CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58876 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3539-2018 Radicación n.° 58876 Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SILVIA SOFÍA ACUÑA RICO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el día veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ- y solidariamente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN hoy FIDUCIARIA POPULAR S. A. I.
ANTECEDENTES SILVIA SOFÍA ACUÑA RICO llamó a juicio a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ- y, solidariamente, a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN hoy FIDUCIARIA POPULAR S. A., con el fin de que se declarara que entre ella y la CTA existió un contrato de trabajo denominado «contrato realidad» y, por tanto, se le condene al pago de cesantías, primas de servicios, vacaciones, bonificaciones, prima de navidad, prima de vacaciones, derechos convencionales, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por la no consignación de cesantías y no pago de prestaciones sociales, la diferencia salarial entre un auxiliar de planta de la ESE y lo pagado a la accionante; y solidariamente a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA POPULAR S. A., frente al reconocimiento y pago de dichas sumas, lo ultra y extra petita y a las costas.
Fundamentó su petición, básicamente, en que fue vinculada a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ-, a partir del 1° de julio de 2004, mediante un contrato de trabajo denominado realidad y, posteriormente, enviada como trabajadora en misión a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, en el cargo de auxiliar de enfermería II, recibiendo órdenes directas de la misma, configurándose así la subordinación; que devengó un salario de $972.020.oo mensuales percibido a través de la cooperativa a la cual se encontraba afiliada y cumpliendo un horario de turnos de seis horas diarias fijados por las mismas, en jornadas de 7 a.m. a 1 p.m., de 1 p.m. a 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m., de lunes a domingo, y que la fecha de terminación del contrato fue el 8 de julio de 2008 de forma unilateral e injusta por parte de COOPSANJOSÉ. Manifestó, que los servicios prestados a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER se desarrollaron con los elementos de trabajo de propiedad de la demandada en instalaciones de la misma, beneficiándose de esta forma de su actividad como trabajadora y del producto y explotación del servicio de salud acorde a su objeto social; que en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, al ser la ESE beneficiaria directa de sus servicios prestados y la cooperativa COOPSANJOSÉ fungir como intermediaria, se incumplieron las disposiciones de la vinculación de trabajadores en misión, disfrazando así el contrato de trabajo y, por tanto, se configura el contrato realidad, no sin antes advertir que por ese motivo también tiene derecho a los beneficios convencionales de la ESE consagrados por la convención colectiva vigente para la época.
Así mismo, señaló que la CTA, fue sancionada por el Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución n.° 0146 por cumplir funciones de intermediación laboral, la que a su vez requirió a la ESE para que se abstuviera de celebrar contratos con COOPSANJOSÉ, conforme a los preceptos de los artículos 71 y 72 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto 24 de 1998 (f.° 48 a 55 del primer cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que algunos no son ciertos y otros no le constan; que frente a ellos no están configurados los elementos del contrato de trabajo con el actor; que suscribió un contrato de prestación de servicios con la CTA para la prestación de servicios asistenciales, a través del cual ésta vinculó a la demandada.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de ausencia de presupuesto procesal llamado falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado tutela jurídica, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido, pago o compensación, ausencia del presupuesto de la pretensión llamada capacidad para ser parte, falta de condición de servidora o empleada pública o falta de la condición de trabajadora oficial como excepción genérica (f.° 318 a 360 del segundo cuaderno del Juzgado).
De otro lado, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ-, igualmente se opuso a todas las pretensiones y, respecto de los hechos, indicó que no son ciertos en tanto que la actora se vinculó a la misma a través de un convenio de trabajo asociado (f.° 368 a 376 del segundo cuaderno del Juzgado). En su amparo se abstuvo de formular excepciones de mérito.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 22 de marzo de 2012 (f.° 574 a 582 del segundo cuaderno del Juzgado), absolvió a las demandadas de las pretensiones y condenó en costas al accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 21 de junio de 2012, confirmó en su integridad la sentencia del a quo, condenando en costas (f.° 17 al 28 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, centró la decisión en determinar si entre la demandante y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ- existió relación bajo la figura de un contrato de trabajo y solidariamente la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN hoy FIDUCIARIA POPULAR S. A., o si por el contrario SILVIA SOFÍA ACUÑA RICO desarrolló su labor en calidad de cooperada conforme a la Ley 79 de 1988 y su Decreto 468 de 1990 reglamentario.
