Micelio
SL3538-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3538-2021 Radicación n.° 88905 Acta 29 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que interpuso IRMA PACHÓN LAVERDE contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 8 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La citada demandante inició el presente juicio a fin de que le fuera reconocida una pensión de vejez, de manera retroactiva e indexada, conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, junto con los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho y lo que resulte probado extra y ultra petita.

Radicación n.° 88905 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 17 de septiembre de 1943, que cotizó al ISS desde el 17 de septiembre de 1978 hasta el 7 de septiembre de 1998 y a la Caja de Previsión Social del Distrito del 13 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1995. Refirió que el 1.° de abril de 2016 solicitó a la demandada el reconocimiento de una pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución GNR n.° 169934 de 13 de junio de 2016, decisión que apeló pero que la accionada confirmó a través de acto administrativo de 31 de octubre del mismo año. Manifestó que la entidad convocada a juicio desconoce que en sentencia SU-769-2014 la Corte Constitucional ha avalado la acumulación de tiempos públicos y privados en el régimen del Acuerdo 049 de 1990.

Al contestar la demanda, Colpensiones aceptó la fecha de nacimiento de la actora, que hizo aportes al ISS y a la Caja de Previsión Social del Distrito y que negó su solicitud pensional en sede administrativa. Igualmente, se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y la «innominada o genérica».

Radicación n.° 88905 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de julio de 2019, el a quo resolvió:

PRIMERO: Declarar que la señora Irma Pachón Laverde es beneficiaria del régimen de transición conforme al Decreto 758 de 1990, teniendo derecho a su pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2013, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, por 14 mesadas anuales, sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago.

SEGUNDO: Declarar que prospera parcialmente la excepción de prescripción.

TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y cancelar a la señora Irma Pachón Laverde la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2013, en cuantía de $589.500 con un retroactivo que a la fecha asciende a $61.672.110, valor que deberá ser indexado al momento de su pago.

CUARTO: Costas a cargo de la parte demanda Colpensiones, por valor de $3.000.000 (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció de la apelación que propuso Colpensiones y en consulta por lo no apelado y con fallo de 8 de octubre de 2019 revocó la sentencia de primer nivel para absolver a la demandada.

Previo a adoptar la decisión, el Tribunal refirió que debía determinar si la demandante tiene derecho a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 88905 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó que la actora es beneficiaria del régimen de transición toda vez que nació el 17 de septiembre de 1943 y a 1.º de abril de 1994 ya contaba con 51 años de edad.

Igualmente, manifestó que aunque la accionante cumplió la edad pensional en 1998 no completó la densidad de cotizaciones requerida en la norma a 31 de julio de 2010, de manera que era necesario confirmar si preservó el beneficio transicional con posterioridad a dicha data, pues de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 dicho régimen se extendería hasta el 2014 únicamente para quienes tuvieran cotizados al menos 750 semanas al «25» (sic) de julio de 2005.

En ese horizonte, se adentró a establecer cuántas semanas tenía la demandante al «25» (sic) de julio de 2005. Para tal efecto, recordó que según la sentencia CSJ SL3571- 2019, «para acreditar las 750 semanas que exige el acto [sic] legislativo [sic] 01 de 2005, pueden sumarse las cotizadas tanto en el sector privado como en el sector público, mas no para verificar si acredita la totalidad de semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez establecido en el acuerdo [sic] 049 de 1990, como quiera que allí se requerirán las exclusivas y efectivamente cotizadas al ISS hoy Colpensiones», postura que se encuentra acorde con el parágrafo 4.° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 que permite contabilizar los tiempos cotizados como su equivalente en tiempo de servicios, sin distinción alguna, pero únicamente para constatar las 750 semanas exigidas en la reforma constitucional.

Radicación n.° 88905 SCLAJPT-10 V.00 5 Así pues, al revisar el reporte de la historia laboral de folios 90 a 95 y la certificación de información laboral que obra a folios 19 a 21, encontró que la demandante cotizó 202.04 semanas al entonces ISS y acreditó 468 de servicios al sector público, logrando un total de 670.06 semanas a «25» (sic) de julio de 2005, las cuales son insuficientes para prorrogarle el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010.

Al margen, consideró que aun si se aceptara que la actora mantuvo el régimen de transición, tampoco tendría derecho a la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, dado que no cumple con las cotizaciones que exige tal normativa, pues según su historia laboral (f.º 90 a 95) únicamente acreditó 364.86 semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones y las del sector público no pueden ser contabilizadas para estos efectos, en tanto el mismo Acuerdo 049 del 1990 dispuso que solo pueden tenerse en cuenta los tiempos cotizados al ISS hoy Colpensiones.

En estos términos revocó la decisión de primer nivel. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 88905 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita se case el fallo del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme el de primer grado.

Con tal propósito, formula tres cargos que fueron objeto de réplica por parte de Colpensiones. Por cuestiones metodológicas, la Sala los estudiará conjuntamente, por cuanto persiguen la misma finalidad, abordan temas conexos y se apoyan en similar argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la causal primera, de incurrir en interpretación errónea del parágrafo transitorio 4.° del artículo 48 Constitucional, adicionado por el artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 36 de la Ley 100 de 1993.

