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SL3538-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2651 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56330 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3538-2018 Radicación n.° 56330 Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JENNY CONSTANZA MONSALVE GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP -ETB S.A. ESP-.

I.

ANTECEDENTES JENNY CONSTANZA MONSALVE GUTIÉRREZ llamó a juicio a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP -ETB S. A. ESP-, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo con la demandada, desde el 1° de octubre de 2003 hasta el 23 de junio de 2010; que tiene derecho al salario variable por cumplimiento de metas de hasta un 10% adicional al valor del salario integral convenido, pactado mediante acta de modificación y adición al contrato de trabajo de fecha 1° de octubre de 2003; que unilateralmente y sin previo acuerdo, la demandada dejó de cancelarle, a partir del mes de marzo de 2007, desmejorando sus condiciones salariales.

En ese sentido, se le condenara al pago de salario variable por cumplimiento de metas del periodo comprendido, entre el mes de marzo y diciembre de 2007, enero y diciembre de 2008, enero y diciembre de 2009 y de enero a mayo de 2010; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la indexación de las sumas; lo ultra y extra petita y las costas judiciales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el día 3 de octubre de 2003, celebró contrato de trabajo con ETB S. A. ESP; que «el 19 de enero de 2005, suscribió […] un acta de modificación y adición al contrato de trabajo del 1° de octubre de 2003» (sic), mediante la cual se estableció el reconocimiento y pago mensual, por cumplimiento de metas, de hasta un 10% adicional al valor del salario convenido; que en el año 2005 se le canceló la suma correspondiente al 100% del salario variable del mismo año; que durante el 2006 y hasta el mes de febrero de 2007, le fue cancelado oportunamente su salario variable; que mediante Directiva Interna n.° 00503 del 20 de diciembre de 2006, ETB S. A. ESP informó sobre un nuevo sistema de compensación variable distinto al convenido en el acta de 2005; que de manera unilateral ETB S. A. ESP, dejó de pagarle su salario variable, desde el mes de marzo de 2007; que en varias oportunidades manifestó su inconformidad por el no pago del mismo; que la demandada le respondió que, de conformidad con el principio de favorabilidad, le sería aplicable únicamente lo establecido en la citada directiva interna; que el 23 de junio de 2010, finalizó la relación laboral; que a la demandante no se le ofreció un plan de retiro voluntario con beneficios económicos que, posteriormente, sí se le ofrecieron a otros trabajadores; que el 11 de agosto de 2010, mediante derecho de petición, solicitó el reconocimiento del salario variable, el que fue respondido desfavorablemente por parte de la demandada (f.° 3 a 13 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser cierto que la relación laboral inició en el año 2003, pues la trabajadora empezó a prestar sus servicios en el año 1998 y, en el año 2003, se cambió fue la modalidad salarial de ordinaria a integral; que con lo establecido en la Directiva Interna n.° 00503 se compensó el cumplimiento de metas, mejorando las condiciones salariales de la demandante y otros trabajadores de curva directiva, desde el año 2007; que sí se le pagó salario variable y que no se le ofreció plan de retiro voluntario toda vez que para la fecha en que se hizo, ya ella no se encontraba vinculada con la empresa.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de falta de causa de las pretensiones de la demanda y falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y las genéricas (f.° 79 a 88 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de marzo de 2011, absolvió a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP -ETB S. A. ESP-, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y compensación propuestas por la parte demandada y condenó en costas (f.° 168 -CD- a 170 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 25 de octubre de 2011 (f.° 299 -CD- a 301 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la sentencia del a quo y se abstuvo de imponer costas. Para resolver, el Tribunal relata que en la litis existió una solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir de la fijación y saneamiento del litigio, propuesta por la parte actora el día 30 de marzo de 2011 (f.° 171 a 210 del cuaderno principal), la cual el ad quo se abstuvo de resolver, toda vez que al momento de su interposición ya se había dictado sentencia de primera instancia. De lo anterior, consideró que como fallador de segundo grado no contaba con la facultad legal para resolver dicho incidente, en razón a que conforme a lo normado en los numerales 5° y 6° del artículo 65 del CPTSS la providencia atacada con el mismo, se encontraba ejecutoriada sin que se hubiere interpuesto recurso alguno. Ahora bien, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem encontró que el inconformismo de la parte actora se tradujo en el hecho de que la demandada, de manera unilateral, a través de la Directiva Interna n.° 00503 del 20 de diciembre 2006, varió las condiciones previamente acordadas el 1° de octubre de 2003, mediante acta de modificación y adición al contrato de trabajo, respecto del valor del salario variable y la naturaleza del mismo, contemplado en el parágrafo 1° de la cláusula 2° de dicho acuerdo.

