CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°77247 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3539-2020 Radicación n.°77247 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO CASTRO FIGUEROA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de agosto de 2016, en el proceso que instauró en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES José Antonio Castro Figueroa llamó a juicio a ELECTRICARIBE S.A. ESP, a fin de que se declarara la ilegalidad de la «compartibilidad» de la pensión de jubilación convencional con la de vejez reconocida por el ISS, en atención a su carácter «compatible ». En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación extralegal de manera «completa e integra»; el reintegro de las «sumas de dinero deducidas o descontadas», desde el 1 de febrero de 2004, fecha en que fue compartida ilegalmente; los «intereses de mora» del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y «a título resarcitorio por la mora en el pago de las sumas adeudadas como capital constituido», la indexación; lo ultra y extra petita; la aplicación del «principio de favorabilidad»; y, las costas procesales.
(Negrilla y subrayada del texto original). Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para la Electrificadora del Atlántico S.A. ELECTRANTA S.A., quien le reconoció la pensión plena de jubilación convencional, mediante Resolución n.° DP-731-83 del 13 de diciembre de 1983; que en el texto de dicho acto administrativo no se estableció que fuera «compartible» ni legalizó documento alguno para que la demandada recibiera como reembolso, «las sumas mensuales que le reconociera el Instituto de Seguro Sociales por pensión de vejez» ni tampoco renunció a la «compatibilidad » con la prestación legal.
Contó que su ELECTRANTA S.A., y ELECTRICARIBE S.A., suscribieron en el mes de agosto de 1998, un convenio de sustitución patronal, comprometiéndose esta última a asumir la totalidad de las obligaciones laborales y pensionales, por lo que el 16 de ese mismo mes y año fue incluido dentro del acuerdo en el «anexo 22 del contrato de Transferencia de Activos».
Indicó que el ISS le concedió la pensión de vejez, a través de la Resolución n.° 000482 de 18 de febrero de 2003, por lo que la empresa accionada a partir del 1 de febrero de 2004, compartió la pensión convencional con dicha prestación, lo cual no era dable, toda vez que es compatible, por haberse originado con anterioridad 17 de octubre de 1985, según con lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de esa misma anualidad, en concordancia con el principio de favorabilidad (fs.°1 a 20).
Al contestar, ELECTRICARIBE S.A. ESP., se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, destacó que si bien ELECTRANTA S.A., le reconoció al demandante la pensión plena de jubilación convencional, solo era hasta cuando el ISS le concediera la de vejez, pues a partir de ese momento, solo quedó obligada a «pagar única y exclusivamente el mayor valor» existente entre las dos prestaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1983-1985, en virtud de lo estipulado en el Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de esa anualidad; además, por cuanto se pactó que el actor recibiría la pensión «siempre que éste autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso (repetir) del Seguro o de la entidad competente, según la Ley, las sumas mensuales que este (sic) última entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación».
Señaló que esta Corporación en sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 39132, sostuvo que las pensiones voluntarias o extralegales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, por regla general son compatibles con la de vejez a cargo del ISS, salvo que se disponga lo contrario en el mismo acto que le dio origen, situación que aconteció en este asunto, pues es «evidente que en dicho acuerdo convencional se contempló la compartibilidad pensional», según lo acordado en el artículo 2 ibídem.
En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de la acción, prescripción, buena fe y pago (fs.°67 a 77). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 10 de abril de 2015 (fs.° cd 162 a 163), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito invocadas por la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, declarando probada parcialmente la de prescripción, por los argumentos ya expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional reconocida en su momento por ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., y la pensión de vejez reconocida posteriormente por el ISS al actor JOSÉ ANTONIO CASTRO FIGUEROA […].
TERCERO: CONDENAR a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., a reintegrar diferencias pensionales sobre las mesadas causadas en la pensión de jubilación plena del actor JOSÉ ANTONIO CASTRO FIGUEROA, por los argumentos ya expuestos. Así desde agosto 6 de 2011, por haberse declarado probada parcialmente la prescripción liquidada a marzo 30 de 2015, surge un saldo a favor del actor de $35.014.503.98.
CUARTO: ABSOLVER a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., de las restantes pretensiones incoadas en la demanda. Se aclara el numeral tercero, en el sentido de que esa suma de dinero deberá ser cancelada indexada, como se argumentó en los considerandos.
QUINTO: quedan fijadas agencias en derecho en contra de la parte vencida ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., en salarios mínimos mensuales legales, que serán fijados expresamente en la etapa legal más adelante. (Negrilla de la Sala) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante providencia del 23 de agosto de 2016, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas al promotor del litigio (f.°cd 175 y 186).