En la fundamentación del cargo, expone que el Tribunal hizo una interpretación contraria a los principios constitucionales de favorabilidad y universalidad de la seguridad social, al considerar que el régimen de transición se pierde si a «25» [sic] de julio de 2005 no se cuenta con 750 semanas de aportes, con lo cual introduce requisitos adicionales no previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 88905 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirma que jurisprudencialmente se ha decantado el verdadero sentido de las normas acusadas, cual es que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 perdurará hasta el 31 de julio de 2010, excepto para quienes tuvieren 750 semanas o más de cotizaciones a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, caso en el cual se extenderá hasta el año 2014.

Así, constituye un desacierto afirmar, como lo hizo el ad quem, «que si al 25 [sic] de julio de 2005 no contaba con 750 semanas, perdería su derecho de tajo». Precisamente tal error interpretativo, le llevó a concluir que la demandante perdió el régimen de transición por el simple hecho de no tener 750 semanas a «25» [sic] de julio de 2005 sino apenas 670,06, cuando lo cierto es que tiene derecho a conservarlo, por lo menos hasta el 31 de julio de 2010.

VII. CARGO SEGUNDO Invoca la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por considerar que la sentencia acusada viola «por falta de apreciación de las pruebas», los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, el parágrafo transitorio 4.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Considera que el Tribunal dejó de apreciar las pruebas que dan cuenta de que la demandante adquirió su status Radicación n.° 88905 SCLAJPT-10 V.00 8 pensional el 31 de octubre de 2008, fecha para la cual le seguía siendo aplicable el régimen de transición. La segunda instancia no tuvo en cuenta que a folio 1 de la demanda y folio 60 de la contestación, se tuvo como hecho indiscutido que la fecha de nacimiento de la actora fue el 17 de septiembre de 1943, información que se corrobora con su cédula de ciudadanía (f.º 14), su registro civil (f.º 24) y la Resolución VPB n.° 40812 de 31 de octubre de 2016 (f.º 45), en la cual Colpensiones aceptó la indicada fecha de nacimiento.

Lo anterior, permite inferir que la interesada a 1.° de abril de 1994 superaba los 35 años que se requiere para ser beneficiaria del régimen de transición y que el 17 de septiembre de 1998 cumplió los 55 años de edad que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para pensión de vejez. Advierte que a folios 19 y 22 del expediente obra certificación laboral de la Secretaría de Hacienda de Bogotá con la cual acredita servicios del 13 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1995, que fueron aportados a la extinta Caja de Previsión Distrital, y del 1.° de enero al 30 de diciembre de 1996, que lo fueron al ISS hoy Colpensiones.

Igualmente, critica que el Tribunal no tuviera en cuenta el reporte de cotizaciones al ISS (f.º 48 y 49) en el que figuran aportes desde el 22 de enero de 1973 hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en la cual «ya no podía cotizar más por ser mayor de 65 años», y que tal información se corrobora a folio Radicación n.° 88905 SCLAJPT-10 V.00 9 93, donde se reporta como fecha de último pago de cotización el 31 de octubre de 2008 y en las Resoluciones GNR n.º 169934 de 13 de junio y VPB n.º 40812 de 31 de octubre de 2016, en las que Colpensiones le reconoce el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010 y los tiempos cotizados entre 1973 y 2008.

Por consiguiente, el Tribunal se equivocó al determinar que la demandante había perdido el régimen de transición, aun cuando las instrumentales acusadas permiten inferir que adquirió su status pensional el 31 de octubre de 2008, fecha en la cual superaba los 55 años y aún le era aplicable el régimen de transición. VIII. CARGO TERCERO Invoca la causal primera de casación, en la modalidad de interpretación errónea del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 36 de la Ley 100 de 1993.

Expone que la Colegiatura erró al considerar que la actora no puede conjugar aportes públicos y privados a fin de obtener las 500 semanas que exige el Acuerdo 049 de 1990. Esgrime que en ningún aparte del citado acuerdo se advierte tal exigencia de manera expresa o literal y que, en caso de admitir la existencia de una duda interpretativa al respecto, se debía optar por la lectura más favorable al afiliado de conformidad con el artículo 53 de la Carta Magna;

Radicación n.° 88905 SCLAJPT-10 V.00 10 sin embargo, el Tribunal acogió una interpretación negativa y errada que cercena los derechos de la parte débil del litigio. Con lo anterior, el ad quem no solo se apartó del principio de favorabilidad sino del precedente que sobre la materia ha sentado la Corte Constitucional (SU-769-2014 y T-370-2016) y la Sala de Casación Laboral (CSJ SL1981- 2020), Corporaciones que admiten la acumulación de tiempos de servicios en el sector público con cotizaciones al ISS para acceder a la pensión del Acuerdo 049 de 1990.