Para ello, centró el problema jurídico en determinar si le asiste derecho a la accionante de que la accionada le reconozca y pague el valor correspondiente al salario variable por cumplimiento de metas de hasta un 10% adicional al valor del salario integral convenido y pactado en el acta de modificación y adición a su contrato de trabajo del 1° de octubre de 2003, adicional a la bonificación no salarial que por este concepto consagró la ETB S. A ESP en virtud de la mencionada directiva, que modificó unilateralmente los términos del contrato de trabajo (f.° 299 CD de segunda instancia - minuto 16:58) en los periodos correspondientes a los meses de marzo a diciembre 2007, por los años 2008 y 2009, los meses de enero a mayo de 2010 y la proporción correspondiente al mes de junio de 2010.

Encontró, que se demostró la existencia del acta de modificación y adición al contrato de trabajo, en la cual conjuntamente empleador y trabajadora, acordaron un beneficio salarial por cumplimiento de metas, cosa que no ocurrió con la Directiva Interna n.° 00503 del 20 de diciembre 2006, por medio de la cual se cambió unilateralmente el sistema de remuneración por cumplimiento de metas, aduciendo que con la misma se establecían unos valores superiores a los inicialmente pactados, en virtud del principio de favorabilidad para los trabajadores.

Sostuvo, que no encontró obstáculo alguno para entrar a determinar si hubo una desmejora en las condiciones salariales de la demandante, al haber sido modificados de manera unilateral los criterios para el reconocimiento y pago de su salario variable, y que hubieren hecho ineficaz el ejercicio del ius variandi por parte del empleador, en particular en los dos aspectos que resaltó la inconformidad de la apelante: i) si con dicha variación se desmejoró su situación contractual, pues con el cambio impuesto inconsultamente, la bonificación asignada por el cumplimiento de metas, no constituye factor salarial y ii) que en las condiciones en que fue establecida, no resulta incompatible con la bonificación que anteriormente y de común acuerdo había pactado con su empleador, en la medida que se está en presencia de dos pagos diferentes e independientes entre sí, en cuanto la establecida unilateralmente es una bonificación no salarial, mientras que la otra forma parte integral del contrato de trabajo, por lo que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y de la favorabilidad no resultan excluyentes, sino adicional el uno respecto del otro, si se tiene en cuenta que el pago contenido en la directiva se reconoció por mera liberalidad de la empresa.

Así, frente al primer aspecto, aludió que la demandante no solicitó, en su demanda, la reliquidación de sus prestaciones sociales, lo cual hubiere habilitado al juzgador de instancia y luego al ad quem, a examinar si en su caso particular, la no inclusión de la bonificación recibida a partir del 2007, con fundamento en la directiva impuesta unilateralmente, afectó de manera negativa y perjudicial sus derechos laborales y las prestaciones sociales que están directamente relacionados con un mayor valor en su salario, así como el reajuste de los mismos durante el tiempo de aplicación de aquella, el reajuste o reliquidación de su auxilio de cesantías, de las indemnizaciones, las primas de servicio, las vacaciones, entre otros.

Consideró, que la inconformidad de la apelante con la sentencia, no tiene vocación de prosperidad en la medida en que no incidiría en nada, la declaración de ineficacia pedida, si ella no tiene la entidad suficiente para derruir la conclusión a la que llegó el a quo, al sentenciar que al no existir parámetro alguno de comparación entre los dos sistemas de determinación de la remuneración variable de la actora, por no obrar el texto de la directiva interna del año 2006, que echó de menos al momento de fallar, pero dejando la salvedad de que con las pruebas que sí pudo apreciar y ponderar dentro de expediente, se logró establecer que nunca se suspendió la cancelación de la compensación variable mensual, puesto que siempre se tuvieron en cuenta los indicadores de desempeño de la demandante en cuanto a las metas que debían alcanzarse, fuere en forma individual o grupal, y que eran evaluadas cada trimestre, lo que le sirvió, a su vez, para estimar que no se probó debidamente, por parte de la demandante, en qué consistía el desmejoramiento salarial, pues no hay un referente legal de comparación como tampoco prueba de reclamo alguno por este supuesto, salvo las menciones que de ello se hicieron en la demanda.

