SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL354-2025 Radicación n.° 66001-31-05-004-2021-00321-01 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró MARÍA EUGENIA BARBOSA CAMACHO.
I.
ANTECEDENTES María Eugenia Barbosa Camacho llamó a juicio Colpensiones, para que se declarara que entre aquella y el señor Germán Rozo Caicedo, existió una convivencia real y efectiva en calidad de cónyuges, entre el 17 de julio de 1982 y el 14 de febrero de 2020, fecha en que este falleció; que por Radicación n.° 66001-31-05-004-2021-00321-01 SCLAJPT-10 V.00 2 tanto tenía derecho al 100 % de la sustitución pensional.
Solicitó que, como consecuencia, se condenara a reconocerle la prestación, junto con los intereses moratorios o, en subsidio la indexación de las mesadas, lo que resultare probado y las costas del proceso. Relató que contrajeron matrimonio por el rito católico; que iniciaron vida marital bajo el mismo techo el 17 de julio de 1982; que el 18 de enero de 1984, formalizaron civilmente el vínculo conyugal ante la Notaría Sexta de Bogotá; que procrearon tres hijas, hoy en día mayores de edad; que por Resolución n.° 7911 de 2007, el otrora ISS le concedió a su esposo pensión de vejez y este falleció el 14 de febrero de 2020.
Indicó que el 17 de julio de ese mismo año reclamó la sustitución pensional, pero le fue negada, bajo el argumento que, a pesar de haber convivido la pareja desde 1982, rompieron en el 2013 y aunque reanudaron su relación en junio de 2015 hasta la muerte del pensionado, no pasaron cinco años de convivencia (f.os 7 a 16, cuaderno del juzgado, archivo «2024113236119», expediente digital).
Colpensiones se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos que se pudieran constatar con las pruebas y dijo no constarle los demás. Manifestó que en el expediente administrativo del causante y demás soportes probatorios allegados con la Radicación n.° 66001-31-05-004-2021-00321-01 SCLAJPT-10 V.00 3 demanda, se evidenciaba que «no era procedente tener la fecha de celebración del matrimonio como inicio de convivencia ya que carecía de vigencia jurídica por presentarse una separación en el año 2013», por tanto, como no se acreditó el requisito legal de cinco años anteriores a la muerte, mediante Resolución SUB-184289 del 28 de agosto de 2020, la entidad negó la prestación. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas, no condena de intereses moratorios y la declaratoria de otras excepciones.
(f.os 53 a 62, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el 20 de octubre de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA EUGENIA BARBOSA CAMACHO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100 %, causada por el fallecimiento de su cónyuge GERMÁN ROZO CAICEDO, a partir del 15 de febrero del año 2020, en cuantía de un SMMLV y por 14 mesadas anuales […].
SEGUNDO: Como consecuencia […], CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la [demandante] la suma de $33.718.236 por […] retroactivo pensional, causado entre el 15 de febrero de 2020 y el 30 de septiembre de 2022, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad.
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud, que será puesto a disposición de la EPS a la que se encuentre afiliada la actora. Radicación n.° 66001-31-05-004-2021-00321-01 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la [reclamante] los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas dejadas de pagar a ella y que integran el retroactivo, previo descuento por aportes a salud, a partir del 18 de septiembre de 2020 y hasta el pago efectivo de la prestación.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.
SEXTO: Costas a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante en un 100 % de las causadas. (f.os 389 a 393, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 13 de marzo de 2023, corregida en su parte resolutiva el 14 de junio de 2023, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtía en su favor, dispuso:
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el cual quedará así:
SEGUNDO. CONDENAR a [COPENSIONES] a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA EUGENIA BARBOSA CAMACHO la suma de $40.038.236 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 15 de febrero de 2020 y el 28 de febrero de 2023.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida y consultada.
