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SL354-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1615 de 2003Decreto 2853 de 2006Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59603 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL354-2018 Radicación n.° 59603 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor WISTON JORGE HURTADO CORTÉS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y FIGUAGRARIA S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Wiston Jorge Hurtado Cortés presentó demanda ordinaria laboral en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación, los Ministerios de Hacienda y Tecnologías de la Información, La Previsora S.A. y Fiduagraria S.A., con el fin de obtener que le fuera reliquidada la indemnización por despido injusto que le fue oportunamente concedida, junto con la respectiva indemnización moratoria e indexación. Para tales fines, indicó que le había prestado sus servicios a la Administración Postal Nacional – Adpostal –, desde el 3 de mayo de 1993 hasta el 14 septiembre de 2008, cuando fue liquidada la entidad, suprimido su cargo y terminado su contrato de trabajo de manera unilateral e injusta; que ocupaba el cargo de cartero, nivel 6, grado 3, y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; y que la indemnización que le fue otorgada fue liquidada con fundamento en el artículo 11 del Decreto 2853 de 2006 y no se tuvieron en cuenta las disposiciones más favorables de la convención colectiva de trabajo.

La sociedad Fiduagraria S.A. – Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación – se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos, salvo en lo relacionado con el despido injusto y el pago de la respectiva indemnización que, precisó, había sido pagada de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia jurídica de la obligación, buena fe y prescripción. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y explicó que no tenía relación contractual alguna con el actor. Manifestó que los hechos no le constaban y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, prescripción, «…el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no está obligado a pagar prestaciones laborales ni convencionales al demandante…», inexistencia de solidaridad, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que no tenía alguna responsabilidad por los efectos de la relación laboral del actor y aclaró que, por lo mismo, los hechos no le constaban. Planteó las excepciones de indebida integración del contradictorio y falta de jurisdicción. Finalmente, la Fiduciaria La Previsora S.A., en similares términos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en su contra.

Afirmó que los hechos no le constaban y que no había sostenido alguna relación laboral con el actor, pues tan solo había participado en el proceso de liquidación de Adpostal. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa petendi. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 11 de julio de 2012, por medio del cual condenó a Fiduagraria S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación, a pagarle al demandante la suma de $24.782.106.78, por concepto de reliquidación de la indemnización por despido.

Igualmente, negó la procedencia de la pretensión de indemnización moratoria, al estimar que la demandada había obrado de buena fe, por mediar una duda razonable en torno al alcance de la convención colectiva de trabajo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 24 de agosto de 2012, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Para justificar su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba dado en clarificar, de manera principal, la correcta interpretación de la cláusula quinta de la convención colectiva de trabajo, en la que se consagraba la indemnización por supresión del cargo y cuya aplicación se suplicaba en la demanda. Asimismo, en segundo lugar, de ser el caso, establecer la procedencia de la indemnización moratoria, teniendo en cuenta si la conducta de la entidad empleadora había estado o no apegada a la buena fe, así como definir la legitimación en la causa de las demandadas.

Dicho ello, advirtió que en este caso no mediaba discusión alguna en torno a que el actor le había prestado sus servicios a Adpostal, en el cargo de cartero, y que había recibido una indemnización por la supresión de su cargo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 2853 de 2006, por lo que sobre esos supuestos fácticos se basaría su determinación. Igualmente, para entrar en materia, citó el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, específicamente su literal d), en cuanto contempla una indemnización para trabajadores que tuvieran más de 10 años de servicios equivalente a «…cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción…» Resaltó también que el artículo 11 del Decreto 2853 de 2006 remitía a la tabla indemnizatoria prevista en la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2005 a 2008 y que esta, a su vez, remitía a lo previsto para los funcionarios de Telecom en el Decreto 1615 de 2003, según el cual se debía pagar, por ese concepto, «…por diez años o más de servicios continuos cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos…» Paralelamente, se remitió al texto del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y, con base en ese conjunto de normas, concluyó que la intención de los trabajadores de Adpostal había sido la de excluirse del régimen legal indemnizatorio previsto para los trabajadores oficiales y adoptar, por vía de la negociación colectiva, la tabla de indemnización contemplada para los trabajadores privados, por resultarles más benéfica.