Incluso, si se llegara a considerar que la situación planteada por la demandante diera lugar a una reliquidación de su salario variable, con las pruebas documentales que obran en el expediente, iteró que se llegaría a la misma conclusión, tal y como lo dijo el a quo y se demuestra con los documentos que obran a folios 107-108 y del 112 al 133, así como en los folios 143 a 167, todos del cuaderno principal.

Estableció que, de acuerdo al informe de compensación por metas pagada por la demandada a la demandante, en aplicación de la Directiva Interna n.° 00503 del 20 diciembre 2006, correspondió a $20.352.636 para el año 2007, $33.782.951 para el 2008 y $33.505.923 para el año 2009, valores que, al ser sumados arrojan un total de $87.641.510, monto muy superior a los $53.402.837,47 pretendidos con el libelo demandatorio, lo que demuestra que, efectivamente, se realizó el pago de las comisiones con creces, es decir en un mayor valor al inicialmente pactado en virtud del principio de favorabilidad, siempre alegado por la parte pasiva, mayores valores que nunca fueron infirmados, cuestionados o desconocidos por la parte demandante, durante el trámite del proceso y que, incluso, aparecen confirmados por la documental que arrima al proceso la misma parte demandante, a folios 258 a 260 del expediente, al momento de presentar los alegatos de conclusión ante dicha instancia judicial, por lo que, en su criterio, no existe razón alguna para llegar al convencimiento de que la demandante nunca se le desmejoró en su salario variable.

En el segundo contexto, es decir, en cuanto la directiva interna al ser impuesta de manera unilateral por la demandada a la demandante y que ello conllevó a que la cláusula inicial no hubiese sido modificada o reemplazada, dejando intacta la vigencia del parágrafo 1° de la cláusula 2° del acta de modificación y adición al contrato de trabajo y en consecuencia, a decir de la parte actora, que estas dos prestaciones, una de origen bilateral consecuencial a la libre estipulación contractual laboral y otra unilateral, es decir, impuesta al trabajador por el empleador, le son aplicables al mismo tiempo a la trabajadora al no ser excluyentes, para el ad quem, en principio, mal se puede pretender que la directiva que mutó la determinación del salario variable pactado, sirva para predicar la ineficacia del mismo, y por tanto, su invalidez o anulación respecto de su contrato laboral y a su vez servirle para predicar su aplicación simultánea con la estipulación anterior que de común acuerdo había pactado con su empleador, para regular la determinación de su mismo salario variable, para con ello recibir así dos veces el reconocimiento y pago de un mismo concepto laboral, como porcentaje adicional a su salario producto de las comisiones en ventas, que es el rubro de la remuneración por sus servicios que aparece reglado en ambos actos jurídicos del empleador.

Concluye, que con el rubro de la directiva se dejó sin efecto el contenido del acta de modificación y adición al contrato de trabajo, y que inclusive es reconocido por la propia demandante al formular su demanda cuando afirma que la demandada, el 20 diciembre 2006, informó a todas las áreas de la empresa, mediante comunicación denominada Directiva Interna número 00503, un sistema de compensación variable aplicable a todos los cargos de la curva administrativa de la misma, dentro de la cual se encontraba el cargo desempeñado por la demandante.

Finalmente, en lo que respecta al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria niega su procedencia en el entendido que la misma siguió la suerte de la pretensión principal al ser negada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y condene a la demandada al reconocimiento y pago de los pedimentos de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación laboral, el que fue replicado y pasa a ser examinado por la Sala (f.° 19 a 37 del cuaderno de la Corte). CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «de los artículos 22, 23 (art. 1° Ley 50 de 1990), artículo 127 (art. 14 Ley 50 de 1990), art. 132 (art. 18° Ley 50 de 1990) del C.S.T., artículo 19 y 65 del mismo Código en relación con los artículos 13 al 17, 1627, 1649 del C.C. dentro de la preceptiva del art. 1° del Decreto 2651 de 1991».

En la demostración del cargo, pese a que hace mención de que se hallan indiscutidas las situaciones fácticas que originaron la controversia y que no son objeto de debate por tratarse de un cargo enderezado por la vía directa en casación, señala, frente a la conclusión del ad quem, expresamente: Es de resaltar que lo expresado por la Directiva Interna 00503 corresponde a una bonificación NO constitutiva de salario y el salario variable fue acordado para el pago de comisiones de la demandante, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Art. 127 del C.S.T. y S.S. siendo consecuencialmente base de liquidación de (sic) derechos laborales, quedando demostrado el yerro jurídico aludido.

