CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73117 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3539-2019 Radicación n.° 73117 Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISIDORO QUIMBAYO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES ISIDORO QUIMBAYO RODRÍGUEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que le reliquidara su pensión de vejez, « corrigiendo los dos (2) errores endilgados en la liquidación efectuada [en el trámite administrativo]» y, en consecuencia, se liquidara la primera mesada pensional en la suma de $488.711, desde el 1° de abril de 1995; que le pagaran las diferencias pensionales, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la sanción del artículo 65 del CST, la indexación, lo que se probara y las costas.
Dijo, que mediante la Resolución n.° 3526 del 28 de abril de 1995, la demandada le reconoció la pensión de vejez, a partir del 1° de abril de 1995, teniendo en cuenta una densidad de aportes de 1472 semanas; que dicha entidad indexó el periodo comprendido entre 1° de abril de 1993 y el 30 de marzo de 1995, esto es, 730 días, para lo cual utilizó los siguientes IPC: i) en 1993, 25.13 %; ii) en 1994, 22.60 % y, iii) en 1995, 22.59 %; que según el cálculo de la AFP, su IBL correspondió a la suma de $439.860, al que aplicándole una tasa de reemplazo de 90 %, da como resultado una primera mesada de $395.874, a partir del 1° de abril de 1995.
Narró, que tiene como « únicos objetos », que « se reliquide la pensión de vejez, corrigiendo el error del ISS de no obtener los IBL parciales de cada periodo y de no indexar el año 1995, que disminuyeron el monto de la pensión »; que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ordena que el periodo a indexar se haga por anualidades; que se debe indexar y obtener los IBL parciales de cada periodo y actualizarlos con el IPC del último año, en el caso 1995; que, A título de ejemplo demostrativo, revisemos, en la hoja de prueba y/o liquidación el período parcial entre 01-04-1993 y 30-09-1993.
Obsérvese que: 1. Ingreso base de cotización de $254.730, indexa con los IPC 25.13 %, 22.60 % y 22.59 % y tiene como resultado un "ingreso actualizado" de $382.847 que, lo multiplica por 183 días y le da un "Días Ingreso" de $70.061.001 que no divide por el total de 730 días del período, para obtener el IBL parcial de dicho período, sino que suma con todos los demás y al final efectuada la división.
2. EL IBL parcial del período citado entre 01-04-1993 y 30-09-1993 es $95.973.97 que resulta de dividir "Días Ingreso" de $70.061.001 por 730 días. 3. Al no obtener los IBL parciales, le disminuyó el monto de la primera mesada, con gran deterioro al patrimonio familiar y personal del pensionado. 4. A simple vista se aprecia que en la liquidación efectuada por el ISS, no se indexó los 3 primeros meses del año 1995.
Expuso que, realizados los cálculos respectivos, la pensión a la que tiene derecho, asciende a $488.718 y no $395.718; que se debe liquidar su prestación, según el principio de la condición más beneficiosa y teniendo en cuenta la inflación de 1995, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso; que deben cancelársele los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la indexación de las sumas adeudas, más todo lo que se pruebe en el proceso (f.° 24 a 27, cuaderno principal).
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional al demandante, mediante Resolución n.° 3526 de 28 de abril de 1995, a partir del 1° de abril de 1995, teniendo en cuenta 1472 semanas aportadas; que realizó la liquidación de la prestación teniendo en cuenta el IBC de 730 días, contabilizando el comprendido entre el 1° de abril de 1993 al 30 de marzo de 1995, utilizando los IPC descritos en el gestor; que la primera mesada correspondió a $395.874, desde el 1° de abril de 1995.
Negó los demás, porque indexó los valores cotizados de acuerdo con el IPC de cada año (toda vez que las pensiones se incrementan cada año), realizando el cálculo pensional, de conformidad con el artículo 20 del parágrafo 1° del artículo 20 del «Decreto 758 de 1990». Propuso las excepciones de mérito de: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la innominada, prescripción, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe (f.° 39 a 43, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el 14 de mayo de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones, condenando en costas al demandante (CD de f.° 138, en relación con el acta de f.° 137, ib. ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2015, confirmó la primera e impuso costas.