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico giraba en torno a establecer si la pensión de jubilación otorgada al actor era «compatible» con la de vejez que le reconoció el ISS. Advirtió que no eran hechos controvertidos que: i) a José Castro Figueroa se le reconoció la pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de enero de 1984, en tanto alcanzó las exigencias de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1983-1985, «por haber prestado sus servicios por más de veinte años y al contar con 49 de años de edad, de lo cual se infiere por haber nacido el 3 de enero de 1934 (f.°28) ii) que el ISS mediante la Resolución n.° 000482 del 18 de febrero de 2003, le concedió la pensión de vejez, desde el 24 de agosto de 1997; y, iii) que la empresa demandada mediante misiva del 9 de febrero de 2004, le comunicó al actor que a partir del 1 de febrero de la misma anualidad, le pagaría solo el mayor valor de las dos prestaciones.
En punto a la «compartibilidad» de la pensión de jubilación convencional con la de vejez que llegare a reconocer el ISS, analizó el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 (fs.°107 a 104), el artículo 2 del Decreto 3041 de 1996, los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, las sentencias CSJ SL, 21 ago. 1998, rad. 11045 y CSJ SL, 11 dic. 2002, rad. 18879, para indicar que: […] la pensión extralegal que le fue concedida al señor José Antonio Castro Figueroa es precisamente la revelada por este artículo 2°, disposición que consagró expresamente que dicha pensión estaba llamada a ser compartida con la que le reconociera el Instituto de Seguros Sociales, sin que el hecho de no mediar la autorización sea óbice para perder tal condición, pues nótese que la intención de las partes al pactar dicha cláusula, no es otra que a partir del momento en que el pensionado iniciare a percibir mensualmente la pensión otorgada por el Seguro Social, la empresa únicamente pagaría la diferencia generada entre la una y la otra.
Aludió a la providencia CSJ SL, 27 nov. 2011, rad. 41013, sobre el alcance de la mencionada cláusula convencional, en donde se sostuvo que: […] por regla general las pensiones de carácter extralegal sólo son compartidas cuando se causan con posterioridad al 17 de octubre de 1985 fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, salvo que sean las propias partes quienes por excepción dispongan expresamente la compartibilidad de prestaciones causadas con anterioridad a dicha data en los mismos acuerdos convencionales o pactos de igual naturaleza y alcances a los que consagra la prestación […].
De acuerdo a la anterior jurisprudencia, el ad quem coligió que en casos similares, en los que se controvirtieron el alcance de la prestación pensional, originada por el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 suscrita entre ELECTRANTA S.A., y su organización sindical, esta Corporación adoctrinó que debía entenderse que en ese precepto extralegal se pactó la «compartibilidad», de las pensiones de jubilación con las de vejez que llegare a conceder el ISS, criterio que fue reiterado en la CSJ SL, 4 dic. 2013, rad. 46379.
A continuación, expuso que: De los anteriores precedentes, se desprende que como al actor se le reconoció por parte de su empleador la pensión de jubilación de carácter convencional, la cual estaba condicionada a ser compartida con la que le reconociera el Seguro Social y dado que esta entidad de seguridad social a que se encontraba afiliado el actor le reconoció su pensión mediante la Resolución número 482 del 18 de febrero de 2003, a partir del 24 de agosto de 1997, debemos concluir que se cumplió la condición señalada por la debida convención colectiva de trabajo para quedar subrogado de dicha obligación de manera parcial, y por consiguiente el empleador solo quedó obligado a sumir el mayor valor de dicha pensión. Tampoco le asistió razón al a quo cuando señala que como en la comunicación se le indica que se le otorga pensión plena de jubilación, esta no puede ser compartida, toda vez que no se puede desatender que el calificativo de plena, debe entenderse a que se coge el requisito mínimo de 20 años de servicio para poder así obtener su pensión equivalente al monto porcentual del 75% y no de manera proporcional como acontece con aquellas pensiones restringidas de jubilación, en donde el porcentaje es proporcional al tiempo servido.
Aunado a que tampoco es dable desatender de forma conveniente que en la misiva se señala que se otorga con base en la convención colectiva de trabajo vigente, esto es de 1983 a 1985, puesto que como antes se concluyó, este mismo texto convencional consagra expresamente la compartibilidad de dicha pensión extralegal, aunado a que dicho beneficio se le concedió a la edad de los 45 años (sic), por lo que no le es dable presumir al a quo que se trataba de una jubilación de carácter legal, que como es sabido esta se causó a los 50 años de edad.
