República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala da Descenveslión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL354-2022 Radicación n.° 85442 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ BEDOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 abril de 2019, en el proceso que instauró contra PROBETAS Y PIPETAS LTDA., LUIS FERNANDO GONZÁLEZ NARANJO y MARÍA PAOLA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
I.
ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a las personas mencionadas, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que lo unió con Probetas y Pipetas Ltda., ejecutado entre el 20 de junio de 1986 y el 19 de diciembre de 2014. Pidió reajustar y pagar el salario devengado, y calcular las prestaciones sociales con el salario SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85442 real; también, la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo o en subsidio la indexación, la indemnización por despido sin justa causa y las costas del proceso (fls. 1 a 7).
Sustentó sus pretensiones en que fue socio y trabajador de la persona jurídica accionada dentro de los extremos temporales aludidos, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido. Informó que se desempeñó como gerente y representante legal de la sociedad, con un salario final de $3.000.000, que debió ser de $3.500.000, dado que fue reducido injustificadamente en marzo de 2012 a $2.500.000 y luego, en junio de 2013, solo fue aumentado a $3.000.000, de suerte que nunca recuperó el valor realmente acordado.
Agregó que los demás socios tenían conocimiento de los valores adeudados por salario y el correlativo desajuste de las prestaciones sociales. Que el 19 de diciembre de 2014 fue despedido sin justa causa. La sociedad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, vacaciones liquidadas con base en salario diferente al liquidado al momento de la causación del derecho e inexistencia del derecho reclamado a un mayor valor del salario por el periodo laborado entre los años 2012 y 2013», «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar indemnización por despido injusto - inexistencia de despido», «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la sanción moratoria contenida en el artículo 65 CST», «mala fe y SCLAPT-10 V.00 2 03 Radicación n.° 85442 temeridad del demandante», «buena fe de la sociedad», prescripción y compensación (fls. 43 a 65).
Adujo que la sociedad comercial surgió de la idea de negocio que le propuso el codemandado Luis Fernando González Naranjo. Que conforme a la distribución de responsabilidades que hicieron los socios, a cargo del actor quedó la administración y contabilidad de la empresa; también, que «se reconocería mutuamente a título de salario una suma de dinero específica en ese momento, frente a la cual los socios ( ) tenían claro que podría variar según el resultado obtenido - utilidades- de la sociedad».
Destacó que las decisiones sobre el «manejo laboral de los socios» se adoptaban por consenso y que, a su vez, estos «tenían la doble calidad de trabajadores». Admitió que el actor prestó servicios a la compañía entre el 20 de junio de 1986 y el 19 de diciembre de 2014, pero no bajo un contrato a término indefinido, sino «fijo inferior a un año».
Negó el despido; explicó que el demandante se retiró voluntariamente, dado que había enajenado la participación en la sociedad. No aceptó que hubiera desmejorado el salario en forma unilateral, sino que las disminuciones alegadas por el demandante correspondieron a lo acordado por los socios, conforme con la situación económica de la empresa.
Las personas naturales convocadas al proceso respondieron la demanda en términos similares (fls. 352 a 374). SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 85442 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a los demandados, con costas a cargo del demandante (fi. 379 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El actor apeló. El Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas al apelante (fi. 386 Cd).
Tras anunciar que se ocuparía de verificar si había existido contrato de trabajo entre la sociedad demandada y el actor, así como de una eventual reducción injustificada del salario y si la terminación del vínculo fue por despido injusto, se remitió al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y recordó que, al contestar la demanda, fue admitida la laboralidad de la relación. No desapercibió que las declaraciones de los socios accionados y la documental aportada, daban cuenta de la prestación personal del servicio y la remuneración. Sin embargo, aclaró que con la «prueba documental (sic) rendida por Andrés Felipe Roa y Héctor Augusto Guerra», en este caso en particular: [ ] si bien se tiene prueba de que existía contrato a término fijo, ello no era más que una formalidad debido a que el elemento de subordinación fue desvirtuado, pues se logró determinar que en ningún evento, actividad, contrato, elaboración de cheques, pagos de nómina o informes contables, era el señor Luis SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 85442 Fernando González como socio de la demandada, quien ejerciera actos de vigilancia continua o permanente por las labores realizadas por el accionante como gerente, representante legal o administrador, lo que para la Sala se reflejó en el respaldo mutuo que se deben los socios, pues se confiaba tanto en las capacidades administrativas y comerciales de uno y otro, que fue por ello que se creó la sociedad y se trabajó en común, aportando sus conocimientos, bajo las costumbres y sana crítica en materia societaria, se puede establecer que la falta de ejercicio de las potestades de control, no extingue las posibilidades que tiene un socio para tomar decisiones del día a día para la formación y consolidación empresarial.
