Micelio
SL354-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 190 de 2003Decreto 2651 de 1991Decreto 3210 de 2002Decreto 3210 de 2007Ley 100 de 1993Ley 397 de 1997Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 584 de 2000Ley 790 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 354-2013 Radicación N°42235 Acta No.15 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ARMANDO PINZÓN MALAGÓN, contra la sentencia del 8 de junio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó en forma ilegal e injusta por la demandada, además que es ineficaz el despido colectivo sin la respectiva autorización del Ministerio de la Protección Social; como consecuencia de lo anterior, pretendió, de manera principal, el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su despido o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales compatibles y las cotizaciones al sistema general de seguridad social integral, debidamente indexados, causados desde que fue despedido hasta su reinstalación. Subsidiariamente reclamó el incremento salarial con la inflación esperada para el año 2003 por el mes de enero y la parte proporcional de febrero del mismo año, en cumplimiento del laudo arbitral y, en consecuencia, se reliquide la indemnización por despido, las cesantías, primas, bonificaciones legales y convencionales, así como las vacaciones; igualmente solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional por haber sido despedido cuando tenía más de 10 años de servicios continuos; las horas extras laboradas por haber excedido la jornada máxima de 21 horas semanales, según la cláusula segunda del contrato de trabajo.

Expuso que laboró, mediante un contrato individual de trabajo, del 7 de octubre de 1988 al 4 de febrero de 2003, con funciones de Músico “ A” “CONCERTINO ” de la Banda Sinfónica Nacional del Ministerio de Cultura; por efectos de la Ley 397 de 1997, fue incorporado al Ministerio de Cultura, sin solución de continuidad, hasta el 4 de febrero de 2003, cuando fue despedido; se encontraba en vacaciones colectivas desde el 16 de diciembre de 2002 hasta el primer lunes de febrero de 2003; laboró para la demandada 14 años, 4 meses y 27 días; el Ministerio de Cultura le envió una carta, con fecha 30 de diciembre de 2002, dirigida a la dirección de su residencia, informándole la decisión del Gobierno Nacional de suprimir 142 cargos de su planta de trabajadores oficiales; que mediante la Ley 397 de 1997 se suprimió y liquidó el Instituto Colombiano de Cultura - Colcultura, donde laboraban inicialmente los integrantes del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Cultura.

Agregó que la organización a la que se encontraba afiliado acató los cambios surgidos en virtud de dicha ley; su artículo 72 dispuso que de la planta de personal de ese cuerpo ministerial se incorporaba a la Orquesta Sinfónica de Colombia y a la Banda Sinfónica Nacional bajo un vínculo de tipo contractual y que se respetarían los derechos adquiridos por convenciones colectivas con el anterior Instituto; la organización sindical y el Ministerio de Cultura suscribieron varias convenciones colectivas, entre otras, con el Instituto Colombiano de Cultura en los años 1995 y 1997; que en 1999 se pactó lo referente a las vacaciones; que para el 2002 en razón a que el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Cultura y esa entidad no llegaron a un acuerdo frente al pliego de peticiones, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social convocó a un Tribunal de Arbitramento obligatorio, quien profirió el Laudo Arbitral el 29 de agosto de 2002 con vigencia hasta agosto de 2003.

Precisó que su despido y el de los 135 afiliados a la organización sindical se produjo sin la autorización del Ministerio de Protección Social, como lo ordena el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; que el Decreto 3210 del 27 de diciembre de 2002, por el cual se modificó la planta de personal del Ministerio de Cultura, fue demandado ante el Consejo de Estado, en ejercicio de la acción pública de nulidad, la cual aún se encuentra en trámite ante esa Corporación; el 20 de diciembre de 2005, solicitó al Ministerio de Cultura su reintegro a un cargo igual o similar, con resultados negativos; que la accionada demandó ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito la disolución y liquidación del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Cultura; agregó que esa organización sindical instauró acción de tutela en mayo de 2003, la cual fue declarada improcedente por considerarse que existían otros mecanismos judiciales; su salario básico al momento del despido era de $1.112.812,oo; que su desvinculación sin justa causa le causó daño material, moral y familiar, por ser cabeza de hogar con un hijo menor de edad.

La demandada se opuso a las pretensiones y respecto a los hechos, aceptó la relación laboral y su extremo inicial, así como el último salario básico mensual asignado, pero adujo que el cargo que desempeñaba el actor se suprimió a partir del 30 de diciembre de 2002, por mandato del Decreto 3210 de ese mismo año. Propuso de falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, pago, cobro de lo no debido e inexistencia del derecho y de la obligación (folios 127 a 148).