TERCERO. CONDENAR en costas procesales en esta instancia a la entidad accionada en un 100%, en favor de la demandante. Reflexionó en perspectiva de lo decantado en las sentencias «CSJ SL 20 may. 2008 rad. 32.393, SL 22 ag. 2012 rad 45600 y SL 13 nov. 2013 rad. 47031», que en tratándose de reclamaciones de sobrevivencia ocasionadas por la muerte Radicación n.° 66001-31-05-004-2021-00321-01 SCLAJPT-10 V.00 5 de un pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a los cónyuges sobrevivientes no separados de hecho, les correspondía «acreditar una convivencia con el fallecido igual o superior a los últimos 5 años anteriores a la fecha en que ocurrió el deceso».
Coligió tras examinar los testimonios de Fernando Correa Pareja, Marleny Cardona de Libreros, Lida Mercedes Castaño Ramírez y Oscar Eduardo Villegas Rivera, que la reclamante logró probar dicha exigencia, […] siendo del caso referir que los viajes que realizaba el señor Rozo Caicedo a visitar a su madre en la ciudad de Bogotá, en algunas oportunidades aprovechando las discusiones normales que se presentan entre las parejas dentro de su relación, en este caso, matrimonial, no tienen la virtualidad de interrumpir la convivencia, en consideración a que él siempre retornaba a su hogar, como bien lo dijeron la totalidad de los testigos, pero sobre todo porque el proyecto de vida que los dos iniciaron el 17 de julio de 1982 cuando contrajeron matrimonio, se mantuvo hasta el 14 de febrero de 2020 cuando el pensionado falleció, en otras palabras, entre ellos nunca existió una ruptura que afectara su comunidad de vida, que se construyó sobre la convivencia real y efectiva entre ellos, soportada en lazos de afecto, con el ánimo de brindarse ayuda mutua, como en efecto sucedió cuando el señor Rozo Caicedo se enfermó gravemente en el año 2020, y, tanto su cónyuge como sus hijas, estuvieron pendientes de sus cuidados en los últimos días de su vida […].
Precisó, en punto de los intereses moratorios, que en el expediente administrativo se evidenciaba, que la entidad contaba con toda la documentación necesaria para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante dentro de los dos meses siguientes al 17 de julio de 2020, fecha en que esta elevó la correspondiente Radicación n.° 66001-31-05-004-2021-00321-01 SCLAJPT-10 V.00 6 reclamación administrativa, sin haber actuado conforme a derecho al negar el derecho pensional.
Confirmó en consecuencia la sentencia apelada y consultada, actualizando el retroactivo pensional generado hasta el 28 de febrero de 2023, a la suma de $ de $40.038.23 (f.os 25 a 35 y 47 a 50, cuaderno del Tribunal, archivo «2024113353491», expediente digital). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case parcialmente» la sentencia recurrida, […] en cuanto confirmó la condena por […] intereses moratorios causados a partir del 18 de septiembre de 2020, para que una vez constituida esa Sala en sede de instancia, se sirva REVOCAR el numeral cuarto de la […] de [primera] para en su lugar absolver a COLPENSIONES de la condena por dicho concepto, CONFIRMANDO […] en lo demás (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «0003Anexo_masivo_de_memorial», ESAV).
Formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la accionante y pasa a estudiarse. Radicación n.° 66001-31-05-004-2021-00321-01 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Cuestiona la legalidad de la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo «141 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 46, 47 y 74 de la [misma ley], modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003».
Sostiene que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, “(…) que la entidad accionada contaba con toda la documentación necesaria para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante dentro de los dos meses siguientes al 17 de julio de 2020 cuando elevó la correspondiente reclamación administrativa, sin haber actuado conforme a derecho al negar el derecho pensional”, por lo que es viable imponer los intereses moratorios a partir del 18 de septiembre de 2020. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cumplimiento estricto de la ley, al no encontrarse acreditada la convivencia entre la pareja conformada por la señora María Eugenia Barbosa y el causante, conforme la información por ella misma aportada al momento de solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional, el 17 de julio de 2020, en calidad de compañera permanente.
Asegura que tales yerros se produjeron por la «no valoración» de los siguientes medios de prueba: 1. Confesión de la demandante al absolver interrogatorio de parte (audiencia de trámite y juzgamiento del 20 de octubre de 2020, min. 14.52); 2. Traslado otorgado a la parte actora del informe técnico de investigación de COSINTE LTDA (ibidem, mín. 5.28).