Argumentó, que el IBL del demandante corresponde al promedio de los salarios base de cotización de los últimos dos años, teniendo en cuenta que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban 8 meses para cumplir la edad pensional y contaba con la densidad exigida en la ley; que según la hoja de prueba de folio 9 del cuaderno principal, la demandada extrajo dicho elemento, de los ingresos base de cotización del 1° de abril de 1993 al 31 de marzo de 1995, por ser esta la última fecha de aportes del afiliado; que para el efecto, actualizó « cada periodo cotizado hasta obtener su promedio y finalmente, el IBL », sin que se logre determinar el IPC utilizado.
Sostuvo que, lo anterior, hacía improcedente la reclamación del señor Quimbayo Rodríguez, puesto que « lo pedido […] ya fue realizado por la AFP, sin que pueda tenerse en cuenta la liquidación de la demanda (folio 26), porque no hay forma de determinar que los IPC consignados, fueron efectivamente los utilizados por la demandada », teniendo en cuenta que los periodos allí consignados concuerdan con los aplicados por el ISS; que, con todo, una vez realizados las operaciones para « la verificación del IBL, conforme al mandato del artículo 36 numeral 3° de la Ley 100 de 1993, resulta inferior al establecido por la entidad demandada ».
Agregó, que en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, la Corte fijó el procedimiento para la obtención del IBL, es decir, que « el IBC se debe actualizar anualmente conforme el IPC », lo que fue aceptado por la Corte Constitucional en la « sentencia 07007 ». (CD de f.° 10, en relación con el acta de f.° 11, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el primer Juez y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 12 a 13 del cuaderno de casación).
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la demandada. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 14, 21 y 141 ibídem, 4°, 29 y 53 de CN; 12, 13, 20, 21 y 23 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 12 numeral 6° de la Ley 712 de 2001; 191 del CPC, modificado por el artículo 19 de la Ley 794 del 2003; 65 del CST, 66 A y 69 del CPTSS.
Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo querido por el recurrente ya fue realizado por la entidad de seguridad social, sin que pueda tenerse en cuenta la liquidación de la demanda". 2. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que no hay forma de determinar que el IPC índice de precios al consumidor, consignados fueron efectivamente los utilizados por la demandada". 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el ISS al momento de liquidar la pensión de vejez reconocida al señor ISIDORO QUMBAYO (sic), NO indexó los primeros meses del año 1995, como tampoco obtuvo los IBL parciales de cada periodo, razón por la cual arrojó una mesada pensional inferior a la que realmente le corresponde al actor a partir del 1° de abril de 1995. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación que reposa en la demanda inicial, y la cual arroja una mesada primigenia en la suma de $488.711, es la que realmente corresponde a partir del 1° de abril de 1995, por cuanto la misma subsana los errores cometidos por el ISS hoy COLPENSIONES al momento de liquidar la prestación reconocida al actor.
Los cuales fueron consecuencia de la errónea apreciación de la demanda (f.° 24 a 30, cuaderno principal), el reporte de semanas cotizadas (f.° 71, ibídem ) y, la Resolución n.° 00003546 de 1995 (f.° 2, ib. ), la liquidación de la pensión de folio 9, ibídem y el recurso de apelación (f.° 138, ib.); así como de la contestación de aquella (f.° 39 a 43, ibídem ).
Dice, que no discute los siguientes supuestos fácticos: i) que mediante Resolución n.° 003526 de 1995, el ISS le reconoció la pensión de vejez, a partir del 1° de abril de 1995, en la suma de $395.874; ii) que cotizó un total de 1472 semanas; iii) que « el periodo a indexar corresponde a 730 días, transcurridos del 01 de abril de 1993 al 30 de marzo de 1995 » y, iv) que le corresponde una tasa de reemplazo del 90 %.
Argumenta, que el Tribunal incurrió en error al señalar que su pretensión había sido satisfecha por la demandada, por lo que no era posible tener en cuenta la liquidación efectuada en la primera pieza procesal, debido a que, tanto en esa pieza procesal como en la apelación, señaló claramente lo pretendido; que si se hubiesen cotejado, […] los datos que refleja la liquidación efectuada por el ISS hoy COLPENSIONES a la pensión de vejez del señor ISIDORO QUIMBAYO RODRÍGUEZ (Fl. 9 ibídem) y de la cual se obtiene la mesada primigenia sobre la cual se reconoce dicha prestación al actor mediante Resolución No 003526 de 1995 a partir del 1° de abril de 1995 (Fl. 2 ibídem), con gran inteligibilidad hubiese concluido que, en efecto, y tal como se demuestra al señalar cada uno de los errores incurridos por el ISS al no obtener los IBL parciales y no indexar los tres primeros meses del año 1995, la mesada real a reconocer al actor desde la citada data asciende a la suma de $488.711.32 y no de $395.8974 reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES.
