Micelio
SL354-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 01 de 1984Decreto 1252 de 2000Decreto 1252 de 2002Decreto 1582 de 1998Decreto 2127 de 1945Decreto 2519 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 334 de 1996Ley 344 de 1996Ley 432 de 1998Ley 50 de 1990Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala di Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL354-2023 Radicación n.° 92162 Acta 6 Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EICE- hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de mayo de 2021, en el proceso que en su contra promovió ELMEFIS DAYANA GARCÉS PALOMINO. Se reconoce personería al abogado Jorge Eduardo Merlano Matiz, como apoderado de la demandada, en la forma y para los efectos del poder conferido que obra en el cuaderno digital de la Corte.

SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 92162 I.

ANTECEDENTES Elmefis Dayana Garcés Palomino llamó a juicio a Caprecom EICE, hoy PAR Caprecom, administrado por Fiduciaria La Previsora S. A., con el fin de que se declarara que entre ella y la Caja de Previsión Social existieron dos contratos de trabajo del 8 de febrero de 2010 al 27 de junio de 2012 y desde el 5 de abril de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, terminados unilateralmente por el empleador; así mismo, que la demandada le adeuda las prestaciones sociales generadas en el curso de la relación, las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria, junto con los aportes al sistema de seguridad social.

Solicitó se condenara a la accionada a pagarle el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicios legales, y las convencionales de junio (art. 49), de servicios (art. 51), de navidad (art. 50), por retiro (art. 58), de vacaciones (art. 58). También, la compensación por vacaciones, el auxilio convencional de transporte (art. 47); la bonificación de recreación convencional (art. 64), el reembolso por aportes a seguridad social, las indemnizaciones por despido injusto, moratoria por falta de pago de lo adeudado al finiquito y la generada por no consignación del auxilio de cesantía y las costas.

Narró que prestó servicios personales y subordinados a Caprecom EICE, durante los lapsos mencionados, a pesar de que su vinculación se dio a través de aparentes contratos de prestación de servicios y, en algunas ocasiones, por SCLAJ PT-10 V.00 2 43 Radicación n.° 92162 medio de cooperativas de trabajo asociado. Explicó que su empleador le impartió órdenes permanentes acerca de la forma en que debía realizar su labor; le exigió asistir al lugar de trabajo, cumplir el horario de los trabajadores de planta y sus jefes eran trabajadores oficiales de la planta de Caprecom EICE (fls. 1 a 12).

La accionada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de pago total, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo laboral, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir las obligaciones pretendidas, mala fe e indebido agotamiento de la vía gubernativa (fls. 90-103). Adujo que la demandante se vinculó a través de contratos de prestación de servicios conforme a la Ley 80 de 1993, por manera que dichos vínculos no fueron de linaje laboral.

H. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de marzo de 2021, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió (fl. 142 Cd):

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre ELMEFIS DAYANA GARCES PALOMINO y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM ElCE HOY LIQUIDADA, entre el 1° de abril de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2014.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CAPFtECOM EICE LIQUIDADA hoy PAR CAPFtECOM, a pagar a favor de la demandante ELMEFIS DAYANA GARCES PALOMINO, los siguientes conceptos: 1. $ 6.129.784.50 por concepto de cesantías. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92162 2. $ 6.071.405.60 por concepto de prima de navidad. 3. $ 3.064.892.25 por concepto de vacaciones. 4. $77.877.452.60 por concepto de sanción moratoria del art. 10 del Decreto Ley 797 de 1949, desde el 10 de abril de 2015 y hasta el 27 de enero del ario 2017, fecha en la cual según lo señalado en el Decreto 2192 del 28 de diciembre de 2016 (?).

TERCERO: CONDENAR al PAR CAPRECOM LIQUIDADO, al pago de la devolución de los aportes en materia de seguridad social, del periodo de abril de 2013 hasta diciembre de 2014, folios 49 a 72, únicamente en el 75% que corresponde al porcentaje del empleador.

CUARTO: ABSOLVER al PAR CAPRECOM LIQUIDADO cuyo vocero y representante es FIDUCIARIA LA PREVISORA de las demás súplicas de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada, salvo en lo que tiene que ver con la prescripción respecto de acreencias laborales causadas con anterioridad al 25 de mayo de 2012.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada PAR CAPRECOM LIQUIDADO, señalándose como agencias en derecho la suma de $2.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones formuladas por las partes y surtido el grado jurisdiccional de consulta a favor de Caprecom, el Tribunal decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO del fallo de primer grado en cuanto a que se DECLARA la existencia del contrato del trabajo entre ELMEFIS DAYANA GARCES PALOMINO y CAPRECOM del 5 de abril del 2013 al 31 de diciembre del 2014.