Y por la errada apreciación de: Radicación n.° 66001-31-05-004-2021-00321-01 SCLAJPT-10 V.00 8 1. Formato solicitud de prestaciones económicas, presentado ante COLPENSIONES el 17 de julio de 2020. (Archivo GRP-FSP- AF- 2020_6917997-20200717012805); 2. Confesión rendida por la demandante en declaración extrajuicio elevada ante la Notaria Segunda del Círculo de Pereira, el 17 de julio de 2020.
(Archivo GEN-RCM-CO- 2020_6917997-20200717012805); 3. Comunicación del 17 de julio de 2020, mediante la cual COLPENSIONES acusa de recibida la solicitud de reconocimiento pensional y relaciona la documentación allegada (Archivo GEN- RES-CO-2020_6917997- 20200717013721); 4. Resolución SUB184289 del 28 de agosto de 2020, mediante la cual se niega la sustitución pensional solicitada por la actora.
(Archivo GRF-AAT- RP-2020_6917997-20200828013118); 5. Constancia de ejecutoria de la Resolución SUB184289 del 28 de agosto de 2020 (Archivo GRP-CEJ-FR-2020_8474531- 20201027084113); 6. Declaración extrajuicio rendida por DIANA MILENA AGUDELO y LIDA MERCEDES CASTAÑO, el 12 de marzo de 2020, ante la Notaría Segunda del Círculo de Cartago.
(Archivo GRP-MCC-TE- 2020_6917997- 20200717012805); 7. Investigación administrativa adelantada por COSINTE LTDA. del 22 al 30 de julio de 2020. (Archivo GEN-REQ-IN- 2020_6917997-20200806102521, la que es nuevamente allegada al plenario a solicitud de oficio por la Juez de primera instancia, y que reposa a páginas 354 a 358 del expediente de primera instancia 520242711942948).
Afirma que no objeta los supuestos fácticos, que tuvo por acreditados el Tribunal relativos a fecha del deceso del pensionado (14 de febrero de 2020); la calenda en que el extinto y la peticionaria contrajeron nupcias, según el registro civil de matrimonio (17 de julio de 1982), «sin que existan notas marginales que den cuenta de la cesación de efectos civiles del [mismo], ni tampoco que se haya disuelto y liquidado la sociedad conyugal que se formó entre ellos […]».
Radicación n.° 66001-31-05-004-2021-00321-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Como tampoco, la conclusión a la que arribó antes de analizar el derecho pretendido, esto es, «que para acceder al derecho que reclama, la señora María Eugenia Barbosa Camacho tenía la obligación de acreditar la convivencia exigida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003».
Sostiene que, en esa medida, requirió a la demandante que, al momento de pedir la pensión, además de diligenciar en debida forma el formato de solicitud de prestaciones económicas, allegara las pruebas que demostraran su condición de beneficiaria, «en este caso de cónyuge sobreviviente, como se encontró acreditado en sede judicial». Asevera que, no obstante, en «las documentales allegadas […], se evidencia que […] lo hizo en condición de compañera permanente, NO de cónyuge [cuyo aspecto no exteriorizó el Colegiado], caso en el cual necesitaba acreditar indefectiblemente 5 años de convivencia con el pensionado inmediatamente a su fallecimiento», según se constata en el formato de solicitud de prestaciones económicas.
Explica que erró el Tribunal al no analizar tales probanzas, […] pues […] antes que arribar el registro civil de matrimonio con la anotación de no haberse liquidado o disuelto la sociedad conyugal, la señora María Eugenia Barbosa allega una declaración juramentada (2 folios) rendida por ella misma ante la Notaria Segunda del Círculo de Pereira el 17 de julio de 2020 […] [mediante la cual] no solo elevó reclamación de solicitud pensional […] en condición de compañera permanente pues confesó que se encontraba conviviendo con el causante en unión Radicación n.° 66001-31-05-004-2021-00321-01 SCLAJPT-10 V.00 10 marital de hecho, sino además, manifestó que el tiempo que llevaba en dicha condición era desde junio de 2015 hasta el 14 de febrero de 2020, cuando éste falleció, con lo cual, refulge palmario, que no se alcanzaban a acreditar los 5 años de convivencia inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.
