Radicación n.° 73865 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3538-2019 Radicación n.° 73865 Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NIDIA ROCÍO CASTRO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a BAVARIA S. A., SUPPLA S. A. y SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN, ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA S. A. – SEDIAL S. A. I.
ANTECEDENTES NIDIA ROCÍO CASTRO GONZÁLEZ, llamó a juicio a BAVARIA S. A. y a las empresas SUPPLA S. A. y SEDIAL S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera de ellas, « desde el 2 de febrero de 2011 hasta hoy » y que los contratos celebrados con las segundas son aparentes o simulados; que, como consecuencia, se les condenara solidariamente al reconocimiento de las diferencias de salario y prestaciones sociales, entre lo pagado a un trabajador de planta y a ella, más las costas.
Narró, que trabaja en la empresa BAVARIA S. A.; que realiza las funciones de auxiliar administrativa, desde el 2 de febrero 2011, mediante contrato escrito; que hasta el año 2004, la Cervecería Leona de Tocancipá hoy en día BAVARIA S. A. se componía de pre cooperativas y todos los empleados tenían los mismos derechos y beneficios; que ingresó a la compañía por intermedio de SEDIAL S. A., por contrato de obra o labor determinada; que desde esa fecha, ha prestado sus servicios de manera personal « mediante contrato laboral de tipo realidad a término indefinido a la empresa Cervecería Leona S. A »., bajo la subordinación de sus funcionarios y empleados; que como contraprestación se le ha cancelado su salario « por intermedio de las diferentes empresas temporales utilizadas para desconocer sus derechos laborales », siendo inferior al que devenga un empleado de la empresa, frente a la misma función que realiza; que también se le han desconocido todas las demás prestaciones; que BAVARIA S. A. es quien siempre le ha proporcionado capacitaciones, recreación, maquinaria y demás elementos que permiten la prestación del servicio laboral, personal, directo y dentro de sus instalaciones; que las otras dos empresas, le han efectuado los diferentes descuentos de ley (f.° 1 a 12, cuaderno principal).
BAVARIA S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la actora jamás le ha prestado sus servicios mediante contrato de trabajo; que ninguna de las empresas que señala son temporales, sino de distribución, que han proporcionado sus servicios a la compañía; que su personal nunca le ha dado órdenes; que tampoco se le ha pagado algún salario; que aunque la compañía haga capacitaciones a sus contratistas, no es una tarea que ejecute en forma permanente y como empleador.
Respecto de los demás, dijo que no le constaban. Formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia de relación laboral entre la demandante y BAVARIA S. A.; no prestación del servicio de la accionante a la compañía; no subordinación de BAVARIA S. A. a la demandante, libertad de empresa, validez y eficacia de los contratos suscritos entre BAVARIA S. A. con SEDIAL y SUPPLA, no generación de ninguna diferencia a favor de la demandante, inaplicación a la demandante del pacto colectivo de la compañía, cobro de lo no debido, ausencia de prueba de lo que se pretende, buena fe, compensación y prescripción (f.° 167 a 177, ibídem ).
SEDIAL S. A. se opuso a los pedimentos de la demanda y, frente a los hechos, señaló que es una sociedad que presta servicios logísticos independientes, con autonomía administrativa y financiera, con capacidad de contratar; que no es cooperativa ni empresa de servicios temporales; que no existió vínculo laboral alguno con la accionante y que los demás no le constan.
Formuló como medio exceptivo perentorio, el de falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 313 a 320, ib. ). SUPPLA S. A. también se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos, manifestó que la accionante estaba vinculada a esa sociedad, desde el 16 de marzo de 2012, inicialmente en el cargo de « auxiliar operativo de archivo »; que suscribió contrato comercial de operación logística con BAVARIA S. A., el cual fue ejecutado en forma autónoma e independiente; que en virtud del mismo la reclamante prestaba sus servicios a favor de SUPPLA S. A. en Tocancipá, siguiendo lineamientos y directrices de sus funcionarios; respecto a los demás, dijo que no le constaban.
Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones, falta de competencia, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, buena fe, pago, enriquecimiento sin causa, prescripción y compensación (f.° 313 a 320, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Laboral de Zipaquirá, el 7 de mayo de 2015, absolvió y condenó en costas (CD f.° 525 en concordancia con el acta de f.° 526 a 528, ib. ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 17 de septiembre de 2015, confirmó la de primer grado e impuso costas. Advirtió, que el análisis conjunto de los medios de prueba, permitía inferir lo siguiente: i) que la demandante estuvo vinculada a BAVARIA S. A. por medio de un contrato de aprendiz entre el 3 de febrero y el 2 de agosto de 2011, como practicante del SENA, con una asignación mensual de «$ 401.700.oo » (f.° 120 a 122, del plenario); ii) que estaba vinculada a SUPPLA S. A. desde el 16 de marzo de 2012, con una asignación mensual de « $807.263,oo », desempeñando el cargo de auxiliar administrativo, hecho que ratificó en el interrogatorio de parte (f.° 102 y 116 a 119, ibídem ); iii) que los testigos « Óscar Roberto Rodríguez, Jaime Orlando Ramírez y Ariel Fernando Prieto », trabajadores de BAVARIA S. A., pese a que afirmaron haber sido compañeros de la actora en la planta de Tocancipá, coinciden en que prestó servicios como aprendiz, en el cargo de « auxiliar administrativa », al servicio del jefe de seguridad industrial de aquella y entregaba las dotaciones de protección a los trabajadores; que, no obstante, ninguno de ellos tenía claridad y precisión sobre las supuestas funciones que cumplía la actora, por lo que no era posible establecer, condiciones de tiempo, modo y lugar respecto a hechos posteriores a los del contrato de aprendiz, pues no acreditan que, con posterioridad, hubiera existido continuidad en el desarrollo de labores a favor de la cervecera, porque de sus dichos solo se extraían apreciaciones subjetivas y conclusiones de cada uno; iv) que la demandante, el 16 mayo de 2013, solicitó a aquella, le fueran puestos a disposición los elementos y materiales para la prestación del servicio a su favor (f.° 119, ib. ), a lo que, el 30 de mayo siguiente, la empresa respondió que dicho requerimiento debía hacerse a su empleador, por cuanto al revisar su archivo y nómina del personal, no figuraba como su trabajadora (f.° 115, ibídem );
Infirió, que existían muchas inconsistencias, entre las narraciones expuestas en el libelo y los medios probatorios allegados, ya que, mientras la demandante arrimó al proceso un contrato de trabajo celebrado con SUPPLA S. A., el 16 de marzo de 2012 (f.° 116 a 119, ib. ), en los hechos 9° y 10° de la demanda, expuso que, a través de SEDIAL S. A. ingresó a prestar servicios personales en las instalaciones de BAVARIA S. A. en el año 2011 y, posteriormente, a partir del 25 de abril de 2012, lo cual no concuerda con el material probatorio arrimado; que si bien en los contratos de operación logística suscritos entre BAVARIA y las otras dos empresas (f.° 178 a 273, ibídem ), se encontraban descritas y discriminadas las obligaciones de cada parte, de allí no era posible presumir la prestación de servicio de la actora a la primera, pues una cosa era la relación comercial entre las entidades y otra la labor que desarrollaba aquella.
Agregó, que en la copia del carnet aportada (f.° 96, ib. ), se observaba que la demandante perteneció a BAVARIA S. A. en calidad de trabajadora, sin embargo, debido a lo ilegible del mismo, no se lograban establecer, circunstancias de tiempo, modo y lugar, para determinar en qué fechas prestó servicios a favor de esa compañía; que de las documentales de folios 97, 99, 100, 101, 109 y 110 del cuaderno principal, tampoco era posible determinar las condiciones del vínculo que pudiera existir entre las partes, ni colegir la prestación del servicio por parte de la accionante a favor de esa sociedad, en las condiciones señalas en el libelo, en tanto se habla de más de 4 años de vinculación laboral, contrario a lo afirmado por los testigos, a quienes les consta la relación, pero para la época del contrato de aprendiz, esto es, de febrero a agosto de 2011, más no en fecha posterior al mismo.