IGUALMENTE, no se puede concluir como lo hizo la demandada y el a quem (sic), que un solo pago que no dependía directamente y únicamente de la gestión de la demandante era más favorable frente a DOS PAGOS, una bonificación NO SALARIAL y un Salario Variable constitutivo de salario debidamente pactado por las partes. FINALMENTE, no es de recibo la interpretación del a quem (sic) en el sentido que sea más favorable para un trabajador devengar un pago NO salarial (Directiva Interna 00503) que uno que si tenga dicha naturaleza, más si se tiene en cuenta que esta última tiene incidencia en la liquidación de derechos laborales (Cláusula Salario Variable).

EN SÍNTESIS, independientemente de que ETB S.A. ESP hubiera cancelado lo establecido en la directiva tantas veces mencionada NO implica que ello haya cumplido con el pago del salario variable pactado en el contrato de trabajo por cumplimiento de las metas individuales de la demandante, más si se tiene en cuenta que se trata de DOS PAGOS de diferente naturaleza y causación, esto es, el de la Directiva como bonificación NO constitutiva de salario y como resultado del cumplimiento de metas de la empresa en general y del contrato de trabajo pactado como salario variable por corresponder a las comisiones por cumplimiento de metas de la propia demandante.

Es indudable que con los documentos a que se hizo relación con anterioridad se encuentra acreditada la interpretación errónea del artículo 127 del C.S.T. y la causación del salario variable pactado en el acta de modificación y adición al contrato de trabajo, que de ningún modo fue suplido con el pago de la compensación a que se refiere la Directiva Interna tantas veces mencionada, presentándose de bulto una interpretación acomodaticia de las normas violadas y que sirve como contexto a admitir que a partir de la aplicación de la Directiva Interna se dejó de cancelar, sobre un entendimiento que no corresponde a la realidad de los hechos, el salario variable pactado entre las partes en el contrato de trabajo y causado por la demandante como consecuencia del cumplimiento de las metas individuales que le eran fijadas por la entidad demandada. […] El salario variable constituye un derecho laboral de la señora JENNY CONSTANZA MONSALVE GUTIÉRREZ, cuyo compromiso por parte del empleador se convirtió en una obligación de la empresa demandada por hacer parte de las condiciones acordadas entre las partes contratantes razón por las cuales no pueden ser desconocidas más si se tiene en cuenta lo establecido en el artículo 127 del C.S.T. […] La decisión unilateral de la empresa demandada y el acogimiento de dichas tesis por parte del Tribunal, en el sentido de dejar de aplicar un parágrafo del contrato de trabajo, carece de validez legal.

Considera, que la argumentación del ad quem en cuanto a la aplicabilidad de la directiva sería admisible si entre las partes se hubiera modificado el acta aditiva al contrato, pero que lo que no es válido es que «se subsanaba esa irregularidad salarial con el pago del monto en desarrollo de la Directiva», de manera que no es dable hablar de que el pago fuere más favorable, «cuando la realidad de las cosas es que a partir de la Directiva no se cumplió con lo convenido en el contrato de trabajo a través del acta de modificación y adición tantas veces mencionada» (f.° 33 del cuaderno de la Corte).

Por tal motivo, argumenta que también fueron interpretados en forma errónea los artículos 10, 16 y 23 del CST, en cuanto en instancia se les dio un alcance equivocado a las normas, al concluir que era más conveniente para la accionante el pago derivado de la directiva. Insiste, en que en aplicación de la condición más beneficiosa correspondía reconocer a la trabajadora el salario variable concertado en el acta modificatoria y adicional al contrato de trabajo más la compensación variable de la directiva, pues para efecto de dejar de reconocer el primer pago debió suscribirse una nueva acta que así lo dijera, evitando así afectar derechos laborales como en su criterio sucedió, máxime si se tiene en cuenta que las modificaciones contractuales tienen vigencia por el tiempo que dure la relación (f.° 27 a 37 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Señala la réplica la comisión de errores insuperables de técnica por parte de la censura, en la medida que a pesar de estar encaminado el ataque por la vía de puro derecho, mezcla indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, especialmente en lo que compete a la demostración del cargo, la cual enfoca en conclusiones del ad quem debatibles sólo por la vía indirecta.

