CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76620 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL354-2020 Radicación n.° 76620 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sucesión de LUIS ALBERTO GRIJALBA SILVA representada legalmente por JUAN REINALDO GRIJALBA NIÑO hijo del causante y EVANGELINA NIÑO ALBA cónyuge sobreviviente, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 12 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido por MANUEL IGNACIO GIL ESPITIA en contra de la parte recurrente y de JUAN REINALDO GRIJALBA NIÑO como persona natural y demás HEREDEROS INDETERMINADOS de la citada sucesión. I.
ANTECEDENTES El señor Manuel Ignacio Gil Espitia, llamó a juicio a la sucesión de Luis Alberto Grijalba Silva, representada legalmente por Juan Reinaldo Grijalba Niño, hijo del causante y Evangelina Niño Alba, su cónyuge sobreviviente, igualmente convocó al proceso a Juan Reinaldo Grijalba Niño como persona natural y demás herederos indeterminados de la citada sucesión, a fin de que se declare que existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 28 de octubre de 1991 y el 30 de enero de 2012; igualmente se declare que en el accidente de trabajo por él padecido el 26 de abril de 2011, estuvo presente la culpa suficientemente comprobada de su empleador.
Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió el pago de los perjuicios morales objetivados y subjetivados, los perjuicios fisiológicos; la cancelación de los aportes al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta los valores realmente devengados durante el tiempo en que duró la relación laboral. Subsidiariamente reclamó el pago de la diferencia pensional a que hubiese lugar; el reintegro de los «viáticos» que canceló durante el tiempo que estuvo hospitalizado y que fueron entregados a su esposa a fin de que estuviera pendiente de él. Asimismo, y para las dos situaciones solicitó el pago de la indexación de tales condenas; los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como sustento de tales súplicas, relató que el 28 de octubre de 1991, fue contratado verbalmente por el hoy fallecido Luis Alberto Grijalba Silva, para laborar en la mina de carbón denominada « Mina La Banda »; contrato que finalizó el 30 de junio de 2012; que durante la ejecución del vínculo subordinado, desempeño diferentes cargos, entre ellos el de picador, oficios varios, tolvero y además manejó las bandas para transporte de carbón; manifestó que su jornada y horario de trabajo era de lunes a viernes de 7 a.m. a 3 p.m.; que su salario mensual « oscilaba entre los 2 y 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada año de servicios ».
Puso de presente que no obstante haber ingresado a laborar el 28 de octubre de 1991, sólo fue afiliado al sistema de seguridad social el 1º de octubre de 1996, con un salario mínimo mensual legal vigente, cuando en verdad ganaba uno muy superior. Relató que el 26 de abril de 2011, encontrándose laborando en la mina propiedad de los demandados sufrió un accidente de trabajo en el momento en que se encontraba manipulando las bandas que están en los rodillos para el transporte de carbón; que como consecuencia de tal infortunio « su brazo izquierdo quedó atrapado en el rodillo, triturándolo prácticamente », lo cual llevó a que le fuera amputado « a la altura de 1/3 proxinal a la zona transhumeral, es decir a la altura del hombro ».
Narró que estuvo hospitalizado entre el 26 de abril de 2011 y el 15 de mayo de 2015, primeramente, en Samacá y luego en Tunja y que la persona que estuvo a su lado fue su esposa, quien diariamente tenía que trasladarse a las citadas ciudades. Explicó que de ahí en adelante y hasta el 23 de febrero de 2012, estuvo incapacitado; que, a partir del 24 de ese mismo mes y año, se reintegró a sus labores, siendo reubicado, por recomendaciones médicas como portero en las oficinas administrativas de la mina.
Explicó que Positiva Compañía de Seguros S.A., mediante dictamen del 21 de marzo de 2012 y como consecuencia del citado accidente de trabajo, le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 50.29%, porcentaje este que fue variado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, quien el 1º de junio de 2012, estableció que la pérdida de la capacidad laboral era del 53.27%, con la cual y mediante resolución 0085 del 18 de junio de 2012, le reconoció la pensión por invalidez de origen profesional a partir del 26 de abril de 2011, en cuantía de un salario mínimo mensual legal cuando en realidad su mesada pensional debió ser mayor, no sólo por el tiempo total laborado, sino porque el salario que percibía era superior al mínimo.
Manifestó que el accidente de trabajo se produjo porque las máquinas en las cuales debía hacer el mantenimiento, no contaban con las bandas protectoras para prevenir accidentes como el sufrido por el actor, además porque los demandados no cumplieron con las obligaciones de entregarle los elementos adecuados de higiene y seguridad industrial, máxime que para el momento en que sufre el accidente, los demandados no habían estructurado ni instituido el programa de salud ocupacional y menos contaba con el comité paritario de salud ocupacional.
Finalmente, refirió que el señor Luis Alberto Grijalba Silva falleció el 12 de junio de 2011, no obstante ello, el actor continuó laborando hasta el 30 del mismo mes y año (f.° 228 a 239). Los herederos indeterminados de la sucesión de Luis Alberto Grijalba Silva, dieron respuesta a la demanda a través de curador ad lítem, quien manifestó que los supuestos fácticos en que estaban soportadas las pretensiones « ni lo niego, ni lo afirmo» pues actúa como curador ad litem; por tanto, se atenía a lo que se demostrara en el proceso.
En cuanto a las pretensiones y en armonía con lo anterior, sostuvo que se atenía a la decisión que determine el juez conforme a lo demostrado en el proceso; no obstante ello, formuló las excepciones de prescripción y la genérica (f.° 280 a 285). A su turno, la sucesión de Luis Alberto Grijalba Silva, representada por Juan Reinaldo Grijalba Niño, hijo del causante y Evangelina Niño Alba, su cónyuge sobreviviente y el señor Juan Reinaldo Grijalba Niño como persona natural, al dar respuesta la demanda, aceptaron el extremo final de la relación laboral, no así el inicial, el que según lo afirmaron fue el 27 de julio de 1994.
Igualmente dijeron que era verdad la ocurrencia del accidente de trabajo y que Positiva Compañía de Seguros S.A. le reconoció la pensión de invalidez de origen profesional. Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos y que por tanto debían ser objeto de prueba. En cuanto a la ocurrencia del accidente de trabajo, señalaron que el mismo ocurrió por « culpa comprobada e imprudencia del trabajador », pues las máquinas existentes en la mina eran sometidas a mantenimientos periódicos; además se le dio la capacitación necesaria para evitar la ocurrencia de los mismos y se le suministró los elementos necesarios para la protección personal como son: « Bota punta de acero caña larga wornmar-wata proof, casco con porta lámparas Aiseg, Protector respiratorio advantage MSMPL5100, Guantes de carnaza », tal como se evidencia en la descripción del accidente de trabajo.
Precisó que en la mina, desde mucho antes de la ocurrencia del referido accidente se había implementado el programa de salud ocupacional con amplia participación de los trabajadores, entre los que se encontraba el actor; por demás en la empresa sí existía y existe el comité paritario de salud ocupacional. Se opuso a las pretensiones. En su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, temeridad y mala fe del demandante, falta de legitimación en la causa por activa respecto de los supuestos gastos en que incurrió la esposa del demandante, incumplimiento de las obligaciones del trabajador y la genérica (f.° 408 a 420).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 12 de abril de 2016, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de relación laboral entre el señor MANUEL IGNACIO GIL ESPITIA como trabajador y el señor LUIS ALBERTO GRIJALBA SILVA como empleador, la cual tuvo vigencia entre el 27 de julio de 1994 hasta el 12 de junio de 2011, y de esta fecha al 30 de junio de 2012, continúo dicha relación con la sucesión de LUIS ALBERTO GRIJALBA SILVA representada por los señores JUAN REINALDO GRIJALBA NIÑO Y EVANGELINA NIÑO ALBA.