Reiteró que, si bien podría inferirse de algunos medios de prueba, que la accionante, en efecto, ha prestado servicios a BAVARIA S. A. a través de SUPPLA S. A., no podía concretarse el tiempo de ello y menos que el vínculo alegado en la demanda se encuentra vigente, con lo cual no es posible determinar los extremos temporales para declarar el contrato de trabajo reivindicado por la actora, carga probatoria que le correspondía a ella, […] los cuales son base del cálculo para determinar qué derechos han de declararse, pues si no existe prueba respecto de los extremos temporales en una relación laboral, no es posible dar aplicación a principio de favorabilidad o in dubio pro operario, como quiera que hay ausencia probatoria de uno de los supuestos fácticos que soportan las pretensiones; [y que] Si bien la demandante está emparada por la presunción establecida en el art. 24 del CST ella no se traduc[ía] en el relevo total al trabajador de cumplir con la carga probatoria que le compete, pues dicha presunción no tiene el alcance de dar por demostrados los extremos temporales, jornada laboral ni salario devengado […] Coligió, que si en gracia de discusión se aceptara la documental de folios 534 a 555 del plenario, aportada por la demandante, lo cierto es que en la misma obra un contrato de trabajo por el término que dure la obra o labor contratada, a través del cual la « EST SU-TEMPORAL », contrata sus servicios como trabajadora en misión a SUPPLA S. A., para desempeñar el cargo de « auxiliar operativo de archivo », situación certificada el 12 de febrero de 2012 (f.° 542), sin que en todo caso, se hubiere demostrado la prestación de servicios materiales a BAVARIA S. A. (CD f.° 563, en concordancia con el acta de f.° 560 y 561, del cuaderno principal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, la Sala revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a BAVARIA S. A. de conformidad con las pretensiones (f.° 6, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por BAVARIA S. A. y por SUPPLA S. A. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 53 de la CN; 23, 24, 27, 35, 47, 127, 143, 186, 189, 249, 253, 306 y 481 del CST; en relación con los artículos 51, 54, 60, 61, 31, parágrafo 2°, y 145 del CPTSS y 177 del CPC.
Dice, que la trasgresión que denuncia, se derivó de los siguientes errores evidentes de hecho: 1°. No dar por demostrado, estándolo, que entre la demandante, NIDIA ROCÍO CASTRO GONZÁLEZ, y la empresa demandada, BAVARIA S. A., existió una relación de trabajo amparada por un contrato de trabajo. 2°. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no (sic) probó los extremos de la relación laboral desempeñada por ella en las instalaciones de la empresa demandada de Tocancipá. 3°.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante trabajó para BAVARIA S. A. en las instalaciones que esa empresa tiene en la Planta de Tocancipá. Asevera que los evidentes errores de hecho, se originaron por « la apreciación errónea de los documentos de folios 120 a 122, 102, 116 a 119, 115, 178 a 273, 96, 97, 99, 100, 101, 109 y 110, 534, 555 y 544 »; la declaración de la demandante y los testimonios de « Oscar Roberto Rodríguez, Jaime Orlando Ramírez Ocampo y Ariel Fernando Prieto Rivera (CD de folio 530) ».
Sostiene, que el Tribunal determinó, que entre el 3 de febrero y el 2 de agosto de 2011, estuvo vinculada a la BAVARIA, mediante un contrato de aprendiz, de conformidad con los documentos de folios « (120 a 122) », no obstante, el primero de dichos documentos, es una carta enviada por el profesional de recursos humanos de BAVARIA S. A., el 2 de febrero de 2011, a Bancolombia de Zipaquirá, para que le abrieran una cuenta de nómina; que el segundo es una certificación suscrita por el gerente de recursos humanos de esa compañía, el 8 de abril de 2011, en la que certifica que la demandante desempeña el cargo de « aprendiz sena » con fecha de ingreso el 3 de febrero de 2011 y de terminación el 2 de agosto del mismo año; que el tercero es un comprobante de pago del apoyo de sostenimiento, del 2 de abril de 2011, el cual « sitúa a la demandante en la Cervecería Leona ».