Luego de transcribir el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, que define las cooperativas de trabajo asociado, reprodujo apartes de la sentencia CC C-211-2000, con el propósito de argumentar la relación existente entre los entes mencionados y sus miembros, señalando que es una regla procesal que quien pretende beneficiarse de los efectos jurídicos de una norma debe probar los hechos consagrados en ella, conforme al artículo 177 del CPC, aplicable al ámbito laboral por remisión expresa del artículo 145 CPTSS, y por tanto, no basta con mencionarlos en el escrito de demanda.
Se refirió a la presunción del artículo 24 del CST, para mencionar que la misma recae sobre los tres elementos esenciales del contrato de trabajo y, luego de analizar el testimonio de Carmen Sofía Ramírez Moreno (f.° 383 y 384 del primer cuaderno del Juzgado), los desprendibles de pago de las compensaciones por parte de COOPSANJOSÉ a la demandante (f.° 6 y siguiente ibídem ), el listado de asociados a la demandada (f.°152 a 161 ibídem ), el contrato de prestación de servicios de salud y de apoyo administrativo entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ- y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN hoy FIDUCIARIA POPULAR S. A. (f.° 227 a 245 ibídem ), y el certificado de existencia y representación legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ- (f.°56 a 60 y 144 a 147 ibídem ), concluyó que de acuerdo con los artículos 3°, 4°, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, hubo lugar fue a la estructuración de los elementos esenciales «del contrato de cooperativa de trabajo», es decir, pluralidad de personas, aporte principalmente en trabajo, objeto de interés social y sin ánimo de lucro y la calidad simultánea de aportante y gestor (f.° 17 a 28 del cuaderno del Tribunal).
De manera que, al concluir que la accionante no estuvo vinculada con COOPSANJOSÉ, a través de un contrato de trabajo, «sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos de aquella» y analizar el artículo primero del contrato de prestación de servicios de salud y de apoyo administrativo entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ- y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN hoy FIDUCIARIA POPULAR S. A. (f.° 227 a 245 ibídem ), consideró que además de darse por establecido que la demandante en ningún momento fue obligada a afiliarse a la cooperativa, sino que medió su «voluntad libre y espontánea», no era dable inferir la existencia de relación laboral alguna con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN hoy FIDUCIARIA POPULAR S. A., fundándose para ello en la testimonial de Carmen Sofía Ramírez Moreno (f.° 383 y 384 del segundo cuaderno de primera instancia), que indicó que la realidad de su vinculación lo fue con la cooperativa.
En lo que tiene que ver con el argumento atinente a que COOPSANJOSÉ hubiere incurrido en intermediación laboral, dijo que de la valoración probatoria se evidenció que la demandante siempre ejecutó las funciones afines al objeto social de la cooperativa, y que, de las documentales y testimoniales obrantes no se evidenció «que los elementos de subordinación y remuneración hayan tenido como origen los entes demandados».
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los pedimentos de la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que replicados únicamente por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN hoy FIDUCIARIA POPULAR S. A. y que pasan a ser examinados por la Sala (f.° 5 a 23 del cuaderno de la Corte).
1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, « de los artículos 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo de Trabajo, Ley 50/90 Art 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17;
Ley 995/2005, Ley 52/75 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución». Para de la demostración del cargo, señala que la interpretación del artículo 24 del CST que realizó el ad quem no es ajustada a derecho, en razón a que, en sus palabras: […] demostrado (sic) la prestación del servicio (relación laboral) se presume el contrato de trabajo, es decir, la subordinación o dependencia laboral y el salario, tal como lo ha venido sosteniendo la H. Corte Suprema de Justicia. Luego de citar apartes de la providencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40932, la cual indica que en estos eventos no es dable probar además la subordinación o dependencia del trabajador, argumenta el censor de manera expresa que: Por lo anterior, la conclusión que llegó el ad-quem no es ajustada a derecho, por cuanto solamente le corresponde a la parte actora demostrar la relación laboral, es decir, la prestación del servicio personal, y demostrada de esta manera la relación laboral, se aplica la presunción legal del Art. 24 del C.S.T. es decir, se presume el contrato de trabajo, no obstante también se probó el horario cumplido por la demandante folios (21 a 35), la órdenes impartidas por las demandadas (folios 3 a 47), y la prueba testimonial (385 a 387).
