutada, desde el 1° de julio de 1976 al día 8 del mismo mes, pero del año 2006. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la misma vía y modalidad de vulneración de las disposiciones relacionadas en el cargo anterior. Sustenta su reproche en los mismos errores, pruebas y argumentos expuestos en la primera acusación, razón por la que se hace innecesario referirse nuevamente a ellos.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo expuesto en las acusaciones, a la Sala le corresponde determinar, si el Tribunal erró su juicio al no encontrar probada la relación laboral que, afirma el demandante, se suscitó con la accionada. Rememora esta Corporación que el Juez de apelaciones, para adoptar su decisión, precisó que «Aunque en el plenario» la demandada no logró desvirtuar que no le había dado órdenes e instrucciones al demandante, con los documentos de folios 30 a 176 del cuaderno principal, había evidenciado una situación que lo conllevó a concluir la inexistencia del elemento de subordinación en la relación suscitada entre las partes, dado que eran facturas de venta autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (folios 816 a 817 ibídem ), con las que el promotor de la litis cobró por sus servicios.

Después, citó el artículo 615 del Estatuto Tributario, así como el 1° del Decreto 1165 de 1996, e indicó que debía «tener como profesional liberal al actor, actividad independiente que dista inconmensurablemente de una relación laboral subordinada». El recurrente, con la finalidad de demostrar los yerros en los que incurrió el ad quem, enlista una serie de pruebas por su no apreciación o por su errada valoración, que pasan a examinarse de manera objetiva.

A folio 21 del cuaderno principal, descansa un documento titulado «TURNOS DE DISPONBIBILIDAD DE ANESTESIA AÑO 2003», en el que aparece relacionado el accionante, para el 3 de agosto, 14 de septiembre, 26 de octubre, 9 de noviembre y 7 de diciembre, suscrito por SEBASTÍAN MERLANO, aquí demandante; medio de convicción que no muestra que la labor desarrollada por éste hubiera sido bajo la continuada subordinación y dependencia de la enjuiciada; por el contrario, enseña que él era el que se encargaba de agendar los días en los que se debían realizar los trabajos de anestesiología. El de folios 22 a 26 del mismo cuaderno, contiene el directorio de los médicos especialistas adscritos a la CLÍNICA BLAS DE LEZO S.A., en donde aparece, en el capítulo «ANESTESIOLOGÍA», SEBASTÍAN MERLANO. De este medio de convicción, no se puede arribar a la conclusión que el accionante estuviera sometido a las órdenes del demandado, por el contrario, allí se anotó: Para la programación de estos turnos se tienen en cuenta las solicitudes que, en diferentes oportunidades, han presentado los médicos especialistas, en cuanto a las fechas y horarios en que pueden suministrar los servicios.

Rogamos informar por escrito los cambios de Médicos Especialistas, cuando por cualquier causa no pueden cubrir un turno, en especial suministrar el nombre y datos del Médico Especialista, designado libremente por quien estaba designado. Se destaca, que la parte en cita, reseña que son los Médicos especialistas, entre ellos el demandante, en su condición de anestesiólogo, quienes fijaban las fechas y horarios en los que prestaban sus servicios, siendo que éstos, por cualquier situación en la que no pudieran cubrir el respectivo turno, debían informarlo, indicando la persona que debía reemplazarlos, escenario que denota que libremente podían disponer sobre su tiempo de servicio y no se encontraban sometidos a horarios, ni ordenes de la enjuiciada.

A folio 29 ibídem, reposa un memorando informativo, de la Gerencia para los «ESPECIALISTAS QUIRÚRGICOS», en donde se les recuerda la obligación de registrar, en el formato de descripción quirúrgica, el nombre del procedimiento realizado y su respectiva codificación, de conformidad con el manual ISS o de SOAT, en los casos de accidente de tránsito, con la finalidad de garantizar una correcta facturación. Este medio de convicción, solo contiene directrices en cuanto a la forma en la que se deben registrar los procedimientos realizados, a efectos de determinar los servicios prestados y su correspondiente remuneración, sin que pruebe que la labor desarrollada fue bajo la continua subordinación de la accionada, ya que, como tal, estaba encaminado a lograr una mejor facturación y evitar «subfacturaciones y/u objeciones por parte de la EPS o aseguradoras, incidiendo en el pago efectivo y oportuno de honorarios».

