Radicación n.°76825 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3538-2020 Radicación n.°76825 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de julio de 2016, en el proceso que instauró ALFIDIA ROSA YENERIS MARTÍNEZ contra la recurrente y A TIEMPO SERVICIOS LTDA, en la que se llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Finanzas CONFIANZA SA.
I.
ANTECEDENTES Alfidia Rosa Yeneris Martínez solicitó que se declarara « el contrato realidad » a término indefinido con Seatech International Inc y que A Tiempo Servicios Ltda actuó como intermediaria; que se restableciera el contrato de trabajo con la primera sociedad y solidariamente con la segunda y, que en consecuencia, se ordenara su reintegro al mismo cargo que tenía al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, el pago de salarios dejados de percibir desde que fue despedida hasta cuando sea reintegrada con los aumentos « legales o convencionales », las primas legales y extralegales, vacaciones, intereses a las cesantías, y los aportes a salud y pensión. En subsidio, pretendió la indemnización « por el tiempo faltante del contrato de obra encomendada », y que se reliquidaran las cesantías y sus intereses, vacaciones, primas; se dispusiera la indemnización del art. 64 del CST.
A modo de petición conjunta, indicó el pago de « cualquier factor salarial o prestación social » con la corrección monetaria, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, indicó que entre Seatech International Inc y A Tiempo Servicios Ltda, se suscribió contrato de obra de prestación de servicios para desarrollar el objeto social de la primera, quien se comportó como verdadero empleador; que la segunda, nunca ha tenido autonomía, mando o dirección en relación con los trabajadores, además de que no posee las herramientas necesarias para desarrollar la actividad para la cual fue contratada; que ingresó a laborar con A Tiempo el 5 de septiembre de 1991 mediante contrato de obra e inmediatamente fue enviada a Seatech, como operaria de limpieza de planta en el departamento de producción, labor consistía en procesar, pelar pescado y entregar lo producido por hora, resultado que dependía del tamaño de la materia prima; que iniciaba su trabajo desde las 7:00 am « hasta cualquier hora en turnos de 16 y 17 horas por día, de pie y con movimientos repetitivos durante todo el turno ».
En forma detallada, describió la zona de labores y la manera en que se llevaba a cabo la jornada, hasta cuando el atún era introducido en la maquina « enlatadora», lo que exigía rapidez en las manos, por tener capacidad de sacar 200 latas por minuto; que para 2006, presentó dolor y adormecimiento en las manos, brazos y cuello, acompañados de unos « corrientazos »; que el 17 de julio de 2006, se certificó que padecía del síndrome del túnel carpiano, lo que se ratificó en el 2009 como enfermedad profesional con la práctica de múltiples exámenes médicos; que para marzo de 2010, la Nueva EPS notificó a la ARP Positiva, su situación médica, entidad que a su vez lo hizo con A Tiempo Servicios Ltda. Afirmó que el 9 de junio siguiente, con una nueva electromiografía se concluyó el resultado de su padecimiento; que no recibió el tratamiento adecuado como quiera que no se cumplió con el protocolo ni tampoco con las recomendaciones médicas de salud ocupacional para mitigar los efectos; que presentó episodios de trastorno depresivo; que el 28 de julio de 2011 con sentencia de tutela se ampararon sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, igualdad, mínimo vital, salud, vida digna; que el 30 de noviembre de 2011 fue despedida de manera injusta, en tanto desde 2008 se encontraba incapacitada; que para el despido, no se agotó el procedimiento ante las autoridades del trabajo; que con la presentación del pliego de peticiones se generó un conflicto colectivo, y por ello, además de estar cobijada por la garantía de estabilidad laboral reforzada, gozaba del fuero circunstancial (fs.°1 a 15, sustituida 109 a 120, reformada 182 a 185 cdno. 1).
A Tiempo Servicios Ltda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, negó que las relaciones comerciales con Seatech International Inc se dieran para desarrollar el objeto social de esa sociedad; que contrario a ello, A Tiempo solo interviene dentro de algunos procesos productivos especializados; también rechazó que Seatech fuera la empleadora de la demandante; afirmó que la fecha de ingreso a laborar fue el 11 de febrero de 1999; aceptó que fue la empleadora de la actora; negó todos los demás supuestos fácticos.