Demostrada de esta manera que la sentencia violó los Arts 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174 del Código Sustantivo del Trabajo, al imponer una carga no estipulada en la norma reseñada a la parte actora, invirtiendo la carga de la prueba, y como consecuencia absolvió a la demandada, cuando en realidad le corresponde a la parte demandada desvirtuar el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, cosa que no lo hizo (sic) las partes demandadas y al no condenar a las demandada a los pedimentos de la demanda violó por VÍA DIRECTA las normas antes mencionadas (f.° 9 del cuaderno de la Corte). 1.
RÉPLICA La FIDUCIARIA POPULAR -FIDUPOPULAR S.A.- en la réplica, luego de aclarar su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR- constituido por la extinta ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, señaló la naturaleza jurídica de ésta, a fin de concluir que las labores desarrolladas por la accionante no eran propias de los trabajadores oficiales al no tener relación con cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, en las mismas instituciones.
Así mismo, resaltó que el contrato de orden comercial con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ- se suscribió para la prestación de servicios por parte de trabajadores asociados, por lo que los prestados por la accionante fueron de dicha naturaleza, de forma tal que no existió vínculo laboral alguno con la extinta ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN (f.° 52 a 55 del cuaderno de la Corte). 1.
CONSIDERACIONES En la argumentación del cargo, encaminado por la vía de puro derecho en la modalidad de interpretación errónea, es dable entender que lo que pretende el recurrente es atacar el yerro jurídico del sentenciador de instancia al interpretar que para que opere la presunción del artículo 24 del CST, no basta con probar la prestación personal del servicio sino que, adicional a ello, debe acreditarse la subordinación o dependencia, mientras que el ejercicio probatorio de los demandados se centra en la no estructuración de los elementos del contrato laboral.
Sin embargo, aunque la redacción del razonamiento jurídico del ad quem en este punto no es la más afortunada, no se observa la estructuración de dicho dislate, pues logra entenderse que partió de la intelección de que, probada la prestación personal del servicio, es posible dar aplicación a la presunción, sin desconocer su genuino y cabal sentido, al afirmar que: La relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del C. S. del T. según la cual “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, lo que implica que la presunción recae sobre los tres (3) elementos esenciales que deben darse en forma necesaria, para que aquel exista […]».
(f.° 24 del cuaderno de Tribunal). Situación distinta es que el colegiado, con fundamento en el análisis probatorio de la prueba testimonial, así como de las documentales comprendidas por los desprendibles de pago de compensaciones por parte de COOPSANJOSÉ, el listado de los asociados de la cooperativa, el contrato de prestación de servicios de salud y de apoyo administrativo entre las demandadas y el certificado de existencia y representación legal de la cooperativa, concluyera que la actora fungió como trabajadora asociada, por lo cual, no se observa que el Juez de segunda instancia hubiese incurrido en el yerro jurídico que se le endilga, dado que no interpretó equivocadamente la norma en mención. Por lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos enrostrados por lo que el cargo no prospera.
1. CARGO SEGUNDO Se formula de la siguiente manera: Acuso a la sentencia proferida por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad aplicación indebida respecto de los siguientes artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 52/75, Ley 50/90 Art 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;
Ley 79 Art 59, 70, Decreto 4588/2006 Art 16 y 17; Ley 995/2005 y los Art 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. Arguye, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA no existió un contrato de trabajo. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado (sic) a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad. 3) No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA existió un contrato de trabajo (denominando CONTRATO REALIDAD), durante el siguiente período de tiempo desde el 1° de julio del 2004 hasta el 09 de julio de 2008. 4) No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA con la ESE FRNCISCO (sic) DE PAULA SANTANDER, se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envió de trabajadores en misión (folios 228 a 246 del expediente). 5) No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. 6) No dar por demostrado, estándolo, con los turnos (folios 21 a 35) que cumplía la demandante conforme al testimonio (F.385), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidos, por lo tanto, se vislumbra la mala fe del empleador. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante. 8) No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y por último la Nación-Ministerio de Protección Social- por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 del C.S.T. 9) No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la Ley 911 de octubre de 2004, por lo tanto son subordinadas. 10) Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando el mismo no se anexó al expediente, por lo tanto no se puede hablar que la demandante no estaba subordinada. 11) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ejercen (sic) las mismas actividades que COOPSANJOSÉ LTDA, por tanto responden solidariamente. 12) Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para lo cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSÉ por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.