SEGUNDO: ADICIONAR y MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la decisión de primera instancia, con el fin de indicar que la encartada debe cancelar a la señora ELMEFIS DAYANA GARCES PALOMINO los siguientes conceptos y valores: SCLA1PT-10 V.00 4 44 Radicación n.° 92162 A. $6.090.087 por PRIMA DE NAVIDAD. B. $1.751.367 por PRIMA DE JUNIO CONVENCIONAL C. $1.005.000 por AUXILIO DE TRANSPORTE CONVENCIONAL D. $1.751.367 por PRIMA DE VACACIONES CONVENCIONAL E. $36.778.707 por SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS.

F. Se CONDENA a la INDEXACIÓN de la suma adeudada por COMPENSACIÓN DE VACACIONES y por INDEMNIZACIÓN MORATORIA. Se CONFIRMA la condena por CESANTIAS, COMPENSACIÓN DE VACACIONES e INDEMNIZACIÓN MORATORIA.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal QUINTO de la sentencia de primera instancia, en cuanto a que la excepción de prescripción procede respecto de las acreencias causadas con anterioridad al 15 de noviembre del 2013.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás. (fl. 754 Cd) Luego de una retrospectiva en torno a la creación y evolución de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones y memorar que, como regla general sus colaboradores son trabajadores oficiales, se refirió a pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Corporación. Del análisis de los medios de prueba, especialmente los testimonios de Norma Constanza Falla Domínguez, Luz Marina Enríquez de Saavedra, Yaneth Patricia Tabares Suárez y Luz Mila Barbosa, dedujo probada la existencia de un contrato de trabajo, entre el 5 de abril de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, con una interrupción de 6 días que no alteraba su continuidad.

La fecha de inicio la coligió de la lectura de la cláusula 35 del contrato que firmaron las partes, en tanto se acordó que la ejecución comenzaba desde su perfeccionamiento, así como de lo certificado por la demandada (fi. 45). Añadió SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92162 que no se pronunciaría sobre el vínculo del 8 de febrero de 2010 al 25 de mayo de 2012, porque no fue objeto de reproche por el actor.

Estimó que los declarantes fueron enfáticos, precisos y uniformes en aseverar que la demandante era compañera de trabajo, estuvo sometida a horario y debía acatar las órdenes impartidas por los superiores. Además, utilizaba los elementos de trabajo que le suministraba la demandada, por manera que realmente fue contratada conforme lo estipulado en el artículo 1.° de la ley 6.a de 1945, que no según el 32 de la Ley 80 de 1993.

Destacó que los testigos infirmaron el texto de las órdenes de prestación de servicios suscritas por la accionante y Caprecom, «por lo cual estos no opacan la realidad de lo vivido entre las mismas». En tanto Sintracaprecom era un sindicato mayoritario, consideró que la demandante tenía derecho a que se le reconocieran los beneficios estipulados en la convención colectiva de trabajo 1996-1998.

Tuvo en cuenta, además, que dicho convenio no había sido denunciado, ni la actora había renunciado a sus prerrogativas, de suerte que concurrían los presupuestos del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo. En lo que concierne a la sanción por no consignación de las cesantías sostuvo: [ ] es importante señalar que si bien se venia sosteniendo el criterio de su improcedencia, conforme a las sentencias con radicaciones Nos. 42772 del 15 de febrero del 2011, 43833 del 2 de octubre del 2013 y 45390 del 8 de febrero del 2017, lo SCLAJPT-10 V.00 6 4 5" Radicación n.° 92162 cierto es que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en providencias SL 582 Rad. 83289 del 10 de febrero del 2021 y en la SL 1413 Rad. 86028 del 12 de abril del 2021, estimó que resulta «aplicable la sanción por la no consignación de las cesantías de que trata el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los trabajadores oficiales, por remisión expresa de la norma especial, en relación con el régimen anualizado de las cesantías de que trata la Ley 344 de 1996., razón por la cual esta Sala de decisión acoge dicha tesis y ordenará su pago en suma de $36.778.707.

La confirmación de la indemnización prevista en el Decreto 797 de 1949, halló fundamento en la falta de prueba de buena fe de la demandada, porque «abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo que mantuvo por más de 1 año».