Refiere, que si el ISS hubiese realizado lo pedido, carecería de objeto el proceso; que de la hoja de prueba de folio 9 del cuaderno principal, se extrae que la demandada no tuvo en cuenta los IBL parciales de cada periodo y no indexó los 3 meses del año 1995, pues omitió dividir «“ Días Ingreso” por el total de 730 días del periodo, para así obtener el IBL parcial cada periodo, sino que lo suma con todos los demás, y al final efectúa la división »; que, además, los tres meses del año 1995 no fueron indexados, en razón a que en la casilla del IBC actualizado aparecía la misma suma del aporte.
Dice, que tampoco le asiste razón al Colegiado al señalar que « no hay forma de determinar que los IPC índice de precios al consumidor, consignados, fueron efectivamente los utilizados por la demandada », porque al contestar el hecho 6° de la demanda, el ISS aceptó que utilizó como IPC los siguientes: 1993: 25.13 %, 1994: 22.60 % y 1995: 22.59 %, lo cual también se puede constatar con una simple operación matemática, que describe; que « el hecho de que […] esté conforme con el periodo a indexar, la fecha a partir de la cual se causa la pensión de vejez […], las semanas cotizadas, y los IPC utilizados por el ISS para proceder a la liquidación prestacional, no implica per se, que el cálculo realizado por dicha entidad sea correcto », pues omitió obtener los IBL parciales y no indexó el año 1995; que no se cuestiona el IPC, porque, además, es un tema legal, en tanto que solo puede tomarse la cifra identificada por el DANE.
Concluye que, en consecuencia, […] resulta evidente que de haber dado por cierto el fallador de alzada, como en efecto lo es, que el ISS hoy COLPENSIONES al momento de liquidar la pensión de vejez reconocida al señor ISIDORO QUINBAYO NO indexó los primeros meses del año 1995, como tampoco obtuvo los IBL parciales de cada periodo, hubiese concluido que la liquidación que reposa en la demanda inicial, y la cual arroja una mesada primigenia en la suma de $488.711, es la que realmente corresponde a partir del 1° de abril de 1995, por cuanto la misma subsana los errores antes señalados.
Además, oportuno es precisar que como el Tribunal dejó de un detenido y cuidadoso análisis la demanda Judicial, a la contestación y al recurso de apelación, olvidando que su deber como Juez es interpretar a fondo el escrito genitor, está perjudicando ostensiblemente los derechos pensionales y constitucionales del trabajador, lo que sin duda alguna conduce al quebrantamiento de la sentencia (f.° 24 a 34 del cuaderno de casación).
RÉPLICA El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy COLPENSIONES, confrontó el cargo, porque el IBL aplicado por el Tribunal es concordante con el descrito por la jurisprudencia laboral; que la censura debió atacar la sentencia por la senda jurídica, en la modalidad de interpretación errónea, teniendo en cuenta que se fundó en una postura jurisprudencial; que, en todo caso, debieron atacarse los fundamentos de hechos y derecho, a través de cargos independiente; que no había lugar a la indexación del IBC de 1995, porque ese año se causó y pagó la prestación; que el pedimento de acudir a IBL parcial no tiene fundamento legal (f.° 45 a 46, ibídem ).
VIII. CONSIDERACIONES La sentencia de segunda instancia se cimentó en i) que para calcular el IBL, el ISS tuvo en cuenta los ingresos base de cotización del 1° de abril de 1993 al 31 de marzo de 1995, por ser su última fecha de aportes, los cuales actualizó periodo tras periodo, hasta « obtener su promedio y finalmente, el IBL »; ii) que del citado documento no se logra determinar el IPC utilizado; iii) que, en consecuencia, las pretensiones de la demanda son improcedentes, porque « lo pedido por el recurrente ya fue realizado por la AFP, sin que pueda tenerse en cuenta la liquidación de la demanda (folio 26), porque no hay forma de determinar que los IPC consignados, fueron efectivamente los utilizados por la demandada »; iv) que los periodos de liquidación consignados en la demanda, concuerdan con los aplicados por la accionada.