Recalcó que era el propio demandante «quien ejercía la subordinación sobre sí mismo», al fungir como socio y así disponer las estrategias y políticas en procura del éxito del negocio. De allí, coligió la justificación de la reducción de su remuneración en algunos periodos, entre otras decisiones. Continuó: Así las cosas, puede afirmarse que efectivamente, el demandante prestaba sus servicios personales en favor de la sociedad, al igual que su otro socio demandado, pero dentro de la normatividad del modelo societario al que se acogieron voluntariamente, con las obligaciones y responsabilidades que ello acarrea, toda vez que era él mismo el que se cancelaba por sus servicios prestados y asumía conductas para un mayor crecimiento empresarial, como el cumplimiento de horarios laborales, sin que en ningún caso la sociedad demandada, en cabeza de sus socios, hubiere ejercido subordinación jurídica frente a éste.
Reiteró que la disminución de la remuneración estaba justificada por las decisiones adoptadas por el demandante como socio de la demandada, por manera que ahora no podía beneficiarse de sus propios actos. Destacó que, según la documental recolectada, como gerente y representante legal, el promotor del proceso certificó, ario por ario, el SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 85442 cumplimiento de todas las obligaciones laborales a cargo de la compañía, incluidas aquellas surgidas a su favor.
Descartó el despido sin justa causa, porque según el escrito de folio 10, el actor admitió y anunció a la compañía el finiquito de la relación. Hizo énfasis en que eso mismo se extraía de los testimonios recaudados. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 18, 21 a 25, 47, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2 y 6 de la Ley 50 de 1990; 193 y 194 del Código de Procedimiento Civil; y 53 de la Constitución Política.
SCLA.IPT-10 V.00 6 ci5 Radicación n.° 85442 A título de errores de hecho, denuncia: 1. No dar por demostrado estándolo, que el vínculo que existió entre las partes estuvo regido por un contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo se ejecutó entre el 20 de junio de 1986 hasta el 19 de diciembre de 2014. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo concurrió con un contrato de otra naturaleza. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el salario del actor fue disminuido unilateralmente por parte del empleador. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato fue terminado sin justa causa por parte del empleador. 6. No dar por demostrado, estándolo, que al actor se le pagaron sus prestaciones sociales en forma deficitaria [ni] que para efectos de la indemnización por despido injusto, la sociedad demandada computaba todo el tiempo de servicio, continuo o discontinuo.
Como pruebas mal apreciadas, señala la demanda y su contestación, el contrato de trabajo, la liquidación final de prestaciones sociales, el contrato de venta de cuotas sociales y el de constitución de la sociedad comercial. Como preteridas, la declaración del representante legal de la empresa demandada, la demanda inicial y su respuesta, y el testimonio de Héctor Guerra.
Reprocha que el Tribunal concluyera que el vínculo que lo ató a la compañía convocada al juicio, fue exclusivamente de tipo societario. Asegura que a ello, se opone la admisión de la sociedad al contestar la demanda y los documentos que aportó; especialmente, el contrato de trabajo. Añade que eso mismo se infiere del documento con el que se instrumentó la venta de su participación en la sociedad, de cuya lectura solo SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 85442 cabe ratificar la existencia del contrato de trabajo que el juez colegiado no vio.
Acude a la declaración del representante legal de la demandada «Señor Luis Fernando González» para argüir que, según lo manifestado, se trató de un contrato de trabajo a término indefinido; también, que hubo «déficit en el pago salarial», no obstante que «lo matiza, expresando que ocurrió por convenio entre las partes». Advierte que según el testimonio de Héctor Guerra, la empresa «tomó la decisión de que el actor no continuara prestando los servicios a partir del 19 de diciembre de 2014».