Estima que, de haber apreciado correctamente los documentos y los formularios diligenciados por la misma reclamante, la segunda instancia habría concluido que en sede administrativa Colpensiones «no podía reconocer el derecho, pues lo cierto es que la declaración de [ella misma] fue [lo que] la llevó a que se negara con apego estricto de la ley», pues expresó «que convivió en calidad de compañera permanente con el de [pensiondo] por espacio de 4 años y 8 meses».
Anota que dicha situación se corrobora con las declaraciones extra juicio rendidas por «Diana Milena Agudelo y Lida Mercedes Castaño, el 12 de marzo de 2020, ante la Notaría Segunda del Círculo de Cartago (Archivo GRP- MCC-TE- 2020_6917997-20200717012805)» las cuales reproduce en lo pertinente. Insiste en que, como la señora María Eugenia Barbosa se presentó en condición de compañera permanente, indefectiblemente debía acreditar que convivió con el causante pensionado durante los cinco años anteriores a su fallecimiento; que incluso de la misma confesión contenida en la declaración extra juicio aportada por ella, «fácilmente se podía concluir que no se satisfacía este requisito, pues del 2 de junio de 2015 al 14 de febrero de 2020, no hay más de 4 Radicación n.° 66001-31-05-004-2021-00321-01 SCLAJPT-10 V.00 11 años, 8 meses y 12 días, los cuales resultaban insuficientes para acceder a la prestación pretendida».
Subraya que, en razón de ello, fue que adelantó investigación administrativa a través de la firma Cosinte Ltda., en la que nuevamente se recoge la declaración de la accionante y «si bien aclara que su condición primigenia con el causante fue de cónyuge, sin embargo, advierte que existió una separación legal en el […] 2013 y volvieron a convivir en el […] 2015, pero ya como compañeros permanentes».
Recaba que era evidente entonces que, en su condición de compañera permanente, en la que reclamó la prestación, «NO lograba acreditar los 5 años de convivencia en los últimos años de vida del causante»; que, en todo caso, si se trataba de analizar el derecho en su calidad de cónyuge, […] el documento idóneo para acreditar tal situación era el registro civil de matrimonio, el cual NO fue aportado al momento de deprecar la sustitución pensional, máxime, cuando al hacer alusión a una “separación legal” ineludiblemente debía verificarse con éste documento la materialización de dicho acto, el que se itera, jamás fue allegado a la entidad, y solo se conoció de él en el trámite del presente proceso ordinario laboral, con el cual y solo en esta etapa se pudo verificar que no existen notas marginales que den cuenta de la cesación de efectos civiles del matrimonio, ni tampoco que se haya disuelto o liquidado la sociedad conyugal.
Asegura que por todo lo indicado, no existe duda que negó el reconocimiento de la pensión en cumplimiento estricto de la ley, al no encontrarse acreditada -en sede administrativa- la convivencia entre la pareja Rozo Barbosa, conforme se motivó en la Resolución SUB-184289 del 28 de Radicación n.° 66001-31-05-004-2021-00321-01 SCLAJPT-10 V.00 12 agosto de 2020 -denunciada como erradamente apreciada-, mediante la cual se niega la sustitución pensional (ibidem).
VII. RÉPLICA La accionante solicita mantener la sentencia impugnada, porque el caso no se adecúa a las situaciones señaladas como excepcionales y específicas descritas por esa Corporación para que Colpensiones se pueda liberar de los intereses de mora (cuaderno de la Corte, archivo «0011Anexo_masivo_de_memorial», ESAV). VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la condena por intereses moratorios, porque en el expediente administrativo aportado se evidenciaba que la recurrente contaba con toda la documentación necesaria para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante dentro de los dos meses siguientes al 17 de julio de 2020, fecha en que esta elevó la correspondiente reclamación administrativa, sin haber actuado conforme a derecho al negar el crédito pensional.