Agregó, con relevancia para el caso, que, con todo, una vez realizadas las operaciones para « la verificación del IBL, conforme al mandato del artículo 36 numeral 3° de la Ley 100 de 1993, resulta inferior al establecido por la entidad demandada »; que en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, la Corte fijó el procedimiento para la obtención del IBL, lo que fue aceptado por la Corte Constitucional en la « sentencia 07007 » (CD de f.° 10, en relación con el acta de f.° 11, cuaderno del Tribunal) En contraste, la censura dice que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho, por cuanto: i) lo pretendido en la demanda, no fue realizado por el ISS, puesto que de la hoja de cálculo de folio 9, no se desprende que haya tenido en cuenta los IBL parciales de cada periodo, ni que haya indexado el salario de tres meses del año 1995 y, ii) que omitió que al contestar el hecho 6° de la demanda, la accionada confesó los IPC que utilizó en la liquidación de su IBL.
Precisa la Sala lo anterior, porque de ello se desprende que el recurrente dejó sin acusar tópicos estructurales de la decisión impugnada, ya que nada dijo en torno a los cálculos que el Colegiado dijo haber hecho para la liquidación del IBL, los cuales daban como resultado, según sus palabras, un monto inferior al determinado por la demandada; así como, frente a la fórmula que, para calcular ese elemento de la pensión, dispuso la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, de la cual dijo hacer suyas, las reglas allí incorporadas, entre ellas, la siguiente: […] para obtener el ingreso base de liquidación, se toma el salario devengado en cada mensualidad, y ya actualizado se multiplica por el número de días retribuidos para cada mes y se divide por el total de días reseñado, es decir 2.613; luego se suman los resultados de todas estas ponderaciones y, al total se le aplica el 75 %, obteniéndose así el monto de la pensión. Formula: Vp= (SD) *(IPC f / IPC i) * (T SD/ T IBL) * 75% F f IBL Vp = VALOR PENSIÓN = SUMATORIA F i IBL = FECHA INICIAL PARA IBL = ES LA FECHA HASTA LA CUAL LLEGA EL CONTEO DE NÚMERO DE DÍAS PARA IBL, RETROCEDIENDO DESDE LA FECHA DE LA ÚLTIMA COTIZACIÓN. F IBL= FECHA FINAL PARA IBL = ES LA FECHA DE LA ÚLTIMA COTIZACIÓN SD = SALARIOS DEVENGADOS EN EL TIEMPO ESTABLECIDO PARA IBL.
IPCF = IPC FINAL = IPC AÑO DE FECHA DE PENSIÓN IPCI IPC INICIAL = IPC DEL AÑO DE CADA SALARIO RESPECTIVAMENTE. T SD = TIEMPO EN NÚMERO DE DÍAS DE CADA SALARIO T IBL= TIEMPO EN NÚMERO DE DÍAS PARA IBL Al respecto, resulta importante recordar que en casos como el presente, esto es, cuando la sentencia acusada se funda en aspectos tanto fácticos como jurídicos, es obligación del recurrente confrontarlos de forma independiente, a través de la vía directa y la indirecta, según corresponda, pues no hacerlo implica dirigir una acusación parcial, que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, es insuficiente a fin de lograr el quiebre de la sentencia, pues arropada por la doble presunción de legalidad y acierto que le asiste, permanecerá incólume, soportada en las inferencias que la acusación dejó libre de ataque.
En ese sentido lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL5156-2018, en la que dijo: […] las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.
Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. Y en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Aun si en gracia de discusión se omitiera lo anterior, el cargo no prosperaría, porque no empece a que el Colegido no advirtió, como lo refiere la acusación, que al replicar el hecho 6° de la demanda, el ISS confesó que los IPC utilizados en la actualización del ingreso base de cotización, fueron los siguientes: i) 1993: 25.13 %; ii) 1994: 22.60 % y, iii) 1995: 22.59 %, la censura parte de una premisa argumentativa falsa, al indicar que: i) el Tribunal « omitió dividir “Días Ingreso” por el total de 730 días del periodo, para así obtener el IBL parcial de cada periodo, sino que lo suma con todos los demás y, al final efectúa la división » y, ii) que realizadas las operaciones matemáticas que se describieron en la demanda, en los siguientes términos: 1.