Con ello, dice, queda demostrado el despido sin justa causa. VII. RÉPLICA Al unísono, los demandados piden negar prosperidad a la acusación, porque la censura no demuestra los errores endilgados al Tribunal y aún si se considerara que existió contrato de trabajo, las pretensiones de condena no hallan de donde asirse. VIII. CONSIDERACIONES Aunque registró que la empresa demandada admitió la naturaleza laboral de la relación, el juez colegiado de instancia retomó la presunción de existencia del contrato de trabajo del artículo 24 del estatuto laboral, en tanto halló demostrada la prestación personal de servicios por parte del SCLAJPT-10 V.00 8 cr.6 Radicación n.° 85442 actor como gerente y representante legal de la sociedad, entre el 20 de junio de 1986 y el 19 de diciembre de 2014.
Sin embargo, consideró desvirtuada la existencia de un vínculo caracterizado por la subordinación propia del contrato de trabajo. En cambio, a la luz de la prueba documental y de los relatos de los testigos, coligió que la gestión del actor se enmarcó únicamente en el contrato de sociedad que lo unía con el demandado Luis Fernando González Naranjo.
Fue en ese contexto que también consideró explicado y justificado el pacto entre socios para la reducción de la remuneración durante los últimos 3 arios de la relación. Estimó inadmisible que el accionante pretendiera sacar provecho de ese consenso, en tanto tenía autonomía para manejar los recursos de la empresa y la administración de la nómina.
A su vez, descartó el despido sin justa causa, porque según el documento de venta de participación de folio 10, el demandante admitió y anunció su decisión de retirarse de la dirección y administración de la empresa. La censura reprocha que el juez de la apelación ignorara que en la contestación a la demanda, la persona jurídica confesó el linaje laboral de la relación; como evidencia y respaldo adicional, se apoya en el contrato de trabajo aportado por la compañía y el documento de enajenación de su participación social.
Así mismo, asegura que el Tribunal ignoró que el representante legal de la sociedad, en su declaración, admitió el pago incompleto del salario; también, SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 85442 que el testigo Héctor Augusto Guerra Blandón corroboró que lo que se produjo fue un despido sin justa causa, que no un retiro voluntario. Conforme con lo anterior, a la Sala corresponde verificar si el Tribunal se equivocó al descartar la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la compañía demandada y, por ese mismo camino, desatendió los saldos insolutos por salarios y prestaciones sociales originados en una reducción salarial no consentida, así como el despido sin justa causa.
A juicio de la Sala, en estricto sentido, el juez colegiado de instancia no ignoró que desde la contestación a la demanda, la sociedad llamada a juicio admitió la naturaleza laboral de la relación. Sin embargo, a la postre, coligió infirmada dicha confesión, en vista de que al recorrer el derrotero que se trazó para verificar la concurrencia de los elementos del artículo 24 del ordenamiento sustantivo laboral, halló desvirtuada la presunción allí consagrada.
No empece, lo anterior no es suficiente para desestimar la acusación, en la medida en que los demás medios de prueba denunciados, conceden razón a la censura en cuanto a que la evidencia obrante en el expediente, impedía que el juez colegiado llegara a esa conclusión. Así se afirma, porque el documento aportado por la compañía enjuiciada (fi. 68) exhibe expresamente que el actor fue vinculado mediante contrato de trabajo para desempeñarse como administrador, con un salario inicial de SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 85442 $600.000.
No es posible inferir nada distinto a que su celebración fue producto de la decisión unánime de los socios de la empresa, en tanto el otro integrante de la sociedad, Luis Fernando González Naranjo, suscribió el documento en la posición del empleador, al paso que el aquí demandante hizo lo propio, en calidad de trabajador. Así mismo, el documento de enajenación de la participación en la sociedad (fi. 10), suscrito por el actor, la compradora y el socio Luis Fernando González Naranjo, da cuenta de que el primero «fue también empleado de la sociedad».
Y, en consonancia con esa declaración, allí se plasmaron compromisos de pago de «salarios, vacaciones causadas y demás prestaciones sociales, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el tiempo acordado con el señor Alberto», así como de «salarios y prestaciones sociales de años anteriores por valor de $3.015.000». De lo que viene de decirse, antes que desvirtuar la presunción comentada e infirmar la confesión del demandado, sin ambages, esos documentos ratifican la existencia de la relación laboral y el trato que recibió el actor como trabajador de la compañía. Por ende, mal podía el Tribunal reducir o limitar al plano comercial la vinculación entre las partes.