A partir de lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, expuso que la indemnización moratoria, no podía extenderse más allá del 27 de enero 2017, cuando se liquidó definitivamente Caprecom EICE. Calculó el valor diario en $116.758 por cada día de retardo, a partir del día 91 del finiquito de la relación laboral, esto es, desde el 1 de abril de 2015 y hasta el 27 de enero 2017, cuando finalizó el proceso liquidatorio de Caprecon y «surgió justificación legal que impidió el pago de las prestaciones sociales de la accionante».

W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduagraria S.A. en calidad de vocera del ente accionado, fue concedido por el Tribunal y admitido SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 92162 por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente el fallo gravado «en los temas en que le fue desfavorable» para que, en sede de instancia, la absuelva «total o parcia/[mente]» y condene en costas a la demandante.

Dirige tres cargos, no replicados, por la causal primera de casación. Como los 2 primeros se apoyan en argumentos relacionados y presentan unidad de propósito, se resolverán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por «inaplicación» de los artículos 23 y 32 de la Ley 80 de 1993; 6, 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Política; 66 del Código Civil; 66 del Decreto 01 de 1984; 167 del Código General del Proceso, que generó aplicación indebida de los artículos 1.0 de la Ley 6.a de 1945; 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949, 470 del Código Sustantivo del Trabajo y 1.0 4.0 y 5.0 del Decreto 2519 de 2015 y el acta de liquidación del 27 de enero de 2017.

Como errores de hecho, denuncia: I. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre Caprecom hoy liquidado con la señora Garcés fue un contrato de prestación de servicios suscrito a la luz de lo establecido en el articulo 32 de la ley 80 de 1993. SCLAPT-10 V.00 8 46 Radicación n.° 92162 2. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción [de] que este era la forma de contratación y no otra. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el liquidado Caprecom, al contratar a la señora Garcés siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamó por ello, máxime por su calidad de profesional en derecho. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones a la demandante, las cuales no le correspondían. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante actuó de buena fe, pues conociendo las posibles implicaciones de la contratación realizada y su profesión nunca informó de sus inquietudes a la demandada. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe y procede la condena por indemnización moratoria 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que hay lugar al pago de la indemnización por no consignación de cesantías en el caso que nos ocupa 11.

No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso no existe demostración alguna del actuar de mala fe de mi representada. Como causa de los desafueros, endilga falta de apreciación de los contratos de prestación de servicios (fls. 33-44), del reclamo administrativo (fls. 16-17). Como valoradas erróneamente, la demanda inicial (fls. 73-85), su SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 92162 contestación (fls. 90-109), la convención colectiva, las certificaciones (fls. 45), el acta final del proceso liquidatorio de Caprecom y los pagos al sistema de seguridad social (fls. 49-62).

Recrimina al juzgador de la alzada por pretermitir lo pactado entre las partes en los contratos de prestación de servicios, suscritos conforme lo previsto en la Ley 80 de 1993 y en ejercicio de las facultades legales «para contratar labores por prestación de servicios». Aduce que la modalidad contractual adoptada provino del ejercicio de la libre voluntad de los contratantes, con competencia de los funcionarios que los rubricaron, según el articulo 123 constitucional.

Que se acordó excluir todo vinculo laboral en su cláusula 10' y que las partes se declararon a paz salvo por las obligaciones derivadas del convenio. Considera desacertado imputarle un actuar indebido, dado que la actora «conocía plenamente las implicaciones del contrato firmado», de donde se sigue que no podía desconocer sus propios actos, toda vez que durante un ario y 8 meses «cumplió con los trámites contractuales tales como la presentación de pólizas de cumplimiento, el pago de su seguridad social ( ), la presentación de cuentas de cobro e informes de las actividades realizadas».

Sostiene que, en la reclamación administrativa y la demanda inicial, aquella admitió la «naturaleza como de prestación de servicios y que cumplió con las obligaciones allí establecidas». Asevera que, en la contestación a la demanda, explicó SCLAJPT- 10 V.00 lo 43 Radicación n.° 92162 que se celebraron contratos de prestación de servicios, que impusieron a la promotora del juicio el cumplimiento de sus obligaciones y formalidades.

Por ello, «no puede confundirse el concepto de subordinación laboral con la interventoría y supervisión en un contrato de prestación de servicios». Llama la atención sobre la certificación visible al folio 45. Afirma que por lo que expuso, los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945 no son aplicables al caso, a más que el Tribunal desconoció la facultad legal que ostenta para acudir a esta especie contractual y la condenó con base en la presunción legal, por manera que avaló «que todo contrato de prestación de servicios suscrito por el liquidado CAPRECOM se convierte en contrato de trabajo», lo cual generó vulneración del artículo 66 del Código Civil Explica que según el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, los actos administrativos, en este caso, los «contratos de prestación de servicios ( ), gozan de presunción de legalidad y hasta la fecha no existen ni se conocen acciones adelantadas contra los mismos».