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda presentada por MANUEL IGNACIO GIL ESPITIA, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Condenar en costas al demandante. Liquídense por secretaria. Fíjese como Agencias en Derecho la suma de $689.454.00. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien, mediante sentencia del 12 de octubre de 2016, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la providencia recurrida, de fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario de la referencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el accidente de trabajo que sufrió MANUEL IGNACIO GIL ESPITIA el 26 de abril de 2011, que le produjo su estado de invalidez, se dio por culpa suficientemente comprobada del empleador, LUIS ALBERTO GRIJALBA SILVA (Q.E.P.D.).
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a LUIS ALBERTO GRIJALBA SILVA (q.e.p.d.), y su sucesión representada por los señores JUAN REINALDO GRIJALBA NIÑO y EVANGELINA NIÑO, a pagar por concepto de indemnización plena y ordinaria de perjuicios a favor de MANUEL IGNACIO GIL ESPITIA las siguientes sumas de dinero: 1. $ 91.059.089 por concepto de perjuicios materiales. 2. $ 53.560.000 por concepto de perjuicios morales subjetivados. 3. $ 80.805.972 por concepto de perjuicios a la salud.
CUARTO: NEGAR el reconocimiento y pago de perjuicios morales objetivados, por las razones indicadas.
QUINTO: CONDENAR en costas de primera y segunda instancia al demandado, se fijarán conforme lo señala el CGP. Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por establecer la responsabilidad del señor Luis Alberto Grijalba Silva como empleador y su sucesión representada por los señores Juan Reinaldo Grijalba Niño y Evangelina Niño, por el accidente laboral que sufrió el señor Manuel Ignacio Gil Espitia, el 26 de abril de 2011, esto es, si el mismo fue originado por culpa suficientemente comprobada del empleador, sólo si la misma estaba demostrada debía fijar las condenas reclamadas.
Precisado ello y antes de abordar el citado problema jurídico, consideró que le era imperativo determinar si respecto de las indemnizaciones reclamadas operó el fenómeno de la prescripción de la acción por reparación plena de perjuicios contenida en el artículo 216 del CST. Pues sí ello ocurrió, no habrá tampoco lugar a determinar la culpa al empleador, como quiera que las partes no discuten la existencia del contrato de trabajo que declaró el a quo y que en la ejecución del mismo, el demandante sufrió un accidente laboral.
En esa perspectiva, luego de referirse a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que eran las disposiciones que regulaban el tema de la prescripción, citó varias sentencias de la Corte, entre ellas, CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631; CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821 y CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867; para con ello considerar que, en casos como el presente, la jurisprudencia « ha establecido que el término prescriptivo de las acciones como la impetrada, debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezca por los mecanismos previstos en la ley las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador », lo que desde luego implica la imperiosa necesidad de que éste haya procurado el tratamiento médico y la consecuente valoración de su estado de salud.
Entonces y conforme a lo anterior, se tiene que el señor Gil Espitia sufrió un accidente de trabajo el 26 de abril de 2011, que como consecuencia del mismo se vio en la necesidad de recibir asistencia médica profesional entre otras entidades por las especialidades de ortopedia, cirugía plástica, fisioterapia y psiquiatría por parte de su EPS y a cargo de la hoy ARL Positiva Compañía de Seguros, entidad esta que a través del dictamen número 41633 del 21 de marzo de 2012 le determina una pérdida de capacidad laboral del 50.29% (f.° 12 a 14); contra esta decisión, el interesado presenta reclamación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, quien profirió el dictamen 99202 el 1º de junio de 2012, determinando una pérdida de capacidad laboral del 53.27%, documento este que si bien es cierto no obra en el plenario, su contenido fue aceptado por la parte pasiva al contestar el hecho 14 de la demanda inicial, aunado a que está inserto en la parte motiva de la resolución 00865 el 19 de junio de 2012, por medio de la cual la aseguradora referida le reconoció pensión de invalidez por accidente de trabajo al demandante (f.° 16 y 17), circunstancia que igualmente fue aceptada como cierta por la parte pasiva al referirse al hecho 15° de la demanda.
Así las cosas, para contar el término de prescripción se debe tomar la data en que la ARL profirió el dictamen 992012, que lo fue el 1º de junio de 2012, y como quiera que la demanda inaugural se presentó el 1º de septiembre 2014 (f.° 241), se tiene que las indemnizaciones reclamadas en ejercicio de la acción por reparación plena de perjuicios prevista por el artículo 216 del CST, no han sido cobijados por la institución de la prescripción de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST antes referidos Aclarado lo anterior, se adentró en determinar si en dicho accidente de trabajo estuvo presente la culpa leve del empleador en la ocurrencia del mismo, que es aquella que se debe acreditar para lograr la indemnización plena de perjuicios establecida en la citada disposición, esto es, los perjuicios materiales, morales y a la salud.
Expresó que le corresponde al trabajador probar suficientemente la culpa leve del empleador en la ocurrencia del accidente laboral, el que no existía duda acaeció el 26 de abril de 2011 a las 7 a.m., cuando el demandante se encontraba laborando y fue « atrapado por la banda transportadora de Carbón dentro del socavón minero » (f.° 2, 14 y 286 y ss.), lo cual por demás fue relatado en el hecho sexto de la demanda que fue aceptado por la convoca a juicio.
En ese orden de ideas, procedió el Tribunal a establecer si estaba suficientemente demostrada la culpa patronal, para ello comenzó por estudiar el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, quien relata cómo sucedieron los hechos y además acepta que el citado 26 de abril entraba a las 3 a.m. y salía a las 11 a.m., pero ese día: «[…] yo me cambie y me tocaba revisar las bandas primero antes de prenderlas, porque de pronto caía roca o algo y estaban atrapadas, un compañero me dijo sálganse para afuera y hace el favor y las prende que vamos a echar el carbón, yo me vine para afuera las dejé ahí prendidas y de ahí me devolví y en el rodillo tercero había una roca y estaba atrapada en el rodillo, el rodillo no estaba girando bien y yo le fui a sacar la roca y de un momento a otro pues me rapó el brazo, la mano me la rapó y me la molió toditita en el rodillo» Igualmente, analizó la investigación del accidente de trabajo (f. 286 y ss.) donde se describe el infortunio laboral así: « El trabajador realizando su labor habitual, cuando revisa la banda n.° 3 y se encontraba patinando, el trabajador le botó con la mano Cisco (sic) y de repente el tambor de retorno le atrapa el guante, atrapándole la mano izquierda, antebrazo y el brazo, ocasionándole herida ».
En análisis de tales medios de convicción lo llevó a sostener que la descripción de los hechos que rodearon el accidente no eran claros, y que la nitidez de los mismos tampoco la daban lo testimonios rendidos por José Raúl Gil Gil, Javier Buitrago Gil, Lidia Molina Ruiz, pues estos no presenciaron el momento del siniestro, ya que todos ellos llegaron fue con posterioridad a su ocurrencia, teniendo que « apagar y romper diferentes piezas de la máquina, banda transportadora para proceder a extraer de los rodillos y posteriormente evacuar al lesionado Manuel Ignacio Gil Espitia, en un vehículo de la cooperativa para buscar la ambulancia y enviarlo al Hospital de Samacá ».
Además de lo anterior, la señora Diana Carolina Bautista Otálora, quien, según declaración de Lidia Molina Ruiz, era la persona encargada del programa de salud ocupacional de la mina, para la época en que ocurrió el accidente de trabajo, al reportar el siniestro a Positiva ARP y que reposa folio 2 del expediente, describió el accidente de trabajo manifestando hechos diferentes a los señalados, pues refiere que cuando ocurrió el mismo, el actor estaba « efectuando mantenimiento al rodillo ».
Ahora bien, la demandada al efectuar el interrogatorio de parte del actor « logró obtener confesión respecto de que el demandante llevaba más o menos 2 años antes del suceso como bandero, es decir manipulando la banda transportadora », circunstancia que para el Tribunal no homologa con una adecuada formación académica y pragmática por parte del personal debidamente entrenado y conocedor de la máquina; además que la experiencia en la realización de una actividad, no exime de responsabilidad al empleador, conforme lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia (sentencia CSJ SL, 25 nov. 2012, rad. 15755), hecho que por demás la parte pasiva pretende subsanar con el documento visible a folios 314 a 325, en donde reposa el instructivo para transporte de bandas, sin que medie constancia sobre su fecha de elaboración y sobre el hecho de que su destinatario fuera el demandante, persona a la cual no se demostró que se impartió capacitación adecuada para el manejo de transporte por bandas, pues cuando se le socializó el instructivo según obra a folio 326, el demandante cumplía la labor de oficios varios.