Señaló como pruebas mal apreciadas las siguientes: a) Demanda (48) contestación por parte de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a los folios (318) COOPSANJOSÉ (Folios 368). b) Las documentales obrantes a folios 4 a 47 del cuaderno del Juzgado. c) Testimonio de CARMEN SOFIA RAMIREZ MORENO (fls. 383 y 384) del cuaderno del Juzgado. Para la demostración del cargo, señala, en primer término, que el ad quem erró en dar por no acreditada la existencia del contrato de trabajo reclamado, al entender que para dar aplicación a la presunción del artículo 24 del CST, se requiere no sólo la prestación personal del servicio sino también los demás elementos esenciales para su configuración. No obstante, destaca que, de la subordinación echada de menos por el sentenciador de instancia, dan cuenta los documentos obrantes a folios 4 a 47 del primer cuaderno de primera instancia, los cuales contienen la coordinación de turnos, descansos, memorandos y demás, expedidos por COOPSANJOSÉ y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN hoy FIDUCIARIA POPULAR S. A. En lo concerniente a la conclusión del ad quem, consistente en que la accionante estuvo vinculada en calidad de asociada a la cooperativa demandada y no mediante una relación laboral, insiste en que, si la presunción del artículo 24 del CST, hubiese sido interpretada correctamente, debió observarse que las demandadas no desvirtuaron la misma.
En relación a los extremos temporales de la relación reclamada, menciona que los mismos fueron aceptados en la contestación de la demanda, pese a que la demandada no allegó el convenio de trabajo asociativo que alega vinculó a las partes. Así mismo, alude la afiliación de la accionante no fue voluntaria. Expresa, que el Tribunal no tuvo en cuenta que los trabajadores asociados fueron enviados en misión a prestar sus servicios a la ESE, de lo cual se desprende también la existencia del contrato de trabajo reclamado, por incurrir indebidamente en intermediación laboral, además de que los servicios fueron prestados con uso de recursos y bienes de propiedad de la empresa beneficiaria.
Enfatiza en el impago de las prestaciones sociales solicitadas con fines de la reclamación de las correspondientes indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. Insiste en la responsabilidad solidaria de la ESE, pues además de contar con el mismo objeto social de la cooperativa demandada, intervino en la dirección de los servicios prestados por la accionante, para lo cual argumenta que el artículo 8° de la Ley 911 de 2004, refiere que la actividad de auxiliar de enfermería requiere de la delegación necesaria de sus superiores, ya sean estos médicos o enfermeras jefes, en materia de la impartición de órdenes para el manejo y cuidado de los pacientes por tratarse de la prestación del servicio de salud. 1.
RÉPLICA La oposición realizada se hizo de manera conjunta para todos los cargos, por lo cual, basta con remitirse a lo dicho, respecto a la réplica del cargo primero. 1. CONSIDERACIONES No obstante, la mezcla de elementos fácticos y jurídicos en la argumentación del cargo, debe entenderse que la censura, al plantear la comisión de errores de hecho y denunciar la mala apreciación de algunas pruebas, pretende enervar la conclusión del ad quem de que la accionante estuvo vinculada a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ- mediante un «contrato de cooperativa de trabajo», y no uno de índole laboral, lo cual además de impedir la prosperidad de las pretensiones, absolvió a la extinta ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN hoy FIDUCIARIA POPULAR S. A., de responder solidariamente por las condenas que se hubieren podido causar con ocasión de la intermediación laboral, que en su criterio, incurrió la cooperativa con el contrato celebrado con la ESE y en razón del cual, la trabajadora prestó sus servicios en el cargo de auxiliar de enfermería II.