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 13 de junio de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora (folios 362 a 372). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el ad quem mediante sentencia de 8 de junio de 2009, confirmó la que fue objeto de alzada e impuso costas al recurrente (folios 398 a 406).

Adujo, en lo que al recurso extraordinario interesa, que no es materia de discusión la naturaleza jurídica de la relación, que estuvo regida por un contrato de trabajo, como tampoco el despido injusto; que por virtud del Decreto 3210 de 2002 se suprimieron 142 cargos de trabajadores oficiales del Ministerio de Cultura, a quienes se les reconoció la indemnización correspondiente.

Destacó, en consecuencia, que en la particular situación del actor, no se requería de una autorización del Ministerio de Trabajo, aun si se tratara de un despido colectivo por supresión de cargos, hecho que dijo ofrece dudas por el reducido número de servidores desvinculados respecto de la planta global de la entidad, según la sentencia de la Corte del 17 de mayo de 2006, radicación 26067, que copió en parte.

Dedujo que la convención colectiva de trabajo de folio 90 a 87, ni el laudo arbitral de folios 99 a 103, consagraron la necesidad de autorización para los despidos colectivos, ni la figura del reintegro para situaciones como las que se plantean en la demanda. Negó el reintegro pues explicó que aunque el despido ocurrió mientras disfrutaba el demandante de las vacaciones colectivas, la continuidad del contrato no generaba la consecuencia pretendida, máxime que el periodo vacacional que disfrutaba no se había causado aún, ya que se concedió de manera anticipada, conforme se desprende de la Resolución 2345 de 2002 y la certificación de folio 245.

Por último, en cuanto al incremento salarial y la reliquidación de prestaciones sociales pretendidas en forma subsidiaria, por el 2003, precisó que estaban llamadas al fracaso por estar demostrado que la relación laboral finalizó el 31 de diciembre de 2002, por lo que si no laboró en el 2003, mal podía reclamar derechos por ese año; negó la pensión sanción conforme con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, puesto que el actor estuvo afiliado a Cajanal.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, “ y en sede de instancia reforme la decisión de primer grado como se solicitó en el recurso de apelación de la parte actora ”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada “por VIOLACIÓN INDIRECTA en la modalidad de ERRORES DE HECHO en la falta de apreciación y valoración de las pruebas obrantes en el proceso y por ende en el quebrantamiento de los artículos 38 y 39 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el artículo 1º de la Ley 584 de 2000, del artículo 12 del Decreto 190 de 2003 que reglamentó la Ley 790 de 2002”.

Señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que demuestran la persecución sindical y el despido de que fue objeto el demandante siendo “ cabeza de hogar ”, como son: la certificación de folio 17 en la se hace constar que el actor se encuentra a paz y salvo como afiliado al sindicato; el estudio técnico de folio 104 a 114, en el que se afirma que los beneficios extralegales de que gozan los trabajadores de la Orquesta y de la Banda Sinfónica han contribuido al debilitamiento de su fortaleza institucional y al cumplimiento de su función social; el medio magnético (CD) que recoge la entrevista de la Ministra de Cultura en la que manifiesta que se está planteando un nuevo esquema en la Orquesta Sinfónica ajeno a la convención colectiva y al régimen sindical; la sentencia de 13 de octubre de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que ordenó la liquidación, disolución y cancelación de la inscripción en el registro del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Cultura, en el proceso que promovió ese Ministerio (folios 246 a 251); la tutela presentada, entre otros por el demandante, que se declaró improcedente por existir otros mecanismos judiciales (folios 28 a 60) y el registro civil de la hija menor de edad del actor (folio 122).

Destacó que el sentenciador de alzada no analizó la postura del Ministerio de Cultura de hacer incompatible el ejercicio de un derecho fundamental, como es el de asociación sindical, con el desempeño del cargo de Músico de la Banda Sinfónica Nacional, como se observa en las pruebas relacionadas. Que no se hizo un análisis de la conducta de la representante legal del Ministerio de Cultura para ese entonces, en abierto desconocimiento del artículo 38 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el 1º de la Ley 584 de 2000, que prácticamente privaba del derecho que tienen los trabajadores de asociarse libremente en defensa de sus intereses.

Afirmó que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal son manifiestos y ostensibles, porque oculta lo que sin ambages expresa el material probatorio, frente a la persecución sindical, pues si bien hubo supresión de cargos, estuvo precedido de consideraciones por parte del Ministerio de Cultura que claramente demostraban conductas de persecución sindical puesto que se hacía ver como incompatible con el desempeño de la función de Músico, cuando se buscaba un esquema más flexible para no estar amarrado a una convención colectiva y a un régimen sindical.