Continuó el Tribunal diciendo que además de lo anterior, a folios 327 a 329 del proceso obra constancia sobre habérsele dado una inducción al demandante, sin que se especifique la intensidad ni el contenido. Igualmente, a folios 326, 333, 346 a 386 obran charlas respecto de diferentes temas de salud ocupacional y una reinducción a trabajadores, en donde indicó se registra el nombre del actor, su documento identidad, su rúbrica y cargo, que no fue otro diferente al de « oficios varios », pero no como operario en la banda de transporte o similar.
Aseguró que el adiestramiento recibido por el accionante a través del SENA, fue en seguridad básica en minas bajo tierra, sin que pueda detallarse que se hubiese tratado el tema respecto a la adecuada manipulación, manejo u operación de bandas transportadoras (f.° 340 a 343). Lo anterior echa por piso el argumento esgrimido por la demandada en cuanto a que el accidente sufrido por Manuel Ignacio Gil Espitia, devino de su propia imprudencia y culpa comprobada, al maniobrar la máquina cuando ésta se encontraba prendida, faltándole, de una parte, previsión del resultado probable o bien porque habiendo considerado ese resultado confió imprudentemente en poder evitarlo, basado en la supuesta experiencia que tenía en el manejo de la máquina, la cual cómo se reitera no se demostró. Arguyó que además, no puede calificarse como actividad culposa del trabajador cuando se está afectado por el fenómeno conocido como la imprudencia profesional nacida de la confianza del trabajador, como consecuencia de la habitualidad en la ejecución de una labor y en donde se es connatural con el peligro y se requiere seguridad, lo que hace borrar el peligro de la actividad posiblemente por exceso de confianza en sí mismo o en su destreza para desempeñar la labor, y porque se debe recordar que es al empleador en aplicación de la teoría del riesgo creado, quién genera la actividad peligrosa, no sólo con el servicio de explotación minera, sino además con el manejo de la máquina y de la banda transportadora, siendo éste a quién le corresponde obrar con diligencia y cuidado, adoptando las medidas máximas de prevención del caso, con el fin de evitar y mitigar los posibles incidentes y accidentes de trabajo.
Sostuvo que no obstante y como quedó demostrado, el accidente de trabajo que sufrió Gil Espitia devino por el incumplimiento del empleador en adoptar las medidas de seguridad industrial. El acto inseguro del trabajador, entendido este como la familiaridad o confianza excesiva con los riesgos propios del oficio con origen en la práctica rutinaria de una actividad de la experiencia acumulada con el tiempo, de la observación cotidiana y del hábito con el peligro del operario, no exonera al empleador de su responsabilidad, cuando existe culpa en la ocurrencia del accidente.
Citó su apoyo la sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 30193, reiterada en la CSJ 30 oct. 2012, rad. 39631. Aseguró que en el plenario no existe prueba que el empleador haya realizado actividades de inspección de seguridad, antes, durante y después a la banda transportadora, bien a través del jefe de la mina, supervisor general o del supervisor de mina o de seguridad, por tratarse como ya se dijo del ejercicio de una actividad en extremo peligrosa, que no era distinta a la de identificar los puntos mejorables en el trabajo para hacerlo más seguro, más saludable y más grato.
Indicó que la inspección se debió hacer individualmente observando la manera como cada uno de sus trabajadores realiza sus actividades, así como los peligros y los riesgos a los cuales está expuesto durante la ejecución de las tareas. Lo correcto era haber velado por las condiciones generales de trabajo acatando las normas de seguridad y salud en el mismo, de las cuales como se precisó, tenía pleno conocimiento, sobre todo aquellas que tienen que ver exactamente con el manejo de la máquina transportadora o la banda transportadora y el sitio en el que ella se encontraba y era obligado el trabajador a desarrollar su labor diariamente, comprobando que fueran cumplidas.
Es dable resaltar que la Sala de Casación Laboral, ha sido enfática en señalar que si bien el trabajador cumple con una experiencia y el conocimiento propio de años de trabajo, no es posible asumir que por tal motivo se exima de responsabilidad en caso del accidente de trabajo o enfermedad, pues si bien es obligación del demandante probar la culpa del empleador, no lo es menos que también como en el asunto de marras, cuando se prueba una actitud omisiva del patrono como causante del accidente de trabajo o enfermedad laboral, corresponde a éste demostrar que no incurrió en las negligencias de las que se le acusa; lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho en las que ocurrió su lesión o su enfermedad y que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del mismo, pero por excepción y con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del CGP y 1604 CC, cuando lo que se denuncia es el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y « es al empleador a quién le corresponde demostrar que actuó con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores ».
Así las cosas, observó el Tribunal la omisión del empleador en adoptar las medidas de seguridad industrial conforme al artículo 56 del CST, frente al inminente riesgo mecánico, potencial y psicosocial que generaba para los trabajadores, en especial para quienes manejan el lugar de trabajo y la misma banda transportadora, ello en atención a su mecanismo en movimiento de rotación y traslación, pues ésta se encontraba sin protección, bien a través del control mediante dispositivos como los resguardos, y además tampoco existe el sistema de parada de emergencia a lo largo de todo el transportador, finalmente el espacio de circulación de personal entre la estructura de la banda y la pared era menor a 33 cm (f.° 338), lo cual incumplía la demandada.
Especificó que de la documental que aparece a folios 286 a 407, el Tribunal advirtió que la demandada para la fecha de los acontecimientos no contaba con el comité de medicina, tampoco con el comité de higiene y seguridad industrial en los lugares de trabajo; en similar sentido no tenía el programa de salud ocupacional y tampoco se allegó al plenario el reglamento de higiene y seguridad industrial; de igual forma, no se aportó la matriz de riesgos ni el plan de emergencias y salvamento minero, conforme a lo establecido en el numeral 18 del artículo 11 de la resolución 1016 de 1989 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ni tampoco el manual de funciones y competencias por cargo para cumplir la actividad de «bandero» en la mina; tampoco poseía el concepto técnico que en términos del numeral 8° del artículo 5° de la resolución 1401 de 2007, tuvo que haber emitido la entonces ARP Positiva sobre la investigación del accidente que sufrió el actor.
Precisó que en virtud de que también es objeto de litigio que la causa del accidente de trabajo que sufrió el señor Manuel Ignacio Gil Espitia, obedeció a la ausencia de la entrega de los elementos adecuados de higiene y seguridad industrial y protección; ello no es cierto, pues observa la Sala que el trabajador para el momento del siniestro contaba con dichos elementos de dotación necesarios e idóneos (f.° 290).
Es evidente entonces que, la culpa de la parte demandada se cimienta en la vulneración de las normas básicas y fundamentales en materia de seguridad y salud en el trabajo, principalmente las contenidas en los artículos 56, 57, 348 y 349 CST, 80, 81, 98 y 112 de la Ley 9ª de 1979, entre otras, pues la demandada fue negligente en el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial que redundan en los deberes de seguridad y salud en el trabajo, además por presentar estándares deficientes, porque de haberse tomado las medidas preventivas del caso, a las cuales los integrantes del equipo investigador del accidente de trabajo hicieron referencia, no hubiese ocurrido el lamentable hecho, circunstancia que permite afirmar en los términos de los artículos 23 y 41 del CC y 216 del CST., que existe la culpa leve suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente laboral que sufrió Manuel Ignacio Gil Espitia y, por lo tanto, está en la obligación de indemnizarlo.
Enseguida procedió a realizar las respectivas consideraciones y operaciones aritméticas por concepto de perjuicios materiales, morales subjetivados y a la salud, que finalmente le dio las cuantías señaladas en la parte resolutiva de su decisión y que se reprodujo al inicio del presente acápite. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada condenada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme el ordinal segundo de la decisión de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos que no fueron replicados, que la Sala procede a estudiar. CARGO PRIMERO La casacionista lo formula así: Estimo que la sentencia impugnada quebranta, directamente, por aplicación indebida el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio; y los artículos 56, 57 numeral 2, 216 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de fin.