Bajo este entendido, debe recordarse que el fundamento fáctico de la sentencia emitida por el Tribunal estribó en: i) que la accionante no estuvo vinculada con COOPSANJOSÉ a través de un contrato de trabajo «sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos de aquella»; ii) que la demandante en ningún momento fue obligada a afiliarse a la cooperativa, sino que medió su «voluntad libre y espontánea»; iii) que recibía compensaciones pagadas por la cooperativa en mención; iv) que según el testimonio de la señora Carmen Sofía Ramírez Moreno «obrante a folios 383 y 384 del segundo cuaderno de primera instancia (sic)» (f.° 24 del cuaderno del Tribunal), los horarios de trabajo eran situados por la «jefe de la cooperativa»; v) que la capacitación en cooperativismo estaba a cargo de dicha entidad; vi) que la contratación de prestación de servicios de la cooperativa con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN hoy FIDUCIARIA POPULAR S. A., fue legal y lícita, y por lo cual, tampoco era dable predicar la existencia de una relación de trabajo con la misma; y vi) que, COOPSANJOSÉ no intermedió servicios con el fin de eludir obligaciones laborales porque como se derivó de la realidad procesal, en su criterio, «el personal contratado siempre ejecutó labores afines al objeto social de la cooperativa de trabajo asociado y no se evidenció tampoco de manera documental o testimonial que los elementos de la subordinación y la remuneración hayan tenido como origen los entes demandados» (f.° 26 y 27 del cuaderno del Tribunal).
En tal sentido, a partir del análisis de las pruebas acusadas en casación se estudiará si la presunción contemplada en el artículo 24 del CST fue desvirtuada debidamente por la cooperativa COOPSANJOSÉ en calidad de demandada, para luego estudiar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN hoy FIDUCIARIA POPULAR S. A., llamada a responder solidariamente.
Debe empezar por mencionar esta Sala que al concluir el ad quem que la relación entre SILVIA SOFÍA ACUÑA RICO y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ- no fue de índole laboral sino cooperativo, implica que se encontraba por fuera de discusión la prestación personal del servicio por parte de la accionante; sin embargo, al ser la pretensión principal del proceso la declaratoria de la existencia de un contrato realidad, es notorio que el sentenciador, al realizar el análisis para establecer si la presunción del artículo 24 del CST fue desvirtuada debidamente, ingresó en una zona de confusión, cuando se equivocó en el ejercicio probatorio, al centrar sus esfuerzos en determinar si la relación con la accionante se había desnaturalizado, con ocasión de su envío a desempeñar sus funciones en la extinta ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN hoy FIDUCIARIA POPULAR S. A., en vez de escudriñar en procura de hallar evidencias que enervaran la mencionada presunción, como debe ser cuando se parte de la existencia de un contrato.
Sin embargo, del análisis objetivo de las piezas procesales y pruebas que se denuncian como mal apreciadas, se tiene lo siguiente: 1. De la asignación de turnos por parte de las demandadas e impartición de memorandos (f.° 4 a 47 del primer cuaderno del Juzgado), alega la censura que, si en todo caso el ad quem no hubiere dado en debida forma aplicación a la presunción del artículo 24 del CST, dichos documentos daban cuenta de la sujeción subordinada de la accionante, en tanto contienen la programación de turnos asignados por las demandadas y los memorandos impartidos por las mismas.
Empero, pese a dicha argumentación, debe decirse que el fallo acusado respecto a ese tema no se fundó en la valoración de tales documentales, por lo cual no se puede predicar una mala apreciación por parte del Tribunal, sino que se cimentó en el testimonio de la señora Carmen Sofía Ramírez Moreno «obrante a folios 383 y 384 del segundo cuaderno de primera instancia (sic)» (f.° 24 del cuaderno del Tribunal), el cual al no ser una prueba calificada en casación no es apto para estructurar el yerro fáctico, máxime cuando el recurrente, en la demostración del cargo, agota su actividad en la simple enunciación del mismo, pero no lo demuestra como tal.
Así mismo, en lo que comporta a los memorandos denunciados debe decirse que tampoco permiten evidenciar la relación de trabajo alegada, toda vez que, de una parte no se refieren en concreto a la demandante al estar dirigidos a una generalidad de personas y provienen de una entidad distinta a la pretendida empleadora, a excepción del obrante a folio 36 del primer cuaderno de primera instancia, en el que se informaba a los trabajadores asociados que cuando se requiera su desplazamiento fuera de la ciudad debían recibir autorización por parte de COOPSANJOSÉ, con el fin de coordinar el tema de la cobertura en riesgos laborales, sin que obre prueba de que la accionante hubiere sido objeto de ello en alguna ocasión y como se dijo al empezar el análisis fáctico, el ad quem no fundó su decisión en los mismos. 2.