LA RÉPLICA Objetó la acusación por fallas técnicas, como que en el alcance de la impugnación no se indica lo que debe hacer la Corte con la sentencia de primera instancia, una vez se case la del ad quem, y que además es incompleta la proposición jurídica, ya que no citó las disposiciones relacionadas con las pretensiones incoadas; que tampoco explica cuál fue el yerro cometido por el Tribunal al “ no valorar y apreciar las pruebas ”, y cuál entendimiento fue el que debió hacerse de ellas.

Advirtió que en el remoto evento de que se estudie el cargo, el cual se asemeja más a un alegato de instancia, el mismo se torna infundado, por cuanto la sentencia atacada se ajusta en lo formal y en lo material a derecho, ya que el Tribunal estudió correctamente las pruebas y derivó en forma acertada sus conclusiones; que el hecho de suprimir cargos cumpliendo los requisitos legales no viola el derecho de asociación, como tampoco la negociación colectiva y mucho menos el orden legal en materia laboral, pues de lo contrario se le impediría al ejecutivo ejercer la facultad de dirección del Estado.

SE CONSIDERA Ha sido constante y reiterado el criterio de la Corte, en el sentido de que cuando la acusación se dirija por la vía indirecta, es indispensable que el impugnante relacione e indique de manera clara y precisa el error o errores evidentes de hecho o de derecho que le atribuye al fallo atacado, tal como lo exige el artículo 87 del C. S. de T., modificado por el artículo 60 del D. E. 528 de 1964, en cuanto señala que “Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos”.

En este caso se incumplió la obligación de señalar de manera clara y explícita los errores evidentes de hecho que se le endilgan al Tribunal, omisión que es suficiente por sí sola para dar al traste con la acusación, en cuanto ese es un aspecto esencial para determinar el derrotero que la Corte debe seguir al resolver el recurso, pues en su misión se deben tener suficientemente claros, cuáles son los hechos que el Tribunal fijó de manera equivocada, o los dislates manifiestos en que incurrió en este campo.

A lo anterior debe agregarse, que el recurrente no cuestionó el fundamento esencial del fallo atacado para negar el reintegro en punto a que la demandada no requería de autorización del Ministerio del Trabajo para hacer “ despidos colectivos por supresión de cargos ”, así como el relativo a que en el régimen de los trabajadores oficiales no existe la garantía del retorno a su empleo, a menos que se haya pactado a través de la contratación colectiva, lo cual no ocurrió en este caso.

Igual situación debe predicarse en torno al soporte esbozado para la absolución por concepto de incremento salarial y reliquidación de las prestaciones sociales, correspondientes al 2003, en cuanto se dijo que como el contrato terminó el 31 de diciembre de 2002, no había lugar a orden alguna; argumentos que tampoco fueron objeto de reproche por la censura, a quién le corresponde atacar todos y cada uno de los fundamentos del fallo acusado, so pena de quedar soportado en aquellos que no fueron materia de cuestionamiento, pues no debe olvidarse que la providencia recurrida se encuentra amparada por la presunción de acierto y legalidad que impone socavarla en su integridad; en el presente caso el censor dirige todo su argumento a no haberse valorado pruebas que acreditarían la persecución sindical de la cual había sido objeto el accionante, dejando de lado lo que si debió controvertir.

De otro lado, el compendio normativo denunciado no satisface las exigencias de que trata el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que prevé el señalamiento de al menos una norma de carácter sustancial que, siendo la base fundamental del fallo, o habiendo debido serlo, se estime violada; el censor se limita a acusar la violación de los artículos 38 y 39 de la Ley 50 de 1990, que modificaron el 353 y 354 del Código Sustantivo del Trabajo, el 1º de la Ley 584 de 2000, referentes al derecho de asociación y a la protección del mismo, al igual que el artículo 12 del Decreto 190 de 2003, que se refiere a la protección especial para las madres cabeza de familia, sin que mencione los textos legales que sirvieron de apoyo a las pretensiones incoadas o que hubiesen sido el sustento del fallo atacado, como serían los artículos 67 de la Ley 50 de 1990, sobre despidos colectivos el 467 o el 471 del C.S.T. sobre derechos de origen convencional, y el Decreto 3210 de 2007, que modificó la planta de personal del Ministerio de Cultura.

Aun cuando las anteriores falencias técnicas son suficientes para desestimar la acusación, si la Corte dispensara tales irregularidades, el cargo tampoco prosperaría, en tanto que ya la Corporación en un asunto contra la misma demandada y en el que se discutieron temas similares a los que son objeto de estudio en perspectiva de iguales pruebas, en sentencia del 23 de octubre de 2012, radicación 39035, dijo.