En la demostración del cargo, la censura sostiene que a pesar de que la parte demandante fue la única apelante, quien por demás no asistió a la audiencia en la que pronunció la sentencia impugnada, el Tribunal le concedió la palabra a la apoderada de los demandados para que presentara alegatos de conclusión, « recordándole que debe sujetarse de manera estricta a los puntos que fueron objeto de apelación, en virtud al principio de la consonancia »; como si la abogada presente fuera la apelante, cuando en verdad, el único apelante fue el demandante y sus argumentos fueron planteados al momento de interponer el recurso, los cuales quedaron grabados en la parte final del CD de folio 442.
Asegura que en efecto, al formular el recurso de apelación, la parte demandante se refirió tangencialmente a « los interrogatorios de parte » de los demandados, sin hacer comentario alguno de esa prueba, simplemente la mencionó, pues sólo afirmó, sin ningún respaldo probatorio, « que el accidente ocurrido fue responsabilidad del empleador » y que « la culpa del empleador se presume », no obstante ello y de la superficialidad de la sustentación del recurso de apelación ante el Juzgado, el Tribunal primeramente trata el tema de la prescripción de las indemnizaciones reclamadas, sin que hubiese sido propuesto por el apelante, y luego orienta su decisión a establecer la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo.
Para ello examina una pluralidad de medios probatorios, que el apelante ni siquiera reseñó ni refutó, supliendo de oficio la « estolidez de la parte demandante ». Así pues, « si se hace un simple cotejo entre la sustentación del recurso de apelación y la decisión adoptada por el ad quem, fácilmente se advierte la inconformidad entre estos o la falta de relación entre la apelación y la sentencia impugnada », que contraviene o quebranta de manera evidente el principio de consonancia, previsto por el artículo 66A del CPTSS.
Remata diciendo que entonces, como el ad quem « se entremetió en materia distinta a las específicamente señaladas » por el demandante en el recurso de apelación, resulta claro que aplicó indebidamente esa norma, tal como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte; lo cual por demás, llevó a la aplicación indebida de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS., al no haber declararse extinguidos el derecho y la acción incoada por el demandante, y, por contera, se violó el artículo 216 del CST, que consagra la reparación total y ordinaria por perjuicios.
CONSIDERACIONES En el cargo dirigido por la senda directa, la parte recurrente pretende demostrar la violación del principio de consonancia previsto por el artículo 66 A del CPTSS, fundada en que el Tribunal no apreció en debida forma el recurso de apelación formulado por el actor Manuel Ignacio Gil Espitia, pues «[…]si se hace un simple cotejo entre la sustentación del recurso de apelación y la decisión adoptada por el ad quem, fácilmente se advierte la inconformidad entre estos o la falta de relación entre la apelación y la sentencia impugnada».
Planteado así el asunto, desde ya advierte la Corte que la acusación está deficientemente formulada, pues aunque el cargo está dirigido por la vía jurídica, lo que en verdad pretende la censura es que la Corte examine la pieza procesal contentiva del recurso de apelación, para con ello demostrar que el colegiado abordó un tema no esbozado por la parte demandante en el citado recurso vertical, lo cual sólo es posible hacerlo, si el ataque se hubiese encaminado por el sendero de lo fáctico, no del puro derecho.
Ahora bien, la Sala no desconoce que la transgresión del principio de consonancia previsto por la disposición adjetiva en cita, bien puede ser dirigido desde una perspectiva jurídica, pero ello sólo puede realizarse, bajo el entendido de que no sea necesario verificar, analizar o acudir, en este caso, al texto del recurso de apelación, pues de lo contrario y cuando el ataque invita a valorar esa pieza procesal, como ocurre en el sub examine, la senda adecuada, se insiste será la indirecta.
Al respecto, debe recordarse que en sentencia CSJ SL 28 abr. 2009, rad. 32498, reiterada entre otras, en la decisión SL4553-2019, la Corporación explicó que la violación del referido postulado (principio de consonancia) puede discutirse por las dos vías, por la directa cuando el recurrente está conforme con lo percibido por el Tribunal frente al recurso de alzada, y por la senda fáctica, cuando se discute el indebido entendimiento de tal impugnación. Así se precisó en la primera de las sentencias: Aunque ambos ataques se refieren a un mismo tema, el principio de consonancia, y se basan en los mismos hechos y denuncian iguales disposiciones, es pertinente su planteamiento por ambas vías, como se hace, toda vez que en el primer cargo, planteado por la vía directa, no se refiere el recurrente a ninguna prueba del expediente para formular la acusación, sino que se muestra conforme a lo percibido por el Tribunal del recurso de apelación de la decisión de primer grado consignado en el mismo fallo recurrido, de donde, contrario a lo afirmado por el opositor, no se hace necesario a la Sala, para estudiar la acusación, recurrir a ninguna prueba o pieza procesal, distinta a la decisión de segundo grado, en donde se consignaron los motivos del apelante.
En cambio, en el segundo cargo, planteado por la vía indirecta, se apoya el recurrente, para aducir error de hecho en el Tribunal, en la indebida apreciación del recurso de apelación de la decisión de primer grado, lo que, igualmente, resulta admisible en la técnica del recurso. Se concluye entonces, que el cargo está llamado al fracaso, toda vez que al estar el cargo dirigido por la vía directa, la Sala se encuentra impedida para abordar el contenido y alcance del recurso de apelación formulado por el señor Gil Espitia, ello solo hubiese sido viable si el cargo se encaminara por el sendero de los hechos.
Aquí, es importante recordar que el recurso extraordinario de casación no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (Sentencia CSJ SL1693-2018).
Por lo expresado el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Manifiesta que la sentencia recurrida « quebranta, directamente, por aplicación indebida los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y los artículos 56, 57 numeral 2, y 216 del Código Sustantivo del Trabajo». En la demostración del cargo, sostiene que no discute la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo, el que acaeció el 26 de abril de 2011, menos la data en la cual le fue estructurada la pérdida de su capacidad laboral, que corresponde a la misma, tampoco que fue pensionado por invalidez a partir de la citada calenda, y que la demanda con la cual se dio inicio al proceso, fue presentada el 1º de septiembre de 2014.
Asegura que, como tales supuestos fácticos dejaron de ser contingentes para constituirse en realidad, pues fueron aceptados por las partes y dados por acreditados en la decisión recurrida, la decisión del Tribunal de que las indemnizaciones reclamadas en ejercicio de la acción por reparación plena y ordinaria de perjuicios prevista por el artículo 216 del CST no han sido cobijadas por la institución de la prescripción de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, resulta ilegal y desacertada, pues la acción incoada por el demandante en procura del resarcimiento de perjuicios estaba prescrita.
Indica que las dos disposiciones en cita, establecen la prescripción trienal de las acciones para reclamar los derechos regulados en el CST, y en general en las leyes sociales, entre los cuales se encuentra la indemnización plena de perjuicios contemplada por el artículo 216 de la misma codificación; esto es, los derechos consagrados por tal disposición, no son ajenos al término prescriptivo trienal previsto en los citados artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.
Sostiene que como en el caso bajo estudio, quedó plenamente demostrado que el accidente de trabajo ocurrió el 26 de abril de 2011 y que la invalidez o fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, fue el mismo día en que ocurrió el accidente que le ocasionó la amputación del brazo izquierdo al demandante, la demanda debió presentarse dentro de los tres años siguientes al cercenamiento del miembro superior izquierdo, pues esa « resección » no puede remediarse ni rehabilitarse como para tomar una fecha posterior, pues la amputación del brazo no tiene remedio o rehabilitación, ni el mismo se regenera.