Acusa al juzgador de alzada de desconocer el artículo 122 de la Constitución Política, en la medida en que no existe «empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento». También, esboza algunas «referencias a la teoría de los actos propios». Cuestiona la condena por la moratoria, toda vez que la demandante debía acreditar la mala fe de la enjuiciada.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92162 Dice que el Tribunal le impuso tal indemnización hasta la fecha de la liquidación definitiva, con lo que ignoró que, según el Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, entró en liquidación, y «perdió toda capacidad de actuar». Aduce vulneración de los principios de universalidad e igualdad de acreedores, y copia pasajes de jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Asegura que como la demanda fue presentada luego de la liquidación definitiva de la entidad, se configuró una indebida representación por pasiva. Reprocha la condena por prerrogativas legales y extralegales porque «el contrato de prestación de servicios no las contemplaba y a la indemnización moratoria». VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, en las mismas modalidades, y sobre idénticos preceptos legales enlistados en la primera acusación. Reitera los argumentos expuestos en el primer cargo insiste que el Tribunal ignoró que la relación jurídica estuvo regulada por la Ley 80 de 1993 y que el actor suscribió los contratos de prestación de servicios en atención• a lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución. Asevera que el artículo 1502 del Código Civil, alude a la capacidad de las «personas para obligarse»; que el 1602 del mismo estatuto, preceptúa que el contrato es ley para SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 92162 las partes, y que el 1603, prevé que los contratos deben ejecutarse de buena fe.

Que el 1609, consagra que «si la demandante no cumple (con) lo establecido en el contrato y en su liquidación, no puede haber lugar a las condenas impuestas». Considera que la aplicación indebida de los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, radicó en que el ad quem atribuyó en forma automática a los contratos de prestación de servicios, la connotación de convenios regidos por la legislación del trabajo.

Reprocha la imposición de la indemnización moratoria, a pesar de que siempre tuvo el convencimiento de que el vínculo estuvo gobernado por la Ley 80 de 1993, «con la presunción de mala fe». Asegura que el Tribunal acudió a una especie de gretrospectividad en la contratación», porque al tener la relación como una laboral, hizo que perdieran efectos todos los vínculos signados por las partes.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda no es un modelo a seguir, pues entremezcla indebidamente cuestionamientos fácticos y jurídicos, la Sala entiende que la recurrente atribuye a la decisión de segundo grado, la comisión de errores de hecho (cargo 1), derivados de la apreciación errónea y falta de valoración de unas pruebas y piezas procesales; y de otra parte, imputa desaciertos jurídicos por infracción directa de SCLAJ PT -10 V.00 13 Radicación n.° 92162 algunas normas legales y constitucionales y aplicación indebida de otros cánones de la misma naturaleza.

Se halla fuera de la controversia que Elmefis Dayana Garcés y, el entonces, Patrimonio Autónomo de Remanentes del PAR suscribieron varios contratos de prestación de servicios, ejecutados entre el 5 de abril de 2013 y el 31 de diciembre de 2014. No obstante que en el primer cargo, la censura se limita a lanzar afirmaciones de tipo general, sin explicar en que consistió el desafuero probatorio que imputa en la ponderación de los medios de convicción denunciados, la Sala se ocupará de verificar si el Tribunal cometió los errores evidentes enlistados por la recurrente.

Es imprescindible remembrar que el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades adoptadas por los contratantes, ha sido considerado eje esencial del ordenamiento jurídico constitucional y laboral, conforme lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política. Cuando se trata de descubrir la verdadera naturaleza del vínculo que unió a las partes, a partir de la preceptiva del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, el juez debe auscultar el acervo probatorio en busca de elementos de convicción, que desvirtúen la presunción y resolver con independencia de los rótulos y formalidades que hubiesen empleado los suscribientes (CSJ 5L825-2020).

SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 92162 Del estudio de los testimonios de Norma Constanza Falla Domínguez, Luz Marina Enríquez de Saavedra, Yaneth Patricia Tabares Suarez y Luz Mila Barbosa, el juzgador de alzada coligió que, pese a las estipulaciones contractuales, la actora no ejecutó las actividades en forma autónoma e independiente, sino sujeta a órdenes e instrucciones y sometida al cumplimiento del horario impuesto por Caprecom.