En su defensa adujo que el contrato culminó por finalización de la labor contratada, y que por ser causal objetiva no había lugar a la indemnización prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997. Formuló las excepciones de « la existencia de temeridad y mala fe del demandante con la presente acción », inexistencia de causa jurídica para pedir, prescripción y las « innominadas » (fs.°127 a 133, 231 a 233 cdno. 1).
Por su parte, Seatech Internacional Inc Sucursal Cartagena presentó oposición a las peticiones; negó los hechos, con excepción a la presentación del pliego de peticiones En su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación entre seatech international y a tiempo servicios limitada », inexistencia del contrato de trabajo, ausencia de causa para pedir (fs.°1 a 16 cdno. 2 y 234 a 236 cdno. 1).
Llamó en garantía a la compañía Aseguradora de Fianzas Confianza SA (f.°238), sociedad que no compareció al proceso (f.°239). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 10 de abril de 2015 (fs.°cd 322 y 323 cdno. 1), resolvió: Primero: Declárense no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, de conformidad con las consideraciones de la sentencia. Segundo: Declárese la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Alfidia Rosa Lleneris Martinez y la demandada Seatech International Inc, iniciado el 11 de febrero de 1999.
Tercero: Declárese la ineficacia del despido efectuado el día 30 de noviembre de 2011, por cuanto la accionante se encontraba amparada por el fuero circunstancial, de que trata los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1996 (…). Cuarto: Condénese a Seatech International Inc y A Tiempo Servicios Ltda a reintegrar a la demandante al cargo que ocupaba o a otro de igual condición y a pagarle los salarios causados y prestaciones sociales causadas durante el tiempo que dure la desvinculación y aportes a la seguridad social; declarando para todos los efectos que no hubo solución de continuidad.
Condena que se hace extensiva a Serviatiempo Ltda. Quinto: condenar en costas a la parte vencida en juicio [ … ]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las accionadas, a través de sentencia de 26 de julio de 2016 (f.°cd 20 cdno. Tribunal), resolvió: Primero: Modificar el numeral tercero de la sentencia de 10 de abril de 2015 proferido (sic) por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso seguido por Alfidia Yeneris Martínez contra Seatech International Inc y A Tiempo Servicios Ltda, por las consideraciones expuestas en el decurso de esta audiencia, para en su lugar, declarar la ineficacia del despido efectuado el 30 de noviembre 2011 por cuanto la actora se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada para personas discapacitadas establecidos en la Ley 361 de 1997 Segundo: Adicionar el numeral cuarto en el sentido de que al realizar el reintegro se deben atender las condiciones de discapacidad que padece la actora, debiéndose realizar el correspondiente reintegro con observancia de las normas de salud ocupacional.
Tercero: Confirmar los demás puntos de la sentencia apelada. Cuarto: Costas en esta instancia a cargo de las demandadas […]. Luego de la lectura del objeto y las obligaciones plasmadas en el contrato de servicios suscrito entre Seatech Internacional Inc y A Tiempo Servicios Ltda (fs.°30 a 31), del contrato de trabajo por obra o labor determinada suscrito por la demandante y A Tiempo y referirse en términos generales a la tercerización y al art. 34 del CST, acotó que bastaba con leer las condiciones descritas en los contratos de trabajo entre Alfidia y A Tiempo Servicios Ltda, para inferir que dicha sociedad sí estaba suministrándole personal a Seatech, sin estar autorizada para ello.
Con los períodos de contratación de la demandante para « la presunta empresa usuaria Seatech Internacional » como operaria de limpieza, resaltó que tal labor persistió y « se mantendrá en el tiempo toda vez que son actividades continuas, indefinidas » dado el objeto social de esta última sociedad; razón por la cual, estimó que el proceso de « outsourcing se desvirtuó ».