Finalmente, concluyó que el actor no tenía derecho a percibir de forma completa el valor de la pensión de jubilación o el reembolso solicitado, toda vez que la prestación es de carácter «compartida». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Antonio Castro Figueroa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la providencia impugnada, para que una vez convertida en sede de instancia, confirme los numerales «primero, segundo, tercero y quinto» de la sentencia del a quo, y revoque el «cuarto de la misma en cuanto absolvió a la demandada al pago de los intereses moratorios solicitados en el libelo demandatorio, a objeto de que CONDENE a la demandada al pago de dichos intereses».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Ataca el fallo recurrido de violar por vía indirecta el art. 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en relación con los arts. 60 y 62 del Acuerdo 244 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de esa anualidad; los arts. 13, 14, 18, 19, 20, 21 467 y 470 del CST, en concordancia con los arts. 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 55, 58 y 230 de la CN.
Enlista los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. no le cotizó al señor JOSE ANTONIO CASTRO FIGUEROA todo el tiempo debido, para que obtuviera una pensión de carácter compartido. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSE ANTONIO CASTRO FIGUEROA, cumplió veinte (20) años de servicios el día tres (3) de junio del año mil novecientos ochenta y tres (1.983), cuando aún no estaba vigente la convención colectiva 1.983-1985. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSE ANTONIO CASTRO FIGUEROA se le reconoció su pensión de jubilación a los 49 años 7 meses y no a los 45 años. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSE ANTONIO CASTRO FIGUEROA se le reconoció una pensión de jubilación plena. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSE ANTONIO CASTRO FIGUEROA jamás legalizó documento alguno para acceder a compartir su pensión de jubilación convencional, ni renunció expresamente a la compatibilidad de la pensión. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. no le cotizó al señor JOSE ANTONIO CASTRO FIGUEROA todo el tiempo debido, para que obtuviera una pensión de carácter compartido. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida al señor JOSE ANTONIO CASTRO FIGUEROA era una pensión compartible con la pensión de vejez reconocida por el Seguro Social. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que una norma convencional puede estar por encima de una norma legal, para no aplicar la norma más favorable. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que una norma convencional puede aplicarse de manera retroactiva. Denuncia como pruebas apreciadas erróneamente: acta de liquidación de la pensión de jubilación del demandante (f.° 29); oficio O.P 730-83 del 13 de diciembre del año 1983, a través del se reconocen la pensión plena de jubilación (fs.° 28 y 101); y, Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 suscrita el 1° de agosto de 1983 (fs.°107 a 114); y como no valoradas: Resolución n.°000482 del 18 de febrero de 2003 expedida por el ISS (fs.°30 a 32, 103 a 105).
Señala que la falta de apreciación de la Resolución n.°000482 de 2003 constituye un «yerro fundamental», pues allí se demuestra que la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP., no cotizó todo el tiempo en que prestó sus servicios, para que la pensión de jubilación convencional tuviera carácter de «compartida», ya que si se trataba de una prestación de esa naturaleza, debió cotizar al sistema hasta el momento en que cumpliera 60 años de edad, como se dispuso en los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, lo cual no realizó, puesto que solo se le acreditaron en toda su vida laboral 778 semanas.
Afirma que la omisión del Tribunal de examinar la liquidación de la pensión de jubilación (f.°29), conllevó que desatendiera que, de ese documento se desprende que cumplió 20 años de servicios a la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP el 3 de junio de 1983, cuando la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, no había nacido a la vida jurídica y no era obligatoria la compartibilidad, pues solo fue radicado el 2 de agosto de 1983, configurándose de esa manera la trasgresión del literal a) del artículo 1 de ese instrumento extralegal, toda vez que: […] le resulta totalmente aplicable lo dispuesto en ella, por ser una condición más favorable para él y obligatoria de aplicar por parte de la demandada, atendiendo el hecho relevante que al momento de suscribir dicha convención, el demandante ya había cumplido más de veinte (20) años de servicios, debiéndole aplicar lo dispuesto para la compatibilidad en el régimen inmediatamente anterior (Decreto 3041 de 1.966), con lo que dejó de aplicársele lo dispuesto en el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo y demás condiciones favorables al trabajador.