Luego la pérdida del brazo izquierdo del demandante no tiene fecha distinta o posterior a la data en que ocurrió el accidente y su amputación. Por otra parte, la sentencia de la Sala de Casación Laboral con radicación 39621 que trajo a colación el Tribunal como respaldo de su decisión no es pertinente, pues en aquella el término trienal de prescripción fue suspendido por la existencia de menores de edad, los que en el presente caso no hubo; pues, el único demandante fue el propio trabajador, víctima del accidente de trabajo ocurrido el 26 de abril de 2011 misma data en que se estructuró la invalidez.
Luego si no se suspendió el término, ni se interrumpió la prescripción por parte del demandante, la acción promovida por éste el 1o de septiembre de 2014, estaba prescrita. Entonces, si la acción estaba prescrita, por haberse presentado la demanda inaugural después de tres años de ocurrido el accidente, que lo fue, incontrastablemente el 26 de abril de 2011, fecha ésta en la que también se estructuró la pérdida de capacidad laboral del demandante, y haberse presentado la demanda el 1º de septiembre de 2014, al condenarse a los demandados al pago de perjuicios, el Tribunal también aplicó indebidamente el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo Todo ello lo lleva a sostener que el cargo debe prosperar y proceder conforme al alcance de la impugnación. CONSIDERACIONES Como el cargo está dirigido por la vía del puro derecho, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos, en tanto los mismos como como lo sostiene la censura, dejaron de ser contingentes para constituirse en realidad, pues fueron aceptados por las partes y dados por acreditados en la decisión recurrida, a saber: (i) que el 26 de abril de 2011, el señor Manuel Ignacio Gil Espitia sufrió un accidente de trabajo, en el que lamentablemente perdió su brazo izquierdo;
(ii) que la fecha de estructuración de la invalidez, corresponde a la misma en que acaeció el infortunio; (iii) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, el 1º de junio de 2012, profirió el dictamen 99202, en el que finalmente se determinó una pérdida de capacidad laboral del 53.27%; (iv) que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. le reconoció al actor la pensión de invalidez a partir del 26 de abril de 2011; y (v) que la demanda con la cual se dio inicio al proceso, fue presentada el 1º de septiembre de 2014.
El problema jurídico que la Corte debe resolver, está centrado en determinar si le asiste razón al Tribunal al tomar como hito inicial del término prescriptivo establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, la data en la cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, estableció el porcentaje final de la pérdida de la capacidad laboral de Gil Espitia, que lo fue el 1º de junio de 2012; o si la razón está al lado de la censura, quien sostiene que el término trienal contenido en las citadas disposiciones, debe comenzar a contarse a partir de la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, que lo fue el 26 de abril de 2011, misma data en que fue estructurada la invalidez del demandante y a partir de la fecha en que la ARL le reconoció la pensión por tal eventualidad.
Planteado así el asunto, la Sala encuentra que el Tribunal en momento alguno tergiversó los supuestos de hecho de las normas que reglan la prescripción de las acciones laborales en las materias del trabajo y de la seguridad social, al sostener que tratándose de la indemnización plena de perjuicios contemplada por el artículo 216 del CST, el término prescriptivo debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezca por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador.
Así se afirma, en tanto para situaciones como las aquí estudiadas, en las que el hecho dañoso debe ser calificado y categorizado por una autoridad de orden técnico y científico para que adquiera la calidad de relevante jurídicamente hablando, no basta la ocurrencia de dicho hecho dañoso para que la obligación adquiera la connotación de «e xigible» de que hablan las dos disposiciones arriba mencionadas, sino que agregado a ello, se requiere que el daño sea «cierto», esto es, que no esté en un plano meramente eventual e hipotético, por manera que tal certidumbre sólo se obtiene a través del diagnóstico o determinación de la autoridad competente para ello, como lo son las Juntas de Calificación de Invalidez, bien Regionales ora la Nacional, a voces de los artículos 42 y 43 –(declarados exequibles por sentencia C-1002-2004) y 69 de la Ley 100 de 1993, en la forma como han sido modificados y reglamentados por normatividades posteriores, actualmente la Ley 1562 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1352 del mismo año. En tal sentido, es claro para la Corte que, no es simplemente la fecha de la producción del daño o afectación a la salud e integridad de la persona o trabajador, reconocida en términos normativos como fecha de estructuración de la invalidez, esto es, como aquella en que «se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva» (artículo 3º del Decreto 917 de 1999, por el cual se modificó el artículo 3º del Decreto 692 de 1995), la que marca el punto de partida para contabilizar el término prescriptivo señalado por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, como lo sostiene el ataque, sino que, adicional a ello, se requiere que dicha condición sea «determinada», es decir, definida o diagnosticada por la autoridad técnica y científica autorizada por la ley para tal efecto, en el sub examine por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá; de suerte que hasta tanto ello no ocurra, dicho daño a la salud e integridad de la persona o trabajador no puede calificarse jurídicamente como «cierto», pues es necesario conocer a ciencia cierta, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador.
Puesto en otros términos, es sólo a partir de cuándo las entidades creadas para tal fin, determinan que jurídicamente el daño a la salud es cierto, es que el trabajador puede hacer « exigible » la indemnización prevista por el artículo 216 del CST y por tanto será a partir de ahí cuando empieza a contabilizarse el término prescriptivo trienal, así lo dijo la Corte en sentencia SL5703-2015, cuando sobre el particular precisó: La certidumbre del daño a la salud e integridad de la persona o el trabajador sólo puede tener la trascendencia jurídica requerida a efectos de la persecución de las prestaciones asistenciales y económicas del sistema de seguridad social, cuando quiera que éste se exterioriza en virtud de los mecanismos previstos en la ley ya enunciados, de forma tal que, quien lo padezca, adquiera válidamente conciencia de su incapacidad y, por ende, se ponga en la posibilidad real de reclamar aquéllas.
A partir de allí es cuando, igualmente, resulta dable, jurídicamente, reprochar su inactividad como acreedor de las mentadas prestaciones del sistema. De suerte que en tanto no se produzca la determinación del estado de invalidez a través de dichos mecanismos, bien puede asentarse que la acción para la reclamación de tales derechos no ha nacido, por ende, en manera alguna puede predicarse que han prescrito -- actio non nata non praescribitur--.
Y si la acción judicial para el pago de las aludidas prestaciones económicas y asistenciales no ha nacido, pues el del reconocimiento del estado de pensionado es imprescriptible por su carácter vitalicio, menos aún puede sostenerse válidamente que las mesadas pensionales como prestaciones económicas derivadas de dicho estado pueden verse afectadas por el cuestionado fenómeno letal liberatorio.
Postura esta que, por cierto, no tiene como única fuente la sentencia que se acaba de transcribir, sino que la misma, como bien lo recordó el sentenciador de alzada, ha sido reconocida en constante jurisprudencia de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821, en la que recopilando muchas decisiones más, razonó en los siguientes términos: Sin lugar a dudas, conforme a las pruebas denunciadas por su falta de apreciación, se puede dar por establecido que ciertamente el accidente de trabajo acaeció el 10 de abril de 1999 y, asimismo, que la demanda inicial se presentó el 2 de julio de 2002, cuando había transcurrido el término de los tres años al que aluden las normas cuya violación denuncia la censura.
Sin embargo, también es verdad que en casos como el presente, la jurisprudencia laboral de esta Sala de la Corte ha establecido que el término prescriptivo de acciones como la aquí impetrada debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador, lo que desde luego implica la imperiosa necesidad de que éste haya procurado el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud.