Como prueba adicional a lo razonado y demostrado en el proceso, tuvo en cuenta las declaraciones de Edna Guzmán y Fredy Enrique Marrugo Velázquez, que coincidieron en afirmar que el jefe directo de la demandante era « María Emilia quién era empleada de Seatech Internacional que respecto de ellos (sic) devenían las órdenes y debía remitirse la actora para solicitar un permiso, (sic) en cuanto la forma cómo debía prestarse el servicio ».
Concluyó que A Tiempo Servicios Ltda no fue la empleadora de la actora, sino una intermediaria laboral. Señaló que si bien a los contratos de trabajo de folios 143 a 162, se les denominó por duración de la obra o labor contratada, esa contratación no se celebraba por unidad de tiempo, […] sino por una condición que depende de la naturaleza de la labor a realizar, que al cumplirse opera la finalización de la relación laboral.
Por lo anterior, el contrato de trabajo finaliza cuando se verifica la condición y no depende de la voluntad de los contratantes. Huelga señalar que según los derroteros antes mencionados, el objeto del vínculo laboral que en principio se verificó entre la señora Alfidia Yeneris Martínez y A Tiempo Servicios Limitada se indicó que sería para labores de limpieza en la cantidad programada de pescado, siguiendo los procedimientos e instrucciones para tal fin, pero tales faenas son indefinidas en el tiempo.
Véase que no se especifica en qué consiste dicha programación, no se establece un punto de misión específico siendo entonces ese límite etéreo y sin forma de presentar a ciencia cierta cuándo finaliza el contrato de trabajo (…). Por lo anterior, hizo énfasis en que en la cláusula 5, contentiva de la « duración del contrato de período de prueba », se indicó que el mismo se celebraba por el tiempo que durara la realización de la obra o labor contratada, según la solicitud de la empresa usuaria; que con el dicho de los testigos mencionados, la producción no se detenía en Seatech Internacional.
De este modo, estimó que no podía sostenerse que la relación laboral finalizó por la terminación de la obra, toda vez que ni siquiera se tenían las especificaciones mínimas en cuanto a las condiciones de cumplimiento del vínculo laboral; que el contrato de obra o labor determinada se desnaturalizó y, por tanto, la relación laboral entre Seatech y la demandante se transformó en un contrato a término indefinido, -del 11 de febrero de 1999 al 30 de noviembre 2011- siendo solidariamente responsable A Tiempo Servicios Ltda. A continuación, expresó que como la terminación de la obra no se incluye entre las justas causas para finalizar el contrato, a todas luces se produjo un despido injusto, por lo que se pronunció sobre la estabilidad laboral reforzada del art. 26 de la Ley 361 de 1997, para lo cual se remitió a la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, reiterada en la CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115, que trató acerca de los requisitos y presupuestos, debiéndose estar en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación moderada que corresponde a la pérdida de capacidad laboral entre el 15% y el 25%; b) severa mayor al 25% pero inferior al 50%; c) profunda cuando el grado de minusvalía supera el 50%.
Añadió que también se exige que el empleador conozca de dicho estado de salud y que se termine la relación laboral por razón de la limitación física y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social. Se refirió al dictamen n.°50466 de 3 de mayo de 2010 (f.°57), emanado de la ARL Positiva que señala que la actora presenta síndrome de túnel del carpo bilateral, de origen profesional; que la verificación se basó en las siguientes exámenes: neuropatía de mediano a nivel de carpo « tipo neuroplastia » grado dos bilateral de fecha 3 de junio de 2008, neuropatía de ambos medianos a nivel de carpos de «tipo neuropraxia » grado incipiente izquierda grado uno derecho de 1 de octubre de 2007, glicemia normal, factor reumatoideo negativo de 28 de abril de 2009; afirmó que esa decisión le fue notificada « a la empleadora A Tiempo Servicios Limitada mediante misiva de fecha 13 de mayo de 2010, señalándole claramente que la demandante posee una enfermedad de origen profesional (…) cuya fecha de definición es del 6 de diciembre de 2009 en la fecha que se le dijo que era una enfermedad de estirpe profesional ».