En igual sentido, señala que la argumentación del recurrente se aproxima más a un alegato de instancia que a una sustentación del recurso, la cual se debe centrar únicamente en la comparación de la sentencia frente a la ley sustancial. Hace énfasis en que reprocha la valoración de medios probatorios y que, en la proposición jurídica enuncia una serie de disposiciones que al escuchar el audio de la sentencia de segunda instancia el ad quem jamás citó y, por tanto, menos podía interpretar erróneamente.

Finalmente, con fundamento en el principio de congruencia, llama la atención en que judicialmente la accionante jamás solicitó la reliquidación y el pago del salario, por lo cual no es dable hacerlo ahora. Del mismo modo, conforme a carga de la prueba consideró que le correspondía demostrar el desmejoramiento salarial, situación que no sucedió (f.° 40 a 45 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

En igual modo, ha sido criterio reiterado de la Corte, que cuando el cargo se dirige por la vía directa, se parte del hecho de que no existe discusión sobre las conclusiones fácticas y probatorias que se dejaron consignadas en la sentencia fustigada, en razón a que la disputa se circunscribe única y exclusivamente al plano jurídico, situación de la cual era consiente la atacante al expresar, en el inicio de la demostración del cargo, su conformidad con las mismas; sin embargo, de manera calamitosa y como lo señaló la réplica, no cumplió la mencionada exigencia al aludir a una serie de aspectos fácticos, impropios de la vía de ataque escogida, y hacer disertaciones que se aproximan más a un alegato de instancia. Es de resaltar, que pese a que la censura acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, la Sala considera que el desvió interpretativo del artículo 127 del CST, que argumenta cometió el ad quem, no se estructuró, en razón a que el Tribunal edificó su juicio netamente en la valoración de los medios probatorios dirigidos a establecer que con la modificación unilateral por parte del empleador al sistema de remuneración por cumplimiento de metas de la accionante, no se ocasionó desmejora laboral a la accionante (f.° 299 CD de segunda instancia -minuto 25:22 y siguientes), pues en ningún momento la naturaleza salarial de los rubros reclamados estuvo en discusión, impidiendo así la prosperidad del cargo, pilares de la sentencia que no fue atacado por la vía correspondiente, la indirecta.

La Corte ha enseñado que la interpretación errónea es una modalidad de violación, que exige que el juzgador exprese un entendimiento equivocado de la norma, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la disposición mal interpretada o, al menos, ser indudable que en la decisión se aplicó dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que en el sub examine no ocurrió, puesto que, basta con escuchar la sentencia recurrida (f.° 299 CD de segunda instancia), para inferir que tuvo como premisas claras que el pago concertado mediante acta modificatoria y adicional al contrato de trabajo de la accionante era salarial y la suma reconocida con el mismo fin, sólo que impuesta unilateralmente por el empleador a través de una directiva, lo era por mera liberalidad y, por ende, no constituía salario, como en el transcurso del proceso lo manifestaron las partes.

Significa lo anterior, que la recurrente, como era su obligación, omitió efectuar el debido ejercicio hermenéutico, que condujera a evidenciar la violación denunciada, impidiendo a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. En lo que compete a la errónea interpretación de los artículos 10, 16 y 23 del CST, también mencionados en la demostración del cargo, como pudo observarse, la recurrente no realizó el correspondiente análisis comparativo entre el entendimiento dado por el Tribunal y el recto sentido de las mencionadas normas, cuando concluyó que el pago contenido en la directiva tantas veces mencionada era más favorable a los intereses de la trabajadora, lo que obliga a reiterar, una vez más, que no le es dado a la Corte suplir las falencias argumentativas que el cargo presente dado su carácter dispositivo.

Finalmente, aunque en este cargo también se cuestiona la interpretación errónea de los artículos 19 al 65 y 132 del CST, en relación con los artículos 13 al 17, 1627, 1649 del CC, dentro de la preceptiva del artículo 1° del Decreto 2651 de 1991, la censura tampoco sustentó cuál fue la equivocación interpretativa en que incurrió el ad quem que fuera contraria a la verdadera inteligencia de la norma, ni tampoco señaló cuál sería el correcto alcance que se le debió dar y de qué manera ello incide en la decisión impugnada.

Estas omisiones le impiden a la Sala constatar si en verdad, existió el errado entendimiento que se acusa sin soporte argumentativo. Acorde con lo anterior, este cargo resulta infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JENNY CONSTANZA MONSALVE GUTIÉRREZ contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP -ETB S. A. ESP-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00