IX. RÉPLICA CONJUNTA En lo esencial, Colpensiones se opuso a la prosperidad de los cargos, por cuanto la decisión confutada se ajusta a la normativa aplicable al caso y al criterio esbozado por esta Sala de Casación en sentencias CSJ SL SL3571-2019 y CSJ SL4457-2014, conforme al cual no es posible reconocer la pensión del Acuerdo 049 de 1990 con tiempos públicos sin cotizaciones, pues en el referido reglamento no existe disposición que así lo permita.

Además, tampoco es posible acceder a lo pretendido comoquiera que la historia laboral de la demandante refleja un total de 202,04 semanas cotizadas al ISS, las cuales son inferiores a las exigidas en la normativa antes referida. En tal sentido, a la demandante le es aplicable el régimen pensional de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, requisitos que tampoco cumplió la actora.

Radicación n.° 88905 SCLAJPT-10 V.00 11 X. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte discernir: (i) si el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al exigir requisitos adicionales para acceder al régimen de transición; (ii) si es factible contabilizar tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes efectivamente sufragados a esa entidad para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, bajo el régimen de transición, y (iii) si la demandante obtuvo su status pensional antes del 31 de julio de 2010, tal como lo refiere en su recurso.

De modo que la Sala abordará la acusación bajo esa perspectiva. 1. Del parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005 y su incidencia en el régimen de transición para pensiones de vejez del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Consideró el Tribunal que aunque la actora era beneficiaria del régimen de transición por superar los 35 años de edad a 1.º de abril de 1994, lo perdió debido a que a 31 de julio de 2010 no completó las cotizaciones exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Además, estimó que no era posible prorrogarle el aludido régimen más allá de dicha fecha, por cuanto no acreditó 750 semanas de cotización o de servicios a la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005. Puestas así las cosas, no luce equivocado el raciocinio jurídico del ad quem por cuanto, es bien sabido que el Radicación n.° 88905 SCLAJPT-10 V.00 12 régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 está sujeto a una vigencia temporal, la cual fue establecida en el parágrafo transitorio 4.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, que a la letra dispone: Parágrafo transitorio 4o.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. La norma trascrita es diáfana en cuanto a que los beneficiarios del régimen de transición por regla general tenían hasta el 31 de julio de 2010 para consolidar su derecho pensional conforme las previsiones anteriores a la Ley 100 de 1993; por tanto, quienes a tal fecha no hubieran obtenido estatus pensional, perdían el derecho a pensionarse según las prerrogativas transicionales.

No obstante, la misma reforma constitucional previó una excepción a la regla general antedicha y estableció la posibilidad de conservar la transición más allá del 31 de julio de 2010 y hasta el año 2014, siempre que se acrediten al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 29 de julio de 2005 –fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo-.

Radicación n.° 88905 SCLAJPT-10 V.00 13 En conclusión, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede entenderse aisladamente, sino de manera integrada y armónica con la reforma constitucional del año 2005 que previó su limitación en el tiempo. Así, quienes pretendan beneficiarse del régimen de transición deben cumplir las requisitorias pensionales a más tardar el 31 de julio de 2010 so pena de perder tal prerrogativa, la cual excepcionalmente se prorrogará hasta el año 2014 únicamente para quienes acrediten 750 semanas de cotización o de servicios a 29 de julio de 2005.

Así lo ha adoctrinado esta Sala en innumerables pronunciamientos, entre ellos, CSJ SL19568-2017, CSJ SL 19568-2017, CSJ SL 7040-2017, CSJ SL2714-2019, CSJ SL 4602-2019, CSJ SL2203-2019, CSJ SL1347-2019, CSJ SL3056-2019, CSJ SL4123-2020 y CSJ SL1943-2021. Por consiguiente, el análisis normativo que hizo el ad quem, en virtud del cual consideró que la accionante perdió el régimen de transición porque al 29 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, es acertado, al amparo del parágrafo 4.° del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005. 2.

De la sumatoria de tiempos públicos y privados Esta Sala durante muchos años sostuvo que no era procedente en el marco del Acuerdo 049 de 1990, aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, sumar tiempos privados y públicos no cotizados al ISS. Sin embargo, desde la sentencia CSJ SL1981-2020 abandonó tal criterio. Radicación n.° 88905 SCLAJPT-10 V.00 14 Los argumentos expuestos en el citado pronunciamiento, y a los cuales acude hoy la Sala para dar respuesta al recurso, son los siguientes: 1.

El sistema general de seguridad social en pensiones es un sistema inspirado en el principio de la universalidad y en el reconocimiento del trabajo como parámetro de construcción de la pensión La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo.

Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.

De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016).

Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. Radicación n.° 88905 SCLAJPT-10 V.00 15 En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016).

Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).

Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. 2.

Las pensiones del régimen de transición hacen parte del sistema general de seguridad social en pensiones y, por tanto, a sus beneficiarios les aplican los preceptos normativos que ordenan la sumatoria de tiempos públicos no cotizados y privados sufragados al ISS, hoy Colpensiones Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global.

Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».

De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial Radicación n.° 88905 SCLAJPT-10 V.00 16 englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones. 3.

El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es claro en que para la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición se debe tener en cuenta la sumatoria del tiempo de servicio público y las semanas cotizadas al ISS o a entidades de previsión social Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.