Enfatizó en que al Tribunal se allegó dictamen 7991 de mayo 12 de 2015, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar en el cual se indicó una pérdida de capacidad laboral de 50,15% estructurada a partir del 28 de enero de 2014. Aseveró que no existía discusión alguna en que la fecha de terminación del contrato lo fue el 30 de noviembre de 2011, y que se encontraba probado que « el empleador tenía conocimiento que la actora padecía una enfermedad de tipo profesional llamada túnel del carpo, así como que la administradora de riesgos laborales se encontraba realizando el procedimiento tendiente a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, pues como se dijo de ello da cuenta la documental que milita a folio 55 del expediente ».
A lo dicho, agregó que de conformidad al dictamen 7999 de mayo 12 de 2015, la demandante padecía una limitación profunda la que si bien fue estructurada a partir del 28 de enero de 2014, no se podía soslayar que esa decisión se soportó en exámenes diagnósticos que fueron practicados con anterioridad al 3 de junio de 2011, fecha para la cual aún se encontraba vigente la relación; que el de psiquiatría de 28 enero de 2014, tenía una evolución de 4 años atrás (f.°52), donde se hizo constar que para el 29 de julio de 2011, a la demandante se le diagnosticó trastorno de humor afectivo orgánico.
Advirtió que se presentaba una situación « sui géneris », pues si bien a la fecha de desvinculación no existía una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, el empleador era conocedor de la calificación de la enfermedad emitida por la administradora de riesgos laborales, así como que la accionante realizaba acciones tendientes a que se estableciera el porcentaje de pérdida de capacidad, que incluso se había dispuesto que era de origen profesional; amén de que se habían dado recomendaciones para su reintegro laboral, tal como lo acredita la misiva de 8 de junio de 2011 (f.°72).
Por lo expuesto, halló acreditados los presupuestos del art. 26 de la Ley 361 de 1997 y 7 del Decreto 2463 de 2001 y, por consiguiente, ordenó el reintegro a un cargo compatible con las limitaciones que padecía la demandante, sin que ello implicara una desmejora en las condiciones laborales que tenía con anterioridad al despido y con observancia de las normas de salud ocupacional.
Por último, en punto al fuero circunstancial y que el a quo admitió, manifestó que de cara al reintegro previsto en la Ley 361 de 1997, se trataba de una pretensión excluyente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seatech International Inc-Sucursal Cartagena, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y que, al actuar esta corporación en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda, proveyendo sobre las costas.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y que, por la identidad en el elenco normativo acusado, argumentación y finalidad se estudiarán de manera conjunta los dos primeros. VI. CARGO PRIMERO Ataca la decisión por la vía directa, por aplicación indebida del art. 26 de la Ley 361 de 1997.
Afirma que la violación se configura cuando los supuestos de hecho no coinciden con los jurídicos descritos en la norma; lo que de acuerdo con lo enseñado por esta Sala de Casación, deben cumplirse para que se materialice dicha protección, tales como que el empleador conozca de dicho estado de salud y que la terminación laboral se hubiera dado en razón de su limitación física y sin previa autorización del ministerio, presupuestos que asegura, no se cumplieron, toda vez que en la fecha de terminación la demandante no se encontraba calificada por parte de la junta regional de calificación, se desconocía que sufriera de enfermedad alguna, por ende, no se sabía si dicha enfermedad había causado algún porcentaje de pérdida sobre su capacidad laboral.
Por lo anterior, asegura que se transgredió « la ley », lo que trajo como consecuencia la incorrecta aplicación de otras normas que « no son pertinentes, como lo son los artículos 43, 127, 145 del C.S.T.». Manifiesta que el cargo se fundamenta en « la incorrecta interpretación del artículo 26 de la ley 361 de 1997, en virtud a que no es aplicable su aplicación toda vez que no se encuentran en el proceso los presupuestos que dicha norma exige, (…) ».