En contraposición, la censura le adjudica a la segunda instancia la comisión de dos yerros fácticos, que en su criterio se produjeron por la errada apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras, tras de lo cual lo cuestiona por haber condenado al pago de intereses moratorios, sin tener en cuenta que la accionante reclamó la Radicación n.° 66001-31-05-004-2021-00321-01 SCLAJPT-10 V.00 13 prestación en condición de compañera permanente y que esta no aportó el registro civil de matrimonio, el cual, «solo se conoció [ ] en el trámite del proceso» que llevó a que se negara el derecho con apego estricto de la ley.
Empero, dichos reparos redundan en hechos novedosos en casación, que hacen improcedente su estudio, toda vez que no fueron planteados ante las instancias, por lo que no podrían ser abordados por la Corte, cuando ya se han surtido las etapas procesales ordinarias, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso de la contraparte (CSJ SL1237- 2021), el cual debe resguardar en el marco de los artículos 29 de la CP y 48 del CPTSS.
En efecto, no puede perderse de vista que la razón que la llamada ajuicio dio para negar la prestación al contestar la demanda fue «que no era procedente tener la fecha de celebración del matrimonio como inicio de convivencia ya que carecía de vigencia jurídica por presentarse una separación en el […] 2013». Como tampoco es posible soslayar los términos en que la propia entidad de pensiones planteó su recurso de apelación, centrado en denunciar que en el primer fallo hubo un error de hecho y de derecho, así como violación al precedente jurisprudencial (CC SU149-2021), por cuanto no se acreditó el requisito legalmente exigido de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante, cuestionando para el efecto la valoración probatoria que realizó ese despacho, alegando que hubo inconsistencias en Radicación n.° 66001-31-05-004-2021-00321-01 SCLAJPT-10 V.00 14 lo manifestado por los testigos, mientras no se le dio credibilidad a la investigación administrativa realizada por ella, respecto de la separación que hubo entre la pareja.
Además, frente a la condena por los intereses moratorios, adujo que se tuviera en cuenta que la acreditación del requisito en comento, para acceder a la prestación, «se demostró en primera instancia a consideración del despacho» y que ella atendió la reclamación administrativa oportunamente, encontrándose, por tanto, dentro de las excepciones contempladas para exonerarse de los mismos (audiencia de juzgamiento archivo MP4 minuto 2:46’ 26).
Allende a lo dicho, la Sala estima pertinente reiterar a modo de doctrina, que ha sostenido que los intereses moratorios pensionales, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas, sin hacer distinción alguna en relación con la clase de prestación (CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789, reiterada, entre otras, en la SL, 12 dic. 2007, rad. 32002 y SL1440-2018).
Así mismo ha definido que si bien su otorgamiento se encuentra supeditado a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso su naturaleza es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar, no como una mera sanción al deudor por su conducta (CSJ SL2546-2020).
Radicación n.° 66001-31-05-004-2021-00321-01 SCLAJPT-10 V.00 15 A partir de lo cual ha precisado que deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en que haya incurrido la entidad del sistema de pensiones, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en el pago de la prerrogativa pensional (CSJ SL7893-2015), que no dependen de las circunstancias particulares que rodearon la discusión del derecho en las instancias administrativas (CSJ SL331-2023), asentando, además, que no en todos los casos es imperativo condenar por ese concepto, estableciendo algunas excepciones a dicho criterio, solo en eventos puntuales (ninguno estructurado en el caso concreto), como cuando: 1.
La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 2. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia SL2941-2016). 3.
Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en SL6326-2016, SL070-2018). 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). Radicación n.° 66001-31-05-004-2021-00321-01 SCLAJPT-10 V.00 16 5. Existe «algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria» (CSJ SL454-2021, reiterada, entre otros, en los fallos SL1476-2021 y SL2893-2021), con la precisión de que, en esta última hipótesis, la controversia entre el derecho pensional debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes de la prestación (CSJ SL5654-2021).
Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas estarán a cargo de la recurrente, a favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira, el trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que MARÍA EUGENIA BARBOSA CAMACHO le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 66001-31-05-004-2021-00321-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9A48E69D211EDD1301FA7AD4958A07948A8D80C4882D13B8520450BD0AF0C01E Documento generado en 2025-03-04