“ Pero aun si se dejara de lado lo anterior, el cargo tampoco está llamado a salir avante si por amplitud se estudiarán los reparos fácticos formulados, porque una de las quejas que la recurrente le achaca al juzgador es haber pasado por alto que la supresión del cargo y el consecuente despido de la demandante fue el epílogo de una sistemática persecución sindical orientada a minar y debilitar al sindicato.

Sin embargo, del estudio completo de las pruebas que el Tribunal pretermitió, según la censura, no se arriba de manera forzosa a tal conclusión, porque aun cuando dentro del análisis o estudio técnico efectuado por el Ministerio para justificar la supresión de los cargos, entre ellos el de la actora (folios 100 a 108), se mencionan los beneficios convencionales, de allí no se desprende que esa haya sido la única razón para adoptar la referida medida, pues revisado el documento se advierte que allí se mencionan otros elementos relacionados con la debilidad institucional que ha limitado el desarrollo del movimiento de bandas y que revelan un diagnóstico significativamente más complicado y variado que el indicado por la recurrente.

De manera que de esa sola prueba no se desprende que la única o la principal motivación del Ministerio al implementar el plan de reorganización administrativa que llevó a la supresión de cargos, haya sido el desmonte de la organización sindical, pues allí se señalan una serie de situaciones y líneas de acción que llevaron a esa decisión, donde la mención a los beneficios es apenas una de ellas.

De manera que aun de haber estimado el Tribunal esa prueba, no hay certidumbre de que hubiera llegado inexorablemente a la conclusión alegada por la recurrente. Igual sucede con las declaraciones de la Ministra de Cultura de la época, las cuales se aportaron en D. V. D., fuera de que se trata de una grabación recortada, en la que solamente se dejaron las partes en que la funcionaria se refiere al sindicato y a los beneficios convencionales.

Además, de tales pruebas no surge que todas las personas a las que se suprimió el cargo, estaban sindicalizadas o se beneficiaban de la convención colectiva de trabajo, elemento sin el cual es imposible entrar a constatar si en realidad hubo un debilitamiento del sindicato, como arguye la censura. De manera que desde la óptica estrictamente fáctica y sin que se adelante ni sugiera ninguna opinión de la Sala con respecto a las consecuencias del despido como retaliación contra el derecho de asociación sindical, es claro que no son de recibo las objeciones de la recurrente al fallo del ad quem.

“En lo concerniente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (folios 112 y siguientes), que la recurrente denuncia como si en ella se hubiese autorizado la disolución y liquidación del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Cultura, ha de decirse que dicho documento corresponde a un proceso especial de fuero sindical y no a lo que manifiesta la acusación, de manera que nada aporta en relación con lo planteado en el cargo.

“En cuanto a la acción de tutela incoada por la demandante y otros (folio 23) debe decirse que se trata de las manifestaciones de su apoderada en su propio favor, de manera que las informaciones allí contenidas no son prueba de nada, pues se trata de sus dichos, que solamente tendrían eficacia probatoria en cuanto contengan confesión pero no en las manifestaciones que sólo favorecen a la parte que las hace, de manera que tampoco es suficiente para la demostración de lo que la recurrente alega.

“Otro aspecto de la acusación se enfoca en cuestionar que el Tribunal no se haya percatado que la actora era madre cabeza de familia, estaba enferma y se encontraba en vacaciones colectivas, circunstancias que ponen de presente la ineficacia de su desvinculación. De manera que se estudiarán estos aspectos con ceñimiento a lo que el cargo denuncia sin aventurar ningún criterio acerca del alcance de las disposiciones legales a las que se hace referencia en la demanda.

Las pruebas que se relacionan para mostrar cada una de esas situaciones no son suficientes para acreditar los hechos que la recurrente pretende. En efecto, los folios 116 y 117 simplemente muestran que la demandante contrajo matrimonio con el señor Mauricio Medina Martínez el 26 de marzo de 1988 y que procrearon al menor David Sebastián, nacido el 8 de agosto de 1989, pero ello en modo alguno prueba la calidad alegada de madre cabeza de familia, la cual como se sabe requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 1.3., del artículo 1º del Decreto 190 de 2003, que aquí se echan de menos, sin que se pierda de vista que en el hecho 26 de la demanda inicial la actora señaló que su cónyuge también fue despedido como músico de la orquesta sinfónica de Colombia, de donde se puede deducir que su menor hijo no estaba a cargo exclusivamente de ella.

Por lo visto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso de casación serán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de junio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por LUIS ARMANDO PINZÓN MALAGÓN o la NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA.

Las costas en el recurso de casación a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 16