Ello, explicó, en la medida en que los trabajadores oficiales se regían por un plazo presuntivo, mientras que los privados tenían una vigencia del contrato indefinida, en tanto subsistieran las causas que le habían dado origen al trabajo. En ese orden, observó que el texto del artículo 11 del Decreto 2853 de 2006, en consonancia con la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo, no era más que una transcripción casi exacta del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, de manera que, por su arraigo en una disposición legal, la intelección de la norma convencional debía guardar correspondencia con la lectura autorizada de la norma legal, pues, además, esa conclusión era la que se derivaba del interés colectivo de las partes de la negociación colectiva y no de «…la conveniencia del momento…» Con fundamento en lo anterior, destacó que en la jurisprudencia de esta sala se había clarificado la correcta lectura del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, que, reiteró, era igual al texto de la convención colectiva, de manera que, en definitiva, de conformidad con esa hermenéutica, el trabajador con más de 10 años de servicio tenía derecho a una indemnización por supresión de cargo igual a 45 días de salario por el primer año de servicios y 40 por cada año subsiguiente.

Insistió en que esa era la correcta interpretación de la norma convencional, que tan solo era un «retrato» de la norma legal, de acuerdo con su contexto social e histórico, además de que no se podía distorsionar la expresión «sobre», para lograr los fines pretendidos por el demandante. Por todo lo anterior, coligió que la reflexión del juzgador de primer grado había sido errónea, por lo que debía revocarse la decisión apelada, sin necesidad del estudio de los demás problemas jurídicos planteados.

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal «…y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda…» Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Sala.

CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, la causal primera inciso segundo del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como Violación Indirecta de la Ley Sustancial, por Error de Hecho, por Falta de Apreciación, conocida jurisprudencialmente como Error de Hecho por Falso Juicio de Existencia por Omisión, de las pruebas válidamente aportadas al proceso, como son las reseñadas en el acápite de pruebas del libelo de la demanda en los numerales 10 al 14 y del folios (sic) del 79 al 85… Alega que el Tribunal dejó de valorar las siguientes pruebas: fotocopia del derecho de petición presentado por la organización Sintrapostal ante la Administración Postal Nacional; fotocopia del oficio suscrito por la jefe de la División de Recursos Humanos de Adpostal, en el que remite el derecho de petición al presidente de Sintrapostal, por competencia; los oficios que informan de tal situación a los petentes; la circular de la subdirectiva del sindicato, donde aclara el debido entendimiento de la convención colectiva; y un concepto de la Academia Colombiana de la Lengua.

En desarrollo de la acusación, el censor expone que, por omitir la valoración de las anteriores pruebas, el Tribunal se limitó a reiterar la jurisprudencia relacionada con la debida intelección de la Ley 50 de 1990, en materia de indemnización por despido, y, tras ello, equivocó el rumbo de la discusión. Precisa, en ese sentido, que 11 funcionarios de la Administración Postal Nacional le habían presentado dos derechos de petición a la entidad, en los que consultaban «…cuántos días en concreto es que dice la Convención de Adpostal que se deben pagar en cada caso, en el evento de supresión de los cargos…» Asimismo que, en respuesta a lo anterior, a través de varias comunicaciones, les habían indicado que dicha información le correspondía darla a la Junta Directiva Nacional de Sintrapostal o a su presidente.

Agrega que el Tribunal pasó por alto que, con fundamento en la anterior actuación, existía una voluntad expresa de la administración tendiente a clarificar los términos de la convención colectiva de trabajo, con la voluntad de la organización sindical, así como que esta última definió que, «…para el literal d) de la tabla indemnizatoria, son 85 días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcional por fracción…» Insiste, por último, en que la Administración Postal Nacional emitió varios actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, en virtud de los cuales hizo delegación de la respuesta de los derechos de petición a la organización sindical y que, por esa vía, manifestó su voluntad encaminada a clarificar el alcance de la convención colectiva de trabajo.