Así, por ejemplo, en la sentencia del 3 de abril de 2001, radicación No. 15137, en la que se reiteró la del 15 de febrero de 1995, radicación 6803, esto dijo la Corte: “Al examinar este mismo punto de derecho en la sentencia de 15 de febrero de 1995 (Rad. 6803) --invocada por la recurrente en el sexto de los cargos de su demanda-- la extinguida Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral explicó lo que a continuación, y en razón de su pertinencia, se copia: “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “Criterio que también fue reiterado en la sentencia del 19 de septiembre de 2006, radicación No. 29417, en la cual se asentó: ““Con todo, si el cargo estuviere técnicamente formulado y todo el problema se limitara a establecer previamente la violación medio de la regla procesal que señala el conteo del término de prescripción, tampoco habría lugar a casar la sentencia, porque habiendo ocurrido el accidente el 19 de enero de 1993, y no existiendo prueba de que el trabajador afectado estuvo en imposibilidad de exigir su derecho, no debió esperar que transcurrieran tanto tiempo para presentar su reclamo judicial, pues más de tres años pasaron entre la fecha de terminación del contrato de trabajo, lo cual se produjo el 17 de abril de 1997 y la de presentación del libelo demandatorio, 20 de agosto de 2000, máxime cuando reconoce el recurrente que desde el 20 de septiembre de 1997 ya se había estructurado el estado de invalidez, contrariamente a lo sostenido por el ad quem, en cuya sentencia se lee que la valoración por la Junta solo se realizó el 2 de septiembre de 2002, muchos años después.” “En el presente caso, si bien el accidente de trabajo acaeció el 10 de abril de 1999, de la prueba que milita en el expediente en particular la obrante a folios 131 a 177, claramente se desprende que el actor se sometió a tratamiento y a valoración médica por el Instituto de Seguros Sociales y posteriormente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, organismo éste que profirió su dictamen final el día 13 de noviembre de 2001, señalándole una pérdida de la capacidad laboral del 50.95% (Folios 135 a 139).
“Lo anterior significa que es a partir de esta fecha cuando debe empezar a computarse el término de prescripción y no desde la fecha del accidente de trabajo. Toda vez que la demanda se presentó el 4 de julio de 2002, ello quiere decir que la acción se ejerció antes de que se venciera el término de los tres (3) años exigidos por los artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de tal suerte que tal acción no estaba prescrita.
“En este orden de ideas, se concluye que el Tribunal no incurrió en el yerro que la censura le atribuye y, por consiguiente, el cargo no prospera” (Subraya la Corte) Criterio que por demás fue reiterado en sentencia CSJ SL, 6 de jul. 2011, rad.39867, puntualizando que: Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala resolver si el tribunal se equivocó al tomar el momento de la calificación de la incapacidad para efectos de contabilizar la prescripción, en vez de la fecha de la calificación del grado de invalidez, como alega el recurrente que debió hacerlo.
Según quedó atrás anotado, está por fuera de controversia que, para estos casos, la prescripción debe comenzar a contarse “a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador, lo que desde luego implica la imperiosa necesidad de que éste haya procurado el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud”.
Sentencia Rad. 28821 de 2008. Vista dicha regla jurisprudencial, encuentra la Sala que el ad quem sí incurrió en la violación achacada, como quiera que solo hasta el momento en que al extrabajador se le calificó su grado de invalidez se pudieron establecer las secuelas finales que el accidente de trabajo dejó al trabajador, secuelas cuya reparación plena de perjuicios se pretende con el presente proceso.
Si bien, el 17 de marzo de 2003, se le realizó al extrabajador una calificación de incapacidad que dio como resultado la determinación de la pérdida de la capacidad laboral en un 35.99% dando lugar a una incapacidad permanente parcial, las consecuencias del accidente de trabajo no terminaron allí, pues, posteriormente, el extrabajador fue declarado inválido el 1º de marzo de 2005, con una pérdida de la capacidad laboral del 59.57%; estatus este que se haya por fuera de controversia en el plenario, en tanto fue aceptado como cierto en la contestación de la demanda, como se puede ver en los antecedentes de la presente sentencia. No tiene razón el tribunal cuando dice en su argumentación que es “apenas lógico” que, a partir de la calificación de la incapacidad, el extrabajador se encontraba razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos, “porque si se busca el reconocimiento y pago de unos perjuicios causados por la culpa del empleador, esta indemnización, debe cubrir simple y llanamente los perjuicios causados por el accidente independientemente que el hecho dañoso haya estructurado la invalidez como tal.
Máxime cuando en este caso el insuceso fue tan severo que causó amputación de miembro del demandante, en una situación tan especial como la del sub lite, en sentir de la sala el extrabajador no debió esperar la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral para promover la acción, porque si tenía la certeza que la causa del accidente fue ocasionado por culpa del patrono y ante unas consecuencias tan funestas, debió pedir la indemnización, inmediatamente surgió el perjuicio, pero con todo, el extremo inicial para computar la prescripción es la fecha de esta evaluación”.
Del propio argumento del ad quem, está visto que el siniestro no solo produjo la pérdida del pie izquierdo para el extrabajador, sino que a la postre lo invalidó; además que no fue que el extrabajador no hubiese procurado el tratamiento médico y la correspondiente valoración de la invalidez. Por tal razón, los perjuicios de cara a la invalidez causada por el accidente de trabajo solo se pudieron hacer exigibles cuando la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez dio por hecho tal estado al establecer la pérdida de la capacidad laboral en un 59.57%.
Tal calificación se llevó a cabo el 1º de marzo de 2005, por lo que mal podía contarse la prescripción de la indemnización plena de los perjuicios antes de esta calenda ”. (Se subraya). En este orden de ideas, como el siniestro padecido por el señor Gil Espitia el 26 de abril de 2011, no solo le produjo la pérdida del brazo izquierdo, sino que a la postre y como lo determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, el 1º de junio de 2012, tal hecho y las implicaciones que el mismo tiene en la vida y funcionalidad del demandante, le generó una pérdida de la capacidad laboral del 53.27%, los perjuicios causada por el accidente de trabajo solo se pudieron hacer exigibles cuando la citada Junta dio por hecho tal estado de invalidez, por lo que mal podía contarse la prescripción de la indemnización plena de los perjuicios prevista por el artículo 216 del CST, antes de esta calenda, más concretamente a partir del 26 de abril de 2011, como lo sugiere la censura.
Lo antes dicho, es suficiente para concluir que el cargo no prospera. CARGO TERCERO La censura lo formula así: Estimo que la sentencia impugnada quebranta, indirectamente, por aplicación indebida los artículos 56, 57 numeral 2, 216, 348, 349 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 63, 1604, 1613 y 1614 del Código Civil.
Violación que, según su decir, se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1o. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que "las indemnizaciones reclamadas en ejerció de la acción de reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, no han sido cobijadas por la institución de la prescripción" establecida en los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S. 2o.
Dar por demostrado, siendo lo contrario, que "la culpa de la parte demandada se cimenta en la vulneración de las normas básicas y fundamentales en materia de seguridad y salud en el trabajo". 3o. Dar por demostrado, sin estarlo, que "el accidente de trabajo que sufrió Manuel Ignacio Gil Espitia el 26 de abril de 2011, que le produjo su estado de invalidez, ocurrió por culpa suficientemente comprobada del empleador". 4o.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estaba capacitado para el manejo de la banda transportadora de carbón, y que se le dieron todos los elementos de protección y seguridad, incluso una pala y una pica para que las utilizara retirando las rocas que trabaran la banda y no metiera las manos. Yerros fácticos que, según lo sostiene la censura, se cometieron por no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas: « Los documentos de folios 11 y 22, 12 a 14, 16 y 17, 241, 2, 14, 286 y siguientes, 16 a 19, 314 a 325, 326, 327 a 329, 340 a 343, 338 a 407, 291 y 290 ».
Así como por la apreciación errónea de la declaración y confesión del demandante (CD. de folio 440), y de los testimonios de José Raúl Gil Gil, Zavier Buitrago, Luis Eduardo Joya, Víctor Alexander Sierra Páez y Lidia Molina Luis (CD de folio 440), que, aunque los mencionó la sentencia impugnada, de ellos dijo que no presenciaron el accidente, pues todos llegaron con posterioridad a su ocurrencia. Luego no tuvieron ningún efecto en la conclusión adoptada por el Tribunal.
En la demostración del cargo, manifiesta que los documentos allegados al proceso y analizados por el Tribunal, dan cuenta precisamente de que el demandante, el 26 de abril de 2011, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la « amputación tercio proximal brazo izquierdo », que el grado de pérdida de la capacidad laboral, inicialmente fue del 50.29% y finalmente el 53.27%, con fecha de estructuración el mismo día en que ocurrió el accidente laboral, razón por la cual y a partir de esa data fue pensionado por la ARL Positiva Cía de Seguros; igualmente que la demanda inaugural fue presentada el « 01/sept/2014 ».