En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el Radicación n.° 88905 SCLAJPT-10 V.00 17 tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».

Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.

Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones. 4. La Ley 100 de 1993 previó mecanismos de financiación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.

Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes, que dicho sea de paso en este caso, corresponde a 14 años, 11 meses y 19 días de servicio que se cubrirán con la última de las modalidades citadas, tal como lo dispone la ley.

Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión. Bajo esa línea jurisprudencial reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL1947-2020, CSJ SL2557-2020, CSJ SL2659-2020, CSJ SL3110-2020, CSJ SL3657-2020, CSJ SL3719-2020, CSJ SL4480-2020, CSJ SL5181-2020, CSJ SL5195-2020 y CSJ SL185-2021, se concluye que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista Radicación n.° 88905 SCLAJPT-10 V.00 18 en el Acuerdo 049 de 1990 contabilizar las semanas laboradas en el sector público con independencia de si fueron o no cotizadas al ISS o a cualquier otra caja y, por esa razón, el juez de segundo grado incurrió en el error jurídico que se le enrostra.

En consecuencia, la acusación formulada en tal sentido es fundada, de modo que la Corte pasa a verificar si, en efecto, la demandante consolidó su derecho pensional antes del 31 de julio de 2010, fecha en la cual expiró para ella el régimen de transición por no contar con 750 semanas a 29 de julio de 2005, premisa que no se discute en casación. 3.

¿La demandante obtuvo su estatus pensional antes del 31 de julio de 2010? Teniendo en cuenta el análisis precedente y que Irma Pachón Laverde nació el 17 de septiembre de 1943, no hay duda que fue beneficiaria del régimen de transición, por lo menos hasta el 31 de julio de 2010. Entonces, de acuerdo a los cuestionamientos que enuncia por la vía indirecta en el segundo de los cargos, corresponde a la Corte elucidar si la actora reunió los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 el 31 de octubre de 2008, como lo indica en su recurso.

De las pruebas acusadas, advierte esta Colegiatura que la cédula de ciudadanía y el registro civil no reflejan nada distinto a lo que determinó el Tribunal, esto es, que la promotora nació el 17 de septiembre de 1943; que a 1.° de abril de 1994 contaba con más de 35 años y que cumplió 55 Radicación n.° 88905 SCLAJPT-10 V.00 19 años el 17 de septiembre de 1998, hechos que fueron relatados en la demanda y aceptados en la contestación a la misma, por lo que no fueron materia de discusión, como en efecto lo consideró el juez de segunda instancia. Ahora bien, frente a la Resolución VPB n.º 40812 de 31 de octubre de 2016, se advierte que Colpensiones reconoció el régimen de transición a la demandante pero solo hasta el 31 de julio de 2010, por cuanto «al 25 [sic] de julio de 2005 contaba con 662 semanas».

Igualmente, mencionó que a 31 de julio de 2010, la interesada contaba con 826 semanas en total, de las cuales tan solo 51 fueron sufragadas al ISS en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad -del 17 de septiembre de 1978 al 17 de septiembre de 1998-, lo que hacía improcedente una pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, la conclusión es otra si se tienen en cuenta los tiempos laborados en el sector público y no cotizados al ISS.

En efecto, el certificado de información laboral de folios 19 a 22 refleja que la actora trabajó en la Secretaría de Hacienda Distrital del 13 de enero de 1987 al 30 de diciembre de 1996, lapso en el cual aportó a la Caja de Previsión (entre el 13 de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1995) y al ISS (del 1.° de enero al 30 de diciembre de 1996 –según historia laboral de folios 48 a 50-), con lo cual acredita un total de 512,57 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, lo que le da derecho a que se le reconozca la pensión de vejez deprecada, a partir Radicación n.° 88905 SCLAJPT-10 V.00 20 del 17 de septiembre de 1998, fecha en que cumplió 55 años.