Manifiesta que solicitó a su empleador la pensión de jubilación convencional el 7 de noviembre de 1983 (fs.°28 y 101), la cual se le reconoció de manera «plena», a partir del 1 de enero de 1984, sin que fuera condicionada al pago compartido con la vejez que le otorgara el ISS, «condición sine qua non para que la demandada pudiera invocarlo en su defensa»; además, que el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, entró en vigencia el 7 de octubre de ese año, esto es, 22 meses después en que adquirió la prestación extralegal, por lo que la norma que resultaba aplicable era lo dispuesto en los arts. 60 y 62 del Decreto 3041 de 1966.
Dijo que la empresa demandada no logró desvirtuar los hechos 5 y 6 del escrito inaugural, dado que no allegó prueba si quiera sumaria que demostrara que «había legalizado algún documento para ceder al reembolso de las sumas que reconociera el seguro social o de haber renunciado expresamente a la compartibilidad de la pensión de jubilación plena», pues solo se limitó a manifestar que «no le habían suministrado información para responder a los hechos» (fs.° 68 a 69).
Esgrime que el ad quem, debió aplicar la norma más favorable en atención al artículo 21 del CST, vigente desde el 1 de enero de 1951, puesto que a pesar de que al momento en que entró a regir la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, ya había cumplido 20 años de servicio, prefirió aplicarle ese instrumento de manera «retroactiva» y no el Acuerdo 029 de 1985, que entró a regir con posterioridad al reconocimiento pensional, con lo cual se vulneraron sus derechos fundamentales, consagrados en los principios rectores de la Constitución Política, que priman «sobre cualquiera norma convencional e incluso legal», aunando a se tratan de derechos adquiridos, los cuales se consolidaron cuando alcanzó el requisito de tiempo de servicio.
Luego reproduce un fragmento de la decisión impugnada, para reiterar que: Aquí se esboza el yerro más evidente, pues el Ad quem indica que se debe colmar el requisito mínimo de 20 años para obtener la pensión, lo cual se reitera, cumplió el señor JOSE ANTONIO CASTRO FIGUEROA el día (03) de junio del año mil novecientos ochenta y tres (1.983), cuando aún no había nacido a la vida jurídica la referida convención colectiva 1.983-1.985 que se utiliza para aplicarle una compartibilidad que resulta ilegal de acuerdo a lo expresado, pues al cumplir el tiempo de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha convención, es la norma legal o convencional vigente en dicho momento, la que debe aplicarse para reconocer el derecho, de lo cual vale decir, nada se demostró convencionalmente al respecto, por lo que se sujeta dicho reconocimiento a lo dispuesto legalmente, resultando procedente la compatibilidad, tal y como se manifestó en las sentencias 31.967 de 2008, 47.605 de 2011, 54.914 de 2012, 59.564 de 2014, 59.622 de 2014, 59749 de 2016, 63.376 de 2017, 55.599 de 2.017 entre otras. […] Este yerro se constituye por estar demostrado al plenario que al actor no le fue reconocida la pensión de jubilación convencional sino a partir del 1° de enero del año 1.984, cuando tenía 49 años, 7 meses de edad y no 45 años como se esbozó en la segunda instancia, cuando ya había cumplido 20 años, y 07 meses de servicios, más el tiempo de servicio que la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, determinó debía cumplir para obtener su pensión de jubilación (20 años).
VII. RÉPLICA Indica que la sustentación del recurso presenta varios desatinos de técnica, pues no es más que un «alegato propio de instancia», dado que no ataca los fundamentos en que se soportó la sentencia recurrida concernientes a que: i) la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 fuente del derecho pensional «establece expresamente la compartibilidad de la pensión extralegal con la pensión legal de vejez»; ii) que por regla general las prestaciones convencionales con antelación al 17 de octubre de 1985, son compatibles, a excepción de que se estipule lo contrario; iii) que la pensión reconocida es de origen convencional y no legal.
Agrega que la pensión de jubilación al tener su origen extralegal, es ese instrumento el llamado a regular el asunto, en donde es su artículo 2 «se determina sin hesitación que las partes pactaron la compartibilidad»; además, el argumento de que se presume la compatibilidad por la ausencia de aportes en determinados periodos con posterioridad de la pensión convencional, no es de recibo, ya que «la mora en el pago de las cotizaciones en nada cambia lo acordado en la CCT», más aún cuando el ISS concedió la de vejez de forma oportuna, lo que implica que contaba con la densidad de semanas suficientes.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal revocó la providencia de primer grado, al establecer que las pensiones de jubilación concedidas con fundamento en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, eran compartibles con las de vejez que llegare a reconocer el ISS, «por haberse pactado convencionalmente» y en atención a la interpretación que esta Corporación otorgó a dicho precepto extralegal, en las sentencias CSJ SL, 21 ago. 1998, rad. 11045 y CSJ SL, 11 dic. 2002, rad. 18879 CSJ SL, 27 nov. 2011, rad. 41013, CSJ SL, 4 dic. 2013, rad. 46379.