Transcribe en extenso la sentencia CSJ SJ, 29 jun. 2016, rad. 42451. Insiste en que a la demandante nunca se le realizó dictamen que determinara su pérdida de capacidad laboral o que la enfermedad tuviera origen laboral; que tampoco probó que se hubiera notificado a las accionadas, razón por la cual el Tribunal erró al tener esa prueba como elemento de convicción en su contra; agrega que: […] no existe pruebas que acrediten que la demandante fue despedida por razón de una limitación física, psíquica o sensorial, pues advierte que no hay relación de causalidad, y además, el varios (sic) testimonios coinciden en afirmar que al momento del despido del actor (sic) este no tenía incapacidad alguna ni un estado de discapacidad permanente parcial.
VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia de transgredir por la senda indirecta, por aplicación indebida el art. 26 de la Ley 361 de 1997. Enlista los siguientes « Errores notorios »: 1) Declarar como probado, no estándolo, que el (sic) demandante ALFIDIA ROSA LLENERIS MARTINEZ, se encontraba inmerso en la protección establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 2) Declarar como probado, no estándolo, que el (sic) demandante se encontraba en situación de discapacidad, al momento de la terminación laboral con su empleadora A TIEMPO SERVICIOS LTDA. 3) Declarar como probado, no estándolo, que el demandante (sic) sufría una enfermedad laborar (sic) producto del cargo que ejercía, para su empleador A TIEMPO SERVICIOS LTDA y que dicha situación era conocida por SEATECH INTERNACIONAL INC. 4) Declarar como probado, no estándolo, que A TIEMPO SERVICIOS LTDA termina el vínculo laboral con el (sic) demandante en razón a su estado de debilidad. 5) Declarar como probado, no estándolo, que el (sic) demandante se encontraba incapacitado al momento de la terminación laboral, por ende que tanto su empleadora A TIEMPO SERVICIOS LTDA, como SEATECH INTERNATIONAL INC. Conocían y estaban notificadas de dicha incapacidad. 6) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC, y A TIEMPO SERVICIOS LTDA, fueron notificadas por parte del (sic) demandante de la enfermedad que lo aquejaba. 7) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC, conocía del estado de salud del (sic) demandante. 8) Declarar como probado, no estándolo, que para despedir al (sic) demandante, se necesitaba previamente la autorización de la Oficina del Trabajo. 9) Declarar como probado, no estándolo, que el (sic) demandante cumple con los requisitos exigidos por la ley y por la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia, para ser acreedor a la protección por estabilidad laboral reforzada. 10) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC, conocía de (sic) y le fue notificada la calificación que en primera oportunidad le realizo (sic) la ARL a la demandante.
Entre las pruebas calificadas como erróneamente apreciadas señala: · Copia de la historia clínica del demandante. · Notificación de la enfermedad denominada Síndrome del túnel carpiano, que aquejaba a la demandante, por parte de la EPS NUEVA EPS, a su empleador A TIEMPO SERVICIOS LTDA, en fecha 15 de marzo de 2010. · Notificación de la enfermedad denominada Síndrome del túnel carpiano, que aquejaba a la demandante, realizada por la ARL POSITIVA, a su empleador A TIEMPO SERVICIOS LTDA, de fecha 13 de mayo de 2013.
Como « Pruebas no calificadas » inadecuadamente valoradas acusa la « Misiva de fecha 15 de junio de 2011, elaborada por la demandante ALFIDIA YENERIS MARTINEZ, dirigida a su empleador A TIEMPO SERVICIOS LTDA, en la que manifiesta que el 05 de junio de 2011, termino (sic) su incapacidad y que solicita se inicie proceso de reubicación ». En la demostración, aduce que en el expediente no hay prueba de que se le haya notificado el estado de salud de la demandante, y por ello al desconocerse tal situación, no era posible que se declarara que el « despido fuera con ocasión a dicho estado »; que no existe « prueba idónea » que acredite la pérdida de capacidad de la actora ni de su disminución; que no se cumplen los requisitos « que ha venido manejando la jurisprudencia de la honorable corte suprema de justicia en su reiterada jurisprudencia, tal como lo termino (sic) declarando el ad- quo (sic)».