Lo anterior conforme se observa a continuación: FECHAS N° DE TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS DESDE HASTA DÍAS EN TODA LA VIDA EN LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS A LA EDAD ENTRE EL 17/09/1978 AL 17/09/1998 AL 29/07/2005 ENTRADA EN VIG. ACTO LEG. 01/2005 22/01/1973 31/01/1973 10 1,43 1,43 01/02/1973 28/02/1973 28 4,00 4,00 01/03/1973 20/03/1973 20 2,86 2,86 01/04/1973 30/04/1973 01/10/1975 31/10/1975 21/11/1975 30/11/1975 10 1,43 1,43 01/12/1975 31/12/1975 31 4,43 4,43 01/01/1976 31/01/1976 31 4,43 4,43 01/02/1976 29/02/1976 29 4,14 4,14 01/03/1976 31/03/1976 31 4,43 4,43 01/04/1976 30/04/1976 30 4,29 4,29 01/05/1976 31/05/1976 31 4,43 4,43 01/06/1976 30/06/1976 30 4,29 4,29 01/07/1976 31/07/1976 31 4,43 4,43 01/08/1976 31/08/1976 31 4,43 4,43 01/09/1976 30/09/1976 30 4,29 4,29 01/10/1976 31/10/1976 01/11/1976 30/11/1976 27/12/1976 31/12/1976 5 0,71 0,71 01/01/1977 21/01/1977 21 3,00 3,00 01/02/1977 28/02/1977 01/03/1977 31/03/1977 01/04/1977 30/04/1977 21/05/1977 27/05/1977 7 1,00 1,00 13/06/1977 21/06/1977 9 1,29 1,29 01/07/1977 31/07/1977 13/01/1987 31/01/1987 18 2,57 2,57 2,57 01/02/1987 28/02/1987 30 4,29 4,29 4,29 01/03/1987 31/03/1987 30 4,29 4,29 4,29 01/04/1987 30/04/1987 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1987 31/05/1987 30 4,29 4,29 4,29 01/06/1987 30/06/1987 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1987 31/07/1987 30 4,29 4,29 4,29 01/08/1987 31/08/1987 30 4,29 4,29 4,29 01/09/1987 30/09/1987 30 4,29 4,29 4,29 01/10/1987 31/10/1987 30 4,29 4,29 4,29 Radicación n.° 88905 SCLAJPT-10 V.00 21 FECHAS N° DE TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS DESDE HASTA DÍAS EN TODA LA VIDA EN LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS A LA EDAD ENTRE EL 17/09/1978 AL 17/09/1998 AL 29/07/2005 ENTRADA EN VIG.

ACTO LEG. 01/2005 01/11/1987 30/11/1987 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1987 31/12/1987 30 4,29 4,29 4,29 01/01/1988 31/01/1988 30 4,29 4,29 4,29 01/02/1988 29/02/1988 30 4,29 4,29 4,29 01/03/1988 31/03/1988 30 4,29 4,29 4,29 01/04/1988 30/04/1988 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1988 31/05/1988 30 4,29 4,29 4,29 01/06/1988 30/06/1988 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1988 31/07/1988 30 4,29 4,29 4,29 01/08/1988 31/08/1988 30 4,29 4,29 4,29 01/09/1988 30/09/1988 30 4,29 4,29 4,29 01/10/1988 31/10/1988 30 4,29 4,29 4,29 01/11/1988 30/11/1988 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1988 31/12/1988 30 4,29 4,29 4,29 01/01/1989 31/01/1989 30 4,29 4,29 4,29 01/02/1989 28/02/1989 30 4,29 4,29 4,29 01/03/1989 31/03/1989 30 4,29 4,29 4,29 01/04/1989 30/04/1989 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1989 31/05/1989 30 4,29 4,29 4,29 01/06/1989 30/06/1989 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1989 31/07/1989 30 4,29 4,29 4,29 01/08/1989 31/08/1989 30 4,29 4,29 4,29 01/09/1989 30/09/1989 30 4,29 4,29 4,29 01/10/1989 31/10/1989 30 4,29 4,29 4,29 01/11/1989 30/11/1989 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1989 31/12/1989 30 4,29 4,29 4,29 01/01/1990 31/01/1990 30 4,29 4,29 4,29 01/02/1990 28/02/1990 30 4,29 4,29 4,29 01/03/1990 31/03/1990 30 4,29 4,29 4,29 01/04/1990 30/04/1990 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1990 31/05/1990 30 4,29 4,29 4,29 01/06/1990 30/06/1990 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1990 31/07/1990 30 4,29 4,29 4,29 01/08/1990 31/08/1990 30 4,29 4,29 4,29 01/09/1990 30/09/1990 30 4,29 4,29 4,29 01/10/1990 31/10/1990 30 4,29 4,29 4,29 01/11/1990 30/11/1990 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1990 31/12/1990 30 4,29 4,29 4,29 01/01/1991 31/01/1991 30 4,29 4,29 4,29 01/02/1991 28/02/1991 30 4,29 4,29 4,29 01/03/1991 31/03/1991 30 4,29 4,29 4,29 Radicación n.° 88905 SCLAJPT-10 V.00 22 FECHAS N° DE TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS DESDE HASTA DÍAS EN TODA LA VIDA EN LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS A LA EDAD ENTRE EL 17/09/1978 AL 17/09/1998 AL 29/07/2005 ENTRADA EN VIG.