No obstante ello, el ad quem considera que " las indemnizaciones reclamadas en ejercicio de la acción por reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo no han sido cobijadas por la institución de la prescripción de que tratan los artículos 151 referido y 488 también ". Conclusión que es contraevidente e ilegal, pues la acción incoada exclusivamente por el demandante estaba prescrita.
Asegura que, en efecto, los documentos apreciados por el Tribunal al respecto, dan cuenta que el accidente ocurrió el 26 de abril de 2011 y que la pérdida de la capacidad laboral del demandante, se estructuró también a partir del 26 de abril de 2011, cuando le fue amputado el miembro superior izquierdo. De manera que la demanda debió presentarse dentro de los tres (3) años siguientes al accidente, pues esa « resección » no puede remediarse ni rehabilitarse.
Por eso considera que el Tribunal incurrió en evidente error de hecho al establecer que la prescripción fue suspendida hasta cuando se dictó la Resolución o dictamen 992012 el 1o de junio de 2012 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 53.27%, la que no obra en el plenario, pero que fue hecho aceptado por la parte demandada.
Afirma el recurrente que esto último es cierto, pero ese hecho solamente sirve como fundamento para el otorgamiento de la pensión de invalidez, que ciertamente le fue concedida al demandante también a partir del 26 de abril de 2011. Pero mientras se calificaba la incapacidad no se suspendía la prescripción de tres años, pues la amputación del brazo no tiene remedio o rehabilitación, ni el brazo se regenera.
Especifica que desde que se causó el daño se tenían tres años para demandarse la indemnización total y ordinaria de perjuicios. Por eso considera que el daño, esto es la pérdida del brazo izquierdo del demandante, no tiene fecha distinta o posterior a la data en que ocurrió el accidente y su amputación, que lo fue el mismo 26 de abril de 2011.
Así las cosas, concluyó que si no se suspendió el término ni se interrumpió la prescripción por parte del demandante, la acción promovida por éste el 1° de septiembre de 2014, estaba prescrita, incurriendo el Tribunal en el evidente error de hecho. De otra parte, esgrime que para deducir la culpa de los demandados en el accidente de trabajo ocurrido el 26 de abril de 2011, « el Tribunal examinó una serie de documentos que lo llevaron a considerar que el empleador no adoptó las medidas de seguridad industrial, cuando el tema toral es si hubo " culpa suficientemente comprobada "» del empleador en el accidente de trabajo.
Por eso, considera que la prueba idónea para exonerar de la condena a los demandados, es la propia versión del demandante. Continúa el ataque diciendo que, escuchando el interrogatorio del actor se evidencia que en el momento del accidente estaba solo. Nadie más lo presenció. Él prendió la banda transportadora, pues era el encargado de hacerlo, cuando se trabó la banda, « en el rodillo tercero estaba atrapada una roca, yo fui a sacar la roca y me rapó el brazo »; pero, " no lo hice de aburrido las cosas tenían que suceder ".
Así lo declara el propio demandante al ser preguntado por el Juez. Posteriormente, confiesa que llevaba en el trabajo de las bandas como 2 o 3 años; que « una piedra estaba atrapada en la banda y fui a sacar la roca a coger la roca y me rapó la mano »; esto es, es el propio actor quien acepta que metió la mano a la banda para sacar la roca que la trababa y le rapó la mano. Dice que el accionante también confiesa que le entregaron los elementos de protección y de seguridad, y que cuando ocurrió el accidente tenía puestos guantes, overol, casco y todo lo demás. Es decir que, la conclusión del Tribunal es contraevidente, pues le dieron capacitación, le entregaron los elementos de protección y los estaba usando.
Pero lo más significativo de su confesión es que dijo que: « Don Gonzalo me entregó una pala y una pica, que cuando se me ofreciera que con la pala desde lejos la botara », no dijo más al respecto, no completó la versión. Confiesa, eso sí, que le dieron esos elementos, pala y pica, para que sacara de la banda las rocas que la trababan, pero imprudentemente metió la mano. Insiste en la confesión del actor, para señalar que le habían dado una pala y una pica para que en esos casos sacara las rocas con esos instrumentos, pero metió la mano, lo demás son simples suposiciones.
Ninguno de los testigos presenció el accidente. Sin embargo, que en el formato de investigación del accidente de folio 292, Raúl Gil, quien rindió testimonio, dejó consignado de su puño y letra que « no se si estaba limpiándola », refiriéndose a la banda, pero agrega « hay (sic) estaba la pala » (f.° 292); ello muestra que la pala que le habían entregado al demandante para que sacara las rocas que trababan la banda, no la utilizó y de manera imprudente metió la mano, por tanto esa imprudencia del actor no puede ser trasladada a los demandados.
Arguye que ese error de conducta en el que incurrió exclusivamente el demandante al imprudentemente meter la mano en la banda transportadora del carbón, no puede ser trasladado al empleador. La culpa es personal y subjetiva. Por eso, el Tribunal incurrió también en el error de hecho al concluir que los demandados tuvieron la culpa en el accidente de trabajo.
Puso de presente que las pruebas aportadas por las partes dan cuenta de la ocurrencia del accidente y de sus consecuencias, pero nunca jamás de la culpa de los demandados, máxime que el demandante estaba afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social, tanto así que la respectiva ARL lo pensionó por invalidez " a partir de la fecha de estructuración 26 de abril de 2011 y causada a partir del 26 de abril de 2011 ", pero no quedó demostrada en el plenario la culpa de los demandados en el accidente de trabajo.
Por el contrario, la culpa fue del demandante, quien imprudentemente metió la mano en la banda transportadora del carbón, y no utilizó la pica o la pala que le habían dado para sacar las rocas que trababan la banda. Así lo confesó el actor y la misma debe producirle consecuencias adveras al promotor del proceso, pues no hay plena prueba que la desvirtúe. Por lo dicho en precedencia, se pide que el cargo debe prosperar y con ello la Sala debe proceder de conformidad con el alcance de la impugnación. CONSIDERACIONES Desde una perspectiva puramente fáctica, dos son los temas que la censura le propone a la Corte dilucidar, a saber: (i) ¿se equivocó el Tribunal a no darle prosperidad a la excepción de prescripción de la indemnización plena de perjuicios consagrada por el artículo 216 del CST?, (ii) ¿erró el sentenciador de alzada el encontrar suficientemente demostrada la culpa de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante el 26 de abril de 2011? i) ¿Se equivocó el Tribunal a no darle prosperidad a la excepción de prescripción de la indemnización plena de perjuicios prevista por el artículo 216 del CST? Como este punto fue abordado in extenso al resolver el cargo primero, donde se concluyó que el sentenciador de alzada no se equivocó en su decisión de no haber dado prosperidad a la excepción de prescripción, en razón a que si bien es cierto, el siniestro padecido por el señor Gil Espitia, ocurrió el 26 de abril de 2011, misma fecha en que fue estructurada su invalidez y a partir de cuándo se le concedió la pensión por parte de la ARL, lo cierto era que como quedó visto, el punto de partida para contar el término trienal de la prescripción, lo era el 1º de junio de 2012, que fue el día en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, determinó finalmente una pérdida de la capacidad laboral del 53.27%; esto es, que los perjuicios de cara a la invalidez causada por el accidente de trabajo ocurrido el 26 de abril de 2011, solo se pudieron hacer exigibles cuando la citada junta dio por hecho tal estado de invalidez, por lo que mal podía contarse la prescripción de la indemnización plena de los perjuicios prevista por el artículo 216 del CST antes de esta calenda, más concretamente a partir del 26 de abril de 2011, como lo pide el recurrente.
Así las cosas, como en el presente cargo dirigido por la vía de los hechos, no se controvierte la fecha en que fue emitido el dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, que lo fue el 1º de junio de 2012, y menos la data en que fue presentada la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto, 1º de septiembre de 2014, mal puede atribuirle al Tribunal que hubiese incurrido en un eventual dislate de orden fáctico, por tanto la discusión se torna en jurídica, la cual se itera, quedó dilucidada al abordar el estudio del cargo que precede, donde se concluyó que no se equivocó el ad quem al no darle prosperidad a la excepción de prescripción de la indemnización plena de perjuicios regulada por el artículo 216 del CST.