Ingreso base de cotización de $254.730, lo indexa con los IPC 25.13 %, 22.60 % y 22.90 %, y tiene como resultado un “Ingreso Actualizado” de $382.847 que, lo multiplica por 183 días y le da un “Día Ingreso” de $70.061.001 que no divide por el total de 730 mdías del periodo, sino que lo suma con todos los demás, y al final efectúa la división. 2.
El IBL parcial del periodo citado entre 01-04-1993 y el 30-09-1993 es $95.973.97 que resulta de dividir “Días de ingreso” de $70.061. por 730 días (f.° 29, cuaderno de casación). De las cuales no discute los datos relativos a la actualización del ingreso base de cotización obtenido por la AFP, se concluye que « la mesada primigenia es la suma de $488.711 ».
Así se dice, porque aplicada la fórmula que pretende la recurrente, se obtiene una suma ostensiblemente inferior a la descrita en el cargo, la cual, además, es igual al calculado por el ISS, así: De donde, en tal aspecto, queda derruida la argumentación del ataque, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4051-2017, cuando explicó: Asimismo, no prospera la acusación cuando alude a que sumado lo liquidado y pagado por la empleadora a la demandante, por concepto de cesantía, según los documentos de folios 74-75, totaliza $1.870.221, cantidad superior a la ordenada en segunda instancia (fl 11 cdno de cas), cuando en rigor, según las mismas probanzas, ello asciende sólo a $28.359 que es una cantidad sensiblemente inferior a la auspiciada en el cargo, que por lo mismo queda en ese aspecto desquiciado, por fundarse en una premisa falsa.
Por otro lado, en lo ateniente a la actualización del último año de cotización, esto es, los 90 días de aportes de 1995, hay que señalar que es innecesario, porque como lo ha expuesto la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1723-2016, se llegaría al mismo resultado, teniendo en cuenta que: i) para esa calenda, el valor sería a tiempo real y, ii) matemáticamente el IPC final e inicial tendría en mismo valor numérico, por lo que el salario de cotización se multiplicaría por 1.
En efecto, si se despeja la siguiente fórmula de la indexación: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Se llega al siguiente resultado: Valor de IBC de 1995: $9491.220. · $9491.220 * 22.59/22.59 = · $9491.220 * 1 · $9491.220 Al respecto, en la referida providencia, la Corte dijo: […] la operación matemática para actualizar los salarios base de cotización de ese período, solo que arrojó como factor de indexación «1,000000» (fl. 86, C. Tribunal), toda vez que el IPC final (acumulado a diciembre de la anualidad inmediatamente anterior a la fecha de causación de la pensión) y el IPC inicial (acumulado a diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha del salario base de cotización) corresponden a la misma cifra, en tanto que el actor cumplió la edad de 60 años el 22 de mayo de 1997 y los periodos a actualizar -sobre los cuales se fundamenta la inconformidad – corresponden a enero y mayo de 1997.
De ahí que, especialmente por lo primero, el cargo sea inestimable. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo del demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró ISIDORO QUIMBAYO RODRÍGUEZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00 f/desdef/ hastaingreso baseNo díasN semingreso actdías por ingresodías de ingreso/730 1-abr-9330-sep-93254.730$ 18326,14382.847$ 70.061.001$ 95.974$ 1-oct-9331-dic-93275.850$ 9213,14414.589$ 38.142.188$ 52.250$ 1-ene-9431-mar-94275.850$ 9012,85338.164$ 30.434.760$ 41.691$ 1-abr-9430-abr-94347.100$ 304,28425.509$ 12.765.270$ 17.487$ 1-may-9430-may-94381.300$ 314,42467.433$ 14.490.485$ 19.850$ 1-jun-9430-jun-94388.660$ 30428478.703$ 14.361.090$ 19.673$ 1-jul-9431-jul-94419.590$ 314,42614.365$ 15.945.253$ 21.843$ 1-ago-9431-ago-94357.000$ 314,42474.427$ 14.707.113$ 20.147$ 1-sep-9430-sep-94373.200$ 304,28457.505$ 13.725.150$ 18.802$ 1-oct-9431-oct-94410.040$ 314,42502.669$ 15.582.708$ 21.346$ 1-nov-9431-dic-94491.220$ 618,71602.186$ 36.733.346$ 50.320$ 1-ene-9531-mar-95491.220$ 9012,85491.220$ 44.209.800$ 60.561$ 730321.158.164$ 439.943$ 439.943$