Emerge evidente, entonces, que a la par de la relación de índole mercantil, surgió un contrato de trabajo que generó efectos propios. Conviene no olvidar que la condición de socio no constituye un obstáculo para considerar acreditada la SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 85442 ejecución de un vínculo laboral. En sentencia CSJ SL845- 2021, la Sala discurrió: [ a la luz de lo estatuido en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, es viable que el contrato de trabajo concurra con otros de diferente naturaleza, sin que ello implique la pérdida de tal connotación ni de las prerrogativas que le son consustanciales (CSJ SL10126-2017).
Por ello, es válido que una persona en relación con una misma empresa tenga una doble calidad: de trabajadora subordinada, sometida a la legislación laboral, y de socio o accionista cuyo status es regulado por el derecho societario. En un caso, el vínculo se formaliza a través de un contrato de trabajo y, en el otro, mediante la suscripción o adscripción a un contrato de sociedad o de colaboración. Así las cosas, el Tribunal se equivocó al concluir que la relación entre el actor y Probetas y Pipetas Ltda. estuvo gobernada exclusivamente por un contrato de sociedad comercial y las normas legales que lo rigen.
De esta suerte, distorsionó la realidad que exhiben las pruebas incorporadas al expediente, que mostraban a las claras la coexistencia de un vínculo de naturaleza laboral, desde donde debió evaluar las demás pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, se impone el quiebre de la decisión, a fin de analizar los extremos del litigio desde la perspectiva que corresponde al contrato de trabajo que existió entre el actor y la empresa mencionada.
Sin costas en sede extraordinaria. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo dicho en sede extraordinaria, impone la revocatoria de la sentencia del a quo, en la medida en que se fundamentó SCLAUPT-10 V.00 12 13 Radicación n.° 85442 en que, de suyo, la condición de socio desvirtuaba la subordinación propia del contrato de trabajo. Como se indicó líneas atrás, semejante razonamiento desdice de la posibilidad de que la relación laboral concurra con vínculos de otra naturaleza, sin que ello implique la desfiguración de la primera, ni la pérdida de las prerrogativas que le son consustanciales.
Con mayor razón si, revisado el plenario, la Sala no encuentra elementos que infirmen la presunción de existencia del contrato de trabajo. Por el contrario, hubo consenso entre las partes en que el demandante tuvo la doble condición de socio-trabajador, por manera que se impone la declaratoria de tal vínculo entre el 20 de junio de 1986 y el 19 de diciembre de 2014; estos, por ser los extremos alegados por el actor y admitidos por el demandado al contestar la demanda (fls. 43 a 65).
Descontada la naturaleza laboral de la relación, el fondo de la controversia se circunscribe a definir: i) el pago de la porción del salario que habría sido mermada por el empleador sin consentimiento del trabajador; fi) la correlativa reliquidación de prestaciones sociales; iii) la indemnización moratoria; y iv) la indemnización por despido sin justa causa.
Desmejora salarial Los documentos obrantes en el expediente, en especial, el contrato de trabajo, los recibos y comprobantes de caja, la liquidación final de prestaciones sociales, el contrato de SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 85442 venta de cuotas sociales y el de constitución de la sociedad comercial, no ofrecen claridad, ni certeza sobre las circunstancias en que se habría suscitado la novedad salarial alegada por el actor; tampoco, de la existencia de un acuerdo en ese sentido, que es lo que plantea el demandado en la respuesta a la demanda inicial y en la declaración rendida por su representante legal.
Lo que está. claro es que hubo una reducción del salario, al pasar en marzo de 2012 de $3.500.000 a $2.500.000; en junio de 2013, quedó en $3.000.000, que permaneció hasta la terminación del vínculo. Desde la demanda y su contestación, afloró el consenso en ese punto. El asunto en discusión consiste, entonces, en que el demandante rechaza la validez de esa disminución salarial, en tanto se trató de una imposición que afectó sus ingresos por salario y prestaciones sociales, de donde reclama el pago del diferencial; desde la otra orilla, el empleador insiste en el pacto entre los socios-trabajadores, para realizar dichos ajustes, en vista de la situación económica de la empresa.
Como se anticipó, al plenario no fue allegado un documento en que conste el acuerdo alegado por la empresa demandada; los testigos traídos al proceso tampoco ofrecen detalles claros y concretos acerca de esa novedad salarial. De esta suerte, el argumento del empleador solo encuentra un correlato en su propio dicho, elemento insuficiente para respaldar la hipótesis de una disminución salarial consensuada.