(ii) ¿Se equivocó ostensiblemente el sentenciador de alzada, el encontrar suficientemente demostrada la culpa de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante el 26 de abril de 2011? Previo a dilucidar lo anterior, es oportuno recordar que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo laboral, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe encontrarse la culpa suficientemente comprobada del empleador, responsabilidad de naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que el trabajador, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos laborales.
Entonces, cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional, o a sus beneficiarios, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales, morales y a la salud.
En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige la citada preceptiva legal. La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante o sus beneficiarios, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador o causahabientes los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el artículo 1604 del C. C. la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el artículo 1757 ibídem.
Frente a este puntual aspecto de la carga de la prueba, en procesos dirigidos a indagar por la culpa del empleador en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia CSJ SL13653-2015 que memora otras decisiones, se puntualizó lo siguiente: […]esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que «[…] la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo […] (CSJ SL2799-2014).
Adicionalmente, […] ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», Lo anterior quiere decir que al trabajador o a sus herederos le corresponde probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del CPC hoy 167 del CGP y 1604 del C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «[…]el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores» (CSJ SL12707-2017).
Así las cosas, la Corte ha entendido que el riesgo del trabajo corresponde a la órbita de responsabilidad patronal, pues es este quien tiene el poder de dirección y ordenación de las tareas y de manera principal se beneficia de las labores realizadas, de allí que cuando en ejecución de estas se produzca un hecho dañino, el empleador debe repararlo, pues fue quien expuso al operario a un riesgo que le sería extraño de no mediar el vínculo laboral y en tal medida debe demostrar el despliegue protector que realizó para evitarlo, atendiendo para el caso concreto, las condiciones especiales de la labor de minería desarrollada por Gil Espitia.
Hechas las anteriores y necesarias aclaraciones, la Sala encuentra que la censura desvía su discurso en temas o materias que en momento alguno fueron los que constituyeron la piedra angular para el Tribunal construir su decisión, en donde se concluye que está suficientemente demostrada la culpa de la empleadora. Así se afirma, en tanto el fallador de segundo grado, en momento alguno consideró que la culpa del empleador estaba acreditada por no habérsele suministrado al demandante los elementos de protección y seguridad industrial ora una « pala » para el desempeño de sus labores, como lo pregona la censura; todo lo contrario, el ad quem fue claro en manifestar que conforme a la documental que aparecía a folio 290 se acreditaba que « el trabajador para el momento del siniestro contaba con dichos elementos de dotación necesarios e idóneos », para cumplir sus labores.
Entonces, la causa eficiente para el ad quem tener por acreditada la culpa de la parte demandada, como quedó visto al sintetizar la sentencia recurrida, se cimentó en la vulneración de las normas básicas y fundamentales en materia de seguridad y salud en el trabajo, principalmente las contenidas en los artículos 56, 57, 348 y 349 CST, 80, 81, 98 y 112 de la Ley 9ª de 1979, entre otras, pues encontró que la demandada « fue negligente » en el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial que redundan en los deberes de seguridad y salud en el trabajo de las personas expuestas a un alto riesgo, esto en razón que para la época en que acaecieron los hechos, 26 de abril de 2011, la convocada al proceso, no contaba con el comité de higiene y seguridad industrial en los lugares de trabajo, menos tenía un programa de salud ocupacional, un reglamento de higiene y seguridad industrial, tampoco tenía matriz de riesgos y tampoco contaba con un plan de emergencias y salvamento minero, ni con el manual de funciones y competencias por cargo para cumplir la actividad de bandero en la mina.
Así las cosas, si el ataque quería tener consistencia en su argumentación, debía demostrarle a la Sala que la demandada, para la fecha de los acontecimientos, sí cumplía con las normas básicas y fundamentales en materia de seguridad y salud en el trabajo; esto es, que sí contaba con todos los reglamentos y mecanismos, echados de menos por el fallador de alzada, diseñados para prevenir o aminorar la ocurrencia de accidentes de trabajo y de enfermedades laborales, pero como esto en momento alguno lo acredita la censura, pues su argumentación la desvía en temas diferentes, que por demás fueron pacíficos para el Tribunal.
Es por lo anterior, que la Corte ha insistido hasta la saciedad, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, pues si no se hace de esa manera o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador colegiado, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, reiterada, entre otras, en sentencia SL1430-2019 cuando al efecto manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..
De otra parte, tampoco para el fallador de segundo grado fue ajeno el hecho de que el señor Gil Espitia tenía más de 2 años de experiencia como « bandero », tal circunstancia la encontró demostrada con la confesión que emerge del interrogatorio de parte por él rendido a instancia de la demandada. Ahora bien, lo que en verdad consideró el Tribunal, fue que tal circunstancia (experticia o pragmatismo) en momento alguno podía ser eximente de la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia del siniestro, en razón a que la experiencia del trabajador en el desempeño de unas labores no podían homologarse con una adecuada formación académica, técnica y profesional por parte del personal debidamente entrenado y conocedor de la máquina; máxime que la práctica en la realización de una actividad, por sí misma, no exime de responsabilidad al empleador de dicha culpa de la cual pretende evadir; citó en su apoyo la sentencia CSJ SL, 25 nov. 2012, rad. 15755.
Soportes estos que tampoco son controvertidos por el ataque, por tanto, tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad. En todo caso, debe aclarase que si, eventualmente, el señor Manuel Ignacio Gil Espitia hubiese incurrido en alguna imprudencia, lo cual no está demostrado en el proceso, ello no es suficiente para llevar al traste la responsabilidad de la empleadora, derivada de la negligencia en que habría incurrido el trabajador, pues ya la Corte ha precisado que si existiese la actuación imprudente del trabajador, ello daría lugar a una concurrencia de culpas, por haber mediado tanto la responsabilidad de éste, como la del empleador al haber omitido las medidas de seguridad antes señaladas, pero ello no exime a éste último del pago de la indemnización plena y ordinario de perjuicios dispuesta en el artículo 216 del CST.
Así lo consideró esta Corporación en decisión CSJ SL 2824-2018: Asimismo, para la Sala tampoco son de recibo las explicaciones de los recurrentes relacionadas con la culpa de Samboní Samboní en el accidente. Esto porque si bien aquel perdió el equilibrio y cayó al tanque de agua, se itera, el consorcio estaba en la obligación de implementar medidas de prevención efectivas para evitar el riesgo de caída desde las pasarelas levantadas sobre el foso.
Se advierte que aún existiere la culpa del trabajador, esta no exime la del empleador. Así lo ha establecido la Corte en las sentencias CSJ SL5463-2015 y CSJ SL9355-2017. En esta última providencia, señaló: Todo ello pone en evidencia la conducta pasiva y negligente del empleador que no se desvirtuó en el curso del proceso, en cuanto en su defensa se limitó a invocar la culpa del trabajador que, de existir, no lo exime de responsabilidad tal como lo ha dicho esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL5463-2015, en la que adoctrinó que la «responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas» (…).
En consecuencia, se equivocó el Tribunal al eximir de responsabilidad a la empleadora bajo la tesis de la imprudencia de su trabajador en el desarrollo de la actividad laboral en la que perdió la vida, en cuanto ignoró las múltiples normativas nacionales e internacionales que imponen al empleador obligaciones insoslayables, para prevenir los riesgos en la ejecución del trabajo en las alturas y tejados.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo no sale adelante. Sin costas en casación, en tanto la demanda no fue objeto de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 12 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido por MANUEL IGNACIO GIL ESPITIA contra LUIS ALBERTO GRIJALBA SILVA representada legalmente por JUAN REINALDO GRIJALBA NIÑO hijo del causante y EVANGELINA NIÑO ALBA cónyuge sobreviviente y contra JUAN REINALDO GRIJALBA NIÑO como persona natural y demás HEREDEROS INDETERMINADOS de la citada sucesión. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00