A folio 225 ejusdem, obra respuesta al derecho de petición del 18 de febrero de 2006, en el que se le informó al demandante que no habían podido localizar el folder contentivo de los contratos de prestación de servicios profesionales, razón por la que se programó una brigada de búsqueda; documento que es informativo y que nada enseña respecto a las aspiraciones del actor.

Igual sucede con el de folio 472 del mismo paginario, donde se le comunicó al señor MERLANO MEZA, que no se había localizado el folder atrás mencionado, y se le solicitó que entregara copia autentica del diploma de médico general, licencia para ejercer la profesión, certificados de actualizaciones, diplomados, seminarios, maestrías, dado que en cualquier visita podían ser solicitados por la autoridad competente, escenario, que solo denota que era necesario contar con esos instrumentos, a efectos de garantizar la idoneidad de las personas que prestaban servicios médicos.

Los comprobantes de pago, las órdenes de pago, el libro auxiliar sobre saldos del actor, las copias cancelación de honorarios, la relación de cuentas por pagar y los honorarios cancelados al demandante (folios 177 a 189, 200 a 206, 261, 263, 265, 267, 270, 273, 276, 278, 280, 282, 284, 286, 288 y 291, 299 a 438 del cuaderno principal y del segundo cuaderno, así como los folios 444 y 482 de este último, respectivamente), reflejan los valores debidos y cancelados al actor por sus servicios, más nada dicen si los mismos fueron subordinados.

Lo mismo se predica frente a las facturas de venta de folios 30 a 176 y de la certificación de folio 483 y 559 del cuaderno principal, acerca del valor pagado al accionante por concepto de egresos durante el tiempo de servicios médicos. Las historias clínicas de folios 722 a 819 del cuaderno 3, y de folios 835 a 1155 del cuaderno 4, contienen las hojas de informes quirúrgicos practicados en la CLINICA BLAS DE LEZO, con lo que se acredita un servicio, más no, que el mismo fue subordinado.

Referente al interrogatorio de parte rendido por el actor, esta sería prueba calificada en casación, en la medida en que contenga una confesión, en los términos del entonces artículo 195 del CPC, que por tratarse del mismo recurrente, no podría tenerse en cuenta en su favor, para soportar con ello un error del Juez colegiado frente a la decisión que favoreció a la accionada.

Conforme a lo anterior, no se observa un yerro que amerite el quiebre de la decisión de segundo grado, pues en verdad, ninguno de los medios de convicción denunciados por el recurrente, enseñan una realidad distinta a la advertida por el Tribunal, en la medida en que no muestran, contundentemente, que las labores desarrolladas por el actor hubieran sido bajo las ordenes de la accionada; por el contrario, en muchas de ellas, se destaca que el señor MERLANO MEZA tenía autonomía para agendar los turnos, no sólo para la ejecución de sus servicios, sino también de otros profesionales de la salud, así como el de ausentarse de las tareas previamente programadas, sin necesidad de solicitar permiso para ello, pues bastaba una simple comunicación por cualquier causa.

De allí, que no se cometieron ninguno de las erratas formulados por la censura. En atención a que no se logró con prueba hábil en casación, acreditar los errores formulados contra el fallo fustigado, no es viable descender a los testimonios relacionados en las acusaciones. Por último, el censor dejó de atacar los otros pilares del fallo de segundo grado, relacionados con la presentación de facturas de venta autorizadas por la DIAN, propia de las personas comerciantes y el ejercicio de una profesión liberal por el actor, con lo cual la sentencia impugnada mantiene su presunción de legalidad y acierto.

De lo dicho se sigue que los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior para los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SEBASTIÁN MERLANO MEZA contra la CLÍNICA BLAS DE LEZO S. A. Costas como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00