SCLAJPT-10 V.00 14 w Radicación n.° 85442 Ahora bien, en la declaración del demandante (fi. 379 Cd/minuto 12 en adelante), la Sala no encuentra confesión de su aquiescencia para efectuar el ajuste objeto de estudio. En el minuto 47, cuando se le preguntó si como socio en partes iguales con Luis Fernando González Naranjo, y gerente y representante legal de la sociedad, aceptó la reducción del salario que devengaba en 2012, respondió: [ ] yo tenía en ese entonces un sueldo de $3.500.000.
La señora María Paola (González) me propuso rebajármelo a $2.500.000, pero que eso era una cosa transitoria, y que íbamos a crear unas cuentas por pagar y que más adelante me pagaban lo que dejaban de pagarme. Yo me opuse de momento y dije, pero como así ( ). El papá aceptó que nos rebajaran el sueldo a los dos, entonces quedó el sueldo rebajado en un millón de pesos.
A mí me pagaban $2.500.000. A él no recuerdo cuánto le pagaban, pero ganaba más que yo, siendo que los aportes fueron iguales, 50 y 50. Él tenía mejores prerrogativas que yo, porque también se le sostenía el carro. Ah, y que la cosa era transitoria por unos meses, que era que la empresa estaba atravesando por unos momentos muy difíciles. Yo acepté la cosa, luego, pasó un tiempo y efectivamente nos pagaron ese valor que nos disminuyó del salario y yo quedé recibiendo 500 menos, eso me lo siguieron pagando así y nunca se dio el reajuste de mi salario y me liquidaron con un sueldo de $3.000.000, cuando debiera de ser $3.500.000.
( ) A la hora de la verdad, aceptamos Luis Fernando y yo que nos rebajaran el salario, pero que no los iba a reconocer. Es decir que, bajo la óptica del demandante, el ajuste del salario de los socios-trabajadores no fue un acto de disposición o renuncia del derecho, sino una remisión de una porción del ingreso, por vía de cuentas por pagar, para ser reconocido posteriormente.
Como se explicó líneas atrás, aunque admite el ajuste salarial bajo estudio, el demandado no acredita la existencia de un pacto en ese sentido; tampoco, que hubiera solucionado el pago de la diferencia adeudada. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 85442 Así las cosas, la diferencia adeudada por el empleador asciende a $23.816.000, a razón de $1.000.000 mensuales por el periodo comprendido entre marzo de 2012 y junio de 2013, y de $500.000 mensuales o proporcional, por el periodo comprendido entre julio de 2013 y diciembre 19 de 2014.
Llegado a este punto, se impone memorar que la demandada propuso la excepción de prescripción. Como quiera que el contrato de trabajo terminó el 19 de diciembre de 2014, la demanda fue presentada el 10 de diciembre de 2015 (portada) y notificada el 1 de abril de 2016 (fi. 37), se declarará que operó la prescripción sobre los derechos causados antes del 10 de diciembre de 2012, conforme lo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral.
Lo anterior, a excepción de las cesantías y la compensación por vacaciones; las primeras, porque el término de 3 arios para reclamarlas empieza a contarse desde la finalización del vínculo (CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393), y la segunda, porque es exigible a la finalización del ario previsto para el disfrute del derecho (CSJ 5L3345-2021), de manera que solo se encontraría afectado por prescripción lo causado antes del 10 de diciembre de 2011, esto es, por fuera del lapso objeto de litigio.
Así las cosas, la Sala vuelve sobre el valor adeudado por diferencias salariales, para precisar que equivale a SCLAPT-10 V.00 16 loo Radicación n.° 85442 $14.482.667, descontado lo causado antes del 10 de diciembre de 2012, extinguido por prescripción. Re liquidación de prestaciones sociales De acuerdo con el monto mensual adeudado durante el periodo descrito, el demandante tiene derecho a la reliquidación y pago de $2.063.166 por auxilio de cesantías y $102.605 por intereses; $1.234.000 por prima de servicios; y $1.034.361 a título de compensación por vacaciones.
Indemnización moratoria Es postura decantada de la Sala que, en perspectiva de esta indemnización, la mala fe no puede predicarse de la empresa empleadora cuando, quien la invoca, en su doble calidad de socio y trabajador, contaba con potestades que le permitían intervenir directamente en el gobierno de la sociedad (puntualmente, participar en el pago de salarios) y en la administración de la compañía. Bajo esos supuestos, ha dicho la Corte, la responsabilidad derivada de la omisión en el pago de la remuneración reclamada por el socio- trabajador, también le era atribuible a este.