Asegura, que así lo declaró la propia demandante cuando dijo, […] que se vinculó inicialmente como aprendiz y cuando se terminó esa vinculación en la empresa se quedaron con su hoja de vida y después la llamaron a que trabajara en el Área de Distribución en la misma planta de Tocancipá. Aunque agregó honestamente que le pagaban por intermedio de un tercero, y que trabajó en BAVARIA hasta el 27 de marzo de 2015, cuando fueron desalojados de BAVARIA, aunque desde esa fecha están a disposición de SUPPLA, en una sede que ésta tiene en el municipio de Gachancipá. Esa es la verdad, la demandante trabajó en las instalaciones de Bavaria S. A. de Tocancipá. Manifiesta que el Juez colegiado concluyó equivocadamente que solamente tuvo vínculo con BAVARIA S. A. como aprendiz, « pero no demostró la prestación de servicios, los extremos laborales o el periodo determinado en que afirma [haberlo hecho], después de los de aprendiz […] », cuando lo cierto es que, inicialmente, su vinculación con aquella fue mediante un contrato de aprendizaje entre el 3 de febrero y el 2 de agosto de 2011, pero también lo es que, posteriormente, prestó sus servicios personales en la planta de Tocancipá, como se desprende de la documental de folio 102, en la que « se certifica que labora para SUPPLA S. A., mediante un contrato a término indefinido, desde el 16 de marzo de 2012 »; que si se observa con detenimiento esta probanza, en la misma se advierte que « SUPPLA tiene su sede en la Avenida Calle 26 No. 92-32, piso 3, esto es en Bogotá, mientras que la demandada estaba desempeñándose en la Planta de Bavaria de Tocancipá »; que aunque el contrato de trabajo suscrito con SUPPLA S. A. « (f.° 116 a 119) », tiene vigencia a partir del 16 de marzo de 2012, en todo caso, los documentos de folios 100, 101, 109 y 110, provienen de BAVARIA S. A. y están relacionados con ella, así: […] el de folio 100 con logo de Bavaria refiere que recibió: NIDIA CASTRO; el de folio 101 se refiere a un incidente en Bavaria Tocancipá; el de folio 109 es un comprobante de pago de SUPPLA de la primera quincena de abril de 2012, pero señala C. COSTOS: CEN BTA BAVARIA TOCANCIPÁ. Así también lo señala el documento de folio 110 y también lo reitera el […] de folio 116, que corresponde al pago de la segunda quincena de mayo de 2013, pero señala "BAVARIA TOCANCIPA".
Insiste, en que si bien la vinculación formal fue con SUPPLA S. A., la realidad es que laboró en las instalaciones de « Bavaria de Tocancipá », donde prestó sus servicios personales, a pesar de lo consignado en el documento de folio 115, en el que se dice que no figura como trabajadora de BAVARIA S. A.; que, de todas maneras, fue enviada a prestar sus servicios personales allí y así lo confirman, […] los documentos de folios 96, o sea el carnet […] expedido por Bavaria, el pago del mismo que se hizo con la consignación de folio 97 y la afiliación al Fondo de Empleados de la Cervecería Leona S. A. desde el 15 de mayo de 2012, [lo cual] demuestra que la demandada juega con sus servidores […], pues para unas cosas es Cervecería Leona S. A. y para otras es BAVARIA S. A. Por otra parte, [además de] los documentos de folios 534, 535 y 544 a los que se refirió el Tribunal, hacen parte [los] de folios 537 a 555, que dan cuenta, el primero de ellos de que el trabajo de la demandante en Bavaria terminó el 30 de marzo de 2015; y los de folios 541 y 542 claramente establecen la vinculación inicial a BAVARIA S. A., aunque a través de una Temporal, […] a la que estuvo vinculada […] desde el 14 de diciembre de 2011, [siendo esta] la fecha inicial de la verdadera y real vinculación de la demandante a la demandada […].