Por ello, no resulta cierto que los contratos de prestación de servicios no fueron valorados por el ad quem, pues su análisis hizo parte de la plataforma láctica que devino útil para definir el sentido de la decisión confutada. Las certificaciones expedidas por Caprecom Amazonas (II. 45) dan cuenta de las actividades que ejecutó Garcés Palomino durante más de un ario de manera continua.

De su contenido, no puede colegirse que hubiese laborado con la libertad e independencia que caracteriza los contratos de prestación de servicios. Los pagos de aportes a seguridad social (fls. 49-62) solo permiten visibilizar que la demandante debió sufragar las cotizaciones, no que hubiese sido una verdadera contratista independiente, soberana en el ejercicio de su actividad profesional.

En la reclamación administrativa (fls. 16-17) y la demanda inicial (fls. 73 a 85), la accionante informó que se vinculó a Caprecom mediante sendos contratos de prestación de servicios; no obstante, quedó probado que, en realidad, estuvo sometida a las instrucciones y exigencias SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 92162 impuestas por la demandada.

También, debía cumplir sus funciones en un horario preestablecido, en las instalaciones de Caprecom. Desde luego, ningún beneficio reporta estos contenidos a la aspiración anulatoria de la censura. Obviamente, las manifestaciones vertidas en la contestación a la demanda (fls. 90 a 103), no tienen utilidad en función de desvanecer la inferencia del ad quem, en la medida en que se trata de afirmaciones de una de las partes que deben demostrarse a lo largo del proceso, mediante la incorporación de los medios de prueba previstos en la legislación adjetiva.

Así mismo, la Sala no desconoce la posibilidad que tienen las entidades de derecho público de celebrar contratos de prestación de servicios personales. Sin embargo, entre otras, en sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37389, se advirtió: En efecto, es claro que el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993 establece que esa modalidad de contrato estatal sólo se puede celebrar cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta, por lo que una de sus características es la de su temporalidad, es decir, se "celebrarán por el término estrictamente indispensable", de tal forma que la administración no puede soslayar el cumplimiento de la ley y hacer "indefinida" esa forma de contratación, desconociendo principios básicos de la función pública.

(Subrayas fuera de texto). Lo que viene de exponerse es suficiente para concluir que los ataques de la censura lejos están de demostrar la comisión de una desviación probatoria manifiesta o evidente. Menos, cuando procedió bajo los parámetros SCLA1PT-10 V.00 16 o Radicación n.° 92162 establecidos en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, y atendió «los principios científicos que informan la crítica de la prueba».

En lo que respecta a la teoría de los actos propios, basta traer a colación lo discurrido en sentencia CSJ SL4537-2019: Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, asi se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.

En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente procedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.

Por tanto, la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, a partir de la aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, inhibe la posibilidad de que una regla de estirpe legal tenga relevancia para derruir la impronta de legalidad y acierto con que viene revestido el fallo del Tribunal. Por atemperarse a la jurisprudencia, no puede considerarse desacertada la conclusión obtenida por el Tribunal respecto a la indemnización moratoria.

Su imposición provino del impago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, previo análisis de las pruebas, SCLA1PT-10 V.00 17 Radicación n.° 92162 que arrojó como resultado que lo procurado con la adopción de esta modalidad contractual, fue encubrir una verdadera relación laboral, suficiente para descartar buena fe en la conducta del empleador moroso.

Adoctrinado está que no es viable su exoneración, bajo el argumento de haber ajustado su proceder a los contratos suscritos bajo la égida de la Ley 80 de 1993 (CSJ SL9641-2014 y CSJ SL18619-2016). Por lo demás, en proveído CSJ SL986-2019 se precisó que la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949, es procedente a partir del día 91, siguiente a la finalización de la relación laboral y hasta la liquidación definitiva de la entidad, para el caso el 27 de enero de 2017.

Sobre la calidad de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 1996-1998 (fis. 22-28), la Sala ha reiterado que una vez demostrada la existencia de la relación subordinada de trabajo, brota plena dicha condición, en virtud de lo convenido en el artículo 20 del instrumento donde estipuló «Mientras tenga vida jurídica SINTRACAPRECOM como organización que agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de la Entidad, no podrá CAPRECOM suscribir pactos colectivos».