A continuación, señala: Adicionalmente a esto antes de que se emita la sentencia de segunda instancia, por parte del Tribunal superior de Cartagena, se hace alusión al dictamen de pérdida de capacidad laboral, emitido por la junta regional de calificación en el cual le otorga el 50,15% a la demandante, cuya fecha de estructuración de dicha perdida corresponde al 28 de enero de 2014, es decir más de 2 años después de la terminación laboral con su empleador A TIEMPO SERVICIOS LTDA, dictamen del cual no fue vinculada como parte mi representada SEATECH INTERNATIONAL, por ende no tuvo posibilidad de oponerse al mismo.
Copia varios segmentos de la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606. VIII. CONSIDERACIONES Con profusión ha sostenido esta Corporación que el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado una tercera instancia en que el recurrente exponga, a su arbitrio, las inconformidades a la sentencia acusada. Es necesario que al momento de la formulación del medio de impugnación y su posterior sustentación, cumpla con los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, en acatamiento a las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que de no satisfacerse tales requerimientos puede conducir a que el recurso extraordinario sea desestimado.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en ella se incurrió en algún yerro, bien jurídico, ora fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Advertido lo anterior, desacierta la censura en la formulación del primer cargo que dirige por el sendero jurídico, al plantear que a la demandante nunca se practicó dictamen que estableciera su pérdida de capacidad laboral y que la enfermedad que padecía era de origen laboral, como también que en el expediente no reposa probanza que acredite que la demandante fue despedida, por cuanto tales afirmaciones incluyen aspectos fácticos, inadmisibles por la ruta de puro derecho; también se equivoca al hacer mención a la prueba testimonial, por ser sabido que no es apta en la casación del trabajo, de acuerdo con lo reglado por el art. 7 de la Ley 16 de 1969.
En sentencia CSJ SL7701-2017, esta Sala de Casación reiteró: En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha adoctrinado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 Oct 2005, Rad. 25360.
En estas condiciones, es evidente que el cargo se edificó sobre aspectos probatorios propios de la senda indirecta, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque.
De igual modo, se equivoca el recurrente al esbozar « la incorrecta aplicación de otras normas que no son pertinentes, como lo son los artículos 43, 127, 145, del C.S.T. », puesto que, si la colegiatura no hizo mención ni consideración a tales normativas, no es dable atribuirle tal error. En cuanto a la segunda acusación, se observa que no se hizo la debida confrontación de cara a los medios de convicción, es decir, cuál era su contenido y lo que el juzgador coligió de ellos, para de esta manera, analizarlos de forma objetiva, con el fin de determinar la existencia de un error de hecho; con todo, de la historia clínica de la accionante se desprende que desde 2008 fue diagnosticada con neuropatía de medianos, nivel de carpo tipo neuropraxia grado II bilateral l; que en el 2009 sufría de síndrome de túnel del carpo bilateral de origen profesional, de lo que se puede colegir que el Tribunal no se equivocó en sus conclusiones probatorias, es decir, que la verdadera empleadora (punto que no se cuestiona con estos cargos), era conocedora de que la señora Alfidia sufría una enfermedad, como quiera que la Nueva EPS el 15 de marzo de 2010, puso en conocimiento a la ARP Positiva de la calificación realizada por el equipo interdisciplinario del padecimiento mencionado como de origen profesional, y esta última entidad a su vez notificó a la sociedad A Tiempo Servicios de estos acontecimientos el 13 de mayo de 2010 (f.°55).