Luego se demostró que […] trabajó en la planta principal de Bavaria S. A, de Tocancipá, entre el 14 de diciembre de 2011 [y el] 30 de marzo de 2015 (negrita del texto). Refiere, que los testimonios de « Oscar Roberto Rodríguez, Jaime Orlando Ramírez Ocampo y Ariel Fernando Prieto Rivera », fueron coincidentes en que la conocieron, pues la vieron, primero, como asistente del jefe de seguridad industrial, entregando dotaciones y elementos de seguridad, y, posteriormente, en la bodega de distribución; que lo más importante es que la vieron permanentemente en las dependencias de BAVARIA S. A. en la planta de Tocancipá, […] TRABAJANDO, luego la conclusión del Tribunal de que la demandante no demostró la prestación de sus servicios a […] BAVARIA S. A. es totalmente equivocada, pues se demostró plenamente con la documental pertinente y con los testimonios que […] le prestó sus servicios personales a la demandada […] entre el 14 de diciembre de 2011 y el 30 de marzo de 2015 (f.° 6 a 10, ib. ) RÉPLICA BAVARIA S. A. se opone a la estimación del cargo, porque considera que presenta insuperables deficiencias técnicas tales como: i) la recurrente omite demostrar los eventuales errores de hecho que relaciona, es decir, acreditar que lo inferido por el Tribunal no concordaba con el texto vertido en cada uno de los documentos o probanzas señaladas; ii) se dedicó a plasmar sus propios argumentos, como si se tratara de un alegato de instancia y, iii) acudió a pruebas no aptas en casación (f.° 33 a 41, ibídem ).
SUPPLA S. A., solicita la desestimación del ataque, tras advertir que buena parte de las normas citadas en la proposición jurídica, no sirvieron de sustento al Tribunal, por lo que mal podría alegarse su aplicación indebida y, además, la impugnante enlista unas de carácter procedimental, sin acudir a la violación medio e incumple con su obligación de explicar en qué consistieron los supuestos errores fácticos que alega, en qué medida derivaron en la modalidad de ataque que invoca, pues no efectúa un verdadero ejercicio de confrontación de las pruebas apreciadas por el sentenciador, con su contenido material y no destruye la totalidad de los sustentos probatorios de la sentencia impugnada.
Finalmente, manifiesta que, en todo caso, la explicación que el Tribunal propone en la sentencia, acerca de las pruebas, es acorde con su contenido material, por lo que mal puede alegarse la existencia de un error en tal apreciación, sobre todo con el carácter de evidente (f.° 64 a 71, ib. ). CONSIDERACIONES El contenido de la acusación, junto con los reparos que sobre su aspecto formal plantean los replicantes, imponen reiterar, que el proceso laboral tiene unas formas propias establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de ese estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente a tal medio extraordinario de impugnación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, para el que se le convoca.
Al respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se anotó: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
En efecto, la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación, como pasa a explicarse: 1. En la proposición jurídica la censura acude a una modalidad de violación equivocada, cuando denuncia la aplicación indebida de los artículos 27, 35, 47, 127, 143, 186, 189, 249, 253, 306 y 481 del CST, ya que tales disposiciones no fueron aplicadas por el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, por manera que, si la impugnante estimaba que el Colegiado debía dirimir el asunto de conformidad con dichas normas, ha debido acudir a la infracción directa, adjudicándole al sentenciador el haberlas ignorado o haberse rebelado contra ellas.
Así lo explicó la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica.
Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […]. Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia.
Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. 2.