En torno al cuarto error, dada la vía de los hechos, encaminado a analizar si «en el contrato de prestación de servicios celebrados entre las demandadas […] se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envió de trabajadores en misión», con el fin de dar apertura a la discusión jurídica de «si el envío de personal humano para la prestación de servicios asistenciales de salud» constituye o no intermediación laboral (f.° 14 del cuaderno de la Corte), es un tema que debió ser enderezado por la vía directa, y que, sí en gracia de discusión se intentara arribar, la recurrente no desarrolló un ejercicio hermenéutico atinente a generar una interpretación diferente a lo que el documento contractual de COOPSANJOSÉ con la extinta la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN hoy FIDUCIARIA POPULAR S. A., expresa por sí mismo, esto es, la contratación de recurso humano capacitado y certificado en el ejercicio de enfermería, así como la obligación de la cooperativa de acuerdo con la cláusula segunda del mencionado contrato (f.° 234 del primer cuaderno del Juzgado), de poner a disposición de la contratante los documentos que así lo refrendan, evitando la contratación de mano de obra empírica.
Por tal motivo, revisado el texto del documento contractual, no se indica, como lo asegura la censura, que se hubiera acordado el envío de trabajadores en misión a las empresas usuarias, ya que el objeto del contrato, como allí aparece, era la prestación integral de los servicios de salud y de personal de apoyo administrativo en las diferentes unidades hospitalarias de la ESE, a través de los cooperados o asociados de la cooperativa. 3.
En lo que corresponde al décimo segundo error de hecho endilgado, encaminado a demostrar la equivocación del ad quem al dar por acreditado que las herramientas de trabajo entregadas a la accionante para desarrollar la labor para la cual fue asignada por la cooperativa a la ESE, fueron entregadas de manera gratuita, se precisa que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, además que, este tema en concreto no fue ventilado en la sentencia del Tribunal, ni se desprende tampoco de las pruebas acusadas como mal apreciadas. 4.
Y, en seguimiento del parámetro anterior, igualmente debe decirse que en sede de casación no es posible reabrir las veces que se quiera un debate superado, pues el recurso no tiene como finalidad ser una tercera instancia donde puedan discutirse todas las pruebas, pues el análisis se contrae a los medios de prueba calificados, siempre y cuando su valoración configure error de hecho, lo cual no se predica de la acusación a la demanda inicial del proceso, la contestación de cada una de las demandadas ni de las documentales obrantes a folios 4 a 47 del primer cuaderno del Juzgado antes estudiados, lo que lleva al traste a los ataques 5, 7, 8, 10 y 11 (f.° 10 y 11 del cuaderno de la Corte), atinentes a insistir en el impago de las prestaciones sociales a que daría lugar la declaratoria del contrato realidad deprecado por la demandante, así como, la existencia de la responsabilidad solidaria de la extinta ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN hoy FIDUCIARIA POPULAR S. A., por las condenas impuestas a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ-. 5.
Finalmente, en lo que compete a la valoración de la demanda y las contestaciones a la misma por parte de las demandadas, respecto de las piezas procesales de la demanda inicial (f.°48 a 55 del primer cuaderno del Juzgado) y las contestaciones (f.°318 a 360 y 368 a 376 del segundo cuaderno del Juzgado), que justamente, son las que demarcan el debate judicial o controversia y fijan el marco de actuación del juzgador, no fueron mal apreciadas, pues la colegiatura partió de la premisa de un conocimiento claro e inequívoco de la contienda que enfrentó a los litigantes, construida precisamente del estudio del líbelo demandatorio y sus respuestas, como camino para resolver las pretensiones de la demandante y considerar los argumentos de defensa de las demandadas.
En efecto, en la decisión cuestionada se especifican las peticiones y los hechos que fundamentan la demanda inicial, así mismo se hizo alusión a las oposiciones o contradicción que ejercieron dos de las entidades convocadas al proceso al contestar el escrito inicial, para luego, de cara a lo decidido por el a quo, despachar las inconformidades de la apelante, que lo fue la accionante, sin distorsionar el contenido de estos actos del proceso y sujetándose a lo alegado por cada una de las partes para establecer la causa petendi y la procedencia o no de las pretensiones incoadas.
Además, de los mismos no se desprende confesión alguna que lleve, contundentemente, a quebrar la sentencia impugnada. Dado lo anterior, el cargo no prospera.