En el cargo enderezado por la senda de los hechos, la censura no controvierte la inferencia de que la organización sindical era mayoritaria, de suerte que era imperante aplicar el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo. SCLAJPT-10 V.00 18 S Radicación n.° 92162 Por lo anterior, el Tribunal no incurrió en desatino jurídico, ni fáctico, por manera que las acusaciones no prosperan.

IX. TERCER CARGO Acusa violación directa, por aplicación indebida, del artículo 13 de la Ley 334 de 1996 y 1.0 del Decreto 1252 de 2002, proveniente de la condena por sanción moratoria por no consignación de cesantías, conforme el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por «errónea apreciación del articulo 32 de la Ley 80 de 1993». Afirma que el Tribunal interpretó con error el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, porque es una empresa industrial y comercial del Estado del nivel nacional, a la que no puede aplicarse la última normativa, que solo regula la situación de los trabajadores oficiales del ámbito territorial Añade que, equivocadamente, el juzgador consideró que el Decreto 1252 de 2000 consagra sanciones, siendo que solo regula el régimen de cesantías.

X. CONSIDERACIONES La sanción por no consignación de la cesantía de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, está dirigida a los asalariados del sector privado, que no a los trabajadores oficiales Así se precisó, entre otras, en las sentencias CSJ SL2051-2017, CSJ SL4771-2021 y CSJ SL2614-2021. SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 92162 De cara a la preceptiva de la Ley 344 de 1996, que consagra el régimen de liquidación anual de cesantía para quienes «[..] se vinculen con el Estado», y de la remisión expresa del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 a la Ley 50 de 1990, sobre la forma de liquidación de tal concepto, en la sentencia CSJ SL582-2021 se adoctrinó que era viable imponer la sanción en los casos de trabajadores oficiales del nivel territorial vinculados desde el 31 de diciembre de 1996.

Sin embargo, tal regla no gobierna la situación del accionante, en tanto fue trabajador oficial del orden nacional. En dicha providencia, la Sala reflexionó: Estimó el Tribunal que la sanción por no consignación de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cobija a los trabajadores del sector privado y no a los trabajadores oficiales; por el contrario, considera la censura que la sanción para los trabajadores oficiales del nivel territorial la establece el artículo 1' del Decreto 1582 de 1998.

En tal sentido, resulta pertinente observar que el artículo 13° de la Ley 344 de 1996 estableció el régimen de liquidación anual de cesantías para las personas que se vinculen con el Estado; por su parte el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 estableció que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial, sería el establecido por los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990.

Por tanto, los servidores públicos del nivel territorial, vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados de cesantías en virtud del Decreto 1582 de 1998, quedan sometidos al régimen de liquidación y pago de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, del cual hace parte integral la sanción moratoria establecida por la no consignación de las cesantías.

En efecto, la citada disposición previó: ARTICULO 1°.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, SCLAWT-10 V.00 20 52 Radicación n.° 92162 será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el articulo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

De acuerdo a lo anterior, encuentra la Sala que es procedente la sanción deprecada, la que no es acumulable sino sucesiva por causarse día a día hasta la expiración de la relación laboral [ ]. (Subrayas fuera del texto) De lo que viene de exponerse, brota palmar que el Tribunal se equivocó al fulminar la sanción por falta de consignación de cesantía, en la medida en que, tratándose de trabajadores oficiales, solo procede para los del orden territorial, como lo asentó esta Sala en el precedente recién transcrito.

En consecuencia, se casará el fallo confutado, en cuanto por el literal e), numeral 2.°, de la sentencia de primer nivel, modificó y adicionó la sentencia del a quo, para imponer la sanción por no consignación del auxilio de cesantía. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado que el quiebre del pronunciamiento final del Tribunal solo cobijó la condena por la sanción de que trata el inciso 3.°, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como fallador de instancia la Corte solo adquiere competencia para proveer sobre este punto.

Desde luego, lo que no fue SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92162 anulado en sede extraordinaria, es ley del proceso. De alai que, por las razones expuestas en casación, se confirmará la sentencia de primera instancia. Sin costas por la alzada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso que promovió ELMEFIS DAYANA GARCES PALOMINO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPFtECOM EICE- hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM, administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A.. en cuanto modificó y adicionó la sentencia dictada el 18 de marzo de 2021 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, para condenar a la demandada a pagar la sanción por no consignación del auxilio de cesantía. No casa en lo demás. En sede de instancia, confirma la sentencia de primer grado.

Costas, como se dijo. SCUOPT-10 V.00 22 Radicación n.° 92162 53 Cópiese, notifíquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO GE PRA A SÁNCHEZ Y II-;C I A 11'1 I tl V.00I 23