ACTO LEG. 01/2005 01/04/1991 30/04/1991 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1991 31/05/1991 30 4,29 4,29 4,29 01/06/1991 30/06/1991 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1991 31/07/1991 30 4,29 4,29 4,29 01/08/1991 31/08/1991 30 4,29 4,29 4,29 01/09/1991 30/09/1991 30 4,29 4,29 4,29 01/10/1991 31/10/1991 30 4,29 4,29 4,29 01/11/1991 30/11/1991 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1991 31/12/1991 30 4,29 4,29 4,29 01/01/1992 31/01/1992 30 4,29 4,29 4,29 01/02/1992 29/02/1992 30 4,29 4,29 4,29 01/03/1992 31/03/1992 30 4,29 4,29 4,29 01/04/1992 30/04/1992 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1992 31/05/1992 30 4,29 4,29 4,29 01/06/1992 30/06/1992 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1992 31/07/1992 30 4,29 4,29 4,29 01/08/1992 31/08/1992 30 4,29 4,29 4,29 01/09/1992 30/09/1992 30 4,29 4,29 4,29 01/10/1992 31/10/1992 30 4,29 4,29 4,29 01/11/1992 30/11/1992 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1992 31/12/1992 30 4,29 4,29 4,29 01/01/1993 31/01/1993 30 4,29 4,29 4,29 01/02/1993 28/02/1993 30 4,29 4,29 4,29 01/03/1993 31/03/1993 30 4,29 4,29 4,29 01/04/1993 30/04/1993 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1993 31/05/1993 30 4,29 4,29 4,29 01/06/1993 30/06/1993 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1993 31/07/1993 30 4,29 4,29 4,29 01/08/1993 31/08/1993 30 4,29 4,29 4,29 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 4,29 4,29 01/10/1993 31/10/1993 30 4,29 4,29 4,29 01/11/1993 30/11/1993 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1993 31/12/1993 30 4,29 4,29 4,29 01/01/1994 31/01/1994 30 4,29 4,29 4,29 01/02/1994 28/02/1994 30 4,29 4,29 4,29 01/03/1994 31/03/1994 30 4,29 4,29 4,29 01/04/1994 30/04/1994 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1994 31/05/1994 30 4,29 4,29 4,29 01/06/1994 30/06/1994 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1994 31/07/1994 30 4,29 4,29 4,29 01/08/1994 31/08/1994 30 4,29 4,29 4,29 Radicación n.° 88905 SCLAJPT-10 V.00 23 FECHAS N° DE TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS DESDE HASTA DÍAS EN TODA LA VIDA EN LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS A LA EDAD ENTRE EL 17/09/1978 AL 17/09/1998 AL 29/07/2005 ENTRADA EN VIG.

ACTO LEG. 01/2005 01/09/1994 30/09/1994 30 4,29 4,29 4,29 01/10/1994 31/10/1994 30 4,29 4,29 4,29 01/11/1994 30/11/1994 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1994 31/12/1994 30 4,29 4,29 4,29 01/01/1995 31/01/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/02/1995 28/02/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/03/1995 31/03/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/04/1995 30/04/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1995 31/05/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/08/1996 31/08/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/11/1996 30/11/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1996 31/12/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/01/1997 31/01/1997 01/09/2003 30/09/2003 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 4,29 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 4,29 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 4,29 01/01/2004 31/01/2004 30 4,29 4,29 01/02/2004 29/02/2004 30 4,29 4,29 01/03/2004 31/03/2004 30 4,29 4,29 01/04/2004 30/04/2004 30 4,29 4,29 01/05/2004 31/05/2004 9 1,29 1,29 01/06/2004 30/06/2004 30 4,29 4,29 01/07/2004 31/07/2004 30 4,29 4,29 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 4,29 Radicación n.° 88905 SCLAJPT-10 V.00 24 FECHAS N° DE TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS DESDE HASTA DÍAS EN TODA LA VIDA EN LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS A LA EDAD ENTRE EL 17/09/1978 AL 17/09/1998 AL 29/07/2005 ENTRADA EN VIG.

ACTO LEG. 01/2005 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 4,29 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 4,29 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 4,29 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 4,29 01/01/2005 31/01/2005 30 4,29 4,29 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 4,29 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 4,29 01/04/2005 30/04/2005 30 4,29 4,29 01/05/2005 31/05/2005 30 4,29 4,29 01/06/2005 30/06/2005 30 4,29 4,29 01/07/2005 29/07/2005 30 4,29 4,14 01/08/2005 31/08/2005 30 4,29 01/09/2005 30/09/2005 30 4,29 01/10/2005 31/10/2005 30 4,29 01/11/2005 30/11/2005 30 4,29 01/12/2005 31/12/2005 30 4,29 01/01/2006 31/01/2006 30 4,29 01/02/2006 28/02/2006 30 4,29 01/03/2006 31/03/2006 30 4,29 01/04/2006 30/04/2006 30 4,29 01/05/2006 31/05/2006 30 4,29 01/06/2006 30/06/2006 30 4,29 01/07/2006 31/07/2006 30 4,29 01/08/2006 31/08/2006 30 4,29 01/09/2006 30/09/2006 30 4,29 01/10/2006 31/10/2006 30 4,29 01/11/2006 30/11/2006 30 4,29 01/12/2006 31/12/2006 30 4,29 01/01/2007 31/01/2007 30 4,29 01/02/2007 28/02/2007 30 4,29 01/03/2007 31/03/2007 30 4,29 01/04/2007 30/04/2007 30 4,29 01/05/2007 31/05/2007 30 4,29 01/06/2007 30/06/2007 30 4,29 01/07/2007 31/07/2007 30 4,29 01/08/2007 31/08/2007 30 4,29 01/09/2007 30/09/2007 30 4,29 01/10/2007 31/10/2007 30 4,29 01/11/2007 30/11/2007 30 4,29 01/12/2007 31/12/2007 30 4,29 01/01/2008 31/01/2008 30 4,29 Radicación n.° 88905 SCLAJPT-10 V.00 25 FECHAS N° DE TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS DESDE HASTA DÍAS EN TODA LA VIDA EN LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS A LA EDAD ENTRE EL 17/09/1978 AL 17/09/1998 AL 29/07/2005 ENTRADA EN VIG.