A pesar de que la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al Juez de casación a revisar la actuación procesal o las pruebas, para determinar la violación de las normas instrumentales (sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, reiterada en la CSJ SL11153-2017), también ha acotado, que dicha trasgresión necesariamente debe denunciarse como medio o puente, que desató la trasgresión del precepto sustantivo, con la correspondiente explicación de cómo se produjo la infracción de la disposición adjetiva y cómo ella precipitó la de la sustancial, ejercicio de argumentación que no realizó la recurrente.
Se dice lo anterior, pues se limitó a expresar que el Tribunal desconoció los artículos « 51, 54, 60, 61, 31, parágrafo 2°, y 145 del CPTSS y 177 del CPC », sin razonamiento demostrativo alguno, de la entidad que se acaba de indicar. Al respecto, en la sentencia CSJ SL1379-2019 la Sala orientó: Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada SL, 5 feb. 2003, rad. 19377 y en la SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, y también rememorada en la CSJ SL22169-2017, se sostuvo: «En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales». 3.
En línea con lo precedente, encuentra la Sala que el segundo fallador, previo el examen de las documentales de folios 96, 97, 99, 100, 101, 102, 109, 110, 115, 116 a 119, 120 a 122, 178 a 273, 534, 544 y 555 del cuaderno de las instancias; la declaración rendida por la accionante y las testimoniales de « Oscar Roberto Rodríguez, Jaime Orlando Ramírez Ocampo y Ariel Fernando Prieto Rivera », concluyó: i) que la impugnante estuvo vinculada a BAVARIA S. A., entre el 3 de febrero y el 2 de agosto de 2011, mediante contrato de aprendizaje, como practicante del SENA, con una asignación mensual de « 401.700.oo; ii) que desde el 16 de marzo de 2012, se encontraba vinculada A SUPPLA S. A., desempeñando el cargo de « auxiliar administrativo », con una asignación mensual de « $807.263,oo »; iii) que de ninguno de los documentos aportados al plenario, provenientes de BAVARIA S. A., se logró establecer, condiciones de tiempo, modo y lugar respecto a una vinculación posterior al contrato de aprendiz o que hubiera existido continuidad en el desarrollo de sus labores pues, por el contrario, de conformidad con la misiva del 30 de mayo de 2013 (f.° 115 del cuaderno principal), suscrita por el gerente comercial de esa compañía, en los archivos y nómina del personal, la recurrente no figuraba como trabajadora; iv) que existían muchas inconsistencias, entre las narraciones expuestas en el libelo y los medios probatorios allegados, pues de su contenido no era posible determinar las condiciones del vínculo que pudiera existir entre las partes, ni colegir la prestación del servicio por parte de la demandante a favor de BAVARIA S. A., en tanto la demanda se habla de más de 4 años de vinculación laboral, contrario, incluso, a lo afirmado por los testigos, a quienes les consta la relación pero como aprendiz, esto es, de febrero a agosto de 2011. v) que si bien en los contratos de operación logística suscritos entre BAVARIA S. A. y las otras dos empresas, se encontraban descritas las obligaciones de cada parte, de allí no era posible presumir la prestación de servicio de la actora, a esta sociedad, pues una cosa era la relación comercial entre las entidades y otra la labor desarrollada por aquella. vi ) que a pesar de que algunos medios de prueba permitan inferir que la demandante, en efecto, ha prestado servicios a BAVARIA S. A. a través de SUPPLA S. A., de los mismos no podía concretarse el tiempo del vínculo y, menos, que el alegado en la demanda se encuentra vigente, es decir, no es posible determinar los extremos temporales para declarar la existencia del contrato de trabajo pretendido, y vii) que el hecho de que la reclamante estuviera amparada por la presunción del artículo 24 del CST, no la relevaba de cumplir con la carga probatoria que le incumbía, por cuanto esa figura no tiene el alcance de dar por demostrados los extremos temporales, la jornada laboral ni el salario devengado;