1. CARGO TERCERO Se formula de la siguiente manera: Acuso a la sentencia proferida por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta por VIOLACION DE FIN DE NORMAS SUSTANCIALES, por VIOLACION DE MEDIO DE NORMAS PROCEDIMENTALES – (INFRACCION DE NORMAS SUSTANCIALES DE DERECHO, POR VIOLACION DE DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES), con respecto de numeral 2 del artículo 77 C.P:L. y S.S. y conllevó a la violación de los siguientes Artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52/75, Ley 50/90 Art 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;
Ley 79 Art 59, 70, Decreto 4588/2006 Art 16 y 17; Ley 995/2005 y los Art 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. Alega, que el Tribunal con su fallo se reveló en contra del numeral 2 del artículo 77 del CPTSS, toda vez que al estar demostrado en el proceso que la representante de las demandadas COOPSANJOSÉ y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, no asistieron a la audiencia de conciliación (f.° 378 y 379 del segundo cuaderno del Juzgado), no aplicó la norma en cita, al no declarar confesos los hechos que admiten confesión en la sentencia y los cuales no se desvirtuaron a lo largo del proceso.
De manera tal que en contra de lo probado en el proceso concluyó que la accionante prestaba sus servicios como cooperada y no como trabajadora. 1. RÉPLICA Son las mismas razones expuestas respecto a la acusación primera, razón por la cual no es necesario referirse nuevamente a ellas. CONSIDERACIONES En lo que atañe a la disconformidad de la recurrente con el fallo fustigado alrededor de la inasistencia a la audiencia de conciliación del representante legal de la entidad demandada, debe decirse que el Juez de primer grado no advirtió ni dejó expresa constancia de cuáles supuestos fácticos serían considerados como susceptibles de confesión, lo que no mereció reparo alguno del promotor de la litis.
Puestas en este escenario las cosas, si en la providencia que puso fin a la primera instancia el juzgador nada dijo sobre la confesión ficta o presunta, teniendo presentes todas las circunstancias anotadas, no resulta oportuno en la esfera casacional buscar las consecuencias jurídicas planteadas en el cargo. Al respecto se pronunció la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2012, rad. 43398: La primera cuestión que debe dilucidarse es la relativa a la regulación legal que debe aplicarse para efectos de determinar las consecuencias legales y procesales de la inasistencia de una de las partes, en este caso una de las demandadas, a la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y de fijación del litigio prevista en el artículo 77 del CPTSS, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, porque mientras el recurrente sostiene que debe aplicarse esta misma disposición legal, el Tribunal, a su juicio, aplicó el artículo 210 del C. de P. C., que no era la que convenía al caso.
Y aunque en rigor puede ser discutible si el Tribunal procedió como el recurrente alega, porque de la lectura del fallo acusado también podría desprenderse que en realidad tuvo en cuenta el citado artículo 77, solo que para su interpretación acudió al 210 del C. de P. C., de todas formas se estudiará de fondo la acusación en tanto el juzgador citó y trascribió el último artículo citado, de suerte que en una visión amplia es dable entender que esta disposición por lo menos coadyuvó a la definición del punto.
Para resolver la discrepancia hay que empezar por anotar que es indiscutible que ambas normas consagran la figura de la confesión ficta o presunta, pero es evidente que las mismas tienen un contenido textual diferente y se refieren también a momentos procesales y actuaciones distintas. El artículo 77 del CPTSS, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001 se ocupa de disponer todo lo relacionado con la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio que debe realizarse luego de contestada la demanda o de transcurrido el término para ello, y en uno de sus incisos dispone: “Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: […] 2.
Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión”. En razón de la orientación del cargo, entiende la Sala que no es materia de discusión que el representante legal de la demandada CMV Celular S. A. no concurrió a la referida audiencia, ni justificó su ausencia, y que el juez de primera instancia se limitó a dejar constancia de tal hecho pero no desplegó ninguna actividad adicional, incluso en el recurso el recurrente admite que así ocurrieron las cosas, situación que releva a la Sala de partir o entrar a considerar unos supuestos diferentes.