ACTO LEG. 01/2005 01/02/2008 29/02/2008 30 4,29 01/03/2008 31/03/2008 30 4,29 01/04/2008 30/04/2008 30 4,29 01/05/2008 31/05/2008 30 4,29 01/06/2008 30/06/2008 30 4,29 01/07/2008 31/07/2008 30 4,29 01/08/2008 31/08/2008 30 4,29 01/09/2008 30/09/2008 30 4,29 01/10/2008 31/10/2008 0 0,00 TOTAL 826,00 512,57 663,00 En consecuencia, la acusación prospera y se casará la sentencia confutada.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, basta remitirse a lo expuesto en casación para ratificar que la actora tiene derecho a una pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 y al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde el 17 de septiembre de 1998 fecha en la cual cumplió 55 años y contaba con 512,57 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

El monto de la mesada pensional no podrá modificarse porque no fue materia de apelación y, en consulta, no es factible aumentarla en perjuicio de la entidad a favor de la cual se surte el grado jurisdiccional y mucho menos Radicación n.° 88905 SCLAJPT-10 V.00 26 disminuirla, en tanto «ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente» (art. 1.° Acto Legislativo 01 de 2005).

La excepción de prescripción prospera parcialmente, pues entre la primera reclamación –impetrada el 1.° de abril de 2016- y la presentación de la demanda -18 de abril de 2017- no trascurrieron más de 3 años, de tal suerte que se encuentran prescritas las mesadas anteriores al 1.º de abril de 2013, tal como lo definió el a quo. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primer nivel.

Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 8 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que IRMA PACHÓN LAVERDE adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 88905 SCLAJPT-10 V.00 27 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de julio de 2019 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 88905 SCLAJPT-10 V.00 28 Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 88905 SCLAJPT-10 V.00 29 SALVO VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.° 88905 Acta 29 Referencia: demanda promovida por IRMA PACHÓN LAVERDE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, me aparto de la posición adoptada en este especial asunto, en la que se dispuso casar el fallo absolutorio del Tribunal, al considerar que era procedente la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS bajo la égida del Acuerdo 049/90, y en sede de instancia, confirmar el fallo del juzgado que ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez.

En la providencia de la que me aparto, se hace una nueva interpretación sobre el alcance del Acuerdo 049 de 1990, para en su lugar, considerar ahora, que bajo dicha Rad. 89905 Salvamento de Voto 2 normativa sí es posible la sumatoria de tiempos públicos laborados y no cotizados al ISS, con los aportes efectuados a esa entidad, para efectos de la reliquidación de la pensión de vejez allí regulada.

Tal cambio de criterio doctrinal adoptado por la mayoría de los integrantes de la Sala, es precisamente el que en mi prudente juicio no procede, pues como desde antaño se venía sosteniendo por esta Corte, esa sumatoria de tiempos públicos no aportados, resultaba del todo improcedente bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, por cuanto dicha normativa no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo en su momento la Ley 71 de 1988.

Ahora, aunque formalmente todos los argumentos que expone la mayoría de la Sala, para la rectificación jurisprudencial son sugestivos, plausibles y, en lo sustancial, parecen ajustarse a las normas legales en que se funda, como también a la finalidad de la jurisprudencia lo que se pasa por alto en esta decisión es el mandato del artículo 230 de la CN, que señala «los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial». Y se dice lo anterior, porque la Sala guarda silencio respecto del aludido argumento, esto es, que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, no previó la posibilidad de hacer la referida sumatoria, como Rad. 89905 Salvamento de Voto 3 tampoco se ocupa de explicar para el caso, cuál es el alcance del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que dispone «todo trabajador privado u oficial, funcionario público empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley, le sea aplicable en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley».

A mi juicio, con la precitada norma cuyo tenor literal es más que claro, la Ley 100 de 1993, reconoce utilizando términos del fallo del que me aparto «la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes», y si bien buscó y pretende unificarlos «en un sistema global», expresamente negó la posibilidad de realizar mixturas de sus normas con las que contiene otras anteriores sobre la misma materia.

Ahora, no puede ser de recibo el argumento expuesto en la sentencia de la Sala, al rememorar la providencia CSJ SL1981-2020, y señalar que a «los beneficiarios del régimen de transición, como lo es la demandante, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones», pues es claro que si el tiempo se rige por las disposiciones anteriores, no resulta acertado que la forma de computarlo no se le de el mismo tratamiento.

En síntesis, lo que hace la rectificación jurisprudencial de la mayoría de la Sala, es efectuar una mixtura de la Rad. 89905 Salvamento de Voto 4 regulación legal que contiene el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, con las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993, con pleno desconocimiento de los postulados constitucionales y legales ya referidos.