En contraste, la censura adjudica al Juez colegiado, tres errores de hecho, producto de haber apreciado erradamente todos los medios de convicción en los que edificó su decisión, los cuales describió uno a uno, para luego esgrimir manifestaciones tales como: i) que siendo cierta la vinculación de la actora con la demandada, mediante un contrato de aprendizaje, entre el 3 de febrero y el 2 de agosto de 2011, también lo es, que posteriormente prestó sus servicios en la planta de Tocancipá, a pesar de lo consignado en la misiva que indica, que la señora « NIDIA ROCÍO CASTRO no figura como trabajadora de BAVARIA S. A. »; ii) que aunque el contrato de trabajo suscrito con SUPPLA S. A. tiene vigencia a partir del 16 de marzo de 2012, en todo caso, existen otros documentos (f.° 100, 101, 109 y 110, ib. ), que provienen de BAVARIA S. A. y están relacionados con ella; iii) que lo más importante es que los testigos « Oscar Roberto Rodríguez, Jaime Orlando Ramírez Ocampo y Ariel Fernando Prieto Rivera », la vieron permanentemente en las dependencias de la demandada, en la Planta de Tocancipá y que, iv) que los documentos de folios 534, 535 y 544, dan cuenta que su trabajo en BAVARIA S. A., terminó el 30 de marzo de 2015, mientras los de folios 541 y 542 establecen la vinculación inicial a esa compañía, aunque a través de una empresa de servicios temporales, a la que estuvo vinculada desde el 14 de diciembre de 2011, siendo esta la fecha inicial de atadura que afirma existe con aquella sociedad, quedando demostrado que trabajó en la planta principal de Tocancipá, entre el 14 de diciembre de 2011 y el 30 de marzo de 2015.
Se trae a colación lo anterior, con el fin de destacar, que aun cuando la impugnante acotó cuál era el contenido de las pruebas, no explicó cuáles fueron las conclusiones que el Juez plural obtuvo de forma abiertamente contraria al contexto objetivo de tales elementos de convicción, de qué manera ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este sea anulado por el Juez de casación, deficiencia que no puede ser suplida por la Sala, en razón de la naturaleza rigurosa que ostenta el recurso extraordinario de casación. En efecto, para la Sala, la recurrente, en lo que presenta como cargo en casación, contiene es su particular visión de las pruebas del juicio, la cual procura oponer o contrastar con la de la segunda instancia, lo cual es más propio del debate ante los jueces ordinarios de primero y segundo grado, pero no del recurso extraordinario, pues en este se enfrentan la sentencia cuya anulación se procura y la ley, para definir su sujeción a derecho, pero de ninguna manera su finalidad es dirimir el litigio por el mérito de los medios de convicción. Es por ello que la Sala encuentra que el desarrollo del cargo no enlaza la crítica probatoria que pretende realizar, con los errores fácticos que le enrostra a la sentencia del Tribunal, ni explica como el defectuoso ejercicio de valoración probatoria de la segunda instancia precipitó esos yerros de hecho y como estos precipitaron la trasgresión normativa sustancial denunciada.
En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Criterio que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que explica: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. 4.
En línea con lo precedente, la acusación dejó libre de crítica las conclusiones que el sentenciador obtuvo de la demanda, como pieza del proceso, en cuanto concluyó, con relevancia para el caso, que lo afirmado en los hechos sobre el predicado contrato laboral y sus extremos, distaba de lo probado, como tampoco cuestionó las críticas puntuales que realizó sobre los testimonios que recibió, que apuntaban a su no responsividad, fundamento también trascendente del fallo gravado con el recurso extraordinario, omisión de ataque suficiente para mantener la totalidad del proveído recurrido, en vista de que con uno solo de sus cimientos que quede indemne, basta para no quebrarlo, habida cuenta que continúa protegido por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5158-2018, en la que se dijo: […] al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.
En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandante recurrente y a favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia realice, de acuerdo con el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN A casusa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso que NIDIA ROCÍO CASTRO GONZÁLEZ adelantó contra BAVARIA S. A., SUPPLA S. A. y SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN, ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA S. A – SEDIAL S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00