La censura le atribuye al juez de alzada, haber incurrido en los yerros enlistados, pues a su juicio, la convención colectiva denunciada, fue expedida con posterioridad a la fecha en que cumplió 20 años de servicios a la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, es decir, cuando no había nacido a la vida jurídica, razón por la que la pensión plena de jubilación convencional es de carácter «compatible» con la de vejez que le concedió el ISS, en los términos del Decreto 3041 de 1966, en concordancia, con el art. 21 del CST.
La Sala debe determinar si el ad quem incurrió en un yerro, al concluir que la pensión de jubilación convencional concedida por ELECTRANTA S.A., al demandante, es compartible con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. Se encuentra por fuera de controversia que: i) José Antonio Castro Figueroa, nació el 3 de junio de 1934 (f.°23); ii) que prestó sus servicios para la Electrificadora del Atlántico S.A. ELECTRANTA S.A., entre el 3 de junio de 1963 y el 30 de diciembre de 1983 (f.°29); iii) que su empleador le concedió la pensión de jubilación, a partir del 1 de enero de 1984 (f.°27); y, iv) que el ISS le reconoció la pensión de vejez, mediante la Resolución n.° 000482 del 18 de febrero de 2003, desde el 24 de agosto de 1997 (fs.°30 a 32).
Al descender a las pruebas denunciadas por apreciación errónea, se observa lo siguiente: A pesar de que la censura ataca el acta de liquidación de la pensión de jubilación del demandante (f.°29), por valoración errónea, en la demostración del cargo señala que omitió su examen, lo cual no es propio de la técnica de casación, de todas maneras, la Sala al analizarlo, colige que el Tribunal sí lo apreció, pues indicó que la pensión de jubilación convencional, se concedió el 1 de enero de 1984, « por haber prestado sus servicios por más de veinte años y al contar con 49 de años de edad», conclusión que corresponde a lo contenido en ese documento, al margen de que por un lapsus calami después señaló que eran a los 45 años de edad.
Del oficio O.P 731-83 del 13 de diciembre de 1983 (f.°28), se extrae que la Electrificadora del Atlántico reconoció la pensión plena de jubilación al demandante, en respuesta a la solicitud que elevó el 7 de noviembre de 1983, con el argumento en que reunió «los requisitos señalados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, en lo referente a lo pactado sobre esta prestación» y se precisó que la prestación sería concedida a partir del 1 de enero de 1984, fecha en que se daba por terminado el contrato de trabajo.
De la anterior documental, se extrae que el instrumento extralegal vigente para ese momento fue la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 (fs.°107 a 114), celebrado entre la Electrificadora del Atlántico S.A., y su sindicato de trabajadores, pues fue suscrito el 1 de agosto de 1983, esto es, con anterioridad al reconocimiento pensional; en otras palabras, en el oficio O.P 731-83, se estableció que la pensión se reconocería con el instrumento extralegal vigente, que en este caso fue la aludida convención, como así lo estimó el Tribunal.
Ahora bien, a fin de determinar si es procedente o no la compatibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez, se procede analizar los artículos primero y segundo de la pluricitada convención:
ARTICULO PRIMERO: A) CLAUSULAS PREEXISTENTES: Se establece que todas las cláusulas preexistentes de las Convenciones, Laudos, Pactos y Acuerdos que se den o hayan sido firmados entre el sindicato de trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, y la Electrificadora del Atlántico S.A., que no sean modificadas favorablemente por el presente acto jurídico, se consideran incorporados en él (sic). […]
ARTICULO SEGUNDO: JUBILACION. Todo trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta y cinco (55) años de edad, o cincuenta (50) años si es mujer, después de haber prestado veinte (20) o más años de servicio a la Electrificadora del Atlántico S.A., tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
Excepción.- Igualmente tendrán derecho a gozar de su pensión de jubilación equivalente al 75% equivalente al promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, a aquellos trabajadores ya sea hombre o mujer, que habiendo cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos de manera exclusiva en la Electrificadora del Atlántico S.A., alcancen un puntaje de setenta (70) equivalente a la suma de la edad y tiempo de servicio.