En cuanto a que en el expediente no se incorporó prueba idónea que acredite la pérdida de capacidad de la actora, importa señalar que si bien las decisiones de las juntas de calificación son « en principio, la formula probatoria propia para la determinación de la condición de invalidez», pues « bajo ciertas circunstancias, dicha valoración es susceptible de ser desvirtuada para efectos de la pensión correspondiente a través de la diversidad de medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico procesal (…)» (CSJ SL2496-2018), este tópico no fue materia de controversia en las instancias, de tal modo que en el sub examine, si el operador judicial en su actividad analítica y facultad de libre convencimiento tuvo a bien que lo dictaminado por la junta de calificación era suficiente para dar por acreditado el estado de salud de la demandante, la decisión no se muestra contraria a las enseñanzas que sobre el punto ha impartido esta corporación. Por lo anterior, es evidente que la censura dejó incólume el análisis probatorio del Tribunal cuando descendió al dictamen 50466 de 3 de mayo de 2010, a los exámenes médicos especializados que le practicaron a la accionante que sirvieron de soporte para afirmar que el padecimiento era de origen profesional, y cuando razonó que tal la situación era sabida por A Tiempo Servicios Ltda, por habérsele puesto en su conocimiento el 13 de mayo de 2010, de tal modo que a 30 de noviembre de 2011, fecha del despido, estaba debidamente informado, sin que incidiera que en segunda instancia se allegara dictamen 7991 de mayo 12 de 2015, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, en el que se determinó una pérdida de capacidad laboral de 50,15% estructurada a partir del 28 de enero de 2014, en tanto se basó en hechos y exámenes con anterioridad al 3 de junio de 2011, presupuestos con los cuales dio aplicación a la protección instituida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.
Si en gracia de discusión, se pasara por alto que la argumentación plasmada en ambos cargos no se ajusta estrictamente al ortodoxo esquema del recurso extraordinario de casación, estima la Sala que la decisión del juzgador de segundo nivel es atinada, por cuanto la protección laboral reforzada no se halla supeditada al previo reconocimiento como persona en condiciones de discapacidad, o a que exista prueba como un dictamen de junta calificadora, la que en el sub examine hacía parte del acervo probatorio, conforme ha sido aclarado en diversos pronunciamientos de esta Corte.
En sentencia CSJ SL, 29 jun. 2005, rad. 24392 se discurrió: De suerte que, no es del caso calificar como prueba solemne el dictamen pericial con el que se busca establecer la pérdida de capacidad laboral, así provenga de la Junta de Calificación de Invalidez. (…) De los criterios anteriores se extrae: i) tanto el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361, como el dictamen pericial de las JCI, son algunos de los medios de prueba, no solemnes, con los cuales se puede acreditar el grado de la limitación física, psíquica y sensorial; ii) habrá casos, según la patología, en los que el Juez sólo podrá verificar tal supuesto de hecho con los dictámenes de las JCI y iii) en otros eventos, el Juzgador tiene libertad probatoria.
En la decisión CSJ SL11411-2017, se asentó: En concordancia con lo anterior, la Corte ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad.
En este orden, contrario a lo argüido por la censura, la demandante no tenía que contar con un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral o con alguna certificación que lo acreditara como persona en condiciones de discapacidad para el momento del despido. Asimismo, se ha sostenido que en virtud de lo previsto en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, el empleador debe estar autorizado por parte de las autoridades del trabajo, para efectuar despidos unilaterales y sin justa causa de personas en condiciones de discapacidad, sin que le sea exigible al trabajador la prueba de la razón real de la decisión del despido por resultar desproporcionado.
En sentencia SL11411-2017 se dejó claro que: […] la Corte también ha señalado que en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el empleador debe contar con la autorización de las autoridades de trabajo, para efectuar despidos unilaterales y sin justa causa de personas en condiciones de discapacidad, sin que le sea exigible al trabajador la prueba de la razón real de la decisión de despido, por resultar desproporcionado.
Lo anterior, sin dejar de lado, la actual posición de la Sala en punto a la presunción de despido por la situación de disminución física del trabajador, y a la intervención de la autoridad administrativa del trabajo en estos casos, vertida en la sentencia CSJ SL1360-2018: a. La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima. b. A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. c. La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio.
En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas.