RÉPLICA El apoderado de Fiduagraria S.A. – Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación – advierte que la demanda de casación adolece de varias falencias técnicas, pues no designa las partes, la sentencia impugnada y el alcance de la impugnación, además de que carece de proposición jurídica. Agrega que el único cargo planteado es confuso en su formulación, pues mezcla varios conceptos contradictorios; no denuncia la infracción de los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, a pesar de discutir el reconocimiento de derechos convencionales; y contiene alegaciones que no fueron planteadas en la demanda, ni discutidas en el marco del proceso.

Finalmente, sostiene que la interpretación que hizo el Tribunal de la norma convencional es la única lógica y razonable, además de que está apoyada en la jurisprudencia desarrollada en torno al tema. CONSIDERACIONES Tal y como lo advierte el opositor, el cargo adolece de graves falencias técnicas que conducen a su rechazo. 1. En primer término, el alcance de la impugnación no se formula de manera precisa y adecuada, pues no se clarifica la actuación que debería desplegar la Corte, en sede de instancia, respecto de la decisión de primer grado. 2.

De otro lado, el único cargo planteado carece de proposición jurídica, pues no acusa la violación de alguna disposición sustancial de alcance nacional que regule o contenga los derechos en disputa o «…que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.» En efecto, a pesar de que el recurrente reprocha al Tribunal por haber incurrido en una «…violación indirecta de la ley sustancial…», no especifica cuál fue esa norma que habría quebrantado.

Igualmente, en el desarrollo de la acusación reivindica la aplicación de una norma convencional, pero deja de remitirse a los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala de la Corte, son los que le otorgan fuerza normativa a ese tipo de acuerdos. En torno a la importancia del requisito de elaborar una proposición jurídica correcta, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. 3.

Ahora bien, pese a que el cargo se orienta por la vía indirecta, el censor no especifica, técnicamente, cuáles habrían sido los errores de hecho cometidos por el Tribunal, en el marco de sus reflexiones. Por esa vía, incumple con la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las condiciones características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. 4.

En correspondencia con lo anterior, el recurrente se limita a resaltar una serie de derechos de petición y las respuestas a los mismos, de lo que extrae, en sus palabras, una manifestación expresa de la voluntad de la administración encaminada a reconocer la intelección de la convención colectiva de trabajo que defiende. Tras ello, deja de rebatir los verdaderos soportes argumentativos del Tribunal que, como ya se vio, estuvieron dados en que: i) el texto de la convención colectiva de trabajo era un retrato del artículo 6 de la Ley 6 de 1945; ii) que, siendo así, la lectura correcta de la convención no podía ser diferente de la que se le había dado a la disposición legal en la jurisprudencia; iii) y que, en ese contexto, la indemnización por supresión de cargo para trabajadores con más de 10 años de servicio era de 45 días de salario, por el primer año, y 40 días de salario por cada año subsiguiente.

En tal orden, al no ser confrontados los verdaderos soportes argumentativos de los que se valió el Tribunal, su decisión debe permanecer incólume, en virtud de las presunciones de legalidad y acierto por las que se encuentra abrigada. Finalmente, lo cierto es que si la Corte atendiera los reclamos del censor, encontraría que en los documentos de folios 63 a 70 tan solo se consigna una petición de varios trabajadores dirigida a la Administración Postal Nacional, en la que indagan por la cantidad de días de salario que se deben pagar por concepto de indemnización, así como la remisión de esa solicitud a las directivas de la organización sindical y el concepto de esta última, de acuerdo con el cual, la expresión «sobre» debe traducirse como «además de», por lo que la indemnización para servidores con más de 10 años de servicio es de 45 días de salario por el primer año y 85 por cada año subsiguiente.

Así, de ese conjunto de documentos la Corte no distingue alguna interpretación vinculante de la convención colectiva, realizada de común acuerdo por las partes contratantes, o alguna otra forma de intelección autorizada que debiera ser atendida irrefrenablemente por el juez de trabajo, sino solamente el concepto de la organización sindical al respecto.

A la par, como ya se vio, lo cierto es que el texto de la convención colectiva fue libre y razonablemente interpretado por el Tribunal y sus conclusiones no fueron cuestionadas, siquiera de manera somera. Lo anterior basta para rechazar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.750.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de agosto de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WISTON JORGE HURTADO CORTÉS contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y FIGUAGRARIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00