Así entonces, resulta claro que la declaratoria de confeso tuvo su fundamento en el artículo 77 del CPTSS, que es la norma que regula de manera específica dicha hipótesis. Pero que ello sea así, no quiere decir en modo alguno que la posición de fondo del Tribunal sea errada, porque el alcance de esa disposición no puede ser el que implícitamente le otorga el recurrente al aducir que basta la atestación de falta de asistencia de una de las partes, en este caso una de las demandadas, para que automáticamente se presuman ciertos los hechos de la demanda, sino que además el juez debe dejar constancia sobre cuáles de los hechos de la demanda se configura la confesión ficta que la norma estatuye, única forma de que se respete el derecho de defensa y el debido proceso de dicha parte, que a partir de esa precisión tendrá claro sobre cuáles hechos gravita la declaración judicial y pueda dirigir su esfuerzo procesal a desvirtuarlos.
Pero es que en este punto, estima la Sala que la interpretación de esta disposición no puede desligarse de la que ha hecho la Sala con respecto del 210 del CPC, incluso en su versión anterior a la reforma introducida por la Ley 794 de 2003, en el sentido antes señalado, tal como quedó plasmado en sentencias de septiembre 12 de 2001, radicado 16.496, de 9 de abril de 2003 y de 22 de abril de 2004, radicados 19474 y 21779, respectivamente.
Cabe tener presente que en la referida versión del artículo 210 del C. P. C. no estaba el agregado que le introdujo el artículo 22 de la Ley 794 de 2003 que hace referencia al deber del juez de dejar constancia en el acta sobre cuáles hechos se configura la confesión ficta (inciso 3), sino que se limitaba a disponer la confesión ficta con respecto de los hechos de la demanda o la contestación cuando, no existiendo interrogatorio escrito, el absolvente no compareciera al interrogatorio; no obstante, ya desde antes la jurisprudencia había definido que no se podía entender ese artículo en el sentido de que la presunción operaba de manera automática por la sola falta de asistencia, sino que era necesario que el juez indicara los hechos sobre los cuales se producía la consecuencia procesal, con lo cual se preservaban valores superiores y derechos fundamentales, como antes se ha dicho.
Y esta solución es aplicable también a otros eventos en que se consagra la confesión ficta o presunta, como el que aquí es ahora objeto de análisis, dado que se trata de la misma figura y en ambos casos se está ante medidas concebidas por el legislador para sancionar la renuencia de las partes de intervenir en los actos procesales, así como su contumacia, de manera que deben entenderse regidas por las mismas reglas.
Es cierto que desde el punto de vista estrictamente literal o gramatical los argumentos desplegados por el recurrente no resultan disparatados, pero la interpretación jurídica no siempre se agota en la interpretación exegética, pues cuando esta resulta contrapuesta a la lógica y a la naturaleza sistemática de una rama del Derecho, debe ser complementada por otros métodos de interpretación, como ahora sucede, pues resultaría absurdo sostener que la confesión ficta se produce de manera diferente en un evento u otro, cuando el hecho que la genera es el de la inasistencia de la parte a una actuación judicial.
Igualmente, debe traerse a colación lo dicho por esta Sala en sentencia de casación del 23 de agosto de 2006, radicación 27060, en la que ocuparse de un asunto similar, así se expresó: Con todo, debe tenerse en cuenta que la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confesión presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado.
En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.
En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (folio 67) que “… Se presumirán como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas en la misma, pues de no admitir esa prueba, se tendrán entonces como un indicio grave en su contra”, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo”.
(Reiterada en la sentencia de instancia 29649 del 17 de marzo de 2010). En síntesis, y con el propósito de cumplir con su papel de unificar la jurisprudencia nacional y fijar el sentido y el alcance de las normas legales, y por la enorme trascendencia del tema, aprovecha la Sala para instar a los jueces laborales a cumplir con las directrices aquí trazadas con la finalidad de darle eficacia a figuras que, como la de la confesión ficta, buscan aprovechar la renuencia o contumacia de los sujetos procesales para facilitar el cumplimiento de las cargas probatorias de su contraparte.
Fluye de lo analizado, que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que se le atribuyen cuando negó la configuración de la confesión ficta de una de las demandadas por su falta de asistencia a la audiencia del artículo 77 del CPTSS». (CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 40498). Dado lo anterior, el presente cargo tampoco prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN hoy FIDUCIARIA POPULAR S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SILVIA SOFÍA ACUÑA RICO contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ- y solidariamente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN hoy FIDUCIARIA POPULAR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00