De lo expuesto se sigue, que los cargos son imprósperos. IX. CARGO TERCERO Por vía directa, acusa la violación de los « Artículos 77, 82 y 96 de la Ley 50 de 1990, violación que se configura, al aplicar esta norma en este caso, cuando los supuestos de hecho no coinciden con los supuestos jurídicos descritos en la norma ». Sustenta el cargo así: Supuestos de hecho del caso: 1) A tiempo Servicios Ltda, no es una empresa de servicios temporales. 2) A tiempo servicios, tiene como objeto social, la prestación de servicios especializados. 3) A tiempo servicios, desarrolló su objeto social, en completa autonomía técnica, administrativa y financiera. 4) Seatech no es una empresa usuaria de servicios temporales. 5) El señor demandante (sic) ALFIDIA ROSA LLENERIS MARTINEZ, no fue trabajador en misión. 6) Las labores desempeñadas por el demandante no eran ocasionales, ni transitorias. 7) El contrato que suscribió la demandante con su empleador, era de obra o labor contratada. 8) La contratación no tenía límites temporales diferentes a la condición contenida en la descripción de la obra del contrato.
Esgrime que los arts. 77, 82 y 96 de la Ley 50 de 1990 refiere situaciones que no resultan pertinentes al sub examine; que de acuerdo con los hechos de la demanda inicial, las pretensiones y su fundamento jurídico, la contestación y el « planteamiento del litigio », se desprende con « indiscutible claridad » que no se está ante un « desbordamiento de los límites temporales de una relación de suministro de personal cuya regulación se encuentra en la citada norma »; que se desconoció por parte del sentenciador las definiciones de empresa de servicios temporales, trabajadora en misión y contrato de suministro.
Manifiesta que la decisión impugnada se basó en testimonios de personas que ocupan cargos directivos en el sindicato, […] al que alega pertenecer la demandante, los cuales no establecen de manera concreta ni fechas, ni horas, en las que se desarrolló la supuesta subordinación entre empleados de Seatech y la demandante, dándole el máximo grado de valoración a dichos testimonios por encima de todas las pruebas documentales, que dan fe de la (sic) Las labores que desempeñó la demandante durante toda su relación laboral, no eran laborales ocasionales o transitorias, tal como quedó establecido en las consideraciones del el (sic) Ad-quem al manifestar: […] Para finalizar, afirma que el sentenciador se apartó de los supuestos de hecho establecidos en la causa, sobre « los que no existió discusión ».
X. CONSIDERACIONES Cuando se elige la senda directa, el recurrente debe centrar su ataque en rebatir las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador, y prescindir de juicios de valor frente a una determinada prueba o piezas procesales, en este caso, demanda inicial, contestación, testimonios. En el sub examine, además de que la censura no indica cuál es el sub motivo de trasgresión normativa que por la senda de puro derecho acusó, sustenta el ataque con una mixtura de disquisiciones jurídicas y fácticas, que resultan incluso alejadas de los verdaderos argumentos del colegiado, como aseverar que le dio « máximo grado de valoración a dichos testimonios por encima de todas las pruebas documentales», pues lo cierto es que cuando el ad quem acudió al dicho de los testigos, tenía una postura clara frente a lo que halló acreditado en los contratos suscritos entre Seatech International Inc y A Tiempo Servicios Ltda. A lo anterior, debe sumarse que se enlistan unos supuestos de hecho como si se hubiera así establecido o dejado por fuera de controversia, lo que resulta totalmente ajeno a las consideraciones de la sentencia acusada.
En cuanto a que el Tribunal no tuvo en cuenta las definiciones de empresa de servicios temporales, trabajadora en misión y contrato de suministro, debe recordarse que fue la realidad probatoria la que sirvió de soporte para confirmar la declaratoria de ineficacia del despido que dispuso el juez de primer grado y ordenar el reintegro de la demandante, por lo tanto, la crítica que sobre tales conceptos se trae, además de no contar con un desarrollo argumentativo, en tanto no se desplegó esfuerzo alguno en procura de demostrar el desacierto jurídico del colegiado, resulta inane.
La demostración de la acusación es la visión que del caso tiene la sociedad recurrente, con omisión total de la argumentación requerida en el recurso extraordinario, y como corolario de ello, el cargo debe desestimarse, lo que conlleva que la sentencia impugnada se mantenga incólume en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que la revisten.
Sin costas ante la ausencia de réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de julio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró ALFIDIA ROSA YENERIS MARTÍNEZ contra SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS LTDA, en la que se llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Finanzas CONFIANZA SA.
Sin costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 26