De ahí, la imposibilidad de que la demora empresarial genere las consecuencias previstas en el artículo 65 del estatuto laboral (CSJ SL845-2021). En el caso bajo estudio, el demandante no demostró que careciera de poderes de decisión e influencia en la administración de la compañía. Por el contrario, en la misma SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 85442 declaración admitió su condición de titular del 50% de las cuotas partes de capital de la sociedad, gerente y representante legal, hasta que se retiró; también, que en su condición de administrador disponía de acceso a las cuentas bancarias a través de las chequeras de la empresa (min. 53).
Así las cosas, la Sala concluye que en ejercicio de las facultades de las que estaba provisto, el demandante ostentaba la posibilidad de incidir en decisiones de índole administrativo y de gestión que corresponden a los órganos ejecutivos. Esto es lo que se vislumbra en este caso, no solo por la participación equitativa en la sociedad, sino por su condición de administrador hasta el final del vínculo; ello, supone el conocimiento del estado financiero de la empresa y de las estrategias adoptadas para mejorarlo.
Por tanto, la situación se ajusta al precedente en cita, de suerte que no procede la condena implorada. En su lugar, como fue solicitado de manera subsidiaria, la Sala dispondrá la indexación de las sumas objeto de condena, hasta su pago efectivo, con base en la fórmula de índice final sobre índice inicial por valor a indexar. Indemnización por despido sin justa causa De entrada, la Sala advierte que en el expediente no obra comunicación de desahucio dirigida por la empresa al demandante.
La única prueba que respalda el señalamiento de despido sin justa causa, es el testimonio de Héctor Augusto SCLAWT-10 V.00 18 101 Radicación n.° 85442 Guerra Blandón. Sin embargo, este declarante solo relata lo que le contó el propio actor. Por lo demás, se distancia de los hechos y se ocupa de sus propios conceptos y opiniones, de cara a la asesoría contable que suministró al actor y al soporte que le brindó para redactar comunicaciones dirigidas a los demandados.
Por ende, nada aporta para esclarecer los hechos de la demanda. En cambio, en su declaración, el propio demandante reconoce que dejó de fungir como gerente y representante legal desde el momento en que enajenó su participación en la sociedad (min. 24:30). Que así lo entendió y lo manifestó a los otros socios y empleados, en cuanto consideró que al transferir su porción de la compañía, cesaba su rol de administrador.
Tal escenario, desde luego, lejos está de significar un despido; menos aún, de traslucir una especie de acoso o coacción de su socio y de la persona que adquirió su participación en la empresa, como lo planteó en algunos apartes de su declaración. Con lo anterior, quedan resueltas las pretensiones del demandante. Se impone acotar que si bien, el actor convocó al proceso a los socios del empleador, no concretó pretensiones de condena contra ellos, siquiera por vía de la solidaridad prevista en el artículo 36 del estatuto laboral.
Dado el anterior resultado, se declararán no probadas las excepciones propuestas por los demandados, salvo lo dicho en materia de prescripción. Costas en las instancias a cargo de la empleadora. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 85442 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 8 abril de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ BEDOYA contra PROBETAS Y PIPETAS LTDA., LUIS FERNANDO GONZÁLEZ NARANJO y MARÍA PAOLA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en cuanto confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.
En sede de instancia, revoca la sentencia proferida el 28 de febrero de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, resuelve: Primero: Declarar que entre el señor Alberto de Jesús Rodríguez Bedoya y la sociedad Probetas y Pipetas Ltda. existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ejecutado entre el 20 de junio de 1986 y el 19 de diciembre de 2014.
Segundo: Declarar no probadas las excepciones propuestas, con excepción de la de prescripción, que se declara probada en relación con lo causado antes del 10 de diciembre de 2012, salvo el auxilio de cesantías y la compensación por vacaciones. Tercero: Condenar a la sociedad Probetas y Pipetas SCLAWT-10 V.00 20 • n. Radicación n.° 85442 Ltda. a pagar indexadas a Alberto de Jesús Rodríguez Bedoya, las siguientes sumas: • $14.482.667, por diferencia salarial. • $2.063.166 por auxilio de cesantías. • $102.605 por intereses sobre las cesantías. • $1.234.000 por prima de servicios. • $1.034.361 por compensación por vacaciones.
Cuarto: Absolver a los demandados de las demás pretensiones de la demanda. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ --)-- C-CDCk_ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 1 —-.5.. 1kRGE P pA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 21