En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra. SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 88905 IRMA PACHÓN LAVERDE contra COLPENSIONES. Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, de casar la sentencia proferida el 8 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto, como lo he expuesto, en mi criterio no es posible sumar tiempos de servicio público no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, con aportes efectuados a la entidad, con el fin de acreditar las semanas mínimas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como lo había sostenido esta Corporación, la referida sumatoria resulta improcedente, toda vez que el régimen de transición remite a la legislación vigente y aplicable, con anterioridad al sistema Radicación n.° 88905 SCLAJPT-10 V.00 2 pensional contenido en la Ley 100 de 1993, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, y en el caso del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ninguna de sus disposiciones permite la acumulación de tiempos prestados en el sector público - no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, ni sufragados a otras entidades o cajas de previsión social, con los efectivamente cotizados al Instituto; es así que, el art. 12 del referido Acuerdo 049, establece como supuesto para la causación del derecho a la pensión de vejez, la acreditación de un mínimo de «semanas de cotización» que deben ser «pagadas» o «sufragadas» en los lapsos allí referidos, lo que por contera, en los términos expuestos, permite excluir los tiempos de servicios no cotizados a la entidad.

A ello se suma, que el mencionado Acuerdo fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios para la regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por el extinto ISS, en virtud de los aportes realizados a esa entidad, con una tasa de reemplazo y un ingreso base de liquidación que estaba de acuerdo con el funcionamiento mismo del régimen pensional, sin permitir ese tipo de acumulación de tiempos, lo cual fue previsto por el legislador en la Ley 71 de 1988, que es aplicable también en virtud del régimen de transición. Al respecto, me remito a las consideraciones reiteradas en la sentencia CSJ SL5614-2019, en la que se precisó: Esta Corporación ha adoctrinado que no es viable jurídicamente sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Radicación n.° 88905 SCLAJPT-10 V.00 3 Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de manera que se debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pero se insiste, cotizadas al ISS.

En recientes sentencias CSJ SL4010-2019, rad. 75697 y SL4055-2018, rad. 66118, se recordó tal postura jurisprudencial, en los siguientes términos: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.

Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.

“Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461- 2014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: “Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”.

Aún, cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la Radicación n.° 88905 SCLAJPT-10 V.00 4 aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a «la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo» y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la «edad para acceder a la pensión de vejez continuará», con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.

Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.

Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollada por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que «para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio».

Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha Radicación n.° 88905 SCLAJPT-10 V.00 5 prestado.

Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.

Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.

Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.

Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.

No menos importante resulta advertir, que esa ampliación o extensión de las posibilidades de aplicación del régimen de transición, no se acompasa con la finalidad del Radicación n.° 88905 SCLAJPT-10 V.00 6 mismo, esto es, la protección de las expectativas pensionales de quienes se encontraban en camino de construcción de su pensión, pues las llamadas a ser protegidas eran aquellas que conforme a esa normatividad que era aplicable antes del tránsito legislativo, permitirían el reconocimiento de una pensión de vejez por el cumplimiento de los requisitos allí previstos, y en este sentido, si no se contemplaba la sumatoria de esos tiempos en el régimen respectivo, y en consecuencia, no se podía acceder así a las prestaciones pensionales, no existe ahora ninguna razón para que en virtud del régimen de transición, sí sea posible.

Y es que, en ese escenario, no solo se mantendrían las condiciones pensionales anteriores, sino que se convertirían tales prerrogativas en una nueva modalidad de prestación, más benévola que las que venían rigiendo, creándose con ello un nuevo régimen, lo que a su vez contraría algunas de las finalidades con las que se instituyó el nuevo sistema pensional, que justamente pretendió unificar los múltiples regímenes existentes, procurando entre otros, lograr igualdad en las condiciones de acceso a las prestaciones del sistema, así como mayor cobertura y su sostenibilidad financiera, y en vez de ello, con el nuevo criterio, se estarían perpetuando, y aun incrementando, las desigualdades que venían rigiendo con anterioridad.

Por otra parte, de acuerdo con las consideraciones que soportaron el cambio de criterio del que me aparto, en igual sentido habría de aplicarse tratándose de transición de la Ley 33 de 1985, y en consecuencia, los beneficiarios de la misma Radicación n.° 88905 SCLAJPT-10 V.00 7 que ajusten 20 años de servicios, sumados tiempos públicos con semanas cotizadas al ISS en el sector privado, tendrían derecho a pensionarse con 55 años de edad, con el agravante de que no se estableció por el legislador la forma en la que se financiaría ese tipo de prestación, en ninguno de esos casos.

Finalmente, considero que este cambio de criterio conlleva la derogatoria definitiva de lo dispuesto en el art. 7º de la Ley 71 de 1988, que a partir de la vigencia del sistema pensional previsto en la Ley 100 de 1993, pervivía en los términos del art. 36 de la misma, para efectos de establecer la edad, semanas o tiempo de servicio y monto de la pensión de vejez, toda vez que, en ningún caso será favorable su aplicación, dadas las nuevas condiciones de creación jurisprudencial que a todas luces surgen más convenientes a los intereses del afiliado, y que en mi sentir, carecen de sustento normativo alguno. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto.

Fecha ut supra Magistrado