La empresa pagará directamente la suma correspondiente a ese 75% al trabajador, siempre que éste autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social o de la Entidad competente según la Ley, las sumas mensuales que esta última Entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de dicho Seguro Social o de la respectiva Entidad.
La precedente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de la Electrificadora del Atlántico S.A. cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a la Electrificadora dicha autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social, o de la Entidad competente según la Ley. A partir de ese momento la Empresa sólo pagará la diferencia entre la pensión liquidada por dicho Seguro y la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios.
Parágrafo Primero.- Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se se pensionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia. Parágrafo Segundo.- Este punto sustituye totalmente los acuerdos pactados en anteriores Convenciones y Laudos Arbitrales sobre lo referente a la jubilación. De acuerdo a lo anterior, debe precisarse que si bien el artículo 1 ibídem, estableció que las «cláusulas preexistentes» que no sean modificadas favorablemente se consideran incorporadas, lo cierto es que el parágrafo segundo del artículo segundo convencional, también señaló que esa convención sustituiría los acuerdos pactados en anteriores instrumentos en lo referente a las pensiones de jubilación. Por otro lado, en cuanto a la interpretación que esta Corporación ha realizado del mencionado artículo segundo, en la sentencia CSJ SL844-2013, ilustró que: La Corte, al analizar la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1983-1985 (Folios 88 a 99 del cuaderno principal), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, observa que éste no pudo incurrir en yerro alguno sobre la misma, al menos con el carácter de ostensible, manifiesto y evidente, pues de dicha cláusula se llega a la conclusión a la que arribó el Tribunal, relativa a que el derecho a la pensión de jubilación quedaría a cargo de la empleadora hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez con base en sus estatutos. […] Así las cosas, para la Corte no es desacertada la inferencia del Tribunal, de ser compartibles (no compatibles) las pensiones de jubilación convencional con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, lo que descarta de plano la configuración de un error de hecho con el carácter de evidente, protuberante y manifiesto, que conduzca al quebranto de la decisión. Nótese que la aludida cláusula convencional prevé que en caso de que el empleador deje de recibir “como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social”, solo será de su cargo la diferencia que exista entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez que reconoce el ISS, característica propia de las pensiones compartidas.
Como se observa, el referido acuerdo convencional previó una prestación con condiciones superiores a las legales, pero limitada en el tiempo, ya que el trabajador debía autorizar a la empleadora a “(…) recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la Entidad competente, según la Ley, las sumas mensuales que ésta última Entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de dicho seguro social o de la respectiva Entidad.” […] Debe recordarse, sobre este punto, que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que, según las voces de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, las pensiones extralegales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles y, por lo tanto, no compartibles con la de vejez que otorga el ISS, salvo que en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se hubiera dispuesto, expresamente, que las pensiones allí reconocidas no serían compartidas con dicha entidad de seguridad social.
Visto lo anterior, concluye la Sala que el juez de apelaciones al analizar el pluricitado acuerdo, no incurrió en los errores de hecho que le endilga la censura, toda vez que ese instrumento acordó de manera expresa la compartibilidad pensional, solo siendo de su cargo la diferencia que exista entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez otorgada por el ISS.
Así, en cuanto a la afirmación de que no legalizó ningún «documento para ceder al reembolso de las sumas que reconociera el seguro social o de haber renunciado expresamente a la compartibilidad de la pensión de jubilación plena», debe indicarse que el contenido del artículo 2 de la convención colectiva lo contempló de esa manera, como condición para conceder la prestación aludida.
En cuanto a la Resolución n.°000482 del 18 de febrero de 2003 expedida por el ISS (fs.°30 a 32), acusada de falta de valoración, contrario a lo dicho por la censura el Tribunal sí la apreció, pues señaló que esa entidad le otorgó al actor la pensión de vejez al actor, desde el 24 de agosto de 1997. Recuérdese, que las pensiones de jubilación concedidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, son compatibles con las de vejez, siempre y cuando no se disponga lo contrario, situación que se presentó en este caso, al estipularse en el artículo 2 convencional, que la prestación sería de carácter compartible.
De suerte que las conclusiones del juez de apelaciones, fueron acordes con el criterio jurisprudencial de esta Corporación, razón por la cual no incurrió en los desaciertos fácticos endilgados. Por lo expuesto, la sentencia continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida y, por consiguiente, no prospera el cargo formulado.
Costas en casación a cargo del recurrente y a favor de la empresa demandada, en razón a que hubo réplica y no salió avante el recurso extraordinario, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ANTONIO CASTRO FIGUEROA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Con costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00